Sentencia T-510 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Richard Steve Ramírez Grisales · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-510-20 Sentencia T-510/20 DEBIDO PROCESO EN JUZGAMIENTO DE INDIGENAS Y LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Garantía del debido proceso y dignidad humana en procesos de investigación y juzgamiento por autoridades indígenas Las autoridades indígenas en los procesos de investigación y juzgamiento deben garantizar el respeto a la dignidad humana y el debido proceso de sus miembros. El desconocimiento de alguna de estas garantías constitucionales habilita la intervención del juez constitucional para proteger los derechos individuales de los miembros de las comunidades indígenas. Esto es así porque dichas restricciones son necesarias para proteger intereses de superior jerarquía. LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional “El derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas”. Si bien las autoridades indígenas pueden aplicar sus “normas y procedimientos”, dichas facultades deben respetar el “mínimo de garantías constitucionales” previstas por el artículo 29 de la Constitución Política. Las “reglas mínimas” del debido proceso son: (i) el principio de juez natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individua, (v) el principio de non bis in idem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas. PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Respeto que debe observarse en los procesos judiciales que se adelantan/DEBIDO PROCESO PENAL A INDIGENA-Derecho a comparecer y ejercer su propia defensa JURISDICCION INDIGENA-Imposición de sanciones La Sala determinó que la pena impuesta no era previsible, en tanto las autoridades tradicionales impusieron una pena desproporcionada. El quantum y el tipo de pena impuesta a los accionantes no era previsible. Las autoridades tradicionales condenaron a los actores a “treinta años de prisión, sin rebaja de pena”, en una cárcel ordinaria. Si bien la sala no cuestiona la facultad de la comunidad embera chamí de modificar las sanciones (duración y tipo de pena) previstas por sus normas, en este caso, dichas modificaciones no se enmarcan dentro del margen de previsibilidad del “tipo y el rango de las sanciones” que las autoridades indígenas podían imponer a los accionantes. DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Vulneración por cuanto las autoridades tradicionales desconocieron el principio de legalidad de los delitos y las penas Referencia: Expediente T-7.694.614 Acción de tutela interpuesta por Rigoberto Nayaza Dovigama y Pablo Emilio Dovigama Nayaza en contra de las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Embera Chamí Unificado del Río San Juan y otros Magistrado ponente (e): RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA 1. Síntesis. Los accionantes, Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama, son miembros del Resguardo Indígena Embera Chamí Unificado del Río San Juan (en adelante, el Resguardo). El 15 de febrero de 2018, fueron condenados por la Asamblea General y el Consejo de Justicia Indígena del Resguardo a “30 años de reclusión”, por el homicidio de la embera Diocelina Dovigama. Las autoridades tradicionales resolvieron que los accionantes debían cumplir su pena en una cárcel del INPEC. En consecuencia, los accionantes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (en adelante, EPAMS La Dorada)[1]. 2. Los accionantes interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades tradicionales del Resguardo y otros, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y de petición. De un lado, los accionantes indicaron que, en el proceso de investigación y juzgamiento, las autoridades tradicionales: (i) no adelantaron investigación alguna, (ii) no les permitieron “defenderse”, (iii) impusieron una pena que no está prevista en el reglamento interno de justicia de la comunidad y (iv) resolvieron que la pena debía cumplirse en una cárcel del INPEC, que no en el Resguardo. De otro lado, señalaron que las autoridades indígenas no han dado respuesta a las peticiones que han presentado acerca de la revisión de sus casos. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría negaron la acción de tutela. I. ANTECEDENTES 3. Homicidio de Diocelina Dovigama. La embera Diocelina Dovigama falleció el 3 de febrero de 2018[2], en medio de una “riña”[3] entre varios miembros del Resguardo. Al respecto, Rigoberto Nayaza relató que, en medio de la riña, fue atacado por “ocho (8) [primos]”[4]. Estos últimos le “rompieron [la] cabeza y [le] cortaron en [v]arias partes de [su] cuerpo”[5]. Por su parte, Pablo Emilio Dovigama señaló en la acción de tutela que “no estaba presente cuando empezaron (…) la pelea como tal”[6], pero que “estaba casi muy cerca del lugar”[7] y que decidió dirigirse a “la casa de [su] primo” Rigoberto Nayaza, dado que “se escuchaba mucha gritería de mujeres y niños”[8]. Al llegar, advirtió que estaba presente “toda la familia de [su] tía Diocelina y a ella junto con sus hijos, y [que] estaban dando machetadas y garrotes”[9] a Rigoberto Nayaza. Pablo Emilio Dovigama también indicó en el escrito de tutela que, al intervenir en la pelea, fue atacado “entre todos con machetes y garrotes”[10], por lo que “[le] tocó utilizar [su] machete de trabajo”[11], y que “la muerte de [su] tía Diocelina fue causad[a] por las machetadas de [sus] manos”[12]. Así, expuso en la solicitud de amparo que “[es] el culpable”[13] y que “[su] primo Rigoberto es inocente de los hechos en lo cual (sic) él fue víctima de estos agresores”[14]. 4. Actuaciones de la Policía Municipal de Mistrató. El 3 de febrero de 2018, aproximadamente a las 6:00 pm, la Policía Municipal de Mistrató fue notificada de “una riña entre personas indígenas”[15], por lo que una patrulla se desplazó hacia la Finca San Miguel, vereda El Terrero, en la zona rural de Mistrató. Según el reporte de la Policía, en el lugar “[había] un grupo de personas (…) que se encontraban discutiendo y algunas lesionadas”[16]. Asimismo, había “una señora de edad adulta [que] estaba ensangrentada tendida en el piso inconsciente, con signos vitales muy débiles”[17]. Los presuntos “responsables de las lesiones que presentaba la señora en hechos ocurridos segundos antes” eran “dos personas que [se] disponían a alejarse del sitio de los hechos (…), uno señalado como Emilio (…) y el otro señalado como Rigoberto”[18], quien “se [encontraba] ensangrentado y aparentemente lesionado con arma blanca”[19]. 5. Captura de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama. En el escrito de tutela, Rigoberto Nayaza indicó que, dado que se encontraba herido, “[su] esposa y [su] madre [lo trasladaron] al centro asistencial”[20] y que, “cuando [iban] por el camino, [encontraron] a tres miembros de la policía [que se] dirigían al lugar de la riña”[21]. Según su relato, los miembros de la Policía se “sorprendieron cuando [lo] vieron ensangrentado y [les] preguntaron qué [era] lo que estaba pasando”[22], respecto de lo cual “no [pudieron] dar la razón” y “siguieron [su] camino (…) hacia el pueblo en busca de los médicos”[23]. No obstante, “cuando los miembros de la Policía llegaron al pueblo, ellos [lo] capturaron y [lo] encerraron en un calabozo”[24] y “después de media hora (…) trajeron a [Pablo Emilio Dovigama] y lo encerraron [con él]” por “[asesinar] a una mujer [que] es de su familia”[25]. En contraste con lo manifestado por Rigoberto Nayaza, y según los registros del libro de población y la minuta de vigilancia, la Policía de Mistrató “[capturó a] los dos señalados”[26], y los trasladó “hacia la cabecera municipal para la atención de los lesionados”[27]. Luego, “los capturados [fueron] trasladados a las instalaciones del Hospital San Vicente de Paúl, para que les [realizaran] (…) valoración médica”[28]. 6. Otras actuaciones de la Policía Judicial y legalización de la captura. La Policía Municipal de Mistrató “[procedió a] la judicialización por el delito de homicidio [de] los ciudadanos detenidos, dándole a conocer y entender sus derechos como personas capturadas”[29]. Las actuaciones iniciadas en contra de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama fueron comunicadas “al agente del Ministerio Público (…), a la SIJIN del municipio de Belén de Umbría, con el fin de realizar los actos urgentes, y a la Fiscalía URI de Pereira”[30]. Al llegar a Mistrató, los funcionarios de la Policía Judicial de Belén de Umbría “realizaron los respectivos actos urgentes”[31], entre ellos, la “entrevista preliminar” a los señores José Vidal Nayaza, Luis Carlos Nayaza y Aristídes Nayaza, quienes identificaron a Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama como los responsables del homicidio de Diocelina Dovigama[32]. Finalmente, los accionantes fueron trasladados a la ciudad de Pereira, para adelantar la “legalización de la captura”. Sin embargo, los accionantes “fueron dejados en libertad teniendo en cuenta [su] fuero especial y poder preferente, advirtiendo a los indiciados el riesgo a su integridad personal si se [desplazaban] al municipio de Mistrató, teniendo en cuenta posibles retaliaciones por parte de familiares de la occiso (sic)”[33]. 7. Actuaciones del Cabildo Mayor en ejercicio de su jurisdicción indígena. De un lado, Rigoberto Nayaza[34] y Pablo Emilio Dovigama[35] manifestaron que, tras su llegada al Resguardo, el Cabildo les impuso la sanción de cepo y los condenó por el homicidio de Diocelina Dovigama, sin adelantar investigación alguna. De otro lado, Arnoldo Siagama, consejero de justicia del Resguardo al momento de la ocurrencia de los hechos, adujo que, con el fin de recaudar pruebas dentro del proceso en contra de los accionantes, adelantó dos “entrevistas”, a saber, (i) a Teresa Dovigama y (ii) a los accionantes. En primer lugar, entrevistó a Teresa Dovigama, quien fue testigo del homicidio y “[declaró] que Rigoberto había matado a Diocelina”[36] y que, cuando llegó Pablo Emilio Dovigama, “acabaron de matarla, entre los dos”[37]. En segundo lugar, en compañía del otro consejero de justicia del Resguardo, Luis Carlos Arce, entrevistó a los accionantes, quienes, tras negar su responsabilidad frente a los hechos, finalmente manifestaron: “matamos nosotros, para qué vamos a negar ya”[38]. Así, habida cuenta de que los presuntos responsables confesaron su responsabilidad sobre los hechos, los consejeros de justicia indicaron que “[concluyeron] la investigación porque ya no [había] con quién más investigar”[39]. 8. Condena de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama. El 15 de febrero de 2018, la Asamblea General del Resguardo se reunió “para abordar el terrible caso del homicidio y violencia contra la mujer, cometido contra la embera wera Diocelina Dovigama”[40]. La Asamblea General informó que dicho homicidio “fue cometido por los indígenas embera chamí, Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama”[41]. En esta reunión, la Asamblea General del Resguardo resolvió condenar a los accionantes “según [sus] usos y costumbres, y amparados en el reglamento interno”. La condena impuesta a los accionantes fue de “30 años de reclusión para cada uno, sin rebaja de pena, por la manera cruel en que fue asesinada”[42] la embera. De conformidad con el acta de la reunión, la “sanción se [dio] apoyados en los testimonios de testigos que afirmaron que estos dos emberas son responsables del asesinato, además que es respaldada por la información dada por la policía de Mistrató”[43] acerca de “los hechos ocurridos”. En dicha reunión, la Asamblea también resolvió “entregar a la justicia ordinaria a los sancionados, para que estos sujetos paguen su pena en una cárcel de la región, porque en el resguardo no hay una estructura reclusoria, ni la capacidad operativa para mantenerlos resguardados por tanto tiempo”[44]. 9. Resolución 02 de 2018 del Resguardo Indígena Unificado Chamí sobre el Río San Juan. El 1 de marzo de 2018, de conformidad con lo resuelto por la Asamblea General de la comunidad, el Cabildo Mayor Indígena y el Consejo de Justicia Indígena propia del Resguardo profirieron la Resolución 02 de 2018. Por medio de esta decisión, (i) fue oficializada la condena impuesta a Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama, de “30 años de cárcel (…) [sin] rebaja, porque cometieron un feminicidio, actuando atrozmente con alevosía y sevicia”[45], y (ii) los accionantes fueron puestos a disposición del INPEC, “(…), en calidad de patio prestado, para que (…) paguen su pena en una cárcel de la región”[46]. Por medio de la resolución, las autoridades indígenas también señalaron que los accionantes “[seguían] estando bajo jurisdicción de la justicia indígena”. Por tanto, el INPEC debía dar a los accionantes “un trato diferencial, en calidad de indígenas, respetándoseles el uso de prácticas culturales tradicionales embera”[47], y “[debía] permitir regularmente la visita de los familiares y las autoridades indígenas”[48]. 10. Reclusión de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama. El 14 de marzo de 2018, los accionantes ingresaron al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (en adelante, EPMSC Pereira). No obstante, el 28 de junio de 2018[49] fueron trasladados al EPAMS La Dorada[50], donde se encuentran recluidos actualmente. De conformidad con las hojas de vida del INPEC, los accionantes fueron condenados por el delito de “feminicidio”, por parte de las autoridades del Resguardo, de conformidad con la Resolución 02 de 2018, y se encuentran en la etapa de ejecución de la pena[51]. 11. Solicitud de tutela. El 18 de julio de 2019, Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama interpusieron acción de tutela en contra de (i) las autoridades tradicionales del Resguardo, (ii) William de Jesús Nayaza Enevia, consejero mayor del Consejo Regional Indígena de Risaralda (en adelante, CRIR), y (iii) Nelson Siagama, gobernador mayor del Resguardo[52]. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición. De un lado, señalaron que, en el proceso de investigación y juzgamiento, los sujetos accionados: (i) no adelantaron investigación alguna, (ii) no les permitieron “defenderse”, (iii) impusieron una pena que no está prevista en el reglamento interno de justicia de la comunidad y (iv) resolvieron que la pena debía cumplirse en una cárcel del INPEC, que no en el Resguardo. De otro lado, manifestaron que las autoridades indígenas (v) no han dado respuesta a las peticiones que han presentado “en varias ocasiones”[53] acerca de la revisión de sus casos. En particular, los accionantes señalaron lo siguiente: (i) Los sujetos accionados no adelantaron investigación alguna. Según los accionantes, “las autoridades tradicionales no tuvieron en cuenta los principios de seguimiento en los procesos penales”[54], según los cuales debían “investigar los hechos y así hallar unas pruebas contundentes, como materiales o elementos que haya usado en el momento de los hechos”[55] o buscar “testigos para fundamentar en los procesos de investigación en contra del individuo”[56]. Por el contrario, las autoridades los “condenaron sin investigación de los hechos y [los] encerraron quince (15) días en el cepo”[57]. (ii) Los sujetos accionados no les permitieron defenderse durante el proceso de investigación y juzgamiento. Los accionantes mencionaron que las autoridades tradicionales no les permitieron conocer y controvertir las pruebas en su contra, así como tampoco les “deja[ron] participar en el momento del juicio condenatorio”[58]. Para los accionantes, esto implicó un desconocimiento de las “normas de la comunidad”[59], porque fue desconocido su derecho a “escuchar, defenderse y lograr definir su situación, dentro de unas reglas de juego claras, transparentes e imparciales”[60]. (iii) Los sujetos accionados impusieron una pena que no está prevista en el reglamento interno de justicia de la comunidad. Según los accionantes, la pena impuesta por las autoridades tradicionales es “ilegítima”, en tanto ella no está prevista en las normas de la comunidad. En efecto, el “artículo 44 del Estatuto Indígena de Mistrató (R) señala (…) [que] cuando un indígena [cometa] un delito de homicidio, por primera vez, será condenado a una pena de cinco (5) años si lo hiciere por segunda vez, se aumentará cinco (5) años de más, para un total de diez (10) años; y su pena se cumplirá en trabajo y rotando en cada vereda dentro de su ámbito territorial”[61]. Así, “de ninguna manera señala este artículo una pena máxima de 30 años de prisión”[62], por lo que la decisión adoptada por las autoridades indígenas fue “ilegítima”. Finalmente, señalaron que la “ley propia, ley natural (…) no conoce el delito de feminicidio como tal”[63]. De ahí que las autoridades indígenas del Resguardo desconocieron la importancia de “las normas establecida[s] y formada[s] por la Asamblea de la Comunidad Indígena”[64]. (iv) Los sujetos accionados resolvieron que la pena debía cumplirse en una cárcel del INPEC, que no en el Resguardo. Según los accionantes, “el cabildo mayor (…) tomó su propia decisión y a su propia conciencia [los] condenó y [entregó] a la mano del INPEC”[65]. De esta manera, las autoridades del Resguardo desconocieron que los “miembros de comunidades indígenas no deben cumplir penas en establecimientos ordinarios de reclusión ya que la mayoría de costumbres indígenas no conciben la pena de encarcelamiento como forma de sanción”[66]. (v) Los sujetos accionados no han dado respuesta a las solicitudes que han presentado en varias ocasiones. Los accionantes allegaron copia de dos derechos de petición, ambos de 12 de mayo de 2019, dirigidos a William Nayaza y Nelson Siagama[67]. Mediante estas peticiones, los accionantes solicitaron la “revisión de [sus] procesos y que [los] retornen a la comunidad”. No obstante, los accionantes no presentaron la constancia de envío y recepción de dichos documentos por parte de los destinatarios. 12. En consecuencia, los accionantes solicitaron que los sujetos accionados: (i) “[les] permitan conocer [sus] procesos y defender[se]”[68] de las acusaciones en su contra; (ii) “en [sus] procesos, surtan todos [los] argumentos de pruebas contundentes como elementos de probatorios y que [los] juzguen conforme a la ley establecida en el estatuto indígena del gran resguardo indígena unificado sobre el río San Juan”[69], así como (iii) “[los] retornen a la comunidad como es debido y que [les] permitan contemplar la jurisdicción especial indígena dentro del ámbito territorial ancestral como derecho fundamental para no desculturización”[70]. 13. Admisión de la acción de tutela, práctica de pruebas y vinculaciones. El 31 de julio de 2019, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató admitió la acción de tutela[71]. Asimismo, mediante providencias del 31 de julio, 12 y 13 de agosto de 2019, el juez decretó la práctica de pruebas[72], y vinculó al proceso a (i) el CRIR, (ii) el Consejo de Justicia Indígena de Mistrató, (iii) Alberto Wazorna, exgobernador mayor del Resguardo; (iv) Luis Carlos Arce, consejero de justicia del Resguardo; (v) Arnoldo Siagama, consejero de justicia del Resguardo; (vi) la Dirección General del INPEC, (vii) la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y (viii) el EPAMS La Dorada. 14. Contestaciones a la solicitud de tutela. Durante el trámite de primera instancia, solo se recibieron las respuestas del CRIR, Nelson Siagama, Alberto Wazorna, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y el EPAMS La Dorada. Los otros sujetos vinculados no se pronunciaron al respecto. 14.1. CRIR. El 5 de agosto de 2019, William de Jesús Nayaza Enevia, en calidad de representante del CRIR, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva. Señaló que el CRIR “no violó derecho fundamental alguno” de los accionantes. Esto, por cuanto el CRIR “no tiene como competencia la administración de justicia”. Esto es competencia y “responsabilidad única y exclusiva de la Autoridad Mayor del Resguardo Unificado Embera Chamí de Mistrató, Risaralda”. 14.2. Nelson Siagama. El 5 de agosto de 2019, el gobernador mayor del Resguardo señaló que Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama “fueron los culpables de la muerte de la señora Diocelina Dovigama”[73]. En relación con el proceso adelantado en contra de los accionantes, indicó que (i) “cuando se dieron las versiones al Consejo de Justicia Indígena convocó [a] los guardias indígenas y se dio la orden de captura para actuar de acuerdo a la justicia”; (ii) los accionantes “pagaron en el cepo 36 horas y los guardias indígenas los estaban protegiendo”[74]; (iii) “como no [tienen] la seguridad de casa por cárcel, y para protegerlos, la comunidad replanteó crear Comité de Justicia Indígena para hacer convenio con el Inpec [y] entregar a los internos para que se pague la condena por 30 años en la cárcel”[75]. Esta decisión, según indicó, “fue aprobad[a] en la Asamblea General donde participaron 1600 personas y es válido, la aprobación”[76]. Asimismo, el gobernador mayor allegó copia del nuevo Reglamento Interno de Justicia del Resguardo, expedido el 6 de julio de 2018. Dicho reglamento prevé como “faltas graves” el homicidio, y dispone que al “embera que (…) comete un homicidio de manera cruel y alevosa, se le sancionará con treinta (30) años de trabajo forzado, sin rebaja de pena”. Este reglamento tampoco tipifica el delito de feminicidio. Ahora bien, el gobernador mayor no allegó copia de las actuaciones de investigación y juzgamiento adelantadas en contra de los accionantes. 14.3. Alberto Wazorna. El 13 de agosto de 2019, Alberto Wazorna[77] señaló que “la condena [de] los accionantes se hizo en base a (sic) la ley de origen, el derecho mayor y el derecho propio”[78], de conformidad con la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y las leyes 89 de 1890 y 21 de 1991. Además, adujo que “las condenas [no] se hacen de manera individual sino [que] la decisión [es] tomada a través de una Asamblea General” [79]. Finalmente, señaló que la condena “se [impuso] a través de un profundo análisis del delito, circunstancia de violación del derecho que tenemos como seres humanos y de la magnitud del daño causado a la víctima y por medio de la Resolución No 02 del 1° de marzo de 2018”[80]. 14.4. Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC. El 13 de agosto de 2019, la directora regional del INPEC Viejo Caldas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[81]. Al respecto, señaló que no tiene competencia para ordenar el traslado de los accionantes al Resguardo o a cualquier otro establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC. De un lado, manifestó que en este caso corresponde a las autoridades indígenas “determinar que los accionantes sean enviados a los resguardos que ellos mismos indican, porque pertenecen a una jurisdicción especial y el [INPEC] debe acatar la orden que sea impartida”[82]. Esto, por cuanto “las autoridades indígenas son las que solicitan la reclusión de los individuos en establecimiento penitenciario”[83]. De otro lado, indicó que “la única autoridad legalmente instituida para ordenar traslados de personal interno es el Director General del INPEC”[84], por lo que “las Direcciones Regionales (…) no tienen competencia para ordenar (…) traslados de personal interno”[85]. 14.5. EPAMS La Dorada. El 15 de agosto de 2019, el director del EPAMS La Dorada solicitó negar las pretensiones de la tutela o, en su defecto, desvincular al establecimiento del proceso de tutela. Esto, por cuanto “no ha existido la vulneración a los derechos fundamentales [de los accionantes]”[86] “por parte de esta penitenciaria”. Además, adjuntó como prueba la cartilla biográfica de los accionantes y la documentación del expediente físico de su hoja de vida. 15. Sentencia de tutela de primera instancia. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató negó el amparo solicitado por los accionantes. Asimismo, ordenó desvincular del proceso a la Dirección General del INPEC, a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y al EPAMS La Dorada. En lo referido al derecho al debido proceso de los accionantes, concluyó que no hubo vulneración alguna, en tanto (i) los hechos fueron investigados “según la costumbre de la comunidad indígena, para quien la prueba de confesión es determinante para establecer la responsabilidad de los autores”[87]; (ii) los accionantes “confesaron su crimen” y hubo “por lo menos un testimonio que incriminaba a los accionantes”[88]; (iii) se impuso una sanción “[equivalente] a las penas previstas para la misma conducta en la legislación nacional”; (iv) la sanción impuesta “no es de aquellas proscritas por [la] Constitución” y (v) la “reclusión de los accionantes en un establecimiento penitenciario del INPEC está justificada por las razones expuestas por la comunidad, consignadas en el acta del 15 de febrero de 2018”[89] y en la Resolución 02 de 1 de marzo de 2018. En lo referido al supuesto desconocimiento del derecho de petición de los accionantes, concluyó que no había “prueba de la presentación del derecho de petición a las autoridades indígenas demandadas”[90], por lo que “no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición”[91]. Esto, habida cuenta de que “no puede exigírsele a alguien responder algo de lo cual no se conoce su contenido, por no habérsele entregado”[92]. 16. Impugnación. El 26 de agosto de 2019, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Los accionantes expusieron los siguientes cuatro argumentos. Primero, las normas de la comunidad no prevén el feminicidio. En efecto, “[de] feminicidio se habla en la Ley 1761 de 2015, y nunca dentro de [su] comunidad”[93], por lo que, si bien los accionantes “[cometieron] un error”, esto no tenía relación alguna “con el hecho de ser mujer”[94], “como lo están haciendo ver las autoridades”[95]. Segundo, “hubo la violación del principio de contradicción”[96], dado que “si bien es cierto que acepta[ron] cargos, desde ese mismo momento no tuvi[eron] defensor (…) no se habló jamás de quién defendió [su] causa”[97]. Tercero, la norma de la comunidad “nunca habla de prisión y sobre todo de prisión intramural, y con la justicia ordinaria”[98]. Cuarto, en relación con el derecho de petición, indicaron que el juez concluyó que “nunca [enviaron] estos derechos de petición”[99], pese a que “la buena fe se presume, la mala se prueba, no [están] mintiendo”. 17. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 17 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría confirmó la decisión de primera instancia. El Juzgado consideró que los sujetos accionados no vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes. Al respecto, señaló que la “asamblea (…) era el máximo órgano comunal, administrativo y judicial de esa comunidad”, la cual juzgó a los accionantes “de manera aborigen, fijando conductas, responsabilidades por confesión, penas y aun solicitando el cumplimiento de la misma en ‘patio prestado’ por el INPEC”[100]. Además, en lo referido al derecho de petición, advirtió que “el tratamiento a los derechos de petición por la recurrida en la denegación del amparo”[101] fue acertada. 18. Actuaciones en sede en revisión. El 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Once seleccionó el expediente T-7.694.614 para revisión[102], y lo repartió a la Sala Primera de Revisión. El 3 de marzo de 2020, la Sala Primera de Revisión decretó la práctica de pruebas[103], así como la suspensión de términos dentro del proceso. 19. Pruebas recaudadas. En cumplimiento de lo ordenado mediante el auto de pruebas de 3 de marzo de 2020, a este proceso fueron allegadas las pruebas comisionadas a (i) el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató y (ii) la Personería Municipal de La Dorada. Asimismo, fueron allegados los informes solicitados a (iii) la Alcaldía de Mistrató, (iv) el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante, ICANH), (v) el Ministerio del Interior, (vi) la Fiscalía General de la Nación, (vii) el EPAMS La Dorada, (viii) el EPAMS Pereira y (ix) la Policía Municipal de Mistrató. La Sala Primera de Revisión también ordenó a las autoridades indígenas que remitieran copia de todas las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de investigación y juzgamiento sub examine. Sin embargo, estas no remitieron las pruebas solicitadas. II. CONSIDERACIONES 1. Objeto, problemas jurídicos y metodología de la decisión 20. Objeto de la decisión. La Sala Primera de Revisión advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición de los accionantes. De un lado, los accionantes cuestionaron algunas irregularidades en el proceso de investigación y juzgamiento adelantado por las autoridades del Resguardo en relación con el homicidio de Diocelina Dovigama. En particular, manifestaron que dichas autoridades (i) no adelantaron investigación alguna, (ii) no les permitieron “defenderse”, (iii) impusieron una pena que no está prevista por “las normas de la comunidad” y (iv) resolvieron que la pena debía cumplirse en una cárcel del INPEC. De otro lado, los accionantes indicaron que las autoridades del Resguardo vulneraron su derecho de petición, porque que estas no han dado respuesta a las solicitudes que han presentado “en varias ocasiones” acerca de la revisión de sus casos. 21. Problemas jurídicos. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La solicitud de tutela sub examine cumple los requisitos de procedibilidad? (ii) ¿Las autoridades tradicionales del Resguardo vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, por incurrir en las irregularidades alegadas durante el proceso de investigación y juzgamiento sub examine? (iii) ¿Las autoridades del resguardo vulneraron el derecho de petición de los accionantes, por cuanto, según los actores, no han dado respuesta a sus peticiones? 22. Metodología de la decisión. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala Primera de Revisión seguirá la siguiente metodología. Primero, expondrá la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso como límite al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena. Segundo, analizará el alcance de la presunción de veracidad. Por último, resolverá el caso concreto. 2. Derecho al debido proceso. Límite al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena 23. El artículo 246 de la Constitución Política reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de “funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”[104]. Este reconocimiento se funda en el respeto y protección a la diversidad étnica y cultural[105]. En efecto, “del reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural se desprende el derecho de los miembros de una comunidad indígena a ser juzgados por esta al igual que el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros y a resolver controversias de acuerdo con sus tradiciones”[106]. El Convenio 169 de la OIT también reconoce que los Estados deberán respetar “los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”, “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos”. 24. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio de esta competencia tiene “cuatro elementos centrales”[107]. Estos son: (i) “la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas”, (ii) “la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios”, (iii) “la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley”, así como (iv) “la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”[108]. Los dos primeros elementos comprenden el ámbito de autonomía “otorgado a las comunidades indígenas”[109]. Dicha autonomía “se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también legislativo”[110], por cuanto prevé la posibilidad de que las comunidades indígenas definan sus “normas y procedimientos” [111], así como “las conductas sancionables o punibles”[112], “la sanción”[113] y “la autoridad competente para imponerla”[114]. Los últimos dos elementos “constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”[115]. 25. El ejercicio de la jurisdicción indígena está sometido a determinados límites “específicos”[116]. Estos límites se fundan en los principios de “primacía de los derechos fundamentales”[117] y de interdicción de la arbitrariedad[118]. Así, las restricciones y límites a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas son: (i) “el núcleo de derechos intangibles”[119], reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, y (ii) los demás derechos fundamentales. Respecto de los derechos intangibles, esta Corte ha sostenido que estos constituyen un “límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las autoridades indígenas”[120]. En su jurisprudencia inicial, la Corte sostuvo que “este núcleo de derechos intangibles incluiría solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura”[121]. No obstante, ha reconocido otras garantías “que marcan un límite claro del fuerte vínculo que liga a las comunidades indígenas con sus integrantes”, tales como la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación[122]. 26. Respecto de los demás derechos fundamentales, la Corte ha resaltado que estos deben “mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias”[123]. Esto implica que las decisiones judiciales de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas. Por tanto, la validez constitucional de la actuación de las autoridades indígenas debe “establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto”[124] y en consideración del “contexto cultural específico”[125]. En todo caso, cuando se trate de asuntos internos, “los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de ‘maximización de la autonomía’”[126], de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a “lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”[127]. En este segundo grupo de derechos se encuentra el derecho al debido proceso y las demás garantías constitucionales que derivan de él[128]. 27. La Corte Constitucional ha señalado, de forma reiterada, que el “derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas”[129]. Si bien las autoridades indígenas pueden aplicar sus “normas y procedimientos”[130], dichas facultades deben respetar el “mínimo de garantías constitucionales”[131] previstas por el artículo 29 de la Constitución Política. Las “reglas mínimas”[132] del debido proceso son: (i) el principio de juez natural[133], (ii) la presunción de inocencia[134], (iii) el derecho de defensa[135], (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual[136], (v) el principio de non bis in idem[137], (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia[138], (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas[139] y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas[140]. Al respecto, esta Corte ha señalado lo siguiente: 28. Principio de juez natural. La Constitución reconoce a los individuos “un derecho personal al juez natural”[141]. Esto comprende el derecho a ser juzgado por un juez competente. En el caso de las comunidades indígenas, esto implica el reconocimiento del “fuero indígena”[142], entendido como “el derecho de los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[143]. La configuración del fuero indígena debe ser analizada a partir de cuatro elementos definidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) subjetivo o personal, (ii) objetivo, (iii) territorial o geográfico y (iv) institucional[144]. La competencia de la Jurisdicción Especial Indígena se activa cuando se reúnan los elementos del fuero indígena, según las particularidades de cada caso concreto. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no reúna tales elementos que acreditan el fuero, la Jurisdicción Ordinaria se constituye en el juez natural competente. 29. Presunción de inocencia. Las autoridades indígenas “deben respetar la presunción de inocencia constitucional que ampara a los acusados”[145]. Esto implica que la responsabilidad individual debe ser probada mediante “los elementos materiales probatorios que las autoridades indígenas consideren relevantes y suficientes”[146]. Por tanto, no son admisibles decisiones arbitrarias, adoptadas “sin un mínimo respaldo en evidencias que acreditan la responsabilidad individual”[147]. 30. Derecho de defensa. Las autoridades indígenas deben respetar el derecho de defensa de los individuos. Esta garantía conlleva “el derecho [del procesado] a intervenir en el curso del proceso en defensa de sus intereses”[148], a conocer y controvertir los “cargos”[149] en su contra, así como a “aporta[r] las pruebas que consider[e] pertinentes, controvirtiendo las que aporte su contraparte”[150]. En atención a las particularidades de las comunidades, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que la defensa pueda ser ejercida por los mismos procesados o por sus familias, que no necesariamente mediante abogado[151]. 31. Prohibición de la responsabilidad objetiva y principio de culpabilidad individual. Las autoridades indígenas deben imponer penas fundadas en la responsabilidad individual o culpabilidad del procesado[152]. Está proscrita la responsabilidad objetiva[153]. 32. Principio de non bis in ídem. Las autoridades indígenas deben abstenerse de sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho[154]. En algunos casos, la Corte ha reconocido la posibilidad de que las autoridades indígenas impongan diferentes tipos de penas o “castigos” respecto de una misma conducta, siempre que estas cumplan distintas finalidades[155]. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso de la pena del fuete, que es una sanción “de orden moral”[156], que busca “‘purificar al individuo’ y (…) ‘devolver la armonía’ a la comunidad”[157], y la pena de prisión, que es de tipo jurídico, y sanciona conductas más “graves”[158]. En todo caso, no corresponde al juez constitucional evaluar la validez de las penas corporales impuestas de conformidad con el derecho propio[159]. La imposición de este tipo de penas “constituye una facultad constitucionalmente protegida que ejercen las autoridades de la jurisdicción especial indígena”[160]. Por lo demás, este principio también conlleva la prohibición de que las autoridades ordinarias juzguen a los miembros de comunidades indígenas respecto de conductas por las que fueron sancionados previamente por las autoridades indígenas[161]. 33. No obligatoriedad de la segunda instancia. La segunda instancia “no es obligatoria”[162] en los procesos que adelanten las autoridades indígenas. Esto, por cuanto, “en el marco de los procedimientos ancestrales indígenas, existen autoridades cuyo rango sociocultural excluye la impugnación de sus decisiones”[163]. 34. Razonabilidad y proporcionalidad de las penas. Las autoridades indígenas “no pueden imponer sanciones o penas que resulten desproporcionadas ni irrazonables”[164]. Al respecto, la Corte ha sostenido que “no son aceptables desde la perspectiva constitucional, aquellas sanciones que impliquen un ‘castigo desproporcionado e inútil’ o impliquen graves daños físicos o mentales”[165]. La determinación de la razonabilidad y proporcionalidad de las penas “solo puede hacerse a la luz de las circunstancias del caso concreto (duración de la pena, efectos en la integridad física o mental del condenado, el sexo, la edad, las condiciones de salud, el contexto socio-político, etc.)”[166]. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que constituyen penas desproporcionadas aquellas que “trasciendan a la persona del infractor, que afecten su mínimo vital, que sean irredimibles, o que impliquen un cercenamiento cultural”[167]. 35. Principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas. Las autoridades indígenas deben llevar acabo el juzgamiento de sus miembros “conforme a las ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas”[168]. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no puede exigírsele al derecho propio de las comunidades estructurarse igual que el derecho nacional en términos de las exigencias de los principios de tipicidad, legalidad del procedimiento y la sanción”[169]. Esto, por cuanto el derecho propio debe entenderse “como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente de derecho occidental o mayoritario”[170]. En efecto, el derecho propio de las comunidades indígenas se caracteriza por la “oralidad”[171] y “vocación comunitaria”[172] para “asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus prácticas de control social y avanzar en la definición de su propio sistema jurídico, como manera de afirmación de su identidad”[173]. 35.1. En tales términos, en los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial Indígena, el principio de legalidad implica una exigencia de “predecibilidad o previsibilidad”[174] de las actuaciones de las autoridades tradicionales. La predecibilidad o previsibilidad supone “la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo y el rango de las sanciones”[175], según “la organización social, política y jurídica de la comunidad de que se trate”[176]. Este estándar armoniza la protección de la diversidad étnica y cultural con las exigencias del principio de legalidad, por dos razones. De un lado, este estándar reconoce el carácter “dinámico”[177] del derecho propio, con el fin de evitar “volver completamente estáticas las normas tradicionales”[178]. De otro lado, este estándar no habilita ejercicios arbitrarios en esta jurisdicción especial[179]. Las autoridades tradicionales están obligadas “a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesión social”[180]. 35.2. La previsibilidad, en estos casos, deberá evaluarse con base en cuatro elementos definidos en la sentencia T-552 de 2003, a saber: Elementos del principio de legalidad Elementos para analizar la previsibilidad de las actuaciones de la justicia indígena Orgánico El juzgamiento fue adelantado por una “autoridad previamente constituida”. Procesal El juzgamiento fue adelantado “conforme a prácticas tradicionales que garanticen el derecho de defensa”. Sustantivo La ilicitud de la conducta está definida por “criterios tradicionales generalmente aceptados” por la comunidad. Razonabilidad y proporcionalidad de la pena La pena debe ser “comparable”. Esta no puede “resultar contraria a la garantía de los derechos fundamentales que como un mínimo común se aplican a todos los colombianos”, dentro de “los límites de lo interculturalmente tolerable”. 35.3. Al respecto, es necesario precisar el alcance de: (i) el elemento procesal y (ii) la razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Primero, las autoridades tradicionales deben garantizar la “legalidad del procedimiento”[181]. Esto tiene dos implicaciones. La primera se refiere al uso de las sanciones corporales durante el proceso de investigación. A pesar de que la jurisprudencia constitucional “ha considerado admisible que, en ejercicio de la jurisdicción indígena, se impongan sanciones que impliquen cierto grado de afectación física como el cepo y el fuete”[182], estas “prácticas no puede[n] ser utilizadas como parte de la investigación”[183]. Esto, por cuanto ello “podría direccionar [la investigación] en un sentido específico, lo que afectaría la legalidad del procedimiento”[184]. Por lo demás, la imposición de este tipo de sanciones durante el procedimiento de investigación y juzgamiento debe garantizar el derecho de defensa y la dignidad del procesado. La segunda se refiere al deber de “coherencia”[185] o congruencia en el procedimiento de investigación y juzgamiento. La acusación o cargo en contra del comunero debe ser congruente con la pena impuesta. Solo así se garantiza el derecho de defensa del procesado y que “la decisión final [no lo] tom[e] por sorpresa”[186]. Este deber debe garantizarse en mayor medida en los procesos penales. 35.4. Segundo, tal como se señaló en el párr. 34, las autoridades indígenas no pueden imponer sanciones o penas que resulten desproporcionadas ni irrazonables”[187]. Para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad a la luz del principio de legalidad, el juez constitucional debe tener en cuenta dos elementos. Estos son: (i) el quantum y (ii) el tipo de pena. De un lado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la “duración de la sanción puede ser objeto de modificaciones, según las costumbres de la comunidad”[188]. Sin embargo, las modificaciones del quantum punitivo también deben satisfacer el estándar de previsibilidad. Esto, con el fin de que los “asociados tengan un mínimo de certeza respecto de la actuación de las autoridades”[189] y del “rango de las sanciones” [190] que estas pueden imponer a sus miembros. De lo contrario, la autonomía de las comunidades indígenas implicaría la inaplicación del principio de legalidad de las penas, lo que podría dar lugar a ejercicios jurisdiccionales arbitrarios. Esto podría “deslegitimar la propia jurisdicción ante la misma comunidad que inicialmente la reclamaba y en cuyo beneficio se reconoció”[191]. Por tanto, el juez debe analizar la razonabilidad y proporcionalidad de las modificaciones del quantum según las particularidades de cada caso concreto. 35.5. De otro lado, la razonabilidad y proporcionalidad de las penas implica analizar el “tipo de pena”[192] impuesta. Las penas pueden ser “abiertas y cerradas”[193]. Las penas abiertas “son aquellas que contemplan mecanismos para su redención, pero en las cerradas no procede ningún beneficio”[194]. Si bien las autoridades indígenas pueden imponer “penas cerradas que no contemplen la posibilidad de redención”[195], la sanción debe ser razonable y proporcionada en cada caso concreto. Para efectuar dicho análisis, el juez debe considerar que la redención de la pena “es un elemento importante en la etapa de ejecución de la pena privativa de la libertad en un sistema que privilegia como fin la resocialización de los internos”[196]. En efecto, la redención de la pena “no apunta únicamente a brindar la esperanza del interno de reducir el tiempo de su reclusión, sino también a la posibilidad de garantizarle que el cumplimiento de la condena se realizará dentro de los límites de la dignidad humana”[197]. En la sentencia T-208 de 2015, la Sala Quinta de Revisión analizó la razonabilidad y proporcionalidad de una pena cerrada impuesta a un miembro de una comunidad indígena de Risaralda. En este caso, la Corte concluyó que “la imposición de una pena de sesenta años a una persona de 37 años de edad”[198], “en un establecimiento penitenciario ordinario”[199], que excluyó “de entrada la posibilidad de redimir una parte de la pena, atenta de manera grave contra la dignidad de la persona humana”[200]. Esta sanción constituyó una pena desproporcionada, que desconoció el derecho del comunero “a la integridad cultural”[201]. 35.6. En la sentencia T-349 de 1996, la Sala Cuarta de Revisión estudió el alcance del principio de previsibilidad de las penas en relación con el proceso de juzgamiento adelantado por una comunidad embera chamí, de Risaralda, en contra de uno de sus miembros. En este caso, la Asamblea General de la comunidad condenó al accionante a “20 de años de cárcel”, por el homicidio de otro comunero, a pesar de que “tradicionalmente” dicho delito era sancionado con una pena de “tres años de trabajo forzado y cepo”. La comunidad alegó que el aumento de la pena estuvo justificado en “la calidad de la víctima”, “los antecedentes de ‘rebeldía’ del actor”, “asegurar que la conducta no quedaría impune” y “evitar un enfrentamiento violento entre las familias involucradas en el conflicto”. Sin embargo, para la Corte, la sanción impuesta desconoció el principio de previsibilidad de las penas y, por tanto, el derecho al debido proceso del accionante. Esto, por cuanto la comunidad actuó “por fuera de [lo] que era previsible para el actor, al imponer una sanción completamente extraña a su ordenamiento jurídico: una pena privativa de la libertad que debía cumplir en una cárcel ‘blanca’ (…), particularmente, porque la comunidad embera-chamí sí tiene definido un tipo de pena para cada conducta que desvaloriza, al contrario de otras comunidades en las que solo está definido el mecanismo por el cual va a llegar a definirse el castigo”. Por tanto, la Corte amparó el derecho al debido proceso del accionante, y dejó sin efectos la decisión adoptada por la Asamblea General, con la posibilidad de que esta pudiese juzgar nuevamente al accionante. 35.7. Asimismo, en la sentencia T-098 de 2014, la Sala Novena de Revisión analizó el alcance del principio de previsibilidad de las penas, por la presunta vulneración del deber de coherencia en el procedimiento. En este caso, la Sala revisó una sanción de despido impuesta por los mamos a una funcionaria de la IPS indígena Wintukwa. Las autoridades tradicionales iniciaron un proceso disciplinario en contra de la accionante por “la falta injustificada al trabajo como coordinadora, y, sin embargo, el resultado fue la terminación del contrato por el incumplimiento de la obligación de saneamiento espiritual”. Esto tuvo por consecuencia que la accionante no “contó con la oportunidad de ‘presentar descargos’” sobre dichas acusaciones, “tampoco se defendió de estas y la decisión final la tomó por sorpresa”. Por tanto, la Sala Novena de Revisión determinó que los mamos vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, al desconocer el principio de previsibilidad. En efecto, “la decisión de terminar el contrato por una conducta completamente distinta a la analizada en el proceso (…) desconocen el mínimo de previsibilidad que exigen las decisiones adoptadas por los indígenas en virtud de la autonomía jurisdiccional”. En consecuencia, la Sala amparó los derechos de la accionante, dejó sin efectos el proceso disciplinario, y solicitó a las autoridades indígenas que revisaran el proceso adelantado en contra de la accionante. 36. Imposición de penas privativas de la libertad en cárceles ordinarias. La Corte también ha reconocido que las autoridades indígenas pueden imponer penas privativas de la libertad en establecimientos carcelarios ordinarios, sin que esto implique una vulneración al debido proceso o a la diversidad étnica y cultural. Al respecto, ha sostenido que, en principio, “la imposición y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales”[202]. Sin embargo, excepcionalmente, “se acepta que el indígena sea entregado por las autoridades de su resguardo o de su territorio al sistema penitenciario y carcelario del Estado colombiano”[203]. Esta medida excepcional puede ser necesaria por tres razones. Primero, para “preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general”[204], esto es, por ejemplo, cuando existe el riesgo de retaliaciones por parte de los condenados, con el fin de evitar “la agudización de conflictos internos”[205]. Segundo, cuando “los territorios no cuentan con una estructura carcelaria propia”[206], de tal manera que “es obligación del Estado, a través de sus autoridades, colaborar con aquella, por ejemplo, al prestar sus instalaciones físicas carcelarias”[207]. Tercero, para evitar “el riesgo de linchamiento al condenado”[208], habida cuenta de la gravedad de la ofensa cometida en contra de la comunidad y del riesgo de que se administre “justicia por propia mano”[209]. 37. Ahora bien, en “todos estos casos”[210], las autoridades indígenas deben garantizar “la resocialización étnicamente diferenciada”[211] de los individuos. Por tanto, las autoridades indígenas tienen la obligación de informar a los condenados, “de acuerdo con sus tradiciones y derecho propio (…): (i) cada cuánto se revisará la ejecución de la condena, y (ii) en qué consiste el proceso de resocialización étnicamente diferenciado que debe surtir la persona condenada”[212]. Asimismo, los indígenas tienen derecho a ser recluidos “en espacios especiales”[213] en los establecimientos carcelarios. Esto implica que el pabellón de reclusión debe garantizar “en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen”[214]. Sin embargo, del derecho a la resocialización étnicamente diferenciada no deriva el derecho a “ser recluidos en recintos exclusivos”[215]. 38. En suma, la autonomía de los pueblos indígenas para ejercer sus funciones jurisdiccionales está limitada por la protección de los derechos fundamentales de sus miembros. La “plena vigencia de los derechos fundamentales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica”[216] forma parte del “mínimo intercultural” que debe ser “respetado en todo caso”[217]. Por tanto, en los procesos de investigación y juzgamiento, las autoridades indígenas deben garantizar el respeto a la dignidad humana y el debido proceso de sus miembros. El desconocimiento de alguna de estas garantías constitucionales habilita la intervención del juez constitucional para proteger los derechos individuales de los miembros de las comunidades indígenas. Esto es así porque dichas restricciones “son necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional”[218]. 3. Presunción de veracidad 39. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 prevé “la presunción de veracidad”. Esta disposición prescribe que el juez constitucional tendrá “por ciertos los hechos [de la solicitud de tutela] y entrará a resolver de plano”[219] cuando “requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido”[220]. Esta presunción se funda en los “principios de inmediatez, celeridad y buena fe”[221] que orientan la acción de tutela, así como en la “obligatoriedad de las providencias judiciales”[222]. De un lado, el juez constitucional tiene el deber de “resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”[223]. De otro lado, los sujetos accionados tienen “la obligación de rendir los informes requeridos por el juez”[224]. 40. En estos términos, la presunción de veracidad constituye “un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular”[225] durante el trámite de tutela. Dicho desinterés o negligencia puede predicarse respecto de la omisión de rendir los informes solicitados por el juez o “cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio”[226]. Asimismo, esta presunción “puede aplicarse en dos escenarios”[227]. Estos escenarios son: (i) en caso de “omisión total”, cuando “la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional”[228]; o (ii) en caso de “omisión parcial”, cuando “la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[229]. 41. Sin embargo, es necesario hacer tres precisiones en relación con el alcance de esta presunción. Primero, la presunción de veracidad “solo puede referirse a los ‘hechos de la demanda’”[230]. Esta presunción “únicamente cubre los supuestos fácticos que cimientan la vulneración de derechos fundamentales invocados, ya sea a título de acción u omisión”[231]. Bajo ningún supuesto “pueden presumirse como ciertas otras cuestiones, entre ellas las de índole jurídica”[232]. 42. Segundo, en algunos casos, la presunción de veracidad conlleva la “inversión de la carga de la prueba”[233]. Esta Corte ha señalado que, “en materia de tutela (…), ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”[234]. Esto implica analizar “la facilidad de aportar el material [probatorio] correspondiente” por parte de los sujetos procesales, con el fin de determinar quién tiene el “deber probar”[235]. Es razonable que “sea la parte privilegiada (…) por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”[236]. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la inversión de la carga de la prueba en el caso de “las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios”[237]. La situación de privación de la libertad permite “entender que los internos no tienen facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaración, para sustentar los hechos que pueden originar la violación o amenaza de sus derechos fundamentales”[238]. De ahí que el sujeto accionado deba “actuar con la mayor diligencia para recaudar el material probatorio que permita, en caso de que así lo considere pertinente, contrarrestar las declaraciones de los demandantes”[239]. 43. Por último, la pres...

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