T-510-16
Sentencia T-510/16
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros medios
idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada de
forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos
eventos, y dependiendo del caso, en que resulte palmario que los mecanismos
ordinarios no son idóneos y/o eficaces para obtener la protección referida, o
cuando se utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio
irremediable, y especialmente cuando se trata de proteger los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su
configuración
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de tutela
Cuando personas en estado
de debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al mínimo
vital, ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro
de los casos que por ley se han previsto, la acción de tutela se convierte en
el medio ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando
existan otros medios de defensa judicial para ello.
SALARIO
MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL
DESCUENTOS SOBRE EL
SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del
50% del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere
el mínimo vital y la vida digna de la persona
DESCUENTOS
MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y ASIGNACIONES DE RETIRO-Reiteración de jurisprudencia señalando que no deben exceder el 50%
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y MOVIL-Vulneración por cuanto Cooperativa
aprobó crédito de consumo a una persona declarada interdicta judicial, y cuyo
único ingreso es una pensión de invalidez de un salario mínimo mensual
DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Cooperativa
abstenerse de iniciar cualquier cobro judicial y/o extrajudicial en contra del
accionante por el crédito del que es deudor, hasta tanto la jurisdicción
ordinaria resuelva el proceso
Referencia: Expediente
T-5.549.215
Acción de tutela instaurada por Yolanda
Rodríguez de Uribe curadora judicial de Flavio Uribe Blanco, contra la empresa
Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C, diez
y seis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo preferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil
quince (2015) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander),
en primera instancia, y la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil
dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad,
en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela formulada por Yolanda
Rodríguez de Uribe, quien actúa como curadora del señor Flavio Uribe Blanco,
interdicto judicial, contra la compañía Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-.
I. ANTECEDENTES
El tres (3) de diciembre de dos
mil quince (2015), actuando como curadora judicial de su esposo Flavio Uribe
Blanco, la señora Yolanda Rodríguez de Uribe formuló acción de tutela contra la
Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICCOP, debido a los siguientes hechos:
1.1. La solicitante manifestó que ella, y Flavio Uribe Blanco
contrajeron matrimonio desde hace más de veintisiete años, fruto del cual, nació
Jonathan Uribe Rodríguez, joven que hoy cuenta con veinte tres (23) años.
Desde hace veinte (20) años Flavio
Uribe Blanco ha recibido tratamiento psiquiátrico debido a que sufre demencia
de carácter permanente con deterioro gradual, progresivo e irresistible.
La accionante manifestó que
mediante sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia: (i) declaró la interdicción judicial definitiva
por demencia del señor Flavio Uribe Blanco; (ii) designó como curadora legitima
a su cónyuge, Yolanda Rodríguez de Uribe; (iii) ordenó librar los insertos y
oficios “que sean necesario a donde corresponda, a fin que se inscriba la
presente sentencia en el registro civil de nacimiento del interdicto y en todos
los demás documentos que tengan que ver con su estado civil”[1].
1.2. La señora Rodríguez de Uribe adujo que en julio de dos mil seis
(2006) se realizó la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de Flavio
Uribe Blanco de la sentencia que declaró su interdicción judicial y que designó
a su esposa como curadora.
Tras surtir el grado
jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del siete (7) de junio de dos
mil siete (2007), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil-Sala
Civil Familia Laboral confirmó la interdicción judicial de Flavio Uribe Blanco.
Como consecuencia de lo anterior, mediante notificación por aviso en el
periódico el Tiempo de catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), el
Tribunal del Distrito de San Gil hizo pública su decisión.
1.3. Indicó que además de su esposo, Jonathan Uribe Rodríguez, hijo del
matrimonio, también sufre de discapacidad mental, motivo por el cual dependen
económicamente de la familia.
1.4. De igual forma, la peticionaria afirmó que, a través de Resolución
No. 009634 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), el Instituto
de los Seguros Sociales-Seccional Santander concedió a Flavio Uribe Blanco la
pensión de invalidez por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de
1993. El valor de la mesada pensional asciende a un salario mínimo legal
mensual vigente, es decir, seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos
cincuenta ($ 644.350).
Debido a la situación familiar, esto
es, que su esposo es interdicto judicial y su hijo sufre de discapacidad
mental, los ingresos económicos dependen de la mesada pensional de Flavio Uribe
Blanco. Aunado a ello, la peticionaria no está en condiciones de trabajar,
dado que invierte todo su tiempo en el cuidado de su núcleo familiar, y Agregó:
“A raíz de lo anterior nuestro sustento diario depende únicamente de la
pensión concedida a mi esposo por su estado mental, motivo por el cual el
descuento por libranza que está efectuando la Cooperativa ASFAMICOOP vulnera nuestros
derechos a la vivienda digna, al mínimo vital y a la integridad, toda vez que
requerimos de la pensión de invalidez para suplir nuestras necesidades básicas
debido a que por el estado de mi esposo y de mi hijo nos encontramos en
imposibilidad física para desarrollar una actividad laboral y no percibimos
otros ingresos”[2].
1.5. En septiembre de dos mil quince (2015), la Cooperativa de
Asistencia Familiar ASFAMICOOP facilitó a Flavio Uribe Blanco un crédito por
valor de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000) a pesar de que es
conocido por todo el municipio de San Gil el estado de salud del interdicto
judicial. El mencionado crédito fue desembolsado a Flavio Uribe en el Banco
BBVA Sucursal del Socorro, “dinero del cual no tuve conocimiento de que hizo
con el mismo”.
En el contrato entre Flavio Uribe
y ASFAMICOOP se estableció que el pago del mencionado crédito se realizará
mediante el sistema de descuento por libranza de la pensión que percibe por
invalidez. El valor de la cuota mensual asciende a doscientos setenta y cinco
mil pesos ($275.000).
1.6. La señora Yolanda Rodríguez de Uribe considera que el descuento del
crédito de libranza que se realiza sobre la pensión de su esposo, vulnera los
derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, al debido proceso y de
petición, de ella, su esposo y su hijo, y como consecuencia requiere al juez de
tutela para que declare que todos los negocios bilaterales celebrados por su
esposo son “nulos de pleno derecho”.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, la accionante solicitó al juez de tutela que se declare la nulidad
del negocio jurídico suscrito entre la Cooperativa de Asistencia Familiar
ASFAMICOOP sucursal el Socorro y Flavio Uribe Blanco dado que carece de
capacidad de obligarse.
Solicita que el juez de tutela
ordene a la Cooperativa de Asistencia Familiar ASFAMICOOP abstenerse de
realizar descuentos sobre la pensión por invalidez que recibe Flavio Uribe
Blanco “toda vez que la misma es la que garantiza nuestro derecho al mínimo
vital, a la vida digna y suple nuestro sustento diario además de los
medicamentos que debo suministrar tanto a mi esposo como a mi hijo en situación
de discapacidad”[3].
De la misma manera, solicitó que se reintegren los dineros descontados por la
libranza de la pensión de invalidez percibida por Flavio Uribe Blanco.
Finalmente se inste en la
necesidad de que el juez constitucional comunique a las centrales de riesgos
del país y a la oficina de Instrumentos Públicos del Socorro la sentencia de
interdicción por demencia de su esposo.
Por Auto del siete (7) de
diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Socorro (Santander) admitió el mecanismo constitucional de amparo y ordenó: (i)
notificar de la misma al representante legal de la compañía Asistencia Familiar
Cooperativa ASFAMICOOP, y (ii) vincular a Seguros “La Equidad”, a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos del Socorro y a Colpensiones, para ello, dio
dos días hábiles para que dichas entidades se pronunciaran sobre los hechos y
peticiones de la accionante.
3. Respuesta de las entidades
accionadas
3.1. Asistencia Familiar
Cooperativa – ASFAMICOOP-.[4]
Dentro del término fijado por el
despacho de primera instancia, la Gerente y Representante Legal de Asistencia
Familiar Cooperativa-ASFAMICOOP- se pronunció sobre los fundamentos de la
acción de tutela. Indicó que el quince (15) de septiembre de dos mil quince
(2015), la Cooperativa aprobó a Flavio Uribe Blanco una libranza por valor de
seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000), con un plazo para el pago de
60 cuotas y respaldado con un pagaré. De la misma manera, se fijó como valor
mensual de cada cuota en doscientos setenta y cinco cien pesos ($ 275.100.oo)
mes a mes de forma ininterrumpida con una tasa del 28% efectiva anual.
Informó que el crédito fue
aprobado, dado que Flavio Uribe se acercó a las instalaciones de la
Cooperativa, sin la compañía de otra persona, y en un estado normal de lucidez,
motivo por el cual se concedió el dinero solicitado. La Representante legal
argumentó que: (i) la actuación de la compañía se enmarcó dentro del principio
de buena fe; (ii) el documento soporte de la pensión de invalidez del señor
Uribe Blanco no evidencia la interdicción por demencia, y (iii) al no tener
motivo para negar la operación se aprobó la libranza No. 14512. Arguyó:
“El asociado disfruto del valor aprobado en
efectivo, desembolsado $6.300.000.oo, que es una suma considerable por lo que
nuevamente informamos que la Cooperativa ha actuado de Buena Fe y enrostramos
el no cumplimiento de los deberes de la curadora al permite (sic) que el señor Uribe en su estado se desplace solo y realice
defraudación a la cooperativa y más aún cuando los documentos soportes de la
obligación no evidencian la interdicción por lo que no es procedente que se vea
afectada patrimonialmente la cooperativa al no descontar la cuota pactada,
solicitamos tener en cuenta que está es una organización solidaria que surge
con fines de interés social para satisfacer las necesidades de todos los
asociados”
La empresa accionada manifestó que
tuvo conocimiento de la declaración judicial de interdicción del señor Flavio
Uribe Blanco, el día veinte nueve (29) de octubre de dos mil quince (2015),
cuando Yolanda Rodríguez de Uribe dirigió un derecho de petición a la
Cooperativa informado de la situación de demencia de su esposo.
Asistencia Familiar Cooperativa
sostuvo que la negligencia de la curadora de Flavio Uribe Blanco, fue la que
produjo el error que llevó a la aprobación de la crédito de libranza.
“Como bien lo expone la accionante y es de su pleno
conocimiento la resolución es notificada personalmente, si, al señor Flavio
Uribe Blanco, el día 7 de diciembre de 2007, como bien se evidencia la persona
que hoy si es interdicta y que bien lo soporta la sentencia emitida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral,
6 meses después de proferida la sentencia firma la notificación de la
resolución de la pensión y no la Curadora como es el deber. Demostrando aún más
la negligencia de la curadora la señora Yolanda Rodríguez de Uribe en su deber
de legalizar su calidad ante Colpensiones.”
En el memorial de contestación se
señala que no es cierto lo afirmado por Yolanda Rodríguez de Uribe, según la
cual, la sentencia de interdicción judicial fue inscrita en el Registro Civil
de Nacimiento de Flavio Uribe Blanco en el año dos mil siete (2007), “ya que
en la copia del registro de nacimiento…, documento aportado por la
accionante…se evidencia que la inscripción es el día 3 de diciembre de 2015.”[5]
En relación con el monto de la
cuota mensual de doscientos setenta y cinco mil cien pesos ($275.100) y el
efecto perjudicial que tiene este descuento en los ingresos de la familia de la
accionante, la Cooperativa indicó que el mismo se hace en “cumplimiento del
numera 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, el descuento directo de la
mesada pensional se le efectúa siempre y cuando el asalariado o pensionado no
reciba menos del 50% neto de su salario o pensión, una vez efectuados los
descuentos de Ley, que para el caso del señor Flavio Uribe y como se evidencia
en el desprendible de pago de la mesada pensional cumple con lo estipulado en
la Ley antes mencionada”
Concluye la intervención de la
accionada solicitando que sea negada la petición de tutela constitucional, toda
vez que no asisten razones fácticas y jurídicas a la accionante y dado que en
ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, “más
bien es de tener en cuenta que con la conducta omisiva de la accionante la
Cooperativa puede verse afectada patrimonialmente ocasionando un desmedro que
generaría perdidas”.
3.2. Oficina de Instrumentos Públicos del Socorro[6]
La Registradora de Instrumentos
Públicos del Socorro-Santander allegó respuesta de la acción de tutela incoada
por Yolanda Rodríguez de Uribe indicando que dicha institución no ha vulnerado derecho
fundamental alguno de la accionante.
Precisó que en atención a las
Leyes 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y 1306 de
2009 (en relación con el régimen de las personas con discapacidad mental) se
colige que no es viable la inscripción en el registro de interdicción mental,
toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos.
3.3. Informe de la Administradora Colombiana de
Pensiones-Colpensiones-[7]
La entidad dirigió un memorial al juzgado de primera instancia,
mediante el cual solicitó desvincular a dicha empresa del proceso de tutela,
debido a que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la
accionante. Requiere a la autoridad judicial para que declare la falta de
legitimación por activa de la entidad del sistema de seguridad social.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia[8]
En el fallo de fecha de dieciséis
(16) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo
Municipal concedió en forma transitoria el amparo constitucional a los derechos
fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y especial
protección constitucional del señor Flavio Uribe Blanco, por encontrarlos
vulnerados.
Dispuso que el amparo constitucional
tendrá vigencia hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva el proceso civil
ordinario que la actora deberá formular dentro del término de cuatro meses. Así
mismo ordenó a Colpensiones abstenerse de continuar realizando los descuentos
mensuales de la pensión del señor Uribe Blanco por el asunto hasta que no se
resuelva por parte de la jurisdicción ordinaria.
En relación con la procedencia de
la acción de tutela, el juzgado de instancia considero que el caso de la
accionante y su esposo es una situación excepcional, “toda vez que
analizadas las circunstancias particulares del agenciado y su núcleo familiar
se deduce que nos encontramos frente a la inminente afectación del derecho al
mínimo vital y móvil teniendo en cuenta que la pensión de invalidez es el único
ingreso que recibe tanto el agenciado, como su núcleo familiar, dentro del que
también hay un hijo en situación de discapacidad que depende totalmente de sus
padres”[9].
La autoridad judicial determinó
que con el fin de evitar un perjuicio irremediable se concedió el amparo de
manera transitoria, ya que se demostró la difícil situación económica por la
que están atravesando la accionante y familia. Por ultimo ordenó a la
Cooperativa de Asistencia Familiar –
ASFAMICOOP-, abstenerse de iniciar cualquier cobro
judicial y/o extrajudicial en contra del señor Flavio Uribe Blanco por el
crédito del que es deudor, hasta tanto el juez competente se pronuncie sobre la
nulidad en cita.
4.2 Impugnación de la sentencia
de primera instancia
4.2.1. Impugnación de la
entidad Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-[10]
La Representante Legal de la
compañía accionada formuló recurso de impugnación contra la providencia del
A-quo debido a que, en su criterio, el fallo de dieciséis (16) de diciembre de
dos mil quince (2015), incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar la totalidad
del material probatorio. A juicio de la empresa, la sentencia de primera
instancia no tuvo en cuenta que, la Resolución No. 009634 de 2007 proferida por
Colpensiones y mediante la cual se reconoce el derecho de pensión por
invalidez, fue emitida a los 28 días del mes de septiembre de 2007, siendo
posterior (tres meses y 21 días) a la sentencia que confirmó la interdicción
del señor Flavio Uribe Blanco y nombramiento de la Curadora la señora Yolanda Rodríguez
de Uribe, “evidenciando negligencia por parte de la Curadora al no realizar
el trámite de legalización de su condición ante la empresa de pensiones
Colpensiones…”
Según la apoderada de la empresa
accionada, la señora Yolanda Rodríguez ha incurrido en conductas negligentes,
porque no registró inmediatamente la decisión del Tribunal Superior de San Gil,
Sala Civil Familia, sobre la interdicción del señor Flavio Uribe. Sostiene la
accionada:
“Si bien es cierto que se realiza la inscripción en
el registro de nacimiento del señor Flavio Uribe Blanco de la sentencia de la
interdicción, falta a la verdad la accionante al decir que se realizó en julio
de 2006, ya que la copia del registro de nacimiento del señor Flavio Uribe
Blanco, documento aportado por la accionante en la presente acción se videncia
que la inscripción es el día 3 de diciembre de 2015. Es de tener en cuenta que
la sentencia del aquo (sic) día 9 de febrero de 2007.”[11]
En su escrito de apelación, la cooperativa reiteró que no tenía
conocimiento del estado, o condición de salud del señor Flavio Uribe al momento
del otorgamiento de la obligación, dado que el mismo, se acercó sólo, y sin la
compañía de otra persona a la oficina de la Cooperativa, “presentando un
estado normal o de lucidez motivo por el cual el asesor le colaboró en el
trámite, y al no haber prueba que permitiera a la cooperativa negar la
operación se le aprobó libranza No. 14512”[12].
Afirma la entidad que, el señor Flavio Uribe disfrutó del valor
aprobado, ya que se hizo el desembolso de seis millones trecientos mil pesos
($6.300.000), dinero que la Cooperativa entregó de buena fe “y enrostramos
el no cumplimiento de los deberes de la curadora al permite (sic) que el señor
Uribe en su estado se desplace solo y realice defraudación a la cooperativa y
más aún cuando los documentos soportes de la obligación no evidencia
interdicción”[13]
Finalmente, se adujo que los descuentos a la mesada pensional que el
señor Flavio Uribe autorizó se han hecho en cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 3, numeral 5 de la Ley 1527 de 2012, norma que establece que el
descuento directo a la mesada pensional se efectúa siempre y cuando el
asalariado o pensionado no reciba menos del 50% del neto de su salario o
pensión, una vez efectuados los descuentos de la Ley “que para el caso del
señor Flavio Uribe y como se evidencia en el desprendible de pago de la mesada
pensional cumple con lo estipulado en la Ley antes mencionada…”
Concluye su alegato, solicitando que se revoque el fallo proferido
el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) por el juzgado tercero
promiscuo municipal de Socorro (Santander), en el cual se tuteló el derecho
fundamental a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad del accionante.
4.2.2. Impugnación de la accionante[14]
La peticionaria solicitó al juez de segunda instancia que revocara
parcialmente el amparo, debido a que en su criterio, concurren los requisitos
que ha señalado la Corte Constitucional para que la protección constitucional
sea definitiva y no transitoria, como decidió el a quo.
Con base varios fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional,
la accionante solicita que adicione la sentencia de primera instancia y declare
la nulidad del negocio jurídico suscrito entre la Cooperativa de Asistencia
Familiar, ASFAMICOOP, Sucursal Socorro y el Señor Flavio Uribe Blanco por carecer de
capacidad para obligarse según lo establecido en los artículos 1502, 1503 y 1505
del Código Civil, además “por ser procedente la acción de tutela como
mecanismos definitivo en tratándose de una persona en situación de indefensión,
que goza de especial protección del Estado y donde resulta vitalmente afectado
iniciar un proceso ordinario encontrándose enfrentado a la falta de idoneidad y
agilidad de la vía ordinaria”[15]
4.3 Sentencia de segunda instancia[16]
El dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de la ciudad del Socorro (Santander) revocó la
sentencia proferida en primera instancia, en lo que se refiere con la
protección parcial de los derechos fundamentales de las accionantes.
El Juzgado determinó que el señor Flavio Uribe Blanco tiene
reconocida como mesada pensional un salario mensual vigente, esto es
seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Eso
significa que Colpensiones solo puede descontar hasta el 50% de ese monto. De
esa manera, el accionante debe recibir como mínimo doscientos ochenta y dos mil
catorce pesos ($ 282.014). Determinó el fallo de segunda instancia:
“Ahora, si la ley y la jurisprudencia indican que
los descuentos directos por libranza pueden ser de hasta 50% de la mesada
pensional, y en este caso, no se ha traspasado esa frontera, no se vulnerarían
los derechos fundamentales invocados por la accionante. Además, el presente
caso no se adecuada a las situaciones fácticas en las que la Corte ha ordenado
a los empleadores o entidades pagadoras regular los descuentos realizados sobre
el salario o las mesadas pensionales, pues aun cuando la peticionaria por los
descuentos recibe una pensión neta inferior al salario mínimo legal,
Colpensiones si está garantizando el tope máximo legal correspondiente, que
puede ser hasta del 50% de la mesada pensional.”
La autoridad judicial de segunda instancia, también argumentó que la
accionante afirmó que su núcleo familiar está compuesto por su hijo y esposo,
los cuales, los dos, sufren de discapacidad. En relación con su hijo, el
ad-quem precisó que la accionante no probó que el hijo haya sido declarado
interdicto, como tampoco que no tiene otra entrada adicional, o que su
situación económica es precaria.
Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del
Socorro (Santander) ordenó revocar la sentencia proferida por el juzgado
tercero promiscuo municipal de la misma ciudad, en tanto que “amparó de manera
parcial” los derechos invocados por la señora Yolanda Rodríguez de Uribe
curadora judicial de Flavio Uribe Blanco. Como consecuencia de esto, se denegó
“por improcedente” la acción de tutela interpuesta.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:
1. Sentencia de nueve
(9) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Socorro (Santander), en la que, se declara la
interdicción judicial definitiva por demencia de Flavio Uribe Blanco; se
designa como curadora a Yolanda Rodríguez de Uribe y se ordena librar los
oficios necesarios y “pertinentes a donde corresponda, a fin de que se
inscriba la presente sentencia en el registro civil de nacimiento del
interdicto y en todos los demás documentos que tengan que ver con su estado
civil” (Folio 48 – 55 del Cuaderno No. 1).
2. Sentencia de junio
siete (7) de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del
Distrito de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en la que se confirma la
providencia de nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) del juzgado primero
promiscuo de familia de Socorro, en cuanto declaró interdicto judicial al señor
Flavio Uribe Blanco. (Folio 48-55 del Cuaderno No. 1).
3. Publicación del
periodo el Tiempo del sábado catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), en
la que se fija aviso informando la declaración de interdicción judicial de
Flavio Uribe Blanco. (Folio 29 del Cuaderno No. 1)
4. Resolución No.
009634 de veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), en la que el
Instituto de Seguros Sociales-Seccional Santander, concedió la pensión de
invalidez al señor Flavio Uribe Blanco, en un valor que ascendió a un salario
mínimo legal mensual vigente. (Folio 31 y 32 del Cuaderno No. 1)
5. Copia simple del
Registro civil de Flavio Uribe Blanco en la que consta: (i) que mediante
providencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro y de fecha
4 de julio del 2006 declaró la interdicción provisoria del señor Flavio Uribe
Blanco. Dicha anotación fue inscrita en agosto de dos mil seis (2006.)
(Folio 33 del Cuaderno No. 1)
En el registro civil
consta que el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Yolanda Rodríguez
de Uribe registró la sentencia de interdicción definitiva. (Folio 33 del
Cuaderno No. 1)
6. Extracto de nómina,
en el que consta el valor de la mesada pensional que Colpensiones gira al señor
Flavio Uribe Blanco. Consta que el valor de la mensualidad es de seiscientos
cuarenta y cuatro mil, trecientos cincuenta pesos ($ 644.350), y que el
descuento que efectúa la Cooperativa es de doscientos setenta y cinco mil cien pesos
($275.100). (Folio 34-35 del Cuaderno No. 1).
7. Formulas médicas e
historia clínica del tratamiento que recibió Flavio Uribe Blanco, por su
afección psiquiátrica. En dichos documentos, el médico tratante explica que el
señor Uribe sufre de trastorno del sueño, está ansioso, inquieto, con pérdida
de la necesidad del sueño, dromomanía por toda la casa, se sale a horas de la
madrugada y llega tarde a la casa. Dichos documentos tienen como fecha veinte
dos (22) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 36-41 del Cuaderno No.
1)
8. Copia simple de
derecho de petición de octubre quince (15) de dos mil quince (2015), en la que
la Señora Yolanda Rodríguez de Uribe pone en conocimiento de seguros la equidad
la interdicción judicial de Flavio Uribe Blanco (Folio 42 -44 del Cuaderno No.
1).
9. Copia simple del
carné de afiliación de Jonathan Uribe Rodríguez, hijo de la accionante y Flavio
Uribe, en la que consta que está afiliado a la Federación Nacional de
Discapacitados Lidisander. El documento fue expedido el diez (10) de noviembre
de dos mil doce (2012).
10. Copia simple del
pagaré No. 14512 en la que consta que el valor del crédito, así como el monto
de las cuotas mensuales, y el número total de las mismas. (Folio 81 del
cuaderno No. 1)
11. Copia simple del
formulario del crédito de consumo y servicio, en el que se el Señor Flavio
Uribe Blanco solicitó el mutuo con interés. Del formulario es necesario
resaltar que todo está diligenciado con letra imprenta de gran claridad, salvo
la firma del solicitante, y que además en los mismos documentos aparecen
referencia familiares con numero telefónicos. No obstante, no se diligenció la
información del deudor solidario. (Folio 84-93 del Cuaderno No. 1)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Teniendo en
cuenta los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala Octava de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si la compañía Asistencia
Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP, vulneró los
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital y móvil de Yolanda
Rodríguez de Uribe, su esposo, Flavio Uribe Blanco -declarado interdicto
judicial- y su hijo Jhonatan Uribe Rodríguez -quien sufre discapacidad
cognitiva- al aprobar a Flavio Uribe Blanco un crédito de libranza por valor de
seis millones novecientos noventa y tres mil pesos ($ 6.993.000), y descontar
mensualmente de su mesada pensional, una cuota por valor doscientos setenta y
cinco mil cien pesos ($ 275.100).
Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) el
precedente judicial relacionado con los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela, especialmente, el relacionado con el perjuicio
irremediable, y el amparo como mecanismo transitorio; (ii) las reglas
jurisprudenciales sobre el derecho al mínimo vital y móvil, y (iii) el marco
legal sobre descuentos de créditos de libranza en casos de mesadas pensionales
equivalentes a un salario mínimo mensual vigente; (iv) finalmente abordará el análisis
del caso en concreto de acuerdo a la solicitud hecha por la accionante.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El
concepto de prejuicio irremediable y la tutela como mecanismo transitorio.
Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que la acción de tutela es
un mecanismo dirigido a la protección y defensa de los derechos fundamentales
de las personas cuando estos están siendo amenazados o vulnerados. El mecanismo
judicial de amparo está gobernado por los principios de inmediatez, residualidad
y subsidiariedad.
En relación
con el principio de subsidiariedad, el Artículo 86 de la Constitución indica
que “…esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”.
Con ello, la
tutela solamente procede cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo
al que una persona pueda acudir. Así, la acción de tutela es un mecanismo de
carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende del agotamiento de
los recursos judiciales idóneos a disposición del afectado.
No obstante, el Decreto 2591 de 1991 y la propia Carta Constitucional
indican que es procedente formular una acción de tutela, a pesar de contar con
un mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la
herramienta de amparo como mecanismo transitorio y pretende evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
“Adicionalmente,
el artículo 8º del mismo decreto establece que cuando se está ante esta
situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término
que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la
acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del
perjuicio irremediable es una excepción a la naturaleza excepcional y
subsidiaria de la acción de tutela.”[17]
El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite
que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de
defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que
resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera
posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se
consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave,
esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad;
(iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente,
es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar
la vulneración[18].
Por último, es necesario que la acción de tutela sea impostergable, y en
el caso de que se demore el reconocimiento de la protección, se corra el riesgo
de que ésta sea ineficaz por inoportuna[19]. Por lo tanto, el perjuicio
irremediable debe ser considerado como un “grave e inminente detrimento de
un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de
aplicación inmediata e impostergables”[20].
Así mismo, la existencia de un medio judicial ordinario no excluye la
posibilidad de presentar la acción de tutela, debido a que es necesario
examinar si los mecanismos ordinarios alternativos son aptos para obtener la
protección requerida. Una primera condición que debe reunir un mecanismo de
protección ordinario tiene que ver con su capacidad de producir un efecto
protector de los derechos fundamentales[21]. La jurisprudencia constitucional ha
indicado que esta característica se denomina idoneidad.
De la misma manera, el medio judicial ordinario debe estar diseñado de
tal forma que brinde oportunamente una protección al derecho fundamental
amenazado o vulnerado. A este elemento se le denomina eficacia.
De esa manera, al
existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta
improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de
defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola
existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la
improcedencia de la acción de tutela[22],
estando sujeta esa circunstancia a la comprobacion por parte del juez
constitucional. Al respecto, en fallo T-983 de
2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería), la Corte dispuso:
“En desarrollo del principio de subsidiariedad, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante
tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de
tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial
no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa
judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de
protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales.
(iii) El accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas,
etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte
del juez de tutela.”
En síntesis, la acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros
medios idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada
de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos
eventos, y dependiendo del caso, en que resulte palmario que los mecanismos
ordinarios no son idóneos y/o eficaces para obtener la protección referida, o
cuando se utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio
irremediable, y especialmente cuando se trata de proteger los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
En relación
con la procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas de derecho
privado, el artículo 86 prevé que el mecanismo de amparo puede proteger
derechos fundamentales ante particulares. Precisa el último inciso de la norma
constitucional: “La ley establecerá los casos
en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.”
La tutela se puede presentar como
un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio
judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han
vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio
de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por
presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe
ser evitado o subsanado según sea el caso. En relación con este perjuicio, ha
señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave,
urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio
debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren
para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”[23].
Cuando se
alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
en general quien afirma una vulneración de sus derechos
fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que
basa sus pretensiones.
En este orden de ideas, de conformidad
con el art. 86 Superior un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio
irremediable, cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un
daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el
litigio pudiera resultar tardía”,[24]
de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con
efectos temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que
aquél se perfeccione”.[25]
En este sentido, este Tribunal ha
recabado sobre la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, su
aplicación e interpretación estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas
en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez
ordinario correspondiente para decidir de manera definitiva un asunto de su
jurisdicción, sino que procede como mecanismo transitorio al ser un medio
expedito, oportuno y efectivo con el cual se puede evitar la ocurrencia de un
daño o perjuicio irremediable que ocurriría en el interregno de la toma de la
decisión definitiva. A este respecto ha sostenido que "[l]a
posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es
excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y
por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta.
No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o
especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado,
sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar
un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado
tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es
decir, sobre la base de un hecho cumplido".[26]
Igualmente, ha afirmado la
jurisprudencia constitucional que el Juez de tutela debe expresar en la
sentencia que su orden es de carácter temporal, puesto que “…permanecerá
vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice
para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado”. También ha
estimado como término razonable para que el actor tutelar interponga los
recursos judiciales previstos por las vías ordinarias un tiempo de entre tres a
cuatro meses a partir de la notificación del fallo de tutela, así como que la
tutela quedará sin efectos si el actor no inicia las acciones judiciales
correspondientes[27].
Del mismo
modo, el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las hipótesis en que un
ciudadano puede presentar una acción de tutela contra un particular.
Puntualmente, el numeral cuarto señala que el amparo constitucional es
procedente cuando quien lo incoa se encuentra en una relación de subordinación
o indefensión en relación con la persona de derecho privada accionada.
La relación de indefensión es una
situación de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa
contra un particular, es decir, “cuando la persona afectada en sus derechos
por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin
medios físicos o jurídicos de defensa, o cuenta con medios y elementos
insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho
fundamental”[28].
Por otra parte, la relación de
subordinación se caracteriza por la dependencia jurídica entre dos personas, y
que tiene como origen la obligatoriedad en el cumplimiento de un deber legal.
Ejemplos de esta relación son: la situación que se presenta entre los
trabajadores frente a sus empleadores, o con los estudiantes respecto de los profesores
o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen[29].
A continuación se
explica el precedente constitucional relacionado con la regulación de los
descuentos directos mediante libranzas a las mesadas pensionales de personas
que reciben una mensualidad de un salario mínimo.
4. Procedencia del mecanismo
constitucional para la protección del mínimo vital de personas en condición de
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política de 1991
incorporó, en su artículo 47, la disposición según la cual el Estado tiene como
objetivo adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les
debe prestar la atención especializada que requirieran. Sin embargo, solo a
partir de la acción de tutela se ha logrado que, en parte, la protección que,
como mandato imperativo de la Carta, se le impone al Estado, sea una realidad
material para estas personas que son consideradas sujetos de especial
protección constitucional y, que, en virtud de su disminución física, quedan en
una situación de indefensión y debilidad manifiesta ante las diferentes
autoridades y entidades del Estado así como de particulares.
Como bien es sabido, la acción de
tutela fue concebida con un carácter subsidiario, es decir, que su procedencia
solo se da en los casos en que el lesionado no tiene otro medio de defensa
judicial idóneo para reclamar sus pretensiones, o existiendo este, no es
eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados, evento
en el cual la acción constitucional de amparo brinda una protección transitoria
al afectado, pues su fin último es evitar la configuración de un perjuicio
irremediable[30].
Es
así que, tratándose de personas que sufren alguna condición de discapacidad, entendida
esta como la restricción o ausencia de la capacidad física o psíquica para
realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal
para todo ser humano dentro de un contexto social[31]
y, teniendo en cuenta el principio de igualdad material contenido en el
artículo 13 constitucional, que busca la aplicación de la igualdad según las
circunstancias particulares que rodean a cada persona, no es posible dar el
mismo trato a una persona que goza de plenas facultades físicas y mentales a
una que, por cualquier eventualidad, se encuentra en una circunstancia de
debilidad manifiesta.
En
consecuencia, y habiéndose dado a la población en situación de discapacidad un status de especial protección, en efecto, la
administración debe: “(i)
brindar un trato acorde a sus
circunstancias, lo que implica una diferenciación positiva, sobre todo cuando
ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones
de igualdad y (ii) adoptar políticas tendientes a garantizar su rehabilitación
e integración social, brindando la atención especializada requerida de acuerdo
a sus condiciones”[32]” [33].
Sobre el derecho
fundamental al mínimo vital de estas personas que hacen parte de aquellos
grupos que
históricamente han sufrido cierto margen de discriminación y, por tanto, se les
ha vulnerado sus derechos, la jurisprudencia ha recalcado que siendo el derecho al
mínimo vital una manifestación del principio de dignidad humana y de
solidaridad en relación con los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad
y a la integridad personal, debe ser entonces reconocido para todas las
personas en igualdad de condiciones, en especial a aquellas que se encuentran
en una situación de debilidad manifiesta. Este reconocimiento se da en dos
dimensiones: la primera, la
positiva,
que consiste en la obligación del Estado y excepcionalmente de los particulares
de otorgar a las personas en condición de discapacidad las prestaciones
necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar una desmejora
en sus garantías y, la segunda, la
negativa,
que busca poner límites mínimos de protección a las condiciones dignas en que
puede vivir una persona del común. Por consiguiente, cuando personas en estado
de debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al mínimo
vital, ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro
de los casos que por ley se han previsto, la acción de tutela se convierte en
el medio ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando
existan otros medios de defensa judicial para ello.[34]
El derecho al mínimo vital ha sido
definido por la Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o
pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas,
como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios
públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya
titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[35].
Es decir, la garantía mínima de vida[36].
El derecho al mínimo vital ha sido
considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más
importantes en el Estado Social de Derecho[37]. No solo
porque se fundamenta en otros derechos como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49
C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48
C.P.)[38], sino porque
en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente.
Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos
recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al común de
la sociedad. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de
nuestro Estado Constitucional.
Nótese cómo el derecho al mínimo
vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo
tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para
desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales
que, aunque bienvenidas, son insuficientes[39]. Ello supone
mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y
entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos,
depende en buena medida de sus condiciones personales las que deben ser
aseguradas mínimamente por el Estado.
Aunque el mínimo vital se componga
inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción
netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este,
debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la
persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también
desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por
esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al
mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso
significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio
para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá.
La Corte ha establecido que a
pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En
efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una
persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un
individuo no podría vivir dignamente[40].
Así fue establecido por este
En materia internacional se ha
resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia T-457 de 2011,
aplicando estándares universales, sostuvo que “[e]l artículo 23 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3° que “toda
persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria
que se asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad
humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio
de protección”. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al mínimo vital
protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo
familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración
de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del
mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino
que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de
la dignidad humana”. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un
elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere
decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan
la dignidad humana.
La relación entre salario mínimo y
derecho al mínimo vital es innegable. Como se mostrará a continuación, el
derecho al salario mínimo ha sido considerado un ingreso tan importante que
tanto el Constituyente de 1991 como el legislador, le han dotado de una
protección especial. Así, si bien no es sinónimo de mínimo vital, su afectación
puede ponerlo seriamente en riesgo.
En esa línea, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que una de las garantías más importantes en el
Estado Social de Derecho[41].
No solo por su relación indefectible con otros derechos[42] como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad
social, sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el
cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca
garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle
desarrollar un proyecto de vida. De allí que también sea una medida de justicia
social, propia de nuestro Estado Constitucional.
El derecho al mínimo vital adopta
una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a
percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto
de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas,
son insuficientes[43].
Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de
persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de
estos, depende en buena medida de sus condiciones personales, que deben ser
aseguradas mínimamente por el Estado.
En este orden de ideas, aunque el
mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser
entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un
ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos
reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice
vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.
Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando
ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa
sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona
funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su
protección va mucho más allá.
Por estas razones, la Corte ha
establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a
mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario
mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin
las cuales un individuo no podría vivir dignamente.
En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital,
en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales,
de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona,
existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Pero, para evitar estas
situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia
constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces,
acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona.
En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar
directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o
acreedor, estos son:
(i)
Los descuentos realizados en favor y con ocasión
de la orden de alguna autoridad judicial[44].
(ii)
Aquellos autorizados voluntariamente por el
trabajador en favor de un tercero acreedor[45],
dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración
de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527
de 2012).
(iii)
Los descuentos de ley[46].
En relación con lo anterior, La Corte ha entendido que en principio
los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos
fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites[47] y
sean armonizados con el ejercicio y goce de los derechos fundamentales,
especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna.
De igual manera, esta Corte abordó
las regulaciones recientemente introducidas por la Ley 1527 de 2012
a los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase
de descuentos directos[48],
ya que a partir de su promulgación el máximo permitido es el 50% de cualquier
tipo de salario, incluso del salario mínimo.
En la Sentencia T-891 de 2013[49] la
Corte examinó las implicaciones sobre las garantías fundamentales que esta
interpretación literal del artículo quinto de la ley 1527 de 2012 generaría y,
concluyó que era necesaria una flexibilización de su interpretación con el fin
de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, en aquellos
casos en los que existe un conflicto entre las garantías constitucionales de un
trabajador con la aplicación estricta o literal del artículo 3° de la Ley 1527
de 2012. Para el efecto esta corporación estableció estos límites sobre los
descuentos por libranza.
“En consecuencia, si
bien es cierto que la ley 1527 de 2012 puede perseguir un fin
constitucionalmente legítimo como lo es permitir que quienes devenguen, por
ejemplo, un salario mínimo legal vigente accedan a créditos de forma más fácil,
para la Sala esta posibilidad debe ser armonizada con la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna.
No obstante, esa aplicación
rígida del artículo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto
con derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de
trabajadores que perciben un salario mínimo. La mencionada disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la
Constitución pues aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos
derechos (como el salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe
flexibilizarse.
En ese orden, la prohibición consagrada en el
artículo 53 de la Constitución cobija también los descuentos por libranza. Como
se explicó, cuando media la voluntad de un juez, envestido de poder público, y
bajo dos hipótesis muy concretas, es posible descontar más allá del salario
mínimo. Pero esta es tan solo la excepción que encuentra explicación en el
hecho de que en los embargos el trabajador no renuncia a nada. El descuento se
da porque un juez de la república lo ordena. Por el contrario, cuando los
descuentos surgen por la voluntad del trabajador, la irrenunciabilidad adquiere
plena vigencia. Allí, en principio, no es posible afectar el salario mínimo del
trabajador en casos donde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga
en riesgo o afecte el derecho al mínimo vital y vida digna de la persona.”
En desarrollo de lo expuesto, la Corte, mediante la flexibilización
del artículo 3° numeral 5° de la Ley 1527 de 2012, no dejó desprovisto de
objeto a la figura de la libranza, por el contrario lo que hizo fue establecer
límites que efectivicen la supremacía de los derechos constitucionales, en la
medida que permite los descuentos del 50% del salario, siempre y cuando al
gravarse el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los garantías
fundamentales del trabajador.
5. Marco legal sobre descuentos de créditos de libranza en mesadas
pensionales equivalentes a un salario mínimo mensual vigente.
El Legislador y la Corte Constitucional han fijado límites a
ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y pagadores, de
afectar o gravar los ingresos mensuales de las personas que disfrutan del
derecho de pensión, toda vez, que si bien es un derecho de las entidades del
sistema financiero asegurar el pago de las acreencias en su favor, es
igualmente importante recordar que, el cumplimiento de dichas obligaciones debe
ser compatible con el ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital y
la vida digna[50],
especialmente de aquellas personas, que por su situación de indefensión o
debilidad, merecen especial protección del Estado.
Frente a este tópico, es necesario recordar que la Corte
Constitucional “asimiló los conceptos de salario y pensión, pues si bien las
dos instituciones son de naturaleza diferente, pueden convertirse en la única
garantía con la que cuentan las personas para subsistir”[51].
Así, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como diversas normas
laborales han previsto hipótesis en las que un descuento a la mesada pensional,
o al salario mensual de un trabajador, son inconstitucionales, debido a que el
valor de dinero que recibe un ciudadano es insuficiente para atender sus
necesidad básicas.
En primer lugar, se encuentra la Ley 1527 de 2012 “por medio de la cual se
establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan
otras disposiciones”, la cual establece varias definiciones y
reglas que permiten determinar en qué eventos, una entid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.