T-510-05
mente acudo al despacho de su digno cargo para interponer
Sentencia T-510/05
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento por padecer
“Síndrome del escribano”
DERECHO A LA SALUD- Fundamental por conexidad con la vida
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos
Referencia: expediente T-1001122
Acción de
tutela instaurada por Rosa Pérez Ocampo contra el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Magdalena-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa
Marta dentro de la acción de tutela instaurada por Rosa Pérez Ocampo contra el
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena-.
I. ANTECEDENTES
La
actora solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y
vida, y en tal medida se ordene a la entidad accionada, que autorice la entrega
del medicamento que le fue ordenado.
Hechos
1.
Señala la Señora Pérez Ocampo que se encontraba vinculada como docente, en el colegio
Cristiano de la Costa, que dentro de sus funciones estaban, entre otras, la
elaboración de proyectos educativos y explicaciones escritas en el tablero,
elaboración de planillas de notas y de asistencia.
2. Durante el
desarrollo de sus labores empezó a sentir graves molestias en su brazo derecho,
que le impedían desempeñar su trabajo con eficiencia.
3. Como
cotizante del Instituto de Seguros Sociales, recurrió a dicha entidad, para que
le diagnosticaran la causa de su dolor, siendo atendida primero por un médico
general y luego por un ortopedista, quienes le ordenaron una serie de estudios
(RX de manos y columna Cervical) y finalmente fue remitida a un especialista en
fisiatría.
4. Aduce que
para que el ortopedista leyera los resultados de fisiatría y diera su
diagnóstico, la entidad demandada se demoró varios meses para darle la cita
médica.
5. Luego se
dirigió a la ARP para saber si su enfermedad era ocasionada por el trabajo
desempeñado. El médico laboral la envió a un reumatólogo, quien le ordenó
varios estudios, luego la remitieron a una Junta Médica quien dictaminó que no
es una enfermedad profesional sino una disfonía focalizada en MSD (Sindrome del
Escribano). Para tratar su patología, se sugirió capacitación en adiestramiento
de miembro superior no dominante, y cambio a un trabajo con restricciones de
tareas, pero aclara que para esa fecha, ya había sido desvinculada del empleo.
6.
Posteriormente su historia clínica fue enviada a Bogotá para la calificación de
la incapacidad laboral. El 28 de octubre del 2003 se le comunica, que su
patología es neurológica (Disfonía Focalizada) de origen común, sin relación
con el trabajo desempeñado.
7. Señala que al
quedarse sin trabajo, su esposo la afilió al Instituto de Seguros Sociales como
beneficiaria, entonces decidió volver al médico general pues su dolor
persistía, quien la remitió al fisiatra, éste le manda un tratamiento que como
al parecer es muy costoso, fue sometido a consideración de la Junta Medica. La
decisión fue que ese medicamento no se aprobaba para su enfermedad, además
justificaron la negación en el hecho que no llevaba suficientes semanas
cotizadas y le recomiendan al médico tratante que utilice otra clase de
medicamentos (relajantes musculares).
8. Afirma que
ante lo sucedido, se dirigió al fisiatra comentándole su situación y éste le
dijo que lo recomendado por la Junta, no le sirve para tratar la patología que
padece.
9. En ese orden
de ideas solicita que se proteja su derecho a la salud, ya que sin la entrega
del medicamento formulado el dolor persiste, siendo cada vez más agudo, lo cual
ha originado otras complicaciones en su cuerpo. Además precisa que si las
decisiones se hubieran tomado con mayor diligencia, el padecimiento sufrido no
hubiera avanzado tanto.
10. De igual
manera precisa, que se le proteja su derecho al trabajo, pues con la patología
que presenta no puede desarrollar la actividad en la cual tiene experiencia,
así como otros oficios, lo que le genera grandes complicaciones ya que no puede
salir a conseguir trabajo, ni desempeñarse cabalmente como persona, porque
tiene la mano inhabilitada para ejercer cualquier oficio.
11. Por último
solicita que se le proteja el derecho a la igualdad, pues señala que existen
otras personas que han tenido la misma patología y han sido atendidas a tiempo
sin ninguna complicación.
2. Pruebas
- Fotocopia Historia Clínica de la actora.
-
Fotocopia del carné de afiliado al ISS de su esposo el señor Pedro Jaraba
Ternera, donde aparece como beneficiaria.
- Fotocopia de la orden médica donde se le prescribe
la toxina Botulínica (un frasco de 100 unidades por un período de 5 meses), para
tratar la disfonía focalizada en MSD (síndrome del escribano) que padece la
actora.
-Fotocopia del pago de aportes correspondiente al mes
de febrero de 2.005.
-Declaración rendida bajo juramento por la
peticionaria, donde afirma que actualmente se encuentra sin empleo.
3. Respuesta de la entidad accionada
La Representante Legal del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Magdalena, en escrito dirigido al juez de conocimiento,
solicita se deniegue el amparo impetrado con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-Precisa que en la Resolución número 002948 de 2003,
expedida por el Ministerio de la Protección Social, se dictan las disposiciones
pertinentes para la autorización de los medicamentos no incluidos en el POS por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
-De igual manera advierte que corresponde al Comité
Técnico Científico de la EPS, revisar la solicitud de aquellos medicamentos que
son formulados a los usuarios de dicha entidad, por los médicos de la red de
prestadores y que no están contemplados en el plan obligatorio de salud -POS-.
- Señala que las solicitudes deben ser presentadas al
Comité Técnico Científico, por el médico tratante y se tramitan conforme al
procedimiento indicado en la resolución antes mencionada.
- Sostiene que la actora para el caso cumplió con el
requisito de someter a consideración del Comité Técnico Científico la
autorización del medicamento prescrito pero que éste no fue autorizado.
-Por último, solicita, que en el evento de que el amparo sea
concedido, se autorice la acción de repetición para recobro al Estado a
través del Fosyga.
4. Decisión judicial que se revisa.
El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en decisión adoptada el 15 de
Septiembre de 2004, niega el amparo impetrado, pues señala que de las pruebas
documentales allegadas al proceso, no se vislumbra la existencia de un derecho
claro y preciso a favor de la actora, que haga procedente la protección
invocada.
Señala que si
bien es cierto que en principio la actora reúne los requisitos para tener
acceso a que se le presten los servicios y suministren los medicamentos que en
un momento dado sean necesarios para proteger su salud, como en su petición no
se hace referencia a qué clase de medicamento requiere, ya que en la historia
clínica y en los demás documentos solo se describe la patología que la ha
venido afectando, no puede accederse al amparo, no obstante que se presuma que
el medicamento formulado, es el que está contenido en una solicitud de
justificación del médico tratante, que fue negado por el Comité Técnico
Científico de la E. P.S. del Seguro Social, pero ante la duda planteada concluye
que no puede operar la tutela como mecanismo protector, porque su eficacia
depende de la afectación de un derecho claro y preciso, más no de situaciones
ambiguas e inciertas.
5. Pruebas
solicitadas por la Sala.
Teniendo en cuenta que en el proceso de la
referencia no se allegó prueba alguna donde se acreditara la afiliación como
beneficiaria al Seguro Social -Seccional Magdalena- de la actora, así como
tampoco se dijo nada sobre su capacidad económica y que tales pruebas se
requieren, para poder establecer con certeza la procedencia de la acción de
tutela, de conformidad con los presupuestos constitucionales previstos para los
casos en que el procedimiento médico ordenado por el médico tratante se
encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud en auto del 24 de febrero de
2005, se ordenó que por Secretaría General, se oficiara a la señora Rosa Pérez
Ocampo, para que informara a esta Sala de Revisión si a la fecha se encontraba
laborando y en tal evento a cuánto ascienden sus ingresos económicos. Así como
también se le solicitó informara sobre si algún otro miembro de su núcleo
familiar percibe algún ingreso, anexando con la respuesta el respectivo soporte
probatorio.
En comunicación recibida el 14 de marzo del año en
curso, la actora comunica que actualmente no se encuentra laborando, que su
esposo sí está trabajando y recibe como remuneración un salario mínimo (anexa
documentación que así lo acredita) con lo cual, tiene que atender el costo del
estudio de sus hijos, el pago de servicios públicos, la alimentación y vestidos
etc., por lo que aclara que su situación económica es bastante difícil y apenas
le alcanza para sobrevivir.
Por último indica que su núcleo familiar está
conformado por su esposo, sus dos hijos menores que estudian y un hermano suyo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de
tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
Corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si la entidad accionada ha vulnerado el
derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora Rosa Pérez Ocampo, al
no autorizarle la entrega del medicamento denominado “toxina Botulínica” prescrito
por el médico fisiatra que la atendió en el ISS, para tratar la
patología de disfonía focalizada en MSD (síndrome del escribano) que padece en
su mano derecha.
Cabe
mencionar que el medicamento ordenado, le fue negado por el Comité Técnico
Científico que autoriza los medicamentos de alto costo en el ISS, aduciendo que el mismo se encuentra por fuera del
POS, que la actora no cumple con el número de semanas cotizadas y que además,
la patología presentada podía ser tratada con relajantes musculares.
La
señora Pérez Ocampo por su parte indica, que el médico fisiatra del ISS que la
atiende, le manifestó que los relajantes musculares que recomendó el Comité
Técnico no le sirven en su caso para tratar la patología que padece.
Para
finalizar señala, que la enfermedad que padece le causa grandes complicaciones,
pues el tener la mano derecha incapacitada le impide conseguir trabajo.
Para resolver el asunto sometido a consideración, la
Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por
esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas
relacionados con el asunto sub-exámine.
3.
Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.
El derecho a la vida humana está establecido desde el
preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe
asegurar la organización política, pues tanto las autoridades públicas como los
particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y mucho
más, si prestan el servicio de seguridad social.
Así mismo, en los artículos 11 y 13 Superiores, se
establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del
Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones
económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que
contra ellos se cometan.
En armonía con lo expresado el artículo 48 de la
Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y
el artículo 365 ibídem, señala que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su
prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Esta Corporación en diferentes providencias,[1] ha destacado la
importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de
todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido
integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo
1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la
dignidad humana.”
Igualmente la jurisprudencia de esta
Corporación[2]
ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos
niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la
presencia de ciertas anomalías en la salud, aun cuando no tengan el carácter de
enfermedad afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal.
Resulta válido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de
recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una
vida que pueda llevarse con dignidad.[3]
En desarrollo de lo dispuesto en el
Preámbulo y en los artículos 11, 13, 48, 95 y 365 de la Constitución Política,
el numeral tercero del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra la
protección integral en salud cuando dispone: “El sistema general de
seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en
sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y
eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan
obligatorio de salud”.
A su vez, el literal c) del artículo 156
ibídem señala que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad
social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con
atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será
denominado el plan obligatorio de salud.”
4. La exclusión de ciertos tratamientos,
medicamentos y suministros de elementos médicos dentro de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud.
Ahora bien, no se puede desconocer que para que el
Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se
previó un régimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos
y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la población en salud
resultan altamente onerosas, tanto para las entidades públicas como privadas
que los prestan.
Lo anterior implica que los recursos con que cuenta el
sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo más urgente e
indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluyéndose
así los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos
fundamentales de quien los solicita, pues si se prescinde de éstos no se derivan
consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario.
Empero debe aclararse, que como lo ha
puntualizado esta Corporación[4]
en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicación del Plan
Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los
procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la
dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se
inaplique la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido,
ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de las garantías constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la
urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la
negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema.
De igual manera, esta Corporación en diferentes
fallos,[5] ha precisado que existe una amenaza grave y directa
de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de quien necesita un tratamiento o un medicamento o una
prueba de diagnóstico que se encuentra fuera del P.O.S., cuando:
(i) la falta del
medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico vulnera o amenaza los derechos
a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(ii) ese tratamiento,
medicamento o prueba de diagnóstico no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el P.O.S.;
(iii) el interesado no
puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de
diagnóstico, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo
beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con
autorización legal, la E.P.S.;
(iv) el tratamiento,
medicamento o prueba de diagnóstico ha sido prescrito por un médico adscrito a
la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
En
caso de cumplirse los requisitos anteriores, la entidad accionada queda
obligada a la prestación del servicio o como lo sería en el caso en estudio, la
entrega del medicamento.
5. Reiteración de jurisprudencia. Ante situaciones de
urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización.
Esta Corporación[6] ha
sostenido que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma
legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclama la
actora. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como
fundamento de todo el sistema.
Por tanto en estos casos, los afiliados
que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados
en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los
recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen
el derecho, y las entidades el deber de atenderlos; los costos del tratamiento
serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el
usuario, que tendrá la acción de repetición contra el Estado, para recuperar
aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.[7]
6. Análisis
del caso.
Atendiendo
a los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, y al
material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de Revisión lo
siguiente:
En el presente caso la actora solicita que se ordene
al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena-, autorizar el suministro
del medicamento “toxina botulínica” ordenado por el médico fisiatra que la
atiende para tratar la disfonía focalizada en MSD (Sindrome del Escribano) que
padece en su mano derecha y que le impide laborar normalmente.
El Juzgado, que conoció del asunto en única instancia,
denegó el amparo impetrado, al considerar que como la actora no indicó de
manera clara y precisa cuál es el medicamento que reclama y así se presuma que
fue el negado por el Comité Técnico, considera que debe negarse el amparo, pues
la tutela como mecanismo protector, depende de que esté acreditada la
afectación de un derecho claro y preciso, más no de situaciones que pueden
resultar ambiguas o inciertas.
La Sala estima que en el presente caso, la actora
cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado
para que por medio de la acción de tutela se pueda ordenar la práctica de un examen
de diagnóstico no contenido en el P.O.S.
En efecto, en el caso objeto de revisión está probado que:
1. La actora se encuentra afiliada al Instituto de
Seguros Sociales desde hace varios años, primero en calidad de cotizante y
posteriormente como beneficiaria de su esposo el señor Pedro Jaraba Ternera.
2. La falta del medicamento prescrito por el médico
tratante en relación con la patología padecida por la peticionaria, pone en
riesgo su salud y su vida.
3.
No está probado en el expediente que el medicamento prescrito pueda ser
reemplazado por otro que le brinde la misma efectividad, que el formulado por
el médico que atendió a la actora. Por el contrario, aparece acreditado que el
suministro del medicamento “toxina botulínica”, permitiría el mejoramiento de
la salud y de las condiciones vitales de la actora.
4. En
tal medida existe una clara relación entre las posibilidades de recuperación de
las funciones de su mano derecha, que se lograría con el tratamiento a base de
“toxina botulínica”, y los derechos a la vida digna (artículos 1 y 11 C.P.) a
la integridad física (artículo 12 C.P.) e incluso, al trabajo (artículo 25
C.P.).
5. El
medicamento fue ordenado por un médico fisiatra adscrito a la entidad
accionada.
6. Para el
caso está acreditado que la actora no cuenta con los medios económicos
suficientes para sufragar el costo del medicamento.
De lo
expuesto se deduce entonces, que en el presente caso se cumplen a cabalidad las
condiciones exigidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[8] para proteger el
derecho a la salud en conexidad con la vida de la actora.
En consecuencia,
habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, conceder el amparo
solicitado, a fin de proteger los derechos a la salud y vida de la señora Rosa
Pérez Ocampo.
En
ese orden de ideas la Sala ordenará al I.S.S.-Seccional Magdalena que si aún no
lo ha hecho, autorice en el término de 48 horas siguientes a la notificación
del fallo, la entrega del medicamento denominado “toxina Botulínica” prescrito
por el médico fisiatra que la atendió en el ISS, para tratar la
patología de disfonía focalizada en MSD (síndrome del escribano) que padece la
actora en su mano derecha.
De igual manera se advierte que el Instituto de
Seguros Sociales -Seccional Magdalena-, podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía "Fosyga" los costos que eventualmente puedan
llegar a producirse con ocasión del cumplimiento de este fallo y que no estén
contemplados dentro del POS.
III.- DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante
auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).
Segundo.-
REVOCAR la sentencia proferida el 15 de Septiembre
de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Rosa Pérez Ocampo contra el Instituto
de Seguros Sociales -Seccional Magdalena-. En su lugar, CONCEDER el
amparo constitucional que se reclama.
En
consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales- Seccional
Magdalena -, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a autorizar la
entrega del medicamento denominado “toxina Botulínica” prescrito por el
médico fisiatra adscrito a la entidad accionada, para tratar la
patología de disfonía focalizada en MSD (síndrome del escribano) que padece la
actora.
Tercero.- AUTORIZAR a la entidad demandada para que repita contra el
Fosyga en los gastos en que incurra con ocasión del cumplimiento de esta
providencia.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las
Sentencias T-377 y T-084 de 2005, T- 1227, 926, T-062, T-232, 359 de 2004, M.P
Alvaro Tafur Galvis y T-190,T-274, T-706 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería.
[2] Ver
sentencia T- 949 de 2004, M.P., Alfredo Beltrán
Sierra.
[3] Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada
posteriormente en la sentencia T-722 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Ver Sentencias SU-819 M.P. Alvaro Tafur Galvis, SU-480/97 M.P Alejandro Martínez Caballero.
[5] Ver entre otras las
sentencias T-377 y T-084 de 2005 T-480 de 2004 M.P
Alvaro Tafur Galvis, T- 476 de 2004 M.P Manuel José
Cepeda Espinosa, T-095/04 M.P Jaime Araújo
Rentería, T-110/04 M.P Alfredo Beltrán Sierra
y T-111/04 Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
Ver entre otras, las sentencias T- 1153 de 2003 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-906 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández T-787 de
2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. ( En estos pronunciamientos esta
Corporación ha señalado que ante situaciones de urgencia no es posible oponer
períodos mínimos de cotización, pues su exigencia violaría los derechos a la salud
y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad necesitan la
atención médica y hospitalaria en forma inmediata.
[7] Ver sentencia T-
1153 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Ver
sentencias T-949 de 2004 M.P Alfredo Beltrán Sierra, T-095 de 2004 M.P Jaime
Araujo Rentaría, T-036 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-538 de 2004. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.