T-510-10
Sentencia T-510/10
Sentencia T-510/10
(Junio 17; Bogotá
D.C.)
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD Y ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS O
EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Desarrollo legal sobre mecanismos de
integración social de personas con limitaciones
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD APLICABLE A SOLDADOS
PROFESIONALES-Fuerzas Militares tienen obligación de extender servicios de
salud a antiguos miembros aún cuando estos hubiesen sido retirados del servicio
activo
La Corte Constitucional ha
advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de
las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia,
precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad
militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben
seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de
salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda
pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las
fuerzas militares.
DERECHO A LA
SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Casos en que Sanidad Militar deberá seguir
prestando atención integral en salud
SOLDADO
DISCAPACITADO-Orden al Ejército Nacional de incorporar al soldado retirado
a un programa de apoyo que le permita iniciar proceso laboral
DERECHO A LA
SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden al Ejército Nacional de continuar la
prestación del servicio integral de salud hasta cuando el accionante haya sido
vinculado al Sistema de Seguridad Social
Referencia:
expediente T-2.477.842
Accionante: José María
Zapata Galeano
Accionados: Ejército
Nacional y Ministerio de Defensa Nacional.
Fallo objeto de
revisión:
sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
el día cuatro de noviembre de 2009 (confirmatoria del fallo proferido por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 11 de septiembre de 2009).
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio
González Cuervo.
I. Antecedentes.
1. Demanda y pretensión.
1.1. Elementos de la demanda.
- Derechos fundamentales
invocados:
estabilidad laboral reforzada; mínimo vital; igualdad; trabajo; salud; y
dignidad humana.
- Conducta que causa la
vulneración: acto administrativo de fecha 15 de julio de 2009, por el cual
se ordena el retiro del accionante del servicio activo del ejército por
disminución de capacidad psicofísica.
- Pretensión: se conceda la
tutela, y se ordene a la entidad demandada reintegrar al accionante a un cargo
administrativo o a la Banda Sinfónica en la cual se venía desempeñando o a un
puesto compatible con sus condiciones de salud y conforme a las instrucciones
establecidas por su médico tratante. Solicita igualmente, además, se le vincule
de nuevo al sistema de seguridad social integral para continuar con su
rehabilitación y se le cancelen los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir desde el momento de su retiro hasta el momento de su reintegro
efectivo.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. La presente solicitud de
tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba.
- El señor José María Zapata Galeano
ingresó al Ejército Nacional el 28 de enero de 1999. Su núcleo familiar está
compuesto por su esposa, su hijo menor de edad y su madre, quienes dependen
económicamente de él.[1]
- Gracias a su buen comportamiento y
entrega a la institución. Subraya que nunca recibió queja o llamada de atención
por parte de sus superiores comandantes o altos funcionarios, lo que le valió
ser, “ascendido e ingresado a SOLDADO PROFESIONAL, por [sus] aptitudes
físicas y mentales” [2], cargo que desempeñó
desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el día 15 de julio de 2009[3].
- Como soldado profesional activo, el
accionante empezó a sufrir de fuertes dolores lumbares el día 6 de junio de
2006, originados en el esfuerzo físico propio de la actividad desarrollada por
un soldado profesional.
- Tras dos años de padecer las
referidas molestias lumbares, así como de padecer otras dolencias surgidas
durante dicho tiempo, el Ejército le comunicó que estudiarían sus patologías,
para lo cual fue sometido a numerosos exámenes médicos,. De estos se pudo
establecer en un dictamen médico expedido el 27 de mayo de 2008, por un médico ortopedista,
que el actor presentaba “LUMBAGIA MECÁNICA, ESTADO ACTUAL, REFIERE DOLOR QUE
SE DESENCADENA CON EL ESFUERZO FÍSICO PROLONGADO. CONCEPTO: PACIENTE CON DOLOR
LUMBAR SECUNDARIO A ESFUERZO FÍSICO.” [4]
- El 30 de mayo de 2008, le es
practicado un nuevo examen médico, en esta oportunidad por un médico urólogo,
quien determinó, que a raíz de fuertes dolores a nivel inguinal y testicular
que el accionante presentaba, obedecí a una “ORQUIALGIA IZQUIERDA, ESTADO
ACTUAL: ABDOMEN BLANDO NO DOLOROSOS REGIÓN INGUINAL IZQUIERDA NORMAL, TESTÍCULO
IZQUIERDO NORMAL, CORDÓN ESPERMÁTICO NORMAL. CONCEPTO: PACIENTE QUE PRESENTA
DOLOR ABDOMINAL POLAQUIURIA OCASIONAL ANTES Y LUEGO DE VARICOCELECTOMIA
IZQUIERDA. EL DOLOR COINCIDE CON EL ESFUERZO FÍSICO A LA ACTIVIDAD SEXUAL. SE
ENCUENTRA EN EXAMEN FÍSICO NORMAL. SOLO PROSTATITIS CRÓNICA REAGUDIZADA AL
TACTO.”[5]
- Manifiesta el accionante que al
momento de ingresar al Ejército Nacional, fue sometido a minuciosos exámenes
médicos y físicos, siendo calificado apto para el servicio, lo que confirma el
hecho que para la época de su incorporación a la institución militar, no
presentaba las patologías diagnosticadas en el año 2008.
-
El
3 de junio de 2008, le es practicado un nuevo examen denominado
Electromiografía, con el fin de determinar el nivel de afectación de su
columna. El diagnóstico fue el siguiente: “INTERPRETACIÓN: LAS
NEUROCONDUCCIONES REALIZADAS ESTÁN NORMALES, SE ENCUENTRAN DENERVACIÓN EN LOS
MÚSCULOS PARAESPINALES LUMBARES, TENSOR DE LA FASCIA LATA Y EXTENSOR PROPIO DEL
HALLUX, CON POTENCIALES DE ACCIÓN DE UNIDADES MOTORAS NORMALES. EN LOS DEMÁS
MÚSCULOS EXPLORADOS NO SE ENCUENTRA ANORMALIDAD. CONCLUSIÓN: LO ANTERIOR ES
INDICATIVO DE PATOLOGÍA DE RAÍZ L5 IZQUIERDA”.
-
Con
base en dicho diagnóstico médico, la Junta Médica Laboral, mediante Acta No.
24709, calificó al accionante como NO APTO para la actividad militar, por
presentar una incapacidad permanente del 27.09%, originada en la actividad
profesional. Con este dictamen, se ordenó la reubicación del señor Zapata en el
Batallón de Sanidad (BASAN), lugar en el que empezó a formar parte de la Banda
Sinfónica de la Brigada de Logística, integrada por soldados discapacitados.
Durante su permanencia en dicho batallón, el accionante hizo un curso de
formación en servicio al cliente en el mes de abril de 2009, el cual fue
certificado por el SENA.
-
Para
el 15 de julio de 2009, el Batallón de Sanidad Militar expidió un acto
administrativo en el que le comunicó su cese militar definitivo, en razón a la
pérdida de capacidad psicofísica.
- Frente a los anteriores hechos, el
accionante manifiesta que su retiro del Ejército Nacional, fue un acto
discriminatorio, pues a la luz de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, sus
superiores tenían conocimiento que él podía desempeñarse en otras actividades,
como personal administrativo o en la misma Banda Sinfónica del Batallón.
Considera que merece ser reintegrado a la institución a la cual ha prestado sus
servicios por más de diez años, a ser vinculado nuevamente al sistema general de
seguridad social integral para continuar con su rehabilitación y pago de los
salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectivo reintegro.[6]
1.2.2. Medios de prueba allegados
al expediente.
- Declaración juramentada realizada el
27 de julio de 2009, en la Notaria Veinticuatro de Medellín en la que la Teresa
de Jesús Usura Loaiza, esposa del accionante declara que su esposo “es quien
vela económicamente y en todo sentido por [su] hijo (…)” toda vez que
ella se encuentra desempleada y no recibe rentas, salario, ni pensión y el hijo
lo sostiene con lo que le aporta el accionante.[7]
- Declaración juramentada realizada el
27 de julio de 2009, en la Notaría Diecisiete de Medellín, en la que María
Imelda galeano Carvajal, madre del accionante manifiesta que es “ama de casa
y en la actualidad no [se] encuentra laborando en ninguna entidad pública,
privada ni por [su] cuenta, no [recibe] asignación del Estado, [depende]
económicamente de su hijo JOSÉ MARÍA ZAPATA GALEANO, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 71.988.115.”[8]
- Copia del informe de escanografía y
resonancia expedido por el doctor Álvaro Tafur Anzola médico del Hospital
Militar Central, expedido el día 31 de julio de 2009 en el que se certifica que
el accionante presenta el siguiente diagnóstico médico:
“Lesión
endomedular compatible con encondroma.
Fisura del
cuerno posterior del menisco interno.
Lesión
intersticial del ligamento cruzado anterior” [9].
- Copia del Registro Civil de Nacimiento
del hijo del accionante, nacido el 17 de mayo de 2006, lo que confirma su
minoría e edad.[10]
- Copia del Registro de Matrimonio del
accionante.[11]
- Copia del diploma expedido por el
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en donde consta que el accionante cursó
y aprobó “la acción de Formación SERVICIO AL CLIENTE con una duración de 50
horas”. Firmado en Bogotá el día 24 de abril de 2009 por el
Subdirector del Centro de Gestión y Fortalecimiento Socio Empresarial Regional
Distrito Capital.[12]
- Fotocopia del Acta de Junta Médica
Laboral 24709 Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército y expedida en
Medellín el 4 de junio de 2008. En las conclusiones de este documento se
certifica lo siguiente:
“1) CUADRO DE
ESGUINCE DE TOBILLO IZQUIERDO HACE 8 MESES VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE
DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR EN TOBILLO IZQUIERDO. 2) DOLOR EN REGIÓN LUMBAR AL
ESFUERZO FÍSICO PROLONGADO VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA CON
ELECTROMIOGRAFÍA QUE DEJA COMO SECUELA LUMBALGIA CON RADICULOPATIA. 3)
PROSTATITIS CRÓNICA VALORADA Y TRATADA POR UROLOGÍA. 4) VARICOCELECTOMIA
IZQUIERDA VALORADA Y TRATADA POR EL SERVICIO DE UROLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA:
A) ORQUIALGIA IZQUIERDA”[13].
En el mismo documento se certifica que
el accionante tiene una incapacidad permanente parcial de 27.09%; lo que lo
hace no apto para el servicio y se especifica que:
“LA LESIÓN 1
OCURRIÓ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO; LITERAL A (AC).
AFECCIÓN 2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL B. (EP) AFECCIÓN 3. SE
CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL A (EC). AFECCIÓN 4. SE CONSIDERA ENFERMEDAD
COMÚN LITERAL A (EC)” [14].
- Copia del documento expedido por la
Secretaría General del Tribunal Medico Laboral fechado el día 2 de diciembre de
2008 y suscrito por el Presidente de dicho Tribunal, por el que se informa al
accionante, que en vista de que no asistió a la citación realizada para el día
1º de diciembre de 2008 se lo vuelve a citar para el día 9 de febrero de 2009.[15]
- Fotocopia del documento expedido por
el Batallón de Sanidad “SOLDADO JOSÉ MARÍA HERNANDEZ en donde se hace constar
lo siguiente:
“EN LA FECHA Y
POR ORDEN DEL SEÑOR GENERAL OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA COMANDANTE DEL
EJÉRCITO NACIONAL PERMÍTOME NOTIFICAR QUE MEDIANTE ORDEN ADMINISTRATIVA DE
PERSONAL No 1367 DEL 15 DE JULIO DE 2009. RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO POR
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA, AL SEÑOR SLP ZAPATA GALEANO
JOSÉ MARÍA CM 71988115 NOVEDAD FISCAL 15 DE JULIO DE 2009, AUTORÍZASE
DESACUARTELAMIENTO FECHA 15 DE JULIO DE 2009, COMANDANTE UNIDAD DEBE NOTIFICAR
POR ESCRITO COPIAS ENVÍESE SECCIÓN SOLDADOS DIPER X PRESENTARSE 60 DÍAS A
PARTIR FECHA RETIRO MEDICINA LABORAL DISPENSARIO CENTRAL DE BOGOTÁ X DEJAR
REGISTRADA DOS DIRECCIONES RESIDENCIA PRÓXIMOS SEIS MESES X DILIGENCIADA
FORMATO No. 05 PARA PERSONAL MILITAR RETIRADO ANEXANDO DOCUMENTACIÓN SOPORTE
ACUERDO A DIRECTIVA PRESTACIÓN No. 13 DEL 18-JUL-01 X INFORMACIÓN DEBE ENVIARSE
DENTRO 8 DÍAS SIGUIENTES CAUSARSE RETIRO JUNTO CONSTANCIA ÚLTIMOS HABERES
DEVENGADOS CESE MILITAR SECCIÓN PRESTACIONES SOCIALES EJÉRCITO X GR. OSCAR
ENRIQUE GONZALEZ PEÑA COEJC X”.[16]
- Copia de la constancia emitida por la
Dirección de Personal –Jefatura de Desarrollo Humano–, el día 23 de julio de
2009 mediante la cual se certifica que:
“el señor PF.
ZAPATA GALEANO JOSÉ MARÍA (…) es SOLDADO PROFESIONAL del Ejército Nacional en
retiro mediante OAP-EJC No. 1367 de 20090715 con novedad fiscal 20090715 por
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA, con un tiempo de servicio prestado a
las fuerzas militares de 9 años, 9 meses y 8 días hasta el 20090715, para lo
cual se presenta el siguiente detalle de grados y tiempos”[17]:
Descripción
Fecha inicia
Fecha Termina
Años
Meses
Días
Soldado
bachiller
19900128
19990531
0
4
3
Dragoneante
19990601
19991222
0
6
21
Tiempo
de servicio militar cumplido
19991222
Soldado
voluntario
20000901
20031031
3
2
0
Soldado
profesional
20031101
20090715
5
8
14
Disminución
de la capacidad psicofísica
- Fotocopia del carné de servicios de
salud del accionante y de su cédula de ciudadanía. De este último documento se
observa que el accionante nació el 26 de septiembre de 1979, por lo que la
momento del retiro activo del Ejército Nacional contaba con 29 años de edad.[18]
- Fotocopia del documento emitido por el
Instituto Neurológico de Antioquia fechado el día 3 de junio de 2008, mediante
el cual se concluye que en relación con la situación del paciente José María
Zapata Galeano:
“Las
neuroconducciones realizadas están normales. // Se encuentra denervación en los
músculos paraespinales lumbares, tensión de la fascia lata y extensor propio de
hallux, con potenciales de acción de unidades motoras normales. En los demás
músculos explorados no se encuentra anormalidad. // Conclusión. LO
ANTERIOR ES INDICATIVO DE PATOLOGÍA DE LA RAÍZ L5 IZQUIERDA”[19].
- Fotocopia de la Historia Clínica del
accionante.[20]
- Fotocopia del documento que contiene
el estudio ECO TESTICULAR efectuado por Profamilia al accionante, a petición de
Batallón Velez, fechado el día 21 de enero de 2009.[21]
- Fotocopia del documento que contiene
el estudio de ECOGRAFÍA DE ABDOMEN practicado al accionante el día 30 de mayo
de 2009.[22]
- Fotocopia de la Hoja de Evaluación
médica realizada expedida el 1º de junio de 2009 por la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional.[23]
2. Respuesta de las entidades
accionadas.
2.1 Ejército Nacional.
Mediante documento suscrito por el
Subdirector de Personal del Ejército Nacional, y allegado el día 11 de
septiembre de 2009, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala
Penal, la entidad accionada realiza un recuento de la situación del accionante,
coincidiendo en gran medida con lo relatado por él en su demanda de tutela.
Explica sin embargo, que el accionante fue retirado del servicio “POR
DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD PSICOFÍSICA”. Según esta causal –subraya–, “el
Soldado Profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud
psicofísica determinada por las disposiciones legales vigentes podrá ser
retirado de la fuerza”. (Negrillas añadidas por la entidad accionada).
En vista de que por decisión del Tribunal Medico Laboral el ciudadano Zapata
Galeano fue declarado no apto para el servicio y el acto administrativo
mediante el cual se adoptó tal decisión se encuentra en firme y goza de la
presunción de legalidad, no está obligada la entidad a reubicarlo toda vez que “al
tema de REUBICACIÓN, al personal de Soldados Profesionales declarados NO
APTOS PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, no se les contempla por la naturaleza del
cargo que desempeñan ya que de acuerdo al Régimen de Carrera y Estatuto del
Personal de Soldados Profesionales ‘Decreto 1793 de 2000 Artículo 1 y 2’ deben
estar en el área de combate, no en parte administrativa y no se contempla
dentro de la planta de personal este tipo de funciones.” [24]
De otra parte, aclara que según lo
dispuesto en el artículo 2º del referido decreto “la planta de Personal será
fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidad de las fuerzas
Militares. Dicha planta tiene como punto de referencia un plan quinquenal
elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual es revisado anualmente
y detalla el número de miembros de la fuerza. Teniendo en cuenta lo anterior se
elabora la planta de personal y los cargos disponibles fundamentados en los
Decretos, la necesidad y finalidad”.[25]
De lo anterior, concluye que es a partir
de la anterior normatividad que se elabora la planta de personal y los cargos
dependiendo en consecuencia de la necesidad y la finalidad. Por ello, hablar
de reubicación de soldados profesionales en la planta de de personal de la
parte administrativa, no solo es imposible, sino que además el mismo Decreto
1793 de 2000, no lo contempla.
Por todo lo anterior, la entidad
accionada considera que la presente acción de tutela ha de ser rechazada por
improcedente, y las demás pretensiones han de ser desestimadas, en tanto que la
actuación adelantada por la institución castrense no desconoció derecho
fundamental alguno del accionante.
2.2 Dirección de Sanidad de las
Fueras Militares.
El Director de Sanidad Militar intervino
igualmente en la presente acción de tutela. Luego de hacer un recuento de los
hechos de la presente acción de tutela, advirtió que lo pretendido por el
accionante de la revisión del dictamen hecho pro la Junta Médica, petición que
no es posible conceder ya, por cuanto aclara que en el presente caso no se
configura el evento señalado en el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796
de 2000, que permite una segunda evaluación médica cuando quiera que quien la
solicita siga vinculado a la institución y presente nuevas lesiones o
afecciones a su salud.
Luego de exponer otros argumentos
concernientes a la subsidiariedad de la acción de tutela, señala por
transcripción que hace del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, cuales son los
servicios de salud de las Fuerzas Militares a las que tienen derecho sus
miembros. Que en virtud de tal norma, el accionante no tiene en este momento,
pues no es afiliado ni beneficiario de este subsistema de salud, por no
pertenecer ya al Ejército Nacional.
2.3 Ministerio de Defensa
Nacional.
Notificado de la interposición y de la
presente acción de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio.
3. Decisiones de tutela objeto de
revisión.
3.1. Primera Instancia. Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Mediante sentencia del 11 de septiembre
de 2009, se tuteló el derecho a la salud el señor José María Zapata Galeano.
Explicó el a quo, que la Corte
Constitucional ha dejado en claro la improcedencia de la acción de tutela para
obtener el reintegro laboral, pues para alcanzar tal fin, existen otros medios
de defensa judicial por vía de la jurisdicción laboral o contencioso
administrativa. Sin embargo, será procedente en el caso de personas de especial
protección, como sería el caso de mujeres en estado de embarazo, o ante la
presencia de algún perjuicio irremediable frente al cual el medio de defensa
ordinario resulte ineficiente, caso en el cual la protección se impartirá como
mecanismo transitorio.
Si bien el ordenamiento prevé una
protección especial a favor de las personas disminuidas en sus condiciones
físicas, psíquicas y sensoriales. Sin embargo, cuando se trata de personas como
la que promueve la presente acción de tutela, su petición de reintegró resulta
improcedente.
Señala el a quo, que en relación
con el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, existen normas
que regulan el manejo del personal que las conforman. Así, el Decreto 1793 de
2000, o Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de
las Fuerzas Armadas, consagra en su artículo 10 que “el soldado profesional
que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas
por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.”
Así, en el caso del accionante, su
capacidad psicofísica estaba afectada desde el año 2008 a consecuencia de un
esguince de tobillo, lumbalgia con raculopatía, prostatitis crónica y
orquialgía izquierda, patologías que le generaron una disminución de la
capacidad laboral del 27,09%, según dictamen médicos de la Dirección de
Santidad del Ejército Nacional, diagnóstico que fue ratificado posteriormente
por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Con base en estos
dictámenes médicos, el accionante fue ubicado en el Batallón de Sanidad con el
fin de prepararlo en una actividad distinta a la militar, y adaptarlo de esta
manera a la vida civil, tiempo durante el cual aprobó el curso de formación en
servicio al cliente.
Seguidamente, se explica que en el caso
del régimen de personal de la Policía Nacional (Decreto 1791 de 2000), se
establece que el retiro del cargo por disminución de la capacidad psicofísica
tiene una excepción, en cuanto que pueden “mantenerse en servicio activo
aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad
psicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre
reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus
capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o
de instrucción.” Sin embargo, esta excepción no está contemplada en el
régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las
Fuerzas Militares, en tanto su función está claramente definida como “unidades
de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de
operaciones militares, para la conservación restablecimiento del orden público
y demás misiones que le sean asignadas.”
Lo anterior significa entonces, que
dentro de las unciones del Soldado Profesional no se incluye la posibilidad de
reubicación en cargos administrativos, docentes o de instrucción. Recuerda el
juez de primera instancia que según el artículo 8 del Decreto 1793 de 2000, las
habilidades psicofísicas del Soldado Profesional están definidas como “las
habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y
psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente
decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su
cargo, empleo o funciones.” (Negrillas originales del texto).
Por lo tanto, las razones del retiro del
accionante del servicio se sustentó entonces, en razones objetivas, razonables
y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia
y eficacia de las Fuerzas Militares. Como la decisión del mencionado retiro
quedaron consignadas en un acto administrativo, el mismo podrá ser
controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las
accionantes pertinentes, instancia ante la cual el accionante podrá ventilar
este problema, que escapa a la competencia del juez constitucional.
De otra parte, aún cuando el dictamen
médico del accionante, expone una disminución relativa de sus condiciones
físicas, síquicas y sensoriales, que no justifica la concesión del amparo
constitucional solicitado, tal incapacidad sólo lo limita para desarrollar
actividades militares, pero no para desarrollar otro tipo de trabajo.
No obstante, lo que si advierte esta
instancia judicial, es que el derecho a la salud del accionante se encuentra
efectivamente desprotegido, hecho que sí amerita la protección por vía de
tutela. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que
cuando un agente de la fuerza pública es retirado del servicio a consecuencia
de la disminución de su capacidad psicofísica, y que el daño de su integridad
física haya sido ocasionado por razón del servicio, o durante el mismo se hayan
acrecentado las dolencias, es deber de la institución garantizarle la atención
médica especializada a fin de recuperarlo y estabilizarlo de tales
enfermedades, circunstancia que conforme se evidencia en este caso, no fue
realizada por la entidad.
Se recuerda que la Junta Médica Laboral
había determinado que algunas de las enfermedades que padece el accionante eran
de origen profesional o se manifestaron durante el servicio, lo que se confirma
con lo dicho por el mismo accionante cuando afirma que al momento de su ingreso
a dicha institución , le fueron practicados varios exámenes a partir de los
cuales fue calificado como apto, es decir, sin ninguna deficiencia psicofísica.
De seta manera, y teniendo en cuenta que
las enfermedades relacionadas con la prestación del servicio deben ser tratadas
de forma especial, se ordenó al Ejército Nacional para que por intermedio de la
Dirección de Sanidad, y en un término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a reanudar y mantener por el tiempo que
sea necesario, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y
farmacéutica que requiera el actor.
3.2. Impugnación.
El accionante impugnó la decisión de
primera instancia. Si bien comparte la orden de proteger su derecho a la salud,
en tanto el mismo se encuentra desprotegido, no comparte las demás
argumentaciones expuestas en tal decisión. Señala que si bien el dictamen
médico y la decisión judicial proferida en esta instancia dejan en claro que su
actual condición psicofísica no le permite seguir desempeñándose como soldado
profesional, si advierte que lo puede hacer en otro tipo de actividad. Por
ello, señala que tampoco es de recibo el argumento de que las actividades
administrativas del Ejército Nacional no pueden ser desarrolladas o cumplidas
por soldados profesionales, máxime cuando quienes prestan o cumplen estas
laborales, además de ser en su mayoría soldados de diferentes rangos, ellos no
accedieron a dichos cargos por concurso. Por lo anterior, considera que no
existen argumentos jurídicos para que se niegue el reintegro del accionante, y
para que se dé aplicación al principio de igualdad, ya sea porque existe un
concepto favorable de reubicación, o porque el juez constitucional puede
inaplicar el Decreto que otorga la facultad de retiro del servicio, por vía de
la excepción de inconstitucionalidad.
De la misma manera señala que la
valoración médica que le fuera realizada no fue completa, pues presenta otras
patologías como astigmatismo, tendinitis rotuliana, y otras afecciones, razón
por la cual debería ser revalorado médicamente a efectos de recibir la atención
médica integral que requiere.
De otra parte, pide que se proteja su
derecho a la igualdad, pues si bien existen soldados que no pueden seguir
prestando sus servicios a dicha institución en otras actividades, que como en
su caso puede ser la Banda Sinfónica.
Por lo anterior, solicita que se revoque
la decisión de primera instancia, y en su lugar se tutelen sus derechos a la
salud, igualdad, seguridad social y mínimo vital ordenándose para ello su
reintegro y revaloración médica por Sanidad Militar
3.3. Segunda Instancia. Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, resolvió
confirmar el fallo proferido en primera instancia.
Consideró el ad quem la
inconformidad del accionante se contrae “al cercenamiento de los derechos
fundamentales que se irroga a partir del acto administrativo por medio de la
cual se ordenó su retiro activo del Ejército Nacional por disminución de la
capacidad psicofísica, de manera que la demanda de tutela está orientada en
esencia, a conseguir que se declare su invalidez.” Por lo anterior, se
considera que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para impugnar la
legalidad del acto administrativo, así como tampoco lo es para obtener el
reintegro de un cargo del cual el solicitante ha sido desvinculado. Así, son
las acciones contencioso administrativas como la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho las llamadas a ser utilizadas para controvertir el
acto de desvinculación del accionante, incluso con la posibilidad de pedir la
suspensión provisional del acto administrativo impugnado.
Finalmente, en cuanto a la providencia
que el accionante aporté al trámite de esta tutela y sobre la cual apoya sus
reclamaciones, la misma no resulta aplicable a su caso, pro cuanto aquella
versa sobre un caso de un miembro de la Policía Nacional, cuyo régimen resulta
ser diferente al del Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión
del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del
Auto de Sala de Selección número dos de nueve de diez y nueve de febrero de
2010.
2. Problema jurídico-constitucional.
2.1. De conformidad con los
antecedentes expuestos, debe establecer la Sala si el Ejército Nacional vulneró
los derechos fundamentales del accionante, al haberlo desvinculado del servicio
activo en consideración a la disminución de la capacidad psicofísica que le
fuera diagnosticada en un porcentaje del 27,09%, y que se originó en parte, por
patologías surgidas con ocasión de su actividad como soldado profesional.
Además, de ello se deberá determinar si la suspensión de los servicios médicos
al accionante, así como la negativa de reintegrarlo al Ejército Nacional, para
seguir cumpliendo actividades administrativas como lo venía haciendo desde el
año 2008, vulneró igualmente sus derechos fundamentales.
Para tales efectos, la Sala de
Revisión (i) reiterará el alcance del principio de solidaridad y de la especial
protección constitucional a las personas discapacitadas y en condiciones de
vulnerabilidad manifiesta, seguidamente (ii) expondrá las reglas
jurisprudenciales relativas a la garantía y continuidad en la prestación de los
servicios de salud, aplicables a los soldados profesionales; y finalmente, (iii)
resolverá el caso concreto.
3.
Del principio de solidaridad y de la especial protección constitucional
a las personas discapacitadas y en condiciones de vulnerabilidad manifiesta
La
Constitución Política señala desde sus primeros artículos que el principio de
solidaridad, es una característica propia de un Estado Social de Derecho, en el
que el respeto de la dignidad humana, el goce de las libertades y los derechos
fundamentales de las personas, así como la igualdad ante la ley, son elementos
fundamentales para una sociedad políticamente democrática y moderna.[26]
De la misma manera, la cercanía
del principio de solidaridad con el derecho a la igualdad contenido en el
artículo 13 de la Constitución, exige la adopción de medidas positivas en favor
de aquellos grupos sociales discriminados o marginados, respecto de quienes la
protección especial es un derecho y un elemento esencial del concepto de
igualdad real, que procura romper con esa desigualdad natural que por razones
de la condición económica (art. 13), física sensorial o psíquica (arts. 13 y
43), se encuentran en total desigualdad[27], haciendo
especial mención a las personas discapacitadas en este contexto, este trato
especial, el país ha tenido un desarrollo legal que busca eliminar esta
desigualdad en el trato y la consecuente discriminación que se presenta
respecto de las personas discapacitadas o con limitaciones físicas, sensoriales
o mentales, procurando con tales medidas su efectiva integración a la sociedad.
En este sentido se encuentra la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones”. Así mismo esas medidas también se contemplan en
numerosos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como son el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
Convención Interamericana sobre los Discapacitados – Ley 762 de 2002 (art. 1°)[28].
En este mismo sentido el Convenio No. 159 de la Organización Internacional del
Trabajo (O. I. T.) “sobre la readaptación profesional y el empleo de
personas inválidas” fue adoptado por Colombia mediante Ley 82 de 1988, y en
esta se adoptan medidas laborales respecto de personas con discapacidad,
orientadas a la readaptación profesional y a la generación de empleo para personas
inválidas, basada en el principio de igualdad de oportunidades de estos
trabajadores inválidos respecto de los demás trabajadores.
De esta manera, las acciones jurídicas contempladas a
nivel constitucional, legal y de instrumentos internacionales, tiene su
aplicación puntual en temas como el derecho a la seguridad social de todas las
personas, y muy especialmente en lo concerniente a la prestación de los
servicios de salud para los miembros de las Fuerzas Militares, lo cual se
explicará en el siguiente acápite de estas consideraciones.
4. Reglas jurisprudenciales relativas a la garantía y
continuidad en la prestación de los servicios de salud, aplicables a los
soldados profesionales
La Corte Constitucional ha sido
muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de
salud que se presenten a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, como el
de las Fuerzas Militares, es parte esencial del derecho fundamental a la salud.
Es así como, resulta inaceptable, que una persona vea suspendida de manera
repentina la prestación de algún servicio médico que venga recibiendo, con la
justificación de la desaparición o terminación de la relación jurídico-formal
de esa persona con la institución que le presta tales servicios de salud[29],
cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud,
comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se
afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño
físico y social en condiciones normales”[30].
Esta regla general también ha sido
jurisprudencialmente aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares,
en tanto estas tiene la obligación de asistir médicamente a los soldados
regulares o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan
sufrido menoscabo en su salud, en razón a situación ocurridos durante el tiempo
que estuvieron prestados servicio a la institución. Sin embargo, esta atención
médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos
miembros de la institución, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia
de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas,
mentales o sensoriales. Esta atención en salud encuentra plena justificación en
el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i)
producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores
al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo
que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.[31]
Es
importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida
en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es
retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad
profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida
durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas
médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida
en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia
vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el
derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones
científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas
a las que pudiera tener derecho”.[32]
En
sentencia T-516 de 2009, la Corte definió de mejor manera las circunstancias en
que dicha atención médica debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas
Militares, aún cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. En
dicha providencia se establecieron tres grupos de situaciones excepcionales
frente a las cuales la atención integral en salud se debe seguir prestando:
(i)
Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes
de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y
actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En
este caso, Sanidad Militar deberá seguir prestando la atención médica integral
que se requiera cuando:
(a) la
enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos
de ingreso, debiendo hacerlo, y
(b) se
agravó como consecuencia del servicio militar[33].
(ii) Cuando la lesión o
enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre,
las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la
atención médica si la lesión o enfermedad.
(a) es
producto directo del servicio[34];
(b) se generó en
razón o con ocasión del mismo[35];o
(c) es
la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía[36].
(iii) Cuando la lesión o
enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes
especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o
el momento en que esta fue adquirida[37].
Debe
advertirse, tal y como lo hiciera la referida sentencia, que “las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter
de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de
continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las
armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del
sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se
salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la
institución”
5. Caso concreto.
Como
se expusiera en los antecedentes de esta providencia, el soldado Profesional,
José María Zapata Galeano, estuvo vinculado por cerca de diez años, al Ejército
Nacional, la mayor parte del tiempo en el grado de Soldado Profesional. A raíz
de fuertes dolores lumbares y de otros malestares que empezó a padecer en el
año 2006, fue objeto de una valoración médica por la Junta Médica Militar, la
cual en dictamen del 4 de junio de 2008, estableció que el accionante tenía una
disminución de sus capacidades psicofísicas en un porcentaje del veintisiete
punto cero nuevo por ciento (27.09%), lo que supuso su traslado al Batallón de
Sanidad en donde, además de desempeñar algunas actividades administrativas, se
integró a la Banda Sinfónica. Sin embargo, mediante acto administrativo, del
pasado 15 de julio de 2009 fue retirado de la institución por no ser apto para
seguir desempeñando su labor como soldado profesional.
A
consecuencia de su retiro del Ejército Nacional, el accionante manifiesta que
su situación personal y familiar es precaria, pues su núcleo familiar compuesto
por su esposa, un hijo menor y su madre, dependían económicamente de él. Por
tal razón, considera que el Ejército Nacional vulneró sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la
igualdad, al trabajo, a la salud y a la dignidad humana, y señaló que su
desvinculación, además de injusta es discriminatoria, pues señala, que si bien
ya no puede seguir desempeñándose como soldado profesional activo, sus
superiores conocían su actual ocupación en el Batallón de Sanidad como miembro
de la Banda Sinfónica. Por ello, pide además de su reincorporación a la
institución, ser nuevamente vinculado al sistema de salud de dicha institución,
y el pago de los salarios dejados de percibir.
Las instancias judiciales
ampararon el derecho a la salud del señor Zapata Galeano, en razón a que la
atención médica que requería para el tratamiento de sus diferentes patologías
le fue suspendida de manera injustificada, ordenándose reanudar y mantener por
el tiempo que sea necesario, el suministro de toda la atención médica,
hospitalaria y farmacéutica que requiera.
La Sala de Revisión, comparte las
decisiones judiciales que se revisan en cuanto ampararon el derecho a la salud
del actor, en tanto considera que el Ejército Nacional, desconoció el principio
constitucional de solidaridad, al punto de suspender a la atención en salud que
requiere.
Sobre este punto debe hacerse
claridad, en el sentido que el Ejército Nacional también debe emplear los
criterios generales de continuidad en la prestación de los servicios médicos
propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por ello no puede
suspender un tratamiento o cualquier tipo de atención en salud que le viniera
prestando a uno de sus miembros con el argumento de que esta persona perdió la
calidad que lo hacía beneficiario de dicho subsistema de salud, sin verificar
de antemano, si la suspensión de la atención en salud podía ver comprometida su
vida y su integridad personal, con la consecuente desmejora de sus condiciones
de dignidad y sin asegurarse que esta persona se hubiese vinculado al Sistema
General de Seguridad Social en cualquiera de sus dos regímenes, contributivo o
subsidiado.
En el presente caso, es claro que
la situación del accionante es bastante precaria, pues ante su limitación
física que requiere una atención médica multidisciplinaria, en vista de la
variedad de patologías que lo afectan, es necesario que la atención médica sea
prestada de manera inmediata por el sistema médico del Ejército Nacional, en
los términos y con las consideraciones médicas que sus diferentes patologías
requieran, en el entendido que dicha atención ha de ser integral[38].
De otra parte, es importante
anotar que el accionante no cuenta con una formación académica o técnica que el
permita afrontar de manera normal su nueva vida laboral, pues toda su
experiencia y formación profesional es exclusivamente militar, situación que lo
deja en franca desventaja.
Por ello, y como lo señaló esta
Corte en sentencia T-437 de 2009, en la que el mismo Ejercito Nacional informó
a seta Corporación en un caso similar, acerca de la existencia de un conjunto
de convenios interinstitucionales, suscritos con el fin de brindar un apoyo al personal
que es retirado de la institución a consecuencia de la pérdida de sus
capacidades psicofísicas, con el fin de brindarles una ayuda y apoye su proceso
de incorporación al mundo laboral.
Por tal motivo, la Sala de
Revisión modificará parcialmente la decisión adoptada por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, advertida las
especiales condiciones en las que se encuentra el peticionario, se tutelará
también su derecho al trabajo.
Por ello, se ordenará al Ejército
Nacional, a través de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de
Personal del Ejército Nacional que, en las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, incorpore al señor
Zapata Galeano en uno de sus programadas de apoyo ya referidos, tomando en
cuenta para ello, en cuenta el grado de escolaridad, habilidades y destrezas
del peticionario, así como su actual limitación.
En cuanto a la orden de
protección del derecho a la salud impartida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, se mantendrá en los términos por ella impuestos, con
la limitación de que ésta se extenderá hasta tanto la autoridad tenga noticia
que el accionante se haya vinculado al Sistema General de Seguridad Social y
exista prueba que empezó a tener atención médica, hecho del cual deberá
notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Para ello, se
conminará al accionante para que el plazo máximo de un (1) mes, contado a
partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites de afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea por el régimen
contributivo o por su inclusión en el régimen subsidiado –SISBEN-.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero.- MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión adoptada
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de
que, advertida las especiales condiciones en las que se encuentra el
peticionario, se TUTELARÁ también su derecho al trabajo.
Segundo.- ORDENAR al Ejército
Nacional, a través de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de
Personal del Ejército Nacional que, en las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, incorpore al señor
Zapata Galeano en uno de sus programas de apoyo ya referidos, tomando en cuenta
para ello, su grado de escolaridad, habilidades y destrezas, así como su actual
limitación.
Tercero.- En cuanto a la
orden de protección del derecho a la salud impartida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, se mantendrá en los términos por ella
impuestos, con la limitación de que ésta se extenderá hasta tanto la autoridad
tenga noticia que el accionante se haya vinculado al Sistema General de
Seguridad Social y exista prueba que empezó a tener atención médica, hecho del
cual deberá notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Para
ello, se conminará al accionante para que en el plazo máximo de un (1) mes,
contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea por el
régimen contributivo o por su inclusión en el régimen subsidiado –SISBEN-.
Cuarto.- Por Secretaría
General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Expediente,
cuaderno principal, a folio 1.
[2]
Expediente, cuaderno principal, a folio 2.
[3]
Expediente, cuaderno principal, a folio 2.
[4]
Folio 3 de cuaderno principal del expediente de tutela.
[5]
Folio 3 de cuaderno principal del expediente de tutela
[6]
Expediente, cuaderno principal a folio 15.
[7]
Expediente, cuaderno principal a folio 19.
[8]
Expediente, cuaderno principal a folio 20.
[9]
Expediente, cuaderno principal a folio 21.
[10]
Expediente, cuaderno principal a folio 22.
[11]
Expediente, cuaderno principal a folio 23.
[12]
Expediente, cuaderno principal a folio 24.
[13]
Expediente, cuaderno principal a folio 25.
[14]
Expediente, cuaderno principal a folio 26.
[15]
Expediente, cuaderno principal a folio 27.
[16]
Expediente, cuaderno principal a folio 29.
[17]
Expediente, cuaderno principal a folio 30.
[18]
Expediente, cuaderno principal a folio 31.
[19]
Expediente, cuaderno principal, a folio 33.
[20]
Expediente, cuaderno principal a folios 34 y 53.
[21]
Expediente, cuaderno principal a folio 54.
[22]
Expediente, cuaderno principal a folio 55..
[23]
Expediente, cuaderno principal a folio 56..
[24] El artículo 1º
del Decreto 1793 de 2000 dispone lo siguiente. “SOLDADOS PROFESIONALES. Los
Soldados Profesionales son varones entrenados y capacitados con la finalidad
principal de actuar en las unidades de combate de las Fuerzas Militares, en la
Ejecución de Operaciones Militares, para la conservación , restablecimiento del
orden público y demás misiones que se sean asignadas”
[25]
Ver folio 65 del expediente de tutela.
[26] Sentencia T-149 de 2002.
[27]
Ver sentencia T-225 de 2005.
[28] El artículo primero de dicho Pacto, define el término
de discapacidad de la siguiente manera: “el término ‘discapacidad’
significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza
permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno
económico y social”. Al igual contempla que no es discriminación “la
distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la
integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad,
siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la
igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad
no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia”.
[29] T-760/08.
[30] T-597/93.
[31] Ver Sentencia T-824 de 2002.
[32] Ver entre otras sentencias las siguientes: T-376 de 1997, T-393 y
T-762 de 1998, T-107 de 2000;T-493 de 2004, T-1000 de 2006, T-523 y T-568 de
2008, T-437 y 516 de 2009.
[33]
T-393/99 y T-534/92.
[34]
Sentencias T-376 de 1997 y T-366 de 2007.
[35]
Sentencia T-393 de 1999.
[36]
Sentencia T-824 de 2002.
[37]
Sentencias T-376 de 1997, T-762 de 1998 y T-393 de 1999.
[38]
Una atención integral no incluye únicamente el cuidado de enfermedades, también
implica la promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de
1993). Una aplicación de esta regla se encuentra en la sentencia T-1034 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.