T-510-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE LA
RELATORIA: EN ESTA SENTENCIA FUE CORREGIDO UN ERROR
INVOLUNTARIO DE TRANSCRIPCION MEDIANTE AUTO 197/07
Sentencia
T-510/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas
jurisprudenciales para reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Falta de
coincidencia entre el periodo de gestación y el periodo de cotización
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Se presume su vulneración cuando se devenga un salario mínimo y este
es su única fuente de ingreso
Es preciso
confirmar la afectación del derecho al mínimo vital para que sea procedente a
través de la acción de tutela ordenar el pago de la licencia de maternidad. En
efecto, la Corte recuerda que se presume la afectación del mínimo vital de la
madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario mínimo y éste es su
única fuente de ingreso. Como quedó demostrado en los informes de cotización
que fueron aportadas por SALUDTOTAL EPS, durante el último año la señora
devengó un salario mínimo mensual. Así mismo, debe la Corte reseñar que según
la declaración rendida por la accionante el no pago de la licencia de
maternidad está afectando su derecho al mínimo vital y el de su hijo.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Falta de
cotizaciones durante mes y medio en el periodo de gestación
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad
Referencia: expediente T-1602595
Acción de tutela interpuesta por María del Carmen Florez Rojas
contra SALUDTOTAL EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
seis (6) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal
de Palmira -Valle-, que resolvió la acción de tutela promovida por María del
Carmen Florez Rojas en contra de SALUDTOTAL EPS.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
1. La señora
María del Carmen Florez Rojas interpuso acción de tutela contra SALUDTOTAL EPS
por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la igualdad y de petición, al no responderle una solicitud
sobre el pago de la licencia de maternidad. La acción interpuesta se fundamenta
en los siguientes hechos:
2. La
accionante afirma que el 19 de enero de 2007, presentó derecho de petición a
SALUDTOTAL EPS con el propósito de obtener información sobre el no pago de su
licencia de maternidad. En la petición la señora Florez Rojas aclaró que desde
el 26 de noviembre de 2006 se encuentra gozando de su licencia de maternidad
pero que ésta no ha sido cancelada.
3. La señora
Florez Rojas argumenta que ha transcurrido “un tiempo prudente” y aún no
ha recibido contestación.
4. En virtud de
lo expuesto, el 5 de febrero de 2007 la accionante interpuso acción de tutela
contra SALUDTOTAL EPS, por considerar que esa entidad le vulneró su derecho de
petición, a la seguridad social y a la igualdad, al no responderle
oportunamente la solicitud presentada.
5. La
accionante aportó las siguientes pruebas: i) copia de la cédula de ciudadanía;
ii) copia del carné de afiliación a SALUDTOTAL EPS, en el que consta que la
accionante se encuentra afiliada a SALUDTOTAL EPS, desde el 16 de diciembre de
2003; y iii) copia del derecho de petición presentado a SALUDTOTAL EPS.
Actuación
adelantada por el juez de instancia.
6. El 6 de
febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle-, recibió
declaración de la señora María del Carmen Florez Rojas, quien manifestó lo
siguiente: “(…)PREGUNTADA. Diga al Despacho, cuanto tiempo hace que se
encuentra vinculada a la EPS SALUDTOTAL. CONTESTO. Tres años y dos meses, de
manera ininterrumpida pues cuando no estoy vinculada a una empresa he pagado
independientemente, siempre he sido cotizante, quiero agregar que solicite la
constancia del tiempo de vinculación y pagos y tampoco me ha sido expedida.
PREGUNTADA. Diga al Despacho que explicación le han dado para no pagarle la
licencia de maternidad. CONTESTO. Ninguna por escrito una vez me dijeron que
era porque la vinculación con ELECTROMILLONARIA había comenzado a regir 15 días
después del ingreso y supuestamente me faltaban 15 días de cotización.
PREGUNTADA. Diga en qué fecha ingresó en ELECTROMILLONARIA. CONTESTO. Empecé el
8 de marzo de 2006, pero el contrato dice que a partir del 16 de marzo. Yo
pague independientemente dos meses no he encontrado las autoliquidaciones.
PREGUNTADA. En que fecha nació su bebé. CONTESTO. El 26 de noviembre de 2006.
PREGUNTADO. Diga al Despacho que derecho fundamental le está violando
COOPROGRESO. (sic) CONTESTO. El Derecho de PETICION porque no me han contestado
y el MINIMO VITAL porque ese dinero me ha(sic)muchísima falta para la
sobrevivencia, máxime que un niño recién nacido tiene mucho costo(…)”.
Respuesta de
la entidad accionada
7. La
representante de SALUDTOTAL EPS señaló que la señora María del Carmen Florez
Rojas se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en
el régimen contributivo, en calidad de cotizante, desde el 16 de diciembre de
2003 y que en la actualidad tiene como empleadora a ELECTROMILLONARIA.
La apoderada
de la EPS enfatizó que la accionante presentó el derecho de petición el 22 de
enero de 2007, por lo que se encuentra en término para contestar la solicitud.
No obstante, adjuntó copia de la respuesta del derecho de petición enviado a la
señora Florez Rojas, en el cual se le informa que el no pago de la prestación
obedece a la falta de cotización durante todo el periodo de la gestación.
Al respecto,
la representante de SALUDTOTAL EPS aclaró que de acuerdo con la historia
clínica de la accionante la edad gestacional de su hijo es de 39.1 semanas, lo
que corresponde a 8 meses de cotización al sistema de seguridad social. En tal
sentido, explicó: “Dado que la señora se afilió a esta EPS en calidad de
Cotizante, vinculada con la empresa Electromillonaria el 15 de marzo de 2006,
por lo que genero (sic) que el primer pago se realizara en la fecha de 1 de
abril de 2006 por 16 días, lo cual quiere decir que usted solo cotizó 06 meses
de 30 días y uno de 16 días de los 09 meses de gestación, ya que la incapacidad
se dio inicio en 25 de Noviembre de 2006. Por esta razón y teniendo en cuenta
que de acuerdo con las normas vigentes no es factible asumir la prestación
económica denominada “Licencia de Maternidad” por el Subsistema de Salud, le
fue negado el cubrimiento de tal prestación económica.”.
Adicionalmente,
la apoderada de SALUDTOTAL EPS señaló que no autorizó la prestación económica
por licencia de maternidad a la señora María del Carmen Florez Rojas, pues no
había cotizado de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestación. En
tal sentido, agregó que de acuerdo con la normatividad aplicable[1], la accionante no
cumple con los requisitos legales preestablecidos para que surja el derecho al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Finalmente, la
representante de la EPS solicitó que de acceder a las pretensiones de la
accionante, se le permita a SALUDTOTAL EPS repetir contra el FOSYGA por los
gastos que se produzcan en cumplimiento del fallo.
La entidad
demandada adjuntó copia de los siguientes documentos: i) respuesta de
SALUDTOTAL EPS al derecho de petición presentado por la accionante; ii)
comprobante de envió de la respuesta al derecho de petición; iii) formato de
negación del reconocimiento económico por concepto de licencia de maternidad
debido a periodos pagados no continuos; y iv) reporte de pagos del contrato de
la accionante desde marzo de 2006.
8. Teniendo en
cuenta la respuesta de la entidad accionada y la afirmación de la señora Florez
Rojas acerca de la fecha de su vinculación a SALUDTOTAL EPS, el juez de
instancia ordenó a la entidad accionante remitir: “(…) certificación en la
cual se indique la TOTALIDAD de periodos de COTIZACION al sistema de la señora
MARIA DEL CARMEN FLOREZ ROJAS(…)”.
9. La
representante de SALUDTOTAL EPS informó que la señora María del Carmen Florez
Rojas había cotizado durante los siguientes periodos:
·
Desde diciembre de 2003 hasta septiembre de
2004, la empresa D MODA le cotizó todos los meses 30 días.
·
Desde diciembre de 2005 hasta enero de 2006, la
empresa MULTIENGRANAJE le cotizó todos los meses 30 días.
·
El mes de febrero de 2006 la accionante cotizó
como independiente por 30 días.
·
Desde abril de 2006 hasta enero de 2007, la
empresa MULTIMILLONARIA ha cotizado a la EPS. Al respecto, es precisó tener en
cuenta los pagos según queda establecido en el siguiente cuadro:
PERIODO COTIZADO
FECHA
DE PAGO
DÍAS
COTIZADOS
Abril de 2006
07/04/06
16
Mayo de 2006
08/05/06
30
Junio de 2006
06/06/06
30
Julio de 2006
05/07/06
30
Agosto de 2006
08/08/06
30
Septiembre de 2006
29/08/06
30
Octubre de 2006
11/08/06
30
Noviembre de 2006
11/08/06
30
Diciembre de 2006
12/12/06
30
Enero de 2007
12/01/07
30
Decisión
judicial objeto de revisión.
10. El 19 de
febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle-, negó el
amparo solicitado. El juez concluyó que la entidad accionada no vulneró el
derecho de petición en tanto había dado respuesta oportuna y completa a la
solicitud presentada por la señora María del Carmen Florez Rojas. Asimismo,
determinó que no se vulneraba el derecho al mínimo vital de la accionante pues
ésta cuenta con el apoyo de su compañero permanente y tienen la posibilidad de
exigir al empleador el pago de la licencia de maternidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
fallo de tutela seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si procede la acción de tutela
para reclamar el pago de una licencia de maternidad cuando se encuentra
afectado el derecho al mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido a pesar
de no haber cotizado durante todo el periodo de la gestación. En caso que la
Corte estime procedente la acción de tutela debe establecer quién debe pagar la
licencia y cuáles son las facultades que en esta materia tiene el juez de
tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados.
Reiteración de jurisprudencia[2].
Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a
través de la acción de tutela.
3. La falta de sensibilidad por los derechos constitucionales,
aunado al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que se han venido
consolidando durante los últimos años por parte de algunos operadores jurídicos
han obligado a esta Corporación a seleccionar y revisar un sin número de fallos
de tutela con el fin de fijar el sentido y alcance de los derechos
constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital de personas que
ostentan la condición de sujetos de especial protección por parte del Estado y
específicamente la de trabajadoras después del parto, algunas de ellas madres
cabeza de familia y la de sus hijos recién nacidos.
4. Ya
la Corte ha precisado que conforme a la Carta Política la mujer durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado[3],
encontrándose un desarrollo de esta preceptiva constitucional en la
consagración que el ordenamiento laboral (artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado
por maternidad también denominado licencia de maternidad.
5. También tiene establecido que la protección especial para la
mujer que dispone el texto constitucional debe ser interpretada conforme a los
tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 C.P.) dentro
de los cuales se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[4]
que prescribe el deber de los Estados de conceder especial protección a las
madres durante un período razonable antes y después del parto e igualmente, el
reconocimiento de la licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de
seguridad social[5].
En el mismo sentido el literal b) del numeral 2º del artículo 11 de
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer[6]
prescribe : “2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por
razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a
trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: (…) b) Implantar
la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios
sociales”.
En el sistema interamericano de protección de derechos humanos, el
Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, “Protocolo de San Salvador”[7]
consagra en su artículo 9 el derecho a la seguridad social preceptuando que “2.
Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la
seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación
en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se
trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del
parto.”
6. La licencia de maternidad, entonces, tiene una doble finalidad,
por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto
(art. 43 C.P.) y la posibilidad de brindarle al recién nacido todas las
atenciones que requiere (arts. 44 y 50 C.P.); y por la otra, garantizar el
mínimo vital y la dignidad humana[8]
de éstos. Obsérvese que dicha protección está dirigida tanto a la madre como al
hijo desde el mismo momento de la concepción.
7. Esta corporación también se ha ocupado, por una parte, de
precisar los deberes que le asisten a los jueces y corporaciones que en
ejercicio de la jurisdicción constitucional conocen de acciones de tutela que
pretenden el reconocimiento y pago de licencias de maternidad[9] y, por la otra, de
fijar las reglas jurisprudenciales que han de observar las Entidades Promotoras
de Salud al momento de resolver peticiones relativas a estas prestaciones
económicas dentro del marco del deber de respeto a la Constitución Política,
como disposición normativa aplicable directamente en las decisiones de las
autoridades y de los particulares[10].
Dichas reglas jurisprudenciales constituyen, mandatos ineludibles de
interpretación para todos los operadores jurídicos y cuya inobservancia tienen
como consecuencia la violación del derecho a la igualdad de trato jurídico
(art. 13 Superior)[11].
Para casos relativos al reconocimiento y pago de licencias de maternidad dichas
reglas fueron recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 2003[12] en la cual se precisó
que:
a.
En principio, el pago de la licencia de
maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no
susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando
se halla en relación inescindible con otros derechos fundamentales de la madre
o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la
seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de
maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible
por vía de tutela.
b.
Cuando la satisfacción del mínimo vital de la
madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela.
c.
La entidad obligada a realizar el pago es la
empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema
de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes
al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.
d.
Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones fueron aceptados por la
entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento
a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia.
Esta última regla implica entonces, que la sola mora en el pago de
las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad al
empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora
de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo[13].
En estos casos con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y
el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la EPS
debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido también
su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse
oportunamente al pago extemporáneo.
8. De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 2003[14] se ha establecido por
la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo
constitucional, el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad
debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año de vida del
niño.
Falta de coincidencia entre el período de gestación y el período de
cotización
9. Aunado a lo anterior la Corte ha ampliado estas reglas
jurisprudenciales para los casos en que la negativa de la entidad promotora de
salud ya no reside en la mora en el pago de los aportes a la seguridad social
sino en los que el período de gestación y el período de cotización no
coinciden, no cumpliendo así con uno de los requisitos impuestos por los actos
administrativos (Decretos reglamentarios 806 de 1998 y 047 de 2000) que regulan
el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esto es, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el
período de la gestación,[15]
no obstante estar acreditada la afectación al derecho al mínimo vital de la
mujer después del parto y de su hijo recién nacido, sujetos éstos de especial
protección por parte del Estado (arts. 43, 44 y 50 C.P.).
10. En un primer momento, la Corte revisó fallos en los que los
jueces de tutela desconociendo la condición de los sujetos de especial
protección, presentes en casos de reconocimiento y pago de licencia de
maternidad, aceptaron la posición de las entidades promotoras de salud
accionadas de aplicar de forma mecánica los actos administrativos
citados, soslayando que las consecuencias de dicha aplicación desconocía el
deber de todo operador jurídico de observar los valores y principios
constitucionales de forma prevalente a cualquier otra consideración normativa infraconstitucional.
En dichos casos la falta de coincidencia entre el período de gestión
y de cotización se restringía a días o a unas pocas semanas. Sobre este
particular en la Sentencia T-1243 de 2005[16]
se precisó que:
“La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el
mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia de
maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un
derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es
procedente a través de la acción de tutela[17].
Es así como en oportunidades anteriores, en los que la Corte ha
constatado la afectación del mínimo vital de la trabajadora y de su hijo recién
nacido, ésta ha procedido a ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliada, el
pago de la licencia de maternidad correspondiente, a pesar de que la
trabajadora no haya cotizado durante todo el tiempo del embarazo (Decreto 47 de
2000, Art. 3, Num. 2), por haber cambiado de trabajo durante la gestación, y
existir entonces un lapso en el que no tenía un empleador que fuera responsable
del pago de sus cotizaciones[18].
En tales casos donde el lapso de no cotización es breve - inferior a
un mes de los nueve que dura usualmente un embarazo- en aras de proteger el derecho
fundamental al mínimo vital de la madre y del recién nacido, esta Corporación
ha dado aplicación prevalente a los artículos 43 y 53 de la Constitución y ha
ordenado el pago de la licencia de maternidad.”[19]
11. Con posterioridad la Corte ha revisado fallos de tutela en los
cuales se negó el amparo constitucional aduciendo que la falta de coincidencia
entre el período de gestación y el de cotización excedía de un mes. En dichos
casos que han sido sistematizados, entre otras, en las Sentencias T-906 de 2006[20] y T-053 de 2007[21] la Corte precisó:
“Como corolario de lo expuesto se tiene que, según la jurisprudencia
de la Corte, la exigencia legal de cotización al Sistema de Seguridad Social en
Salud, por un periodo mínimo igual al de la gestación, para que proceda el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (art. 63 del Decreto 806 de
1998 y num. 2º del art. 3º del Decreto 047 de 2000), no debe aplicarse de
manera automática, pues el hacerlo sería imponer un requisito que en algunos
casos hace nugatorio el derecho a la mujer a que se le reconozca esta
prestación económica, cuando compromete la subsistencia y vida digna, tanto de
la madre como de su menor hijo. En estos casos, esta exigencia se convierte en
un argumento formal que pretende hacerse prevalecer sobre lo verdaderamente
sustancial (art. 228 C.P.) que se concreta en el descanso remunerado en la
época del parto[22].
De allí que al presentarse esta situación en casos como el aludido, proceda
excepcionalmente la acción de tutela para ordenar el pago de la licencia de
maternidad, previa inaplicación de las normas que resultan inconstitucionales,
dando prevalencia a las garantías supralegales que entran a gobernar el caso
(arts. 13, 43, 50 y 53 C.P.).[23]
(…)
“(…) se concluye que al aplicar de manera rigurosa el requisito
legal, es decir, la exigencia de haber cotizado como mínimo un período igual al
de la gestación, en algunos casos se estarían afectando los derechos
fundamentales al mínimo vital y subsistencia tanto a la madre como a su menor
hijo quienes subsisten económicamente de ésta prestación económica.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha inaplicado las normas
que regulan un período mínimo de semanas de cotización igual al de la gestación
para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad, y en su lugar ha
dado aplicación a las normas superiores que regulan esta garantía doblemente
reforzada por la calidad de sujetos de especial protección que tiene la madre y
su hijo.”[24]
12. De esta manera, la Corte Constitucional, incluso en estos casos
excepcionales, ha garantizado la efectividad de los derechos constitucionales
de sujetos de especial protección, observando la plenitud del principio del
interés superior del menor.[25]
13. En virtud
de lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los
requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como
determinar si es procedente la reclamación de la misma a través de la acción de
tutela.
Estudio del
caso concreto
14. La
señora María del Carmen Florez Rojas se encuentra afiliada desde el 16 de
diciembre de 2003 a SALUDTOTAL EPS. La accionante argumenta que si bien cambió
de empleador durante el periodo que duró su embarazo, lo cierto es que canceló
de forma independiente los aportes en salud.
15. El 26 de
noviembre de 2006, la señora Florez Rojas dio a luz a su hijo. La accionante
señala que a partir de esa fecha, SALUDTOTAL EPS le concedió la licencia de
maternidad por 84 días. No obstante, frente al derecho de petición presentado
con posterioridad, SALUDTOTAL EPS le comunicó, durante el trámite de instancia
de la acción de tutela, que no cancelaría la licencia de maternidad mencionada
por falta de semanas cotizadas durante el periodo de la gestación.
16. Resulta claro
que la señora María del Carmen Florez Rojas cambió de empleador durante el
embarazo, lo que al parecer, pese a la afirmación que en contrario realiza la
accionante, ocasionó la falta de coincidencia entre el período de gestación y
el de cotización al sistema de seguridad social en salud.
En tal sentido,
la Corte advierte que, de acuerdo con la información suministrada por
SALUDTOTAL EPS, hace falta la cotización correspondiente al mes de marzo y 15
días del mes de abril. Por consiguiente, si se aplican en forma mecánica el artículo
63 del Decreto 806 de 1998 y numeral 2º del artículo 3º del Decreto 047 de
2000, en principio no procedería el pago de la licencia de maternidad, como
quiera que hace falta un lapso de cotización dentro del periodo de gestación.
No obstante, como lo ha reconocido la Corte, excepcionalmente procede el pago
de la licencia de maternidad bajo las circunstancias descritas cuando se
amenace el derecho al mínimo vital de la accionante y su hijo recién nacido.
17. Así las
cosas, es preciso confirmar la afectación del derecho al mínimo vital para que
sea procedente a través de la acción de tutela ordenar el pago de la licencia
de maternidad. En efecto, la Corte recuerda que se presume la afectación del
mínimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario
mínimo y éste es su única fuente de ingreso.
Como quedó
demostrado en los informes de cotización que fueron aportadas por SALUDTOTAL
EPS, durante el último año la señora María del Carmen Florez Rojas devengó un
salario mínimo mensual. Así mismo, debe la Corte reseñar que según la
declaración rendida por la accionante el no pago de la licencia de maternidad
está afectando su derecho al mínimo vital y el de su hijo.
En este contexto,
el pago de la licencia de maternidad adquiere carácter constitucional, y por lo
tanto, resulta procedente el amparo invocado. Al respecto, es preciso recordar,
que a pesar de la ausencia de los aportes mencionados durante el embarazo, la
señora Florez Rojas ha cotizado desde el 2003 a la misma EPS y durante el
periodo que falta cotización se presentó la transición entre empleadores. De
tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en casos como el estudiado,
resulta desproporcionado exigirle a la madre que por el cambio de empleador
pierda el derecho a la prestación.
En consecuencia,
la Corte encuentra que el no pago de la licencia de maternidad compromete el
derecho al mínimo vital de la señora Claudia Rodríguez Sosa y el de su hijo
recién nacido. Por esta razón, se revocará el fallo de instancia.
18. En cuanto al
término para la interposición de la acción de tutela, se observa que la
accionante instauró la misma el 5 de febrero de 2007. Esto es, transcurridos
aproximadamente 3 meses a partir del nacimiento de su hijo (26 de noviembre de
2006). Dado que la acción de tutela puede ser instaurada dentro del año
siguiente al nacimiento de la menor, la madre estaba en tiempo de solicitar el
pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos fundamentales.
19. Por lo
anterior, se inaplicará el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 3
numeral 2º del Decreto 047 de 2000, por ser normas contrarias a la Constitución
(arts. 13, 43, 44 y 50 C.P.) y se ordenará a la entidad promotora de salud
accionada el pago de la licencia de maternidad a la accionante.
20. En virtud de
lo expuesto, la Corte revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Palmira -Valle-, y concederá el amparo solicitado por la señora
María del Carmen Florez Rojas y su hijo recién nacido para la protección de su
derecho fundamental al mínimo vital. Para garantizar el derecho se ordenará a
SALUDTOTAL EPS, que en el término de 48 horas, pague efectivamente a la señora
María del Carmen Florez Rojas, el valor de la licencia de maternidad a la que
tiene derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. -
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle-, que resolvió la acción de tutela
promovida por María del Carmen Florez Rojas en contra de SALUDTOTAL EPS, y en
consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital.
Segundo.-
ORDENAR a SALUDTOTAL EPS, que si aún no lo ha
hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de este fallo, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le
corresponde.
Tercero.- INAPLICAR con base en el artículo 4 de la Carta Política y
para el caso concreto de la señora María del Carmen Florez Rojas, el artículo
63 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 3 numeral 2º del Decreto 047 de 2000.
Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Auto 197/07
Referencia: corrección de la Sentencia T-510 del 6 de julio de 2007.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión integrada por los Magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSIDERANDO
1. Que por un
error involuntario de transcripción, en el numeral 17 de la parte motiva de la
Sentencia T-510 de 2007 se mencionó a la señora Claudia Rodríguez Sosa, cuando
en realidad ha debido referirse a la señora María del Carmen Florez
2. Que el error
anterior necesita ser corregido
RESUELVE
CORREGIR el numeral 17 de la parte motiva de la sentencia T-510 del 6 de julio
de 2007 el cual quedará de la siguiente manera:
“17. Así las
cosas, es preciso confirmar la afectación del derecho al mínimo vital para que
sea procedente a través de la acción de tutela ordenar el pago de la licencia
de maternidad. En efecto, la Corte recuerda que se presume la afectación del
mínimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario mínimo
y éste es su única fuente de ingreso.
Como quedó
demostrado en los informes de cotización que fueron aportadas por SALUDTOTAL
EPS, durante el último año la señora María del Carmen Florez Rojas devengó un
salario mínimo mensual. Así mismo, debe la Corte reseñar que según la
declaración rendida por la accionante el no pago de la licencia de maternidad
está afectando su derecho al mínimo vital y el de su hijo.
En este contexto,
el pago de la licencia de maternidad adquiere carácter constitucional, y por lo
tanto, resulta procedente el amparo invocado. Al respecto, es preciso recordar,
que a pesar de la ausencia de los aportes mencionados durante el embarazo, la
señora Florez Rojas ha cotizado desde el 2003 a la misma EPS y durante el
periodo que falta cotización se presentó la transición entre empleadores. De
tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en casos como el estudiado,
resulta desproporcionado exigirle a la madre que por el cambio de empleador
pierda el derecho a la prestación.
En consecuencia,
la Corte encuentra que el no pago de la licencia de maternidad compromete el
derecho al mínimo vital de la señora María del Carmen Florez Rojas y el de su
hijo recién nacido. Por esta razón, se revocará el fallo de instancia.”
Comuníquese, notifíquese, publíquese y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Decreto 806 de 1998, Art. 63 y 80; Decreto 047 de 2000, Art. 3º; y
Decreto 1804 de 1999, Art. 21.
[2]
Cfr. Sentencia T-264 de 2007. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
[3]
Cfr. Artículo 43 de la Constitución Política.
[4]
Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968.
[5]
Cfr. Artículo 10-2.
[6]
Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 51 de 1981.
[7]
Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de
1996.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-838 de
2006 M.P. Humberto Sierra Porto.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-983 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13] En este sentido, también pueden estudiarse, entre otras, las
Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-273 de 2005 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-947 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-202 de
2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-336 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[14]
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[15]
Cfr. Decreto 047 de 2000, artículo 3º numeral 2.
[16]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Al respecto, en la sentencia T-790 de
2005 (MP: Marco Gerardo Monroy), en la que la Corte conoció el caso de una
profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le
negó el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la
gestación, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo
sin empleo), señaló lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos
Gaviria Díaz): “(…) la Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la
acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad,
pues aquel “no puede considerarse como un derecho de carácter legal y, por
el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental, de
orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el
niño”. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción
constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye
un medio económico indispensable para su manutención”. (Los pies de página
contenidos en esta cita fueron omitidos).
[18]
Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP:
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-1010
de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández). Estos cuatro casos se refieren al pago de la licencia de maternidad
de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de la gestación, por
haber cambiado de trabajo, y haber existido entonces un lapso en el que no tuvieron
empleo. En ninguna de las citadas sentencias el lapso de días sin cotizar
superaba los 30 días (en la sentencia T-790 de 2005 fueron 30 días; en la
sentencia T-549 de 2005 fueron 22 días; en el expediente T-956011, que fue
acumulado con otros y fue fallado en la sentencia T-1010 de 2004, fueron 30
días; y en la sentencia T-931 de 2003 fueron 11 días).
[19]
En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-1010 de 2004, T-549 de
2005, T-790 de 2005, T-931de 2005, T-1243 de 2005, T-461 de 2006, T-640 de
2006, T-728 de 2006 y T-298 de 2007, en las que pese a la falta de cotización
durante un lapso del embarazo, la Corte admitió el reconocimiento de la
prestación en el marco de la vulneración del derecho al mínimo vital de la
madre y su hijo(a) recién nacido(a), como sujetos de especial protección
constitucional.
[20]
M.P. Humberto Sierra Porto.
[21]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22]
T-304 de 2004, T-549 de 2005 y T-674 de 2006.
[23] T-906 de 2006. En este caso a la tutelante
la faltaba un mes y veintinueve días para cumplir el período mínimo de
cotización.
[24]
T-053 de 2007. En este caso la accionante le faltaban dos meses y dos días para
que coincidiera el período de gestación con el de cotización.
[25] En la Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime
Araujo Rentería, la Corte señaló que: “es un imperativo del Estado proteger
al niño. No puede haber una simple graduación en la protección, sino que ésta
debe ser real, de carácter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la
dignidad de la madre y la salud del niño cuando se obstruye la eficacia de un
derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al
reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un
argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la
madre perdió el derecho al pago de su licencia de maternidad.”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.