T-510-17
Sentencia T-510/17
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás
derechos de personas de la tercera edad
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Precedente ha indicado que doctrina de tutela contra
providencias judiciales es aplicable a actuaciones administrativas
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Mecanismo para controvertir la legalidad de un acto
administrativo
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-lnterpretación del artículo 37 de la Ley 100/93
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de tutela y en sede de
constitucionalidad, la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media
con prestación definida es “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar
los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de
vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución de dicha pensión- una
indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”.
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Carácter
imprescriptible
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en
destacar la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión
y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones ha tutelado los derechos a
la seguridad social y al mínimo vital.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia por desconocimiento del precedente
constitucional en relación con la imprescriptibilidad de la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez
La Corte encontró que, teniendo
en cuenta que “en materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones
sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha
imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunidad para solicitar el
reconocimiento de la prestación como de su posterior reclamación”, los
despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la
accionante por apartarse de este precedente, sin la debida justificación.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar indemnización
sustitutiva
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos
que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-A la accionante le fue negada la posibilidad de
mejorar su derecho a la pensión
Teniendo
en cuenta que la demandante pretendía la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital
mediante la revocatoria de la Resolución que concedió la indemnización
sustitutiva y la autorización para continuar cotizando al sistema integral de
seguridad social, para efectos de mejorar su derecho a la pensión y estar
amparada frente al riesgo de invalidez y frente a la muerte, respectivamente,
la Sala considera que al negar la revocatoria directa de la Resolución GNR
195249 del 1 de julio de 2016 y, posteriormente, acceder a pagar el monto de la
prestación sustitutiva indemnizatoria y devolver los aportes al sistema de
seguridad social a la empleadora de la accionante, se materializa el daño que
pretendía evitar la demandante por vía de la acción de tutela, es decir, que no
le fuera negada la posibilidad de mejorar su derecho a la pensión y estar
desamparada frente a las contingencias de invalidez y frente a la muerte, por
la falta de cotización al sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993.
Este daño se consumó pese a que el 14 de diciembre de 2016 la accionante
solicitó el pago de la indemnización sustitutiva, tal como la Sala pasará a
explicar.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por
Colpensiones al negar revocatoria directa de acto administrativo que ordena el
reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
pese a que beneficiaria desiste de manera expresa de la prestación
Colpensiones
vulneró los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital
de la demandante al negar la revocatoria directa del acto administrativo que
ordena el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez a su favor, pese a que la beneficiaria desiste de manera expresa de la
prestación, y no efectúa el cobro de misma, al decidir continuar laborando como
empleada doméstica y cotizar al sistema integral de la Ley 100 de 1993 para
efectos de mejorar su derecho a la pensión y estar amparada frente a las
contingencias de invalidez y muerte.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD-Se le informa a la accionante la opción que tiene de reintegrar la suma de dinero
correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como
de continuar cotizando al sistema de seguridad social, para efectos de mejorar
su derecho a la pensión
Referencia: Expedientes T-6.070.328 y T-6.074.191
Demandante
(s): María Ester Zorro Guerrero y Ena Luz Severiche Acuña
Demandado: Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la decisión judicial
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la
Sentencia del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas de la misma ciudad,
dentro del expediente T-6.070.328 y, de la decisión de la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que
confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Barranquilla, dentro del expediente T-6.074.191.
Los expedientes
T-6.070.328 y T-6.074.191 fueron escogidos
y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro por medio de
Auto del 17 de abril de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.
ANTECEDENTES
1.
T-6.070.328
1.1.
La solicitud
María Ester
Zorro Guerrero, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana
de Pensiones, en adelante –Colpensiones-, con el propósito de obtener el amparo
de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la
seguridad social presuntamente vulnerados por dicha entidad, al negarle el reconocimiento
y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, aduciendo la prescripción por
no haber sido reclamada dentro del primer año contado a partir de su
reconocimiento.
1.2.
Hechos
1.2.1. La
señora María Ester Zorro Guerrero, tiene 67 años de edad. Durante su vida
laboral realizó aportes con fines pensionales al Instituto de Seguros Sociales,
en adelante, –ISS- y alcanzó a completar un total de 660 semanas.
1.2.2. Mediante
Resolución No. 011974 del 26 de abril de 2005, el ISS reconoció una
indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la accionante por
valor de dos millones trescientos veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco
pesos ($ 2.323.685).
1.2.3. Entre
el 12 y el 23 de septiembre del año 2005, el ISS fijó un edicto en el que se le
informaba a la accionante sobre el reconocimiento de una indemnización sustitutiva
pensional de vejez.
1.2.4. La
accionante afirma nunca haberse enterado del trámite ni del edicto publicado,
razón por la cual no reclamó la indemnización sustitutiva en su momento[1].
1.2.5. El
11 de abril de 2007 la demandante solicitó al ISS el pago efectivo del valor a
título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida en la
Resolución No. 011974 del 26 de abril de 2005.
1.2.6. Mediante
oficio No. 062.02 del 17 de octubre de 2007, el ISS le informó a la
accionante “[…] lo relativo al fenómeno de la prescripción sobre este tipo
de prestaciones en los términos del artículo 50 del Decreto 758 de 1990”[2].
1.2.7. Por
medio de escrito del 16 de abril de 2008, reiterado el 18 de abril del mismo
año, la señora Zorro Guerrero solicitó al ISS, nuevamente, el estudio de su
expediente con miras al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez.
1.2.8. En
el año 2008, reactivó las cotizaciones a pensión como trabajadora
independiente.
1.2.9. A
través de la Resolución No. 014275 del 24 de mayo de 2010, de nuevo, el ISS
negó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el
argumento de la aplicación del artículo 50 del Decreto 758 de 1990.
1.2.10.
“[A]nte la falta de ingresos económicos”[3], el 25 de mayo
del año 2016 la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
1.2.11.
Mediante Resolución GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, suscrita
por Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de
Colpensiones, se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a
favor de la demandante. La entidad manifestó que, tal como fue comunicado de
manera previa por medio de la Resolución No. 014275 del 24 de mayo de 2010, que
negó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ya
reconocida a través de la Resolución No. 011974 de 26 de abril de 2005, la
negativa obedecía a la aplicación del artículo 50 del Decreto 758 de 1990. Lo
anterior, por cuanto el acto administrativo que reconoció la indemnización
sustitutiva a favor de la accionante fue notificado por edicto fijado desde el
12 de septiembre hasta el 23 de septiembre del 2005 y la demandante no efectuó
su cobro dentro del año siguiente, tal como lo exige el artículo 50 del Decreto
758 de 1990.
1.2.12.
La accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución GNR
260126. En respuesta, a través de Resolución GNR 315485 del 26 de octubre de
2016, Colpensiones confirma la decisión y concede recurso de apelación.
1.2.13.
Mediante la Resolución VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016, que
resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, Colpensiones
confirma la decisión contenida en la Resolución GNR 315485 del 26 de octubre de
2016.
1.3.
Pretensiones
La
accionante solicita sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso, el
cual habría sido vulnerado por Colpensiones mediante la Resolución GNR 260126
del 2 de septiembre de 2016 por medio de la cual niega el reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva a su favor, y las Resoluciones GNR 315485 del
26 de octubre de 2016 y VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016 que,
respectivamente, confirman esta decisión, al resolver los recursos de
reposición y apelación interpuestos por la accionante.
1.4.
Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 9 del
cuaderno 1).
-
Fotocopia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones, del período
comprendido entre enero de 1967 a julio de 2015 de la accionante. (Folios 10 –
11 del cuaderno 1).
-
Fotocopia de la Resolución No. VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016,
suscrita por Doris Patarroyo Patarroyo, Vicepresidenta de Beneficios y
Prestaciones del Colpensiones. (Folios 13-16 del cuaderno 1).
-
Fotocopia de la Resolución No. GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016,
suscrita por Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento
de Colpensiones. (Folios 18-21 del cuaderno 1).
-
Fotocopia de la Resolución GNR 315485 del 26 de octubre de 2016,
suscrita por Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento
de Colpensiones. (Folios 23-26 del cuaderno 1).
1.5.
Respuesta de la entidad accionada
En el trámite de primera instancia
de la acción de tutela, mediante Oficio No. 0030 del 10 de enero de 2017, la
Juez titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá, solicitó a Colpensiones que presentara “[…] las razones por las
cuales no le concede la indemnización sustitutiva a la accionante”[4]. En
respuesta, la entidad accionada argumentó lo siguiente:
(i). Conforme al artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros
recursos o medios de defensa judicial y, de acuerdo con el numeral 4 del
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente
en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios,
empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la
jurisdicción ordinaria laboral.
(ii) Mediante las Sentencias
T-528 de 1998 y T-660 de 1999, la Corte Constitucional consideró que es “ajeno
a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre conflictos
jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago
de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias,
procedimientos y medios judiciales establecidos por la Ley.”
(iii) Mediante las Resoluciones
GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016; GNR 315485 del 26 de octubre de 2016 y
VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016, Colpensiones resolvió tanto la primera
solicitud de la accionante, así como los recursos que interpuso en la vía
gubernativa, razón por la cual no habría vulnerado su derecho al debido
proceso.
(iv) Mediante Resolución No.
011974 del 26 de abril de 2005, el ISS reconoció una indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez a favor de la señora María Ester Zorro Guerrero, al
tiempo que en Resolución No. 14275 del 24 de mayo de 2010 negó el pago de dicha
prestación, en los términos del artículo 50 del Decreto 758 de 1900, por
prescripción, dado que el plazo para reclamar su pago era de un año. Precisó
que el mencionado acto administrativo fue notificado por edicto el del 12 de septiembre
de 2005 y la actora sólo hasta el año 2016 “se preocupó por su trámite"[5].
1.6.
Decisiones judiciales que se revisan
1.6.1. Decisión de primera
instancia
Por medio de Sentencia del 23 de
enero de 2017, la Juez titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió tutelar el derecho al debido proceso
administrativo de la accionante, al incurrir la accionada en una vía de hecho
por desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido, ordenó dejar sin
efectos las Resoluciones No. GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016; GNR 315485
del 26 de octubre de 2016 y VPB 44110 del 9 de noviembre de 2016, proferidas
por Colpensiones y, en su lugar, solicitó a la entidad que dicte actos
administrativos de reemplazo.
Para sustentar su decisión, en
primer lugar, considera que la tutela es procedente por cuanto se cumplen los
requisitos generales y específicos para ello. Así, aunque la accionante cuenta
con otros medios legales para solicitar la reclamación pensional, esto es, la
jurisdicción ordinaria laboral, sus condiciones y circunstancias personales
tornan ineficaz esta vía: “(…) por las condiciones especiales de la actora
que harían nugatorio sus derechos, el obligarla a acudir a un proceso
contencioso, cuando se sabe que es una persona de 67 años de edad, sin
actividad laboral, sin posibilidad real de cotizar el restante tiempo que le
faltaría para una pensión de vejez (….)”[6].
En segundo lugar, la entidad
accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente
constitucional, al negar la indemnización sustitutiva previamente reconocida
por el extinto ISS. Esto, según el fallo, por cuanto “[…] verificado está que
efectivamente, la Corte Constitucional previamente ha estudiado casos donde se
discute la imprescriptibilidad del reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva, fijando como precedente que en ninguno de estos eventos habrá
lugar a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. No obstante, […]
Colpensiones sólo tuvo en cuenta el primer pronunciamiento que la Corte
Constitucional hizo sobre la imprescriptibilidad de la indemnización
sustitutiva, sin considerar que la postura jurisprudencial varió a partir del
año 2011 y sin explicar las razones por las que se aparta del precedente fijado
por la Corte Constitucional. Nótese que se limitan a afirmar que la
indemnización sustitutiva reconocida por el ISS a favor de la señora Zorro
Guerrero mediante Resolución No. 011974 del 26 de abril de 2005 se encuentra prescrita,
debatiendo únicamente la fecha desde cuando se comienza a contabilizar el
término de prescripción, esto es, la fecha en que fue notificado por edicto”[7]. La juez de
primera instancia se refiere, en particular, a las Sentencias de Tutela T-972
de 2006, T-896 de 2010 y T-155 de 2011.
En consecuencia, se resolvió
tutelar el derecho al debido proceso de la accionante; dejar sin efecto las
resoluciones No. GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, GNR 315485 del 26 de octubre
de 2016 y VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016 de Colpensiones y, en su lugar,
dictar los administrativos de reemplazo.
1.6.2. Impugnación
Mediante
escrito del 25 de enero de 2017, la Vicepresidente jurídica y Secretaria
General (E) de Colpensiones impugnó el fallo de tutela de primera instancia,
con base en las siguientes razones:
1.6.2.1.
Las resoluciones: i) GNR No. 260126 del 2 de septiembre de 2016, por
medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez;
ii) GNR 315485 del 26 de octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve un
recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 260126 del 2 de
septiembre de 2016 y; iii) la resolución VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016,
por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR
260126 de 2 de septiembre de 2016, emitidas por Colpensiones, son actos
administrativos legales por cuanto la presunción de legalidad que recae sobre
ellos no ha sido desvirtuada. Lo anterior, de conformidad con los artículos 87[8] y 88[9] de la Ley
1437 de 2011.
1.6.2.2.
De acuerdo con las resoluciones emitidas por Colpensiones, la señora
María Esther Zorro Guerrero no cumple con los requisitos legales para el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En
primer lugar, por cuanto cada uno de los recursos de la vía gubernativa
interpuestos por la demandante fueron resueltos por la entidad, razón por la
cual no se configura una vulneración al debido proceso. En segundo lugar, la
norma aplicable al caso –Art. 50 del Decreto 758 de 1900 - dispone que el
término para cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya
reconocidos es de un año. Mediante Resolución No. 011974 del 26 de abril de
2005, se reconoció la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez a favor
de la accionante, no obstante, sólo hasta el año 2016, la demandante procedió a
su reclamación. En tercer lugar, en virtud del principio de subsidiariedad de
la acción de tutela, la peticionaria debe agotar los procedimientos
administrativos y judiciales si quiere controvertir las decisiones de la
entidad. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de
prestaciones económicas[10].
De acuerdo con
lo anterior, la entidad solicita “[…] al señor juez tener en
cuenta los argumentos rendidos en este recurso, especialmente frente a la necesidad
de CONCEDER LA IMPUGNACIÓN ante el superior jerárquico, con el fin de que
revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la
acción de tutela por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa, además no le asiste el derecho a lo solicitado. Como consecuencia de
lo anterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TRÀMITE DE TUTELA”[11].
1.6.3. Decisión de segunda
instancia
Mediante fallo del 7 de marzo de
2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió “[r]evocar la
sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, negar el
amparo pretendido por María Ester Zorro Guerrero, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones-”[12].
La decisión se fundamentó en el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En ese sentido, señaló el ad
quem que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto
2591, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos
jurídicos que ofrezcan una protección eficaz y no meramente formal, a menos que
se conceda el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio
irremediable. Cuando se discuten reclamaciones laborales, el mecanismo idóneo
es la jurisdicción laboral ordinaria o la contencioso administrativa, de
acuerdo con las reglas de competencia.
En el litigio subjudice,
correspondería al juez laboral ordinario conocer de las pretensiones de la
accionante, salvo que demostrara la ineficacia o falta de idoneidad de acudir a
la instancia judicial. No obstante, la accionante no efectuó esta demostración,
ni probó la afectación del mínimo vital ni el perjuicio irremediable como exige
la jurisprudencia[13].
Ahora bien, teniendo en cuenta
que Colpensiones absolvió los recursos interpuestos por la demandante, se
entendería agotado el requisito de reclamación administrativa al que alude el
artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo
tanto, es viable acudir ante el juez laboral.
2.
T- 6.074.191
2.1.
La solicitud
Ena Luz
Severiche Acuña presenta acción de tutela contra Colpensiones, por considerar
que la entidad vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo
vital y a la seguridad social al negar la solicitud de revocatoria directa contra
la resolución que concedió a su favor una indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez. Pese a que la indemnización fue otorgada por petición de la
peticionaria, el cobro de la misma no se hizo efectiva y la accionante decidió de
continuar cotizando al régimen de seguridad social, dado que fue contratada para
desempeñar servicios domésticos. Por ello, a juicio de la demandante, la negativa
de la revocatoria impide su acceso a la pensión de vejez, así como a estar
amparada ante la contingencia de la invalidez o la muerte.
2.2.
Hechos
2.2.1. La
accionante manifiesta que nació el 10 de febrero de 1959 y cotizó al régimen
General de Pensiones desde abril de 1994, por lo cual estaría sujeta a la Ley
100 de 1993.
2.2.2. El
25 de mayo de 2016, solicitó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a
Colpensiones, porque en ese entonces consideró la posibilidad de retirarse del
empleo al cual se encuentra vinculada.
2.2.3. Mediante
Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016, emitida por Luis Fernando Ucros
Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, se reconoció y
ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por
valor de ocho millones setecientos cuarenta y dos mil cinto ochenta pesos M/cc
($ 8.742.180), teniendo en cuenta que la accionante cotizó 445 semanas. Además,
señaló que el pago único sería ingresado en la nómina del período 201607 que se
paga en el período 201608 en la central de pagos del Banco popular de
Barranquilla.
2.2.4. La
demandante afirma que, pese a que de acuerdo con la parte considerativa de la
Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016 con corte del 31 de mayo de 2016, se
registra un total de 445 semanas cotizadas, a la fecha de la presentación de la
acción de tutela el número de semanas cotizadas ha ido en aumento por cuanto
descartó su intención de renunciar a su relación laboral y continuó cotizando
al sistema de seguridad social.
2.2.5. El
28 de julio de 2016, presentó un memorial por medio del cual solicita la
revocatoria directa de la Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016.
Manifiesta que la solicitud de revocatoria se justifica, en su intención de
seguir cotizando después de la fecha de su petición de indemnización y en que
el cobro de la misma no se hizo efectivo. Además, decidió seguir trabajando y
cotizando el pago de aportes por cuanto, lo cual le permite una vocación
pensional una vez se configuren los requisitos para ello, tiene protegidas las contingencias
de invalidez y muerte, lo cual no sería viable si recibe el pago de la
indemnización sustitutiva.
2.2.6. Por
medio de la Resolución GNR 268105 del 12 de septiembre de 2016, suscrita Luis
Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones,
la entidad decidió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la
Resolución GNR 195249 del 1 de julio 2016. En primer lugar, el acto
administrativo citó los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley 1437 de 2011, que
se refieren a las causales de revocatoria de los actos administrativos, así
como a la improcedencia, oportunidad de presentación y a la revocación de los
actos administrativos de carácter particular y concreto. En segundo lugar, la
Resolución fundamentó la negativa a la revocatoria en la aplicación de la Circular
01 de 2012 -capítulo VI- que se refiere a la afiliación al Sistema General de
Pensiones cuando se ha reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez. En ese sentido, la citada Circular dispone expresamente que: “una vez
el asegurado haya solicitado la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez no puede volver al Sistema General de Pensiones, toda vez que manifestó
bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de continuar cotizando al
sistema, manifestación que es de carácter voluntario.” En tercer lugar, la
Resolución señala que, una vez verificado el aplicativo de nómina de Colpensiones,
se comprobó que el valor correspondiente a $8.742.180 fue girado a la
demandante y “no se evidencia reintegro de este valor lo que permite inferir
que dicha suma fue reclamada por la beneficiaria”[14].
2.3.
Pretensiones
La accionante solicita que se amparen
sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a
la seguridad social y, en consecuencia, que Colpensiones deje sin efecto las
Resoluciones GNR 195249 del 1 de julio y GNR 268105 del 12 de septiembre, ambas
del año 2016. Así mismo, requiere que la entidad accionada continúe recibiendo
los aportes a la seguridad social integral.
2.4.
Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 9 del
cuaderno 3).
-
Fotocopia de la Resolución GNR 195249 del 1 de julio 2016, suscrita por
Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de
Colpensiones (Folios 10-11 del cuaderno 3).
-
Fotocopia del Formato de Solictud de Prestaciones Económicas
diligenciado con número de radicado 2016-8609308 del 28 de julio de de 2016
(Folio 12 del cuaderno 3).
-
Fotocopia del Oficio BZ2016_8609308-1881916 del 28 de julio de 2016,
suscrito por el Osvaldo Andrés Alvarado Castro, Agente de Calidad de
Colpensiones. (Folio 13 del cuaderno 3).
-
Fotocopia del memorial del 28 de julio de 2016, suscrito por Ena Luz
Severiche Acuña. (Folios 14-17 cuaderno 3).
-
Fotocopia de la Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016, emitida
por Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de
Colpensiones. (Folios 18-19 cuaderno 3).
-
Fotocopia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, del período
comprendido entre enero de 1967 a septiembre de 2016 de la accionante. (Folios
20 – 22 del cuaderno 3).
-
Fotocopia de la certificación laboral del 27 de septiembre de 2016,
suscrita por Fabiola Rondón Moscarella, en calidad de empleadora de la
accionante. (Folio 23 del cuaderno 3).
-
Fotocopias de las planillas integradas de autoliquidación de aportes,
suscritas por Fabiola Rondón Moscarella, en calidad de aportante, con tipo de
planilla “Empleados Servicio Doméstico”, correspondiente a los mes de marzo,
abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2016. (Folios 24-29 del cuaderno 3).
2.5.
Respuesta de la entidad accionada
Carlos Alberto Parra Satizabal,
en calidad de Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones,
en escrito del 11 de octubre de 2016, solicitó al Juez de primera instancia que
declare improcedente el amparo solicitado. En primer lugar, porque, a su juicio,
no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, en segundo lugar, porque al
juez constitucional no le correspondería realizar un análisis de fondo frente a
la revocatoria directa del acto administrativo[15].
Sobre el primer argumento, señaló
que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial,
como en el presente caso, toda vez que, de conformidad el numeral 4 del
artículo 2 del Código Procesal de trabajo, las controversias que se presenten
en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios,
usuarios o empleadores y entidades administradoras deberá ser conocidas por la
jurisdicción ordinaria laboral.
En cuanto al segundo argumento,
señaló que la entidad dio respuesta a la solicitud de pago de la indemnización
sustitutiva de la accionante y de revocatoria directa de la misma. Además, hizo
referencia a la Sentencia T-344 de 2011, para resaltar “que el juez de
tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una
pensión, el contenido, al alcance y efecto de sus decisiones frente a las
solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación
económica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad
responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes
presentadas por los presuntos beneficiarios de esta pretensión económica”.
La respuesta de la entidad
demandada se allegó de manera extemporánea[16].
2.6.
Decisiones judiciales que se revisan
2.6.1. Decisión de primera
instancia
El Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante fallo del 11 de octubre de 2016
declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la demandante. Justificó
la decisión en la falta de demostración del requisito de subsidiariedad. En esa
línea, señaló que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la acción es
necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer
sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[17]
o que, existiendo el medio de defensa ordinario, este no resulte idóneo, eficaz
o apto, en cuyo caso la acción de tutela no operará como mecanismo transitorio
sino como un instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las
garantías constitucionales fundamentales. El Juez de tutela deberá valorar, a
partir de las circunstancias fácticas del accionante, si se configuran los
presupuestos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable o si el
medio judicial resulta idóneo o eficaz.
Además, con base en la Sentencia
T-1025 de 2005 de la Corte Constitucional, las controversias relacionadas con
la seguridad social, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o
contencioso administrativa, según se trate, salvo que la ocurrencia de un
perjuicio irremediable haga necesaria la intervención transitoria por vía de
tutela para proteger los derechos fundamentales del afectado.
En este caso, el Juez de primera
instancia consideró que no procede el amparo de tutela, “toda vez que las
pretensiones de la actora apuntan a que se deje sin efecto un acto
administrativo (Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016), así como la
Resolución GNR 268105 del 12 de septiembre de 2016 mediante el cual se denegó
revocatoria directa incoada por activa, sobre la cual de plano se debe recordar
que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para dirimir asuntos
relacionados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, salvo que existieren
causales especiales v.gr. afectación al mínimo vital, lo cual no está probado
en el expediente. Igualmente, la solicitante no hizo manifestación acerca de
tal circunstancia. En consecuencia, no se cumple el requisito o principio de
subsidiariedad por cuanto la accionante cuenta con las herramientas judiciales
ordinarias, tales como: el proceso ordinario laboral o los medio de control
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si fuere el caso, a fin
de lograr se deje sin efecto dicha decisión”[18].
2.6.2. Impugnación
Mediante escrito del 13 de
octubre de 2016, la señora Ena Luz Severiche Acuña impugna la sentencia de
tutela, bajo los siguientes argumentos: (i) contrario a lo afirmado por el Juez
de tutela de primera instancia, no existe otro instrumento procesal que permita
la protección de los derechos vulnerados, toda vez que, por tratarse de una
resolución de revocatoria directa de un acto administrativo, no admite ningún
recurso ni control contencioso administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta
el artículo 96 del Código de procedimiento Administrativo y de lo contencioso
administrativo dispone lo siguiente: “ni la petición de revocación de un
acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para
demandar el acto ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni
darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
En segundo lugar, al tener como
precedente la Sentencia T-1044 de 2007 de la Corte Constitucional, el a quo
incurre en una inexactitud por cuanto en esa providencia se pretende el pago de
una pensión y, este caso, se persigue que el juez de tutela ordene a la
accionada permitirle continuar con las cotizaciones a la seguridad social.
En tercer lugar, al negarse la
revocatoria del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se excluiría a la accionante
de la protección por la ocurrencia de los riesgos de invalidez y muerte.
En cuarto lugar, el juez de
primera instancia habría incurrido en un error al no dar aplicación al artículo
20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la presunción de veracidad sobre los
hechos, toda vez que Colpensiones no se pronunció sobre la acción de tutela
interpuesta en su contra, con lo cual operaría una “confesión ficta” de
los hechos que se le endilgan.
En quinto lugar, la declaratoria
de improcedencia de la acción de tutela es equivocada. El juez no habría
examinado los argumentos acerca del estado de indefensión y vulneración de los
derechos, por cuanto la negativa de revocatoria de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, la excluiría de la protección contra las contingencias
de invalidez y muerte, tal como lo establece la Resolución GNR 195249 del 1 de
julio de 2016, que señala que la indemnización sustitutiva es incompatible con
las prestaciones que derivan de estos riesgos.
2.6.3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 25 de
noviembre de 2016, la Sala Primera de Decisión Civil – Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la Sentencia del 11 de
octubre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Barranquilla. Fundamentó su decisión en que si bien contra la resolución de
Colpensiones que negó la revocatoria directa de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez no admite recursos y no revive la oportunidad para
presentar las acciones judiciales contra el primer acto administrativo que
concedió esta indemnización, la decisión de revocatoria no fue arbitraria,
caprichosa o ilegal.
Señala el ad quem que el
cambio de decisión por parte de la accionante, conforme al artículo 93 de la
Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, no configura una causal legal de revocatoria de un acto
administrativo que se expidió con base en la reglamentación legal vigente, es
decir, la voluntad de la peticionaria de acceder a la indemnización sustitutiva
por cuanto, si bien contaba con la edad para acceder a la pensión -57 años - le
restan cerca de 855 de las 1300 semanas cotizadas que requiere para acceder a
la pensión de vejez, de acuerdo con el fallo del Tribunal.
2.6.4. Trámite en sede de revisión
Mediante radicado del 19 de julio
de 2017, Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Director de Acciones
Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó a esta Sala de Revisión declarar
“[…] la carencia actual de objeto por no existir las actuaciones que
generaron que la señora Ena Luz Severiche interpusiera esta acción
constitucional”[19].
Como
sustento de la solicitud, indicó que el 14 de diciembre de 2016, la demandante solicitó
el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vez, en la cuantía que
fue reconocida mediante la Resolución No. 195249 de 2016, después de que fuera
confirmada la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en segunda
instancia mediante fallo del 25 de noviembre de 2016 proferido por la Sala
Primera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla.
Manifestó
que la solicitud de la peticionaria fue atendida de manera favorable, tal como
consta en la certificación del 13 de junio de 2017, suscrita por la Directora
de Nómina de Pensionados de Colpensiones, por medio de la cual se da fe de que la
suma de dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez de la señora Ena Luz Severiche Acuña, fue consignada a la cuenta bancaria
de la peticionaria en marzo de 2017. [20]
Adicionalmente, Colpensiones
informó a esta Sala de Revisión que la empleadora de la demandante, mediante
petición del 15 de mayo de 2017, solicitó la devolución de los aportes
comprendidos entre el 1 de junio de 2016 y el 9 de marzo de 2017 a favor de Ena
Luz Severiche Acuña. [21]
Al respecto, señaló que, conforme a lo establecido en el artículo 40 del
Decreto 2665 de 1988, procede la devolución de los aportes que no fueron
incluidos en la liquidación del monto de la indemnización sustitutiva y, en
consecuencia, efectuará la devolución.[22]
Conforme a lo anterior, considera
la entidad que actualmente existe la carencia actual del objeto, por cuanto se
procedió al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a la
devolución de las cotizaciones, tal como fue solicitado por la demandante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
3. Competencia
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia.
4.
Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
En esta
oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas, a nombre propio, por
las señoras María Ester Zorro Guerrero y Ena Luz Severiche Acuña, quienes
alegan la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y al debido proceso, razón por cual se encuentran legitimadas
para actuar en esta causa.
5. Legitimación
pasiva
Colpensiones
es una entidad pública, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el procesos
de tutela acumulados bajo estudio, en la medida en que a esta entidad se le
atribuye de manera razonable la violación de los derechos fundamentales en
discusión.
6. Problema (s) Jurídico (s)
6.1.
Dentro del proceso de tutela promovido por la señora María Ester Zorro Guerrero,
corresponde a la Sala de Cuarta de Revisión determinar si Colpensiones vulnera
los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social
por negar el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez bajo el argumento de que sobre esta prestación económica operó
el fenómeno de la prescripción con base en el artículo 50 del Decreto 758 de
1990.
6.2. Por su parte, dentro del
acción promovida por la señora Ena Luz Severiche Acuña, la Sala debe definir si
Colpensiones conculca los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido
proceso y a la seguridad social de la demandante al negar la revocatoria
directa del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a su favor, pese a que la
beneficiaria desiste de manera expresa de la prestación, al decidir continuar
laborando como empleada doméstica y cotizar al sistema integral de la Ley 100
de 1993, para efectos de mejorar su derecho a la pensión y estar amparada
frente a las contingencias de invalidez y muerte.
No obstante, en sede de revisión, la entidad demandada informó que el
14 de diciembre de 2016 la demandante solicitó el pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, en la cuantía reconocida en la Resolución
GNR 195249 del 1 de julio de 2016 la cual fue desembolsada por Colpensiones y
efectivamente cobrada por la accionante.
Adicionalmente, a solicitud de la empleadora de la demandante, Colpensiones
devolvió la suma de dinero correspondiente a las cotizaciones al sistema de
seguridad social efectuadas con posterioridad a la fecha de expedición de la
Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016.
Por esta razón, la Sala examinará si en este caso se configura la
carencia actual del objeto y, en tal virtud, si corresponde a la Sala declarar
improcedente la acción de tutela.
Para resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala se ocupará de los siguientes temas: (I) Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela; procedencia excepcional para
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y
procedencia excepcional contra los actos administrativos; (II) Régimen de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la Ley 100 de 1993 y, en
particular, el carácter imprescriptible y desistible de la prestación; (III)
Vulneración al debido proceso administrativo por desconocimiento del precedente
constitucional que señala la imprescriptibilidad de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez y, finalmente, (IV) el análisis de los casos
en concreto.
I.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Procedencia excepcional para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez. Procedencia excepcional contra actos administrativos
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela es un mecanismo preferente, sumario y subsidiario. De acuerdo con el
requisito general de subsidiariedad, los ciudadanos y ciudadanas se
encuentran habilitados para emplear este mecanismo ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista un medio judicial ordinario
para hacerlo ii); aun existiendo otros medios judiciales, no resulten eficaces
o idóneos o, iii), cuando pese a la existencia de los mecanismos
judiciales ordinarios, resulte necesaria la intervención del juez de tutela
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[23].
De acuerdo con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de
tutela, ésta no es procedente si existen los mecanismos ordinarios judiciales
para su reclamación y éstos son idóneos y eficaces para la reclamación del
derecho fundamental. La razón de ser de este requisito consiste en asegurar que
la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional dentro del
trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que sustituya o desplace aquellos
diseñados por el legislador[24].
De acuerdo
con lo anterior, en principio, la tutela no puede ejercerse con el fin de
reclamar derechos prestacionales. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para reclamar la pensión de vejez, ni la indemnización sustitutiva de la misma.
Correspondería a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa
administrativa, según sea el caso, tramitar este tipo de controversias, en la
medida en que su valoración implica un análisis litigioso de carácter legal que
excede el ámbito de estudio del juez constitucional[25].
Sin embargo, existen
algunas excepciones a esta regla general cuando se niega el reconocimiento,
restablecimiento y pago de derechos prestacionales y, en particular, el derecho
a la pensión o a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[26], a saber[27]: (i) cuando
se trata de un sujeto de especial protección constitucional[28], como lo son los adultos
mayores, ya que su situación de debilidad manifiesta lleva a que la
Constitución les brinde un amparo mayor. En estos casos, el juicio de
procedibilidad de la acción de tutela es menos riguroso[29] o menos restrictivo[30] y debe atender a las
circunstancias fácticas y probatorias del asunto bajo examen; (ii) cuando la
vulneración al derecho a la seguridad social implica la vulneración de derechos
fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido proceso[31]; y, (iii)
cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan
brindar una protección inmediata de los derechos
fundamentales afectados[32]
y en consecuencia no sean eficaces o
se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[33].
De igual forma,
en sede de tutela, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en virtud del
desconocimiento de las autoridades públicas del derecho al debido proceso. En
ese sentido, en la Sentencia T-076 de 2011 se indicó que, de acuerdo con artículo
2º de la Constitución, la garantía de los derechos fundamentales es uno de los
fines esenciales del Estado y una de sus facetas es el respeto a los distintos
planos del derecho al debido proceso por parte de las actuaciones
administrativas. Así, “las distintas autoridades del Estado deben llevar a
cabo sus funciones institucionales con plena sujeción a la legislación
aplicable, garantizándose el derecho de contradicción y defensa de los
interesados, haciendo públicas las distintas decisiones de trámite y
definitivas que se adopten y analizando las pruebas y demás elementos de juicio
recaudados bajo estrictas condiciones de razonabilidad, proporcionalidad y
buena fe”[34].
En materia pensional, las
actuaciones de las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio
público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en
respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones
de la administración[35].
Para examinar si,
en efecto, un acto administrativo desconoce el debido proceso, la
jurisprudencia constitucional ha empleado las causales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales[36].
Si bien la actuación administrativa y la actuación judicial configuran
escenarios de reclamación de derechos diferentes,[37] “[…] estas causales
de procedencia han servido como instrumento de definición conceptual para los
jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que éstas describen
son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis”[38].
En ese sentido, se han identificado como causales de evaluación de la posible
vulneración de afectación del debido proceso administrativo el defecto
orgánico, el defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el defecto
material o sustantivo, el error inducido o vía de hecho por consecuencia, la falta
de motivación, el desconocimiento del precedente constitucional vinculante y la
violación directa de la Constitución.
En particular, la
Corte Constitucional en sede de revisión ha caracterizado el desconocimiento
del precedente constitucional vinculante como el “defecto que ocurre cuando
la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del
contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos
obligatorios, la Corte Constitucional”[39].
Expuestas las
anteriores consideraciones, se concluye que, de acuerdo al principio de
subsidiariedad al cual debe ceñirse el examen de procedencia de la acción de
tutela, en principio, este mecanismo extraordinario no es procedente para el reconocimiento
y pago de prestaciones económicas y, en particular, para el reconocimiento y
pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Lo anterior, por
cuanto el ordenamiento jurídico ha dispuesto la jurisdicción laboral ordinaria
o la contencioso-administrativa, según las características particulares del
caso concreto, como vías judiciales ordinarias para reclamar esta prestación.
Sin embargo,
la jurisprudencia constitucional en sede de tutela, ha establecido algunas
excepciones a esta regla general cuando se niega el reconocimiento,
restablecimiento y pago del derecho a la pensión o a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, (i) cuando se trata de un sujeto de
especial protección constitucional; (ii) cuando la vulneración al derecho a la
seguridad social implica la vulneración de derechos fundamentales como la vida,
el mínimo vital y/o el debido proceso y, (iii) cuando los medios
de defensa con los que cuenta el accionante no están en capacidad de brindar
una protección inmediata de los derechos fundamentales afectados[40] y en
consecuencia no sean eficaces o,
(iv) cuando se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en
cuyo caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de la
protección del derecho.
Así mismo, la
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que en, principio, no procede la
acción de tutela para controvertir los actos administrativos. Sin embargo, de
manera excepcional el amparo de tutela es procedente en estos casos si la
administración incurre en la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, para lo cual el juez constitucional empleará las reglas específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la
evaluación correspondiente. En ese sentido, el Juez de tutela debe examinar si
el acto administrativo configura cualquiera de los siguientes defectos: el
defecto orgánico, el defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el
defecto material o sustantivo, el error inducido o vía de hecho por
consecuencia, la falta de motivación, el desconocimiento del precedente
constitucional vinculante o la violación directa de la Constitución.
Ahora bien, teniendo en cuenta las
anteriores consideraciones, de manera previa, la Sala debe determinar si la
acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos
fundamentales invocados por las accionantes, toda vez que, sólo en el caso de
que el examen de procedibilidad resulte positivo, será válido efectuar un
pronunciamiento de fondo en los casos que se examinan.
En relación con la acción de
tutela interpuesta por la señora María Ester Zorro Guerrero, identificada con
el expediente T 6.070.328, la acción de tutela resulta procedente por
cuanto si bien existe un mecanismo judicial ordinario por medio de la cual
puede reclamar la protección del derecho que estima conculcado, que sería la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada las circunstancias fácticas,
éste mecanismo no resulta eficaz.
En efecto, la accionante pretende
la protección de su derecho al debido proceso administrativo por cuanto estima
que el extinto ISS y hoy Colpensiones, desconoce el precedente sentado por la
Corte Constitucional que establece imprescriptibilidad del pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por ello, solicita la anulación
de las Resoluciones GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, GNR 315485 del 26
de octubre de 2016 y VPB 44110 del 9 de diciembre de 2016 que: niegan el
reconocimiento y pago de esta prestación económica y resuelven de manera
negativa los recursos de reposición y apelación que interpone la accionante,
respectivamente.
Estas reclamaciones pueden ser
ventiladas ante los jueces contencioso administrativos mediante la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra reglamentada en el
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – o Código de Procedimiento Administrativo
y Contencioso Administrativo -, y que dispone que Ҭ[t]oda persona que se
crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá
pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le
repare el daño.”
La acción de nulidad y restablecimiento
del derecho procede, de conformidad con el artículo 137 citado, cuando los
actos administrativo hayan sido expedidos con infracción de las normas en que
deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió[41]. No
obstante, la Sala considera que, de acuerdo con las características del caso,
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un medio
judicial eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que la accionante
estima vulnerada.
En primer lugar, la accionante es
una mujer de 67 años de edad, que desde el año 2005, configuró los requisitos
legales y reglamentarios para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez. Prueba de ello es que, si bien la entidad alega la prescripción del
pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, desde el 26 de
abril de 2005, es decir, hace más de doce años, esta prestación económica fue
reconocida por el extinto ISS mediante la Resolución No. 011974 del 26 de abril
de 2005.[42]
Así, debido a la congestión judicial que atraviesa la jurisdicción contencioso
administrativa, someter a la accionante a iniciar una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, sería dilatar aún más en el tiempo el proceso de
reclamación de su derecho prestacional cuya estructuración hoy en día supera
los doce años, tal como se indicó.
En segundo lugar, la vía
contencioso administrativa puede resultar ineficaz dado la edad de la
accionante, y el tiempo que tarde el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, hasta tanto quede en firme la sentencia correspondiente, puede suponer
la superación de la expectativa de vida de la accionante.
En tercer lugar, partiendo de la
presunción de buena fe y la presunción de veracidad de los hechos establecida
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la
acción de tutela, el derecho al mínimo vital de la accionante se encuentra
efectivamente vulnerado frente a la inexistencia de una fuente de recursos que
le permita solventar sus necesidades básicas. Lo anterior, por cuanto, de
acuerdo con lo afirmado por la accionante, reclamó la indemnización sustitutiva
por carecer de ingresos económicos, falta de oportunidades laborales y de
estudio[43]
y esta afirmación no fue desvirtuada por Colpensiones en el trámite de la
acción de tutela, ni en primera ni en segunda instancia.
Esta afirmación, además, es
consistente con: (i) los hechos que dan cuenta de la manera diligente con que
la accionante ha reclamado la prestación económica a lo largo de más de doce
años. Ha presentado la solicitud en seis oportunidades ante Colpensiones y en
todas ellas la entidad ha sido renuente a acceder al pago de la indemnización
sustitutiva alegando su prescripción; (ii) con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que ha aceptado que “[…] la situación de vulnerabilidad del
sujeto que reclama la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, es
superior a la de quien reclama la pensión de vejez, porque mientras éste cuenta
con un ingreso mensual durante el resto de su vida, aquel tiene que subsistir
el tiempo de vida que le queda, con una suma fija; sin importar, bajo el
supuesto improbable de predecir la fecha de defunción del beneficiario de la
prestación, que el prorrateo de la misma, arroje mesadas inferiores al salario
mínimo mensual legal vigente”[44].
Y, (iii) con el hecho de que la avanzada edad le impide acceder al mercado
laboral, por lo cual tiene altas probabilidades de no contar con ingresos
suficientes para procurarse una calidad de vida en condiciones dignas.
Por otro lado, la Sala encuentra que
la acción de tutela interpuesta por la señora Ena Luz Severiche Acuña,
identificada con el expediente T.6.074.191 es procedente por cuanto no cuenta
con un mecanismo judicial ordinario para reclamar la protección de los derechos
fundamentales que estima vulnerados. La accionante interpone la acción por
cuanto Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 268105 del 12 de septiembre
de 2016, resolvió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa en
contra de una resolución anterior emitida por entidad - GNR 195249 del 1 de
julio de 2016-, mediante la cual se concede el reconocimiento y pago de una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La demandante no cuenta con
una vía legal ordinaria para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales
al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social debido a la
naturaleza jurídica de los actos administrativos señalados.
En efecto, teniendo en cuenta su
contenido, en principio se podría considerar que las resoluciones señaladas
constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto
susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso
–administrativa. Incluso, podría advertirse una eventual negligencia de parte
de la accionante por cuanto no interpuso ningún recurso en sede administrativa
en contra de la Resolución del 1 de julio de 2016, que ordenó el reconocimiento
y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. No obstante,
ninguna de las dos Resoluciones puede ser demandada ante los jueces
administrativos, como se verá a continuación:
(i). La Resolución GNR 195249 del
1 de julio de 2016 reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez. Mediante memorial del 28 de julio del mismo año, la
accionante solicitó la revocatoria directa de la misma por cuanto desistió de
recibir el valor de la indemnización sustitutiva, al decidir continuar
cotizando al sistema de seguridad social, a fin de mejorar su derecho a la
pensión, así como mantenerse cubierta ante los riesgos de invalidez y muerte
mediante la expectativa de obtener las prestaciones que prevé el sistema de la
Ley 100 de 1993 para los efectos, en caso de materializarse alguno de estos
riesgos. La accionante afirma bajo la gravedad de juramento que no hizo
efectivo el cobro del valor de la indemnización.
Ahora, debido al tipo de
pretensión de la accionante, esto es, el desistimiento del pago de la
prestación económica cuyo pago ya había sido ordenado por Colpensiones, la
misma no puede ser ventilada mediante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.