T-510-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-510/03
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Concepto
El interés superior del menor refleja
una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que
al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización
jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice
su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. El interés
superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con
la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de
aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de
naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida
consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada
menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la
sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos
Para establecer cuáles son las
condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en
situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas
–las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo
a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos
por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–. En ese mismo
sentido, es necesario tener en cuenta que el interés del menor “debe ser
independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia
y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los
funcionarios públicos encargados de protegerlo”; no obstante, ello no implica
que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en
particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las
personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para
determinarlo
DESARROLLO
INTEGRAL DEL MENOR-Garantía
Es necesario, como regla general,
asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde
los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así
como la plena evolución de su personalidad. Esta obligación, compete a la
familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protección y la
asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse
integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones
propias de cada menor.
DERECHOS DEL
MENOR-Garantía de las condiciones para su pleno
ejercicio
Estos derechos incluyen en primer lugar
aquellos que expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Sin embargo, no se agotan en éstos.
DERECHOS DEL
MENOR-Protección frente a riesgos prohibidos
Se debe resguardar a los niños de todo
tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones
extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la
drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación
económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas
sus formas. En este orden de ideas, las distintas situaciones irregulares que
consagra el Código del Menor proporcionan un catálogo de riesgos graves para
los menores que se deben evitar a toda costa; sin embargo, dicha enunciación no
agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el
bienestar de cada niño en particular, las cuales deberán determinarse
atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
EQUILIBRIO
ENTRE DERECHOS DE LOS PADRES Y DE LOS NIÑOS
Es necesario preservar un equilibrio
entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho
equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los
padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en el
caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés
superior del menor. De allí que los derechos e intereses de los padres
únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su
interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se pueda dar primacía
a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal
solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es posible
trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales
derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos
entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se debe buscar
en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, como parámetro general,
ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede
poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni
generar riesgos prohibidos para su desarrollo, según se explica en el acápite
anterior; cuando estas circunstancias se presenten, es legítimo que el Estado
intervenga en la situación, en ejercicio de su función protectora, para
resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo.
DESARROLLO DEL
MENOR-Provisión de un ambiente familiar apto
Para efectos de garantizar el desarrollo
integral y armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44
Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes
cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan
desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección.
RELACIONES
PATERNO MATERNO FILIALES-Razones poderosas por
parte del Estado para intervenir
El solo hecho de que el niño pueda estar
en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una intervención del
Estado en la relación con sus padres; deben existir poderosos motivos
adicionales, como los que se enuncian en los acápites anteriores, que hagan
temer por su bienestar y desarrollo, y así justifiquen las medidas de
protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica. Lo
contrario equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable entre niños
ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una
familia y a no ser separados de ella.
DERECHO A
TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance
DERECHOS DEL
NIÑO-Protección constitucional especial
DERECHOS DEL
NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Circunstancias de
procedencia para separación de familia biológica
DERECHOS DEL
NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Idoneidad del grupo
familiar
DERECHOS DE
LOS PADRES-Alcance
MATERNIDAD-Cuidado personal del hijo
MATERNIDAD-Derechos y deberes
PRESUNCION A
FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Condiciones de aplicación
Existe tanto en el derecho
constitucional como en el internacional, y en sus desarrollos legales, una
presunción a favor de la familia biológica, en el sentido de que ésta se
encuentra, en principio, mejor situada para brindar al niño el cuidado y afecto
que necesita. Esta presunción, que se deduce del mandato del artículo 44
Superior según el cual los niños tienen un derecho fundamental a no ser
separados de su propia familia, y forma parte de los criterios jurídicos
existentes para determinar el interés superior de menores en casos concretos,
no obedece a un “privilegio” de la familia natural sobre otras formas de
familia - ya que todas las distintas formas de organización familiar son
merecedoras de la misma protección -, sino al simple reconocimiento de un hecho
físico: los niños nacen dentro de una determinada familia biológica, y sólo se
justificará removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas
para ello reguladas en las leyes vigentes. El derecho constitucional de los
niños a estar con una familia y no ser separados de ella, se materializa prima
facie, y como consecuencia del hecho biológico del nacimiento, en el seno de la
familia constituida por sus progenitores; por ello, cuando los padres sean
conocidos y no estén en circunstancias que hagan prever que el niño no se
desarrollará integralmente ni recibirá el amor y cuidado necesarios con ellos,
el interés prevaleciente del menor es estar con ellos, salvo que en cada caso
se demuestre lo contrario.
PRESUNCION A
FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Condiciones para
desvirtuarse
ADOPCION-Requisitos de idoneidad
ADOPCION-Alcance
ADOPCION-Orientado a la búsqueda del interés superior del menor
ADOPCION-Carácter subsidiario
ADOPCION-Finalidad
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Alcance
Toda persona es autónoma y libre para
elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le
presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. La obligación de
garantizar el cumplimiento efectivo de estos principios, implica fijar
condiciones especiales para la manifestación del consentimiento en los casos en
que la expresión libre y autónoma de la voluntad, con relación a un ámbito
celosamente protegido por la Constitución Política, depende de poder hacerlo en
determinada oportunidad, de acuerdo con un conjunto de conocimientos
específicos o con base en el uso de ciertas habilidades. Por eso, en ocasiones,
se exige que el consentimiento sea informado, es decir, apoyado en la
información necesaria que le permita a la persona comprender el significado, el
riesgo, el alcance y los efectos principales de su decisión.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Exigencia constitucional
CONSENTIMIENTO
INFORMADO Y CUALIFICADO-Alcance
CONSENTIMIENTO-Validez
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Decisión de los padres
En el caso
del consentimiento de “dar en adopción” la decisión la toman los padres, aun
cuando el menor esté en capacidad de pronunciarse. Al manifestar su
consentimiento de “dar en adopción” los padres toman una decisión que les
compete y los afecta directa y permanentemente. La afectación es grande por
cuanto consiste en determinar si se quiere mantener o no, por el resto de la
vida, el lazo de filiación con un hijo. Y les compete, en la medida que de
acuerdo a la ley, quien toma esta decisión es quien ejerce la patria potestad
sobre el menor que se vaya a dar en adopción. No se trata por tanto de un
consentimiento sustituto, que se otorga en nombre de otro ante la imposibilidad
de que se manifieste; se trata de la decisión libre y autónoma de considerar,
en virtud de la patria potestad y de acuerdo al interés superior del niño, que
la mejor decisión posible es entregar al menor en adopción.
ADOPCION-Consentimiento de la madre biológica
Uno de los
prejuicios contra una mujer que entrega un hijo en adopción es considerarla
“una mala madre”, “una madre insensible” capaz de haber abandonado al ser que
se gestó en sus entrañas. Sin desconocer que existen casos en los que tal
situación puede suceder, de hecho, usualmente no ocurre así; tan sólo se trata
de un juicio precipitado que se suele hacer de las madres que toman esta
decisión, previo a cualquier análisis o consideración del caso específico.
ABANDONO-Alcance
ABANDONO Y
SEPARACION-Diferencias
ADOPCION-Legitimidad de la madre para considerar su propio interés sin
anteponerlo al del menor
Las
consideraciones que haga una madre de su interés propio a la hora de decidir si
entrega en adopción a su hijo o no, son legítimas constitucionalmente. El
derecho a la autonomía personal protege las consideraciones de la mujer acerca
de su proyecto de vida y el lugar que dentro de él tendría un hijo o una hija.
No obstante, en caso de que exista un conflicto irresoluble entre los intereses
de la madre y el interés superior del menor, deberá primar este último.
ADOPCION-Manifestación de la madre no implica el derecho de separarse de su
hijo
El hecho de
que una madre manifieste su voluntad de entregar un hijo en adopción no implica
necesariamente que esa sea también su intención y su deseo. Las circunstancias
pueden llevar a una madre a concluir que el interés superior de sus hijos
implica, necesariamente, alejarse de ellos en contra del deseo de vivir a su
lado.
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Pautas en la interpretación de
la normatividad
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Libre de vicios
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser informado y asesorado
CODIGO DEL
MENOR-Criterio cuantitativo respecto al
consentimiento informado para dar en adopción
El criterio
que contiene el Código del Menor, según el cual se debe informar ampliamente,
es de carácter cuantitativo, es decir, hace referencia a la cantidad de
información. No puede darse una información sucinta, general, vaga, superficial
o excesivamente básica. Es preciso dar toda aquella información que sea
relevante y pertinente para lograr una cabal compresión de la institución del
consentimiento para dar en adopción y, por supuesto, de la institución de la
adopción misma. En especial, es relevante y pertinente que se informe acerca de
las consecuencias jurídicas de dicho consentimiento así como del plazo para
revocarlo y de los efectos del vencimiento de dicho plazo cuando el
consentimiento no es revocado. También lo es que se informe sobre las
alternativas a la adopción y el apoyo que eventualmente puede exigir la madre o
los padres, cuando el motivo que lo llevó a dar a su hijo en adopción es la
falta de recursos económicos para mantenerlo. Adicionalmente se debe dar toda
aquella información que se requiera en el caso concreto y deben responderse
todas las preguntas que se formulen.
CONVENCION DE LA
HAYA-Criterio cualitativo respecto al
consentimiento informado para dar en adopción
El criterio
establecido por la Convención de la Haya, según el cual la persona que va a
consentir debe ser debidamente informada, es de carácter cualitativo. Este no
hace referencia a la cantidad de información que se debe dar (amplia) sino a la
forma y manera en que ésta debe proveerse. En esta medida, es preciso que los
funcionarios que se ocupen de ilustrar a una madre sobre los efectos de la
adopción, se tomen el tiempo y el trabajo necesarios para que la madre
biológica, o quien otorgue el consentimiento, logre dimensionar los alcances de
su decisión. No se puede informar de manera escueta, no se puede emplear un
vocabulario o una terminología extraña a quien está siendo informado. No se
puede transmitir una gran cantidad de datos, reglas y principios, muy
rápidamente, sin brindar espacio para que esa información se decante. No basta
pues, contar toda la información a la persona, es necesario establecer si
efectivamente fue asimilada y comprendida a un grado tal, que sirva para fundar
la decisión de dar el consentimiento; de no ser así, se puede concluir que la
persona no fue debidamente informada.
CONSENTIMIENTO
AMPLIO Y DEBIDAMENTE INFORMADO PARA DAR EN ADOPCION-Término
de reflexión para decidir sobre dar en adopción
Para que una
persona pueda ser amplia y debidamente informada debe brindársele un tiempo de reflexión.
Una vez que los funcionarios le proporcionan a la madre, o a quien ejerza la
patria potestad del menor, la información que constitucional y legalmente se
requiere para emitir el consentimiento de dar en adopción, es preciso
concederle un tiempo en la mayor calma y tranquilidad posible para permitir que
la información pueda ser repasada y analizada. Es en este momento en que la
madre o quien ejerza la patria potestad, podrá meditar respecto a lo que se le
dijo, sopesar las consecuencias de su eventual decisión y concretar las dudas
que tiene. Sólo después de haber tenido un espacio de reflexión se podrá saber
si se desea o no, en realidad, asumir las consecuencias de la decisión de dar
en adopción.
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Asesoría para tomar la
decisión/DEFENSOR DE FAMILIA-Asesoría a la madre que va a dar en
adopción
No basta con
que se le brinde la información a la persona y se asegure que la comprendió
cabalmente; se requiere también que la persona sea convenientemente asesorada.
Esto es, la madre, o la persona que ejerza la patria potestad, debe ser
aconsejada y guiada. No basta con suministrar amplia y debidamente la
información si quien la recibe no la comprende realmente en su cabal dimensión
y alcance, ni sabe cómo usarla y qué consecuencias se derivarán de decidir algo
al respecto. Solo a partir de ese grado de conciencia sobre el acto propio se
puede entender que el consentimiento fue pleno. El Defensor de Familia debe
asesorar a la madre que va a tomar la decisión de dar un menor en adopción o
asegurarse de que esta reciba la asesoría completa, adecuada y oportuna. Debe
hacerle ver las posibles alternativas de solución, las diferentes opciones con
que cuenta para enfrentar la situación que atraviesa. Ayudarle a reflexionar
sobre los prejuicios que pueden afectar la decisión, en especial cuando se
advierta que la madre está angustiada. Su consentimiento no sólo debe ser libre
por no ser producto de la fuerza, el engaño o el error, deber ser libre también
por no ser fruto principalmente de la presión social, de la presión económica,
de la ignorancia o de la desesperación transitoria.
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Aspectos que deben ser
informados
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser apto
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-No es válido antes del
nacimiento
En la norma
internacional y en la nacional se deja sin ningún tipo de validez el
consentimiento que otorgue una madre de dar en adopción su hijo o su hija antes
del nacimiento, pues se considera que la madre en estas condiciones no pueden
ejercer libre y autónomamente, en forma plena, su voluntad. Una vez se inicia
el embarazo, existen circunstancias que pueden llevar a una mujer a considerar
que la mejor opción para su futuro hijo, y también para el proyecto de vida de
ella, es entregarlo en adopción. Sin embargo, con el paso de los días el
embarazo trae innumerables cambios y transformaciones tanto físicas como
psíquicas, debido a los cambios hormonales. Durante los nueve meses de
embarazo, se altera el cuerpo en forma tal que las visiones y representaciones
de sí misma se transforman. Los cambios que experimenta una madre la pueden
llevar a ser otra en un sentido muy profundo, y quizá el ser que inicialmente
fue motivo de rechazo, luego lo sea de ilusión.
CONSENTIMIENTO
APTO DE LA MADRE PARA DAR EN ADOPCION-Parámetros a
tener en cuenta
Los parámetros que se han de tener en
cuenta para establecer si la madre se encuentra en condiciones o no de dar un
consentimiento apto son: (1) no puede ser en el momento del parto; (2) que se
le haya informado previamente que a raíz del embarazo y del parto, puede estar
en un estado emocional capaz de perturbar severamente su decisión y de
distorsionar su apreciación sobre las consecuencias jurídicas subsiguientes y
las implicaciones prácticas próximas y remotas; (3) que se le haya informado
que cuenta con tiempo para poder reflexionar; (4) que se le advierta que si
pasados los días siguientes al parto decide dar el consentimiento en dicho
estado, éste será irrevocable después de un mes –esto en un lenguaje
inteligible para los no abogados–; y (5) que en todo caso se tendrá la
posibilidad de ver al menor durante el período que otorga la ley para revocar
el consentimiento, en caso de haberlo dado.
CONSENTIMIENTO
APTO DE LA MADRE PARA DAR EN ADOPCION-Contacto
previo con su hijo
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-No puede darse a cambio de un
beneficio económico
Carece de
cualquier tipo de idoneidad constitucional el consentimiento de dar en adopción
que responda al interés de recibir cualquier tipo de beneficio de carácter
económico, a cambio de la entrega de un hijo o hija. La introducción de esta
disposición en la Convención de la Haya no sólo se inspira en el respeto de
valores como la dignidad humana o la protección prevalente del interés superior
del menor. Su existencia también se debe a la necesidad de responder a la
trágica realidad antes anotada: muchos niños provenientes de países en vías de
desarrollo son objeto de comercio y venta en países desarrollados.
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Requisitos
El
consentimiento para dar en adopción debe, además de ser libre de vicios, es
decir, exento de error, fuerza y dolo: reunir los siguientes requisitos: (i)
ser apto, esto es, otorgado en un momento en cual la persona se encontraba en
un estado anímico y emocional estable, fuera de alteraciones físicas o
psicológicas o plenamente consciente de ellas, como se señaló en el apartado
7.2.4.2 y luego de haber tenido acceso al menor; (ii) ser amplia y debidamente
informado, para lo cual los funcionarios competentes deben brindar toda la
información necesaria para que quien va a dar en adopción pueda comprender
plenamente el significado y las implicaciones concretas y precisas de su
decisión como se anotó en el apartado 7.2.3 de esta sentencia. Para ello es
preciso que se emplee un lenguaje claro e inteligible para la persona en cada
caso y se le dé oportunidad de reflexionar y formular inquietudes al respecto;
(iii) ser convenientemente asesorado, lo que implica que los funcionarios
además de brindar información a la persona, deben ayudarle a usarla, y en
general, acompañarla en la toma de la decisión en especial respecto de las
consecuencias jurídicas y prácticas de su acto y de las circunstancias en que
está emitiendo su consentimiento así como de las alternativas que tiene a su
alcance; y (iv) el consentimiento no puede darse en contraprestación de un
beneficio económico.
ADOPCION-Carácter irrevocable
La
irrevocabilidad consiste en la imposibilidad que tienen los padres biológicos
para dejar sin efectos su manifestación de voluntad de dar en adopción a su
hijo o hija. En efecto, la principal razón para que exista la irrevocabilidad
es la protección del menor. Los sistemas jurídicos impiden que la madre, o
quien ejerza la patria potestad, revoque el consentimiento de dar en adopción
más allá de un período específico de tiempo, por la misma razón que establecen
que la decisión de los padres adoptantes de querer adoptar, tampoco es
revocable: salvaguardar la estabilidad de las condiciones de vida del menor,
en el seno de una familia que propicie un ambiente adecuado para su desarrollo
integral. La existencia misma de las condiciones de irrevocabilidad es, a su
vez, un elemento normativo importante que ayuda a que las partes involucradas
adviertan la importancia de la decisión a tomar. Es pues, un segundo propósito
de la medida, propiciar unas reglas de juego claras que aseguren que las
decisiones que se tomen sean seguras, serias y estables.
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Plazo para revocarlo
El consentimiento para dar en adopción,
puede ser revocado durante un plazo de treinta días, a partir del momento en
que éste es otorgado; posteriormente es irrevocable siempre que haya sido no
solo válido civilmente sino idóneo constitucionalmente.
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Procedimiento humano y
sensible
El proceso
debe respetar la dignidad humana de todos los involucrados. En este caso, la
dignidad de las diferentes partes involucradas está comprometida en un alto
grado, en especial la del menor, pero también la de los padres, tanto los
biológicos como la de los adoptivos. Los funcionarios encargados de adelantar
este trámite deben ser sensibles ante las dificultades emocionales y afectivas que
este proceso conlleva, en todos y cada uno de los momentos del procedimiento.
El respeto al principio de dignidad así lo exige.
NOTIFICACION DEL
PROCESO DE MEDIDA DE PROTECCION-Alcance
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser amplio y debidamente
informado
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Momento de la manifestación
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Aviso antes del vencimiento
del término para revocarlo
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Procedimiento
Un debido proceso mínimo para manifestar el
consentimiento de dar en adopción (i) debe ser humano y sensible a la dignidad
de las personas involucradas; (ii) conlleva la notificación de la iniciación
del proceso de medida de protección; (iii) debe prever un momento en el que se
de amplia y debida información; (iv) posteriormente, otro momento para
manifestar el consentimiento; y (v) algún tipo de advertencia antes del
vencimiento del término para revocar el consentimiento.
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Presupuestos de la
irrevocabilidad del consentimiento
La regla de
la irrevocabilidad del consentimiento de dar en adopción, pasado un mes de
haber sido otorgado, presupone (1) que éste existió, (2) que fue válidamente
dado, y (3) que fue constitucionalmente idóneo.
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Si no es idóneo
constitucionalmente no se aplica la regla de la irrevocabilidad
Cuando el consentimiento de dar en
adopción no es idóneo constitucionalmente, no se verifica el supuesto normativo
necesario para que sea aplicable la regla de la irrevocabilidad de éste a los
treinta días de otorgado.
CONSENTIMIENTO
PARA DAR EN ADOPCION-Incumplimiento de requisitos
Referencia:
expediente T-722933
Acción de tutela
instaurada por Beatriz contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), Regional Nariño.
Temas:
- Interés
superior del menor, criterios para determinarlo
- Interés
superior del menor en los procesos de adopción
- Derechos de los
padres biológicos y de los padres adoptantes
- Adopción, idoneidad
constitucional del consentimiento
- Consentimiento apto,
asesorado e informado para dar en adopción
- Proceso debido
mínimo para consentir dar en adopción
-Irrevocabilidad
del consentimiento para dar en adopción
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de
dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero de Familia de Pasto y por el Tribunal Superior
de Pasto, para resolver la acción de tutela instaurada por Beatriz en
contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, Regional Nariño.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del dos (2) de mayo de dos mil tres (2003) proferido
por la Sala de Selección Número Cuatro, y fue repartido a la Sala Tercera de
Revisión para ser estudiado.
La Corporación ha adoptado como medida de
protección de la intimidad de la menor involucrada en este proceso,
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su
nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que
permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les
debe suprimir el nombre y a la extensión de la sentencia, la Sala de Revisión
ha preferido remplazar los nombres reales de la menor y sus familiares por
nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como acostumbra a hacer la
jurisprudencia constitucional en estos casos.[1]
Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en cursiva y no se
usarán apellidos. Advierte la Sala de Revisión que al final de la sentencia se
incluye, como anexo, una tabla de los contenidos del presente fallo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos narrados en la demanda de tutela
En el escrito de tutela, interpuesto
mediante apoderado, se exponen los siguientes hechos:
1.1. Como resultado de unas relaciones
sexuales con un individuo que dice desconocer, la accionante Beatriz,
que hoy en día tiene 27 años de edad, quedó en estado de embarazo, y dio a luz
a una niña, Alicia, el día 15 de julio de 2002 en el hospital San Pedro
de Pasto.
1.2. Dado el estado de angustia de la
peticionaria, debido a (i) su condición de madre soltera, (ii) haber sido
rechazada por sus padres, quienes viven en el pueblo de Berruecos (Nariño), del
cual tuvo que salir “prácticamente desterrada”, (iii) encontrarse desprovista
de toda fuente de trabajo, y (iv) estar desorientada en la ciudad de Pasto, “no
tuvo otra opción sino dar a su hija menor en adopción para lo cual acudió al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esta ciudad, supuestamente
aconsejada por algún funcionario del Hospital en donde nació su hija”. La
accionante manifestó su consentimiento para entregar a la niña en adopción el
día 18 de julio de 2002.
1.3. Cuando ya la menor Alicia
estaba bajo cuidado del ICBF, la accionante consiguió un trabajo estable, como
empleada del servicio doméstico en una casa de familia de Pasto, devengando el
salario mínimo legal.
1.4. La accionante Beatriz puso en
conocimiento de su empleadora, Judith, el hecho de que había dado a su
hija en adopción, y las circunstancias en que lo había efectuado; como
consecuencia, Judith le manifestó su autorización para que trabajara en
su casa junto con la menor, y la instó a reclamar su maternidad y recuperar a
su hija a todo precio.
1.5. Con base en la autorización otorgada
por su empleadora, el día 23 de diciembre de 2002 la accionante informó a la
Directora del ICBF, Regional Nariño, sobre la revocación de su consentimiento
para dar en adopción a la menor, y solicitó su entrega por parte de tal
institución para efectos de proveer el cuidado y la asistencia requeridos por
la niña, puesto que ya contaba con medios económicos para ello.
1.6. La petición de devolución de la menor
fue resuelta negativamente por la Directora del ICBF – Regional Nariño mediante
comunicación del día 2 de enero de 2003, en la cual se expresaba que según lo
dispuesto por el Código del Menor, una vez ha transcurrido un mes desde la fecha
en que los padres dan en adopción a un niño, su consentimiento se torna
irrevocable.
2. Demanda y solicitud
La señora Beatriz, por
intermedio de apoderado, presentó acción de tutela ante el Juez Primero de
Familia de Pasto el 14 de enero de 2003, contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Regional Nariño, por considerar que no permitirle a la
accionante revocar el consentimiento mediante el cual dio a su hija recién
nacida en adopción, desconoce tanto el derecho de la menor a tener una familia
y no ser separada de ella (artículo 44, C.P.), así como la protección especial
a la mujer cabeza de familia (artículo 43, C.P.). En consecuencia solicita al
ICBF, Regional Nariño, que se acepte su manifestación de querer revocar el
consentimiento de dar en adopción y, en consecuencia, que le entregue a su
hija.
2.1. Beatriz considera que el ICBF,
Regional Nariño, le está negando sus derechos como madre, ya que a la menor “prácticamente
se la está arrebatando de su seno materno, colocando a una norma sobre
revocabilidad o irrevocabilidad por encima de derechos consagrados en la
Constitución Nacional”. Asimismo, alega que según el Código del Menor, el
consentimiento para la adopción de un niño debe ser otorgado por “los padres”,
y en este caso únicamente lo otorgó la madre, “en vista de su situación
angustiosa al momento del parto” – decisión que fue reevaluada una vez
superó la apremiante situación económica que la llevó a entregar su hija al
ICBF.
2.2. En su escrito de tutela, la madre
alega que se retractó “a tiempo” de su decisión, dado que la menor aún no ha
sido dada en adopción a otros padres. Sin embargo, como se verá más adelante,
obra en el expediente prueba de que al momento de la tutela, el proceso de
adopción de la menor Alicia estaba a punto de culminar con su entrega a
una pareja de padres adoptivos extranjeros, circunstancia desconocida por la
demandante.
2.3. Considera la accionante que las
actuaciones del ICBF también desconocen el derecho de la menor a tener una
madre propia y no adoptiva, “y mucho más si el deseo de su progenitora es
tenerla a su lado”. En cuanto al consentimiento para la adopción que
manifestó la señora Beatriz, expresa que “el hecho de que se le haya
advertido a la madre las consecuencias de una adopción precipitada, no obsta
para que ella tenga el derecho constitucional a criar a su propia hija”.
2.4. Con base en los anteriores hechos,
afirma la accionante que se han desconocido varias disposiciones
constitucionales, específicamente los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 20, 29, 31,
42, 43 y 44; considera, en este sentido, que la tutela es procedente para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ya que la entrega de la
niña a unos padres adoptivos despojaría definitivamente a la actora de su
derecho a ser madre. Concluye expresando que “no es justificable que porque
una ley dice que no se hizo una revocación dentro de unos treinta días ya no
sea revocable la decisión, como si un ser humano se tratara (sic) de un
instrumento, de un aparato inerte, o de un animal irracional”. Por lo
mismo, solicita al Juez que mientras la justicia ordinaria decide sobre la
patria potestad, ordene al ICBF, Regional Nariño, que suspenda el proceso de
adopción en curso y disponga la entrega de la menor a su madre biológica para
que sea ésta quien le prodigue el cuidado necesario.
3. Contestación del ICBF a la acción de
tutela
La Directora del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Regional Nariño, en su calidad de representante de la
entidad demandada, dio contestación oportuna a la acción de tutela de la
referencia. En ella expone los siguientes hechos y consideraciones:
3.1. El día 16 de julio de 2002, la Defensora
de Familia del Centro Zonal Pasto II abrió el proceso administrativo de
protección de la menor Alicia, con base en un oficio enviado por el
Gerente de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, en el cual informaba que
la peticionaria Beatriz deseaba entregar voluntariamente a su hija
recién nacida en adopción al ICBF, por lo cual la menor requería protección
inmediata.
3.2. Una vez Beatriz se presentó
personalmente con su hija, se le notificó sobre el auto que ordenaba abrir el
proceso administrativo de protección, al cual fue vinculada Alicia. En
el mismo auto de apertura la Defensora de Familia dispuso “que a través de
psicología se realice la entrevista de la señora Beatriz con el fin de
que reflexione sobre las consecuencias de tipo emocional, afectivo y legal que
conlleva el consentimiento para la adopción”; en esta entrevista, se logró
constatar la voluntad expresa de Beatriz de entregar libremente a su
hija al ICBF, ya que ésta fue producto de un embarazo no deseado, de padre
desconocido, “y como ella misma lo afirma, tiene 2 hijos más por quienes
responder”. Por lo mismo, considera la directora de la entidad accionada
que la decisión de Beatriz no fue apresurada, angustiosa ni desesperada.
3.3. “Cumplido este requisito”, el
18 de julio de 2002 Beatriz otorgó su consentimiento para entregar a la
menor Alicia en adopción, luego de que se le informó sobre el contenido
del artículo 94 del Código del Menor, que establece la regla sobre
irrevocabilidad de dicho consentimiento transcurrido un mes a partir de su
otorgamiento. Beatriz expresó que estaba de acuerdo con tal norma, y
manifestó que comprendía los efectos de su acto, pero que había tomado esa
decisión porque no le alcanzaban sus ingresos para sacar a la menor adelante,
ya que tenía dos hijos más.
3.4. Con posterioridad al otorgamiento de
su consentimiento, Beatriz no volvió a presentarse al Despacho de la
Defensora de Familia a preguntar por su hija, ni a revocar su consentimiento.
Por lo mismo, mediante auto del 27 de agosto de 2002, el consentimiento para la
adopción de Alicia se declaró válido e irrevocable, “situación que…
conlleva la pérdida de la patria potestad y lógicamente la pérdida de los
derechos de custodia y cuidado personal sobre la niña”. Dando aplicación al
art. 57-5 del Código del Menor, la menor Alicia fue reportada al Comité
de Adopciones del ICBF, el cual la asignó a una familia adoptiva extranjera el
día 24 de octubre de 2002. Previo cumplimiento de los requisitos legales, esta
familia confirmó su aceptación de tal asignación.
3.5. Con base en la decisión del Comité de
Adopciones, a finales de noviembre de 2002 los profesionales del Centro Zonal
aludido iniciaron la preparación de la niña y la madre sustituta para la
entrega de aquella en adopción, ya que sus futuros padres viajarían a Colombia
en enero de 2003 a recibirla. “Esta decisión no fue aceptada por la madre
sustituta quien valiéndose de familiares y de influencias solicita verbalmente
a la Coordinadora del Programa de Adopción y a la Dirección Regional, que la
niña no sea entregada a la familia asignada y que en tal caso, ella estaría
dispuesta a iniciar un proceso de adopción para quedarse con la menor”.
3.6. Dado que (a) en Colombia no es
jurídicamente viable la adopción de personas determinadas, salvo si son familiares
o hijos del cónyuge, (b) el trámite procesal de adopción se encontraba bastante
adelantado, y (c) el programa de madres sustitutas no tiene como fin la
adopción, el ICBF rechazó la petición de la madre sustituta, y para evitar
cualquier riesgo para la menor, ubicó a ésta en otro hogar sustituto en forma
temporal.
3.7. Las distintas etapas del proceso de
adopción de Alicia han sido adelantadas por los funcionarios del ICBF,
para garantizar que su familia definitiva sea idónea y le brinde la posibilidad
de desarrollarse integralmente. En consecuencia, no existe violación de los
derechos fundamentales de la actora; “por el contrario, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar a través de sus profesionales calificados,
está garantizando el cumplimiento de los mismos en aras de proteger a los niños
y niñas que por su situación de indefensión pueden ser objeto de intereses
oscuros y de pretensiones mal intencionadas”. Por lo mismo, solicita
denegar las peticiones de la demanda.
4. Pruebas aportadas por las partes y
evaluadas por los jueces de instancia.
Obran en el expediente las siguientes
pruebas, que fueron aportadas al proceso por las partes, o decretadas por los
jueces de primera y segunda instancia:
4.1. Escrito dirigido por Beatriz a
la Directora Regional del ICBF el 23 de diciembre de 2002, manifestándole su
decisión de revocar su consentimiento para dar a su hija en adopción. En él se
afirma lo siguiente:
(i) Al momento
de otorgar su consentimiento para dar en adopción, Beatriz se encontraba
en precarias condiciones económicas, “de tal manera que no me quedaba otra
opción en cuanto a la procura del cuidado y protección de mi hija”.
(ii) Sus
condiciones económicas han cambiado, puesto que ha conseguido trabajo en la
casa de una familia que le permite laborar con su hija.
(iii) Por lo
mismo, revoca su decisión de dar en adopción a la menor, y solicita se le
entregue “para personalmente prodigarle el cuidado personal y la
subsistencia, pues ya devengo un salario mínimo”; igualmente, solicita que
se suspenda cualquier proceso de adopción “que esté cursando”.
4.2. Contestación de la Directora del ICBF,
Regional Nariño, a la petición de revocación del consentimiento presentada por
la actora, con fecha 2 de enero de 2003. En ella se le comunica que la
devolución de la niña no es procedente, puesto que una vez revisadas las
actuaciones administrativas adelantadas en el Centro Zonal Pasto II respecto de
Alicia, se ha encontrado el acta de consentimiento para adopción firmada
por la actora el 18 de julio de 2002 en presencia de una psicóloga y una
Defensora de Familia, después de que éstas le ilustraron detalladamente sobre
las consecuencias de su consentimiento y sobre el plazo legal con que contaba
para revocarlo. Asimismo, se le informa a la peticionaria que dada la reserva
legal aplicable, no es posible informarle sobre el estado del proceso de
adopción.
4.3. Declaración juramentada rendida el 13
de enero de 2003 por Judith, empleadora de la accionante Beatriz,
ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto, en la cual afirma lo siguiente:
(i) conoce a la
peticionaria desde hace seis meses por cuanto ésta trabaja en su casa como
empleada del servicio doméstico;
(ii) le consta,
“por el conocimiento que tengo personalmente del (sic) preguntante”, que
la actora tuvo una niña de padre desconocido, que nació en Pasto el 15 de julio
de 2002;
(iii) tiene
conocimiento de que “por su estado de embarazo fue rechazada por sus padres
y debido a su estado precario económico, esta niña la preguntante Beatriz,
seguramente por no asesorarse bien, se apresuró en entregar en adopción a su
niña de nombre Alicia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF
prácticamente en la misma fecha de nacimiento de la menor, lo cual representa
una presión que le impidió el análisis de la situación”;
(iv) la
tutelante devenga el salario mínimo, con lo cual podrá cubrir los gastos de
crianza de su hija, “pues la acepto en dicha condición, esto es, con su
hija”.
4.4. Escrito aportado el 20 de enero de 2003
por la Defensora de Familia del ICBF ante el Juez Primero de Familia del
Circuito de Pasto, informando que la menor Beatriz es objeto de una
medida de protección decretada con base en el art. 57-3 del Código del Menor,
por lo cual fue ubicada en un hogar sustituto en Pasto.
4.5. Informe de trabajo social sobre la
visita a la menor Alicia en su hogar sustituto y a la madre Beatriz
en su sitio de trabajo, decretada por el Juzgado Primero de Familia de Pasto
dentro del proceso de tutela de primera instancia. En dicho informe, llevado a
cabo por la Asistente Social del referido juzgado, se determinó lo siguiente
respecto de la situación de la peticionaria Beatriz:
(i) La actora
trabaja como empleada doméstica en el hogar de Judith y su esposo, lugar
donde habita y ocupa un cuarto amplio con una cama ancha, mueble para ropa,
televisor y mueble para el televisor.
(ii) La
demandante narra que llegó de Berruecos, de donde es oriunda, hace
aproximadamente ocho meses, en estado de embarazo “y luego de que el padre
de su hija la abandonara para no saberse nunca nada más de él”. Explica Beatriz
que “en esa época buscó empleo, pero por su estado nadie quería darle
trabajo, hasta que llegó a la casa de la señora Norma quien la empleó
únicamente hasta que tuviera su bebé, después de lo cual tendría que marcharse.
Desesperada por la situación, hizo las respectivas averiguaciones ante el
Instituto de Bienestar Familiar, donde no le ofrecieron opción distinta a la
del programa de adopción. Por ello, al nacer su hija, salió directamente desde
el hospital hacia el Instituto y la entregó, firmando unos documentos que no
leyó. De todas maneras, transcurridos unos días, fue despedida de su empleo.
Dice la señora Beatriz que nunca se le ofreció una asesoría u
orientación de tipo psicológico y que entregó a su hija motivada únicamente por
la desesperación de no poder cuidarla porque ‘nadie le daría trabajo con una
hija’. Dice que estuvo visitando el ICBF para averiguar por la situación
de su hija, lógicamente sin poder verla, hasta que le dijeron que ya se había
ido a un hogar sustituto”.
(iii) Los
miembros de la familia donde trabaja ahora la han apoyado y estimulado para que
recupere a su hija, a quien podrá llevar a vivir con ellos sin ningún
inconveniente. Beatriz devenga un salario de $300.000 mensuales, y ha
hecho algunos ahorros con los cuales podrá mantener a su hija, “en el evento
de que pueda recuperarla, independientemente de que conserve su trabajo o no,
pues jamás repetiría la acción”.
(iv) La
empleadora Judith ha manifestado que decidió colaborar con su empleada
en el esfuerzo por recuperar a su hija, “motivada por la compasión que ha
despertado en ella la tristeza y el arrepentimiento que refleja la señora
Beatriz”.
(v) Con base en
la información obtenida durante tal visita, se concluye que las condiciones
ofrecidas a la menor por la peticionaria Beatriz son adecuadas, en los
aspectos físico, socio - económico y familiar. “Aparentemente, la madre se
encuentra sinceramente arrepentida de haber entregado a su hija, lo cual hizo
llevada solamente por las circunstancias de desespero, angustia e ignorancia,
situaciones que le hicieron presa fácil de la vulnerabilidad, que finalmente la
condujo a tomar una decisión errada y apresurada. Contando únicamente con la versión
de la quejosa, al parecer ésta no contó, o no supo asimilar en caso de haber
contado con ella, la asesoría u orientación sico - social necesarias antes de
la recepción de un menor para el programa de adopción, máxime si se tiene en
cuenta el grado de instrucción, cultura e idiosincrasia de la peticionaria. A
todas luces, se trata de una persona sencilla, proveniente del campo, con un
grado de autoestima bastante afectado”
(vi) En
consecuencia, se afirma que es viable el retorno de la menor al lado de su
madre, puesto que ésta “a grandes rasgos, reúne las condiciones para
ofrecerle lo necesario para su desarrollo y bienestar integral. En efecto,
cuenta con un espacio físico cómodo. Un trabajo estable, un grupo familiar en
el que respetan su individualidad y su derecho a ser madre y un ambiente
afectivo que lejos de rechazar a la menor, espera por su presencia con cariño.
No obstante, no puede pasarse por alto el grave error de manejo en el que
incurrió, conducta que a la postre podría repetirse ante una crisis. Por ello,
se recomendaría, casi como exigencia, incluir a la madre en un programa
psicoterapéutico”.
4.6. Declaración de la peticionaria Beatriz
ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto, dentro del proceso de tutela de la
referencia. En dicha declaración, la actora expresa lo siguiente:
(i) Es natural
de San Pedro de Cartago (Nariño), donde estudió hasta quinto de primaria;
trabaja en Pasto como empleada del servicio, pero no recuerda la dirección
exacta de la casa donde trabaja.
(ii) Sus padres
son casados y están vivos; residen actualmente en Berruecos (Nariño). Su padre
es agricultor, y su madre es ama de casa; tiene tres hermanos mayores, que
viven en la Vereda de San Pedro en Berruecos.
(iii) En cuanto
a los hechos relacionados con su embarazo, explica: “Quedé embarazada de un
muchacho que es del Putumayo, él se fue, yo no tuve relación de noviazgo con
él, apenas nos conocimos y quedé embarazada, nos conocimos en Berruecos,
nuestra relación duró como una semana. El no supo que yo estaba embarazada, él
se llama Pedro y vive en Orito (Putumayo). Yo le comenté a mi mamá que
estaba en embarazo y ella me dijo que lo tenga, ya iban pasando los meses y yo
le dije a mi mamá que me venía a trabajar a Pasto y vine cuando estaba de siete
meses, en un mes sí me dieron trabajo pero después ya no”.
(iv) Sobre los
motivos de su decisión de trasladarse a Pasto ya avanzado su embarazo, afirma: “en
el campo a veces sí hay trabajo y a veces no y mi mamá estaba mal
económicamente y no me podía ayudar en esos días”.
(v) Afirma que
además de la menor dada en adopción, tiene un hijo de 9 años; en cuanto a las
condiciones en que éste está, manifiesta: “lo tiene mi mamá y yo le mando
para el niño, a veces $100.000 o $150.000 y parte voy ahorrando para mi hija”.
En cuanto a su afirmación ante el ICBF sobre la existencia de dos hijos más
además de la niña dada en adopción, explica que “cuando yo la fui a
entregar, yo estaba bien desesperada no hallaba qué hacer y me aconsejaron que
diga que yo tengo otros dos niños para que el ICBF me la reciban, yo no
sabía qué hacer, estaba desesperada”.
(vi) Preguntada
sobre por qué dejó pasar 6 meses después del nacimiento de la menor para
realizar los trámites de su devolución, responde: “Porque yo iba a ICBF
a preguntar de la niña y ellos me decían que la niña estaba bien, que estaba
bonita y no me la dejaban ver, ni nada”. Afirma que en el ICBF habló una
vez con la Defensora de Familia, a quien le preguntó sobre cómo podía dar la
niña en adopción, y le respondió que allí se la recibirían apenas naciera. Ante
la pregunta del juez sobre por qué primero afirma que fue varias veces a
preguntar por la niña, y luego expresa que solamente fue a hablar una vez,
aclara: “Yo fui varias veces a preguntar por la niña después de que la
entregué y una sola vez antes de entregarla... Fui completico al mes de lo que
tuve a la niña, fui a preguntar de cómo estaba, como la doctora Carmen Alicia
no había estado porque estaba de vacaciones, entonces yo regresé al día lunes y
ella me dijo que la niña estaba bien, después fui a los 15 días, después fui al
mes y así seguí preguntando por la niña y me atendían distintas doctoras, hace
unos 5 meses (aproximadamente) una doctora me dijo que la niña ya se la
llevaron en adopción y yo dije que como se la van a llevar a la niña, después
volví a preguntar sobre la niña, seguí insistiendo y me decían que la niña
estaba bien, eso fue como en noviembre la última vez que fui a preguntar”.
(vii) En cuanto
a las razones que la llevaron a reclamar a su hija de vuelta, explica que ahora
ya tiene un trabajo seguro, y que su empleadora le ha manifestado que la
recibirá “con todo y niña”.
(viii) Afirma
que su decisión de entregar a la hija no fue del todo voluntaria, “porque yo
donde estaba trabajando ya no me daban trabajando (sic), y dije yo sin trabajo
no podía darle bienestar a la niña, desesperada fui y la dejé allá, yo le dije
a la doctora que la dejaba en adopción estaba desesperada yo no sabía qué
hacer”.
(ix) Finalmente,
precisa que quiere que le entreguen a la menor porque “con lo que yo gano es
suficiente, yo no le puedo dar riquezas a lo que esté a mi alcance, ahorita
tengo $500.000 ahorrados para lo que le haga falta a la niña, ahora gano
$300.000”.
4.7. Copia del expediente de historia
sociofamiliar correspondiente a las actuaciones administrativas desarrolladas
por el ICBF respecto de la menor Alicia. En dicho expediente obran los
siguientes documentos:
(i) Formato de
la “historia integral socio - familiar” correspondiente al caso, en la cual
consta que a la peticionaria Beatriz le fue notificado el auto de
apertura de investigación sobre medidas de protección respecto de la menor Alicia,
y que fue remitida al departamento de sicología del Centro Zonal del ICBF, para
allí ser entrevistada por un profesional en relación con su consentimiento para
dar a la niña en adopción.
(ii) Constancia
expedida por la Defensora de Familia a cargo del caso, informando que la
historia sociofamiliar en cuestión fue abierta a solicitud del Hospital San
Pedro, que reportó la entrega voluntaria de la menor para ser dada en adopción.
(iii)
Comunicación remitida por la Jefe de Atención al Usuario del Hospital San Pedro
de Pasto a la Defensora de Familia del ICBF, informando sobre la entrega
voluntaria de la menor, para efectos de su protección; oficio remitido a la
misma funcionaria por el Gerente del mismo hospital, en idéntico sentido.
(iv) Copia del
formato de examen físico del recién nacido, expedido por la Fundación Hospital
San Pedro, en el cual consta que la menor Alicia nació el día 16 de
agosto de 2002 a la 1:50 A.M. en condiciones normales de salud.
(v) Certificado
de “nacido vivo” de la menor Alicia, en la cual la madre afirma que en
total ha tenido un total de tres (3) hijos vivos, incluyendo a Alicia, y
que su anterior hijo vivo nació el día 6 de junio de 1998[2].
(vi) Auto
expedido por la Defensora de Familia Carmen Alicia Muñoz el día 16 de julio de
2002, mediante el cual se abrió la investigación de protección a favor de la
menor Alicia, en aplicación de los artículos 36 y siguientes del Código
del Menor; en esta providencia, se decreta la práctica de las pruebas y
diligencias tendientes a establecer la presunta situación de abandono del
artículo 31-3 ídem, entre ellas: (a) la entrevista psicológica a la madre y la
recepción de su consentimiento, (b) la valoración nutricional y psicológica de
la niña, (c) la realización de un estudio socio - familiar, de ser posible, (d)
la inscripción del nacimiento de la niña en el registro civil, en caso de no
haber sido inscrita aún, y (e) la imposición de la medida de protección
establecida en el art. 57-3 del Código del Menor, consistente en la ubicación
de la menor en un hogar sustituto. Existe constancia sobre la notificación
personal de este auto a la peticionaria, y sobre la explicación que ésta
recibió en cuanto a la clase de proceso que se estaba abriendo, su tramitación,
alcances y consecuencias, y la medida de protección impuesta.
(vii) Acta de
colocación familiar de la menor Alicia en un hogar sustituto.
(viii) Solicitud
de inscripción de la menor Alicia en el registro civil de nacimientos,
dirigida al Notario Cuarto del Círculo de Pasto por la Defensora de Familia
competente.
(ix) Registro
civil de nacimiento de la menor Alicia, expedido con base en la
solicitud formulada por la Defensora de Familia.
(x) Reporte de
la valoración psicológica de la peticionaria Beatriz, efectuada por la
Psicóloga del ICBF al momento de entrega de la menor en adopción. En ella se
expresa que (a) la accionante ha manifestado tener dificultades económicas por
contar con dos hijos más, motivo por el cual da a su hija en adopción; (b) la
menor Alicia no fue fruto de un embarazo deseado, ya que la madre “fue
víctima de abuso sexual por un guerrillero” cuya identificación desconoce,
motivo por el cual no denunció el hecho”[3];
(c) la madre ocultó su embarazo y no se hizo controles médicos en ningún centro
hospitalario, pero no presentó complicaciones ni en el parto ni al momento del
nacimiento; (d) no se manifiestan antecedentes familiares de enfermedades físicas
o mentales graves; (e) la peticionaria, durante la entrevista, “maneja un
discurso coherente, ubicada en tiempo, lugar y persona, manifiesta estar segura
de la decisión que ha tomado de entregar a su hija al ICBF, en sus palabras
dice: ‘para mí es muy duro, porque no me alcanza para sacarla adelante y
conmigo va a sufrir y es mejor que esté con una familia que le dé lo necesario
porque tengo dos hijos más’”; y (f) la peticionaria recibió apoyo y
orientación en cuanto a su situación, a las consecuencias e implicaciones de la
adopción, “y se le señala que si considera conveniente puede asistir a
posteriores citas, a lo cual manifiesta que no será posible puesto que proviene
de zona rural y además su familia desconoce esta situación, desea que este
proceso se mantenga en la mayor ‘confidencialidad’...”.
(xi) Acta de
manifestación del consentimiento para dar en adopción a la menor Alicia,
suscrita por Beatriz el 18 de julio de 2002. En ella se lee:
En Pasto, a los
dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dos (2002)... comparece la
señora Beatriz (…) con el propósito de otorgar el consentimiento para
que su hija Alicia sea adoptada. Al efecto, la suscrita Defensora de
Familia del CZP2-ICBF-REGIONAL NARIÑO, procede a ilustrar en forma detallada y
profunda las consecuencias del acto a realizar, la trascendencia de la adopción
y el hecho de que una vez concretada esta adopción será irrevocable. Le explica
que en términos generales que (sic) el consentimiento para la adopción no puede
realizarse respecto de adoptantes determinados. Al efecto la señora Beatriz
manifestó: ‘Doctora: yo si entiendo todo lo que me ha explicado lo que ocurre
si mi hija es dada EN ADOPCIÓN. Entiendo Doctora que la adopción ya quedará de
por vida para que lleve los apellidos de otra persona. Por eso doy mi
consentimiento. Porque no me alcanza para sacarla adelante y conmigo va a
sufrir y es mejor que esté con una familia que le de lo necesario porque tengo
dos hijos más’. Hecha la anterior manifestación la suscrita Defensora de Familia
le pone de presente a la señora Beatriz el contenido del parágrafo 1 del
art. 94 del C. del M., esto es que cuenta con un mes contado a partir de hoy
para que si a bien lo tiene revoque este consentimiento, porque de lo contrario
ya será irrevocable. La señora Beatriz manifiesta entender perfectamente
lo expuesto. En este estado se deja constancia por parte de la suscrita
Defensora de Familia que la señora Beatriz se encuentra en esta
diligencia en perfecto estado sicológico, lúcida, serena y en ejercicio de sus
cinco sentidos. No siendo otro el objeto de esta diligencia se firma por los
intervinientes, previa lectura y aprobación dejando constancia que en la misma
participó la Psicóloga del proyecto.
(xii)
Constancia de notificación personal a Beatriz efectuada el día 18 de
julio de 2002, sobre el término con el que cuenta para revocar su
consentimiento para dar en adopción a Alicia, y sobre la fecha
específica en la cual vence dicho plazo, a partir de la cual su consentimiento
se torna irrevocable.
(xiii)
Constancia de ubicación de la menor Alicia en un hogar sustituto, el 16
de julio de 2002.
(xiv) Reportes
de las distintas valoraciones nutricionales, psicológicas y físicas realizadas
a la menor por el ICBF durante su permanencia en el hogar sustituto.
(xv) Documento
titulado “Historia de la niña para adopción”, elaborado por la Trabajadora
Social del ICBF el día 6 de agosto de 2002; en él se deja constancia de las
características físicas de la menor y de su historia social, así como del
seguimiento del caso. Consta que la niña está sana y sus condiciones en el
hogar sustituto son aptas.
(xvi)
Constancia sobre el vencimiento del término para revocar el consentimiento otorgado
para la adopción de Alicia, el día 21 de agosto de 2002, sin que la
peticionaria se hubiese presentado a retractarse de su determinación.
(xvii) Auto
expedido por la Defensora de Familia competente, mediante el cual declara
válido e irrevocable el consentimiento de Beatriz para la adopción de Alicia
una vez vencido el término de revocabilidad, ordena que el asunto sea puesto
oportunamente en consideración del Comité Regional de Adopciones, ordena
mantener la medida de protección y solicita se realicen las valoraciones
correspondientes.
(xviii)
Historia clínica de la menor, en la cual consta que su estado de salud es
normal.
(xix)
Comunicación de la Coordinadora del Programa de Adopción del ICBF - Regional
Nariño a la Coordinadora Centro Zonal Pasto 2 del ICBF, en la cual le solicita
informar a la Defensora de Familia competente que, mediante reunión ordinaria
del 24 de octubre de 2002, el Comité Regional de Adopción asignó a la menor Alicia
a una familia adoptiva extranjera, y le solicita coordinar la fecha de entrega
con la apoderada de los padres adoptivos, quienes viajarán a Colombia
próximamente a recoger a Alicia.
(xx) Oficio
dirigido el 18 de diciembre de 2002 por la Defensora de Familia del Grupo
Programático ICBF - Nariño a la Defensora de Familia que venía conociendo del
caso, solicitándole que tome las medidas que se estimen convenientes para
garantizar la protección de la menor, “pues al parecer la madre sustituta,
señora Tránsito, está renuente a entregarla a los futuros adoptantes”.
(xxi) Reporte
de actuación de la Defensora de Familia en la cual informa que ha ubicado a la
niña en otro hogar sustituto, en atención a la comunicación del 18 de diciembre
recién mencionada.
(xxii) Acta de
colocación de la menor Alicia en el nuevo hogar sustituto.
5. Sentencia de primera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.