Sentencia T-510 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-510-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-510/06 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez La Corte Constitucional ha conciliado los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces, con la ineludible protección de los derechos fundamentales de las personas, de manera que éstas tengan a su alcance un mecanismo judicial efectivo que les permita reaccionar contra aquellas actuaciones violatorias de sus garantías constitucionales, cualquiera sea la autoridad que las genere. (art. 86 C.P.). Se trata de equilibrar la seguridad jurídica, el principio de cosa juzgada y la independencia funcional de los jueces, que a su vez son garantías inherentes a un Estado de Derecho, con la esfera constitucional mínima de toda persona, a partir de reglas claras y precisas que permitan determinar en qué casos procede, de forma excepcional, la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo excepcionalmente, cuando la providencia judicial opera por fuera del ordenamiento jurídico e irrumpe a través de actuaciones de hecho en la esfera constitucional inviolable de las personas, el amparo de tutela adquiere relevancia, pues en tales eventos, la cosa juzgada ya no tiene el respaldo que le sirve de apoyo a la generalidad de las decisiones judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional La posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de las cuestiones litigiosas, ni pretende que éstas tengan una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra las actuaciones de cualquier autoridad que impliquen desconocimiento de sus derechos fundamentales. En estos casos, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que éste no hubiera podido discutir oportunamente dentro de la respectiva actuación judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional no exonera a juez constitucional de realizar estudio de problema planteado Debe advertirse que tal carácter excepcional no faculta al juez constitucional para abstenerse de estudiar el problema planteado por el actor en la acción de tutela y para dejar de lado el análisis de los requisitos exigibles en cada caso para la protección de los derechos fundamentales invocados. Si bien en principio el juez de tutela no entra a conocer directamente la cuestión litigiosa, ni asume el carácter propio de una nueva instancia, ello no lo libera del deber de verificar, desde el punto de vista constitucional, si la providencia que se revisa desconoce la esfera mínima de derechos fundamentales de la persona y se dan los requisitos necesarios para ordenar la protección solicitada. Por estas razones, en casos como el presente, el juez de tutela no puede rechazar de plano o declarar la improcedencia del amparo por el sólo hecho de estar dirigido contra una providencia judicial (como lo hacen las decisiones que se revisan), sino que, como en cualquier otro evento, debe estudiar si se dan los presupuestos generales de la acción (inmediatez, subsidiaridad, transitoriedad, violación de derechos fundamentales, etc.) y los especiales que se exigen en estos casos (causales de procedibilidad), con el fin de establecer si se está ante un caso de excepción que amerite la protección de garantías constitucionales vulneradas con la decisión judicial atacada por vía de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Carácter residual ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial Cuando se pretenda dejar sin efecto una decisión judicial por vía de tutela y se aduzca una causal de procedibilidad de acuerdo con la jurisprudencia, deberá quedar claro que la violación del derecho fundamental no se pudo evitar por los medios ordinarios y que se agotaron los recursos y medios de impugnación que la ley procesal establece para el control de la decisión atacada. Sin ello, no puede pretenderse que el juez de tutela intervenga con posterioridad sobre una actuación judicial clausurada, para subsanar aquello que la parte interesada no defendió por sí misma, cuando estuvo en posibilidad de hacerlo y tenía un interés para ello DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Alcance DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Forma parte del principio democrático/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universal y expansivo DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Forma parte del concepto democracia participativa DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Límites/DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto/DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función El derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución. En consecuencia, Como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidos para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. PROCESO ELECTORAL-Carácter público tiene como finalidad el control de actos de elección DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Derecho político derivado de calidad de ciudadano DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Control judicial de actos de elección y nombramiento/ DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Control ciudadano/ACCION ELECTORAL-Cualquier persona puede actuar como demandante o tercero interviniente para defensa de interés general Dado el carácter público de la acción, la ley permite que además de los directamente afectados con el acto de elección, cualquier persona pueda actuar como demandante o como tercero interviniente, para la defensa del interés general y de la pureza del sufragio. Por tanto, la participación de cualquier persona como demandante o interviniente, la variedad de causales de nulidad previstas en el artículo 223 del Código Contencioso –a las que se pueden sumar las genéricas de anulación de todo acto administrativo según la jurisprudencia del Consejo de Estado-, la posibilidad de discutir no sólo el acto de elección sino también los actos de la autoridad electoral que resuelven reclamaciones en vía administrativa, y en general, las características mismas del proceso electoral, hacen que éste sea el escenario natural de discusión de los derechos del aspirante no elegido, del elector cuyo voto no es respetado o el de cualquier persona que en ejercicio de sus derechos ciudadanos se encuentre interesada en la defensa del interés general, del principio de legalidad o de la pureza del sufragio. ACCION ELECTORAL-Concepto La acción electoral constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector. A esta acción podrá acudir entonces cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento. ACCION ELECTORAL-Naturaleza ACCION ELECTORAL-Carácter publico DERECHO AL VOTO-Sujeción normativa/DERECHO AL VOTO-Tensión entre principios democráticos y Estado de derecho ACCION ELECTORAL-Término de caducidad ACCION ELECTORAL-Oportunidad para intervenir/ACCION ELECTORAL-Efectos Iniciado el proceso y surtidas las etapas de citación y notificación del auto admisorio, cualquier ciudadano que haya decidido actuar como parte o interviniente podrá coadyuvar o impugnar la demanda e intervenir en la práctica y contradicción de las pruebas solicitadas oportunamente -y de las demás decretadas de oficio-, con un espacio adicional de debate en la etapa de alegatos de conclusión, luego de lo cual la sentencia definirá el resultado de la controversia, que podrá ser objeto de adición y aclaración en la misma instancia, y de apelación ante el superior si el proceso lo permite. En estos casos, por tratarse de una acción pública de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes (artículo 175 del C.C.A) y, por ende, cobijará incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquéllos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él. En tal sentido, el artículo 223 del mismo código ordena notificar la demanda por edicto y dispone, además, que “si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”, lo que da plena publicidad al proceso electoral desde su iniciación, que luego legitima su efecto y oponibilidad general. DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Existencia mecanismo judicial de protección La Corte encuentra que existe un medio jurisdiccional público y abierto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos. Desde el punto de vista electoral, dicho proceso agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas. DERECHO A LA HONRA-Mérito/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Mérito DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ligados al respeto de la dignidad humana DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Instrumentos internacionales de protección DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela con independencia de mecanismos de protección penal y civil DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por tutela/BUEN NOMBRE Y HONRA-Protección por tutela no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No son conceptos absolutos desligados de situación concreta de cada individuo DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Radio de acción y conocimiento es proporcional a ascendencia que persona tiene en la sociedad DERECHO AL BUEN NOMBRE-Núcleo esencial/ DERECHO AL BUEN NOMBRE-No toda expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa DERECHO AL BUEN NOMBRE-Relación directa con representación externa e interna de la persona especialmente cuando información es inexacta/DERECHO AL HABEAS DATA-Vinculación directa con la intimidad y buen nombre La jurisprudencia de la Corte ha encontrado que existe una relación directa de tales derechos con el de habeas data, de forma que, en desarrollo del artículo 15 de la Constitución, la persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que de ella repose en bases de datos y archivos públicos y privados. En aplicación de los principios de veracidad e integridad derivados del derecho al habeas data, la persona podrá exigir la rectificación o corrección de la información divulgada o que reposa en bases de datos, para asegurar que la misma se refiera a situaciones reales y no corresponda a datos fraccionados o incompletos que den una impresión equivocada o incorrecta de ella. En estos eventos, sin dejar de lado los deberes propios de quien administra la correspondiente base de datos, es posible que se requiera la colaboración del interesado, para conocer y verificar con exactitud la información que se requiere ajustar a la realidad. HABEAS DATA, BUEN NOMBRE Y HONRA-No son derechos absolutos DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protección no es excusa para impedir circulación y manejo de dato cierto cuando es de interés general o ha sido previamente autorizado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Accionante no ejerció mecanismos de defensa judicial al interior de proceso electoral Desde el punto de vista de los efectos electorales de la sentencia, la Corte considera que si los accionantes se abstuvieron de participar activamente en un proceso que tenían a su alcance para discutir sus respetivos derechos a elegir y ser elegido y ocupar cargos públicos, no pueden buscar en este momento, cuando la jurisdicción se ha agotado a través de un fallo definitivo, que el juez de tutela haga suyas unas pruebas producidas después de la sentencia y sin la participación de todos los que allí intervinieron, interfiera sobre la cosa juzgada que ampara la decisión atacada. En este caso, para la Sala es claro que la tutela no sirve como recurso adicional que permita volver sobre la causa litigiosa y las etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica e inclusión de pruebas que por su naturaleza son propias del proceso electoral y de los asuntos que se debatieron en él, así como del eventual recurso extraordinario de revisión que proceda contra la sentencia, por las causales previstas en el Código Contencioso Administrativo. No desconoce la Corte la importancia que tiene el proceso electoral para los derechos fundamentales invocados, pero, precisamente, aquél disfruta de una estructura pública y abierta que permite la intervención de electores, candidatos y elegidos, para la defensa de intereses generales y particulares. CORTE CONSTITUCIONAL-No puede desconocer cosa juzgada de sentencia a partir de pruebas que no fueron aportadas a juez natural del proceso VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia para el caso VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia cuando a pesar de configurarse afectados no ejercen derecho de defensa VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Exige que decisión judicial afecte a una de las partes en el proceso DERECHO AL BUEN NOMBRE EN PROCESO ELECTORAL-No vulneración por anulación de votos en caso de suplantación electoral DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO Referencia: expediente T-1278839, acumulado. Acciones de tutela instauradas por Carlos Antonio Ardila Ballesteros y Esteban Flórez Sierra contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En los procesos de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda- dentro de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Carlos Antonio Ardila Ballesteros (expediente 1.278.839) y Esteban Flórez Sierra (Expediente 1.332.918), contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales fueron acumuladas por auto del 1 de junio de 2006. I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticuatro (24) de marzo de 2006, seleccionó la acción de tutela promovida por Carlos Antonio Ardila Ballesteros contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y la repartió a esta Sala para su revisión. (Expediente 1.278.839) Posteriormente, la Sala de Selección Número Cinco (5) del 11 de mayo de 2006, seleccionó la acción de tutela promovida por Esteban Flórez Sierra contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil y la repartió a esta Sala para su revisión. (Expediente 1.332.918) Luego, mediante auto del primero (1) de junio de dos mil seis (2006), esta Sala de Revisión dispuso la acumulación de ambos expedientes por presentar unidad de materia, con el fin de que fueran decididos en la misma sentencia. 1. La demanda de tutela presentada por Carlos Antonio Ardila Ballesteros (Expediente T-1.278.839) El señor Carlos Antonio Ardila Ballesteros, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en las modalidades de (i) elegir y ser elegido y (ii) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numerales 1 y 7 C.P.). Solicita en consecuencia: i) dejar sin efectos la sentencia de única instancia del dieciocho (18) de febrero de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (que declaró la nulidad del acto administrativo de elección de Senadores de la República para el período 2002 a 2006), en “lo que tiene que ver con la disposición de anular los votos depositados en la mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasa (sic), Departamento de Santander, fijada en el numeral 1 de la parte resolutiva de dicho fallo”; (ii) ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, “que CORRIJA Y ADICIONE la sentencia objeto de esta acción”, en el sentido de incorporar al escrutinio realizado por el Consejo de Estado para las votaciones de Senado de la República, periodo 2002-2006-, “la totalidad de los votos depositados en mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasí, Departamento de Santander” y, como consecuencia de lo anterior, que se anule por el Consejo de Estado “la credencial de senador de la República expedida a favor de la lista distinguida con el número 459” y, en su lugar, se proceda a expedir una nueva credencial a favor de CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS, como cabeza de la lista número 564. 1.1. Hechos El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1.1. El 10 de marzo del año 2002, se celebraron las elecciones generales para el Congreso de la República, periodo 2002-2006. 1.1.2. En acta del 19 de julio de 2002, leída y notificada en estrados, el Consejo Nacional Electoral consignó los resultados de los escrutinios generales para Senado de la República y Cámaras Especiales Nacionales, y declaró la elección de Senadores para el período 2002-2006. 1.1.3. Contra el acta señalada en el numeral anterior se presentaron trece (13) demandas dirigidas a obtener su nulidad y, como consecuencia de ello, la realización de nuevos escrutinios, en los que se excluyeran las mesas cuya nulidad fuera decretada y se incluyeran aquéllas otras que los demandantes consideraban indebidamente invalidadas por el Consejo Nacional Electoral. Según la tutela, las 13 demandas fueron presentadas por Miguel María Gómez Acosta, Ana María Ladino Cruz, Orlando Casallas Buitrago, Nancy Valencia Castillo, Miguel Pinedo Vidal, Víctor Velásquez Reyes, Armando Mikan Díaz, Jaime Rodrigo Vargas Suárez, Jorge Emilio Caldas Vera, Néstor Guillermo Franco y la Procuraduría General de la Nación. 1.1.4. Previa acumulación, las demandas fueron tramitadas en la Sección Quinta del Consejo de Estado, donde actuó como Consejero Ponente el Magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá. 1.1.5 Culminada la instancia, las trece (13) demandas se resolvieron en la Sentencia del dieciocho (18) de febrero de 2005 y, entre otras decisiones (en total fueron 13), se decretó la nulidad del acto demandado y se ordenó realizar un nuevo escrutinio con exclusión de múltiples mesas de votación en las que se evidenció la existencia de suplantación de electores. El numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia, dispuso: “1º Declárase la nulidad del acto administrativo que consta en el acta de audiencia pública de escrutinios, proferido por el Consejo Nacional Electoral en la sesión realizada el 19 de julio de 2002, en cuanto declaró la elección de Senadores de la República por circunscripción nacional, para el período 2002 a 2006. Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la realización de un nuevo escrutinio general para Senado de la República por circunscripción nacional en el cual se excluirán las votaciones emitidas en las mesas de votación relacionadas a continuación, en las que se comprobó dentro del proceso la existencia de suplantación de electores ( Expedientes 2992, demandante Procuraduría General de la Nación; 2994, demandante Armando Mikan Díaz ).” [1] 1.1.6 En todo el territorio nacional se excluyeron múltiples mesas de votación de los nuevos escrutinios, entre ellas, la mesa 001 puesto 005 zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasí, Departamento de Santander. 1.1.7 En el caso concreto de esta mesa de votación, la sentencia estudió tres (3) cargos por suplantación de electores, pero sólo prosperó el presentado contra el señor Esteban Flórez Sierra, identificado con la C.C. 5.608.241, lo que llevó a la exclusión de los votos depositados en aquélla, con base en lo siguiente: “El cargo prospera por cuanto frente a la cédula No. 5608241 se escribió el nombre de Flórez Sierra Esteban nombre que conforme al censo electoral no corresponde a ninguna de las cédulas preimpresas en el formulario E-11 de esta mesa, de lo cual se concluye que el votante no estaba autorizado para sufragar en ella.” 1.1.8 Según el demandante, el señor Esteban Flórez Sierra, es un ciudadano en ejercicio, debidamente identificado con la C.C. 5.608.241, expedida el 3 de noviembre de 1977. Por un error imputable exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, este ciudadano no aparece registrado en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), pues su número de cédula figura asignado equivocadamente a otra persona, lo que condujo a que el Consejo de Estado anulara la mesa 001, puesto 005, Zona 099 de El Rosal, Municipio de Carcasí, en la que había 161 votos a favor del actor. 1.1.9 Para el demandante, el yerro de la Registraduría Nacional del Estado Civil no sólo afectó derechos fundamentales del señor Flórez Sierra como elector, sino que indujo a error a la Sección Quinta del Consejo de Estado, ya que con base en dicha información equivocada, la sentencia anuló los votos depositados en la mesa 001, puesto 005, Zona 099 de El Rosal, Municipio de Carcasí, lo que produjo de paso la vulneración de los derechos al debido proceso y a participar en el ejercicio y control del poder político del tutelante CARLOS ARDILA BALLESTEROS, en la medida que el nuevo escrutinio realizado en cumplimiento de la sentencia atacada, determinó que el último escaño al Senado fuera asignado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ (lista 459), al haber obtenido 36.731 votos y ubicarse por delante del demandante (lista 564), a quien se le asignaron únicamente 36.607 votos. De esta forma, dice la tutela, si no se hubieran excluido los votos de la mesa 001, puesto 005, Zona 099 de El Rosal, Municipio de Carcasí, el actor habría tenido una votación final mayor a la del señor Pérez Suárez, quien quedaría desplazado de su curul, en la medida que en la mesa anulada había 161 votos a favor del candidato Ardila Ballesteros, contra ninguno del referido ciudadano Pérez Suárez, lo que significaba “la ventaja electoral necesaria” para ser titular de la última credencial al Senado de la República. 1.2. Los fundamentos de la acción 1.2.1 Inexistencia de otro medio de defensa judicial El demandante sostiene que por tratarse de un proceso de única instancia, no existe otro medio de defensa judicial eficaz para controvertir lo decidido en la sentencia atacada y obtener la protección de sus derechos. Que si bien puede pensarse que contra la sentencia tutelada procede el recurso extraordinario de revisión, con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (“Haberse recobrado pruebas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”), dicha posibilidad se diluye si se tienen en cuenta los requisitos exigidos por el Consejo de Estado para la procedencia de ese medio de defensa. En tal sentido, la demanda hace referencia a la Sentencia del 3 de septiembre de 1991 de la Sala Plena del Consejo de Estado, para señalar que la citada causal de revisión exige que se trate de pruebas recobradas, es decir, “pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudieron ser aportadas al proceso por fuerza mayor o caso fortuito”. Tesis que, según el actor, fue reiterada en la misma línea jurisprudencial en Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 20 de abril de 1998, en la que se concluyó que “los presupuestos mencionados suponen la existencia de unas pruebas que no se conocieron en el proceso original y que, por tal razón, no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al dictar la sentencia objeto de revisión”. Por tanto, la demanda sostiene que “consideradas las subreglas fijadas por el Consejo de Estado, se concluye que no opera la causal segunda de revisión, dado que tal y como ha sido planteado, la violación de los derechos fundamentales a debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, no radica tanto en que la Sección Quinta haya o no tenido las pruebas que aportara la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que en la valoración de las mismas, se indujo en error al Consejo de Estado, dado que la información allí contenida no se corresponde con la verdad, tal y como fue vertida por la citada entidad de la organización electoral.” 1.2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Referencia especial a la vía de hecho por consecuencia o error inducido. El actor se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Hace una descripción de la evolución jurisprudencial desde “la vía de hecho” hasta “las causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Explica el desarrollo que ha tenido la materia desde la Sentencia C-453 de 1992, a partir de la noción genérica de vía de hecho, en donde la jurisprudencia fijó inicialmente cuatro “defectos” que permitían tutelar los derechos vulnerados con una providencia judicial (sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico). Se llega así, a partir del año 2003, a un concepto más amplio de “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, que permite “ampliar el amparo a situaciones que vayan más allá de la descripción de los defectos citados”. Se cita al efecto la Sentencia SU-120 de 2003. Se detiene luego en la “vía de hecho por consecuencia o de error inducido”, en donde la violación de los derechos fundamentales no es resultado de la voluntad del juez, sino que se origina en la actuación irregular de otros órganos estatales o aún de particulares, tal como ocurriría en el presente caso, donde se habría dado una actividad anómala de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el demandante concluye: “En estos eventos, la actuación del juez se ajusta al trámite constitucional de los procesos, solo que el defecto de la decisión no es atribuible al incumplimiento de sus deberes, sino al hecho de que el funcionario judicial fue inducido en error, al actuar confiado en una actuación estatal que encarnaba una vulneración de las garantías constitucionales”. La demanda se refiere luego a diversas sentencias en las que se ha estudiado esta figura, en especial a la SU-014 de 2001 y a la T-1180 del mismo año, en las cuales se tutelaron los derechos de algunas personas que, a pesar de estar privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, habían sido investigadas y juzgadas penalmente como ausentes. Así mismo, se hace alusión a la sentencia T-492 de 2003, en la que la omisión de la información había provenido de una de las partes del proceso. 1.2.3 La vía de hecho por consecuencia en el caso concreto. Los derechos fundamentales vulnerados: debido proceso y derecho a ser elegido. En este punto, el actor dice centrar su demanda en “demostrar y defender” la siguiente tesis jurídica: “LA SENTENCIA DE FEBRERO 18 DE 2005 CONTIENE UNA VÍA DE HECHO POR CONSECUENCIA AL INDUCIR EN ERROR AL CONSEJO DE ESTADO, Y PROCEDER ESTE A ANULAR LA MESA 001, PUESTO 005, ZONA 009 DE EL ROSAL MUNICIPIO DE CARCASÍ (SANTANDER), TENIENDO COMO ÚNICA BASE LA INFORMACIÓN INCONSTITUCIONAL PROVENIENTE DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, RESPECTO DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 5608241, PERTENECIENTE AL SEÑOR ESTEBAN FLÓREZ SIERRA.” (Mayúsculas del texto original) Para el efecto, resume nuevamente la figura de la vía de hecho por consecuencia y con base en las sentencias SU-014 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001 y T-492 de 2003, concluye que existen dos elementos comunes que se dan en su caso, así: (i) Primer elemento de la vía de hecho por consecuencia: inducción al error. “La Equivocada apreciación del Consejo de Estado con base en la determinación hecha por la Registraduría Nacional del Estado Civil.” La sentencia accionada decidió diversas situaciones planteadas en el proceso electoral y, específicamente, en lo que guarda relación con esta tutela, declaró la nulidad de la Mesa 001, Puesto 005, Zona 009, correspondiente a El Rosal, Municipio de Carcasí, Departamento de Santander, por la supuesta suplantación de un elector, en cabeza del señor Esteban Flórez Sierra, con base “en inconstitucional yerro de la Registraduría”, quien afirmó que dicha persona no podía sufragar en la respectiva mesa, porque el número de cédula pertenecía a otro ciudadano. Explica el actor: (a) De acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, la Registraduría tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, de manera tal que en dichos asuntos es la entidad responsable del manejo de la información necesaria para el ejercicio de los derechos políticos. La actividad de la Registraduría se desarrolla en dos planos: (i) el individual, relacionado con la tramitación, manejo y asignación de la cédula de ciudadanía y (ii) el institucional y electoral, bajo el que la Registraduría realiza el censo electoral y tiene a su cargo la elaboración de los respectivos formularios electorales. En el presente caso, “la Registraduría indujo en error al Consejo de Estado, afectando los derechos fundamentales del ciudadano candidato CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS, en la medida que esta alta corporación anuló una mesa en la cual sufragó el ciudadano ESTEBAN FLÓREZ SIERRA, quien porta y utiliza electoralmente la cédula de ciudadanía No. 5.608.241 que la misma Registraduría le tramitó y expidió, y que inconstitucionalmente la misma Registraduría certificó como perteneciente a otra persona de acuerdo con el Archivo Nacional de Identificación (ANI). En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado calificó como suplantación lo que no lo era (sic), como consecuencia de la prueba inconstitucionalmente aportada por la Registraduría, afectando los derechos del ciudadano ARDILA BALLESTEROS” (Negrillas originales). (b) La definición jurisprudencial de suplantación de electores se basa en el numeral 2 del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo y, en el presente caso, con la prueba allegada a la tutela, se demuestra que no hubo tal suplantación, pues la cédula de ciudadanía No. 5.608.241 expedida en Carcasí, Departamento de Norte de Santander, sí fue expedida por la Registraduría y corresponde al ciudadano ESTEBAN FLÓREZ SIERRA, por lo que, la anulación de la mesa donde votó dicha persona, “constituyó un acto de contenido inconstitucional, en la medida que no aconteció suplantación ni falsedad alguna”. (ii) Segundo elemento de la vía de hecho por consecuencia: El perjuicio iusfundamental causado al ciudadano y candidato Carlos Ardila Ballesteros. La demanda afirma que el error inducido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contenido en la parte resolutiva de la Sentencia del 18 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, viola los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la participación en el ejercicio y control del poder político (artículo 40 C.P.) del ciudadano CARLOS ANTONIO ARDILA BALLESTEROS. El debido proceso se violó, pues la nulidad del acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que declaró la elección de Senadores de la República para el periodo 2002-2006, se fundó en una prueba inconstitucional aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que llevó al Consejo de Estado a excluir la mesa de votación 001, puesto 005, Zona 009 de El Rosal, Municipio de Carcasí, Departamento de Santander, en donde no se había dado ninguna suplantación. Se afirma que el único medio probatorio aportado por la Registraduría fue irregular e indujo al Consejo de Estado a una valoración inadecuada e inconstitucional impuesta por la entidad administrativa, lo que implicó la violación del principio de autonomía judicial y del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano CARLOS ARDILA BALLESTEROS. Respecto de la violación del derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, se citan los numerales 1 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política, referentes al derecho a elegir y ser elegido y al derecho a desempeñar funciones y cargos públicos. El actor afirma que el derecho a elegir y ser elegido conlleva un doble alcance: someter el propio nombre a consideración de los electores y tomar posesión del cargo para su ejercicio una vez se es elegido. En el presente caso, el ciudadano CARLOS ARDILA BALLESTEROS sometió su nombre a consideración de los electores y respetó las reglas establecidas por la ley para el efecto, y los electores mediante el acto de votación del 10 de marzo de 2002, tomaron la decisión soberana de elegirlo como Senador de la República. Para ello, los electores votaron en las diversas mesas del país, inclusive en aquélla anulada por el Consejo de Estado, pero un error cometido exclusivamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, impidió que el candidato ARDILA BALLESTEROS ocupara una de las plazas del Senado del la República, lo que desconoce el artículo 40 de la Constitución Política. Se cita además, el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que protege el derecho a elegir y ser elegido. Concluye entonces, que la vulneración del derecho a ser elegido consistió en que “al ser excluida la votación contenida en El Rosal, Municipio de Carcasí (No.037), Departamento de Santander, Zona 009, puesto 005, mesa 001, con base en una prueba errónea aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se impidió la elección como Senador de la República del ciudadano CARLOS ARDILA BALLESTEROS, en la medida en que fueron anulados un total de 224 votos depositados en la mesa, de los cuales, un total de 161 votos correspondían a la lista del ciudadano ARDILA BALLESTEROS, a cuya contabilización tenía derecho, y que le habrían sido suficientes para alcanzar la dignidad de Senador de la República”. (mayúsculas y negrillas originales). 2. La demanda de tutela presentada por Esteban Flórez Sierra (Expediente T-1.332.918) Por su parte, el señor Esteban Flórez Sierra, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se amparen sus derechos fundamentales a (i) la honra y el buen nombre y a (ii) participar en la conformación del poder político. Con base en lo anterior, solicita que se ordene cesar la violación y el desconocimiento de los derechos vulnerados, por las siguientes vías o las que sean procedentes: (i) Publicidad: Se ordene expedir un comunicado de prensa, radio y televisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se aclare que el ciudadano Esteban Flórez Sierra es titular de la cédula de ciudadanía 5.608.241 y que no actuó como suplantador en las elecciones al Senado del año 2002; y (ii) Eficacia del voto y restablecimiento de su desconocimiento: Modificar la sentencia atacada y el escrutinio correspondiente a las elecciones del 10 de marzo de 2002, en cuanto se deben tener como válidos y contabilizar los votos depositados en la Mesa 1 de la Vereda El Rosal del Municipio de Carcasí, Departamento de Santander. 2.1 Hechos Esta acción comparte en su esencia los mismos hechos descritos en el expediente resumido anteriormente, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2.1.1 El señor Esteban Flórez Sierra es un ciudadano en ejercicio, debidamente identificado con la C.C. 5.608.241 de Carcasí (Santander), expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 3 de noviembre de 1977, que utiliza en todos su actos públicos y privados sin ningún inconveniente. 2.1.2 Con ese documento de identidad, el demandante ejerció su derecho al sufragio el 10 de marzo de 2002, en las elecciones al Senado de la República, en la Mesa 1 Zona 99 Vereda El Rosal, Municipio de Carcasí, Departamento de Santander. 2.1.3 En la Sentencia del 18 de febrero de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la votación de la mesa indicada anteriormente, porque consideró que el actor había actuado como suplantador, teniendo en cuenta que según información errada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía con la cual votó pertenecía a otra persona. 2.1.4 Lo anterior le ha generado zozobra y angustia al señor Flórez Sierra, ante la expectativa de ser investigado en cualquier momento por la Fiscalía General de la Nación por el delito de suplantación y le ha afectado su honor y buen nombre en la municipalidad donde habita. 2.1.5 Así mismo, la decisión del Consejo de Estado, además de sindicar al actor de un delito que no cometió, implica privarlo “sin fórmula de juicio de su derecho a elegir”, en la medida que se ordena la anulación de los votos depositados en la respectiva mesa de votación. Por tanto, dice la demanda, “SE LE NEGÓ, por vía de hecho, el derecho a participar efectivamente en el proceso electoral”. (mayúsculas originales) 2.2 Los derechos fundamentales vulnerados y la procedencia de la acción de tutela. El señor Flórez Sierra considera que las autoridades demandadas violaron su derecho a la honra y el buen nombre, protegido por los artículos 21 de la C.P., 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales) y 13 y 14 de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre los derechos humanos). Señala que su protección debe brindarse sin importar el agente agresor, más aún cuando el actor está ante un daño inmediato, pues se le ha dejado a las puertas de una investigación penal. Finalmente, cita los artículos 391 y 395 del Código Penal, así como un aparte doctrinario sobre la suplantación de votantes, para concluir que no es un suplantador y que su cédula de ciudadanía no fue obtenida por medios ilícitos ni con falsedad de ningún tipo. El demandante cita además los artículos 40 de la Constitución Política, 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales y 23 de la Convención Americana sobre derechos humanos, para afirmar que los derechos políticos de participación hacen parte de las garantías fundamentales de la persona y que al desconocerlos se afecta el núcleo fundamental de la dignidad humana. Se citan las Sentencias T-500 de 1995 y T-778 de 2005. Se afirma que la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando los medios ordinarios no son eficaces, lo que permite suspender la ejecución de un determinado fallo mientras se decide el correspondiente recurso extraordinario de revisión. Que en este caso se requiere una protección inmediata y transitoria, pues el período del Senado está próximo a terminar y no existe otro medio para asegurar la eficacia práctica del voto anulado. 3. Argumentos del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- frente a las dos acciones de tutela. La accionada, en escrito firmado por los Magistrados Filemón Jiménez Ochoa, María Nohemí Hernández Pinzón, Reinaldo Chavarro Buriticá y Darío Quiñones Pinilla, intervino dentro del proceso iniciado por Esteban Flórez Sierra y luego de resumir los hechos en que se funda la acción, señaló: “En la mesa de votación precitada, fue acusado el voto de Flórez Sierra Esteban por el cargo de suplantación electoral, por parte de la Procuraduría General de la Nación.[2] Se afirmó en dicha oportunidad que el señor Pablo Mesa, titular de la cédula de ciudadanía 5608241 fue suplantado por el señor Flórez Sierra Esteban quien aparece votando frente a ese número de cédula en el formulario E-11 o Lista y Registro de Votantes. Para decidir el cargo, fueron aportados al proceso por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los siguientes documentos: i) el censo electoral en donde aparece la cédula No. 5.608.241 pero no el nombre del votante, ello evidencia que dicha cédula sí se encontraba inscrita para que su titular pudiera sufragar en la mesa examinada, pero no se indica en este documento el nombre del mismo (folio 1860, Ex.2992) y ii) sobre el mismo cargo se allegó por la Registraduría el documento que contiene “las inconsistencias E-11 Vs ANI” del departamento de Santander (fl1302, cuaderno 1B del expediente 2976 acumulado) en donde aparece que la cédula 5.608.241 identifica al señor Pablo Mesa y que Esteban Flórez Sierra, cuyo nombre aparece registrado como votante en el formulario E-11, no se encuentra registrado en el Archivo Nacional de Identificación, es decir, que no es titular de cédula alguna. “Los documentos anteriores fueron expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo tanto, los mismos tienen el carácter de documentos públicos cuyo alcance probatorio se encuentra regulado por el artículo 262 del C.P.C. “Ha dicho la Jurisprudencia de esta Corporación que ‘El documento es público, cuando es otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, de estos se presume su autenticidad y es plena prueba, frente a todos, entre las partes y respecto de terceros. Su fuerza probatoria incluye al juez, quien por principio general no puede poner en duda el contenido del documento, razón por la cual debe declarar plenamente probados los hechos o declaraciones emitidas a través del mismo. “Las pruebas reseñadas, allegadas válidamente al proceso por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fueron apreciadas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, y merced a un análisis lógico y racional de las mismas se concluyó en la prosperidad del cargo. No pasa inadvertido para la Sala que el documento censo electoral, allegado al proceso por la Registraduría, carecía de la información completa en relación con el nombre del titular de la cédula, como se registró no solo con este cargo sino con muchos otros de los estudiados en el proceso, pero esa omisión fue suplida con el contenido del otro documento, igualmente expedido por la Registraduría, donde se reportaba como titular de la cédula 5.608.241 al señor Pablo Mesa y al demandante como suplantador. Para la Sala era claro que, dada la naturaleza de documentos públicos que poseen los referidos (sic) cuya valoración se hizo en conjunto en aplicación de norma expresa de la ley, los mismos ofrecían plena certeza y confianza sobre su contenido y por lo tanto se concluyó que el demandante suplantó al titular de la cédula y se ordenó excluir del escrutinio la votación depositada en dicha mesa De otra parte, se observa que la sentencia pronunciada como culminación de un juicio de legalidad de los actos electorales no conlleva determinación alguna sobre presunta comisión de delitos, toda vez que su objeto constitucional y legal se circunscribe a juzgar la legalidad del acto administrativo acusado y restablecer la legalidad objetivamente considerada, por lo que determinaciones sobre la naturaleza de los comportamientos y el componente subjetivo de la conducta de las personas que hayan intervenido en el acto cuya legalidad se juzga resulta extraño a dicho objeto. Por lo tanto, no es posible, bajo ninguna circunstancia, que el hecho de anular una mesa de votación y excluir los votos en ella depositados, atente contra la honra y el buen nombre del ciudadano”. (pie de página del texto original) Al intervenir en la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Ardila Ballesteros, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del Honorable Consejero Reinaldo Chavarro Buriticá y por tratarse de los mismos hechos estudiados en la tutela iniciada por el señor Esteban Flórez Sierra, reiteró lo dicho en el aparte ya citado, a cuyo efecto transcribió la parte pertinente. Finalmente, afirmó que la certificación aportada por el accionante con la acción de tutela, evidencia que el número de cédula 5.608.241 aparece a nombre del señor Pablo Meza en el Archivo Nacional de Estadística (ANI), de forma que la decisión atacada estuvo fundada de manera correcta en la prueba allegada al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tanto, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda 4. La intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil intervino en la tutela iniciada por el señor Carlos Ardila Ballesteros a través del director de la Oficina Jurídica. En primer lugar, hace relación a la sentencia del 18 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, en la que se ordenó un nuevo escrutinio, con exclusión de diversas mesas de votación en varios Departamentos, una de las cuales estaba ubicada en el Municipio de Carcasí – Departamento de Santander (Zona 009, Puesto 005, Mesa 001). Señaló que en la medida que la tutela se refiere a un cargo por suplantación de la cédula de ciudadanía número 5.608.241, adjunta una certificación de la Dirección Nacional de Identificación, en la que se “deja constancia de la situación presentada con la referida cédula de ciudadanía”. En lo que respecta a la tutela iniciada por Esteban Flórez Sierra, la Registraduría también intervino y luego de explicar las razones que retardaron su respuesta, allegó la misma certificación enviada al expediente de Carlos Ardila Ballesteros. Esta certificación, que como se dijo, fue integrada a ambos procesos, señala que consultado el archivo físico (alfabético y numérico) de la Dirección Nacional de Identificación, se constató que el 3 de noviembre de 1977 se expidió la cédula de ciudadanía 5.608.241 a nombre del señor ESTEBAN FLÓREZ SIERRA, rectificada el 13 de abril de 1981, cuyo estado es vigente y que, por causa de un error de digitación en la base de datos del Archivo Nacional de Estadística (ANI), se incorporó como titular de la misma al señor Pablo Meza. Sin embargo, este mismo documento indica que a nombre del señor ESTEBAN FLÓREZ SIERRA, se expidió otra cédula de ciudadanía el 11 de julio de 1977, en Saravena Arauca, bajo el número 17.526.356, cuyo estado es “vigente”. La certificación advierte que ambas cédulas de ciudadanía se abrieron con base en la misma partida Eclesiástica de Bautismo y en el mismo Registro Civil de Nacimiento, y que pertenecen al señor ESTEBAN FLÓREZ SIERRA, “nacido en el Municipio de Concepción (Santander), el primero (1º) de octubre de 1953, hijo de Javier y Helena.” Que dado que los registros dactilares de las dos cédulas no coinciden, se aprecia una suplantación en ellas, sin que “a la fecha se haya visto afectada su vigencia para el ejercicio de todos sus derechos ciudadanos”. Que se ha oficiado a los respectivos Registradores Municipales del Estado Civil “para que los titulares de las cédulas de ciudadanía 5.608.241 y 17.526.356 acrediten su plena identidad, so pena de cancelar los cupos numéricos por SUPLANTACION, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 y 68 del Código Electoral”. Esta certificación tiene fecha de expedición del 15 de noviembre de 2005. 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1 Expediente 1278839 – Carlos Antonio Ardila Ballesteros La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, decidió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado.[3] Advierte que, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo en la que se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, dicha Sección ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en aplicación de los principios de intangibilidad de la cosa juzgada y de autonomía de los jueces. Explica que si bien en algún momento se aplicó la teoría de la vía de hecho desarrollada por la Corte Constitucional, la posición jurisprudencial cambió con ocasión de la sentencia del 29 de junio de 2004 proferida dentro del expediente AC-10203, actora Ana Beatriz Moreno, relacionada con la pérdida de investidura del señor Edgar José Perea Arias, en la que se reiteró que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Cita también la Sentencia del 9 de julio de 2004 (Rad. 2004-00308, Actor Inés Velásquez), en la que se ratifica la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales dictadas en un proceso o que le pongan fin, “dado que el solo hecho de la existencia de un proveído de esta naturaleza presupone, como sucede en el sub lite, que el mismo fue expedido dentro de una actuación judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas...” De lo contrario, afirma la providencia, se quebrantarían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia de las autoridades judiciales. Finalmente, hace referencia a la sentencia del 9 de noviembre de 2002 (expediente 2004 00270, Actor Proniños Pobres), en la que la Sala Plena del Consejo de Estado ratificó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de la cosa juzgada constitucional originada en la Sentencia C-543 de 1992. 5.2 Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 3 de noviembre de 2005, denegó por improcedente la acción de tutela. Con base en la sentencia C-543 de 1992, consideró que el amparo constitucional no puede servir para controvertir las decisiones de los jueces naturales del proceso y para reabrir etapas ya superadas. Además, consideró que el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa, en la medida que puede dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil a solicitar las rectificaciones del caso o, incluso, iniciar un proceso de revisión contra la sentencia tutelada, “pues la acción electoral estuvo abierta a todos los ciudadanos”. Por su parte, al resolver la impugnación presentada contra la anterior sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró en Sentencia del 16 de febrero de 2006, que de acuerdo con el artículo 86 de la C.P., la acción de tutela solo procede cuando el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotados los existentes. Que los mecanismos de defensa son las acciones y los instrumentos que se otorgan a las partes en el proceso y, en esa medida, la existencia de recursos, incidentes, nulidades, contradicción de las pruebas etc., evidencian que el ordenamiento sí preveía medios de defensa judicial. Señala también que luego de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional ha redefinido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo la teoría de las “decisiones ilegítimas” (Sentencia C-590 de 2005), lo que indebidamente le otorga una potestad permanente de revisión de las sentencias de las demás jurisdicciones, lo que desconoce la distribución de competencias judiciales y crea incertidumbre jurídica a los asociados. Por estas razones, se confirma la sentencia impugnada. 6. Pruebas aportadas: 6.1 Expediente 1.278.839 – Carlos Antonio Ardila Ballesteros a. Copia, en medio magnético, de la sentencia de única instancia del 18 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 2976 y acumulados, demandante Miguel María Gómez Acosta y otros. (CD en sobre visible a folio 20 del cuaderno principal). Esta prueba también se aportó en el Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra (CD en sobre visible a folio 40 del cuaderno principal). b. Fotocopia de tres (3) folios que, según el actor, corresponden al resultado del nuevo escrutinio realizado por el Consejo de Estado como consecuencia de la Sentencia del 18 de febrero de 2005, una vez excluidos los votos de las mesas anuladas e incluidos los de aquellas otras mesas que la misma providencia ordenó tener en cuenta. Aparecen resaltadas las casillas No. 96 correspondiente a la lista 459 de Miguel Ángel Pérez, con 36.731 votos, y la No. 97 de la lista 564 de Carlos Ardila Ballesteros, con 36.607 votos. (folios 21 a 23 del cuaderno principal) c. Copia auténtica del formulario E-11- Lista de Registro de Votantes, correspondiente a las elecciones del 10 de marzo de 2002, mesa 1, puesto 05, zona 99, Corregimiento El Rosal, Municipio Carcasí, Departamento Santander. En la primera hoja (revés) aparece anotado al frente de la cédula 5.608.241 el nombre de “Flores Sierra Esteban”. (folios 24 a 28 del cuaderno principal) Esta prueba también se aportó en el Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra (folios 35 a 39 del cuaderno principal). d. Copia auténtica del formulario E-14 – Acta de Escrutinio del Jurado de Votación, Departamento Santander, Municipio Carcasí, El Rosal, Zona 99, Puesto 05, Mesa 1. Allí se registran 161 votos para la lista 564 de Carlos Ardila Ballesteros. (folios 29 a 36 del cuaderno principal). Esta prueba también se aportó en el Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra (folios 27 a 34 del cuaderno principal). e. Copia auténtica de la cédula de ciudadanía 5.608.241, expedida en Carcasí, Departamento de Santander, a nombre de Esteban Flórez Sierra, con constancia adicional de supervivencia de la Notaría 38 de Bogotá, del 25 de agosto de 2005. (folios 37 y 38 del cuaderno principal). En el Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra se aportó copia vía fax de la respectiva cédula de ciudadanía (folios 25 del cuaderno principal). f. Declaración extraproceso ante la Notaría 38 de Bogotá, del señor Esteban Flórez Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía 5.608.241 de Carcasí (Santander), en la que el declarante señala su nombre, su número de identificación, su lugar de nacimiento, su ocupación y su residencia. (folio 39 del cuaderno principal) g. Certificación S.G. 0748 del 25 de agosto de 2005 de la Secretaría General del Senado de la República: indica que en la lista encabezada por el señor Miguel Ángel Pérez Suárez, aparece como segundo renglón el ciudadano Julio César Rodríguez Sanabria, quien se posesionó como senador el 20 de julio de 2005. (folios 40 a 46 del cuaderno principal) h. Oficio GME-3109 del 26 de julio de 2005 de la Registraduría Nacional del Estado Civil: en respuesta a petición del señor Carlos Ardila Ballesteros, se devuelve un cuadro con la relación de votantes, confrontado con el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y que contiene los “análisis Jurídico-Electorales pertinentes”, con base en lo cual se aclara que todas las personas allí relacionadas estaban habilitadas para votar en la Inspección de Policía El Rosal, Municipio de Carcasí – Santander en las elecciones del 10 de marzo de 2002. En el cuadro aparece que según el Archivo Nacional de Identificación (ANI), la cédula de ciudadanía 5.608.241 pertenece al señor Pablo Meza; sin embargo se incluye una nota que dice: “Es de aclarar que el No. de Cédula 5.608.241 confrontado frente al Archivo Nacional de Identificación se encuentra a nombre de MEZA PABLO, pero al hacer las averiguaciones pertinentes con la Registraduría del Municipio de Carcasí Santander se constató que en el archivo no existe ninguna tarjeta alfabética a nombre del señor en mención, pero sí se encuentra la tarjeta de preparación de cédula con el No. 5.608.241 adjudicado al señor FLÓREZ SIERRA ESTEBAN”. (folios 47 a 53 del cuaderno principal). Esta prueba también se aportó en el Expediente 1.332.918 – Esteban Flórez Sierra (folios 10 a 16 del cuaderno principal). 6.2 Expediente 1332918 – Esteban Flórez Sierra Además de las pruebas que se señalaron en el numeral anterior como aportadas a ambos expedientes, en el proceso iniciado por el señor Esteban Flórez Sierra se allegaron las siguientes: a. Copia vía fax de la declaración extraproceso del señor Esteban Flórez Sierra ante la Alcaldía Municipal del Municipio de Carcasí. Señala que solicitó su cédula en 1977 y solo...

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