T-510-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-510/23
ACCION DE TUTELA
FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto el asunto debe
ser debatido ante la jurisdicción ordinaria que está facultada para resolverlo
de manera idónea y eficaz, además no se configuró un perjuicio irremediable
(...) la
controversia trata sobre un presunto incumplimiento contractual en el que ambas
partes están renuentes a pagar el servicio de energía eléctrica que provee la
red provisional de energía, ... no han instalado los medidores individuales de
energía.
SERVICIO DE
ENERGIA ELECTRICA-Sólo
puede ser amparado por tutela, cuando afecte derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Requiere la
existencia de un perjuicio grave e inminente para la procedencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera Revisión
Sentencia
T-510 de 2023
Expediente: T-9.448.440.
Acción de tutela presentada por Ricardo Gabriel
Gutiérrez Pérez, Stephanie Guerrero Alemán y otros en contra de Inversiones
Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y
la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Esta
decisión se expide en el trámite de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Cajicá y, en segunda instancia, el 8 de mayo de 2023, por el
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamarca. Lo anterior, en el marco de la acción
de tutela presentada por Ricardo Gabriel Gutiérrez Pérez, Stephanie Guerrero
Alemán y otros en contra de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A.
E.S.P.
I.
ANTECEDENTES
Veintisiete
(27) accionantes
interpusieron acciones de tutela a nombre propio, en representación de sus
hijos menores y como agentes oficiosos de personas adultas mayores que están
bajo su cuidado en contra de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A.
E.S.P (antes Codensa S.A. E.S.P) por amenazar con vulnerar sus derechos al
núcleo familiar, en conexidad con la dignidad humana, igualdad, seguridad
personal, salud, vivienda digna, medio ambiente sano y salubridad pública. Lo
anterior, ya que los actores consideran que están en riesgo de no tener energía
en sus viviendas y de no contar con una instalación definitiva de energía
eléctrica en su condominio por presuntos incumplimientos contractuales. A
continuación, se presentará una tabla con información más detallada de las y
los accionantes.
Tabla
1. Accionantes y sus representados[1]
Número
Accionante
Representación
1
Ricardo
Gabriel Gutiérrez Pérez y Stephanie Guerrero Alemán
A
nombre propio y en representación de sus dos hijos menores
2
John
Rosenberg Donenfeld
A
nombre propio
3
Francisco
José González Serrano
A
nombre propio
4
Alberto
Orlando Méndez Álvarez
A
nombre propio
5
Omar
Guillermo Díaz Peña
A
nombre propio
6
Claudia
Lucía Sáenz Blanco
A
nombre propio y como agente oficiosa de su madre de 89 años
7
María
Elicel Mejías Castillo
A
nombre propio y en representación de su hijo menor
8
María
Consuelo Hernández Arévalo
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
9
Jairo
Enrique Peláez Orozco
A
nombre propio
10
Lesley
Tatiana Horta Barajas
A
nombre propio y en representación de sus hijos menores
11
Tatiana
Jinneth Prieto Martínez
A
nombre propio
12
Paola
Andrea Ramírez Robayo
A
nombre propio
13
Claudia
Marcela Riveros Jiménez
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
14
Eugenio
Eduardo Santamaria Celis
A nombre propio y en representación de sus hijos menores
15
Jenni
Paola Osorio Rincón
A
nombre propio
16
Angela
Patricia Vanegas Rodríguez
A nombre propio y en
representación de sus hijos menores
17
Federico
Guillermo Angulo Rodríguez
A
nombre propio
18
Alfonso
López Roca
A
nombre propio
19
Marcela
Tatiana Maigua Cruz y Julio César Pinzón Acosta
A
nombre propio y en representación de su hija menor
20
Julio
Zerda Rodríguez
A
nombre propio y en representación de sus hijos menores
21
Libia
Esther Correa Fajardo
A
nombre propio y en representación de sus hijos menores
22
Camilo
Andrés Fandiño Granadillo
A
nombre propio y en representación de sus hijos menores
23
José
Antonio Cepeda Amaris
A
nombre propio
24
Nicolás
Roa Moriones
A
nombre propio
25
José
Antonio Galán Avellaneda
A
nombre propio y en representación de sus hijos menores
26
María
Libia Hernández Mora
A
nombre propio y en representación de sus hijos menores
27
Mireya
Amparo Pérez Díaz
A
nombre propio
Hechos
y pretensiones comunes del expediente
1.
En
marzo de 2023[2], las y los
accionantes reclamaron ante la justicia constitucional que Inversiones Milenium
S.A.S. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales puesto que (i) no ha
instalado la conexión definitiva del servicio de energía eléctrica en el
condominio en el que actualmente residen (tanto en las zonas comunes como en
las unidades privadas) y, (ii) advierte que dejará de pagar el servicio de luz
para las viviendas. A su vez, los accionantes manifestaron que (iii) Enel
Colombia S.A. E.S.P. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales pues, a la
fecha, no le ha exigido a Milenium la instalación definitiva del servicio
eléctrico para el condominio y puede cortar el servicio de energía en las viviendas
ante la falta de pago[3].
2.
De
acuerdo con su escrito de tutela, las y los accionantes actualmente
viven en las unidades privadas que hacen parte de las etapas 1 y 2 del
Condominio Casas de la Pradera, cuya propietaria y ejecutora es la
empresa Inversiones Milenium S.A.S. (en adelante, Milenium)[4]. Este proyecto se desarrolló en Cajicá,
Cundinamarca, y ofreció casas desde 128 metros cuadrados, junto con zonas
comunes como un club house, una cancha de tennis, un salón social y una
portería[5].
3.
Tanto en la promesa como en la escritura
pública de compraventa, Milenium se obligó a entregar las unidades privadas
terminadas, así como las zonas comunes, un club house y los servicios públicos
domiciliarios de luz, agua y gas para cada unidad con sistemas de medición
óptimos e individuales por casa y por etapa[6]. Además,
en estos documentos pactaron que “el pago de las cuotas de
sostenimiento de administración, servicios públicos (así se trate de conexiones
provisionales) […] lo asumirá el/los promitentes compradores a partir de la
firma de la escritura pública o la entrega del inmueble”[7].
4.
Sin embargo, según los accionantes, la
empresa accionada no cumplió con estos compromisos. A la fecha, no ha entregado
las zonas comunes finalizadas ni tampoco ha ofrecido un servicio de energía
óptimo y definitivo para las zonas comunes y las unidades privadas[8].
5.
Ante la falta de instalación definitiva de
energía eléctrica, Milenium dispuso una red provisional de energía para el
condominio. Inicialmente, la accionada
asumió el pago parcial del servicio de energía de las unidades privadas y la
totalidad del servicio en las zonas comunes. No obstante, según
los y las accionantes, desde mayo de 2022, la empresa incumplió con los
respectivos pagos, por lo que Enel Colombia S.A. E.S.P. suspendió
el servicio de energía en las zonas comunes del condominio[9].
6.
Por esta situación, los propietarios
tutelantes reclamaron a Milenium por su incumplimiento, razón por la que la
constructora normalizó los referidos pagos para que Enel
Colombia S.A. E.S.P. reestableciera el servicio de energía
en las zonas comunes. Pese a esto, en septiembre de 2022, la empresa accionada
volvió a incurrir en cesación de pagos, lo que condujo nuevamente a que Enel
Colombia S.A. E.S.P. suspendiera el servicio en las zonas
comunes[10].
7.
El 22 de septiembre de 2022, la
administración tuvo una reunión con la constructora. Allí, Milenium acordó que
iba a continuar con el pago de la energía eléctrica hasta que se instalaran los
medidores individuales, sin que esto implicara reconocer que la empresa era la
responsable de hacer los pagos o renunciar al cobro de este dinero a los
residentes[11].
8.
El 4 de octubre de 2022 y el 23 de febrero
de 2023[12], la
administración del condominio radicó dos acciones de tutela dirigidas a que
Milenium retomara el pago del servicio de energía[13]. Ambas tutelas le correspondieron al
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá quien, en sentencia del 7 de
octubre de 2022, encontró que se configuró una carencia
actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada realizó
el pago del servicio de energía antes del pronunciamiento judicial[14].
Así mismo, en sentencia del 3 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de una
de las tutelas al no acreditar el cumplimiento de los
requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad[15].
9.
No obstante, el 3 de marzo de 2023,
Milenium le comunicó por escrito a la administración del condominio que no
tenía la intención de seguir asumiendo su porción de pago del servicio de
energía. Por esta circunstancia, los accionantes mencionaron que están ante un
riesgo inminente de que les corten el servicio de luz de las zonas comunes y de
sus viviendas, ya que la accionada es la titular del servicio de energía ante
Enel Colombia S.A. E.S.P. y ellos no cuentan con el dinero suficiente para
asumir el costo de este servicio para el condominio[16].
10.
En este contexto, las y los accionantes
solicitaron: (i) amparar sus derechos fundamentales al núcleo familiar en
conexidad con la dignidad humana, igualdad, seguridad personal, salud, vivienda
digna, medio ambiente sano y salubridad pública, (ii) ordenar a Milenium ejecutar
los actos propios como constructora para garantizar la conexión definitiva del
servicio de energía en las
unidades privadas
y las zonas comunes, (iii) ordenar a Milenium que,
mientras cumple su obligación de permitir la conexión definitiva del servicio
de energía, asuma el pago de los consumos que se generen en la red provisional
de la obra. Además, que Enel Colombia S.A. E.S.P. conmine a la accionada a que
cumpla con sus obligaciones adquiridas cuando le fue otorgada la red
provisional de obra, y (iv) ordenar a Enel Colombia S.A. E.S.P que, mientras
Milenium cumple con su carga contractual, no genere el corte de servicios[17].
Además, trece accionantes[18]
solicitaron como medida provisional que se ordene a Enel Colombia S.A. E.S.P.
abstenerse de realizar el corte del servicio de energía, ya que esto amenaza
con vulnerar su derecho a la vivienda digna.
11.
Algunos accionantes mencionaron unas
condiciones particulares que agravaban su situación. El señor González Serrano
manifestó que tiene apnea del sueño y debe dormir con un equipo CPAP que
funciona con electricidad. Por su parte, la señora Sáenz Blanco afirmó que su
madre de 89 años tiene EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica) y, por lo
tanto, tiene que usar un concentrador de oxígeno por 12 horas en la noche. Este
concentrador de oxígeno requiere energía eléctrica para funcionar.
12.
Otra accionante, la señora Hernández
Mora, manifestó que necesita calefacción porque el frio le afecta las
articulaciones, que no puede ver por la noche porque tuvo una operación en sus
ojos, y que actualmente asiste a terapia psicológica porque esta situación le
ha generado ansiedad. Por último, tres de los accionantes[19] manifestaron ser adultos mayores.
Admisión,
traslado y contestación de la acción de tutela
13.
El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Cajicá admitió la primera acción de tutela (radicado No.
2023-0247) interpuesta por Ricardo Gabriel Gutiérrez Pérez y Stephanie Guerrero
Alemán, a nombre propio y en representación de sus menores hijos. En este auto,
el juzgado notificó a las partes demandadas, vinculó a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y a la administración del Condominio Casas de
la Pradera, y les corrió traslado para que rindieran informe y se pronunciaran
sobre los hechos presentados[20]. Posteriormente,
mediante autos con fecha del 15, 16, 21 y 22 de marzo, el juzgado acumuló las
otras 26 acciones de tutela a este primer expediente, ya
que presentaban una misma identidad de los hechos y las pretensiones en contra
de las mismas entidades accionadas[21].
14.
Mediante comunicación del 16 de marzo de
2023, Enel
Colombia S.A. E.S.P, a través de su representante legal, John Jairo Huertas
Amador, se opuso a las pretensiones de la demanda. Según esta entidad, el
predio en discusión tiene la cuenta número 1630016-1 la cual, para el momento
en el que fue interpuesto este amparo, reportaba una deuda de $1.222.650 (por
no pago del mes de marzo de 2023). Por esta deuda, Enel Colombia S.A. aseguró
que existía una orden de suspensión.
15.
Además,
dicha entidad afirmó que la instalación de los medidores individuales para cada
unidad privada está a cargo de la constructora. Por un lado, porque es la
responsable del proyecto, en la medida en que adquirió las obligaciones propias
sobre la red eléctrica. Por el otro, porque la empresa decidió de manera
unilateral entregar las viviendas con un servicio provisional de energía, por
lo que ahora es su deber instalar la conexión definitiva del servicio y asumir
la responsabilidad de las diversas situaciones que se puedan derivar de esta
red provisional[22].
16.
El
21 de marzo de 2023, Inversiones Milenium S.A.S., a través de su representante
legal, contestó la acción de tutela interpuesta en su contra. En primer lugar,
explicó que los inmuebles de los accionantes fueron entregados en condiciones
de habitabilidad, con los servicios públicos instalados y en correcto
funcionamiento, junto con las zonas comunes esenciales. En segundo lugar,
sostuvo que la instalación del servicio definitivo de energía está en trámite,
específicamente, la obtención del certificado RETIE[23],
que es un requisito necesario para que Enel Colombia instale y energice los
medidores. En tercer lugar, afirmó que, de acuerdo con los contratos de promesa
y las escrituras públicas de compraventa, los propietarios están obligados a
asumir el pago del consumo de energía (incluyendo el de la red provisional) a
partir del día de la entrega del inmueble. Por último, manifestó que la
instalación de los medidores individuales de energía en los inmuebles ha tomado
más tiempo del previsto, debido a que los trámites son más demorados en la
sabana norte de Bogotá.
17.
Por
otra parte, Milenium sostuvo que la administración del condominio Casas de la
Pradera interpuso dos acciones de tutela en su contra. Frente a una de las
tutelas, el Juzgado Segundo Promiscuo de Cajicá encontró que se configuró una
carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada
realizó el pago del servicio de energía antes del fallo de tutela. Con respecto
a la otra, el mismo juzgado declaró la improcedencia de la acción por no
acreditar el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por
activa y subsidiariedad[24]. Por
las razones expuestas, Milenium se opuso a las pretensiones de los accionantes
y solicitó que estas fueran declaradas improcedentes[25].
18.
El
21 de marzo de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
contestó la acción de tutela, se opuso a todas las pretensiones y solicitó que
fuera desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Esta entidad afirmó que sólo puede conocer del proceso en segunda
instancia de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Además, la
Superintendencia afirmó que ningún accionante adelantó una actuación
administrativa ante ellos, por lo que no se ha vulnerado sus derechos
fundamentales invocados[26].
19.
Por
último, el 24 de marzo de 2023, la administración del Condominio Casas de la
Pradera dio respuesta a la acción de tutela. En primer lugar, afirmó como
ciertos todos los hechos incluidos en la tutela y secundó todas sus pretensiones.
La administración enfatizó en que Milenium incurrió en un doble incumplimiento
contractual, debido a que no pagó el consumo de energía y no garantizó la
conexión definitiva del servicio en las unidades privadas y las zonas comunes.
Fallos de tutela objeto
de revisión
Sentencia de primera
instancia
20.
El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Cajicá, Cundinamarca, declaró improcedente la acción de
tutela. De acuerdo con la autoridad judicial, el asunto planteado por la tutela
es eminentemente contractual, debido a que la controversia gira en torno a la
facturación y el pago de un servicio público domiciliario, materia que
necesariamente implica el estudio de los contratos firmados por las partes. De
esta forma, este juzgado afirmó que los accionantes debieron acudir a la
jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para proteger sus derechos
contractuales, en donde además pueden solicitar medidas cautelares urgentes.
Además, según el juez, los accionantes no lograron acreditar la existencia de
un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio, pues no probaron que están ante una amenaza o
vulneración a sus derechos.
21.
En conclusión, para el juzgado, no se
cumplió con los requisitos de procedibilidad. Particularmente, no se satisfizo
el requisito de subsidiariedad y no se acreditó un perjuicio irremediable. En
consecuencia, el juez declaró improcedente la acción de tutela y confirmó la
pérdida de vigencia y efectos de la medida cautelar adoptada por el despacho en
los autos del 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2023[27].
Impugnación
22.
Dieciséis accionantes[28] impugnaron la sentencia de primera
instancia. Bajo su criterio, esta decisión es equivocada en la medida en que la
controversia que dio lugar a la tutela no es de naturaleza contractual. Esta
concepción no tuvo en cuenta que existe una amenaza a sus derechos
fundamentales como copropietarios del condominio. A su vez, esta postura
desconoció que Milenium está actuando como una empresa de servicios públicos,
ya que controla el servicio de energía y realiza cobros individuales y
colectivos por el servicio de energía provisional a partir de una fórmula
arbitraria. Además, los accionantes mencionaron que, según los conceptos de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los pagos de la factura
de conexión de la obra son responsabilidad del constructor, por lo que los
accionantes están en riesgo de que les suspendan el servicio de energía por la
falta de pago de Milenium[29].
23.
Por otra parte, los tutelantes
argumentaron que la advertencia de Milenium de no continuar con el pago del
servicio de energía representa un perjuicio inminente y grave. Por esto, la
tutela es necesaria para evitar esta suspensión del servicio y así proteger sus
derechos fundamentales. Por último, los accionantes afirmaron que el juez de
primera instancia no consideró la regla jurisprudencial relacionada con la
procedencia excepcional de la tutela en casos de condiciones inadecuadas o
falta de servicio por no instalación, ya que esto tiene graves afectaciones en
la vida de las personas[30].
Sentencia de segunda
instancia
24.
El 8 de mayo de 2023, el Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá,
Cundinamarca, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Para esta
autoridad judicial, este caso se trata de, por un lado, el incumplimiento de la
constructora accionada de instalar los medidores individuales de energía y, por
otro, de la falta de claridad frente a quien le corresponde el pago del
servicio de luz y la renuencia de ambas partes a hacerlo[31]. Por esto, señaló que los accionantes
cuentan con la posibilidad de adelantar la acción civil correspondiente para
hacer efectivo el cumplimiento de los acuerdos contractuales.
25.
En el mismo sentido, este juzgado afirmó
que los accionantes también cuentan con la posibilidad de acudir a la acción
popular, con el fin de proteger sus derechos e intereses colectivos, como lo
sería el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna.
De manera que, este juez concluyó que no se acreditó el requisito de
subsidiariedad, puesto que los accionantes no agotaron los recursos de la
jurisdicción ordinaria civil o de la jurisdicción contenciosa administrativa, a
pesar de que son las vías idóneas para tramitar este asunto[32].
Actuaciones surtidas en
sede de revisión constitucional
26.
El 14 de agosto de 2023, la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete[33]
seleccionó el expediente T-9.448.440 para la revisión de la Corte
Constitucional. La Sala indicó que el criterio orientador para su escogencia
fue “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo), de
acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.
27.
Entre
el 17 y el 28 de agosto de 2023, ocho accionantes[34]
y treinta terceros con interés legítimo[35]
enviaron comunicados a la magistrada ponente. En estos documentos, los
ciudadanos manifestaron que (i) la falta de contadores individuales ha generado
problemas en el suministro eléctrico, como explosiones en los tableros
eléctricos y cortes de luz inesperados, (ii) los cortes de luz en sus viviendas
han dañado sus electrodomésticos, (iii) la red provisional de energía es de
mala calidad, ya que falla constantemente, (iv) la falta de luz afecta el
funcionamiento del cuarto de bombas, por lo que a veces el servicio de agua
viene con poca presión y (iv) en el conjunto residencial viven sujetos de especial
protección constitucional, como niños, niñas y adultos mayores.
28.
En
auto del 20 de septiembre de 2023, la magistrada ponente requirió a las partes
vinculadas a este proceso, para que enviaran a esta Corte varios elementos
probatorios necesarios para tomar una decisión en el caso concreto. En primer
lugar, le solicitó a Enel Colombia S.A. E.S.P. rendir un informe sobre: (i) las cuentas de energía que están asociadas al predio
donde se construyó el condominio Casas de la Pradera en Cajicá, Cundinamarca,
(ii) las suspensiones del servicio de luz que se han realizado en el condominio
desde el 3 de marzo de 2023 hasta la actualidad, (iii) el funcionamiento de las
redes provisionales de energía, y (iv) la instalación y la calidad de la red
provisional de energía del condominio Casas de la Pradera.
29.
En segundo lugar, la magistrada le
solicitó a la administración del condominio Casas de la Pradera informar sobre:
(i) las
suspensiones del servicio de energía que se han realizado en el condominio
desde el 3 de marzo de 2023 hasta la actualidad, tanto en las zonas comunes
como en las unidades privadas, y (ii) el avance del proyecto Condominio Casas
de la Pradera, específicamente lo relacionado con la conexión definitiva de los
servicios de energía para las unidades privadas. Por último, le ordenó anexar
las dos acciones de tutela que interpuso en contra de Milenium y sus
correspondientes fallos de instancia.
30.
En tercer lugar, la magistrada
sustanciadora le ordenó a Inversiones Milenium S.A.S. brindar información sobre:
(i) el
avance del proyecto Condominio Casas de la Pradera, específicamente en lo
relacionado con la conexión definitiva del servicio de luz para las unidades
privadas, (ii) la instalación y la calidad de la red provisional de energía del
condominio Casas de la Pradera, y (iii) las suspensiones del servicio de luz
que se han realizado en el condominio desde el 3 de marzo de 2023 hasta la
actualidad.
31.
El 29 de septiembre de 2023, Inversiones
Milenium S.A.S. dio respuesta a los requerimientos hechos por la magistrada
sustanciadora en el auto de pruebas. En primer lugar, la empresa explicó que
llevó a cabo todas las actividades de obra y los trámites necesarios para la
instalación de la conexión definitiva del servicio de energía y de los
medidores individuales. Sin embargo, Enel, a pesar de reconocer que la
instalación podía adelantarse debido al cumplimiento de las exigencias
técnicas, resolvió rechazar el trámite de conexión ante el no pago de la suma
adeudada por el servicio de conexión provisional. De acuerdo con Milenium, la
decisión de la empresa de servicios públicos constituye un abuso de su posición
dominante, al exigir requisitos que no están incluidos en la regulación
aplicable.
32.
En segundo lugar, Milenium se refirió a la
instalación y la calidad de la red provisional de energía en el condominio. De
esta forma, explicó que el cableado eléctrico fue instalado desde varios
tableros generales de electricidad, ubicados en la subestación eléctrica de
Casas de la Pradera 1, hasta cada unidad privada y las zonas comunes. También,
afirmó que esta subestación cuenta con un transformador de 225 kva y que,
además, se destinó al condominio Casas de la Pradera 1 y 2 un transformador
adicional para el funcionamiento de la portería y del sistema de bombeo de aguas
lluvias. Finalmente, la empresa aclaró que el servicio de energía se cortó en 4
ocasiones: (i) el 15 de marzo de 2023 por una hora; (ii) el 04 de abril de 2023
durante 3 horas; (iii) el 07 de abril de 2023; y (iv) el 18 de mayo de 2023 de
4:30 pm a 10:00 pm. Entre las razones de los cortes se encuentra una sobrecarga
de energía, cortos en los tableros generales y una quema del trasformador.
33.
El 06 de octubre de 2023, Mireya Amparo
Pérez Díaz y Karen Lorena Ayala Rodríguez enviaron sus respuestas al auto de
pruebas del
20 de septiembre de 2023. La señora Pérez dirigió
su documento a controvertir los argumentos de Milenium. En particular, sostuvo
que la empresa fijó tarifas del servicio de energía de forma unilateral y
arbitrariamente, y presionó a los residentes del Condominio Casas de la Pradera
para que paguen las sumas adeudadas a Enel por el servicio de energía
provisional. De esta forma, explicó que el actuar de la constructora es
contrario a las normas legales vigentes y los conceptos de la Superintendencia
de Servicios Públicos, toda vez que es su obligación legal instalar los
medidores individuales y asumir el costo de la red provisional. Por último,
agregó que la acción civil y la de grupo no son idóneas, pues los accionantes
no buscan una indemnización de daños y perjuicios, sino impedir la suspensión
del servicio de energía para evitar un perjuicio irremediable.
34.
Por otro parte, Karen Lorena Ayala explicó
que, a pesar de que el corte del servicio de energía únicamente sucedió en 2
ocasiones, ella y su familia llevan 2 años de intranquilidad en los que no han
podido disfrutar plenamente de su inmueble. Asimismo, sostuvo que la intención
de la acción de tutela no es estudiar las cláusulas contractuales, sino impedir
la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna. De esta forma, la
accionante solicitó que se le ordenara a Milenium que adelante la conexión
definitiva del servicio de energía en el condominio y que asuma el pago de los
consumos de la red provisional de energía, y a Enel que ejecute los actos
propios para que la constructora cumpla con sus obligaciones.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
35.
Corresponde a la Corte Constitucional, en
Sala de Revisión, analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación
del problema y metodología de la decisión
36.
La controversia se centra en que, según
los accionantes, Milenium amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales al
núcleo familiar, igualdad, seguridad personal, salud, vivienda digna, medio
ambiente sano y salubridad pública. Esto debido a que, esta
empresa les informó que iba a dejar de pagar su porcentaje del servicio público
de energía para las unidades individuales y las zonas comunes, y no ha
instalado la red definitiva de energía para el condominio en el que actualmente
residen. A su vez, Enel Colombia S.A. E.S.P. amenaza con vulnerar sus derechos
fundamentales pues, a la fecha, no le ha exigido a Milenium la instalación
definitiva del servicio eléctrico para el condominio y puede cortar el servicio
de energía en las viviendas ante la falta de pago.
37.
Además,
en los escritos de tutela, los accionantes manifestaron que
el 4 de octubre de 2022 y el 23 de febrero de 2023 la administración del
condominio radicó dos acciones de tutela dirigidas a que Milenium retomara el
pago del servicio de energía. Ambas tutelas le correspondieron al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá quien, en sentencia del 7 de octubre de
2022, encontró
que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que
la empresa accionada realizó el pago del servicio de energía antes del
pronunciamiento judicial. Así mismo, en sentencia
del 3 de marzo de 2023, el juez declaró la improcedencia de una de las tutelas
al no acreditar
el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y
subsidiariedad.
38.
Por
su parte, los jueces de instancia señalaron que la
presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad previsto
en el artículo 86 de la Constitución. Para estos juzgados, las y los
accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales como lo es la acción civil,
por medio de los cuales pueden dirimir esta controversia que reviste un
carácter eminentemente privado y/o contractual. Finalmente, manifestaron que no
se está en presencia de ningún perjuicio irremediable.
39.
En ese contexto, la Sala Primera de
Revisión estudiará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de
procedibilidad. Solo en caso de superarse dicho análisis se planteará un
problema jurídico que buscará resolver el asunto de fondo. Así mismo, de manera
preliminar se estudiará la posible temeridad en el presente asunto, puesto que
en el pasado la justicia constitucional ya estudió dos acciones de tutela con
similares características a la que hoy convoca su atención. Finalmente,
resolverá el caso concreto.
Cuestión
previa. Configuración del fenómeno de temeridad en el presente asunto
40.
De
acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “[c]uando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. A partir de este artículo,
la Corte Constitucional desarrolló los aspectos que deben tenerse en cuenta al
analizar la posible configuración de una actuación temeria. De esta forma,
definió que es esencial que se presente una identidad de procesos, es decir,
que las acciones de tutela presentadas simultánea o sucesivamente tengan las
mismas partes, los mismos hechos y la misma solicitud[36].
Específicamente, existirá esta triple identidad si se presentan los siguientes
elementos:
“(i)
La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se
dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo
sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a
través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de
cualquiera de sus representantes legales.
(ii)
la identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido
de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;
(iii)
la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la
satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo
derecho fundamental”[37].
41.
En
caso de configurarse esta triple identidad, el juez deberá declarar la
improcedencia de la acción de tutela. No obstante, la Corte Constitucional
estableció ciertas excepciones en las que, a pesar de existir las mismas
partes, los mismos hechos y la misma solicitud, no hay temeridad. De este modo,
no habrá temeridad cuando el ejercicio repetido de una acción se fundamenta en
la condición de ignorancia o indefensión del actor[38],
en el asesoramiento equivocado de abogados o en la aparición de nuevos hechos
posteriores a la presentación de la tutela[39] y que
implican la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[40].
42.
En
el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Cajicá falló dos acciones de tutela que fueron
interpuestas por la administración del Condominio Casas de la Pradera en contra
de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P.[41],
dirigidas a que la constructora retomara el pago del
servicio de energía. El juzgado, en sentencia del 7 de octubre de 2022, encontró
que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que
la empresa accionada realizó el pago del servicio de energía antes del
pronunciamiento judicial[42].
Así mismo, en sentencia del 3 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de una
de las tutelas al no acreditar el cumplimiento de los
requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad[43].
Por lo tanto, es pertinente que la Corte analice la configuración de una
actuación temeraria por parte de los accionantes.
43.
En
esta ocasión, no se configura la temeridad por dos razones. En primer lugar, no
existe una identidad de las partes, debido a que las dos primeras acciones de
tutela fueron interpuestas por la administración del Condominio Casas de la
Pradera, mientras que en este caso se están estudiando las tutelas acumuladas
en un mismo expediente que fueron promovidas por los 27 accionantes que son
residentes del conjunto. En segundo lugar, existen hechos posteriores a la
presentación de las dos acciones de tutela que habilitan el estudio de este
caso. El 3 de marzo de 2023, Milenium le comunicó
por escrito a la administración del condominio que no tenía la intención de
seguir asumiendo su porción de pago del servicio de energía. A partir de esta
fecha, la empresa accionada incurrió en conductas no estudiadas por las
acciones de tutela interpuestas en el pasado y que aparentemente vulneran los
derechos de los hoy accionantes.
44.
Por otra parte, esta Sala no puede perder
de vista que las acciones de tutela estudiadas por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Cajicá no fueron resueltas de fondo. Las tutelas fueron declaradas
improcedentes por carencia actual de objeto y por no cumplir con el requisito
de subsidiariedad.
45.
En
esos términos, para la Sala no se configura una actuación temeraria en este
caso, motivo por el cual, procederá a estudiar el cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad. Solo de superarse el análisis de procedibilidad
se estudiará el fondo del asunto.
Procedencia
de la acción de tutela en el presente asunto
46.
Para
este Tribunal, el caso bajo estudio no cumple con los requisitos de
procedibilidad, particularmente, con la subsidiariedad. A continuación, se
analizará cada uno de los requisitos.
47.
En
primer lugar, la tutela cumple con el requisito de legitimidad en la causa por
activa. Este requisito se refiere a la capacidad que tiene toda persona para
presentar una acción de tutela, por sí misma o por quien actúe a su nombre[44]. En el
presente asunto, los 27 accionantes residentes del condominio Casas de
la Pradera interpusieron la tutela a nombre propio, en representación de sus
hijos menores, y como agentes oficiosos de personas adultas mayores bajo su
cuidado. Estos accionantes se encuentran legitimados por activa ya que, por un
lado, son titulares de los derechos fundamentales que consideran que están en
amenaza de ser vulnerados y, por otro, porque las acciones realizadas por las
entidades demandadas presuntamente amenazan sus derechos fundamentales.
48.
En
segundo lugar, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por
pasiva. Este requisito implica que la tutela se presente en contra de aquellas
autoridades públicas que incurran en una acción u omisión que vulnere o amenace
con vulnerar cualquier derecho fundamental. También procede contra particulares
bajo los siguientes requisitos: (i) que el particular tenga a su cargo la
prestación de un servicio público, (ii) que con su actuar afecte gravemente el
interés colectivo o, (iii) que el accionante se encuentre en una situación de
subordinación e indefensión con respecto al agresor[45].
49.
Frente
al tercer requisito, que corresponde a que el accionante se encuentre en una
situación de subordinación o indefensión, la Corte entiende que la tutela
procede contra particulares, ya que las personas no siempre están en posibilidad
de actuar contra un particular. Por esto, deben contar
con mecanismos de protección de sus derechos fundamentales, como la acción de
tutela, a través de los cuales pueden controlar el abuso de poder que ejercen
los particulares de forma arbitraria prevalecidos de una relativa superioridad
fáctica o jurídica[46].
50.
Particularmente, el concepto de situación
de indefensión tiene su origen en “situaciones de naturaleza fáctica en cuya
virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[47]. La Corte reconoce que la indefensión
ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de
defensa para que el accionante pueda resistir u oponerse a las actuaciones u
omisiones del particular que resultan lesivas a los derechos fundamentales[48]. Además, la indefensión puede predicarse
ante la existencia de un vínculo contractual que facilite la ejecución de
acciones u omisiones de facto que vulneren los derechos fundamentales de una de
las partes[49].
51.
En
este caso, se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En
relación con Enel Colombia S.A. E.S.P., es un particular cuyo objeto social principal es la prestación de los
servicios públicos de generación, distribución, transmisión y comercialización
de energía eléctrica. Por esto, y con base en el numeral 3º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, esta entidad está legitimada por pasiva para actuar en el
proceso.
52.
Respecto
a Inversiones Milenium S.A.S., es un particular que se dedica a la gerencia y
promoción de proyectos inmobiliarios. En este caso se configura una situación
de indefensión, ya que los accionantes no pueden resistir u oponerse a las
omisiones de esta empresa y, a su vez, estas omisiones amenazan con vulnerar
sus derechos fundamentales. Milenium, como dueño y ejecutor del condominio, es
titular de la cuenta de energía eléctrica ante Enel Colombia S.A. E.S.P. y,
presuntamente, tiene la obligación de pagar su porcentaje del servicio de
energía e instalar los medidores individuales en las unidades privadas y las
zonas comunes del condominio. De manera que, esta empresa es la única que puede
garantizar el acceso al servicio de energía y la instalación de la red
definitiva para el condominio.
53.
Este presunto
incumplimiento parece afectar la prestación adecuada y eficiente del servicio
público de energía eléctrica para los accionantes y, en general, los residentes
del conjunto. Además, amenaza con vulnerar los derechos fundamentales de los
accionantes a la vivienda digna, a la salud, al núcleo familiar, a la igualdad,
a la seguridad personal, al medio ambiente sano y la salubridad pública. Por
todo esto, Inversiones Milenium S.A.S. está legitimado por pasiva para actuar
en el proceso.
54.
En
tercer lugar, en relación con el requisito de inmediatez, el artículo 86 de la
Constitución Política estableció que la acción de tutela puede interponerse en
todo momento y lugar, con el fin de reclamar la protección inmediata de los
derechos fundamentales. A partir de esta característica, esta Corte determinó
que debe existir una correlación temporal entre la solicitud de la tutela y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales, de lo contrario el carácter
urgente de la acción resultaría desvirtuado[50].
55.
En
el presente caso, Milenium decidió unilateralmente no realizar más pagos
relacionados con el servicio de energía en febrero de 2023. Esta última
decisión la comunicó la empresa, por escrito, a la administración del
condominio el 3 de marzo de 2023. Por otro lado, las acciones de tutela fueron
presentadas en el mes de marzo de 2023, y admitidas y acumuladas por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Cajicá en los autos del 14, 15, 16, 21 y 22 de
marzo de 2023. De esta forma, entre el presunto hecho vulnerador del derecho y
la presentación de la acción transcurrieron aproximadamente entre 2 y 3 semanas
(varía de acuerdo con cada tutela), plazo razonable a la luz del requisito de
inmediatez.
56.
En
cuarto lugar, le corresponde a la Corte acreditar sí en este caso la acción de
tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante
no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[51].
A partir de este artículo, la jurisprudencia de esta Corporación reiteró, en
múltiples ocasiones, que la acción de tutela puede proceder como mecanismo
principal cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial o
cuando, aunque existan estos medios, no resultan eficaces o idóneos en el caso
concreto[52].
57.
Para
la Corte, un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para
proteger los derechos fundamentales[53], y es
eficaz si brinda tal protección de manera oportuna[54].
En consecuencia, todo aquel que acuda a la acción de tutela debe, en primer
lugar, haber hecho uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico
le ofrece para alcanzar la protección de sus derechos, siempre que resulten idóneos
y eficaces, con el fin de evitar el uso indebido de la vía constitucional como
instancia judicial preferente[55].
58.
Adicionalmente,
la Corte Constitucional estableció que, en aquellos casos en los que se estudia
un asunto que involucra los derechos de sujetos de especial protección, es
necesario realizar el análisis de procedibilidad bajo criterios amplios y
flexibles, de forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de
vulnerabilidad de la persona[56]. De
esta forma, el estudio de la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales
ordinarios debe tener en cuenta:
“las circunstancias particulares de los sujetos de
especial protección constitucional, cuando éstas devienen en situaciones de
vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los
medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la
protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias”[57].
59.
Esta
Corporación estudió, en múltiples ocasiones[58], la
posibilidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad en casos en los que
la controversia giró alrededor de la suspensión o regularización del servicio
de energía eléctrica. En estos casos, la Corte consideró que las acciones de
tutela debían proceder como mecanismo principal, debido a una conjugación de
dos factores: la afectación de sujetos de especial protección constitucional
(adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, y víctimas de violencia y del
conflicto armado) y una condición de vulnerabilidad económica que dificulte el
acceso de los accionantes a los mecanismos ordinarios y que torne la protección
de esos medios inoportuna.
60.
A
manera de ejemplo, en la sentencia T-761 de 2015[59],
la Corte decidió estudiar de fondo la acción de
tutela, puesto que encontró que el corte del servicio de energía implicó una
vulneración de los derechos de sujetos de especial protección y, a su vez, condujo a que la accionante y su familia entraran en un contexto de pobreza energética que agravaba su situación
económica. Asimismo, en la sentencia T-180 de 2021[60],
esta Corporación consideró que la acción de tutela debía proceder como
mecanismo principal por la necesidad de amparar los derechos de los sujetos de
especial protección, por la importancia de no agravar su contexto de
precariedad económica y por la falta de recursos de la accionante para acceder
a los medios ordinarios.
61.
Por
otra parte, en un caso en el que se pretendió la regularización del acceso al
servicio de energía, en la sentencia T-367 de 2020[61]
este Tribunal declaró la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
principal por:
“(i)
La carencia del servicio de energía eléctrica refuerza las condiciones de
vulnerabilidad de ella y de su familia, además, tiene una consecuencia directa
que les impide el goce efectivo de su derecho constitucional a la vivienda
digna. (ii) La pretensión formulada ante el juez constitucional involucra a sus
hijos menores de edad, quienes son sujeto de especial protección
constitucional, y la falta del servicio requerido impacta el goce efectivo de
su derecho fundamental a la educación”[62].
62.
Ahora
bien, en los casos en los que la acción de tutela no procede como mecanismo
principal, no implica necesariamente que la tutela deba ser declarada
improcedente. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede
proceder como mecanismo transitorio en aquellos casos en los que el amparo sea
necesario para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[63].
Según esta Corte, para determinar si existe un riesgo de que se configure un
perjuicio irremediable es necesario acreditar los siguientes elementos:
“que:
(i) se esté ante la presencia de un daño inminente o próximo a suceder; (ii)
que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y
(iii) se requieran tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para
evitar ese daño o superarlo si ya se presentó”[64].
63.
De
acreditarse esos tres elementos, la acción de tutela procederá como mecanismo
transitorio, lo que significa que la Corte podrá adoptar órdenes que
“permanecerá[n] vigente[s] sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”[65]. De
esta forma, el accionante estará obligado a interponer la acción ordinaria
correspondiente en el término de cuatro meses a partir de la sentencia de
tutela, con el fin de que la autoridad judicial competente tome una decisión de
fondo. En caso de que no promueva el mecanismo judicial ordinario, cesarán los
efectos de la sentencia de tutela[66].
64.
En
el caso concreto, esta tutela no procede como mecanismo principal. En primer
lugar, la Sala comparte el análisis realizado por los jueces de instancia,
quienes consideraron que la controversia tiene un carácter contractual, por lo que
los accionantes debieron, en principio, haber acudido a la jurisdicción
ordinaria civil. En este caso, los accionantes alegaron que Inversiones
Milenium S.A.S. incumplió sus obligaciones contractuales[67]
y legales, puesto que amenazó con no pagar su porcentaje del servicio de
energía del condominio y no ha instalado la red definitiva de energía para las
viviendas y las zonas comunes.
65.
Por
su parte, Milenium afirmó que no incurrió en ningún incumplimiento contractual
por varios motivos. Primero, según los contratos de promesa de compraventa y
las escrituras públicas de venta, los propietarios de los inmuebles están
obligados a asumir el pago del consumo de energía de su vivienda desde el
momento en el que les fue entregado el inmueble. Segundo, las unidades privadas
fueron entregadas con todos los servicios públicos instalados y bajo
funcionamiento, así la energía se garantice a través de una red provisional.
Tercero, la falta de instalación de la red definitiva de energía se debe a
barreras administrativas de Enel Colombia S.A. E.S.P., más no a una falta de
diligencia de la empresa.
66.
De
esta forma, es claro que la controversia trata sobre un presunto incumplimiento
contractual relacionado con las obligaciones de pagar el servicio de energía
eléctrica e instalar los medidores individuales de energía. A pesar de que el
asunto esté estrechamente conectado a la prestación de un servicio público, al
juez constitucional no le compete definir los derechos y obligaciones de cada
una de las partes y declarar si hay lugar a una responsabilidad civil
contractual. Esto solamente es competencia del juez ordinario en su
especialidad civil.
67.
En
segundo lugar, el proceso declarativo por responsabilidad civil contractual es
idóneo y eficaz en el caso concreto. Respecto a la idoneidad, la vía civil le
permite a la parte actora solicitar tanto el cumplimiento del contrato como la
indemnización derivada de su incumplimiento[68], de
forma que es la más adecuada para lograr la conexión definitiva del servicio de
energía y el pago de los consumos de energía asociados a la red provisional.
Por otro lado, el proceso declarativo también es eficaz, debido a que, a pesar
de que su duración sea superior a un proceso de tutela, los actores no están en
una situación de vulnerabilidad, especialmente económica, que les impida
soportar la espera[69].
Adicionalmente, en el marco de este proceso, es posible solicitar medidas
cautelares nominadas o innominadas[70], en
virtud del artículo 590 del Código General del Proceso.
68.
Los
accionantes también podrían acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa
e interponer una acción popular[71]. De
acuerdo con sus escritos de tutela, los actores mencionaron que la falta de
pago del servicio de energía eléctrica les generó una intermitencia en el
servicio para las zonas comunes, y les afectó la planta eléctrica que procesa
las aguas residuales del conjunto. Esto último ocasionó que, en diversas
oportunidades, estas aguas residuales se rebozaran y generaran malos olores. De
esta forma, la acción popular podría hacer cesar la amenaza de vulneración a
sus derechos e intereses colectivos, como lo es la energía eléctrica, el medio
ambiente sano y la salubridad pública. Incluso, los accionantes podrían
solicitar medidas cautelares según lo establece el artículo 25 de la Ley 472 de
1998.
69.
En
tercer lugar, la Corte no encuentra que en este caso se conjuguen los dos
factores que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad para
resolver de fondo esta disputa contractual. A pesar de que en este caso hay sujetos
de especial protección constitucional involucrados, no es posible concluir que
alguno de los accionantes esté en una situación de precariedad económica que
imposibilite su acceso a los mecanismos ordinarios dispuestos, que ponga en
riesgo su derecho al mínimo vital o que les impida asumir el pago de los
servicios. De esta forma, permitir que la acción de tutela proceda como
mecanismo principal implicaría desconocer el diseño y el desarrollo
jurisprudencial de la tutela, que fue reservada para las personas que se
encuentran en un verdadero estado de vulnerabilidad. Asimismo, implicaría
sobrecargar a la jurisdicción constitucional con asuntos que, en principio,
deberían corresponderles a otras jurisdicciones. Por lo tanto, no se encuentran
razones para considerar que las acciones de tutela interpuestas deben proceder
como mecanismo principal de protección.
70.
Acreditado
lo anterior, es necesario determinar si, en el caso concreto, se configura un
perjuicio irremediable que permita la procedencia de las acciones de tutela
como mecanismo transitorio. Como fue expuesto con anterioridad, se debe
analizar si la amenaza de vulneración de los derechos es (i) inminente, (ii)
grave y (iii) requiere de medidas urgentes e impostergables[72].
71.
En
este caso, los accionantes sostuvieron que la suspensión indefinida del
servicio de energía en el Condominio Casas de la Pradera generaría un perjuicio
irremediable para sus residentes. Particularmente, explicaron que se trata de
una afectación inminente a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud, a la igualdad, a la seguridad y a la vivienda digna.
72.
En
relación con la gravedad del eventual perjuicio, la Corte encuentra que existen
suficientes elementos que permiten concluir que la suspensión del servicio de
energía en sus viviendas constituiría un perjuicio que afectaría múltiples
derechos fundamentales de los accionantes y sus representados. Esta suspensión
vulneraría los derechos fundamentales de los accionantes a la vivienda digna[73],
a la salud, seguridad personal y a la dignidad humana. Además, esta situación
tendría un impacto diferencial y desproporcionado en los sujetos de especial
protección constitucional.
73.
A
partir de la información contenida en las acciones de tutela, se constató que
varios niños, niños y adolescentes[74] residen
en el condominio Casas de la Pradera.
Específicamente, 13 de los 27 accionantes interpusieron las tutelas en
representación de sus hijos menores de 18 años. En sus acciones de tutela,
estos accionantes manifestaron que la suspensión del servicio de energía en sus
viviendas les afectaría los quehaceres diarios, como el aseo personal de los
menores y de ellos, la preparación y refrigeración de los alimentos, entre esos
las loncheras de sus hijos, y la realización de las actividades
extracurriculares y académicas que se llevan a cabo en las viviendas y que
requieren de acceso a internet, es decir, del servicio de energía.
74.
Asimismo,
para las personas con situaciones médicas que requieren de la energía eléctrica
y para las personas adultas mayores, el corte de la energía en las viviendas
afectaría gravemente su derecho a la salud y a la vida. En las tutelas tres accionantes afirmaron ser adultos mayores y
dos personas acreditaron tener graves afectaciones en salud que les obliga a
tener un suministro constante de energía. Particularmente, una de las
accionantes es una adulta mayor de 89 años que tiene Enfermedad Pulmonar
Obstructiva Crónica (EPOC), por lo que necesita un concentrador de oxígeno por
12 horas en la noche, el cual requiere un suministro de energía eléctrica.
Asimismo, otro actor
explicó que tiene apnea del sueño, por lo que debe dormir con un equipo que
funciona a partir de electricidad.
75.
A
partir de lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la amenaza de
vulneración tiene un carácter grave, por lo que la Corte continuará con el
estudio de la inminencia. Es importante recordar que el carácter inminente de
la amenaza implica que esta esté pronta a suceder[75],
lo que significa que debe haber “evidencias fácticas de su presencia real en un
corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo
probable y no una mera conjetura hipotética”[76].
76.
En este caso, no es posible acreditar la
inminencia del perjuicio irremediable. Inversiones Milenium S.A.S. explicó en
su respuesta del 29 de septiembre de 2023 que, desde el 3 de marzo de 2023
hasta el 28 de septiembre del mismo año, el servicio de energía solo fue
cortado en 4 ocasiones: (i) el 15 de marzo de 2023 por una hora; (ii) el 04 de
abril de 2023 durante 3 horas; (iii) el 07 de abril de 2023; y (iv) el 18 de
mayo de 2023 de 4:30 pm a 10:00 pm. Todos estos cortes se han debido a
sobrecargas de energía, cortos en los tableros generales y una quema del
trasformador. De esta forma, en los 7 meses que han pasado desde la
comunicación del 3 de marzo de Milenium no se han presentado suspensiones del
servicio de energía por falta de pago, sino intermitencias por razones técnicas.
77.
El
hecho de que más de seis meses hayan pasado desde que Milenium les comunicó a
los residentes que no tenía la intención de seguir asumiendo su porción de pago
del servicio de energía, y que aún no se haya materializado la amenaza del
perjuicio irremediable, es decir, la suspensión indefinida del servicio de
energía en el Condominio Casas de la Pradera, permite concluir que no se cumple
con el requisito de inminencia. Adicionalmente, durante el trámite
constitucional no se acreditó que los accionantes no estuvieran en condiciones
de pagar el servicio de energía eléctrico, por lo que la suspensión definitiva
del servicio por una cesación de pagos no parece un escenario probable ni
cercano. Esto reafirma que no se está frente a un perjuicio irremediable inminente.
78.
En
conclusión, la Corte encuentra que la acción de tutela es improcedente. En
primer lugar, no procede como mecanismo principal porque los accionantes
cuentan con otros medios judiciales idóneos y eficaces, y, además, no están en
una situación de vulnerabilidad económica que permita la flexibilización del
análisis de procedibilidad. En segundo lugar, no procede como mecanismo
transitorio debido a que no se acreditó el carácter inminente de la amenaza.
Síntesis de la decisión
79.
En
marzo de 2023, las y los accionantes reclamaron ante la justicia constitucional
que Inversiones Milenium S.A.S. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales
puesto que (i) no ha instalado la conexión definitiva del servicio de energía
eléctrica en el condominio en el que actualmente residen (tanto en las zonas
comunes como en las unidades privadas) y (ii) advierte que dejará de pagar el
servicio de luz para las viviendas. A su vez, los accionantes manifestaron que
(iii) Enel Colombia S.A. E.S.P. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales
pues, a la fecha, no le ha exigido a Milenium la instalación definitiva del
servicio eléctrico para el condominio y puede cortar el servicio de energía en
las viviendas ante la falta de pago.
80.
A
partir de los hechos del caso y las pruebas en el expediente, la Sala constató
que se no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para
pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues esta es una controversia
eminentemente contractual. En este caso, la controversia trata sobre un
presunto incumplimiento contractual en el que ambas partes están renuentes a
pagar el servicio de energía eléctrica que provee la red provisional de
energía, y en el que Milenium aún no ha instalado los medidores individuales de
energía. Esta disputa, entonces, debe ser conocida por la jurisdicción
ordinaria en su especial civil a través de un proceso declarativo por
responsabilidad civil contractual u otras vías adecuadas para ello. Allí, el
juez natural podrá conocer las pretensiones de las partes, definir sus
obligaciones, constatar la veracidad de las pruebas y declarar si hay lugar a
una responsabilidad civil contractual.
81.
La
presente acción de tutela tampoco procede como amparo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En este caso, a pesar de que se acreditó la gravedad
del perjuicio, no se acr...
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