T-510-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-510/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
DEFECTO SUSTANTIVO-Como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
El
defecto sustantivo como criterio específico de procedencia de la acción de
tutela tiene como objetivo controlar aquellas hipótesis en las cuales, bajo el
manto de la autonomía y la independencia judicial, los falladores desbordan el marco de acción que la Constitución y la
ley les reconocen. Según la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta
Corporación, el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) los jueces
fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho
fundamental; (ii) la providencia judicial carece de motivación material o ella
es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se
hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace
sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias
para efectuar una interpretación sistemática; (v) la normativa aplicable al
caso concreto es desatendida y por ende inaplicada. Para la Corte, tratándose de cuestiones de
interpretación jurídica, la mera divergencia de criterio con la decisión
judicial censurada no configura un defecto sustantivo.
DEFECTO FACTICO-Como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
Según
la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto fáctico puede darse por comisión
o de manera positiva, cuando el juez realiza una valoración completamente
inadecuada de las pruebas o se fundamenta en evidencia constitucional o
legalmente irregular; y por omisión o de manera negativa, cuando deja de
valorar un elemento de convicción determinante, o se abstiene de decretar
alguno que resultaba trascendental para tomar una decisión. Para esta
Corporación las meras divergencias en la apreciación de alguna prueba no
configuran un defecto probatorio. En efecto, “frente a interpretaciones
diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los
criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto”. Adicionalmente,
no basta con que la autoridad judicial accionada haya dejado de valorar alguna
prueba irrelevante, o que no se haya pronunciado sobre la totalidad de los
elementos probatorios obrantes en el expediente. En realidad, para que se
configure un defecto fáctico, es indispensable que el error en la apreciación
probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y
flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar
razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es
imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido
del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario
judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta.
REGIMEN PROBATORIO DE LA CULPA-Recae en el demandante demostrar relación de
causalidad entre culpa y perjuicio causado
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se probó nexo de
causalidad entre culpa y perjuicio causado en proceso de responsabilidad médica
Referencia:
expediente T-2992529
Acción de tutela instaurada por Crisanto
Barrios Verjan contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué y otros.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de
junio de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Crisanto Barrios Verjan presentó, el once (11) de enero del presente año,
acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la IPS
Comfenalco Tolima – Sede Ibagué, buscando la protección efectiva de su derechos
a la vida digna, salud y debido proceso, de conformidad con los siguientes
antecedentes:
1.
Hechos que dieron lugar al
proceso ordinario:
-
Cuenta
que el doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), acudió al consultorio del
Dr. Oscar Chamat García, médico de cabecera de su familia, por presentar un
cuadro de fiebre, escalofrío, dolor de garganta y osteomialgia de cerca de
veinticuatro (24) horas de evolución.
-
El
Dr. Chamat encontró los anteriores síntomas como indicativos de una faringitis,
por lo cual ordenó la aplicación de una ampolla de metamizol (novalgina®) intramuscular.
-
Relata
que adquirió el medicamento y la jeringa requeridos en el establecimiento
“Drogas La Rebaja” de la ciudad de Ibagué, donde le informaron que no podían
aplicársela.
-
En
razón de lo anterior, indica que acudió a una IPS de propiedad de Comfenalco.
-
Asegura
que fue atendido por la señora Maribel Blanco, auxiliar de enfermería, quien
procedió a aplicar la mencionada inyección tomando como única medida de
esterilización la limpieza de la zona intervenida con un fragmento de algodón.
-
Al
día siguiente, ante un dolor intenso en la zona de aplicación del medicamento,
acudió a su médico tratante, quien, luego de verificar la gravedad del caso,
ordenó su traslado inmediato a la Clínica “Minerva” de Ibagué para una
intervención quirúrgica de emergencia.
-
Manifiesta
que los galenos encontraron la presencia de gangrena gaseosa en el área
comprometida, por lo cual debieron practicar dos (2) cirugías de urgencia.
-
Señala
que desde la primera intervención, transcurrieron diez (10) días en los que el
paciente permaneció en estado de inconciencia y al borde de la muerte. Comenta
que los destrozos causados a los tejidos afectados hicieron necesaria la
práctica de una cirugía reconstructiva con tejidos extraídos de la espalda.
-
Refiere
que lo anterior le causó grandes padecimientos físicos y emocionales.
-
Como
consecuencia de lo anterior, explica que promovió – junto con su esposa y sus
hijos – demanda ordinaria de responsabilidad civil, pretendiendo que se
condenara a Comfenalco al pago de los perjuicios materiales y
extrapatrimoniales derivados de los hechos ocurridos el doce (12) de noviembre
de dos mil dos (2002).
-
2. Hechos del
proceso ordinario:
-
Manifiesta
que el trámite del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Ibagué.
-
-
Sostiene
que una
vez contestada la demanda, tramitada la etapa probatoria y presentados los
alegatos de conclusión, el proceso culminó en sentencia dictada el (5) de marzo de
dos mil siete (2007).
-
En
dicha
providencia, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Ibagué desestimó la totalidad de las
pretensiones de la demanda, luego de advertir que no se había demostrado una
relación de causalidad entre la conducta de la entidad demandada y el perjuicio
causado al demandante.
-
Inconforme
con la decisión, interpuso recurso de apelación, por considerar que en el
plenario sí existían pruebas demostrativas del vínculo causal entre la
aplicación indebida del medicamento y el surgimiento de la gangrena gaseosa.
-
La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató el
recurso de apelación mediante sentencia del dos (2) de junio de dos mil diez
(2010), confirmando íntegramente la providencia de primera instancia.
-
En
ella,
el juzgador de segunda instancia avaló las consideraciones del a quo,
señalando que el régimen aplicable a procedimientos como la aplicación de una
inyección era el propio de las obligaciones de medios, en donde incumbía al
demandante demostrar la negligencia o impericia del deudor. Manifestó que el
demandante no cumplió con la carga de demostrar una culpa que fuera causalmente
relevante para la producción del perjuicio, por lo cual no se configuraron los
elementos axiológicos para declarar la responsabilidad civil del demandado.
Conforme
a lo expuesto, el accionante asevera que tanto la primera como la segunda
instancia
desconocieron
su derecho
al debido proceso. Si bien el escrito de tutela carece de claridad respecto del
error en que posiblemente incurrieron las autoridades accionadas al proferir
las decisiones objeto de censura, la Sala infiere que la presunta violación de
sus derechos fundamentales está dada por la configuración de presuntos defectos
sustantivos y fácticos. Además, del extenso pero confuso relato contenido en la
solicitud de amparo se puede entender que el reclamante está cuestionando (i)
la aplicación del régimen de culpa probada de las obligaciones de medios, a
pesar que a su juicio, era al demandado a quien incumbía acreditar la ausencia
de culpa en la generación del hecho, y (ii) la valoración probatoria realizada
por los jueces accionados, ya que asegura que las pruebas recaudadas
demostraban de manera clara y fehaciente la conducta negligente y descuidada de
Comfenalco Tolima al aplicar la inyección que causó los perjuicios cuya
reparación pretende.
El señor Barrios Verjan indica que los
falladores que conocieron del proceso ordinario se equivocaron de manera
flagrante y manifiesta, al considerar que el carácter culposo del hecho que
ocasionó los perjuicios reclamados era una cuestión cuya demostración
correspondía al demandante, siendo que – en criterio suyo y de la
jurisprudencia – la culpa en la responsabilidad médica se presume. El actor
explica que en dicha subespecie de responsabilidad, en razón a las dificultades
científicas que acompañan la acreditación del carácter negligente e imprudente
del acto médico, innumerables decisiones del Consejo de Estado han señalado de
manera uniforme y reiterada que su demostración está cobijada por un régimen
probatorio de culpa presunta. Agrega que si las autoridades demandadas hubieran
aplicado dicha presunción, habrían tenido por demostrados los tres (3)
elementos axiológicos de la responsabilidad civil y de esa manera, la condena a
Comfenalco Tolima debía haberse dado.
De otro lado, el peticionario asegura
que los jueces realizaron una interpretación indebida y contraevidente de las
pruebas allegadas al plenario, al considerar que no fue posible comprobar un
error de conducta de parte de Comfenalco - Tolima – en la aplicación de la
inyección. Específicamente, el señor Barrios Verjan manifiesta que la
Secretaría de Salud de Ibagué realizó una investigación con el fin de dar
cuenta de las razones que generaron su gangrena gaseosa. Asegura que en el
curso de dicho trámite administrativo se comprobó que la IPS donde se le aplicó
la inyección había incurrido en diversas irregularidades y faltas al protocolo
para la prestación de servicios médicos.
Asegura que si los falladores que
conocieron del proceso ordinario hubiesen advertido oportunamente tales
circunstancias, habrían tenido como acreditados no solo el daño y el vínculo de
causalidad, sino también la negligencia e impericia en que incurrió la parte
demandada y de esa manera, la hubieran condenado al pago de los perjuicios
materiales y extrapatrimoniales generados con ocasión de dicha conducta.
2. Contestación de las entidades accionadas.
2.1. Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
La autoridad judicial de primera instancia solicitó
declarar improcedente la petición de amparo, por considerar que (i) la cuestión
debatida carecía absolutamente de relevancia constitucional y (ii) el
peticionario no había cumplido con su carga de identificar razonablemente los
hechos que generaron la vulneración de su derecho al debido proceso.
En efecto, el juzgado anotado manifestó que la
petición de la referencia hacía alusión a una temática que fue definida de
manera adecuada por la jurisdicción civil, quien era la competente por mandato
expreso de la Constitución para conocer de ella.
Adicionalmente, el demandado manifestó que, no
obstante el carácter informal de la acción de tutela, el escrito petitorio se
limitaba a mostrar el desacuerdo del reclamante con las decisiones proferidas
en el proceso ordinario de responsabilidad contractual, sin que se apuntara de
manera clara y precisa a las razones de hecho y de derecho que generaban tal
discrepancia.
2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué.
Notificado oportunamente de la presente acción de
tutela, el ad-quem no emitió pronunciamiento alguno.
2.3. Comfenalco Tolima.
Esta entidad dio respuesta a la acción de tutela,
considerando su improcedencia. Al respecto, adujo el carácter estrictamente
excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, enfatizando que
aquella solo se abriría paso ante la verificación de la totalidad de los
criterios generales y específicos de procedibilidad señalados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sostuvo que ninguno de aquellos
requisitos se encontraba satisfecho en la solicitud de la referencia,
concluyendo que lo que en realidad pretendía el actor era reabrir un debate
sustancial y probatorio plenamente agotado y debidamente concluido.
4. Sentencia objeto de revisión.
En
proveído del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud invocada.
A juicio del juez de instancia, las decisiones censuradas no podían ser cuestionadas a
través de la acción de tutela, ya que las inconformidades con la interpretación
de la ley y la apreciación probatoria efectuadas por los jueces que conocieron
del proceso ordinario escapaban al ámbito de competencia de esta vía
constitucional. En efecto, para la Corte, aun cuando se “pudiera discrepar
de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia
no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia.”
5. Pruebas.
De los elementos probatorios obrantes en el
expediente, la Sala destaca los siguientes:
1.
Folios 78 a 84 del cuaderno de instancia, copia de la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil siete
(2007) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso
ordinario de responsabilidad civil de Crisanto Barrios Verjan y otros contra
Comfenalco Tolima.
2.
Folios 85 a 117 del cuaderno de instancia, copia de la sentencia de segunda instancia del dos (2) de junio
de dos mil diez (2010) de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
3.
Folios 117 a 125 del cuaderno principal del proceso ordinario, copia de la demanda de responsabilidad civil
formulada por Crisanto Barrios Verjan y otros contra Comfenalco Tolima.
4.
Folios 150 a 162 del cuaderno principal del proceso ordinario, copia de la contestación de la demanda de
responsabilidad civil formulada por Crisanto Barrios Verjan y otros.
5.
Folios 256 a 265 del cuaderno principal del proceso ordinario, copia del escrito de alegatos de conclusión
de la parte demandante.
6.
Folios 366 a 381 del cuaderno principal del proceso ordinario, copia del escrito de alegatos de conclusión
de la parte demandada.
7.
Folios 35 a 37 del cuaderno de pruebas del proceso ordinario, copia del acta de la audiencia de recepción
del testimonio del Dr. Oscar Gustavo Chamat.
8.
Folios 5 a 33 del cuaderno de segunda instancia, copia del escrito de sustentación del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007)
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
9.
Folios 37 a 64 del cuaderno de segunda instancia, copia del escrito de alegatos de conclusión de la parte
demandante.
10.Folios
37 a 64 del cuaderno de segunda instancia, copia del escrito de alegatos de
conclusión de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar la
presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
Crisanto Barrios Verjan considera que la
sentencia del dos (2) de junio de dos mil diez (2010) de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desconoció su derecho fundamental
al debido proceso por haber incurrido en un (i) defecto sustantivo,
al haber aplicado un régimen de culpa probada al hecho generador de
responsabilidad civil médica, no obstante que, en su parecer aquella se presume
y (ii) defecto probatorio, al haber considerado que no se
acreditó la culpa de la entidad demandada en la aplicación de la inyección que
resultó en su contagio con gangrena gaseosa, no obstante que diversas pruebas
allegadas oportunamente demostraban justamente lo contrario. En sentir del
accionante, la investigación adelantada por la Secretaría de Salud de Ibagué
daba cuenta del sinnúmero de irregularidades y equivocaciones en que incurrió
Comfenalco Ibagué al aplicar el medicamento que requería para tratar sus
dolencias, lo cual resultó en una grave infección con la consecuencia anotada,
lo cual le generó una multiplicidad de perjuicios de índole patrimonial y
extrapatrimonial.
Acorde con las condiciones antedichas, la Corte
examinará si la decisión de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
la cual absolvió a Comfenalco de la demanda de responsabilidad civil promovida
por Crisanto Barrios Verjan, incurrió en
(i) un defecto sustantivo, al no presumir la culpa de la entidad
demandada en la ejecución del acto médico y (ii) un defecto fáctico,
por haber dejado de apreciar el expediente de la investigación administrativa
de la Secretaría de Salud de Ibagué el cual, en opinión del reclamante, daba
cuenta de la culpa de Comfenalco Tolima en la aplicación de la inyección.
Para resolver los anteriores interrogantes, la Corte
reiterará su jurisprudencia respecto a (i) los requisitos generales y específicos
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el
defecto sustantivo y (iii) el defecto probatorio o fáctico. Posteriormente
procederá al análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia constitucional, partiendo de lo dispuesto en los artículos 86 de
la Carta Política, 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
(Pacto de San José) y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ha sostenido de manera uniforme y reiterada la procedencia
excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
En
efecto, la Corte Constitucional ha considerado que los funcionarios judiciales
son autoridades públicas en el lenguaje del artículo 86 de la Carta Política y
en razón de ellos, pueden ser objeto de esta acción cuando sus decisiones
desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Así lo sostuvo la Sala
Plena de la Corporación en la sentencia C-543 de 1993, en donde dijo:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver
o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”[1]
De
esta manera, aquellos eventos en los cuales los jueces adoptan determinaciones
desprovistas de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica y son en realidad
producto de una conducta caprichosa y arbitraria fueron denominadas en una
primera etapa de la jurisprudencia constitucional como “vías de hecho”.
A partir de lo anterior, la Corte sostuvo
que una autoridad judicial desconocía el derecho fundamental al debido proceso
cuando incurría en un defecto (i) sustantivo; (ii) probatorio o fáctico;
(iii) orgánico y (iv) procedimental.[2]
Posteriormente,
advirtiendo que no era necesario que un
acto jurisdiccional fuera abiertamente desconocedor del ordenamiento jurídico
para que llegara a comprometer los derechos fundamentales de los asociados,
esta Corporación redefinió y precisó la terminología empleada para referirse a
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicho cambio conceptual ocurrió mediante las
sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, en donde se manifestó:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de
irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2,
13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de
la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”[3]
En
aquella oportunidad, la Corte denominó criterios generales de
procedibilidad aquellos requisitos de carácter instrumental relacionados con
las condiciones de tiempo y modo en que se ejerce la acción de tutela. La razón
de ser detrás de dicha exigencia no era otra diferente a garantizar que no se
abusara del ejercicio de la tutela en hipótesis donde las personas cuentan – en
principio – con mecanismos aptos y suficientes para hacer valer su derecho
fundamental al debido proceso.[4] En efecto, esta
Corporación ha estimado necesario exigir estos requisitos ya que “en estos
casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un
debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse
ajustada a la Constitución.”[5] Los criterios
generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales
han sido descritos por la Corte Constitucional de la siguiente forma:
“(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión
discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en
cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su
alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera
posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”[6]
De
otra parte, los llamados criterios específicos o defectos
están relacionados con los posibles errores de la providencia judicial
accionada, los cuales deben observarse de manera notoria y evidente en la
decisión bajo examen y tener una entidad tal que vulneren los derechos
fundamentales de las personas.[7] La
jurisprudencia constitucional los ha reseñado de la siguiente manera:
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental:
La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial
desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en
su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.[8]
ii) Defecto fáctico:
Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o
estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el
sentido del fallo proferido.[9]
iii) Error inducido o
por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la
actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la
estructura de la administración de justicia.[10]
iv) Decisión sin
motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento
argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el
caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos.[11]
v) Desconocimiento
del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta
de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia.
vi) Vulneración
directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el
contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza
interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de
inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y
cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[12].”[13]
En
conclusión, ante la verificación de la totalidad de las causales genéricas
de procedibilidad y la configuración de al menos uno de los mencionados criterios
específicos, se configura una “actuación defectuosa” que hace
procedente la tutela[14].
4.
Defecto sustantivo como criterio específico de procedencia.
El
defecto sustantivo como criterio específico de procedencia de la acción de
tutela tiene como objetivo controlar aquellas hipótesis en las cuales, bajo el
manto de la autonomía y la independencia judicial, los falladores desbordan el marco de
acción que la Constitución y la ley les reconocen. Según la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta
Corporación, el defecto sustantivo se presenta cuando:
(i)
los jueces fundamentan su decisión
en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello
desconocen de manera directa un derecho fundamental;[15]
(ii)
la providencia judicial carece de
motivación material o ella es manifiestamente irrazonable;[16]
(iii)
la interpretación o aplicación que
se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga
omnes que han definido su alcance[17];
(iv)
la interpretación de la norma se
hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son
necesarias para efectuar una interpretación sistemática[18]
(v)
la normativa aplicable al caso
concreto es desatendida y por ende inaplicada.[19]
Para la Corte, tratándose de cuestiones de
interpretación jurídica, la mera divergencia de criterio con la decisión
judicial censurada no configura un defecto sustantivo.[20]
Al respecto se dijo:
“las posibles
diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente,
no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho
este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no
implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una
consecuencia humana del ejercicio del derecho.”[21]
Así las cosas, solo aquellas rupturas flagrantes,
ostensibles y graves de la normativa constitucional o legal aplicable resultan
en un yerro susceptible de abrir paso a la acción de tutela. De este modo,
siempre y cuando se apliquen las disposiciones pertinentes con un sentido
mínimo de razonabilidad y coherencia, la providencia judicial acusada
permanecerá incólume.[22]
5.
Defecto fáctico como criterio específico de procedencia.
La
Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico o probatorio como
criterio específico de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente
comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia
de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración
irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento
de un alcance contraevidente a los medios probatorios.”[23]
Según
la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto fáctico puede darse por comisión
o de manera positiva, cuando el juez realiza una valoración completamente
inadecuada de las pruebas o se fundamenta en evidencia constitucional o
legalmente irregular; y por omisión o de manera negativa, cuando deja de
valorar un elemento de convicción determinante, o se abstiene de decretar
alguno que resultaba trascendental para tomar una decisión.[24]
En
atención a la relevancia que revisten los principios de la autonomía e
independencia judicial y los principios de la inmediación y de la sana crítica
en la apreciación probatoria, el margen de escrutinio del defecto fáctico es de
carácter extremadamente reducido.[25]
En
razón de lo anterior, la Corte ha manifestado que el yerro en la apreciación
del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante,
protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la
realidad probatoria del proceso”[26]
En
consecuencia, para esta Corporación las meras divergencias en la apreciación de
alguna prueba no configuran un defecto probatorio. En efecto, “frente a
interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar,
conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto”[27].
Adicionalmente, no basta con que la autoridad judicial
accionada haya dejado de valorar alguna prueba irrelevante, o que no se haya
pronunciado sobre la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el
expediente. En realidad, para que se configure un defecto fáctico, es
indispensable que el error en la apreciación probatoria sea de tal magnitud que
pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de
objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual
llegó el juez.[28] En igual
sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en
el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el
funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta.[29]
6. Análisis del caso concreto
6.1.
Causales genéricas de procedibilidad.
6.1.1.
Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.
El
actor afirma que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a través
de las sentencias del cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007) y del dos (2)
de junio de dos mil diez (2010), desconocieron su derecho al debido proceso, al
haber absuelto a Comfenalco Tolima de la demanda de responsabilidad civil
promovida a raíz de los hechos ocurridos el doce (12) de noviembre de dos mil
dos (2002).
El peticionario afirma que las autoridades accionadas
incurrieron en un defecto sustantivo y probatorio al haber (i) exigido al
demandante demostrar la culpa de la entidad médica en la ejecución del acto y
(ii) considerado que de las pruebas oportunamente arrimadas al expediente no se
pudo comprobar las condiciones de higiene y asepsia de las instalaciones de la
IPS. El señor Barrios Verjan manifiesta que producto de tales yerros, no fue
posible condenar a Comfenalco Tolima al pago de los perjuicios materiales y
extrapatrimoniales sufridos como consecuencia de la aplicación de la referida inyección de metamizol (novalgina ®).
Para
el actor, el acto médico presuntamente generador de los perjuicios cuya
reparación buscaba debía examinarse a la luz de un régimen probatorio de culpa
presunta, en donde incumbe al demandado, so pena de ser declarado civilmente
responsable, la prueba de la ausencia de culpa o la existencia de una causa
extraña. Agrega que si los jueces accionados hubieran seguido tales derroteros,
Comfenalco Tolima habría sido condenada al pago de la indemnización solicitada,
toda vez que aquella no logró demostrar durante el curso del proceso que fue por
un hecho jurídicamente externo a ella que se generó la gangrena gaseosa.
En
segundo lugar, el accionante asegura que existían diversos elementos
probatorios en el proceso que demostraban la negligencia e impericia de
Comfenalco Tolima en la ejecución del procedimiento de inyectología causante de
los perjuicios. En efecto, el reclamante cuestiona la presunta omisión
deliberada e injustificada del expediente de la investigación adelantada por la
Secretaría de Salud de Ibagué.
La
Sala considera que la presente disputa es de relevancia constitucional ya que
involucra la posible vulneración de los derechos al debido proceso, acceso
efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial
dentro de un proceso en el cual la parte actora afirma que las autoridades
judiciales accionadas incurrieron en desvíos absolutamente caprichosos y
arbitrarios, frente a los cuales agotó oportunamente todos los mecanismos
judiciales para su defensa. En adición, la relevancia constitucional del
presente asunto está dada por el fin reparador, resarcitorio y socializante que
busca la responsabilidad civil, la cual no pretende otra cosa que indemnizar a
las personas por aquellos daños causados por negligencia o incuria de otros.
6.1.2.
Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial.
La
Corte observa que la decisión acusada, confirmatoria de una decisión de primera
instancia dictada dentro de un proceso ordinario, no es susceptible del recurso
de casación, toda vez que su cuantía no supera los cuatrocientos veinticinco
(425) salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 366 del
Código de Procedimiento Civil. En efecto, el valor de las pretensiones del
proceso cuestionado por vía de tutela asciende a la suma de ciento veinte
millones de pesos ($120.000.000), lo cual se traduce en sólo doscientos
veinticinco salarios mínimos mensuales.
De
otro lado, la Sala nota que los argumentos empleados por el actor para
cuestionar la constitucionalidad de la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué fueron alegados, de distintas formas, desde la
misma demanda. En consecuencia, la acción de tutela constituye el único
mecanismo existente para remediar la presunta violación a los derechos
fundamentales del reclamante.
En
ese sentido, es necesario concluir que el señor Barrios Verjan no cuenta con
otros mecanismos diferentes a este mecanismo para hacer conjurar la presunta
vulneración de su derecho al debido proceso. Por consiguiente, se encuentra
cumplido el requisito del agotamiento de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial.
6.1.3.
Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
El
señor Crisanto Barrios Verjan interpuso la presente acción el once (11) de
enero de dos mil once (2011), es decir, un poco más de (7) meses después de
emitido el fallo de segunda instancia del dos (2) de junio de dos mil diez
(2010) que acusa de ser vulneratorio de sus derechos fundamentales. Debido a la
complejidad técnica y probatoria del asunto, el término transcurrido se
considera razonable y proporcionado, y en esa medida, no afecta ni pone en
riesgo el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, la presente
solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez.
5.1.4.
No se trata de sentencia de tutela.
La
presente demanda no se dirige contra una providencia judicial de tal
naturaleza, sino contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, confirmatoria de la del Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Ibagué.
5.1.5.
Las irregularidades alegadas tienen incidencia directa y decisiva en la
providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales.
El
actor señala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en
protuberantes defectos sustantivos y fácticos, (i) por no presumirse la culpa
del demandado en la producción del hecho generador de responsabilidad civil y
(ii) al haber exonerado a Comfenalco Tolima de responsabilidad, por no
encontrarse pruebas que demostraran su actuar culposo en la aplicación de la inyección
que lo infectó con gangrena gaseosa, aún a pesar de que existir diversas
pruebas en el plenario que permitían tener por acreditada tal circunstancia.
Agrega
que si los falladores demandados hubiesen aplicado la citada presunción, se
habría tenido por demostrada la culpa de Comfenalco IPS y por consiguiente, se
le hubiera condenado al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales
reclamados.
Adicionalmente,
el accionante asevera que de haberse valorado oportunamente el expediente de la
investigación administrativa adelantada por la Secretaría de Salud de Ibagué,
se habría tenido debidamente comprobada la naturaleza culposa de la conducta de
Comfenalco Tolima al aplicar la inyección de metamizol (novalgina ®)
que le trasmitió la bacteria causante de
gangrena gaseosa.
Como
se advierte, los vicios reprochados tienen una relevancia medular en el sentido
de la decisión que se acusa, ya que está relacionado con las garantías propias
del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
5.2.
Examen de los presuntos defectos sustantivos y probatorios.
5.2.1. El accionante
acusa al Juzgado Segundo Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal
Superior, ambos de Ibagué, de haber incurrido en un defecto sustantivo
(i) por dejar de presumir la culpa de la entidad demandada y (ii) fáctico,
por no haber apreciado algunas pruebas que acreditaban la culpa de Comfenalco Ibagué
en la aplicación de la inyección de metamizol (novalgina ®) que le generó un cuadro de gangrena
gaseosa.
En
primer lugar, el reclamante explica que tratándose de este tipo de
responsabilidad, debido a la dificultad técnica y científica que entraña la
demostración del error de conducta en que pudo haber incurrido el galeno
durante el acto médico, es decir, la aplicación de la inyección, la
jurisprudencia y la doctrina especializada han considerado prudente, por
razones de justicia y equidad, desplazar la carga probatoria a la parte
demandada ya que es aquella quien en la mayoría de los casos, está mejor
capacitada para acreditar la verdadera causa del perjuicio.
De
ese modo, reseña que la responsabilidad médica se rige por un régimen
probatorio de culpa presunta, dentro del cual la naturaleza negligente e
incuriosa del hecho se presume, por lo cual el demandante sólo debe probar la
existencia del daño y el vínculo de causalidad.
En
consecuencia, el actor señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué se equivocó no sólo por exigir de él la demostración del hecho culposo
sino también por proferir un fallo absolutorio de responsabilidad civil, ante
la supuesta ausencia de prueba respecto de la aludida circunstancia.
Adicionalmente, con
independencia de acogerse la existencia de un defecto sustantivo por indebida
aplicación del régimen probatorio de la culpa, el actor asegura que los jueces
accionados incurrieron en un defecto fáctico, ya que en el
plenario sí se demostró de manera fehaciente y rotunda la negligencia e
imprudencia de Comfenalco Tolima en la aplicación de la inyección, toda vez que
el expediente de la investigación administrativa adelantada por la Secretaría
de Salud de Ibagué acreditaba que esa entidad no contaba con las condiciones de
asepsia e higiene requeridas y que la persona encargada de realizarlo no había
verificado la fecha de vencimiento del medicamento.
5.2.2. La sentencia de segunda
instancia del proceso ordinario, luego de un extenso pero complicado debate
probatorio, comenzó por explicar la distinción entre las obligaciones de medio
y de resultado, señalando que en las primeras el deudor se hace responsable por
no proceder con negligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones,
mientras que en las segundas, el deudor responde por la no realización de la
prestación acordada, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de una
causa extraña que permita romper el nexo de causalidad. Prosiguió relatando
que, en materia de responsabilidad médica, las obligaciones generadas en virtud
de un contrato de prestación de servicios médicos son por regla general de
medio, debiendo el demandante en consecuencia demostrar la culpa del galeno en
la ejecución de la obligación.
Abordando el caso a la luz de
los anteriores planteamientos, el Tribunal estimó que la obligación adquirida
por Comfenalco Tolima era de medio, ya que (i) en el acuerdo entre las partes
no se había pactado la consecución de resultado alguno y (ii) la aplicación de
una inyección, si bien podía considerarse como un procedimiento mecánico y
simple, aparejaba de todas formas ciertos riesgos que escapaban al control del
facultativo.
En atención a los anteriores
derroteros, el fallador sentó la siguiente premisa respecto de las posibles
causas que generaron la gangrena gaseosa que padeció el señor Crisanto Barrios
Verjan. Es indispensable precisar que dicha consideración se hizo dando pleno
crédito a una prueba documental perteneciente al expediente de la investigación
administrativa adelantada por la Secretaría de Salud de Ibagué, es decir, a uno
de los elementos probatorios cuya falta de apreciación reprocha el accionante:
“De acuerdo con el acta
suscrita el 22 de abril de 2003 en la Secretaría de Salud Municipal, contentiva
del concepto técnico rendido por tres médicos en la investigación adelantada
por dicha entidad sobre el caso de gangrena gaseosa de Crisanto Barrios Verjan
“la puerta de entrada del germen causante de la gangrena gaseosa puede
encontrarse probablemente a tres (3) niveles:
1.
En la calidad del contenido de la ampolla aplicada.
2.
En el material utilizado en el procedimiento de la
aplicación del medicamento.
3.
En las condiciones de asepsia en el procedimiento de la
aplicación y en las condiciones higiénico sanitarias del servicio.” (Fl. 140
carpeta de fotocopias de la investigación adelantada por la Secretaría de Salud
Municipal)
Y conforme al dictamen de
medicina legal “cerca de un tercio de los casos se presenta de manera
espontánea y los pacientes a menudo tienen una enfermedad vascular subyacente
(arteroesclerosis o endurecimiento de las arterias), diabetes o cáncer de
colón. (Fl. 113 c.4)
En consecuencia, se tiene que
las causas probables de la gangrena gaseosa que afectó a Crisanto Barrios
Verjan son cuatro, a saber (i) el contenido del medicamento aplicado; (ii) la
jeringa utilizada para el efecto; (iii) las condiciones de asepsia del
procedimiento de aplicación o del higiene del lugar donde se prestó el servicio
de inyectología y (iv) enfermedades previas del paciente que conllevaran a la
generación espontánea de la gangrena.”
Luego de analizar cada una de
las anteriores posibles causas del perjuicio, y ante la ausencia de prueba de
la mayoría de ellas, la autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente:
“En definitiva, se
tiene que:
-
La única probable causa descartada es el medicamento.
-
No están comprobadas indebidas condiciones de higiene de las
instalaciones de la IPS para la época en la que fue aplicada la inyección, ni
una indebida manipulación efectuada por la auxiliar de enfermería que realizó
el procedimiento.
-
Tampoco está acreditado que la jeringa hubiese estado contaminada y
propiciado el desarrollo de la gangrena, pues ningún análisis se realizó sobre
las jeringas expendidas por Drogas la Rebaja.
-
No puede suprimirse de la baraja de causas probables, la generación
espontánea de la gangrena, pues Crisanto Barrios Verjan no aportó su historia
médica completa para conocer si padecía o no de enfermedades de las que según
el dictamen de Medicina Legal son idóneas para propiciar la gangrena de modo
espontáneo.
6. Quedó claro que ni el
medicamento ni la jeringa fueron adquiridas en la IPS Comfenalco, luego, la
declaración de responsabilidad de esta entidad dependía de la comprobación de
que el personal encargado de la aplicación del medicamento desconoció el
protocolo de higiene de tales procedimientos, o de que las instalaciones donde
éste fue llevado a cabo resultaren propicias para provocar el contagio, pero ni
esto ni aquello pudo establecerse en el plenario.”
7. De todo lo anterior se
sigue que las pretensiones deben negarse, siendo imprescindible hacer claridad
en lo siguiente:
Medicina legal señaló la
imposibilidad de considerar que las condiciones de aseo y asepsia registradas
en el informe de visita a la IPS Comfenalco de la Secretaría de Salud Municipal
favorecieran la infección por gangrena gaseosa que sufrió Crisanto Barrios
Verjan, anotando, renglón seguido, que “sin embargo es claro que existe un nexo
de causalidad entre la aplicación de la misma y el desarrollo de la gangrena
posterior.”
Esta expresión de Medicina
Legal no puede entenderse en el sentido de nexo causal como presupuesto de la
responsabilidad aquí deprecada, toda vez que en ninguna forma se determina cuál
de las causas probables de la enfermedad, a saber, el contenido del
medicamento, la jeringa utilizada, o las condiciones de asepsia en el procedimiento
o las condiciones higiénico sanitarias del servicio, fue la que se materializó
en el caso analizado, debiéndose puntualizar que la demandada no se podría
hacer responsable sino por las condiciones de asepsia en la aplicación de la
inyección o por las condiciones de higiene de sus instalaciones, ya que la IPS
se limitó a inyectar el medicamento sin vender la jeringa ni la ampolleta,
pues, entiéndase que la aplicación de la inyección como causa probable implica
determinar cuál de las 3 causas que comprenden ese hecho es el determinante
(asespsia del aplicante – contenido de la inyección – calidad de la
jeringa).”
5.2.3. La jurisprudencia
constitucional ha sido inequívoca, uniforme y reiterada en señalar que la
configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo, fundada en la
indebida aplicación de las normas jurídicas es realmente excepcional, toda vez
que es necesario demostrar de manera fehaciente e incontrovertible
que el acto jurisdiccional censurado, en razón de tal vicio, resulta
manifiestamente irrazonable y contrario al orden jurídico.[30]
Adicionalmente, la Corte estima imprescindible que el yerro en la aplicación de
la ley sea de una entidad tal que afecte diametralmente el sentido de la
decisión.
Observando
las consideraciones realizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Ibagué, la Corte encuentra que aquellas, si
bien están fundamentadas en una aplicación estática y anacrónica del régimen
probatorio de la culpa que ha empezado a entrar en desuso[31]
y en consecuencia, se pudiera discrepar ampliamente de ellas, no resultan
trascendentales para modificar el carácter absolutorio del fallo, toda vez que
es en la existencia del nexo causal donde surgen innumerables dudas respecto de
la imputabilidad del perjuicio a la entidad demandada, como se explicará a
continuación:
(i)
Existen diversas pruebas
que advierten una posible pluralidad de causas en la producción del perjuicio.
El
aludido defecto sustantivo es intrascendente. En efecto, aún si se sostuviera
en gracia de discusión que la segunda instancia en el proceso ordinario realizó
una aplicación manifiestamente defectuosa del régimen probatorio de la
responsabilidad médica al señalar que tratándose de dichas actividades, el
demandante debía siempre probar la falta de diligencia y cuidado en la
ejecución del acto, el plenario contaba con un buen número de elementos
probatorios que ponían en entredicho cualquier vínculo de causalidad entre la
actuación presuntamente reprochable del demandado y la realización del
perjuicio. De esta forma, aún si se tuviera por probada la culpa – en virtud de
una posible presunción – no está debidamente acreditado el tercer elemento
axiológico de la responsabilidad civil, es decir, la existencia de un vínculo
de causalidad, ya que no se pudo determinar que de todas las posibles causas
que concurrieron a la producción del perjuicio, fueron aquellas jurídicamente
imputables al demandado las que, in casu, produjeron con mayor grado de
probabilidad la infección con gangrena gaseosa.
Así,
a manera de ejemplo, el testimonio del médico tratante del reclamante, Dr.
Oscar Gustavo Chamat, muestra que más que las posiblemente inadecuadas
condiciones de higiene del lugar de suministro del medicamento, o una indebida
aplicación de la inyección, la causa más frecuente de contagio por
gangrena gaseosa es la contaminación de la aguja. Es imperativo puntualizar que
dicho instrumento, de acuerdo a lo probado en el transcurso del proceso, fue
suministrado por el propio paciente:
“PREGUNTADO 5. Sírvase decir en esta diligencia, en su
condición de médico tratante del señor Crisanto Barrios, cuáles fueron las
causas de la gangrena gaseosa, que éste último padeció. CONTESTO. En casos
similares, la causa más frecuente demostrada es usualmente la transmisión de la
infección por medio de agujas contaminadas, yo mismo informé al representante
del laboratorio de la Novalgina, tratando de buscar otras posibilidades, pero
hasta donde entiendo se revisó completamente el lote correspondiente sin
encontrar problemas; por tratarse, de que la gangrena gaseosa fue producida por
un germen anaerobio, no es posible en nuestro medio demostrar por medio de
cultivos la presente en determinado sitio del germen, pero estaba demostrado
que el medio más frecuente es por punciones con jeringa contaminada. PREGUNTADO
6. Sírvase decirle al Juzgado, si la falta de higiene en la manipulación de las
agujas hipodérmicas, como lo es su falta de transporte en bandejas
esterilizadas y la presencia de polvo maderas [sic], en las áreas de
inyectología son fuentes de la bacteria que usted ha referido en su respuesta
anterior. CONTESTO. Evidentemente, está demostrado que las malas condiciones de
mantenimiento y manipulación y los aspectos preguntados, favorecen la aparición
de estos gérmenes o de estas bacterias.”
(Folio 37 del cuaderno de pruebas del proceso ordinario)
En
adición, en el plenario se acreditó que Comfenalco Tolima, por lo menos en lo
relativo a la calidad de la jeringa, obró con suficiente diligencia, ya que se
demostró que la enfermera que aplicó el medicamento había constatado que el
empaque de la jeringa estuviera sellado.[32] De esa
manera, aún si la jeringa hubiera estado contaminada, no es posible endilgar un
actuar culposo al demandado, ya que actuó de la manera en que las particulares
circunstancias del caso así lo exigían.
Adicionalmente,
el dictamen rendido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses estableció que dicha infección ocurre en no pocos casos de manera
espontánea. En palabras del Instituto:
“La gangrena gaseosa ocurre como resultado de la
infección por Clostridium, bacterias que bajo condiciones anaeróbicas (poco
oxígeno), producen toxinas que causan la muerte tisular y síntomas asociados.
Esta infección es caracterizada por un paciente que
acude y refiere trauma propio reciente o inyección IM o una herida quirúrgica
reciente y a las pocas horas presenta un dolor intenso en el área donde tuvo
ese trauma. Cerca de un tercio de los casos se presenta de manera espontánea y
los pacientes a menudo tienen una enfermedad vascular subyacente
(arteroesclerosis o endurecimiento de las arterias), diabetes o cáncer de
colón.”
En
ese sentido, la Corte observa que aun presumiendo la culpa de Comfenalco Tolima
en la ejecución del acto médico encomendado, está científicamente comprobado
que diversos factores exógenos a los galenos, como una posible enfermedad del
paciente o un eventual defecto de la jeringa – no advertible a simple vista –
también hubieran podido generar la gangrena gaseosa.
De
ese modo, sin que en el plenario hubiera sido posible acreditar que fueran
justamente las causas bajo la esfera de control del demandado las que a la
postre produjeron el perjuicio, no había forma alguna de declarar civilmente
responsable a Comfenalco Tolima por los hechos ocurridos el doce (12) de
noviembre de dos mil dos (2002). Por el contrario, las pruebas obrantes en el
expediente permitían intuir que, aún bajo condiciones de perfecta asepsia e
higiene en el lugar de aplicación de la inyección, no resultaba inopinado ni
poco frecuente que se produjera una infección con gangrena gaseosa[33].
(ii) No existen indicios que apunten a que fue la conducta
de Comfenalco Tolima la causa más probable del daño.
La
jurisprudencia y doctrina especializada han sostenido enfáticamente que,
incluso en presencia de figuras modificatorias del régimen probatorio de la
culpa, sigue incumbiendo al demandante el onus de demostrar la relación
de causalidad entre aquella y el perjuicio causado.[34]
No obstante, también han admitido que, tratándose de responsabilidad médica, la
prueba de la relación de causalidad supone un grado de dificultad semejante al
existente para la demostración de un error de conducta en la ejecución del acto
galénico.[35]
De
esa forma, buscando evitar que la acreditación de la culpa y el nexo causal se
conviertan en auténticas probatio diabolica, se han formulado diversas
teorías que apuntan a flexibilizar o morigerar su prueba, con el fin de ofrecer
un mayor ámbito de protección a las víctimas.[36] Entre ellas
se destaca la regla res ipsa loquitur o “la cosa habla por sí misma”
reconocida por la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual es posible inferir de los
hechos que el daño no se hubiera producido de no mediar una culpa.[37]
Res
ipsa loquitur
es una teoría que, a través de indicios, permite establecer que un hecho
determinado generó un daño, lo que en esencia, facilita no solamente la prueba
de la culpa sino también la acreditación de una relación de causalidad. Según
la jurisprudencia foránea y la doctrina especializada, res ipsa loquitur
ocurre en presencia de las siguientes circunstancias[38]:
1.
Debe tratarse de un hecho que
normalmente no ocurre sin culpa.
2.
Debe haber sido causado por un
agente o instrumento bajo control exclusivo del demandado;
3.
No debe existir contribución causal
o voluntaria de parte del paciente.
Visto
lo anterior, la Corte observa que aun en aplicación de teorías como la reseñada
anteriormente, y de acuerdo con las pruebas técnicas recopiladas en el
plenario, no es razonablemente posible inferir que fue la conducta de
Comfenalco la causa más probable del daño y que de esa forma, el
surgimiento de la gangrena gaseosa hablara por sí sola de la culpa de la
entidad demandada.
En
realidad, a diferencia de lo que ocurre en los casos donde se ha dado
aplicación a la regla res ipsa loquitur, no es evidente que la aparición
de la aludida infección haya surgido necesariamente por una falla de conducta
del personal de enfermería ya que, como se dijo anteriormente, resulta
frecuente y probable que la verdadera causa del daño sea alguna condición
médica del paciente o incluso, un genuino caso fortuito. En otras palabras, y
aún a pesar de que para la persona del común luzca absolutamente inopinado y
excepcional, existe amplia evidencia científica que permite afirmar que la
gangrena gaseosa no es un hecho que normalmente no ocurra sin mediar culpa toda
vez que, por el contrario, aquella también puede producirse por inyecciones
intramusculares en total ausencia de negligencia o impericia del personal
médico.[39]
Sobre
este punto es necesario resaltar que, si bien no se demostró que el reclamante
tuviera alguna enfermedad de aquellas que propiciarían la gangrena gaseosa,
tampoco se acreditó lo contrario, ya que el demandante no cumplió con la carga
de excluir de la “baraja de posibilidades” la existencia de dicha
circunstancia. En efecto, aún cuando en la mayoría de los casos de
responsabilidad médica el demandado está en mayor capacidad para demostrar las
condiciones de salud del paciente, la Sala advierte que en este preciso asunto
ocurre justamente lo contrario, ya que Comfenalco Tolima nunca compiló la
historia clínica del señor Crisanto Barrios Verjan, ni tenía el deber de
hacerlo, ya que su única obligación era aplicar una inyección intramuscular
completamente ambulatoria. En ese sentido, era una carga procesal del
reclamante demostrar al menos, que la infección con gangrena gaseosa no ocurrió
como consecuencia de alguna circunstancia que le pudiera resultar jurídicamente
imputable.
Adicionalmente,
hay que enfatizar que la jeringa y el medicamento fueron aportados por el
propio paciente, lo que implica que los instrumentos a través de los cuales se
produjo el perjuicio no estaban en completo control del demandado, tal y como
la doctrina de res ipsa loquitur lo exige. En realidad, la enfermera de
Comfenalco IPS hizo lo que razonablemente le era exigible en tal hipótesis, que
no era cosa diferente a verificar que los instrumentos lucieran, a simple
vista, en adecuadas condiciones.
Así
las cosas, debe reafirmarse que incluso aplicando, in arguendo, un
régimen de culpa presunta a los hechos puestos a consideración de los jueces
accionados, el yerro endilgado carece de la virtualidad suficiente para
configurar un defecto sustantivo o fáctico, toda vez que no es posible inferir
un nexo de causalidad entre la conducta del demandado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.