T-510-13
SENTENCIA N° T- de 2013
Sentencia T-510/13
DERECHO A SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
En
múltiples pronunciamientos esta corporación ha analizado la seguridad
social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48
y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos
y culturales; no obstante, a la salud, como parte fundamental de la seguridad
social, se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental en
sí mismo, ubicado como un mandato cardinal del Estado social de derecho. Así,
se ha ensamblado un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos
a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el
bienestar orgánico y psíquico de los seres humanos, que se erige y garantiza
con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, buena fe,
continuidad y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la
salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. En virtud de
ello, la Corte Constitucional ha asumido que la acción de tutela es un medio
judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente respeto al
derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan
en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre
los que están los menores de edad, cuyos derechos tienen preeminencia (art. 44
ib.) y las personas en situación de discapacidad.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Atención en salud comprende todo cuidado,
medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de rehabilitación y exámenes de
diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE SALUD-Al no existir orden del médico tratante, juez de
tutela debe estudiar en concreto la posibilidad de ordenar a la EPS autorice
servicio médico excluido del POS
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO EN AMBULANCIA O SUBSIDIO DE
TRANSPORTE, INCLUIDO EL ALOJAMIENTO-Requisitos
Será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en
ambulancia o en otro vehículo, según el caso, cuando se acredite: (i) Que la
atención tenga que ser prestada en un lugar distinto al del domicilio del
paciente; (ii) Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable
para garantizar los derechos a la salud y a la integridad física, de manera que
si no se efectúa la movilización, esos derechos o la vida misma corren riesgo;
(iii) Que el accionante o su familia no cuenten con recursos económicos
suficientes para pagar el traslado. Esta Corporación ha aclarado que procede la
tutela para garantizar el pago del traslado y la estadía del usuario con un
acompañante, en aquellos casos en los que “(i) el paciente sea totalmente
dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus
labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos
suficientes para financiar el traslado”. Así las cosas, cuando se constata la
concurrencia de los requisitos referidos, el juez de tutela debe ordenar el
desplazamiento “medicalizado”, o el pago del valor del transporte y hospedaje,
para garantizar el acceso a servicios médicos, así no ostenten la calidad de
urgencias médicas.
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
EPS suministre silla de ruedas, a la medida y con las especificaciones
correspondientes a joven con parálisis cerebral y brindará tratamiento integral
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPSS
suministro de silla de ruedas, a la medida y con las especificaciones
correspondientes, tratamiento integral y transporte con acompañante
Referencia: expedientes
T-3834898 y T-3838141, acumulados.
Acciones de
tutela incoadas por María Mercedes Fajardo Letrado en representación de su hijo
Marco Steven Jiménez Fajardo, menor de edad, contra Famisanar EPS expediente
(T-3834898); e Inés Cortes Fierro como agente oficiosa de su hija Jenniffer
Covaleda Cortes, contra Solsalud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental
del Huila (expediente T-3838141).
Procedencia:
Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo
del Huila, Sala Primera Oral de Decisión.
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31)
de julio de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo del
Huila, Sala Primera Oral de Decisión, dentro de las acciones de tutela
instauradas, respectivamente, por María Mercedes Fajardo Letrado en
representación de su hijo Marco Steven Jiménez Fajardo, contra Famisanar EPS
(expediente T-3834898); e Inés Cortes Fierro como agente oficiosa de
Jenniffer Covaleda Cortes, contra Solsalud EPS-S(expediente T-3838141).
Los asuntos llegaron a la Corte
Constitucional por remisión que hicieron los referidos despachos judiciales,
según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de
Selección N° 4 de la Corte los eligió para revisión y dispuso su acumulación,
mediante auto de abril 15 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relatos efectuados
en las respectivas demandas.
Las solicitudes de amparo fueron interpuestas contra Famisanar
EPS (expediente T-3834898) y Solsalud EPS-S y la Secretaría de Salud del
Departamento del Huila (expediente T-3838141), al
considerar las partes actoras vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la libertad de
locomoción y la seguridad social de sus hijos en situación de discapacidad,
según los hechos que a continuación son resumidos.
Expediente T-3834898.
1. Manifiesta
la actora ser madre cabeza de familia de 2 hijos menores de edad, Marco Esteban
y Marco Steven Jiménez Fajardo.
2. Reseña que
el padre de los niños falleció en octubre 15 de 2007 y que actualmente no tiene
empleo estable, por lo que “afronta una precaria situación económica que le
impide atender la totalidad de necesidades de sus dos menores hijos” (f. 2
cd. inicial respectivo).
3. Señala que
su hijo Marco Steven Jiménez Fajardo, de 16 años de edad, se encuentra afiliado
a la EPS Famisanar desde el año 2010 y sufre “parálisis mental, retardo
global del desarrollo, amaurosis, hipoacusia neurosensorial y trastorno del
desarrollo del lenguaje” (f. 2 ib.).
4. Indica que
para la locomoción del joven, cuenta con una silla de ruedas talla pequeña que
en la actualidad “no se ajusta a su medida y peso actual” (1.50 mts. y
40 kilos) y su crecimiento hace que requiera una silla de ruedas más grande, que
se ajuste a su tamaño” (f. 2 ib.).
5. En enero
25 de 2011, formuló petición a la entidad accionada solicitando la entrega de la
silla de ruedas “mediana”, acorde a la condición anatómica de su hijo, pero
aún la EPS demandada no ha atendido el requerimiento.
6. Por lo
anterior, considera afectados los derechos de su representado a la salud, la dignidad humana, la
libertad de locomoción, la seguridad social y de petición y, en consecuencia, solicita ordenar a la EPS
Famisanar la entrega de una silla de ruedas “talla media”.
Expediente T-3838141.
1. La
accionante actúa como agente oficioso de su hija Jenniffer Covaleda Cortés, de
30 años de edad, quien padece desde su nacimiento “discapacidad
física caracterizada por parálisis cerebral y retardo psicomotor” (f. 1 cd.
inicial respectivo).
2. La peticionaria y su hija se
encuentran vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- en
el régimen subsidiado, según la Base de Datos Certificada Nacional del Sisben.
3. En junio 4 de 2002, la
Secretaría de Salud del municipio de Palermo, Huila, le entregó en “calidad
de préstamo” una silla de ruedas para ser utilizada en la movilización de
su hija (f. 15 ib.).
4. Mediante dictamen 925 de
septiembre 30 de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Huila, determinó que la joven Jenniffer Covaleda Cortés tiene una pérdida de
capacidad laboral de 79,35% (fs. 11 a 13 ib.).
5. Manifiesta que por las condiciones
físicas de la hija solo puede trasladarla en silla de ruedas, sin que ya sea
posible usar la que recibió en préstamo once años atrás, por el avanzado deterioro
de la misma.
6. Anota que para acceder a los
servicios médicos que requiere Jenniffer, tiene que desplazarse desde su
domicilio en el corregimiento Juncal a Neiva y “debo pagar taxi desde el
terminal hasta el hospital o SOLSALUD” (f. 1 ib.).
7. Asevera que no cuenta con
recursos económicos para adquirir la silla de ruedas ni para costear “los
transportes hasta Neiva para cumplir las citas, que mi hija necesita para
mejorar su calidad de vida” (f. 1 ib.).
8. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos
fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y la dignidad
humana, para que le sea entregada la silla de ruedas “con especificaciones
médicas” que requiere su hija e igualmente para el suministro del valor de
los gastos de transporte en que incurre al asistir a la atención médica.
B. Documentos
relevantes cuya copia obra en los expedientes.
Expediente T-3834898.
1. Cédula de ciudadanía de María
Mercedes Fajardo Letrado (f. 14 cd. inicial respectivo).
2. Informe de neuropediatría de la
Fundación Liga Central contra la Epilepsia (fs. 15 y 16 ib.).
3. Historia clínica del joven
Marco Steven Jiménez Fajardo (fs. 17 a 20 ib.).
4. Registro civil de nacimiento
de Marco Steven Jiménez Fajardo, nacido en mayo 6 de 1997 (f. 21 ib.).
5. Registro civil de defunción de
Marco Antonio Jiménez Pulecio (f. 22 ib.).
6. Tarjeta de identidad de Marco
Steven Jiménez Fajardo (f. 23 ib.).
7. Carné de afiliación de Marco Steven
Jiménez Fajardo a la EPS Famisanar (f. 24 ib.).
8. Derecho de petición presentado
a la EPS Famisanar en enero 25 de 2012 (fs. 25 a 27 ib.).
9. Fotografías de Marco Steven
Jiménez Fajardo (f. 28 ib.).
Expediente T-3838141.
1. Cédula de ciudadanía de Jenniffer
Covaleda Cortés, nacida en mayo 21 de 1983 (f. 7 cd. inicial respectivo).
2. Cédula de ciudadanía de Inés
Cortés Fierro (f. 8 ib.).
3. Carné de afiliación de Jenniffer
Covaleda Cortés a Solsalud EPS-S (f. 9 ib.).
4. Notificación de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Huila, de octubre 3 de 2008 (f. 11
ib.).
5. Dictamen de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Huila, de octubre 3 de 2008 (fs. 12 y 13 ib.).
6. Formato para certificar
discapacidad, de la Secretaría de Salud del municipio de Palermo, Huila (f. 14
ib.).
7. Acta de entrega de silla de
ruedas a Inés Cortés Fierro, en junio 4 de 2002 (f. 15 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Expediente T-3834898.
El Juzgado 27 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de abril 11 de 2012,
decidió admitir la acción de tutela, lo cual comunicó a la entidad accionada
para que ejerciera el derecho de defensa, otorgándole un término de dos días
para contestar.
Expediente T-3838141.
Mediante auto de diciembre 14 de
2012, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, avocó el conocimiento de
la acción de tutela y corrió traslado a Solsalud EPS-S y a la Secretaría
Departamental del Huila, para que se pronunciaran sobre los hechos y
circunstancias planteadas en la demanda.
Igualmente, como medida cautelar
provisional requirió a Solsalud EPS-S para que en el término de veinticuatro
horas realizara valoración prioritaria a Jenniffer Covaleda, a fin de
establecer “las especificaciones del dispositivo de movilización que se
requiere, e informe lo propio al juzgado para impartir las órdenes que
correspondan” (fs.18 a 20 cd. inicial respectivo).
Respuesta de las entidades
vinculadas.
Expediente T-3834898.
Famisanar EPS
no dio la respuesta requerida.
Expediente T-3838141.
1. Secretaría de Salud
Departamental del Huila.
Mediante escrito de enero 11 de
2013, esa Secretaría informó que Jenniffer Covaleda Cortés se encuentra
afiliada al Régimen Subsidiado de Salud en la EPS-S Solsalud, desde el 31 de
marzo de 2006 (fs. 33 a 37 cd. inicial).
Señaló que conforme a las
disposiciones normativas en materia de salud y los derroteros trazados por la
jurisprudencia constitucional, es Solsalud EPS-S la llamada a garantizar el
acceso a los servicios de salud que requiere la paciente y proveer los medios
materiales para que pueda acceder a la atención médica no disponible en el
municipio de residencia de la afiliada (f. 35 ib.).
En razón a lo anterior, solicitó
exonerar de responsabilidad a la Secretaría de Salud y ordenar a la entidad
promotora de salud proporcionar a la usuaria los componentes asistenciales de
salud, de manera integral, oportuna y eficiente.
2. Solsalud EPS-S
En diciembre 19 de 2012, esta entidad allegó comunicación
mediante la cual pidió denegar la protección de los derechos fundamentales invocados,
por cuanto la actuación de la entidad se ha ajustado a las normas relativas a
la efectiva prestación del servicio asistencial de salud (fs. 61 a 77 ib.).
Precisó que no existe orden
médica prescrita por especialista vinculado a la EPS e igualmente no hay
medicamentos, tratamientos o procedimientos pendientes de ser autorizados, lo
que permite concluir que “SOLSALUD EPS no ha vulnerado derecho fundamental
alguno, debido a que está garantizando los servicios médicos requeridos para el
manejo de la patología padecida por el (sic) paciente, y que han sido
radicados efectivamente en la eps” (f. 67 ib.).
B. Sentencias que son objeto
de revisión.
Expediente T-3834898.
Primera instancia.
Mediante fallo de abril 23 de
2012, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, resolvió amparar únicamente el derecho de petición. En cuanto a las
garantías fundamentales a la salud,
la dignidad humana, la libertad de locomoción y la seguridad social, consideró
que no obraba en el expediente elemento de prueba que permitiera deducir su trasgresión,
en tanto que en el expediente reposa copia del carné de afiliación del menor de
edad a Famisanar EPS en calidad de beneficiario y copia de la historia clínica,
“de la que se puede establecer que la EPS ha venido ofreciendo las
asistencias demandadas por su paciente, no encontrándose pendiente,
procedimiento, medicamento, cita o insumo, pues brilla por su ausencia, orden
médica que de esa forma lo disponga, o negativa de servicio alguno de salud”
(fs. 34 a 44 cd. inicial respectivo).
En particular, argumentó que no
puede la accionante usurpar las funciones de los médicos en la determinación de
las necesidades del paciente, en tanto ellos son “las personas idóneas, por
el conocimiento de la ciencia de la salud, como del caso particular, los
llamados a determinar las necesidades del niño, previa evaluación de su real
problema y no a sólo juicio de su progenitora o sujeto distinto, sin tener un
soporte médico” (f. 43 ib.).
Impugnación.
En escrito de mayo 2 de 2012, la señora
María Mercedes Fajardo Letrado manifestó que la decisión del a quo
desconoció la documentación médica allegada sobre el cuadro clínico del menor
de edad e inadvirtió el registro fotográfico aportado, en el que se observa a
su hijo Marco Steven en la silla de ruedas talla pequeña, que posee desde hace
muchos años, actualmente en precarias condiciones pues el tamaño no se ajusta a
las proporciones anatómicas de una persona de 16 años de edad (fs. 48 a 57 ib.).
Agregó que no desconoce la
idoneidad y competencia predicable de los conceptos médicos emitidos por los
especialistas en salud, pero en el caso particular de Marco Steven la EPS
demandada no acudió al Comité Técnico Científico para desvirtuar, mediante
valoración médica, la necesidad de lo solicitado pese a haber formulado
petición ante la entidad.
Indicó que la carencia de la
silla de ruedas comporta negativas consecuencias para las condiciones de vida
de su hijo y su desenvolvimiento en la cotidianidad, por lo que considera que,
sin desconocer o desplazar la competencia de los especialistas en salud, “la
situación de incomodidad en que se encuentra mi hijo al momento de sentarse y
las dificultades que debe afrontar para su movilización saltan a la vista como
bien puede observarse en las fotos aportadas con la acción de tutela” (f.
50 ib.).
Finalizó expresando que la
dilación en la entrega de la silla de ruedas acorde a las actuales condiciones
físicas de su hijo, prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos
fundamentales de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional,
en situación de debilidad manifiesta.
Segunda instancia.
En fallo de junio 29 de 2012, el
Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión, al considerar que
aún sin el pronunciamiento de Famisanar EPS en el trámite de la acción de tutela,
era dable concluir que “al no encontrarse pendiente procedimiento,
medicamento, citas o insumo que haya puesto en peligro la salud del menor”
no existía la aludida trasgresión de ese derecho fundamental a la salud (fs. 3 a 11 cd. 2 respectivo).
Expediente
T-3838141.
Primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo
Oral de Neiva, en diciembre 19 de 2012, concedió la protección de los derechos
fundamentales invocados, al considerar que las especiales condiciones de salud
de Jenniffer hacían palpable la necesidad de adoptar medidas tendientes a
garantizar un medio adecuado para su locomoción y el acceso ininterrumpido a la
atención médica que requiere.
Sobre este punto, señaló que “el
no contar con un dispositivo de movilización en óptimas condiciones, puede
convertirse en una barrera de acceso para la prestación de los servicios de
salud que constantemente requiere la paciente, pues se trata de una familia de
escasos recursos económicos –usuarios del régimen subsidiado- que de no tener
acceso a los medios propicios para transportar a la usuaria, seguramente
dejarán de trasladarla al lugar donde haya de recibir la atención médica”
(f. 28 cd. inicial respectivo).
En razón a lo expuesto, ordenó a
Solsalud EPS-S realizar las gestiones médico administrativas tendientes a
suministrar la silla de ruedas que requiere Jenniffer Covaleda Cortés e
igualmente que reconociera a favor de la accionante y un acompañante, los
valores de transporte en que incurran para desplazarse al municipio donde es
proporcionada la atención médica.
Impugnación.
En enero 11 de 2013, Solsalud
EPS-S presentó escrito de impugnación, argumentando que no obra prescripción
médica de especialista adscrito a la entidad, que ordene entregar la silla de
ruedas solicitada. Agregó que con el objeto de valorar a Jenniffer Covaleda le
asignó cita médica para diciembre 20 de 2012, pero la entidad no logró informarle
a la accionante (f. 67 ib.).
Así, solicitó negar la acción de
tutela porque la entidad promotora de salud ha proporcionado a la paciente los
servicios médicos requeridos, sin que en la actualidad se encuentre pendiente
trámite o solicitud de la peticionaria.
Por último, señaló que tratándose
de servicios o implementos no POS, será la Secretaría de Salud Departamental la
obligada a brindar lo requerido en el presente proceso, en razón a que se trata
de un usuario del régimen subsidiado de salud. En consecuencia, “el recobro
por los gastos en que se incurra en cumplimiento de la presente orden judicial
debe estar encaminado a que la Secretaría de Salud Departamental, lo asuma,
toda vez que en caso de atenciones no pos, este es el ente encargado de
asumirlas” (f. 68 ib.).
Segunda instancia.
En sentencia de febrero 4 de
2013, la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila,
revocó el fallo de primera instancia porque consideró que la acción no cumplía
el requisito de subsidiaridad del mecanismo tutelar. Argumentó que la
accionante contaba con el trámite preferente y sumario ante la Superintendencia
Nacional de Salud, establecido por el artículo 41 de la Ley 112 de 2007 (fs. 5 a 11 cd. 2 respectivo).
Indicó que dicha norma confirió a
la Superintendencia la facultad de conocer y fallar en derecho “con carácter
definitivo y con las facultades propias de un juez”, conflictos
generados entre los usuarios del SGSSS y las entidades promotoras de salud,
relacionados con la cobertura de procedimientos, actividades e intervenciones dentro
del POS, cuando la negativa de dichas entidades a suministrarlos comprometa la
salud del usuario.
Finalizó expresando que el
carácter expedito y sumario del trámite garantiza la oportuna y adecuada
protección de los derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS y, por ende,
esta acción de tutela se tornaba improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Los asuntos objeto de análisis.
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si los entes demandados vulneraron los
derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana, reclamados
por las partes actoras, a raíz de la negativa a asumir, en el segundo caso, los
costos de traslado para atender las citas médicas programadas en una ciudad
distinta al domicilio habitual y, en ambos, la provisión de silla de ruedas
para sobrellevar sus respectivos padecimientos.
Con el objeto de resolver los temas
jurídicos planteados, la Sala estima pertinente reiterar aspectos como (i) la
agencia oficiosa y la legitimación por activa; (ii) los derechos de las personas en
situación de discapacidad a la seguridad social, la salud y la vida en
condiciones dignas, (iii) el
servicio de transporte en el sistema de salud; (iv) por último, será abordada
la solución de los casos concretos.
Tercera.
La agencia oficiosa y legitimación en la causa por activa en la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
En principio, la tutela es una
acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien
le vulneran o amenazan derechos fundamentales suyos, por la acción u omisión de
una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que
señala la ley.
La actuación por otro en materia
de tutela, habilitada constitucionalmente desde el artículo 86 superior y
desarrollada en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad
de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no esté en
condiciones de promover su propia defensa, lo que, en principio, deberá hacerse
explicito en la demanda , en términos que indiquen esa condición, así no sean
expresamente los mismos utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda
de que se actúa legítimamente por otro.
Corresponde verificar en cada
caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca amparar
por esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa, que es lo que
ciertamente ocurre en los eventos objeto de estudio, al encontrarse Marco
Steven Jiménez Fajardo (además menor de edad) y Jenniffer Covaleda Cortés en severa
situación de discapacidad.
Es evidente la imposibilidad de uno
y otra para demandar directamente el amparo de sus derechos fundamentales, que
les podrían estar quebrantando al no accederse a suministrarles las sillas de
ruedas que les son indispensables, y sufragar los costos de traslado en el
segundo caso, resaltando que quienes actúan son las respectivas progenitoras,
representante per se en el caso del menor de edad, en cuya defensa
podría, además, obrar cualquier persona.
Cuarta. Los
derechos de las personas en situación de discapacidad a la seguridad social, la
salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia.
En múltiples
pronunciamientos esta corporación ha analizado la seguridad social y la salud,
particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores,
catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no
obstante, a la salud, como parte fundamental de la seguridad social, se le ha
reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental en sí mismo, ubicado
como un mandato cardinal del Estado social de derecho.
Así, se ha ensamblado
un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una
cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar
orgánico y psíquico de los seres humanos, que se erige y garantiza con sujeción
a los principios de eficiencia, universalidad, buena fe, continuidad y
solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el
mejoramiento de la calidad de vida de los asociados[1].
En virtud de
ello, la Corte Constitucional ha asumido que la acción de tutela es un medio
judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente respeto al
derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan
en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre
los que están los menores de edad, cuyos derechos tienen preeminencia (art. 44
ib.) y las personas en situación de discapacidad. De tal manera ha indicado[2]:
“El criterio
anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el
sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de
debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado,
como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P.
arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental
autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros
derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a
través de la acción de tutela.”
Ese enfoque fue posteriormente desarrollado en términos como los
siguientes[3]:
“… la salud
puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la
vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para
el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… [4]
En
conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden
acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho
constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que
prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino
también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce
efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de
distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que
deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”
Bajo ese entendido, el ámbito de protección al derecho
a la salud no solo cobija la garantía de la mera existencia física de la
persona, sino que se proyecta a la parte psíquica y afectiva del ser humano.
Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la
acción de tutela para amparar este derecho, cuando se identifica la “falta
de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en
situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las
personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.
En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado
con las prestaciones de los planes obligatorios”[5].
Con relación a los servicios no incluidos en el POS,
esta Corte ha decantado los criterios que permiten verificar en cada escenario,
cuando se configura para una entidad de salud la obligación de autorizar un
servicio no incluido en plan obligatorio de salud y, por ende, cuando la
negativa a suministrarlo viola el derecho de acceso a los mismos[6]:
“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza
los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el
servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo,
ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado
por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio a quien está solicitándolo.”
Posteriormente
en sentencia T-212 de marzo 28 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, esta corporación en desarrollo del principio de atención integral del Sistema de
Seguridad Social en Salud, estableció que en el evento de no existir orden
médica corresponderá al juez de tutela estudiar en concreto la posibilidad de
ordenar a la empresa promotora de salud que autorice el servicio médico
excluido del Pos, considerando que “hay eventos en los que es necesario que
el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado
tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de
vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o
bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad
humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y
como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta
plenamente aplicable a los casos bajo estudio.”
Quinta. El
servicio de transporte en el sistema de salud.
El acuerdo 008
de 2009 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, actualizó los Planes
Obligatorios de Salud, conforme a lo ordenado en el numeral decimoséptimo de la
precitada sentencia T-760 de 2008. En materia de transporte, tanto en el
régimen subsidiado como en el contributivo, dispuso que “se incluye el
transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras
del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes
remitidos”[7], y en un medio diferente
a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible
en el municipio de su residencia, traslado que se cubrirá en el vehículo adecuado
al que se pueda acudir en el contorno geográfico en que se encuentre el
paciente[8].
Con anterioridad
a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio
constitucional de solidaridad, consagrado en los artículos 1° y 95 (numeral 2º)
de la Constitución, que impone a toda persona el deber de responder “con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas”[9] para ordenar la
financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje del paciente, con un
acompañante, en orden a facilitarle el acceso a los servicios de salud que
requiera.
En
consecuencia, será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en
ambulancia o en otro vehículo, según el caso, cuando se acredite:
(i) Que la
atención tenga que ser prestada en un lugar distinto al del domicilio del
paciente.
(ii) Que el
procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los
derechos a la salud y a la integridad física[10], de manera que si no se
efectúa la movilización, esos derechos o la vida misma corren riesgo[11].
(iii) Que el
accionante o su familia no cuenten con recursos económicos suficientes para
pagar el traslado.
Esta
corporación ha aclarado que procede la tutela para garantizar el pago del
traslado y la estadía del usuario con un acompañante, en aquellos casos en los
que “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad
física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su
núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el
traslado”[12].
Así las cosas, cuando se constata la concurrencia de
los requisitos referidos, el juez de tutela debe ordenar el desplazamiento “medicalizado”,
o el pago del valor del transporte y hospedaje, para garantizar el acceso a
servicios médicos, así no ostenten la calidad de urgencias médicas[13].
Sexta. Análisis de los casos
concretos.
Disponiendo de los elementos
constitucionales, jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia
en los puntos anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, así:
6.1. En el expediente T-3834898, la demandante reclama a Famisanar
EPS la entrega de una silla de ruedas “talla mediana”, acorde a la
condición morfológica de su hijo, menor de edad. Tratándose de un suministro
excluido literalmente del plan obligatorio de salud, conforme al numeral 5º del
artículo 49 del acuerdo 029 de 2011, la Sala aplicará las reglas
jurisprudenciales sobre servicios o elementos “no POS”, para definir el
acceso al servicio de salud por vía de tutela.
En primer
lugar, la Sala encuentra que la carencia de una silla de ruedas de tamaño
apropiado para la estatura y condiciones físicas del usuario, trasgrede su
calidad de vida, al dificultar en grado sumo el desplazamiento, como
ostensiblemente se confirma al observar las dos fotografías visibles a folio 28
del cuaderno inicial respectivo.
Recuérdese
que el joven Marco Steven Jiménez Fajardo padece, entre otras severas
afecciones, parálisis cerebral y retardo global del desarrollo, siendo palmaria
la necesidad de paliar su condición, dotándole de instrumentos idóneos, como
incuestionablemente lo es la silla de ruedas apropiada a su contextura, que
permita el desplazamiento sin tener que llevarlo en brazos.
En cuanto a
la penuria referida por María Mercedes Fajardo Letrado, viuda desde octubre 15
de 2007 (f. 22 ib.), con dos hijos menores de edad a cargo (uno de ellos Marco
Steven), merece plena credibilidad, no solo por la presunción de buena fe y de
veracidad, derivada esta de la falta de respuesta de Famisanar (art. 20 D. 2591
de 1991), sino por la humana inferencia de que, si tuviera cómo, ya le habría
suministrado a su hijo la silla anhelada.
De otra
parte, la evidencia de la situación de discapacidad, refrendada con la copia de
la historia clínica y las fotografías, y la carencia de medios propios para
desplazarse, al igual que la supremacía del derecho material, con la
prevalencia emanada de la minoridad, suple con creces la falta de la
prescripción médica, sobre algo que es un indispensable aditamento mecánico.
En
consecuencia, será revocado el fallo proferido en junio 29 de 2012 por el
Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual revocó el dictado en
abril 23 del mismo año por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá, que acertadamente había concedido la tutela pedida por la
señora María Fajardo Letrado, en representación de su hijo menor de edad Marco
Steven Jiménez Fajardo, cuyos derechos fundamentales a la seguridad social, a
la salud y a la vida digna deben ser amparados.
En tal
virtud, se ordenará a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a Marco
Steven Jiménez Fajardo, por conducto de la señora María Mercedes Fajardo
Letrado o quien ella indique, la orden para que le entreguen la silla de ruedas
a la medida y con las especificaciones que se deriven de las condiciones
especiales en las que se halla el referido menor de edad, a quien además la EPS
accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
6.2. En
cuanto al expediente T-3838141, la señora Inés Cortés Fierro, actuando como agente oficiosa
de su hija Jenniffer Covaleda Cortés, reclamó a Solsalud EPS-S y a la
Secretaría de Salud del Departamento del Huila, la entrega de la silla de
ruedas y el pago de los costos de transporte, para poder atender las
citas médicas programadas en Neiva, cuando ellos residen en el corregimiento
Juncal del municipio de Palermo, Huila.
De acuerdo con los medios de convicción allegados sobre este
asunto, la hija de la agente oficiosa padece desde su nacimiento “discapacidad
física caracterizada por parálisis cerebral y retardo psicomotor”, lo que
llevó a que en junio 2 de 2002 la Secretaría de Salud de Palermo le entregara una
silla de ruedas, que ha sufrido el natural deterioro y desajuste de once años
de uso, careciendo el núcleo familiar de medios económicos para costear una
nueva.
Solsalud EPS-S adujo que no hay
medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos pendientes de ser
autorizados, lo que le permite concluir que la entidad no ha desconocido los
derechos fundamentales invocados, lo cual además convierte en improcedente la
eventual remisión del caso a la Superintendencia Nacional de Salud.
Ello puede ser cierto y se
aceptaría, de desatenderse que la petición de amparo está circunscrita al
deterioro de la silla de ruedas y la necesidad de remplazarla cuanto antes, y
del suministro del transporte del corregimiento Juncal a Neiva y regreso, cada
vez que se necesite acudir a esa ciudad por razones médicas.
Aunque el implemento mecánico solicitado
no se encuentre incluido en el POS, es incuestionable que debe ser provisto,
por las mismas razones que hace once años lo dispuso la Secretaría de Salud de
Palermo. En efecto, se constata que (i) aunque no se allegó orden médica
emitida por profesional de la salud, la entidad accionada no opuso concepto
científico en el que desvirtuara la necesidad e idoneidad de la silla de ruedas,
o la posibilidad de sustituirla por otro implemento sí incluido en el POS; (ii)
progenitora e hija se encuentran vinculada al SGSSS en el régimen subsidiado,
lo que aunado a la afirmación no controvertida de la incapacidad económica,
corrobora la situación de debilidad manifiesta en que se encuentran; (iii) las
condiciones físicas de la agenciada Jenniffer Covaleda Cortés se encuentran
plenamente reflejadas en el dictamen emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila[14], visible a folios 11 a 13 del cuaderno inicial respectivo, donde se constató pérdida de la capacidad laboral de 79.35
%.
En cuanto a
la solicitud del pago del transporte de mamá e hija a Neiva, por razón de las
citas médicas, los precedentes citados en la consideración quinta de esta
providencia imponen su cubrimiento por parte de la correspondiente empresa
prestadora del servicio de salud, en este caso Solsalud EPS-S[15],
o la empresa que haya quedado a cargo de sus afiliados.
Por lo
anterior, esta Sala procederá a revocar la sentencia dictada en febrero 4 de
2013 por la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del
Huila, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado 1° Administrativo Oral
de Neiva en diciembre 19 de 2012, frente al amparo pedido por Inés Cortés
Fierro a favor de su hija Jenniffer Covaleda
Cortés, contra Solsalud EPS y la Secretaría de
Salud Departamental del Huila.
En su lugar,
serán tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la
vida digna de Jenniffer Covaleda Cortés, y se
ordenará a Solsalud EPS-S, o la empresa que haya quedado a cargo de sus
afiliados, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a Jenniffer Covaleda
Cortés, por conducto de la señora Inés Cortés Fierro o quien ella indique, la
orden para que le entreguen la silla de ruedas a la medida y con las
especificaciones que se deriven de las condiciones especiales en las que se
halla la dama amparada, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando el
tratamiento integral que requiera y costeándole el transporte que por razones
médicas deba realizar, con un acompañante, del corregimiento Juncal a Neiva y
viceversa.
Sexta. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
En el expediente T-3834898, REVOCAR la sentencia proferida en
junio 29 de 2012 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la
cual confirm ó la dictada en abril 23 del mismo año por el Juzgado 27 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la acción incoada
por la señora María Fajardo Letrado en representación de su hijo menor de edad
Marco Steven Jiménez Fajardo, cuyos derechos fundamentales a la seguridad
social, a la salud y a la vida digna se dispone TUTELAR.
ORDENAR en
consecuencia a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a Marco
Steven Jiménez Fajardo, por conducto de la señora María Mercedes Fajardo
Letrado o quien ella indique, la orden para que le entreguen la silla de ruedas
a la medida y con las especificaciones que se deriven de las condiciones
especiales en las que se halla el referido menor de edad, a quien además la EPS
accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Segundo.-
En el expediente T-3838141, REVOCAR la sentencia dictada
en febrero 4 de 2013 por la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal
Administrativo del Huila, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado 1°
Administrativo Oral de Neiva en diciembre 19 de 2012, frente al amparo pedido
por Inés Cortés Fierro a favor de su hija Jenniffer
Covaleda Cortés, cuyos derechos fundamentales
a la seguridad social, a la salud y a la vida digna se dispone TUTELAR.
ORDENAR en
consecuencia a Solsalud EPS-S, o la empresa que haya quedado a cargo de sus
afiliados, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a Jenniffer Covaleda
Cortés, por conducto de la señora Inés Cortés Fierro o quien ella indique, la
orden para que le entreguen la silla de ruedas a la medida y con las
especificaciones que se deriven de las condiciones especiales en las que se
halla la dama amparada, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando el
tratamiento integral que requiera y costeándole el transporte que por razones
médicas deba realizar, con un acompañante, del corregimiento Juncal a Neiva y
viceversa.
Tercero.- LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] T-144 de febrero 15 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[4] “Sobre el tema particular, consultar las sentencias:
T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras.”
[5] T-999 de octubre 14 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Artículo 33 del acuerdo 008 de 2009, proferido por la Comisión de Regulación en Salud.
[8] Cfr. T-022 de enero 18 de 2011 y T-481 de junio 13 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[9] Art. 95-2 Const. Además, cfr. T-019 de enero 22 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[10] T-550 de agosto 6 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
[11] Cfr. T-745 de octubre 19 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de mayo 22 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-437 de junio 8
de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de julio 26 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-022 de enero 18 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-481 de junio 13 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[12] Cfr. T-246 de abril 8 de 2010 y T-481 de junio 13 de 2011, en ambas M.
P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[13] T-481 de 2011, precitada.
[14] Visible en folios 11 a 13 cd. inicial.
[15] Cfr. T-246 de abril 8 de 2010 y T-481 de junio 13 de 2011, en ambas M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.