T-510-14
Sentencia T-780/10
Sentencia T-510/14
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia
general/ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Presupuestos
constitucionales sobre la procedencia
La acción de tutela, en principio, es improcedente para lograr el
reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de las
siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se
origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores,
puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de
reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que
la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas,
se amerita la intervención del juez de tutela, puede proceder para garantizar
el derecho a la seguridad social invocado.
SERVICIO
MILITAR-Naturaleza
ACUMULACION
DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Recuento normativo y jurisprudencial
TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe
computarse como tiempo de servicio válido para trámite de pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte
Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en
los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es
un derecho fundamental susceptible de protección mediante la acción de tutela,
cuando la persona que padece una enfermedad degenerativa, cumple con los
requisitos legales para su otorgamiento con el propósito de garantizar la
dignidad del enfermo o portador, su subsistencia y la protección
de los posibles derechos fundamentales comprometidos.
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre pérdida de capacidad
laboral
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
La pérdida de capacidad laboral se establece
por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la
ley, a partir de tal dictamen se determina la condición de la persona,
indicándose el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en
términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se
le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un
porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta
situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez. Frente al tema específico de la fecha de estructuración de
invalidez, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la define como “la
fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en
forma permanente y definitiva”. La cual debe “documentarse con la historia
clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica”, y puede ser “anterior o
corresponder a la fecha de calificación”.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O
CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la
pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y
PROGRESIVIDAD-Regla jurídica para determinar régimen
legal aplicable para su reconocimiento en el caso en que personas que habiendo
sido declaradas inválidas continuaron realizando aportes al sistema pensional
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por negar pensión al
no contabilizar el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del
reconocimiento
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Aplicación del art. 40 de la ley 48
de 1993, para efectos pensionales
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por negar pensión
sin tener en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden al Fondo de
Pensiones reconozca pensión de invalidez
Referencia:
expediente T-4.281.084
Acción de tutela
instaurada por Dairo Alberto Anaya Atencia contra la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de
dos mil catorce (2014)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veinticinco (25)
de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado 5 Civil Municipal de
Bucaramanga, en la acción de tutela incoada por Dairo Anaya Atencia contra la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A[1].
I. ANTECEDENTES
Dairo Alberto Anaya Atencia interpuso acción de tutela en contra de PROTECCIÓN
S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de personas en condiciones
de discapacidad.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes
I. Hechos
El señor Dairo Alberto Anaya Atencia se vinculó por medio de contrato
de trabajo por el término que dure la realización de la obra o la labor
determinada a la empresa Organización Servicios y Asesoría Ltda. el 19 de noviembre de 2009. Fecha en la cual se realizó los exámenes
médicos de ingreso laboral mediante los cuales se declaró apto para trabajar.
Ocho meses después de su vinculación le fue
diagnosticado carcinoma testicular o cáncer en testículo derecho, por lo cual
le ordenaron 25 días de incapacidad inicialmente.
El 13 de diciembre de 2011, la Compañía de Seguros
Bolívar S.A. en calidad de aseguradora del seguro previsional de PROTECCIÓN
S.A. profirió dictamen sobre pérdida de capacidad laboral del señor Anaya
Atencia, asignando un porcentaje del 56.75% con fecha de estructuración el 21
de julio de 2010. Fundamentó su decisión en el hecho de que esa fue la fecha en
que inició el periodo de incapacidades médicas a causa de su patología con
carácter permanente.
El trece 13 de abril de 2011, presentó
solicitud de pensión de invalidez ante ING Pensiones y Cesantías ahora
PROTECCIÓN S.A. por considerar tener derecho a dicha prestación.
PROTECCIÓN S.A., a través de notificación No. DBP-0229-12[2]
del 12 de enero de 2012, negó al accionante el derecho a la pensión de
invalidez. Argumentó que el asegurado no acreditó el requisito de las cincuenta
(50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, razón por la cual no era procedente el
reconocimiento de la prestación solicitada.
La entidad accionada no tuvo en cuenta para el cómputo de las semanas
legalmente exigidas, la certificación emitida por el Ejército Nacional que da
cuenta del periodo comprendido entre el diez 10 de abril de 2007 y el 13 de
septiembre de 2009, el cual equivale a 124.85 semanas cotizadas durante la
prestación del servicio militar obligatorio.
Por lo anterior, solicita se conceda la pensión de invalidez al ser un
sujeto de especial protección por encontrarse en estado de debilidad manifiesta
debido a que padece de cáncer testicular y no contar con ingresos que le
permitan una subsistencia en condiciones dignas.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga, mediante
sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), negó por improcedente la acción de amparo. Lo anterior, en
atención a que el accionante puede acudir a un proceso ordinario laboral ante
la jurisdicción competente. Estimó que en atención al artículo 40 de la Ley 48
de 1993, el tiempo durante el cual el actor estuvo vinculado a las Fuerzas
Armadas no puede tenerse en cuenta en razón a que la norma estipula que el
referido tiempo de servicio militar solo será computado para efectos de
cesantías, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad,
adicionalmente, consideró que en el presente caso no se cumple el requisito de
inmediatez para que la tutela sea procedente.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente
Pruebas obrantes en el expediente:
·
Copia del dictamen de calificación de pérdida de
capacidad Laboral proferido por Seguros Bolívar[3].
·
Copia del formulario de dictamen para la
calificación de la invalidez[4].
·
Copia de la respuesta al derecho de petición en
el cual se solicitó la pensión de invalidez[5].
·
Copia del contrato de trabajo suscrito entre el
accionante y la empresa Organización Servicios y Asesorías Ltda.[6].
·
Copia del formulario único de afiliación al régimen contributivo[7].
·
Copia del certificado de aportes efectuados a
nombre del señor Dairo Alberto Anaya Atencia identificado con cedula de
ciudadanía número 1096185753, de los periodos comprendidos entre noviembre de
2009 y noviembre de 2013[8].
·
Copia de la certificación del tiempo de servicio
militar obligatorio de la Dirección de Personal del Ejército Nacional[9].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias fácticas que dieron
lugar al ejercicio de la acción de tutela esta Corporación debe determinar si la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida digna
del señor Dairo Alberto Anaya Atencia, una persona con una pérdida de capacidad
laboral del 56.75%, quien fue diagnosticado con cáncer testicular, por no reconocer
y pagar a su favor la pensión de invalidez conforme al régimen previsto en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el accionante no reúne el
número mínimo de semanas de cotización requeridas en dicho régimen y debe
contabilizarse el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar
obligatorio
Para establecer si en efecto se produjo la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, esta Sala examinará los siguientes asuntos: i)
procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales; ii) naturaleza
del Servicio Militar; iii) el tiempo de prestación del servicio militar
obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio válido en el trámite
de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia; iv) derecho de pensión
de invalidez cuando se está frente a enfermedades de carácter progresivo o
degenerativo; v) calificación de la invalidez y su fecha de
estructuración como requisito indispensable para obtener el reconocimiento y
pago de una pensión y, v) por último, se
resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias
pensionales
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera
excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando se interpone una
acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados
a la garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe
analizar su eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela.
Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los
ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso
administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es
procedente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de 2004,
estableció que en principio no le corresponde a la jurisdicción constitucional
en sede tutela conocer sobre las controversias suscitadas con ocasión del
reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones
de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras
instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios
eficaces para la protección de las mismas.
Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior
regla puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de
derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta
(…), caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es
necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta
vulneración de un derecho fundamental”[10].
De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente
para lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna
de las siguientes condiciones[11]:
i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en
razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la
presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional
vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se
amerita la intervención del juez de tutela, puede proceder para garantizar el
derecho a la seguridad social invocado[12].
Ahora bien, esta Corporación también ha
señalado que, la tutela podrá otorgar la
prestación de manera transitoria o definitiva[13]. La primera opción
procede cuando existe por la gravedad y urgencia es necesaria una decisión, al
menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio irremediable[14]; la segunda, cuando
se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para
solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias[15].
Naturaleza del Servicio Militar
En nuestro ordenamiento jurídico el
servicio militar obligatorio se ha considerado como un deber de todo ciudadano
colombiano[16].
La Corte Constitucional, ha precisado
que el servicio militar obligatorio constituye, de una parte, una obligación de
los colombianos de naturaleza constitucional, basada en el principio de
solidaridad social consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política[17]
y en los compromisos que éstos tienen para con la sociedad. Al respecto esta
Corporación en sentencia T-363 de 1995 concluyó que “…corresponde a
exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales
respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden
institucional y el mantenimiento del orden público...” y, de otra, un
derecho exigible por la Patria[18];
en desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen
sobre los individuales. Por lo anterior, implica que el Estado al recibir los
servicios en mención, está obligado a garantizar el imperio del principio de
igualdad de las personas ante la ley, en el tratamiento a los servidores
conscriptos. Agrega la Corte que “se trata de un deber en abstracto, cuyos
contenidos concretos están sometidos a la Constitución y a la ley.”, y que
su objetivo es “...apoyar a las autoridades democráticas, mantener la
independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía
nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento
de la paz y la efectiva vigencia de las instituciones”[19]
La Constitución Política en el inciso
segundo del artículo 216 plantea:
“Todos los colombianos están obligados a tomar las
armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas (…)”
Por su parte, la ley 48 de 1993[20],
prescribe que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y exenciones que
establezca la presente ley.” (art. 3°); y, que “todo varón colombiano
está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla
su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes (sic)
definirán cuando obtengan su título de bachiller.” (art. 10[21]);
Según el inciso final del artículo 216
constitucional, corresponde a la ley determinar las condiciones que en todo
tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del
mismo[22].
Respecto de estas ha precisado la Corte que “frente al mandato genérico y
coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su
situación militar’ es razonable y proporcional ‘que el Estado se responsabilice
de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer
sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario,
bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y
hasta la fecha del licenciamiento”[23].
En desarrollo del mandato del
Constituyente el servicio militar está sujeto a los postulados
constitucionales, respeto de los derechos fundamentales y de las libertades
básicas de los llamados a filas[24]
el cual genera prerrogativas según lo previsto en el artículo 216, las cuales,
de conformidad con la exposición de motivos de la ley 48 de 1993 se reconocen
durante la prestación del servicio y después del mismo, están encaminadas a “...estimular
a la juventud en relación con esta obligación ciudadana en defensa de la
soberanía nacional y así, hacer más atractivo el servicio militar”[25].
El tiempo de prestación del servicio militar
obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio válido en el trámite
de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia[26].
En sentencia T-063 de 2013 esta Corporación realizó un
recuento normativo y jurisprudencial del tratamiento jurídico del tiempo y
semanas cotizadas de quienes prestaron el servicio militar obligatorio para
acceder a acreencias pensionales. En este sentido, la Corte estableció que el
tiempo destinado a la prestación de dicho servicio debe ser tenido en cuenta al
momento de establecer si se cumplen o no con los requisitos para acceder a la
pensión.
Por la pertinencia del análisis allí expuesto a
continuación se expondrá, en breve, los aspectos más relevantes.
En
cuanto al desarrollo normativo, el artículo 46 de la Ley 2 de 1945, reconocía a
los integrantes de las fuerzas militares, incluso a los soldados, el derecho a
que el tiempo destinado al ejercicio de dicha labor se contabilizara para el
cálculo de la pensión de vejez, desde el mismo momento del ingreso[27].
Más
adelante, el Decreto 2400 de 1968[28],
en el artículo 24, dispuso que "[C]uando un empleado del servicio civil
es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como
empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración,
quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá
derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar, será reintegrado
a su empleo. Para efectos de cesantía y pensión de retiro, no se considera
interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio
militar obligatorio (…)" (subrayas fuera de texto).
Esta
disposición fue reglamentada a través del artículo 101 del Decreto 1950 de 1973[29],
en el que se señaló que el tiempo de servicio militar sería tenido en cuenta
para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de
antigüedad[30].
Este
régimen se mantuvo con la expedición de la Constitución Política de 1991, en la
cual su artículo 216 se dispuso que: "[T]odos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones políticas. La ley
determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y
las prerrogativas por la prestación del mismo”.
Como desarrollo de este mandato constitucional, se
expidió la Ley 48 de 1993 que regula el servicio de reclutamiento
y movilización, cuyo artículo 40 señala que:
“AL TERMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo
colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los
siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el
tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión
de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
(…)” (subrayas fuera del texto).
Con
la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 se consagró un régimen en el cual las cotizaciones y los aportes
efectivamente realizados al sistema, eran requisito para acceder al
reconocimiento de una pensión de vejez[31],
sin embargo, en algunos regímenes especiales –cuya vigencia se mantiene por
virtud del régimen de transición– se estableció como requisito la acumulación
de un determinado tiempo de servicio.
Con
base en el recuento normativo realizado, la Sala Tercera de Revisión advirtió en
la sentencia T-063 de 2013 que en dichas disposiciones se hace referencia al
cómputo del “tiempo de servicio militar”, lo que implica –en principio–
la obligación de acumular al “tiempo de servicio”, como requisito
previsto en algunos regímenes para tener derecho a la pensión de vejez, el
tiempo destinado a la prestación del servicio militar obligatorio. Asimismo,
analizó a la luz de los nuevos postulados introducidos por la Ley 100 de 1993,
la vigencia y aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para lo cual señaló los principales pronunciamientos en los que el Consejo de
Estado y la Corte Constitucional, en los cuales se han referido a la obligación
que tienen las entidades que reconocen la pensión de vejez de contabilizar las
semanas durante las cuales se prestó el servicio militar obligatorio y su
compatibilidad con el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
Jurisprudencia
del Consejo de Estado. Señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, en concepto del 24 de julio de 2002, sostuvo que “El colombiano que es llamado a prestar el servicio
militar ostenta la condición de servidor de la patria, por lo cual el literal
a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 dispone que al término del mismo tendrá
derecho a que por las entidades del Estado de cualquier orden, el respectivo
tiempo le sea computado para efectos de cesantía, pensiones de jubilación y de
vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley. Definida la
obligación por el legislador de reconocer y pagar los beneficios ya mencionados,
se omitió regular lo relacionado con la entidad oficial encargada de asumirlos,
el salario base y los factores salariales que se deben tomar en cuenta para el
reconocimiento, como también, ante el sistema pensional implantado por la Ley
100 de 1993, la entidad responsable del pago de las cotizaciones por el tiempo
en que sin remuneración se prestó el servicio militar. Sin embargo, a
juicio de la Sala esto no constituye obstáculo para dar cumplimiento al mandato
legal, pues del texto legal resulta que los beneficios concedidos están a cargo
del Estado.
“Para efectos de la liquidación de las cotizaciones para pensiones,
ante la evidencia de que la ley no fijó remuneración durante el tiempo de
prestación del servicio militar, considera la Sala que debe ser el salario
mínimo legal mensual el que se debe tener en cuenta, atendiendo que este
elemento sirve de referencia al legislador no sólo para la liquidación de las
pensiones y la base de las cotizaciones -los artículos 18 y 35 de la Ley 100
de 1993, respecto de la base de cotización y del monto mensual de la pensión
mínima de vejez o jubilación, disponen que en ningún podrán ser inferiores al
monto del salario mínimo legal mensual vigente-, sino de las propias
prestaciones de los conscriptos, como ocurre con la subvención de transporte
dada al colombiano que se encuentre prestando servicio militar obligatorio
equivale al 100% del salario mínimo mensual vigente (artículos 39.b. de la ley
48 de 1993 y 44.b) del Decreto 2048 de 1993) y con la “...última bonificación
-la cual- será el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.” (Artículo 39.f
de la Ley 48 de 1993)”[32].
En
este mismo concepto, en relación con la forma de computar el tiempo de
prestación del servicio militar para efectos pensionales, la Sala de Consulta y
Servicio Civil indicó que la Ley 48 de 1993 “fue proferida con antelación a
la expedición de la ley 100 del mismo año y que con anterioridad a la vigencia
de ésta, las pensiones de jubilación y de vejez se reconocían con fundamento en
el tiempo de servicio, en tanto que, a la luz de la nueva normatividad, lo que
impera son las cotizaciones o los aportes al nuevo sistema de seguridad
social”. Ante esta realidad y con el fin de determinar la procedencia de la
prerrogativa prevista en el artículo 40 de la citada Ley 48 de 1993, la Sala
planteó dos hipótesis, a saber:
“1. Que se trate de una persona cobijada por el régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este caso el
cómputo no ofrece problema alguno, se repite, el régimen anterior se basaba en
tiempo de servicios y no en cotizaciones[33], así la pensión se
liquidará en aplicación del inciso tercero ibídem.[34]
2. Que se trate de una persona
cobijada por la Ley 100 de 1993. En este evento pueden darse varios supuestos: a)
que el servicio militar sea prestado con anterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993 y antes de la vinculación laboral de la persona con el Estado. En
tal caso, si la persona se afilia al régimen de ahorro individual con
solidaridad o estando afiliado al de prima media con prestación definida se
traslada al de ahorro, corresponderá al Ministerio de Hacienda emitir el
correspondiente bono pensional por ese lapso, con base en el salario mínimo
legal mensual vigente, sobre el supuesto de que el artículo 18 de la Ley 100 de
1993 determina: “en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al
monto del salario mínimo legal mensual vigente”.
b) Que el servicio militar sea
prestado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, antes o después
de la vinculación laboral de la persona con el Estado. En tal caso, si se
afilia bien al régimen de ahorro individual con solidaridad ora al de prima
media con prestación definida, corresponderá al Ministerio de Hacienda hacer
los correspondientes aportes tomando como referencia el salario mínimo legal
vigente, según lo expuesto.
Sin embargo, se reitera, es al legislador a quien corresponde
adecuar el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993
a los mandatos de la Ley 100; mientras tanto, una buena forma de armonizar las
disposiciones citadas con el nuevo sistema de seguridad social, es aplicando
los criterios que se han dejado expuestos, con el fin de dar efectividad a las
prerrogativas consagradas por el legislador a favor de quienes prestan el
servicio militar”.
Con posterioridad, en concepto del 1º de julio de
2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció
sobre la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, con ocasión de la
expedición de la Ley 797 de 2003, que prohíbe la sustitución de semanas de
cotización o de tiempo de servicio con el cumplimiento de otros requisitos
distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios
efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Sobre la
materia objeto de consulta, la citada autoridad señaló que:
“Si bien la ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le
fueron contrarias (art. 289) tal derogatoria tácita, en términos del artículo
3o. de la ley 153 de 1887[35],
no afecta la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1.993, pues los
beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que
ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento
de un deber constitucional. Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa
para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad
Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal
de soldados profesionales[36],
pues la preceptiva del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 se refiere de modo
genérico a “todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio”,
de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática
una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en
el Régimen General como en el propio de la fuerza pública. Estos son derechos
que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio”[37].
Finalmente, esta controversia fue objeto de un
nuevo pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, previo ejercicio de una
acción tutela y la Subsección B, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia del 3 de febrero de 2011, declaró sin efecto y
valor una sentencia ordinaria proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, en el que se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes
porque “El Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo
acusado, consideró, equívocamente, que el Cabo Segundo (póstumo) Elider de
Jesús Maya Ramírez no había cotizado el número de semanas exigidas por la Ley
100 de 1993 para que la accionante tuviera derecho a la pensión de
sobrevivientes, pues, con total desconocimiento del ordenamiento jurídico no
dio aplicación al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual expresamente señala
que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para
efectos del reconocimiento de pensiones, de manera que, deben tenerse en cuenta
las 10 semanas durante las cuales el causante prestó sus servicios como soldado
profesional, pero adicionalmente las 72 semanas de en las cuales ostentó la
calidad de soldado regular”.
La Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2013, señalo que “las
decisiones del Consejo de Estado han admitido la vigencia de la prerrogativa
consagrada en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, incluso con posterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de las modificaciones realizadas
con la Ley 797 de 2003, en la que se impuso el principio de la obligatoriedad
de las cotizaciones. En este sentido, también se ha planteado una distinción
entre las pensiones que se reconocen con fundamento en el tiempo de servicios,
frente a aquellas en las que impera el régimen de cotizaciones”.
En cuanto a las primeras, reiteró que el reconocimiento y liquidación
de la pensión se debe tener en cuenta el “tiempo de servicio militar” y,
frente a las segundas, planteó que frente al evento en que “el servicio militar sea prestado con posterioridad a la vigencia de
la Ley 100 de 1993, antes o después de la vinculación laboral de la persona con
el Estado. En tal caso, si se afilia bien al régimen de ahorro individual con
solidaridad ora al de prima media con prestación definida, corresponderá al
Ministerio de Hacienda hacer los correspondientes aportes tomando como referencia
el salario mínimo legal vigente, según lo expuesto.”
Finalmente allí se desatacó que, como lo indicó el
Consejo de Estado“no es proporcional, en un Estado Social de
Derecho como el nuestro, que las autoridades judiciales desconozcan los
derechos de aquellos quienes, en cumplimiento de un deber legal y
constitucional arriesgan su vida por servir a la patria”.
En la misma decisión de tutela esta Corte expuso el
alcance que sobre este mismo tema ha tenido la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, de lo cual cabe destacar la Sentencia
T-275 de 2010, en donde esta Corporación se pronunció sobre la aplicación en el
tiempo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en el sentido que aun cuando podía
alegarse que la Ley 48 de 1993 sólo aplicaba a hechos ocurridos con
posterioridad a su entrada en vigencia, se concluyó que el marco normativo
previsto en el artículo 40 de la citada ley, en virtud de la aplicación de los
principios de favorabilidad e igualdad, se extendía a situaciones ocurridas con
anterioridad a su publicación, esto es, incluía en sus efectos a todo
colombiano que prestó el servicio militar, sin importar la fecha en que se
llevó a cabo dicha prestación. Al respecto, se indicó que: “por lo anterior, se observa una
alternativa interpretativa que defiende la extensión de este beneficio a otras
normas previas a la Ley 100 de 1993, que sí considera al cómputo como
instrumento aplicable a la definición de pensiones a cargo del Instituto de
Seguros Sociales. Ahora bien, en armonía con el principio de favorabilidad, lo
más justo sería hacer extensiva la disposición de la Ley 100 de 1993, sobre la
acumulación de aportes hechos bajo uno y otro régimen para la consolidación del
capital necesario para el otorgamiento de la pensión”.[38]
También
recordó la Sala que esta Corporación se pronunció sobre el cómputo del tiempo
prestado en el servicio militar para efectos pensionales en la Sentencia T-181
de 2011. En dicha oportunidad, a partir del concepto de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado del 1° de julio de 2004, la Corte concluyó
que:
“Ahora, esta norma ha sido aplicada recientemente por el Consejo de
Estado indicado (sic) que el beneficio consignado en el numeral (a) del
artículo 40 de la Ley 48 de 1993, debe entenderse, en el sentido de que todo
ciudadano que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que
las entidades públicas contabilicen ese término como tiempo útil para
reconocerle la pensión de jubilación[39]. Ahora, estas validaciones de tiempo de servicio las ha hecho en
casos en que el régimen aplicable ha sido la Ley 33 de 1985, que es bien sabido
que el requisito es de tiempo de servicio.
(…)Por todo lo anterior, la Sala concluye que el numeral (a) del
artículo 40 de la Ley 48 de 1993 debe interpretarse en el sentido de que el
tiempo prestado al Estado durante el servicio militar debe ser computado en regímenes
pensionales en que el requisito sea tiempo de servicio.”
A
modo de conclusión, en la sentencia T-063 de 2013 se señaló que “los
pronunciamientos de este Tribunal no son unánimes cuando se está ante un
ciudadano que es beneficiario de la Ley 100 de 1993 o de regímenes especiales,
en los que sea exigible el principio de cotización efectiva. En esta última
hipótesis, como se observa del recuento jurisprudencial realizado, solamente en
la sentencia T-181 de 2011 se planteó una eventual incompatibilidad entre la
prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y la
sostenibilidad del sistema”.
Con
fundamento en lo expuesto, en la sentencia en mención, la Sala Tercera de
Revisión, indicó que el argumento que conduciría a negar la aplicación de la
citada Ley 48 de 1993, frente a pensiones que se rigen por el principio de
cotización efectiva, basado exclusivamente en la afectación de la
sostenibilidad financiera del sistema no está llamado a prosperar, por las
siguientes razones:
i)
“Porque se ha admitido de forma unánime
tanto por la jurisprudencia de la Corte, como por los pronunciamientos del
Consejo de Estado, que la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48
de 1993 tiene una vocación de aplicación general y universal, por lo que cobija
a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar, incluso sí el mismo se
llevó a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.
ii)
Una distinción como la propuesta, cuyo
origen subyace en el régimen pensional al cual se encuentra afiliada la
persona, supondría una violación del derecho a la igualdad, pues se estaría
otorgando un trato distinto, sin una razón objetiva y razonable que así lo
justifique[40].
iii)
El hecho de computar las semanas
correspondientes a la prestación del servicio militar, con el propósito de
reconocer una pensión al amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro
régimen especial que exija la efectiva realización de una cotización (vía
régimen de transición), supone la obligación a cargo de la Nación de emitir el
correspondiente bono pensional o cuota parte por dicho lapso de tiempo (cuando
la prestación del servicio se realizó con anterioridad a la vigencia de la Ley
100 de 1993), o de incluso realizar directamente el aporte al régimen pensional
que haya sido elegido por el ciudadano (cuando la prestación del servicio haya
tenido lugar con posterioridad a la vigencia de dicha ley), en ambos casos
tomando como referencia el salario mínimo legal vigente.
(…)
iv)
No puede existir una afectación de la
sostenibilidad financiera del sistema, cuando la Nación (ya sea a través del
Ministerio de Defensa Nacional[41]
o de Hacienda y Crédito Público[42])
tiene la obligación de asumir el pago del aporte por el tiempo que haya
perdurado la prestación del servicio militar obligatorio, ya sea a través de la
cuota parte correspondiente o de la cotización directa al régimen pensional
elegido por el ciudadano, conforme se explicó con anterioridad y lo ha puesto
de presente el Consejo de Estado.
También
señalo la Corte que el cómputo del tiempo para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez previsto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, constituye un
desarrollo concreto del artículo 216 de la Constitución Política, conforme al
cual es facultad del Legislador determinar las prerrogativas de quienes prestan
el servicio militar. En este sentido, esta regla responde a una consideración
especial frente a quien se ve compelido a incorporarse a la Fuerza Pública, a
través de la cual se busca compensar por parte del Estado, el tiempo muerto en
el que no se brindó la oportunidad de realizar, directamente o por su propia
elección, aportes al sistema[43].
En conclusión, la Corte Constitucional ha establecido
no existe una razón objetiva para excluir a las pensiones que se someten al
principio de cotización efectiva del reconocimiento del tiempo prestado en el
servicio militar conforme al artículo 40 de la Ley 48 de 1993.
Derecho de pensión de invalidez cuando se está
frente a enfermedades de carácter progresivo o degenerativo. Reiteración de
jurisprudencia.
La pensión de invalidez es una prestación económica
que conforma el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad resguardar
las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve
disminuida, como consecuencia de una enfermedad de origen común o cualquier
otra causa no profesional, con el acceso a una fuente de ingreso para solventar
una vida en condiciones dignas.
En artículo 39 de la ley 100 de 1993 –modificado por
el artículo 1 de la Ley 860 de 2003- consagra los requisitos para acceder al
derecho a la pensión de invalidez, de tal forma que el afiliado debe:
(i) acreditar un 50 % o más de pérdida de la
capacidad laboral y,
(ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos
3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o
al hecho causante de la misma[44].
Esta Corporación, en sentencia T-561 de 2010,
señaló que una persona se encuentra en estado de invalidez cuando
no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminución sustancial de
sus capacidades físicas e intelectuales para desarrollar una actividad
laboralmente remunerada. Así mismo, en la sentencia T-103 de 2011, la
Corte definió el estado de invalidez como: “una situación
física o mental que afecta a la persona a tal punto que no puede valerse por sí
sola para subsistir y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad
laboral remunerada”.
En este sentido, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 indicó que una
persona es considerada inválida por enfermedad común cuando “por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido
el 50% o más de su capacidad laboral”.
El Decreto ley 917 de 1999[45]
fijó en su artículo 3º como fecha de estructuración o declaratoria de la
pérdida de capacidad laboral aquella en que se genera en el individuo una
pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Es decir, a partir del momento en el cual una persona no cuenta de manera
permanente y definitiva, con el conjunto de habilidades y/o aptitudes
necesarias para realizar una actividad laboral con el objeto de percibir una
remuneración.
El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un
derecho fundamental susceptible de protección mediante la acción de tutela, cuando
la persona que padece una enfermedad degenerativa, cumple con los requisitos
legales para su otorgamiento con el propósito de garantizar la dignidad del
enfermo o portador, su subsistencia y la protección de los
posibles derechos fundamentales comprometidos.
Calificación de la invalidez
El dictamen de la calificación de la pérdida de
capacidad laboral es determinado en una primera oportunidad, por el Instituto
de los Seguros Sociales y/o COLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos
Laborales, las compañías de seguros que deben asumir el riesgo de la invalidez
o las Entidades Promotoras de Salud.
De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2463 de
2001, los dictámenes de pérdida de la capacidad deben contener “decisiones
expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación
porcentual de pérdida de la capacidad laboral” soportadas en los exámenes
médicos, historia clínica y demás elementos probatorios que sirvan para
determinar una relación causal entre la enfermedad o la limitación física y la
pérdida de capacidad laboral.
Sobre los requisitos y procedimientos para la
calificación de invalidez y los fundamentos del dictamen, el artículo 4 del
Decreto 917 de 1999, establece que se tendrán en cuenta consideraciones de orden
fáctico, las cuales versan sobre (ii) el objeto de evaluación; (ii)
hechos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte; (iii) las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que se produjo la pérdida de capacidad laboral y,
(iv) el diagnóstico clínico de carácter técnico- científico, soportado en la
historia clínica, la historia ocupacional y demás elementos a considerar de
acuerdo con la especialidad del problema.
Luego de establecido el diagnóstico clínico, se
determinará la pérdida de la capacidad laboral del individuo,
mediante los procedimientos definidos en el Decreto 2463 de 2001. Para lo cual, la entidad encargada de la calificación deberá
contar con personal idóneo científica, técnica y éticamente, con reconocimiento
académico oficial. En todo caso, se podrán requerir conceptos, exámenes o
pruebas adicionales que permitan determinar de forma cierta y concreta la
pérdida de capacidad laboral en el caso concreto.
Definida la pérdida de la capacidad laboral se
procederá a la calificación integral de la invalidez, la cual se
registrará en el dictamen médico, que debe contener por lo menos: el origen de
la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad, la
fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en
el diagnóstico y demás informes adicionales.
El dictamen deberá contener la información que
permita a los interesados ejercer los recursos legales, con el objeto de
garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo.
Fecha de estructuración de la invalidez
La pérdida de capacidad laboral se establece por
medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley,[46]
a partir de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose
el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de
deficiencia, discapacidad, y minusvalía,[47]
de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual
determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de
esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[48]
Frente al tema específico de la fecha de
estructuración de invalidez, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la define
como “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en
su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”. La cual debe “documentarse
con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica”, y
puede ser “anterior o corresponder a la fecha de calificación”.
En reiterada jurisprudencia,
la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los casos en los que la causa
de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad degenerativa, crónica
o congénita, concluyendo que la fecha de estructuración de la invalidez está
estrechamente ligada al momento en que la persona sufre una disminución
sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales, las cuales le
imposibilitan seguir desarrollando una activad laboral remunerada[49].
En sentencia
T-268 de 2011, esta Corporación consideró que “un elemento definidor del
estado de invalidez, radica en que la persona por sí misma no pueda procurarse
los medios de subsistencia que le posibiliten vivir de manera digna y decorosa,
específicamente cuando tales medios emanan de una actividad laboral remunerada;
se presume, en principio, que el momento clave de la estructuración de la
invalidez está directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir
laborando, al sobrevenirle disfunciones físicas o mentales”[50],
(negrilla fuera del texto original).Por lo anterior, la Sala de
Revisión concluyo:
“…es evidente
que quien ha perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de
habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le
permiten desarrollar un trabajo habitual y percibir por él una retribución
económica, no podrá en consecuencia seguir cotizando al Sistema General de
Seguridad Social, ni en salud ni en pensiones.
Por lo mismo,
salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situación
invalidante se configuró en un momento cierto y anterior, la fecha de
estructuración de invalidez suele ubicarse en época relativamente próxima a
aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificación, hipótesis en
la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas
cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificación”.
Respecto a la hipótesis según la cual, el
trabajador puede haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones adicionales al
Sistema de Seguridad Social con posterioridad a la fecha de estructuración
fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Corte ha considerado
que:
“[E]xisten casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud
para trabajar, es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió
el accidente que causó ésta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente,
cuando se padecen enfermedades crónicas, que al
ser estos padecimientos de larga duración, su fin o curación no
puede preverse claramente, degenerativas
o congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina.
Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los
órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral, es decir las
Juntas de Calificación de Invalidez, establecen como fecha de estructuración de
la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la
que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la
enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de
capacidad laboral permanente
y definitiva[51] superior al 50%,[52] tal y como
establece el Manual Único para la calificación de la invalidez – Decreto 917 de
1999-[53].
Esta situación genera una vulneración al derecho a la seguridad
social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han
solicitado su pensión para conjurar este riesgo…”
En tales hipótesis, esta Corporación ha concluido que
la entidad obligada al reconocimiento de la pensión de invalidez de quien
padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, deberá considerar como
fecha de estructuración de la invalidez el momento en que el solicitante haya
perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y verificar si se
cumplen los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso
concreto con el fin de realizar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez[54],
pues si se trata de una persona que sufre una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales
remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, deberá tenerse en cuenta que la
fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas
sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar
cualquier actividad económicamente productiva. Lo anterior, con el fin de
salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.
Análisis del caso
concreto
En el presente asunto, el señor Dairo Alberto Anaya Atencia promovió
acción de tutela contra PROTECCIÓN S.A. por estimar transgredido sus derechos fundamentales
a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas, dado que pese a habérsele reconocido pérdida de capacidad laboral en un
56.75% por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en su calidad de aseguradora del
seguro previsional de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
S.A., el 12 de diciembre de 2011, la accionada negó el reconocimiento de la
pensión al argumentar que a la fecha de estructuración del estado de invalidez,
el 21 de 2010, el demandante no cumplía el requisito de haber cotizado
cincuenta (50) semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la referida
fecha.
Procedencia de la acción de tutela
Está acreditado que el señor Dairo Alberto Anaya Atencia padece un “Carcinoma
de testicular derecho”, por lo cual se encuentra
incapacitado para trabajar actualmente, y no tiene una fuente propia de
recursos para su sostenimiento.
Igualmente está demostrado su estado de invalidez con
el dictamen fechado el 12 de diciembre de 2011, en el cual Seguros Bolívar
informa al accionante que lo calificó con pérdida de capacidad laboral de
56.75%, de origen común, y fecha de estructuración el 21 de julio de 2010,
fecha en la que inician sus incapacidades por la patología que padece.
Para resolver sobre la solicitud de amparo
es preciso advertir que de conformidad con el artículo 13, inciso final, de la
Constitución Política “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”, y, como se expuso en las consideraciones iniciales, quienes
padecen enfermedades graves, crónicas, degenerativas y progresivas, se
encuentran en evidente condición de vulnerabilidad[55].
La situación grave de deterioro de su salud y las condiciones
económicas precarias hacen procedente la interposición de la acción de tutela
como mecanismo definitivo, pues claramente no se puede imponer, en tales
condiciones, al actor que someta el debate sobre su derecho pensional a los
mecanismos ordinarios de justicia, pues urge la protección de sus derechos para
evitar un perjuicio irremediable y los procesos ordinarios laborales no
resultan en este evento idóneos por no brindar una respuesta pronta y oportuna
para quien separado de la actividad laboral y sin la posibilidad de volver a
incorporarse, carece de los medios necesarios para su propia subsistencia.
A lo cual, cabe agregar que
como lo indicó esta Corte en la sentencia T-223 de 2012, al conceder el
amparo y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión a una persona con la enfermedad de parkinson: “La jurisprudencia constitucional ha
considerado que el derecho a la pensión de invalidez, puede, bajo determinadas
circunstancias, adquirir rango fundamental cuando se relaciona con el
derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las
personas que sufren una disminución parcial o total de su capacidad laboral por
razones ajenas a su voluntad.”
En éste, como en los eventos analizados en precedencia,
el accionante padece una enfermedad progresiva, que lo coloca en un estado de
debilidad y vulnerabilidad, por lo cual corresponde al estado brindar una
protección constitucional reforzada y bajo esta perspectiva se examinará la
procedencia o no del amparo solicitado.
Vulneración de los derechos fundamentales de afiliado con cáncer
testicular por negar la pensión de invalidez al no contabilizar el tiempo de
servicio militar obligatorio para efectos del reconocimiento de pensiones
El accionante afirma que PROTECCIÓN S.A. vulnera sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de personas en condiciones de discapacidad al negarle el
derecho a la pensión en la comunicación número DBP 0229-12 del 12 de enero de
2012 porque considera que no cumple con el requisito establecido en el artículo
39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003,
pues solo cuenta con 35 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el 21 de julio de 2010
sin tener en cuenta el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2007 y el 13
de septiembre de 2009 correspondiente al servicio militar obligatorio, el cual
equivale a 124.41 semanas cotizadas con el argumento de
que el referido periodo no puede ser tenido en cuenta para esos efectos pues no
se traba de tiempo realmente cotizado. El actor considera que la aplicación o
no del beneficio consagrado en el artículo de la Ley 48 de 1993 resulta
definitivo en el estudio de su caso.
La expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, busca crear estabilidad
financiera en el sistema de pensiones y evitar así que se hicieran valederos
como requisitos para adquirir el derecho pensional, situaciones diferentes a
cotizaciones efectivas. Es decir, que a partir del referido acto legislativo no
podría computarse ningún tiempo que no fuera realmente cotizado al sistema, en
atención al principio de estabilidad financiera.
Sin embargo, de las consideraciones precedentes se tiene que el
artículo 40 de la Ley 48 de 1993 debe ser aplicado frente a pensiones que se rigen por el principio de cotización efectiva, en la
medida en que si bien el principio de sostenibilidad financiera resulta central
en la regulación del sistema de pensiones, no puede restringirse
injustificadamente los derechos de los ciudadanos, por cuanto, se reitera que:
i) La prerrogativa prevista en el artículo 40 de la
Ley 48 de 1993 tiene una vocación de aplicación general y universal, por lo que
cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar.
ii) No reconocer el tiempo de servicio militar para
efectos pensionales cuando estos dependen de sus cotizaciones es una distinción
cuyo origen subyace en el régimen pensional al cual se encuentra afiliada la
persona, lo cual supondría una violación del derecho a la igualdad, pues se
estaría otorgando un trato distinto, sin una razón objetiva y razonable que así
lo justifique[56].
iii) El hecho de computar las semanas correspondientes a la prestación
del servicio militar, con el propósito de reconocer una pensión al amparo de lo
previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro régimen especial que exija la efectiva
realización de una cotización (vía régimen de transición), supone la obligación
a cargo de la Nación de realizar directamente el aporte al régimen pensional que
haya sido elegido por el ciudadano.
Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en los
distintos pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación[57] en los cuales se ha establecido que la aplicación del artículo 40
de la Ley 48 de 1993, en los casos en que se pretende el reconocimiento de una
pensión que se rigen por el principio de cotización.
Está acreditado que el señor ingresó a prestar el servicio
militar obligatorio el 10 de abril de 2007, en el cual se desempeñó como
soldado regular hasta el 13 de septiembre de 2009, periodo que equivale a
124.41 semanas según certificación expedida por la Dirección de Personal del
Ejército Nacional[58], adicionalmente se tiene que desde el momento de su afiliación a la
empresa accionada (19 de noviembre de 2009) hasta la fecha de estructuración de
la pérdida de capacidad laboral (21 de julio de 2010), el accionante cotizó un
total de 35 semanas, es decir, desde el 21 de julio de 2007 hasta 21 de julio
de 2010, para afectos de establecer los requisitos del artículo 39 de la Ley
100 de 1993, se entiende que el accionante ha cotizado 154.44 semanas, es
decir, más de 50 semanas dentro de los últimos
3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de pérdida de
capacidad laboral dictaminada por Seguros Bolívar
En este orden de ideas, no cabe duda de que
PROTECCIÓN S.A. vulneró los derechos fundamentales fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida en condiciones
dignas del señor Dairo Anaya, por negarse a tener en cuenta
las 124.41 semanas en las que prestó el servicio militar obligatorio, en los
términos previstos en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para efectos de reconocer
su derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de
1993. Dicha decisión, como previamente se explicó, le ha impedido al actor solventar
directamente sus necesidades básicas, en especial en lo referente a los
requerimientos que demanda su precaria situación de salud.
Adicionalmente, resulta necesario resolver
el presente caso a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre
la consideración de las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración
de la invalidez, para efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Vulneración de los derechos fundamentales del afiliado con cáncer testicular
derecho por negar la pensión de invalidez sin tener en cuenta las semanas
cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez.
De acuerdo con la historia clínica, el 4 de agosto de
2010 al señor Dairo Alberto Anaya Atencia le diagnosticaron “tumor maligno
de células germinales”, e inicia tratamiento de quimioterapia.
El 13 de diciembre de 2011 Seguros Bolívar fijó la pérdida
de capacidad laboral en 56.75%, de origen común, con fecha de
estructuración el 21 de julio de 2010 cuando inició su periodo de incapacidades
debido a la patología que padece.
Por otro lado, está acreditado que el señor Dairo
Alberto Anaya Atencia cotizó como trabajador dependiente desde noviembre de 2009
hasta noviembre de 2013, según certificado de aportes al Sistema de Seguridad
Social del 11 de diciembre de 2013, con un total de 212.33 semanas cotizadas.
Al solicitar el reconocimient...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.