T-511-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-511/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/CONTROVERSIA CONTRACTUAL
Las diferencias
surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen
materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la
tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que
quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio
judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su
naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.
CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO-Exhibición
del bien
Las normas
generales que regulan el contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a
vivienda urbana no consagran expresamente el alegado derecho del
arrendador-propietario de mostrar o exhibir el bien con el fin de ejercer su
derecho a disponer libremente de la cosa, facultad derivada del derecho de dominio,
a su vez garantizado constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta. En
ausencia de estipulación contractual, corresponde a la autoridad judicial
competente resolver los litigios que puedan presentarse en desarrollo del
contrato de arrendamiento, determinar -a la luz de los preceptos, valores y
principios constitucionales y demás normas que componen el ordenamiento- el
contenido y alcance de los derechos y las obligaciones en cabeza de los
contratantes. El derecho del arrendador-propietario de penetrar en el inmueble
arrendado con el objeto de mostrarlo a los interesados en su adquisición, no
está consagrado en la Constitución ni se desprende de la misma. En el marco
legal y contractual del arrendamiento, de existir como derecho, sería en todo caso
residual respecto del derecho de uso y goce del bien que corresponde al
arrendatario. Las partes - o en su ausencia el Juez ordinario -, podrán con
base en la ley y en el contrato establecer su existencia o descartarla.
ABUSO DEL DERECHO
El orden constitucional
no admite el ejercicio abusivo de los derechos reconocidos en la Carta. Se
abusa de un derecho constitucional propio cuando su titular hace de él un uso
inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines. El
abuso es patente cuando injustificadamente afecta otros derechos y, también,
cuando su utilización desborda los límites materiales que el ordenamiento
impone a la expansión natural del derecho, independientemente de que se
produzca en este caso un daño a terceros. La Corte no pretende eliminar ni
desechar la hipótesis de un posible abuso de su derecho contractual por parte
de la arrendataria, que de configurarse deberá ser advertido y sancionado por
el juez ordinario, sin que en ese evento aquél - se reitera - adquiera
naturaleza constitucional.
INVIOLABILIDAD DE
DOMICILIO/MANDAMIENTO JUDICIAL
Solo
excepcionalmente, en caso de existir una orden judicial expresa que autorice el
registro del domicilio para los fines, por los motivos y con las formalidades
establecidas en la ley, puede la autoridad ingresar al inmueble destinado a
servir de casa de habitación. Nótese que la norma constitucional no contempla
la penetración coactiva de particulares al espacio físico y espiritual de una
persona y de su familia para cumplir propósitos exclusivamente comerciales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
Los contratantes
se encuentran en igualdad de condiciones frente al contrato que es ley para las
partes. Además, la arrendataria demandada no ostenta la calidad de organización
privada respecto de la cual se pudiese predicar una situación de subordinación
o indefensión. Tampoco se presentan circunstancias que permitan temer por la
vida o la integridad personal del actor por el hecho de que la demandada no
permita el ingreso de terceras personas a su domicilio.
REF: Expediente
T- 17416
Actor: PEDRO
ANTONIO GARZON
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-17416 interpuesto por PEDRO ANTONIO GARZON CASTILLO contra FANNY
ESPITIA.
ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de
1975, PEDRO ANTONIO GARZON CASTILLO entregó en arrendamiento a FANNY ESPITIA un
inmueble de su propiedad, localizado en la Calle 10 No. 5 - 26 de Yumbo, Valle.
Inicialmente pactado por el término de un año, el contrato de arrendamiento se
ha prorrogado hasta el presente. Se adelanta, sin embargo, en el Juzgado Civil
Municipal de Yumbo un proceso enderezado a su restitución, promovido por el
arrendador.
2. Con el objeto de
poner en venta el inmueble de su propiedad, el arrendador otorgó poder al
abogado GILDARDO CUERVO HERNANDEZ. Este se dirigió infructuosamente a la señora
FANNY ESPITIA para solicitarle se sirviera autorizar el ingreso de posibles
compradores al inmueble en días y horas hábiles.
3. Dada la situación
descrita, PEDRO ANTONIO GARZON CASTILLO, por intermedio de su apoderado,
interpuso acción de tutela contra FANNY ESPITIA. Aduce la vulneración de su
"derecho de propiedad y venta". Estima que no existe mecanismo
judicial alguno que lo ponga a cubierto del perjuicio irremediable que viene
sufriendo como consecuencia de la negativa de la arrendataria. Manifiesta que
es "apenas lógico y cierto que quien pretenda vender algo debe mostrarlo,
enseñarlo, colocarlo a la vista de los posibles compradores, pues nadie compra
sin ver", por lo que solicita al juez que ordene a la arrendataria
permitir "el ingreso de posibles compradores, en horas y días hábiles, ya
que con ello no van a perturbar el uso goce y disfrute del mismo".
4. Por su parte,
FANNY ESPITIA reconoce la existencia del contrato de arrendamiento suscrito
entre ella y PEDRO ANTONIO GARZON hace más de 18 años. Manifiesta, igualmente,
que mientras pague los cánones y habite allí no permitirá la entrada de
terceras personas al inmueble. Agrega, por último, que el petente ya había
presentado acción de tutela y que ésta fue rechazada por el Juzgado Civil
Municipal de Yumbo en abril de 1993.
5. El apoderado del
petente, doctor GILDARDO CUERVO HERNANDEZ, admite haber presentado previamente
una acción de tutela por los mismos hechos en nombre de su poderdante, pero
afirma que la misma no fue tramitada por falta de requisitos formales en su
presentación. Sobre este aspecto, el Juzgado Civil Municipal de Yumbo informó
que efectivamente el petente, por conducto de apoderado, interpuso acción de
tutela el 26 de mayo de 1993, la que fue rechazada por no haber subsanado los
vicios de forma anotados dentro de los tres días posteriores a su inadmisión.
6. El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Yumbo, en sentencia de mayo 20 de 1993, concedió la
tutela solicitada. A juicio del juzgado, las causales que consagra el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la procedencia de la acción de tutela
contra particulares, no son taxativas. Sostiene que los derechos de los
particulares se ven limitados por los derechos de los demás (CP arts. 6 y 95) y
que, en este caso, la arrendataria actúa ilegítimamente al coartar el derecho
del peticionario a enajenar su bien, pues, en su criterio, el contrato de
arrendamiento no limita el derecho de dominio.
"La
normatividad tanto general como especial - se expresa en la sentencia de tutela
- que regula el contrato de arrendamiento, no limita el derecho de dominio en
cuanto a la facultad de enajenación.
"Es decir que
el propietario puede ejercer su derecho de venta aún estando el inmueble
arrendado y obviamente para venderlo debe enseñarlo o mostrarlo al comprador,
quedando en consecuencia el propietario del bien arrendado con la facultad de
mostrarlo al presunto comprador.
"(...)
Concretando, en lo que respecta con el análisis de las normas citadas se tiene:
que la actuación legítima del particular, no sólo se refiere a hacer todo
aquello que no le este prohibido, sino que su actuación está limitada por dos
aristas: 1.- Los derechos de los demás. 2.- El no abuso del propio derecho.
"En el caso que
nos ocupa la señora Fanny Espitia, arrendataria ha afectado el derecho ajeno y
abusado en el ejercicio del propio derecho.
"(...) La misma
señora Fanny Espitia, lo manifestó al no permitir el ingreso de persona
interesada en observarla para una futura compra del bien inmueble que ocupa, en
vez de utilizar el conducto regular en forma prudente, responsable, adecuada y
proporcional; no obrar dentro de estos parámetros últimamente citados sería
abusivo".
En consecuencia, el
fallador ordenó a la arrendataria permitir el acceso al inmueble a los posibles
interesados, para lo cual señaló que las visitas tendrían lugar los días MARTES
Y JUEVES de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.
7. La representante
judicial de la afectada impugnó la sentencia. Alega que las causales de
procedencia de la acción de tutela contra particulares son taxativas y que el
Juez no podía, so pretexto de auscultar el espíritu de la norma, invadir las
competencias del legislador. En apoyo de su posición cita jurisprudencia de la
Corte Constitucional en la que se precisa el alcance de las mencionadas
causales. Adicionalmente, la apoderada considera que la orden impartida viola
el derecho a la intimidad de la arrendataria FANNY ESPITIA, a la vez que
contradice el artículo 85 del Código Nacional de Policía, en lo que concierne a
la facultad del poseedor o tenedor de un inmueble de solicitar a la policía la
expulsión de una persona que se encontrare en su vivienda, así haya entrado con
su consentimiento. Por último, advierte que no se configura una situación de
subordinación entre arrendador y arrendatario, puesto que el contrato de
arrendamiento le concede al inquilino la facultad de goce y disfrute del bien.
8. El Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Yumbo, mediante sentencia de junio 18 de 1993, revocó el
fallo de primera instancia por considerar que el derecho de propiedad del
petente se encuentra limitado por el contrato de arrendamiento, en el que
tampoco se estipula la obligación de la arrendataria de permitir el acceso al
inmueble. Afirma el juez de segunda instancia que el derecho de propiedad no
tiene el carácter de fundamental y que existen otros medios judiciales para su
defensa, además de no configurarse perjuicio irremediable alguno. Por último,
prohija el argumento de la impugnante relativo a la violación del derecho a la
intimidad en caso de obligarse judicialmente a la arrendadora a permitir el
ingreso de personas extrañas a su lugar de habitación.
9. Remitido el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Naturaleza
contractual de la controversia
1. El petente
considera que tiene derecho a ingresar en el inmueble de su propiedad
actualmente arrendado a la señora FANNY ESPITIA con el objeto de hacer efectiva
la enajenación del inmueble e invoca el derecho constitucional a la propiedad
privada (CP art. 58) en sustento de su pretensión. El juez de tutela de primera
instancia encuentra justificada la petición del actor porque, en su criterio,
el contrato de arrendamiento no limita el derecho de dominio ni el derecho de
enajenación, que obviamente supone la facultad de enseñar o mostrar el bien a
los potenciales compradores. El fallador de segunda instancia, por su parte,
rechaza la decisión impugnada; niega la existencia del derecho pretendido por
el accionante y sostiene que mientras el goce del inmueble arrendado
corresponda a la arrendataria en virtud del contrato celebrado con el actor, no
es posible ordenar judicialmente la introducción de terceras personas al
inmueble, máxime si con ello se vulnera el derecho fundamental a la intimidad.
Procede la Corte a
precisar la relevancia constitucional del conflicto y a determinar si se trata
de un asunto de naturaleza legal cuya resolución corresponde a la jurisdicción
ordinaria o si, por el contrario, el problema planteado es de rango
constitucional y debe resolverse en sede de tutela.
Es manifiesto que la
controversia entre el señor GARZON y la señora ESPITIA versa sobre el alcance
de los derechos y obligaciones originados en un contrato de arrendamiento. La
relación jurídica que los vincula se inició hace dieciocho años gracias a la
celebración del contrato de arrendamiento objeto desde entonces de sucesivas
prórrogas. No obstante, el arrendador ha optado por suscitar una controversia
constitucional, mediante la invocación del derecho constitucional a la
propiedad privada, lo que ha obligado a los jueces de instancia a pronunciarse
sobre los efectos de la relación contractual, particularmente en lo que
respecta a sí el derecho de dominio ha sido limitado - y en qué grado - por el
contrato de arrendamiento.
Esta Corte
repetidamente ha establecido que la discusión y resolución de controversias
contractuales escapa a la jurisdicción constitucional.
"Las
diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no
constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la
vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda
vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro
medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su
naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la
ley".1
En el mismo sentido
y en relación con la interpretación de fuentes normativas de diversa jerarquía
aplicables a la solución de un caso específico, esta Sala sentó la siguiente
doctrina:
"La obligada
interpretación de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico de
conformidad con la Constitución, sus valores y principios fundamentales, no
obra en las normas una metamorfosis de su rango normativo deviniendo ellas
mismas constitucionales. Salvo el caso de las materias y de los presupuestos
materiales tratados en la Constitución, deducibles de la misma o que pueden
comprenderse razonablemente en sus cláusulas abiertas, por lo demás la
relevancia de la Constitución es general y su contenido normativo dotado de
particular fuerza expansiva debe proyectarse efectivamente sobre todo el
ordenamiento y permearlo, pero ello no puede traducirse en restar pertinencia a
las fuentes normativas inferiores ni vaciar sus presupuestos de actuación. Lo
contrario equivaldría a sobrecargar la dimensión constitucional y la jurisdicción
de este nombre, olvidando que todos los jueces están vinculados por la
Constitución y todas las normas deben interpretarse de conformidad con su
texto, sus valores y principios.
La situación materia
de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo tiene
una relevancia constitucional genérica en el sentido de que la fuente
pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como
toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitución,
sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carácter
constitucional."2
El petente asevera
que no existe mecanismo judicial alguno para obligar al arrendatario de un
inmueble a que autorice el ingreso de los posibles compradores del bien
arrendado. La carencia de un medio judicial para la protección de sus derechos
contractuales, a su juicio, causaría un desmedro a su derecho a la propiedad
privada (CP art. 58), lo que haría procedente la interposición de la acción de
tutela.
Es necesario,
entonces, determinar si el ordenamiento jurídico no ofrece mecanismo alguno
para obligar al arrendatario renuente a permitir que el propietario muestre o
ponga a la vista el bien arrendado para efectos de su enajenación.
2. Las normas
generales que regulan el contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a
vivienda urbana (CC arts. 1973 y ss., L. 56 de 1985) no consagran expresamente
el alegado derecho del arrendador-propietario de mostrar o exhibir el bien con el
fin de ejercer su derecho a disponer libremente de la cosa, facultad derivada
del derecho de dominio, a su vez garantizado constitucionalmente en el artículo
58 de la Carta. En ausencia de estipulación contractual, corresponde a la
autoridad judicial competente resolver los litigios que puedan presentarse en
desarrollo del contrato de arrendamiento, determinar - a la luz de los
preceptos, valores y principios constitucionales y demás normas que componen el
ordenamiento - el contenido y alcance de los derechos y las obligaciones en
cabeza de los contratantes. Para el efecto, tratándose de un contrato de
arrendamiento de un inmueble, el interesado puede acudir a la jurisdicción
ordinaria para que determine el contenido y alcance de los derechos y las obligaciones
derivados del contrato y de la ley. Bajo esta perspectiva, el petente incurre
en error al sostener que no existe mecanismo judicial que le permita la defensa
de su presunto derecho a ingresar al inmueble que voluntariamente entregó en
arrendamiento - lo que supone que previamente se haya declarado judicialmente
su existencia -, quedando obligado a "liberar al arrendatario de toda
perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada" (C.C. art. 1982
num. 3º).
3. Pese a lo
anteriormente expuesto, es necesario establecer si la situación descrita por el
peticionario, en especial la negativa de la arrendataria Fanny Espitia a que el
bien arrendado sea exhibido a posibles compradores, vulnera o amenaza de manera
directa el derecho constitucional a la propiedad privada del petente. Ello
sería admisible si se entiende que la facultad de mostrar el bien por su
titular se encuentra contenida en el núcleo esencial del derecho consagrado en
el artículo 58 de la Carta, no obstante haberlo entregado en arrendamiento a un
tercero. A juicio del juez de primera instancia la respuesta al anterior
interrogante es afirmativa. Según el razonamiento del apoderado del accionante,
es evidente y lógico que el propietario pueda mostrar el bien a
potenciales compradores, dado que el derecho a disponer de la cosa no se
encuentra limitado por causa del contrato de arrendamiento.
El argumento
estrictamente lógico, aceptable en abstracto, que vincula el derecho a enajenar
un objeto a la posibilidad de mostrarlo a potenciales compradores puede no ser
justificación necesaria ni suficiente para efectos de fundamentar una presunta
vulneración del derecho constitucional a la propiedad de un bien arrendado. En
este sentido el actor aborda la situación fáctica exclusivamente bajo la óptica
del derecho constitucional a la propiedad, y pretende minimizar la
circunstancia de que el inmueble materia de la eventual venta es al mismo
tiempo el objeto arrendado y su goce ha sido entregado transitoriamente a otra
persona a cambio de un precio, lo que implica que el propietario-arrendador no
puede entorpecer o perturbar dicho goce salvo si mediaren las circunstancias
específicas establecidas en la ley, como cuando se torna necesario realizar
reparaciones necesarias para mantener la cosa en buen estado y poder darle a
ésta su natural destinación (C.C. arts. 1985 a 1987). La complejidad de las
relaciones sociales reguladas por normas de origen legal o contractual no puede
pretender reducirse a un aspecto parcial o unilateral - en este caso a partir
de su relevancia constitucional indirecta - con miras a asegurar posiciones de
ventaja o favor y poder sustraerse a la jurisdicción llamada a resolver una
específica clase de controversias.
Abuso de un
derecho constitucional propio
4. Si bien las
razones expuestas por el petente no son suficientes para justificar la
procedencia de la acción, y menos aún para conceder la tutela solicitada, el
juez de primera instancia estima que, a la luz de los artículos 6º y 95 de la
Constitución, el deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios se proyecta en el ámbito de las relaciones de derecho
privado y su desconocimiento puede ser objeto autónomo de vulneración de los
derechos constitucionales. En efecto, considera que la conducta, asumida por la
arrendataria de negarse a permitir el ingreso de terceros al inmueble, así sea
dentro de un horario razonable que no desconozca su derecho a gozar del bien
arrendado, constituye un comportamiento ilegítimo que vulnera el derecho de
propiedad del petente.
La voluntad del
Constituyente de no consagrar solamente derechos en cabeza de las personas sino
también deberes y obligaciones, exigencia de suyo elemental para hacer posible
la convivencia social, vino a plasmarse en el artículo 95 de la Constitución.
El numeral 1º del artículo citado establece el deber de respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios. La
teoría del abuso del derecho, desarrollada en el derecho privado y acogida
jurisprudencialmente en Colombia, incorporada al plano constitucional, no sólo
se limita a excluir de la protección del ordenamiento jurídico la intención
dañina que no reporta provecho alguno para quien ejerce anormalmente sus
derechos en perjuicio de un tercero sino que, además, consagra una fórmula de
"equilibrio" en materia de ponderación de los derechos
constitucionales, de manera que su ejercicio no comprometa derechos de igual o
mayor jerarquía. En otros términos, en el artículo 95 de la Carta Política
subyace un principio fundamental del ordenamiento jurídico que hace imperioso
el ejercicio razonable de los derechos constitucionales.
El orden
constitucional no admite el ejercicio abusivo de los derechos reconocidos en la
Carta (CP art. 95). El preámbulo de la Constitución expresamente consagra como
uno de sus fines asegurar la conviviencia, la igualdad y la libertad dentro de
un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político,
social y económico justo. Esta finalidad no se podría alcanzar sin la
cooperación activa de los particulares quienes son responsables por infringir
la Constitución y las leyes y, además, por abusar de sus propios derechos,
conducta ésta que de aceptarse como práctica social conduciría a la segura
entronización de un orden injusto (CP art. 6). En una perspectiva dinámica, el
ejercicio de los derechos constitucionales debe ser compatible con el respeto
de los derechos ajenos. Se abusa de un derecho constitucional propio cuando su
titular hace de él un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido
esencial y de sus fines. En este orden de ideas, el abuso es patente cuando
injustificadamente afecta otros derechos y, también, cuando su utilización
desborda los límites materiales que el ordenamiento impone a la expansión
natural del derecho, independientemente de que se produzca en este caso un daño
a terceros.
El contenido de un
derecho constitucional establece un marco de referencia para su ejercicio
legítimo. En la práctica, el reconocimiento normativo de un derecho ofrece un
amplio espacio para su expansión. Sus manifestaciones concretas deben
corresponder al ámbito de poder específico protegido por el ordenamiento
jurídico y no apartarse del horizonte de su significación histórico objetiva.
De otra parte, la
protección constitucional de un derecho constitucional exige que su ejercicio
sea fiel a su finalidad. La estructura teleológica de los derechos
constitucionales asegura a sus titulares porciones de libertad e igualdad, de
manera que esferas específicas de la vida estén fuera del alcance del poder del
Estado o de las organizaciones privadas y que los intereses de todos sean
tenidos en cuenta en la distribución de los beneficios derivados de la vida
social. Sin embargo, el ejercicio de los derechos constitucionales con fines
contrarios al orden jurídico democrático y participativo - por violación de los
principios de dignidad humana, solidaridad, buena fe o efectividad de los
derechos consagrados en la Constitución - desvirtúa el sistema normativo y al
mismo no se extiende la protección estatal.
El artículo 95 de la
CP se refiere exclusivamente a derechos y deberes constitucionales que son la
materia a la que se contrae la obra del Constituyente, sin perjuicio de que la
interdicción del abuso del derecho sea un principio general del ordenamiento.
La norma que ordena "respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios" (num. 1), es un desarrollo concreto de la precedente prescripción
que se contiene en la misma disposición: "El ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades".
El derecho del
arrendador-propietario de penetrar en el inmueble arrendado con el objeto de
mostrarlo a los interesados en su adquisición, no está consagrado en la
Constitución ni se desprende de la misma. En el marco legal y contractual del
arrendamiento, de existir como derecho, sería en todo caso residual respecto
del derecho de uso y goce del bien que corresponde al arrendatario. Las partes
- o en su ausencia el Juez ordinario -, podrán con base en la ley y en el
contrato establecer su existencia o descartarla.
Es evidente que si
el eventual derecho en su origen es de naturaleza legal o contractual, no puede
convertirse sin más en constitucional, así se alegue que su legítimo ejercicio
es objeto de interferencia por la otra parte del contrato a la que se atribuye
un comportamiento negocial abusivo. No cabe duda que el nacimiento de un
derecho constitucional no puede tener como fuente el ejercicio manifiestamente
abusivo del derecho contractual de una tercera persona. En este caso, de
acreditarse el abuso, podría prosperar una acción legal de esta estirpe, sin
que ello pueda dar lugar al nacimiento de un derecho constitucional. De hecho,
la Corte no pretende eliminar ni desechar la hipótesis de un posible abuso de
su derecho contractual por parte de la arrendataria, que de configurarse
deberá ser advertido y sancionado por el juez ordinario, sin que en ese evento
aquél - se reitera - adquiera naturaleza constitucional.
Inviolabilidad
del domicilio
5. El artículo 28 de
la CP reconoce el derecho a la "libertad de domicilio e inviolabilidad del
domicilio", como una de las más genuinas y preciadas manifestaciones
específicas de la libertad personal. El normal desenvolvimiento de la persona y
la necesidad de intimidad y privacidad, llevan al individuo y a la familia a
establecer una serie de relaciones más o menos duraderas con ciertos ambientes
y lugares físicos que, en su conjunto, por constituir privilegiadas
proyecciones espaciales de su personalidad y sede de sus afectos, sentimientos,
esfuerzos y actividades, traducen una esfera propia de autonomía personal que
debe estar a cubierto de cualquier tipo de intrusión, molestia, interferencia o
invasión externa. El objeto del derecho a la inviolabilidad del domicilio es el
de proteger los ámbitos en los que se desarrolla la intimidad o privacidad de
la persona.
La interdicción al
ingreso coactivo de terceros y de la autoridad pública y al registro del
domicilio fuera de las taxativas excepciones que contempla la norma
constitucional, es el principal medio que garantiza la privacidad, interés y
necesidad del individuo que dentro del espacio que él elija debe asegurarse y
rodearse de inmunidad frente a todo tipo de intromisiones y agresiones
externas, pues no se trata simplemente de resguardar un sitio o ubicación
física sino de preservar la condición de posibilidad de su misma intimidad, lo
que no es posible sin reservar un espacio aislado de las influencias y actos
provenientes del entorno social y de la autoridad y que sólo esté sujeto al
control de la persona que hace del mismo un reflejo personalísimo de su propio
ser. De ahí que la definición constitucional de domicilio exceda la noción
civilística y comprenda, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio,
todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y
legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los
terceros y sin su presencia.
La tutela
constitucional del domicilio es semejante a la que se discierne a la libertad
personal. En efecto, todo registro o penetración en el domicilio no puede
llevarse a cabo sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en
la ley (CP art. 28). Excepcionalmente, se excusa el mandamiento escrito de
autoridad judicial. La Constitución permite a los agentes de la autoridad, para
el acto de la aprehensión, ingresar en el domicilio del delincuente sorprendido
en flagrancia que allí se ha refugiado; si se acogiere a domicilio ajeno,
deberá preceder requerimiento al morador (CP art. 32).
La exigencia del mandamiento escrito de
autoridad judicial representa para la persona la garantía de que una instancia
imparcial y alejada de la administración, examinará en los términos de la ley y
del caso concreto la procedencia de ordenar la entrada coactiva a su domicilio.
De lo contrario, el derecho a la inviolabilidad del domicilio quedaría a merced
de la administración y desaparecería como tal. No cabe duda de que franqueada
esta vía cada agencia administrativa encontraría, en su respectivo campo, razones
de interés general para subordinar el interés particular de la privacidad que
subyace a este derecho fundamental.
El mandamiento
judicial, de otra parte, sólo puede librarse para alcanzar objetivos
específicos y precisos que correspondan al supuesto legal. "Los
motivos" y "los casos" en los que se admite su expedición, no
pueden ser vías generales a través de las cuales se acceda indiscriminadamente
a la vida privada de una persona. No tendría sentido esta garantía
constitucional, si el legislador, en lugar de fijar con claridad y exactitud
las taxativas hipótesis de registro domiciliario, regulara la materia con
laxitud. Igualmente, perdería eficacia el derecho fundamental a la
inviolabilidad de domicilio, si el juez emitiera una orden de registro cuya
finalidad no se encontrara escrupulosamente delimitada y su motivo debidamente
individualizado y declarado.
La regulación legal
de los casos y los motivos que pueden justificar un mandamiento judicial de
registro domiciliario, al igual que el procedimiento y las formalidades
que deben observarse, responde al diseño central de la garantía que asegura la
vigencia de este derecho. En primer término, la persona no queda sujeta a la
reducción de su derecho como consecuencia de la actividad reguladora o coordinadora
de la administración, ni siquiera de la encargada de la función policiva. En
segundo término, la generalidad de la ley previene un tratamiento inequitativo
y desigual entre las distintas esferas de autonomía y libertad de los sujetos.
En tercer lugar, el procedimiento de adopción de la ley - que por referirse a
un derecho fundamental y a su protección tiene el carácter de ley estatutaria
(CP art. 152-a) -, reviste de legitimidad democrática sus limitaciones y
desarrollos.
De conformidad con
los contornos del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio
definidos por esta Corte, no le asiste razón al juez de primera instancia
cuando afirma que la arrendataria FANNY ESPITIA actúa ilegítimamente al impedir
el ingreso de terceras personas a su domicilio. Solo excepcionalmente, en caso
de existir una orden judicial expresa que autorice el registro del domicilio
para los fines, por los motivos y con las formalidades establecidas en la ley
(CP art. 28), puede la autoridad ingresar al inmueble destinado a servir de
casa de habitación. Nótese que la norma constitucional no contempla la
penetración coactiva de particulares al espacio físico y espiritual de una
persona y de su familia para cumplir propósitos exclusivamente comerciales.
Procedencia de la
acción de tutela contra particulares
6. Contrariamente a
lo que sostiene el juez de primera instancia, la Constitución y la ley
excepcionalmente permiten que la acción de tutela pueda dirigirse contra
particulares. El artículo 86 CP dispone que la ley establecerá los casos en que
la acción de tutela procede contra particulares (CP art. 86). Por su parte, el
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 42
enumera los casos en que ésta puede incoarse contra particulares.
La situación de
subordinación o indefensión que habilitaría el ejercicio de esta acción contra
un particular supone que la acción u omisión lesiva de los derechos
fundamentales provenga de una organización privada respecto de la cual el
afectado se encuentre en posición de desventaja (D. 2591 de 1991, art. 42-4).
También resulta viable la acción de tutela cuando se solicite para tutelar la
vida o la integridad personal de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión (ibidem, art. 42-9). A ninguna de las hipótesis que
consagra la norma puede remitirse la situación objeto de la presente tutela.
Los contratantes se encuentran en igualdad de condiciones frente al contrato
que es ley para las partes. Además, la arrendataria demandada no ostenta la
calidad de organización privada respecto de la cual se pudiese predicar una
situación de subordinación o indefensión. Tampoco se presentan circunstancias
que permitan temer por la vida o la integridad personal del actor por el hecho
de que la demandada no permita el ingreso de terceras personas a su
domicilio.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia de junio 18 de 1993, proferida por
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Yumbo.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al Juzgado
Segundo Penal Municipal de Yumbo, con miras a que se surta la notificación de
esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ).
1 Corte Constitucional. Sentencia ST-594/92
2 Corte Constitucional. Sentencia ST-240/93
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.