Sentencia T-510 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-510-16 Sentencia T-510/16 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros medios idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos eventos, y dependiendo del caso, en que resulte palmario que los mecanismos ordinarios no son idóneos y/o eficaces para obtener la protección referida, o cuando se utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y especialmente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de tutela Cuando personas en estado de debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al mínimo vital, ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro de los casos que por ley se han previsto, la acción de tutela se convierte en el medio ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando existan otros medios de defensa judicial para ello. SALARIO MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el mínimo vital y la vida digna de la persona DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y ASIGNACIONES DE RETIRO-Reiteración de jurisprudencia señalando que no deben exceder el 50% DERECHO AL MINIMO VITAL Y MOVIL-Vulneración por cuanto Cooperativa aprobó crédito de consumo a una persona declarada interdicta judicial, y cuyo único ingreso es una pensión de invalidez de un salario mínimo mensual DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Cooperativa abstenerse de iniciar cualquier cobro judicial y/o extrajudicial en contra del accionante por el crédito del que es deudor, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva el proceso Referencia: Expediente T-5.549.215 Acción de tutela instaurada por Yolanda Rodríguez de Uribe curadora judicial de Flavio Uribe Blanco, contra la empresa Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOS Bogotá D.C, diez y seis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo preferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), en primera instancia, y la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela formulada por Yolanda Rodríguez de Uribe, quien actúa como curadora del señor Flavio Uribe Blanco, interdicto judicial, contra la compañía Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-. I. ANTECEDENTES El tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), actuando como curadora judicial de su esposo Flavio Uribe Blanco, la señora Yolanda Rodríguez de Uribe formuló acción de tutela contra la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICCOP, debido a los siguientes hechos: 1.1. La solicitante manifestó que ella, y Flavio Uribe Blanco contrajeron matrimonio desde hace más de veintisiete años, fruto del cual, nació Jonathan Uribe Rodríguez, joven que hoy cuenta con veinte tres (23) años. Desde hace veinte (20) años Flavio Uribe Blanco ha recibido tratamiento psiquiátrico debido a que sufre demencia de carácter permanente con deterioro gradual, progresivo e irresistible. La accionante manifestó que mediante sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia: (i) declaró la interdicción judicial definitiva por demencia del señor Flavio Uribe Blanco; (ii) designó como curadora legitima a su cónyuge, Yolanda Rodríguez de Uribe; (iii) ordenó librar los insertos y oficios “que sean necesario a donde corresponda, a fin que se inscriba la presente sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto y en todos los demás documentos que tengan que ver con su estado civil”[1]. 1.2. La señora Rodríguez de Uribe adujo que en julio de dos mil seis (2006) se realizó la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de Flavio Uribe Blanco de la sentencia que declaró su interdicción judicial y que designó a su esposa como curadora. Tras surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil-Sala Civil Familia Laboral confirmó la interdicción judicial de Flavio Uribe Blanco. Como consecuencia de lo anterior, mediante notificación por aviso en el periódico el Tiempo de catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal del Distrito de San Gil hizo pública su decisión. 1.3. Indicó que además de su esposo, Jonathan Uribe Rodríguez, hijo del matrimonio, también sufre de discapacidad mental, motivo por el cual dependen económicamente de la familia. 1.4. De igual forma, la peticionaria afirmó que, a través de Resolución No. 009634 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), el Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Santander concedió a Flavio Uribe Blanco la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. El valor de la mesada pensional asciende a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta ($ 644.350). Debido a la situación familiar, esto es, que su esposo es interdicto judicial y su hijo sufre de discapacidad mental, los ingresos económicos dependen de la mesada pensional de Flavio Uribe Blanco. Aunado a ello, la peticionaria no está en condiciones de trabajar, dado que invierte todo su tiempo en el cuidado de su núcleo familiar, y Agregó: “A raíz de lo anterior nuestro sustento diario depende únicamente de la pensión concedida a mi esposo por su estado mental, motivo por el cual el descuento por libranza que está efectuando la Cooperativa ASFAMICOOP vulnera nuestros derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y a la integridad, toda vez que requerimos de la pensión de invalidez para suplir nuestras necesidades básicas debido a que por el estado de mi esposo y de mi hijo nos encontramos en imposibilidad física para desarrollar una actividad laboral y no percibimos otros ingresos”[2]. 1.5. En septiembre de dos mil quince (2015), la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICOOP facilitó a Flavio Uribe Blanco un crédito por valor de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000) a pesar de que es conocido por todo el municipio de San Gil el estado de salud del interdicto judicial. El mencionado crédito fue desembolsado a Flavio Uribe en el Banco BBVA Sucursal del Socorro, “dinero del cual no tuve conocimiento de que hizo con el mismo”. En el contrato entre Flavio Uribe y ASFAMICOOP se estableció que el pago del mencionado crédito se realizará mediante el sistema de descuento por libranza de la pensión que percibe por invalidez. El valor de la cuota mensual asciende a doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.000). 1.6. La señora Yolanda Rodríguez de Uribe considera que el descuento del crédito de libranza que se realiza sobre la pensión de su esposo, vulnera los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, al debido proceso y de petición, de ella, su esposo y su hijo, y como consecuencia requiere al juez de tutela para que declare que todos los negocios bilaterales celebrados por su esposo son “nulos de pleno derecho”. 2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó al juez de tutela que se declare la nulidad del negocio jurídico suscrito entre la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICOOP sucursal el Socorro y Flavio Uribe Blanco dado que carece de capacidad de obligarse. Solicita que el juez de tutela ordene a la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICOOP abstenerse de realizar descuentos sobre la pensión por invalidez que recibe Flavio Uribe Blanco “toda vez que la misma es la que garantiza nuestro derecho al mínimo vital, a la vida digna y suple nuestro sustento diario además de los medicamentos que debo suministrar tanto a mi esposo como a mi hijo en situación de discapacidad”[3]. De la misma manera, solicitó que se reintegren los dineros descontados por la libranza de la pensión de invalidez percibida por Flavio Uribe Blanco. Finalmente se inste en la necesidad de que el juez constitucional comunique a las centrales de riesgos del país y a la oficina de Instrumentos Públicos del Socorro la sentencia de interdicción por demencia de su esposo. Por Auto del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander) admitió el mecanismo constitucional de amparo y ordenó: (i) notificar de la misma al representante legal de la compañía Asistencia Familiar Cooperativa ASFAMICOOP, y (ii) vincular a Seguros “La Equidad”, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro y a Colpensiones, para ello, dio dos días hábiles para que dichas entidades se pronunciaran sobre los hechos y peticiones de la accionante. 3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-.[4] Dentro del término fijado por el despacho de primera instancia, la Gerente y Representante Legal de Asistencia Familiar Cooperativa-ASFAMICOOP- se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela. Indicó que el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), la Cooperativa aprobó a Flavio Uribe Blanco una libranza por valor de seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000), con un plazo para el pago de 60 cuotas y respaldado con un pagaré. De la misma manera, se fijó como valor mensual de cada cuota en doscientos setenta y cinco cien pesos ($ 275.100.oo) mes a mes de forma ininterrumpida con una tasa del 28% efectiva anual. Informó que el crédito fue aprobado, dado que Flavio Uribe se acercó a las instalaciones de la Cooperativa, sin la compañía de otra persona, y en un estado normal de lucidez, motivo por el cual se concedió el dinero solicitado. La Representante legal argumentó que: (i) la actuación de la compañía se enmarcó dentro del principio de buena fe; (ii) el documento soporte de la pensión de invalidez del señor Uribe Blanco no evidencia la interdicción por demencia, y (iii) al no tener motivo para negar la operación se aprobó la libranza No. 14512. Arguyó: “El asociado disfruto del valor aprobado en efectivo, desembolsado $6.300.000.oo, que es una suma considerable por lo que nuevamente informamos que la Cooperativa ha actuado de Buena Fe y enrostramos el no cumplimiento de los deberes de la curadora al permite (sic) que el señor Uribe en su estado se desplace solo y realice defraudación a la cooperativa y más aún cuando los documentos soportes de la obligación no evidencian la interdicción por lo que no es procedente que se vea afectada patrimonialmente la cooperativa al no descontar la cuota pactada, solicitamos tener en cuenta que está es una organización solidaria que surge con fines de interés social para satisfacer las necesidades de todos los asociados” La empresa accionada manifestó que tuvo conocimiento de la declaración judicial de interdicción del señor Flavio Uribe Blanco, el día veinte nueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), cuando Yolanda Rodríguez de Uribe dirigió un derecho de petición a la Cooperativa informado de la situación de demencia de su esposo. Asistencia Familiar Cooperativa sostuvo que la negligencia de la curadora de Flavio Uribe Blanco, fue la que produjo el error que llevó a la aprobación de la crédito de libranza. “Como bien lo expone la accionante y es de su pleno conocimiento la resolución es notificada personalmente, si, al señor Flavio Uribe Blanco, el día 7 de diciembre de 2007, como bien se evidencia la persona que hoy si es interdicta y que bien lo soporta la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, 6 meses después de proferida la sentencia firma la notificación de la resolución de la pensión y no la Curadora como es el deber. Demostrando aún más la negligencia de la curadora la señora Yolanda Rodríguez de Uribe en su deber de legalizar su calidad ante Colpensiones.” En el memorial de contestación se señala que no es cierto lo afirmado por Yolanda Rodríguez de Uribe, según la cual, la sentencia de interdicción judicial fue inscrita en el Registro Civil de Nacimiento de Flavio Uribe Blanco en el año dos mil siete (2007), “ya que en la copia del registro de nacimiento…, documento aportado por la accionante…se evidencia que la inscripción es el día 3 de diciembre de 2015.”[5] En relación con el monto de la cuota mensual de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($275.100) y el efecto perjudicial que tiene este descuento en los ingresos de la familia de la accionante, la Cooperativa indicó que el mismo se hace en “cumplimiento del numera 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, el descuento directo de la mesada pensional se le efectúa siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% neto de su salario o pensión, una vez efectuados los descuentos de Ley, que para el caso del señor Flavio Uribe y como se evidencia en el desprendible de pago de la mesada pensional cumple con lo estipulado en la Ley antes mencionada” Concluye la intervención de la accionada solicitando que sea negada la petición de tutela constitucional, toda vez que no asisten razones fácticas y jurídicas a la accionante y dado que en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, “más bien es de tener en cuenta que con la conducta omisiva de la accionante la Cooperativa puede verse afectada patrimonialmente ocasionando un desmedro que generaría perdidas”. 3.2. Oficina de Instrumentos Públicos del Socorro[6] La Registradora de Instrumentos Públicos del Socorro-Santander allegó respuesta de la acción de tutela incoada por Yolanda Rodríguez de Uribe indicando que dicha institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Precisó que en atención a las Leyes 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y 1306 de 2009 (en relación con el régimen de las personas con discapacidad mental) se colige que no es viable la inscripción en el registro de interdicción mental, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos. 3.3. Informe de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-[7] La entidad dirigió un memorial al juzgado de primera instancia, mediante el cual solicitó desvincular a dicha empresa del proceso de tutela, debido a que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Requiere a la autoridad judicial para que declare la falta de legitimación por activa de la entidad del sistema de seguridad social. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia[8] En el fallo de fecha de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal concedió en forma transitoria el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y especial protección constitucional del señor Flavio Uribe Blanco, por encontrarlos vulnerados. Dispuso que el amparo constitucional tendrá vigencia hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva el proceso civil ordinario que la actora deberá formular dentro del término de cuatro meses. Así mismo ordenó a Colpensiones abstenerse de continuar realizando los descuentos mensuales de la pensión del señor Uribe Blanco por el asunto hasta que no se resuelva por parte de la jurisdicción ordinaria. En relación con la procedencia de la acción de tutela, el juzgado de instancia considero que el caso de la accionante y su esposo es una situación excepcional, “toda vez que analizadas las circunstancias particulares del agenciado y su núcleo familiar se deduce que nos encontramos frente a la inminente afectación del derecho al mínimo vital y móvil teniendo en cuenta que la pensión de invalidez es el único ingreso que recibe tanto el agenciado, como su núcleo familiar, dentro del que también hay un hijo en situación de discapacidad que depende totalmente de sus padres”[9]. La autoridad judicial determinó que con el fin de evitar un perjuicio irremediable se concedió el amparo de manera transitoria, ya que se demostró la difícil situación económica por la que están atravesando la accionante y familia. Por ultimo ordenó a la Cooperativa de Asistencia Familiar – ASFAMICOOP-, abstenerse de iniciar cualquier cobro judicial y/o extrajudicial en contra del señor Flavio Uribe Blanco por el crédito del que es deudor, hasta tanto el juez competente se pronuncie sobre la nulidad en cita. 4.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia 4.2.1. Impugnación de la entidad Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-[10] La Representante Legal de la compañía accionada formuló recurso de impugnación contra la providencia del A-quo debido a que, en su criterio, el fallo de dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar la totalidad del material probatorio. A juicio de la empresa, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que, la Resolución No. 009634 de 2007 proferida por Colpensiones y mediante la cual se reconoce el derecho de pensión por invalidez, fue emitida a los 28 días del mes de septiembre de 2007, siendo posterior (tres meses y 21 días) a la sentencia que confirmó la interdicción del señor Flavio Uribe Blanco y nombramiento de la Curadora la señora Yolanda Rodríguez de Uribe, “evidenciando negligencia por parte de la Curadora al no realizar el trámite de legalización de su condición ante la empresa de pensiones Colpensiones…” Según la apoderada de la empresa accionada, la señora Yolanda Rodríguez ha incurrido en conductas negligentes, porque no registró inmediatamente la decisión del Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil Familia, sobre la interdicción del señor Flavio Uribe. Sostiene la accionada: “Si bien es cierto que se realiza la inscripción en el registro de nacimiento del señor Flavio Uribe Blanco de la sentencia de la interdicción, falta a la verdad la accionante al decir que se realizó en julio de 2006, ya que la copia del registro de nacimiento del señor Flavio Uribe Blanco, documento aportado por la accionante en la presente acción se videncia que la inscripción es el día 3 de diciembre de 2015. Es de tener en cuenta que la sentencia del aquo (sic) día 9 de febrero de 2007.”[11] En su escrito de apelación, la cooperativa reiteró que no tenía conocimiento del estado, o condición de salud del señor Flavio Uribe al momento del otorgamiento de la obligación, dado que el mismo, se acercó sólo, y sin la compañía de otra persona a la oficina de la Cooperativa, “presentando un estado normal o de lucidez motivo por el cual el asesor le colaboró en el trámite, y al no haber prueba que permitiera a la cooperativa negar la operación se le aprobó libranza No. 14512”[12]. Afirma la entidad que, el señor Flavio Uribe disfrutó del valor aprobado, ya que se hizo el desembolso de seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000), dinero que la Cooperativa entregó de buena fe “y enrostramos el no cumplimiento de los deberes de la curadora al permite (sic) que el señor Uribe en su estado se desplace solo y realice defraudación a la cooperativa y más aún cuando los documentos soportes de la obligación no evidencia interdicción”[13] Finalmente, se adujo que los descuentos a la mesada pensional que el señor Flavio Uribe autorizó se han hecho en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3, numeral 5 de la Ley 1527 de 2012, norma que establece que el descuento directo a la mesada pensional se efectúa siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del neto de su salario o pensión, una vez efectuados los descuentos de la Ley “que para el caso del señor Flavio Uribe y como se evidencia en el desprendible de pago de la mesada pensional cumple con lo estipulado en la Ley antes mencionada…” Concluye su alegato, solicitando que se revoque el fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) por el juzgado tercero promiscuo municipal de Socorro (Santander), en el cual se tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad del accionante. 4.2.2. Impugnación de la accionante[14] La peticionaria solicitó al juez de segunda instancia que revocara parcialmente el amparo, debido a que en su criterio, concurren los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para que la protección constitucional sea definitiva y no transitoria, como decidió el a quo. Con base varios fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional, la accionante solicita que adicione la sentencia de primera instancia y declare la nulidad del negocio jurídico suscrito entre la Cooperativa de Asistencia Familiar, ASFAMICOOP, Sucursal Socorro y el Señor Flavio Uribe Blanco por carecer de capacidad para obligarse según lo establecido en los artículos 1502, 1503 y 1505 del Código Civil, además “por ser procedente la acción de tutela como mecanismos definitivo en tratándose de una persona en situación de indefensión, que goza de especial protección del Estado y donde resulta vitalmente afectado iniciar un proceso ordinario encontrándose enfrentado a la falta de idoneidad y agilidad de la vía ordinaria”[15] 4.3 Sentencia de segunda instancia[16] El dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad del Socorro (Santander) revocó la sentencia proferida en primera instancia, en lo que se refiere con la protección parcial de los derechos fundamentales de las accionantes. El Juzgado determinó que el señor Flavio Uribe Blanco tiene reconocida como mesada pensional un salario mensual vigente, esto es seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Eso significa que Colpensiones solo puede descontar hasta el 50% de ese monto. De esa manera, el accionante debe recibir como mínimo doscientos ochenta y dos mil catorce pesos ($ 282.014). Determinó el fallo de segunda instancia: “Ahora, si la ley y la jurisprudencia indican que los descuentos directos por libranza pueden ser de hasta 50% de la mesada pensional, y en este caso, no se ha traspasado esa frontera, no se vulnerarían los derechos fundamentales invocados por la accionante. Además, el presente caso no se adecuada a las situaciones fácticas en las que la Corte ha ordenado a los empleadores o entidades pagadoras regular los descuentos realizados sobre el salario o las mesadas pensionales, pues aun cuando la peticionaria por los descuentos recibe una pensión neta inferior al salario mínimo legal, Colpensiones si está garantizando el tope máximo legal correspondiente, que puede ser hasta del 50% de la mesada pensional.” La autoridad judicial de segunda instancia, también argumentó que la accionante afirmó que su núcleo familiar está compuesto por su hijo y esposo, los cuales, los dos, sufren de discapacidad. En relación con su hijo, el ad-quem precisó que la accionante no probó que el hijo haya sido declarado interdicto, como tampoco que no tiene otra entrada adicional, o que su situación económica es precaria. Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro (Santander) ordenó revocar la sentencia proferida por el juzgado tercero promiscuo municipal de la misma ciudad, en tanto que “amparó de manera parcial” los derechos invocados por la señora Yolanda Rodríguez de Uribe curadora judicial de Flavio Uribe Blanco. Como consecuencia de esto, se denegó “por improcedente” la acción de tutela interpuesta. 5. Pruebas relevantes que obran en el expediente En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales: 1. Sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro (Santander), en la que, se declara la interdicción judicial definitiva por demencia de Flavio Uribe Blanco; se designa como curadora a Yolanda Rodríguez de Uribe y se ordena librar los oficios necesarios y “pertinentes a donde corresponda, a fin de que se inscriba la presente sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto y en todos los demás documentos que tengan que ver con su estado civil” (Folio 48 – 55 del Cuaderno No. 1). 2. Sentencia de junio siete (7) de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del Distrito de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en la que se confirma la providencia de nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) del juzgado primero promiscuo de familia de Socorro, en cuanto declaró interdicto judicial al señor Flavio Uribe Blanco. (Folio 48-55 del Cuaderno No. 1). 3. Publicación del periodo el Tiempo del sábado catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), en la que se fija aviso informando la declaración de interdicción judicial de Flavio Uribe Blanco. (Folio 29 del Cuaderno No. 1) 4. Resolución No. 009634 de veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), en la que el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander, concedió la pensión de invalidez al señor Flavio Uribe Blanco, en un valor que ascendió a un salario mínimo legal mensual vigente. (Folio 31 y 32 del Cuaderno No. 1) 5. Copia simple del Registro civil de Flavio Uribe Blanco en la que consta: (i) que mediante providencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro y de fecha 4 de julio del 2006 declaró la interdicción provisoria del señor Flavio Uribe Blanco. Dicha anotación fue inscrita en agosto de dos mil seis (2006.) (Folio 33 del Cuaderno No. 1) En el registro civil consta que el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Yolanda Rodríguez de Uribe registró la sentencia de interdicción definitiva. (Folio 33 del Cuaderno No. 1) 6. Extracto de nómina, en el que consta el valor de la mesada pensional que Colpensiones gira al señor Flavio Uribe Blanco. Consta que el valor de la mensualidad es de seiscientos cuarenta y cuatro mil, trecientos cincuenta pesos ($ 644.350), y que el descuento que efectúa la Cooperativa es de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($275.100). (Folio 34-35 del Cuaderno No. 1). 7. Formulas médicas e historia clínica del tratamiento que recibió Flavio Uribe Blanco, por su afección psiquiátrica. En dichos documentos, el médico tratante explica que el señor Uribe sufre de trastorno del sueño, está ansioso, inquieto, con pérdida de la necesidad del sueño, dromomanía por toda la casa, se sale a horas de la madrugada y llega tarde a la casa. Dichos documentos tienen como fecha veinte dos (22) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 36-41 del Cuaderno No. 1) 8. Copia simple de derecho de petición de octubre quince (15) de dos mil quince (2015), en la que la Señora Yolanda Rodríguez de Uribe pone en conocimiento de seguros la equidad la interdicción judicial de Flavio Uribe Blanco (Folio 42 -44 del Cuaderno No. 1). 9. Copia simple del carné de afiliación de Jonathan Uribe Rodríguez, hijo de la accionante y Flavio Uribe, en la que consta que está afiliado a la Federación Nacional de Discapacitados Lidisander. El documento fue expedido el diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012). 10. Copia simple del pagaré No. 14512 en la que consta que el valor del crédito, así como el monto de las cuotas mensuales, y el número total de las mismas. (Folio 81 del cuaderno No. 1) 11. Copia simple del formulario del crédito de consumo y servicio, en el que se el Señor Flavio Uribe Blanco solicitó el mutuo con interés. Del formulario es necesario resaltar que todo está diligenciado con letra imprenta de gran claridad, salvo la firma del solicitante, y que además en los mismos documentos aparecen referencia familiares con numero telefónicos. No obstante, no se diligenció la información del deudor solidario. (Folio 84-93 del Cuaderno No. 1) II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si la compañía Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital y móvil de Yolanda Rodríguez de Uribe, su esposo, Flavio Uribe Blanco -declarado interdicto judicial- y su hijo Jhonatan Uribe Rodríguez -quien sufre discapacidad cognitiva- al aprobar a Flavio Uribe Blanco un crédito de libranza por valor de seis millones novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6.993.000), y descontar mensualmente de su mesada pensional, una cuota por valor doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($ 275.100). Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) el precedente judicial relacionado con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente, el relacionado con el perjuicio irremediable, y el amparo como mecanismo transitorio; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre el derecho al mínimo vital y móvil, y (iii) el marco legal sobre descuentos de créditos de libranza en casos de mesadas pensionales equivalentes a un salario mínimo mensual vigente; (iv) finalmente abordará el análisis del caso en concreto de acuerdo a la solicitud hecha por la accionante. 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El concepto de prejuicio irremediable y la tutela como mecanismo transitorio. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas cuando estos están siendo amenazados o vulnerados. El mecanismo judicial de amparo está gobernado por los principios de inmediatez, residualidad y subsidiariedad. En relación con el principio de subsidiariedad, el Artículo 86 de la Constitución indica que “…esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Con ello, la tutela solamente procede cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo al que una persona pueda acudir. Así, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende del agotamiento de los recursos judiciales idóneos a disposición del afectado. No obstante, el Decreto 2591 de 1991 y la propia Carta Constitucional indican que es procedente formular una acción de tutela, a pesar de contar con un mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la herramienta de amparo como mecanismo transitorio y pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable. “Adicionalmente, el artículo 8º del mismo decreto establece que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del perjuicio irremediable es una excepción a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela.”[17] El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración[18]. Por último, es necesario que la acción de tutela sea impostergable, y en el caso de que se demore el reconocimiento de la protección, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[19]. Por lo tanto, el perjuicio irremediable debe ser considerado como un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[20]. Así mismo, la existencia de un medio judicial ordinario no excluye la posibilidad de presentar la acción de tutela, debido a que es necesario examinar si los mecanismos ordinarios alternativos son aptos para obtener la protección requerida. Una primera condición que debe reunir un mecanismo de protección ordinario tiene que ver con su capacidad de producir un efecto protector de los derechos fundamentales[21]. La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta característica se denomina idoneidad. De la misma manera, el medio judicial ordinario debe estar diseñado de tal forma que brinde oportunamente una protección al derecho fundamental amenazado o vulnerado. A este elemento se le denomina eficacia. De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela[22], estando sujeta esa circunstancia a la comprobacion por parte del juez constitucional. Al respecto, en fallo T-983 de 2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería), la Corte dispuso: “En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.” En síntesis, la acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros medios idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos eventos, y dependiendo del caso, en que resulte palmario que los mecanismos ordinarios no son idóneos y/o eficaces para obtener la protección referida, o cuando se utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y especialmente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas de derecho privado, el artículo 86 prevé que el mecanismo de amparo puede proteger derechos fundamentales ante particulares. Precisa el último inciso de la norma constitucional: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[23]. Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. En este orden de ideas, de conformidad con el art. 86 Superior un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”,[24] de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”.[25] En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicción, sino que procede como mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual se puede evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que ocurriría en el interregno de la toma de la decisión definitiva. A este respecto ha sostenido que "[l]a posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido".[26] Igualmente, ha afirmado la jurisprudencia constitucional que el Juez de tutela debe expresar en la sentencia que su orden es de carácter temporal, puesto que “…permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado”. También ha estimado como término razonable para que el actor tutelar interponga los recursos judiciales previstos por las vías ordinarias un tiempo de entre tres a cuatro meses a partir de la notificación del fallo de tutela, así como que la tutela quedará sin efectos si el actor no inicia las acciones judiciales correspondientes[27]. Del mismo modo, el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las hipótesis en que un ciudadano puede presentar una acción de tutela contra un particular. Puntualmente, el numeral cuarto señala que el amparo constitucional es procedente cuando quien lo incoa se encuentra en una relación de subordinación o indefensión en relación con la persona de derecho privada accionada. La relación de indefensión es una situación de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa contra un particular, es decir, “cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o cuenta con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”[28]. Por otra parte, la relación de subordinación se caracteriza por la dependencia jurídica entre dos personas, y que tiene como origen la obligatoriedad en el cumplimiento de un deber legal. Ejemplos de esta relación son: la situación que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores, o con los estudiantes respecto de los profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen[29]. A continuación se explica el precedente constitucional relacionado con la regulación de los descuentos directos mediante libranzas a las mesadas pensionales de personas que reciben una mensualidad de un salario mínimo. 4. Procedencia del mecanismo constitucional para la protección del mínimo vital de personas en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política de 1991 incorporó, en su artículo 47, la disposición según la cual el Estado tiene como objetivo adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requirieran. Sin embargo, solo a partir de la acción de tutela se ha logrado que, en parte, la protección que, como mandato imperativo de la Carta, se le impone al Estado, sea una realidad material para estas personas que son consideradas sujetos de especial protección constitucional y, que, en virtud de su disminución física, quedan en una situación de indefensión y debilidad manifiesta ante las diferentes autoridades y entidades del Estado así como de particulares. Como bien es sabido, la acción de tutela fue concebida con un carácter subsidiario, es decir, que su procedencia solo se da en los casos en que el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar sus pretensiones, o existiendo este, no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados, evento en el cual la acción constitucional de amparo brinda una protección transitoria al afectado, pues su fin último es evitar la configuración de un perjuicio irremediable[30]. Es así que, tratándose de personas que sufren alguna condición de discapacidad, entendida esta como la restricción o ausencia de la capacidad física o psíquica para realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para todo ser humano dentro de un contexto social[31] y, teniendo en cuenta el principio de igualdad material contenido en el artículo 13 constitucional, que busca la aplicación de la igualdad según las circunstancias particulares que rodean a cada persona, no es posible dar el mismo trato a una persona que goza de plenas facultades físicas y mentales a una que, por cualquier eventualidad, se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta. En consecuencia, y habiéndose dado a la población en situación de discapacidad un status de especial protección, en efecto, la administración debe: “(i) brindar un trato acorde a sus circunstancias, lo que implica una diferenciación positiva, sobre todo cuando ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad y (ii) adoptar políticas tendientes a garantizar su rehabilitación e integración social, brindando la atención especializada requerida de acuerdo a sus condiciones”[32]” [33]. Sobre el derecho fundamental al mínimo vital de estas personas que hacen parte de aquellos grupos que históricamente han sufrido cierto margen de discriminación y, por tanto, se les ha vulnerado sus derechos, la jurisprudencia ha recalcado que siendo el derecho al mínimo vital una manifestación del principio de dignidad humana y de solidaridad en relación con los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la integridad personal, debe ser entonces reconocido para todas las personas en igualdad de condiciones, en especial a aquellas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Este reconocimiento se da en dos dimensiones: la primera, la positiva, que consiste en la obligación del Estado y excepcionalmente de los particulares de otorgar a las personas en condición de discapacidad las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar una desmejora en sus garantías y, la segunda, la negativa, que busca poner límites mínimos de protección a las condiciones dignas en que puede vivir una persona del común. Por consiguiente, cuando personas en estado de debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al mínimo vital, ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro de los casos que por ley se han previsto, la acción de tutela se convierte en el medio ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando existan otros medios de defensa judicial para ello.[34] El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[35]. Es decir, la garantía mínima de vida[36]. El derecho al mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho[37]. No solo porque se fundamenta en otros derechos como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.)[38], sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al común de la sociedad. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional. Nótese cómo el derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes[39]. Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus condiciones personales las que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado. Aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente[40]. Así fue establecido por este En materia internacional se ha resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia T-457 de 2011, aplicando estándares universales, sostuvo que “[e]l artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3° que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que se asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio de protección”. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana”. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan la dignidad humana. La relación entre salario mínimo y derecho al mínimo vital es innegable. Como se mostrará a continuación, el derecho al salario mínimo ha sido considerado un ingreso tan importante que tanto el Constituyente de 1991 como el legislador, le han dotado de una protección especial. Así, si bien no es sinónimo de mínimo vital, su afectación puede ponerlo seriamente en riesgo. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho[41]. No solo por su relación indefectible con otros derechos[42] como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional. El derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes[43]. Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado. En este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales, de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Pero, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona. En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son: (i) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial[44]. (ii) Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor[45], dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012). (iii) Los descuentos de ley[46]. En relación con lo anterior, La Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites[47] y sean armonizados con el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna. De igual manera, esta Corte abordó las regulaciones recientemente introducidas por la Ley 1527 de 2012 a los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de descuentos directos[48], ya que a partir de su promulgación el máximo permitido es el 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo. En la Sentencia T-891 de 2013[49] la Corte examinó las implicaciones sobre las garantías fundamentales que esta interpretación literal del artículo quinto de la ley 1527 de 2012 generaría y, concluyó que era necesaria una flexibilización de su interpretación con el fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, en aquellos casos en los que existe un conflicto entre las garantías constitucionales de un trabajador con la aplicación estricta o literal del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012. Para el efecto esta corporación estableció estos límites sobre los descuentos por libranza. “En consecuencia, si bien es cierto que la ley 1527 de 2012 puede perseguir un fin constitucionalmente legítimo como lo es permitir que quienes devenguen, por ejemplo, un salario mínimo legal vigente accedan a créditos de forma más fácil, para la Sala esta posibilidad debe ser armonizada con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna. No obstante, esa aplicación rígida del artículo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores que perciben un salario mínimo. La mencionada disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la Constitución pues aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos derechos (como el salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse. En ese orden, la prohibición consagrada en el artículo 53 de la Constitución cobija también los descuentos por libranza. Como se explicó, cuando media la voluntad de un juez, envestido de poder público, y bajo dos hipótesis muy concretas, es posible descontar más allá del salario mínimo. Pero esta es tan solo la excepción que encuentra explicación en el hecho de que en los embargos el trabajador no renuncia a nada. El descuento se da porque un juez de la república lo ordena. Por el contrario, cuando los descuentos surgen por la voluntad del trabajador, la irrenunciabilidad adquiere plena vigencia. Allí, en principio, no es posible afectar el salario mínimo del trabajador en casos donde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga en riesgo o afecte el derecho al mínimo vital y vida digna de la persona.” En desarrollo de lo expuesto, la Corte, mediante la flexibilización del artículo 3° numeral 5° de la Ley 1527 de 2012, no dejó desprovisto de objeto a la figura de la libranza, por el contrario lo que hizo fue establecer límites que efectivicen la supremacía de los derechos constitucionales, en la medida que permite los descuentos del 50% del salario, siempre y cuando al gravarse el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los garantías fundamentales del trabajador. 5. Marco legal sobre descuentos de créditos de libranza en mesadas pensionales equivalentes a un salario mínimo mensual vigente. El Legislador y la Corte Constitucional han fijado límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y pagadores, de afectar o gravar los ingresos mensuales de las personas que disfrutan del derecho de pensión, toda vez, que si bien es un derecho de las entidades del sistema financiero asegurar el pago de las acreencias en su favor, es igualmente importante recordar que, el cumplimiento de dichas obligaciones debe ser compatible con el ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna[50], especialmente de aquellas personas, que por su situación de indefensión o debilidad, merecen especial protección del Estado. Frente a este tópico, es necesario recordar que la Corte Constitucional “asimiló los conceptos de salario y pensión, pues si bien las dos instituciones son de naturaleza diferente, pueden convertirse en la única garantía con la que cuentan las personas para subsistir”[51]. Así, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como diversas normas laborales han previsto hipótesis en las que un descuento a la mesada pensional, o al salario mensual de un trabajador, son inconstitucionales, debido a que el valor de dinero que recibe un ciudadano es insuficiente para atender sus necesidad básicas. En primer lugar, se encuentra la Ley 1527 de 2012 “por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, la cual establece varias definiciones y reglas que permiten determinar en qué eventos, una entid...

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