T-511-98
Sentencia T-511/98
Sentencia
T-511/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Una de las notas
distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la
protección de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con
esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la
tutela no procede sino de manera excepcional tratándose del pago de sumas
dinerarias con ocasión de controversias laborales.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de salarios
atrasados
No es viable la
tutela, ha dicho la jurisprudencia, -salvo los casos excepcionales que ha
venido definiendo- para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en
cabeza de entidades públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha
previsto los procesos ejecutivos laborales, que son ágiles y adecuados a la
finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los
trabajadores a la administración de justicia, desplazando al amparo.
Controversias como las que suscita la presente tutela, vale decir, reclamo de
salarios atrasados luego de finalizado el vínculo laboral, no son competencia
de la jurisdicción constitucional puesto que exceden ampliamente el campo
propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86
de la Constitución y consolidada jurisprudencia de la Corte, radica en la protección
efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales
fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
Referencia:
Expediente T-166772
Peticionario: José
Celestino Gamarra Navarro.
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa - Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, resuelve sobre el proceso de
tutela instaurado por José Celestino Gamarra Navarro, contra la Alcaldía
Municipal de San Benito Abad (Departamento de Sucre).
I. ANTECEDENTES
De conformidad con
lo expuesto en la demanda, el accionante se desempeñó como conductor de la
ambulancia del Centro de Salud de Santiago Apóstol, corregimiento de San Benito
de Abad en el Departamento de Sucre, entre el primero de septiembre de 1997 y
el 11 de febrero de 1998; a la fecha de presentar la tutela no se le habían
cancelado sus salarios. Afirma que el alcalde saliente dejó la reserva de caja
correspondiente para dicho pago, pero que el actual se ha negado a hacerlo a
pesar de los requerimientos que se le han hecho. Considera vulnerados sus
derechos a la vida, igualdad, trabajo y pago oportuno de sus salarios.
El ente territorial
demandado, anexó las nóminas del municipio en donde aparece la deuda que tiene
con el actor y el Alcalde a su vez, explicó al juez de primera instancia que no
ha efectuado los pagos reclamados por el actor debido a la crisis financiera
dejada por la anterior administración, la que se abstuvo de cancelar durante
siete meses la nómina del municipio.
Las sentencias de
instancia, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre)
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al negar el amparo
solicitado, consideraron que para el cobro forzado de sumas de dinero, existen
otros medios de defensa, a los cuales puede acudir en procura de la cancelación
efectiva de los salarios que se le adeudan.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Improcedencia general de la acción de tutela para
obtener el pago de obligaciones de orden laboral.
Una de las notas
distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la
protección de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con
esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la
tutela no procede sino de manera excepcional tratándose del pago de sumas
dinerarias con ocasión de controversias laborales.
En el presente caso,
esta en discusión el cobro de salarios atrasados por parte del actor quien,
según los datos que arroja el expediente ya no ejerce la actividad laboral de
la cual reclama sus acreencias laborales, causadas mientras se desempeñó como
conductor de la ambulancia del Centro de Salud de Santiago Apóstol
(Corregimiento de San Benito Abad, Depto. de Sucre).
No es viable la
tutela, ha dicho la jurisprudencia, -salvo los casos excepcionales que ha
venido definiendo-[1]
para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades
públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los
procesos ejecutivos laborales, que son ágiles y adecuados a la finalidad
perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores
a la administración de justicia, desplazando al amparo.[2]
Frente a la
improcedencia general de la tutela para el reclamo de acreencias laborales, la
Corte ha señalado:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente. La jurisprudencia ha entendido
que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia
del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de
economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se
forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el
caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86
de la Constitución”(Cfr.
T- 01 de 1997.)
Así pues,
controversias como las que suscita la presente tutela, vale decir, reclamo de
salarios atrasados luego de finalizado el vínculo laboral, no son competencia
de la jurisdicción constitucional puesto que exceden ampliamente el campo
propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86
de la Constitución y consolidada jurisprudencia de la Corte, radica en la
protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales
fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.
Se confirmarán, por
lo tanto, las sentencias de instancia en cuanto negaron el amparo solicitado,
advirtiendo que el actor tiene la vía ejecutiva laboral para el reclamo de sus
salarios atrasados,siguiendo además en sus consideraciones la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR a sentencia de treinta (30) de abril de 1998 proferida por la
Sala IV Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo (Sucre ). En consecuencia, se niega la tutela solicitada por el señor
José Celestino Gamarra Navarro.
Segundo.-
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias T-426/92, T-147/95, T-246, T-418, T-437, y T-608/96, entre otras.
[2] Cfr.
sentencias T-345, T-580 y T-670 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.