T-510-12
Sentencia T-510/12
Sentencia
T-510/12
REPOSICION DE
VEHICULO TIPO TAXI-Marco
normativo/CUPO DE VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO/MATRICULA DE VEHICULO TIPO
TAXI
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Se encuentra reflejado tanto en la expresión escrita
como en la verbal y su resolución debe atenderse de la misma manera/DERECHO
DE PETICION VERBAL-Aunque no aparece en la base de datos sí fue respondido
y de manera verbal durante la cita que el demandante solicitó
Resulta evidente que el orden
constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de
petición y no se otorga trato diferente al de las solicitudes escritas. En
efecto, el derecho fundamental de petición se encuentra reflejando tanto en la
expresión escrita como en la verbal y su resolución debe atenderse de la misma
manera por las entidades públicas. Por estos motivos, no puede la
Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla considerar que la
petición elevada de manera verbal por el peticionario no ha de tenerse en
cuenta pues no aparece en la base de datos. Como se planteó previamente, las
peticiones que se presenten de manera verbal sí constituyen una expresión
válida del derecho de petición, siempre y cuando no sean de aquellas que la
entidad ha dispuesto de forma exclusiva que deben ser presentadas de manera
escrita, y deben ser resueltas por las autoridades. Aun así, y a pesar de la
apreciación errada de la Secretaría, es evidente que el derecho de petición
verbal elevado por el acciónate sí fue respondido por la entidad también de
manera verbal cuando absolvió las inquietudes del peticionario durante la cita
solicitada
REPOSICION DE
VEHICULO TIPO TAXI-El
demandante solicitó la reposición cuando el término para realizar dicho trámite
ya se encontraba vencido/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN CASO DE REPOSICION DE
VEHICULO-No fue utilizado por el demandante
En el presente caso, se hace evidente
que este primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela no se
cumple. En efecto, el accionante solicitó la reposición de su vehículo,
identificado con las placas UVR-511, cuando el término para realizar dicho
trámite ya se encontraba vencido. Al reunirse con la funcionaria de la entidad,
el peticionario fue informado de dicha situación una vez más. Ante ésta
respuesta de la entidad, el accionante pudo haber presentado los recursos
correspondientes dentro de la vía administrativa o incluso haber demandado
dicha determinación por medio las acciones contenciosas relevantes, como por
ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho. A pesar del espectro de
posibilidades, el actor no agotó ninguna de las vías disponibles y recurrió de
manera directa a la acción de tutela, incumpliendo el requisito de
procedibilidad que se constituye como elemento esencial para la procedencia del
amparo incoado
PERJUICIO
IRREMEDIABLE NO FUE PROBADO POR EL DEMANDANTE EN CASO DE REPOSICION DE VEHICULO
TIPO TAXI
En el presente caso no es posible
verificar la existencia de los elementos que configuran el perjuicio
irremediable, porque no existe prueba sumaria en el expediente y porque de los
documentos que obran en el mismo se puede desprender que el conflicto suscitado
no generará una afectación urgente e irremediable a los derechos
constitucionales del peticionario. En efecto, aunque en el escrito de tutela
el accionante afirma que la reposición de su taxi resulta de esencial
importancia para poder trabajar, las actuaciones que componen el presente
proceso permiten aterrizar en una conclusión diferente. De hecho, el acto que
ordenó la reposición del vehículo bajo cuestión fue expedido el 5 de octubre
del año 2009 y el trámite para efectuar dicho cambio fue realizado por el
peticionario más de un año después, por tanto no se vislumbra que el trámite
fuese de esencial importancia para el accionante, pues de haberlo sido lo hubiese
realizado con mayor prontitud
PUBLICACION
EFICIENTE DE LAS NORMAS POR PARTE DE LA
ENTIDAD-En las resoluciones se tiene que incluir el término de vencimiento para
la reposición de la licencia ante Secretaría de Movilidad
La cuestión de la difusión de la norma
según la cual la reposición de un vehículo de clase taxi se tendrá que realizar
dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de cancelación de la
Licencia de Tránsito, involucra un importante esfuerzo de publicidad por
parte de la entidad responsable. Esta preceptiva, que afecta directamente a los
propietarios de un vehículo de clase taxi, debe difundirse de manera efectiva
para que sus destinatarios la conozcan, pues implica la extinción de un
derecho. En el presente caso, la resolución de reposición expedida por la
Secretaría al peticionario no contenía dicha información, inclusión que
resultaría útil y más acuciosa por parte de la entidad en su deber de informar
sobre la normatividad aplicable en estos casos. En efecto, en dicha resolución
la Secretaría informó al accionante que “el artículo 33 del Decreto 172 de
2001, establece que, en el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo,
su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato
de vinculación, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha
de ocurrido el hecho”. (Folio 9, cuaderno 1). Como se explicó previamente, esta
norma hace referencia a la vinculación del taxista con la empresa de taxis a la
cual se encuentra asociado y no al plazo que tiene para realizar el trámite de
la reposición de la licencia ante la autoridad, que hoy es objeto de análisis.
Por tanto, es importante que en dichas resoluciones se incluya el término de
vencimiento para la reposición de la licencia ante la
Secretaría de Movilidad correspondiente, para que sea conocido por sus
destinatarios, así como la inclusión de dicha normativa en lugares públicos
donde los taxistas y sus asociaciones puedan conocer y difundir su contenido
para evitar futuras dificultades causadas por la falta de conocimiento de este
término de vencimiento.
EXHORTO A LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DE LA
ALCALDIA DE BARRANQUILLA
Referencia:
expediente T-3389147
Acción
de tutela instaurada por Rodrigo Galera De Ávila contra la
Secretaría Distrital de Movilidad de la
Alcaldía de Barranquilla.
Magistrada
Ponente (e):
ADRIANA
MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró:
Ana Bejarano Ricaurte.
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos
mil doce (2012)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María Guillén, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia del 30 de Diciembre de 2011 por medio de la cual el Juzgado Cuarto
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Barranquilla declaró improcedente la protección impetrada.
I.
ANTECEDENTES
El peticionario solicita que se protejan
sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al derecho de
petición y al trabajo al considerar que fueron vulnerados por la
Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla pues argumenta que “con
la omisión en el acto u operación administrativa, la entidad accionada, ha
venido causándole perjuicios de carácter económico, que repercutieron, en los
ingresos personales, para satisfacerle los alimentos a su grupo familiar, dada
(sic) a que tenía muchas perspectivas económicas, con el nuevo taxi que había
adquirido, pero, la entidad accionada, se los frustro, al negarle la matrícula
del nuevo vehículo, dejándolo a la deriva, y comprometidos con obligaciones
adquiridas (sic)”. (Folio 3, cuaderno 1). Dicha petición se fundamenta en
los siguientes:
1.
Hechos.
1. Por
medio la Resolución No. CH-0186 expedida el 5 de octubre de 2009, la
Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla resolvió autorizar la
reposición del vehículo con placas UVR511, de propiedad del señor Rodrigo
Galera Ávila, en virtud de que se configuró la causal de reposición por
destrucción total del vehículo. (Folios 9
a 11, cuaderno 1).
2. En
dicha Resolución, la Secretaría resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la
reposición por destrucción del vehículo de servicio público de transporte
terrestre automotor individual de pasajeros, propiedad de el Señor RODRIGO
GALERA DE AVILA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.435.856 expedida
en Barranquilla, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Decreto
172 de 2001, identificado con las características señaladas en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar que el
propietario del vehículo a reemplazar, el vehículo desintegrado de placas
UVR511, tiene derecho a continuar afiliado a la empresa COOCHOTAX con la cual
tenía contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año contado a
partir de la fecha de ocurrido el hecho, según el artículo 33 del Decreto 172
de 2001.
ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente
acto administrativo procede recurso de reposición ante esta oficina y en
subsidio el de apelación ante el inmediato superior, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación del mismo.
Dada en Barranquilla, a los Cinco (05)
días del mes de Octubre de 2009.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE”
(Folios 10 a 11).
3. El
señor Galera se presentó más de un año después para tramitar la reposición de
su vehículo ante la Secretaría de Movilidad de la
Alcaldía de Barranquilla.
4. En la
ventanilla de atención al usuario, al presentar la documentación, el señor
Galera fue informado que la matrícula de su nuevo vehículo no se podía
materializar.
5. Al
recibir dicha negativa, el señor Galera solicitó una cita con la
Coordinación del Área. En dicha reunión, se le informó verbalmente que la
Resolución de reposición que pretendía hacer efectiva, se encontraba sin
vigencia pues sólo tenía validez por un año, y por tanto no podía tramitar la
correspondiente reposición.
2.
Solicitud
de tutela.
En virtud de los hechos narrados
previamente el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales
al debido proceso administrativo, al trabajo y al derecho de petición y como
consecuencia se ordene al Instituto de Transporte y Tránsito de la
Ciudad de Barranquilla que dé “cumplimiento al acto administrativo Numero
CH-0186 de fecha 05-10- del 2009 por medio del cual se ordena la reposición del
vehículo de placa UVR-511, y la entrada al parque automotor de un uno nuevo
(sic)”. (Folio 4, cuaderno 1).
3.
Intervención
de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla.
Por medio de escrito radicado el 26 de
diciembre de 2011, la Secretaría de Movilidad respondió a la tutela presentada
y manifestó: “le informamos a su señoría que revisada la base de datos de la
Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla se observó que el señor
RODRIGO GALERA DE AVILA, no interpuso derecho de petición solicitando la
reposición del vehículo de placa UVR-511 y la entrada al parque automotor de un
nuevo vehículo, por lo que la
Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla no se encuentra vulnerando
el derecho de petición del accionante”. (Folio 21, cuaderno 1).
Posteriormente la
Secretaría pasa a reiterar el parágrafo 1º del artículo 28 de la
Resolución 4775 del 2009 por medio de la cual se establece un término de un
año para adelantar la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio
individual por reposición, contado a partir de la fecha de cancelación de la
licencia de tránsito. En virtud de esta norma, la
Secretaría argumentó “teniendo en cuenta que la licencia de transito (sic)
del vehículo de placa UVR-511 fue cancelada el 27 de Octubre de 2009 le
informamos a su digno despacho que a la fecha, el plazo para efectuar la
reposición se encuentra vencida toda vez que ha pasado más de un año desde la
fecha de cancelación de la licencia de tránsito y el accionante no realizó en
el término el trámite correspondiente”. (Folio 22, cuaderno 1).
4.
Decisión
que se revisa de única instancia.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal para
adolescentes con función de Control de Garantías de Barranquilla conoció de la
tutela y consideró que “de los hechos narrados por el accionante en la
tutela, y de las pruebas obrantes en el proceso, no se encuentra que el actor
se encuentre en un situación tal que amerite la procedencia de esta acción de
tutela en aras de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
(Folio 34, cuaderno 1).
5.
Pruebas
que obran en el expediente.
1. Escrito
de tutela presentado por el peticionario el día 19 de diciembre de 2011 ante el
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. (Folios 2
a 8, cuaderno 1).
2. Resolución
No. CH-0186 expedida el 5 de octubre de 2009 por la
Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla por medio de la cual se
ordenó la reposición del vehículo en cuestión por “desintegración física
total”. (Folios 9 a 11, cuaderno 1).
3. Escrito
de respuesta presentado por la Secretaría de Movilidad de la
Alcaldía de Barranquilla el día 26 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Cuarto
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Barranquilla. (Folios 21 a 23, cuaderno 1).
II.
REVISIÓN
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 31 de
enero de 2012.
2.
Actuaciones
en sede de revisión.
En sede de revisión la
Magistrada Ponente expidió el Auto del 13 de junio de 2012 por medio del cual
ordenó que por Secretaría General de la
Corporación se oficiara a la
Secretaría Distrital de Movilidad de la
Alcaldía de Barranquilla para que remitiera una “copia del acto
administrativo por medio del cual se informó al señor Rodrigo Galera de Ávila
la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de su propiedad
identificado con placa UVR-511, y/o cualquier otro documento en el cual conste
dicha cancelación”. (Folio 9, cuaderno 2). La
Secretaría General de esta Corporación expidió el Oficio OPT-A-305/2012 por
medio de cual se dio cumplimiento a la providencia citada previamente y se
ofició a la entidad demandada para que diera respuesta al cuestionamiento
realizado.
Aunque la entidad demandada respondió
por fuera del término otorgado, el día 3 de julio de 2012, se recibió en la
Secretaría General un escrito de la
Secretaría Distrital de Movilidad de la
Alcaldía de Barranquilla por medio del cual resolvió los cuestionamientos
planteados por la Magistrada Ponente. En dicho escrito la entidad planteó: “en
el procedimiento de cancelación de matrícula de un vehículo el acto
administrativo que acredita dicho trámite es el ‘certificado de cancelación de
la matrícula de un vehículo’ que se expide a través del sistema RUNT, la
entrega de este documento se hace al terminar el mencionado trámite de manera
personal a quien lo solicitó, ya sea el propietario del vehículo o su
apoderado”. (Folio 14, cuaderno 2). A renglón seguido, la entidad presentó
la documentación del señor Galera en la que consta la cancelación de su
licencia.
3.
Consideraciones.
3.1. Análisis a desarrollar.
Para realizar el análisis
correspondiente, primero la Sala desarrollará los elementos jurídicos y
fácticos que configuran el presente asunto para sentar la estructura del
conflicto a resolver. Una vez presentados los elementos esenciales, constatará
si en el presente caso se reúnen los criterios de procedencia de la acción de
tutela, para después determinar si es posible analizar los aspectos de fondo de
la situación a decidir por la Sala y las consideraciones adicionales que al
respecto se deban sentar.
3.2. Elementos jurídicos y fácticos que
configuran el presente asunto.
Para poder entrar a resolver los
elementos de procedencia que configuran la presente acción, la
Sala debe presentar los componentes jurídicos y fácticos que conforman el
asunto bajo cuestión.
3.2.1. En el presente litigio el
peticionario inició un trámite para obtener la reposición de su vehículo clase
taxi por la desintegración física total. Para realizar este trámite, la
Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla expidió la
Resolución No. CH-0186 por medio de la cual autorizó la reposición solicitada
por el Señor Rodrigo Galera de Ávila. En esta resolución, la
Secretaría señaló que el señor Galera tenía derecho a continuar afiliado a la
empresa Coochotax con la cual tenía contrato de vinculación por el término de
un año, pero nada señaló sobre el término disponible para realizar el trámite
de la reposición.
Para efectuar la reposición, el señor
Galera se presentó más de un año después y por tanto fue informado por
ventanilla que ya no podía realizar el trámite. Para que fuese explicada dicha
determinación, el peticionario solicitó una cita con la
Coordinación del área encargada. En la cita el señor Galera elevó una
solicitud verbal ante la autoridad e indagó por qué ya no era posible adelantar
el trámite de la reposición. Como respuesta, la
Coordinación del área le informó verbalmente en esa misma reunión, que el acto
administrativo por medio del cual se autorizaba la reposición se encontraba
vencido y por tanto no se podía adelantar. Ante dicha negativa, el señor Galera
presentó acción de tutela.
3.2.2. En virtud de los hechos
precedentes, es importante exponer dos asuntos de fondo que resultan de vital
importancia para el estudio del presente caso. Por un lado, el marco normativo
sobre la solicitud de reposición de vehículos clase taxi por destrucción total
y otras normas relevantes, y por el otro el derecho de petición verbal en el
ordenamiento jurídico colombiano.
3.3. Marco normativo relevante sobre la
reposición de vehículos clase taxi.
El ordenamiento jurídico colombiano regula
específicamente el otorgamiento de licencias de tránsito con la calificación
especial de ser vehículos de servicio público. Así, a determinados medios de
transporte se les expide una licencia de tránsito, teniendo en cuenta que su
funcionamiento es para prestar servicios de transporte público. Esta
característica especial permite que las autoridades puedan verificar las
condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad que debe respetarse en
cualquier vehículo que preste el servicio público de transporte, como lo
consagra el artículo 3º de la Ley 336 de 1996.
Una vez se otorga la licencia de
tránsito con la característica especial de ser un vehículo de servicio público,
este entra a circular dentro de determinada área como parte del sistema de transporte
público. Por tanto, cuando alguno de estos automóviles se destruye totalmente,
se hurta, se desaparece o se exporta, la autoridad de tránsito correspondiente
expide un acto administrativo mediante el cual ordena la reposición de dicha
licencia de tránsito asignada a servicio público pero para otro vehículo. Es
decir, el ‘cupo’ como vehículo de servicio público se mantiene y se realiza el
trámite para asignar dicho ‘cupo’ a un nuevo vehículo, pues el inicial ha
dejado de existir.
El trámite de reposición lo debe
adelantar el titular de la licencia, quien le informa a la autoridad cuál es el
nuevo vehículo al que se asignará la licencia con calidad de transporte
público. Para realizar este trámite, el titular de la licencia cuenta con un
plazo de un año desde que se cancela la licencia de tránsito por alguna de las
causales señaladas como, por ejemplo, por destrucción total del vehículo. Así
lo dispone el parágrafo 1º del artículo 28 de la
Resolución 4775 de 2009 que consagra:
“para
llevar a cabo la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por
reposición, el propietario tendrá un plazo de un año contado a partir de la
fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito”.
Esta norma establece un plazo a la
posibilidad de que se renueven las licencias de tránsito de un vehículo marca
taxi por desintegración total, pues sólo si se realiza dentro del año siguiente
a la cancelación, se podrá completar la reposición.
Este plazo resulta diferente al término
que establece la ley para que reponga el vehículo y pueda seguir afiliado a una
empresa que presta el servicio de taxi. Como lo consagra la normatividad
aplicable, los vehículos que operan como taxis sólo lo pueden hacer dentro del
esquema de una empresa constituida para tal fin, así lo dispone el artículo 6
del Decreto 172 de 2001, por medio del cual se regula la prestación de este
servicio:
“El
Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos
taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte
legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma
individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o
sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes
contratantes”.
Por tanto, ese mismo precepto normativo
contempla la situación en la que el taxista que se encuentra asociado a una
empresa, decide realizar una reposición de su vehículo. Para esta situación el
Decreto establece que el contrato entre la empresa y taxista debe mantenerse
por un año desde que ocurrió el hecho que conllevó al cambio en el automóvil
utilizado. Así lo plantea el artículo 33 del mismo Decreto:
“PÉRDIDA,
HURTO O DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO. En el evento de pérdida, hurto o
destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por
otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año,
contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho. Si el contrato de
vinculación vence antes de ese término, se entenderá prorrogado hasta el
cumplimiento del año”[1].
Por tanto, aunque ambos plazos son de un
año, responden a situaciones jurídicas diferentes. Un plazo corresponde a la
reposición de la licencia de tránsito con asignación de transporte público ante
la autoridad competente y otro término diferente es por medio del cual el
contrato entre la empresa y el taxista se mantiene vigente mientras se realiza
la reposición.
3.4.
Derecho
de petición verbal.
Habiendo expuesto el marco normativo
relevante sobre las reposiciones de vehículos clase taxi, la
Sala procede a reiterar el concepto de derecho de petición verbal, pues
resulta fundamental para los hechos del caso.
En el escrito de repuesta la
Secretaría afirmó que “el accionante no se le ha vulnerado este derecho
fundamental [el de petición], teniendo en cuenta que nunca elevo (sic)
peticiones sobre el mismo tema a la
Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla” (Folio 22, cuaderno 2)
a pesar de que dicha petición sí se presentó de manera verbal.
Es de advertir que para la entidad, el
accionante no presentó derecho de petición alguno pues al revisar “la base
de datos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla se observó que
el señor RODRIGO GALERA DE AVILA, no interpuso derecho de petición solicitando
la reposición del vehículo de placa UV-511 y la entrada al parque automotor de
un nuevo vehículo”. (Folio 21, cuaderno 1). Esta apreciación a pesar de
que la Coordinación del área cuestionada en la entidad se reunió con el
peticionario y atendió sus inquietudes de manera verbal. En esta línea, la
entidad pareciera desconocer que el accionante sí presentó un derecho de
petición cuando se reunió con la
Coordinadora, ejerciendo éste derecho de manera verbal.
En efecto, el Estatuto legal vigente
para el momento en que ocurrieron los hechos, consagra en su artículo 5º el
derecho de petición, tanto en su expresión escrita como la verbal. Así, dicho
precepto indica que:
“Toda
persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por
escrito, a través de cualquier medio. (…) Si quien presenta una petición verbal
afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haber presentado, el
funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir, en
forma general que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de
estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los
interesados, en todo lo que s les sea aplicable, y añadan las informaciones o
aclaraciones pertinentes”[2]
.
Esta norma, entre otras vicisitudes,
consagra claramente la posibilidad de que se realicen derechos de petición de
manera verbal, cuando la entidad no establezca un trámite escrito específico
para determinada solicitud. En el caso bajo estudio, el peticionario llenó el
formulario para realizar la reposición del vehículo y agotado este trámite,
presentó ante la autoridad otro cuestionamiento. Frente al segundo asunto, no
existía un formulario o formalidad específica para presentar la pregunta, por
tanto la posibilidad de presentar el derecho de manera verbal era viable y no
debía ser ignorada por la entidad.
Así lo ha reiterado esta Corporación al
referirse a la expresión verbal del derecho de petición y su razón de ser. En
efecto, por medio de la Sentencia T-098 de 1994, la
Corte planteó:
“La
formulación manuscrita de una solicitud se ajusta a un comportamiento ideal que
satisface importantes necesidades prácticas en la medida en que concreta la
petición, posibilita su pronta resolución y explícita los elementos fácticos y
jurídicos que constituyen la materia a decidir y, eventualmente, a debatir en
instancias superiores o ante los jueces. Por otra parte, el volumen o
complejidad de los asuntos a cargo de los servidores públicos y el estudio
detallado que ameritan las solicitudes elevadas a la autoridad son factores que
ilustran por qué en muchos casos, debe proceder el interesado a plasmar por
escrito su petición, de forma que la administración pueda resolver sobre ella
en un término prudencial.
No
obstante la importancia y conveniencia de las peticiones presentadas por
escrito, la Constitución no restringe el ejercicio del derecho a presentar
peticiones respetuosas a la autoridad a una forma o modalidad determinadas (CP
art. 23). El Legislador tampoco está facultado para limitar exclusivamente el
ejercicio de este derecho a la presentación por escrito de las peticiones,
máxime en un país en el que todavía una parte de la población es analfabeta. El
Código Contencioso Administrativo, que regula las relaciones entre las autoridades
y los particulares en lo que respecta a la actuación pública, dispone que las
peticiones en interés general o particular y las consultas pueden presentarse por
escrito o verbalmente (D.01 de 1984, arts. 5º, 9º y 25), sin perjuicio de
que las autoridades exijan, en forma general, que ciertas peticiones se
presenten por escrito. En consecuencia, no es correcto afirmar que existe una
obligación genérica en cabeza de los particulares de dirigirse en forma escrita
a la autoridad para solicitar un pronunciamiento en uno u otro sentido”[3].
En este sentido, resulta evidente que el
orden constitucional colombiano ampara las expresiones verbales del derecho de
petición y no se otorga trato diferente al de las solicitudes escritas. En
efecto, el derecho fundamental de petición se encuentra reflejando tanto en la
expresión escrita como en la verbal y su resolución debe atenderse de la misma
manera por las entidades públicas[4].
Por estos motivos, no puede la
Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla considerar que la
petición elevada de manera verbal por el peticionario no ha de tenerse en
cuenta pues no aparece en la base de datos. Como se planteó previamente, las
peticiones que se presenten de manera verbal sí constituyen una expresión
válida del derecho de petición, siempre y cuando no sean de aquellas que la
entidad ha dispuesto de forma exclusiva que deben ser presentadas de manera
escrita, y deben ser resueltas por las autoridades. Aun así, y a pesar de la
apreciación errada de la Secretaría, es evidente que el derecho de petición
verbal elevado por el acciónate sí fue respondido por la entidad también de
manera verbal cuando absolvió las inquietudes del peticionario durante la cita
solicitada.
Una vez se han planteado los elementos
jurídicos y fácticos que componen el presente caso, la
Sala pasará a revisar si la presenta acción reúne los requisitos de
procedibilidad que ha sentado la jurisprudencia al respecto.
3.5. Procedibilidad de la acción de
tutela.
Los elementos de procedencia de la acción
de tutela se dividen en dos aspectos fundamentales. El primero es de carácter
subjetivo y se refiere a la legitimación, tanto por activa como por pasiva, que
deben tener los sujetos constituidos como parte en el proceso. El segundo se
refiere a los elementos objetivos de la acción y se encuentra dividido entre
dos criterios principales, el principio de subsidiaridad y el de inmediatez.
3.6.
Legitimación
activa.
La
Constitución Política en su artículo 86 consagra la
posibilidad de que cualquier persona acuda a la acción de tutela como mecanismo
de defensa para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En el caso concreto, el peticionario Rodrigo Galera de Ávila mediante
apoderado, aduce la violación de algunos derechos fundamentales, razón por la
cual, se encuentra legitimado para presentar la acción.
3.7. Legitimación pasiva.
La Secretaría de Movilidad de
la Alcaldía de Barranquilla es la entidad demandada y, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 42.3 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como
parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que a ella se le atribuye
la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3.8. Que no existan otros instrumentos
procesales de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho
invocado.
3.8.1. Este requisito se preocupa por
preservar el carácter residual de la acción de tutela, pues como mecanismo
excepcional que pretende proteger la vulneración de los derechos fundamentales
de los ciudadanos y ciudadanas, no puede ser utilizado para resolver cualquier
controversia, mucho menos aquellas de carácter administrativo, que se
encuentran sujetas a la competencia (exclusiva) de la
Jurisdicción Contenciosa.
3.8.2. En el presente caso, se hace
evidente que este primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela no
se cumple. En efecto, el accionante solicitó la reposición de su vehículo,
identificado con las placas UVR-511, cuando el término para realizar dicho
trámite ya se encontraba vencido. Al reunirse con la funcionaria de la entidad,
el peticionario fue informado de dicha situación una vez más. Ante ésta
respuesta de la entidad, el accionante pudo haber presentado los recursos
correspondientes dentro de la vía administrativa o incluso haber demandado
dicha determinación por medio las acciones contenciosas relevantes, como por
ejemplo la de nulidad y restablecimiento del derecho.
A pesar del espectro de posibilidades,
el actor no agotó ninguna de las vías disponibles y recurrió de manera directa
a la acción de tutela, incumpliendo el requisito de procedibilidad que se
constituye como elemento esencial para la procedencia del amparo incoado.
3.9. Existencia de un perjuicio
irremediable.
3.9.1. Una de las posibilidades en las
que los requisitos de procedencia pueden ser analizados de manera más flexible
por parte del juez de tutela, es cuando se pueda constatar, aunque sea de
manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable en caso de que no se
otorgue la protección incoada. Cuando la autoridad judicial que decide la
acción de tutela constate la existencia real de dicho perjuicio, los requisitos
de su procedencia pueden verse con mayor flexibilidad, concediendo la
protección solicitada y así poder evitar una afectación real a los derechos
fundamentales del accionante.
3.9.2. La
Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos específicos para
que se pueda configurar la existencia de un perjuicio irremediable:
“En
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”[5].
3.9.4. Además de los requisitos
presentados previamente, el perjuicio irremediable también debe probarse de
manera sumaria en el transcurso del proceso de amparo constitucional. Sólo así
el juez de tutela podrá tener los mínimos elementos de juicio para constatar la
existencia de esta figura jurídica, que permite una mayor laxitud cuando se
trata de analizar la procedencia de la acción impetrada. Como lo ha planteado la
Corte en reiteradas ocasiones:
(…)
“constatados
los elementos que conforman un perjuicio irremediable, como son la urgencia, la
gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, es claro que deberán ser
probados por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la protección de los
derechos fundamentales en sede de tutela”[6].
Por tanto, la jurisprudencia ha
reconocido que existen dos condiciones que deben reunirse para que se verifique
la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la
acción de tutela a pesar de existir otros mecanismos encaminados a la
protección de los derechos considerados conculcados: que el perjuicio sea
urgente, grave, inminente e impostergable y que haya sido probado someramente
en el proceso de tutela.
3.9.5. En el presente caso no es posible
verificar la existencia de los elementos que configuran el perjuicio
irremediable, porque no existe prueba sumaria en el expediente y porque de los
documentos que obran en el mismo se puede desprender que el conflicto suscitado
no generará una afectación urgente e irremediable a los derechos
constitucionales del peticionario.
En efecto, aunque en el escrito de
tutela el accionante afirma que la reposición de su taxi resulta de esencial
importancia para poder trabajar, las actuaciones que componen el presente
proceso permiten aterrizar en una conclusión diferente. De hecho, el acto que
ordenó la reposición del vehículo bajo cuestión fue expedido el 5 de octubre
del año 2009 y el trámite para efectuar dicho cambio fue realizado por el
peticionario más de un año después, por tanto no se vislumbra que el trámite
fuese de esencial importancia para el accionante, pues de haberlo sido lo
hubiese realizado con mayor prontitud.
3.9.6. Por tanto, y verificado como se
encuentra que sí existen otros medios de defensa judicial, y sin encontrar
probado un perjuicio irremediable, el primer requisito para la procedencia de
la acción de tutela no se cumple y por tanto el examen de procedibilidad se
clausura en este primer elemento. En este sentido, la
Corte confirmará la sentencia de la primera instancia que decretó la
improcedencia de la acción impetrada.
3.10. Publicación eficiente del marco
normativo relevante por parte de la entidad.
3.10.1. En conclusión, y en virtud de
que el estudio de fondo no se puede adelantar, por no encontrarse reunidos los
requisitos de procedencia, la Sala se referirá como último elemento a la
actuación de la entidad frente a la publicación de la normatividad relevante al
caso para así establecer una actuación administrativa más eficiente y acorde
con los principios que rigen a las entidades públicas.
La cuestión de la difusión de la norma
según la cual la reposición de un vehículo de clase taxi se tendrá que realizar
dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de cancelación de la
Licencia de Tránsito,[7]
involucra un importante esfuerzo de publicidad por parte de la entidad
responsable.
Esta preceptiva, que afecta directamente
a los propietarios de un vehículo de clase taxi, debe difundirse de manera
efectiva para que sus destinatarios la conozcan, pues implica la extinción de
un derecho. En el presente caso, la resolución de reposición expedida por la
Secretaría al peticionario no contenía dicha información, inclusión que
resultaría útil y más acuciosa por parte de la entidad en su deber de informar
sobre la normatividad aplicable en estos casos.
En efecto, en dicha resolución la
Secretaría informó al accionante que “el artículo 33 del Decreto 172 de
2001, establece que, en el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo,
su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato
de vinculación, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha
de ocurrido el hecho”. (Folio 9, cuaderno 1). Como se explicó previamente,
esta norma hace referencia a la vinculación del taxista con la empresa de taxis
a la cual se encuentra asociado y no al plazo que tiene para realizar el
trámite de la reposición de la licencia ante la autoridad, que hoy es objeto de
análisis. Por tanto, es importante que en dichas resoluciones se incluya el
término de vencimiento para la reposición de la licencia ante la
Secretaría de Movilidad correspondiente, para que sea conocido por sus
destinatarios, así como la inclusión de dicha normativa en lugares públicos
donde los taxistas y sus asociaciones puedan conocer y difundir su contenido
para evitar futuras dificultades causadas por la falta de conocimiento de este
término de vencimiento.
3.10.2. En congruencia, la presente
acción no puede prosperar por incumplir con el requisito de subsidiaridad, pues
en cabeza del actor radicaban muchas otras vías jurídicas eficaces para
adelantar sus pretensiones y no se probó la necesidad de resolver el asunto de
forma apremiante por la ocurrencia inevitable de un perjuicio irremediable. Aun
así, la actuación de la entidad demandada evidenció un elemento que debía ser
analizado por la Sala para asegurar una actividad administrativa más eficiente
por parte de la entidad cuestionada.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la
providencia del 30 de diciembre de 2011 del Juzgado Cuarto Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla por medio de
la cual se declaró improcedente el amparo incoado.
SEGUNDO.- EXHORTAR a la
Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Barranquilla para que tome en
consideración el análisis realizado por la
Sala en el aparte 3.4. de esta providencia y realice los ajustes necesarios
para su observancia.
TERCERO.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo 33. Decreto 172 de 2001.
[2] Artículo 5° Decreto 01 de 1984. Antiguo Código Contencioso
Administrativo.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-098 de
1994. (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). En dicha providencia se discutió el caso
de Amanda Cardona de Los Ríos contra la Caja de Seguridad Social de Risaralda -
"CASERIS" -, en el cual la entidad demandada desconoció una solicitud
elevada por la peticionaria en vista de que se había realizado de manera verbal.
En esta ocasión la Corte planteó por primera vez el deber de las entidades
administrativas de aceptar y responder al derecho de petición, aun cuando se
presentase de manera verbal.
[4] Ver la
Sentencia T-136 de 2002. (MP: Jaime Araujo Rentaría). “De otra parte, el
derecho de petición se satisface bien, mediante la contestación o respuesta de
fondo ya sea en forma verbal o escrita, según que la petición se haya elevado
en forma verbal o escrita; o mediante la resolución también de fondo por parte
de la autoridad competente”.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de
2001. MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de
2010 MP: Nilson Pinilla Pinilla.
[7] “Para llevar a
cabo la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por
reposición, el propietario tendrá un plazo de un año contado a partir de la
fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito”. Parágrafo 1º, artículo 28. Resolución 4775 del 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.