Sentencia T-510 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
T-510-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-510/03 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto El interés superior del menor refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. El interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos Para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–. En ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta que el interés del menor “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”; no obstante, ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DESARROLLO INTEGRAL DEL MENOR-Garantía Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. Esta obligación, compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. DERECHOS DEL MENOR-Garantía de las condiciones para su pleno ejercicio Estos derechos incluyen en primer lugar aquellos que expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Sin embargo, no se agotan en éstos. DERECHOS DEL MENOR-Protección frente a riesgos prohibidos Se debe resguardar a los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. En este orden de ideas, las distintas situaciones irregulares que consagra el Código del Menor proporcionan un catálogo de riesgos graves para los menores que se deben evitar a toda costa; sin embargo, dicha enunciación no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada niño en particular, las cuales deberán determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. EQUILIBRIO ENTRE DERECHOS DE LOS PADRES Y DE LOS NIÑOS Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor. De allí que los derechos e intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, según se explica en el acápite anterior; cuando estas circunstancias se presenten, es legítimo que el Estado intervenga en la situación, en ejercicio de su función protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo. DESARROLLO DEL MENOR-Provisión de un ambiente familiar apto Para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección. RELACIONES PATERNO MATERNO FILIALES-Razones poderosas por parte del Estado para intervenir El solo hecho de que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir poderosos motivos adicionales, como los que se enuncian en los acápites anteriores, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y así justifiquen las medidas de protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica. Lo contrario equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Circunstancias de procedencia para separación de familia biológica DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Idoneidad del grupo familiar DERECHOS DE LOS PADRES-Alcance MATERNIDAD-Cuidado personal del hijo MATERNIDAD-Derechos y deberes PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Condiciones de aplicación Existe tanto en el derecho constitucional como en el internacional, y en sus desarrollos legales, una presunción a favor de la familia biológica, en el sentido de que ésta se encuentra, en principio, mejor situada para brindar al niño el cuidado y afecto que necesita. Esta presunción, que se deduce del mandato del artículo 44 Superior según el cual los niños tienen un derecho fundamental a no ser separados de su propia familia, y forma parte de los criterios jurídicos existentes para determinar el interés superior de menores en casos concretos, no obedece a un “privilegio” de la familia natural sobre otras formas de familia - ya que todas las distintas formas de organización familiar son merecedoras de la misma protección -, sino al simple reconocimiento de un hecho físico: los niños nacen dentro de una determinada familia biológica, y sólo se justificará removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes. El derecho constitucional de los niños a estar con una familia y no ser separados de ella, se materializa prima facie, y como consecuencia del hecho biológico del nacimiento, en el seno de la familia constituida por sus progenitores; por ello, cuando los padres sean conocidos y no estén en circunstancias que hagan prever que el niño no se desarrollará integralmente ni recibirá el amor y cuidado necesarios con ellos, el interés prevaleciente del menor es estar con ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario. PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Condiciones para desvirtuarse ADOPCION-Requisitos de idoneidad ADOPCION-Alcance ADOPCION-Orientado a la búsqueda del interés superior del menor ADOPCION-Carácter subsidiario ADOPCION-Finalidad CONSENTIMIENTO INFORMADO-Alcance Toda persona es autónoma y libre para elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. La obligación de garantizar el cumplimiento efectivo de estos principios, implica fijar condiciones especiales para la manifestación del consentimiento en los casos en que la expresión libre y autónoma de la voluntad, con relación a un ámbito celosamente protegido por la Constitución Política, depende de poder hacerlo en determinada oportunidad, de acuerdo con un conjunto de conocimientos específicos o con base en el uso de ciertas habilidades. Por eso, en ocasiones, se exige que el consentimiento sea informado, es decir, apoyado en la información necesaria que le permita a la persona comprender el significado, el riesgo, el alcance y los efectos principales de su decisión. CONSENTIMIENTO INFORMADO-Exigencia constitucional CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO-Alcance CONSENTIMIENTO-Validez CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Decisión de los padres En el caso del consentimiento de “dar en adopción” la decisión la toman los padres, aun cuando el menor esté en capacidad de pronunciarse. Al manifestar su consentimiento de “dar en adopción” los padres toman una decisión que les compete y los afecta directa y permanentemente. La afectación es grande por cuanto consiste en determinar si se quiere mantener o no, por el resto de la vida, el lazo de filiación con un hijo. Y les compete, en la medida que de acuerdo a la ley, quien toma esta decisión es quien ejerce la patria potestad sobre el menor que se vaya a dar en adopción. No se trata por tanto de un consentimiento sustituto, que se otorga en nombre de otro ante la imposibilidad de que se manifieste; se trata de la decisión libre y autónoma de considerar, en virtud de la patria potestad y de acuerdo al interés superior del niño, que la mejor decisión posible es entregar al menor en adopción. ADOPCION-Consentimiento de la madre biológica Uno de los prejuicios contra una mujer que entrega un hijo en adopción es considerarla “una mala madre”, “una madre insensible” capaz de haber abandonado al ser que se gestó en sus entrañas. Sin desconocer que existen casos en los que tal situación puede suceder, de hecho, usualmente no ocurre así; tan sólo se trata de un juicio precipitado que se suele hacer de las madres que toman esta decisión, previo a cualquier análisis o consideración del caso específico. ABANDONO-Alcance ABANDONO Y SEPARACION-Diferencias ADOPCION-Legitimidad de la madre para considerar su propio interés sin anteponerlo al del menor Las consideraciones que haga una madre de su interés propio a la hora de decidir si entrega en adopción a su hijo o no, son legítimas constitucionalmente. El derecho a la autonomía personal protege las consideraciones de la mujer acerca de su proyecto de vida y el lugar que dentro de él tendría un hijo o una hija. No obstante, en caso de que exista un conflicto irresoluble entre los intereses de la madre y el interés superior del menor, deberá primar este último. ADOPCION-Manifestación de la madre no implica el derecho de separarse de su hijo El hecho de que una madre manifieste su voluntad de entregar un hijo en adopción no implica necesariamente que esa sea también su intención y su deseo. Las circunstancias pueden llevar a una madre a concluir que el interés superior de sus hijos implica, necesariamente, alejarse de ellos en contra del deseo de vivir a su lado. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Pautas en la interpretación de la normatividad CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Libre de vicios CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser informado y asesorado CODIGO DEL MENOR-Criterio cuantitativo respecto al consentimiento informado para dar en adopción El criterio que contiene el Código del Menor, según el cual se debe informar ampliamente, es de carácter cuantitativo, es decir, hace referencia a la cantidad de información. No puede darse una información sucinta, general, vaga, superficial o excesivamente básica. Es preciso dar toda aquella información que sea relevante y pertinente para lograr una cabal compresión de la institución del consentimiento para dar en adopción y, por supuesto, de la institución de la adopción misma. En especial, es relevante y pertinente que se informe acerca de las consecuencias jurídicas de dicho consentimiento así como del plazo para revocarlo y de los efectos del vencimiento de dicho plazo cuando el consentimiento no es revocado. También lo es que se informe sobre las alternativas a la adopción y el apoyo que eventualmente puede exigir la madre o los padres, cuando el motivo que lo llevó a dar a su hijo en adopción es la falta de recursos económicos para mantenerlo. Adicionalmente se debe dar toda aquella información que se requiera en el caso concreto y deben responderse todas las preguntas que se formulen. CONVENCION DE LA HAYA-Criterio cualitativo respecto al consentimiento informado para dar en adopción El criterio establecido por la Convención de la Haya, según el cual la persona que va a consentir debe ser debidamente informada, es de carácter cualitativo. Este no hace referencia a la cantidad de información que se debe dar (amplia) sino a la forma y manera en que ésta debe proveerse. En esta medida, es preciso que los funcionarios que se ocupen de ilustrar a una madre sobre los efectos de la adopción, se tomen el tiempo y el trabajo necesarios para que la madre biológica, o quien otorgue el consentimiento, logre dimensionar los alcances de su decisión. No se puede informar de manera escueta, no se puede emplear un vocabulario o una terminología extraña a quien está siendo informado. No se puede transmitir una gran cantidad de datos, reglas y principios, muy rápidamente, sin brindar espacio para que esa información se decante. No basta pues, contar toda la información a la persona, es necesario establecer si efectivamente fue asimilada y comprendida a un grado tal, que sirva para fundar la decisión de dar el consentimiento; de no ser así, se puede concluir que la persona no fue debidamente informada. CONSENTIMIENTO AMPLIO Y DEBIDAMENTE INFORMADO PARA DAR EN ADOPCION-Término de reflexión para decidir sobre dar en adopción Para que una persona pueda ser amplia y debidamente informada debe brindársele un tiempo de reflexión. Una vez que los funcionarios le proporcionan a la madre, o a quien ejerza la patria potestad del menor, la información que constitucional y legalmente se requiere para emitir el consentimiento de dar en adopción, es preciso concederle un tiempo en la mayor calma y tranquilidad posible para permitir que la información pueda ser repasada y analizada. Es en este momento en que la madre o quien ejerza la patria potestad, podrá meditar respecto a lo que se le dijo, sopesar las consecuencias de su eventual decisión y concretar las dudas que tiene. Sólo después de haber tenido un espacio de reflexión se podrá saber si se desea o no, en realidad, asumir las consecuencias de la decisión de dar en adopción. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Asesoría para tomar la decisión/DEFENSOR DE FAMILIA-Asesoría a la madre que va a dar en adopción No basta con que se le brinde la información a la persona y se asegure que la comprendió cabalmente; se requiere también que la persona sea convenientemente asesorada. Esto es, la madre, o la persona que ejerza la patria potestad, debe ser aconsejada y guiada. No basta con suministrar amplia y debidamente la información si quien la recibe no la comprende realmente en su cabal dimensión y alcance, ni sabe cómo usarla y qué consecuencias se derivarán de decidir algo al respecto. Solo a partir de ese grado de conciencia sobre el acto propio se puede entender que el consentimiento fue pleno. El Defensor de Familia debe asesorar a la madre que va a tomar la decisión de dar un menor en adopción o asegurarse de que esta reciba la asesoría completa, adecuada y oportuna. Debe hacerle ver las posibles alternativas de solución, las diferentes opciones con que cuenta para enfrentar la situación que atraviesa. Ayudarle a reflexionar sobre los prejuicios que pueden afectar la decisión, en especial cuando se advierta que la madre está angustiada. Su consentimiento no sólo debe ser libre por no ser producto de la fuerza, el engaño o el error, deber ser libre también por no ser fruto principalmente de la presión social, de la presión económica, de la ignorancia o de la desesperación transitoria. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Aspectos que deben ser informados CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser apto CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-No es válido antes del nacimiento En la norma internacional y en la nacional se deja sin ningún tipo de validez el consentimiento que otorgue una madre de dar en adopción su hijo o su hija antes del nacimiento, pues se considera que la madre en estas condiciones no pueden ejercer libre y autónomamente, en forma plena, su voluntad. Una vez se inicia el embarazo, existen circunstancias que pueden llevar a una mujer a considerar que la mejor opción para su futuro hijo, y también para el proyecto de vida de ella, es entregarlo en adopción. Sin embargo, con el paso de los días el embarazo trae innumerables cambios y transformaciones tanto físicas como psíquicas, debido a los cambios hormonales. Durante los nueve meses de embarazo, se altera el cuerpo en forma tal que las visiones y representaciones de sí misma se transforman. Los cambios que experimenta una madre la pueden llevar a ser otra en un sentido muy profundo, y quizá el ser que inicialmente fue motivo de rechazo, luego lo sea de ilusión. CONSENTIMIENTO APTO DE LA MADRE PARA DAR EN ADOPCION-Parámetros a tener en cuenta Los parámetros que se han de tener en cuenta para establecer si la madre se encuentra en condiciones o no de dar un consentimiento apto son: (1) no puede ser en el momento del parto; (2) que se le haya informado previamente que a raíz del embarazo y del parto, puede estar en un estado emocional capaz de perturbar severamente su decisión y de distorsionar su apreciación sobre las consecuencias jurídicas subsiguientes y las implicaciones prácticas próximas y remotas; (3) que se le haya informado que cuenta con tiempo para poder reflexionar; (4) que se le advierta que si pasados los días siguientes al parto decide dar el consentimiento en dicho estado, éste será irrevocable después de un mes –esto en un lenguaje inteligible para los no abogados–; y (5) que en todo caso se tendrá la posibilidad de ver al menor durante el período que otorga la ley para revocar el consentimiento, en caso de haberlo dado. CONSENTIMIENTO APTO DE LA MADRE PARA DAR EN ADOPCION-Contacto previo con su hijo CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-No puede darse a cambio de un beneficio económico Carece de cualquier tipo de idoneidad constitucional el consentimiento de dar en adopción que responda al interés de recibir cualquier tipo de beneficio de carácter económico, a cambio de la entrega de un hijo o hija. La introducción de esta disposición en la Convención de la Haya no sólo se inspira en el respeto de valores como la dignidad humana o la protección prevalente del interés superior del menor. Su existencia también se debe a la necesidad de responder a la trágica realidad antes anotada: muchos niños provenientes de países en vías de desarrollo son objeto de comercio y venta en países desarrollados. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Requisitos El consentimiento para dar en adopción debe, además de ser libre de vicios, es decir, exento de error, fuerza y dolo: reunir los siguientes requisitos: (i) ser apto, esto es, otorgado en un momento en cual la persona se encontraba en un estado anímico y emocional estable, fuera de alteraciones físicas o psicológicas o plenamente consciente de ellas, como se señaló en el apartado 7.2.4.2 y luego de haber tenido acceso al menor; (ii) ser amplia y debidamente informado, para lo cual los funcionarios competentes deben brindar toda la información necesaria para que quien va a dar en adopción pueda comprender plenamente el significado y las implicaciones concretas y precisas de su decisión como se anotó en el apartado 7.2.3 de esta sentencia. Para ello es preciso que se emplee un lenguaje claro e inteligible para la persona en cada caso y se le dé oportunidad de reflexionar y formular inquietudes al respecto; (iii) ser convenientemente asesorado, lo que implica que los funcionarios además de brindar información a la persona, deben ayudarle a usarla, y en general, acompañarla en la toma de la decisión en especial respecto de las consecuencias jurídicas y prácticas de su acto y de las circunstancias en que está emitiendo su consentimiento así como de las alternativas que tiene a su alcance; y (iv) el consentimiento no puede darse en contraprestación de un beneficio económico. ADOPCION-Carácter irrevocable La irrevocabilidad consiste en la imposibilidad que tienen los padres biológicos para dejar sin efectos su manifestación de voluntad de dar en adopción a su hijo o hija. En efecto, la principal razón para que exista la irrevocabilidad es la protección del menor. Los sistemas jurídicos impiden que la madre, o quien ejerza la patria potestad, revoque el consentimiento de dar en adopción más allá de un período específico de tiempo, por la misma razón que establecen que la decisión de los padres adoptantes de querer adoptar, tampoco es revocable: salvaguardar la estabilidad de las condiciones de vida del menor, en el seno de una familia que propicie un ambiente adecuado para su desarrollo integral. La existencia misma de las condiciones de irrevocabilidad es, a su vez, un elemento normativo importante que ayuda a que las partes involucradas adviertan la importancia de la decisión a tomar. Es pues, un segundo propósito de la medida, propiciar unas reglas de juego claras que aseguren que las decisiones que se tomen sean seguras, serias y estables. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Plazo para revocarlo El consentimiento para dar en adopción, puede ser revocado durante un plazo de treinta días, a partir del momento en que éste es otorgado; posteriormente es irrevocable siempre que haya sido no solo válido civilmente sino idóneo constitucionalmente. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Procedimiento humano y sensible El proceso debe respetar la dignidad humana de todos los involucrados. En este caso, la dignidad de las diferentes partes involucradas está comprometida en un alto grado, en especial la del menor, pero también la de los padres, tanto los biológicos como la de los adoptivos. Los funcionarios encargados de adelantar este trámite deben ser sensibles ante las dificultades emocionales y afectivas que este proceso conlleva, en todos y cada uno de los momentos del procedimiento. El respeto al principio de dignidad así lo exige. NOTIFICACION DEL PROCESO DE MEDIDA DE PROTECCION-Alcance CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser amplio y debidamente informado CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Momento de la manifestación CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Aviso antes del vencimiento del término para revocarlo CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Procedimiento Un debido proceso mínimo para manifestar el consentimiento de dar en adopción (i) debe ser humano y sensible a la dignidad de las personas involucradas; (ii) conlleva la notificación de la iniciación del proceso de medida de protección; (iii) debe prever un momento en el que se de amplia y debida información; (iv) posteriormente, otro momento para manifestar el consentimiento; y (v) algún tipo de advertencia antes del vencimiento del término para revocar el consentimiento. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Presupuestos de la irrevocabilidad del consentimiento La regla de la irrevocabilidad del consentimiento de dar en adopción, pasado un mes de haber sido otorgado, presupone (1) que éste existió, (2) que fue válidamente dado, y (3) que fue constitucionalmente idóneo. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Si no es idóneo constitucionalmente no se aplica la regla de la irrevocabilidad Cuando el consentimiento de dar en adopción no es idóneo constitucionalmente, no se verifica el supuesto normativo necesario para que sea aplicable la regla de la irrevocabilidad de éste a los treinta días de otorgado. CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Incumplimiento de requisitos Referencia: expediente T-722933 Acción de tutela instaurada por Beatriz contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Nariño. Temas: - Interés superior del menor, criterios para determinarlo - Interés superior del menor en los procesos de adopción - Derechos de los padres biológicos y de los padres adoptantes - Adopción, idoneidad constitucional del consentimiento - Consentimiento apto, asesorado e informado para dar en adopción - Proceso debido mínimo para consentir dar en adopción -Irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopción Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero de Familia de Pasto y por el Tribunal Superior de Pasto, para resolver la acción de tutela instaurada por Beatriz en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, Regional Nariño. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del dos (2) de mayo de dos mil tres (2003) proferido por la Sala de Selección Número Cuatro, y fue repartido a la Sala Tercera de Revisión para ser estudiado. La Corporación ha adoptado como medida de protección de la intimidad de la menor involucrada en este proceso, suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre y a la extensión de la sentencia, la Sala de Revisión ha preferido remplazar los nombres reales de la menor y sus familiares por nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como acostumbra a hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos.[1] Cuando se trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos. Advierte la Sala de Revisión que al final de la sentencia se incluye, como anexo, una tabla de los contenidos del presente fallo. I. ANTECEDENTES 1. Hechos narrados en la demanda de tutela En el escrito de tutela, interpuesto mediante apoderado, se exponen los siguientes hechos: 1.1. Como resultado de unas relaciones sexuales con un individuo que dice desconocer, la accionante Beatriz, que hoy en día tiene 27 años de edad, quedó en estado de embarazo, y dio a luz a una niña, Alicia, el día 15 de julio de 2002 en el hospital San Pedro de Pasto. 1.2. Dado el estado de angustia de la peticionaria, debido a (i) su condición de madre soltera, (ii) haber sido rechazada por sus padres, quienes viven en el pueblo de Berruecos (Nariño), del cual tuvo que salir “prácticamente desterrada”, (iii) encontrarse desprovista de toda fuente de trabajo, y (iv) estar desorientada en la ciudad de Pasto, “no tuvo otra opción sino dar a su hija menor en adopción para lo cual acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esta ciudad, supuestamente aconsejada por algún funcionario del Hospital en donde nació su hija”. La accionante manifestó su consentimiento para entregar a la niña en adopción el día 18 de julio de 2002. 1.3. Cuando ya la menor Alicia estaba bajo cuidado del ICBF, la accionante consiguió un trabajo estable, como empleada del servicio doméstico en una casa de familia de Pasto, devengando el salario mínimo legal. 1.4. La accionante Beatriz puso en conocimiento de su empleadora, Judith, el hecho de que había dado a su hija en adopción, y las circunstancias en que lo había efectuado; como consecuencia, Judith le manifestó su autorización para que trabajara en su casa junto con la menor, y la instó a reclamar su maternidad y recuperar a su hija a todo precio. 1.5. Con base en la autorización otorgada por su empleadora, el día 23 de diciembre de 2002 la accionante informó a la Directora del ICBF, Regional Nariño, sobre la revocación de su consentimiento para dar en adopción a la menor, y solicitó su entrega por parte de tal institución para efectos de proveer el cuidado y la asistencia requeridos por la niña, puesto que ya contaba con medios económicos para ello. 1.6. La petición de devolución de la menor fue resuelta negativamente por la Directora del ICBF – Regional Nariño mediante comunicación del día 2 de enero de 2003, en la cual se expresaba que según lo dispuesto por el Código del Menor, una vez ha transcurrido un mes desde la fecha en que los padres dan en adopción a un niño, su consentimiento se torna irrevocable. 2. Demanda y solicitud La señora Beatriz, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela ante el Juez Primero de Familia de Pasto el 14 de enero de 2003, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nariño, por considerar que no permitirle a la accionante revocar el consentimiento mediante el cual dio a su hija recién nacida en adopción, desconoce tanto el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella (artículo 44, C.P.), así como la protección especial a la mujer cabeza de familia (artículo 43, C.P.). En consecuencia solicita al ICBF, Regional Nariño, que se acepte su manifestación de querer revocar el consentimiento de dar en adopción y, en consecuencia, que le entregue a su hija. 2.1. Beatriz considera que el ICBF, Regional Nariño, le está negando sus derechos como madre, ya que a la menor “prácticamente se la está arrebatando de su seno materno, colocando a una norma sobre revocabilidad o irrevocabilidad por encima de derechos consagrados en la Constitución Nacional”. Asimismo, alega que según el Código del Menor, el consentimiento para la adopción de un niño debe ser otorgado por “los padres”, y en este caso únicamente lo otorgó la madre, “en vista de su situación angustiosa al momento del parto” – decisión que fue reevaluada una vez superó la apremiante situación económica que la llevó a entregar su hija al ICBF. 2.2. En su escrito de tutela, la madre alega que se retractó “a tiempo” de su decisión, dado que la menor aún no ha sido dada en adopción a otros padres. Sin embargo, como se verá más adelante, obra en el expediente prueba de que al momento de la tutela, el proceso de adopción de la menor Alicia estaba a punto de culminar con su entrega a una pareja de padres adoptivos extranjeros, circunstancia desconocida por la demandante. 2.3. Considera la accionante que las actuaciones del ICBF también desconocen el derecho de la menor a tener una madre propia y no adoptiva, “y mucho más si el deseo de su progenitora es tenerla a su lado”. En cuanto al consentimiento para la adopción que manifestó la señora Beatriz, expresa que “el hecho de que se le haya advertido a la madre las consecuencias de una adopción precipitada, no obsta para que ella tenga el derecho constitucional a criar a su propia hija”. 2.4. Con base en los anteriores hechos, afirma la accionante que se han desconocido varias disposiciones constitucionales, específicamente los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 20, 29, 31, 42, 43 y 44; considera, en este sentido, que la tutela es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ya que la entrega de la niña a unos padres adoptivos despojaría definitiva­mente a la actora de su derecho a ser madre. Concluye expresando que “no es justificable que porque una ley dice que no se hizo una revocación dentro de unos treinta días ya no sea revocable la decisión, como si un ser humano se tratara (sic) de un instrumento, de un aparato inerte, o de un animal irracional”. Por lo mismo, solicita al Juez que mientras la justicia ordinaria decide sobre la patria potestad, ordene al ICBF, Regional Nariño, que suspenda el proceso de adopción en curso y disponga la entrega de la menor a su madre biológica para que sea ésta quien le prodigue el cuidado necesario. 3. Contestación del ICBF a la acción de tutela La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nariño, en su calidad de representante de la entidad demandada, dio contestación oportuna a la acción de tutela de la referencia. En ella expone los siguientes hechos y consideraciones: 3.1. El día 16 de julio de 2002, la Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto II abrió el proceso administrativo de protección de la menor Alicia, con base en un oficio enviado por el Gerente de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, en el cual informaba que la peticionaria Beatriz deseaba entregar voluntariamente a su hija recién nacida en adopción al ICBF, por lo cual la menor requería protección inmediata. 3.2. Una vez Beatriz se presentó personalmente con su hija, se le notificó sobre el auto que ordenaba abrir el proceso administrativo de protección, al cual fue vinculada Alicia. En el mismo auto de apertura la Defensora de Familia dispuso “que a través de psicología se realice la entrevista de la señora Beatriz con el fin de que reflexione sobre las consecuencias de tipo emocional, afectivo y legal que conlleva el consentimiento para la adopción”; en esta entrevista, se logró constatar la voluntad expresa de Beatriz de entregar libremente a su hija al ICBF, ya que ésta fue producto de un embarazo no deseado, de padre desconocido, “y como ella misma lo afirma, tiene 2 hijos más por quienes responder”. Por lo mismo, considera la directora de la entidad accionada que la decisión de Beatriz no fue apresurada, angustiosa ni desesperada. 3.3. “Cumplido este requisito”, el 18 de julio de 2002 Beatriz otorgó su consentimiento para entregar a la menor Alicia en adopción, luego de que se le informó sobre el contenido del artículo 94 del Código del Menor, que establece la regla sobre irrevocabilidad de dicho consentimiento transcurrido un mes a partir de su otorgamiento. Beatriz expresó que estaba de acuerdo con tal norma, y manifestó que comprendía los efectos de su acto, pero que había tomado esa decisión porque no le alcanzaban sus ingresos para sacar a la menor adelante, ya que tenía dos hijos más. 3.4. Con posterioridad al otorgamiento de su consentimiento, Beatriz no volvió a presentarse al Despacho de la Defensora de Familia a preguntar por su hija, ni a revocar su consentimiento. Por lo mismo, mediante auto del 27 de agosto de 2002, el consentimiento para la adopción de Alicia se declaró válido e irrevocable, “situación que… conlleva la pérdida de la patria potestad y lógicamente la pérdida de los derechos de custodia y cuidado personal sobre la niña”. Dando aplicación al art. 57-5 del Código del Menor, la menor Alicia fue reportada al Comité de Adopciones del ICBF, el cual la asignó a una familia adoptiva extranjera el día 24 de octubre de 2002. Previo cumplimiento de los requisitos legales, esta familia confirmó su aceptación de tal asignación. 3.5. Con base en la decisión del Comité de Adopciones, a finales de noviembre de 2002 los profesionales del Centro Zonal aludido iniciaron la preparación de la niña y la madre sustituta para la entrega de aquella en adopción, ya que sus futuros padres viajarían a Colombia en enero de 2003 a recibirla. “Esta decisión no fue aceptada por la madre sustituta quien valiéndose de familiares y de influencias solicita verbalmente a la Coordinadora del Programa de Adopción y a la Dirección Regional, que la niña no sea entregada a la familia asignada y que en tal caso, ella estaría dispuesta a iniciar un proceso de adopción para quedarse con la menor”. 3.6. Dado que (a) en Colombia no es jurídicamente viable la adopción de personas determinadas, salvo si son familiares o hijos del cónyuge, (b) el trámite procesal de adopción se encontraba bastante adelantado, y (c) el programa de madres sustitutas no tiene como fin la adopción, el ICBF rechazó la petición de la madre sustituta, y para evitar cualquier riesgo para la menor, ubicó a ésta en otro hogar sustituto en forma temporal. 3.7. Las distintas etapas del proceso de adopción de Alicia han sido adelantadas por los funcionarios del ICBF, para garantizar que su familia definitiva sea idónea y le brinde la posibilidad de desarrollarse integralmente. En consecuencia, no existe violación de los derechos fundamentales de la actora; “por el contrario, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de sus profesionales calificados, está garantizando el cumplimiento de los mismos en aras de proteger a los niños y niñas que por su situación de indefensión pueden ser objeto de intereses oscuros y de pretensiones mal intencionadas”. Por lo mismo, solicita denegar las peticiones de la demanda. 4. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por los jueces de instancia. Obran en el expediente las siguientes pruebas, que fueron aportadas al proceso por las partes, o decretadas por los jueces de primera y segunda instancia: 4.1. Escrito dirigido por Beatriz a la Directora Regional del ICBF el 23 de diciembre de 2002, manifestándole su decisión de revocar su consentimiento para dar a su hija en adopción. En él se afirma lo siguiente: (i) Al momento de otorgar su consentimiento para dar en adopción, Beatriz se encontraba en precarias condiciones económicas, “de tal manera que no me quedaba otra opción en cuanto a la procura del cuidado y protección de mi hija”. (ii) Sus condiciones económicas han cambiado, puesto que ha conseguido trabajo en la casa de una familia que le permite laborar con su hija. (iii) Por lo mismo, revoca su decisión de dar en adopción a la menor, y solicita se le entregue “para personalmente prodigarle el cuidado personal y la subsistencia, pues ya devengo un salario mínimo”; igualmente, solicita que se suspenda cualquier proceso de adopción “que esté cursando”. 4.2. Contestación de la Directora del ICBF, Regional Nariño, a la petición de revocación del consentimiento presentada por la actora, con fecha 2 de enero de 2003. En ella se le comunica que la devolución de la niña no es procedente, puesto que una vez revisadas las actuaciones administrativas adelantadas en el Centro Zonal Pasto II respecto de Alicia, se ha encontrado el acta de consentimiento para adopción firmada por la actora el 18 de julio de 2002 en presencia de una psicóloga y una Defensora de Familia, después de que éstas le ilustraron detalladamente sobre las consecuencias de su consentimiento y sobre el plazo legal con que contaba para revocarlo. Asimismo, se le informa a la peticionaria que dada la reserva legal aplicable, no es posible informarle sobre el estado del proceso de adopción. 4.3. Declaración juramentada rendida el 13 de enero de 2003 por Judith, empleadora de la accionante Beatriz, ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto, en la cual afirma lo siguiente: (i) conoce a la peticionaria desde hace seis meses por cuanto ésta trabaja en su casa como empleada del servicio doméstico; (ii) le consta, “por el conocimiento que tengo personalmente del (sic) preguntante”, que la actora tuvo una niña de padre desconocido, que nació en Pasto el 15 de julio de 2002; (iii) tiene conocimiento de que “por su estado de embarazo fue rechazada por sus padres y debido a su estado precario económico, esta niña la preguntante Beatriz, seguramente por no asesorarse bien, se apresuró en entregar en adopción a su niña de nombre Alicia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF prácticamente en la misma fecha de nacimiento de la menor, lo cual representa una presión que le impidió el análisis de la situación”; (iv) la tutelante devenga el salario mínimo, con lo cual podrá cubrir los gastos de crianza de su hija, “pues la acepto en dicha condición, esto es, con su hija”. 4.4. Escrito aportado el 20 de enero de 2003 por la Defensora de Familia del ICBF ante el Juez Primero de Familia del Circuito de Pasto, informando que la menor Beatriz es objeto de una medida de protección decretada con base en el art. 57-3 del Código del Menor, por lo cual fue ubicada en un hogar sustituto en Pasto. 4.5. Informe de trabajo social sobre la visita a la menor Alicia en su hogar sustituto y a la madre Beatriz en su sitio de trabajo, decretada por el Juzgado Primero de Familia de Pasto dentro del proceso de tutela de primera instancia. En dicho informe, llevado a cabo por la Asistente Social del referido juzgado, se determinó lo siguiente respecto de la situación de la peticionaria Beatriz: (i) La actora trabaja como empleada doméstica en el hogar de Judith y su esposo, lugar donde habita y ocupa un cuarto amplio con una cama ancha, mueble para ropa, televisor y mueble para el televisor. (ii) La demandante narra que llegó de Berruecos, de donde es oriunda, hace aproximadamente ocho meses, en estado de embarazo “y luego de que el padre de su hija la abandonara para no saberse nunca nada más de él”. Explica Beatriz que “en esa época buscó empleo, pero por su estado nadie quería darle trabajo, hasta que llegó a la casa de la señora Norma quien la empleó únicamente hasta que tuviera su bebé, después de lo cual tendría que marcharse. Desesperada por la situación, hizo las respectivas averiguaciones ante el Instituto de Bienestar Familiar, donde no le ofrecieron opción distinta a la del programa de adopción. Por ello, al nacer su hija, salió directamente desde el hospital hacia el Instituto y la entregó, firmando unos documentos que no leyó. De todas maneras, transcurridos unos días, fue despedida de su empleo. Dice la señora Beatriz que nunca se le ofreció una asesoría u orientación de tipo psicológico y que entregó a su hija motivada únicamente por la desesperación de no poder cuidarla porque ‘nadie le daría trabajo con una hija’. Dice que estuvo visitando el ICBF para averiguar por la situación de su hija, lógicamente sin poder verla, hasta que le dijeron que ya se había ido a un hogar sustituto”. (iii) Los miembros de la familia donde trabaja ahora la han apoyado y estimulado para que recupere a su hija, a quien podrá llevar a vivir con ellos sin ningún inconveniente. Beatriz devenga un salario de $300.000 mensuales, y ha hecho algunos ahorros con los cuales podrá mantener a su hija, “en el evento de que pueda recuperarla, independientemente de que conserve su trabajo o no, pues jamás repetiría la acción”. (iv) La empleadora Judith ha manifestado que decidió colaborar con su empleada en el esfuerzo por recuperar a su hija, “motivada por la compasión que ha despertado en ella la tristeza y el arrepentimiento que refleja la señora Beatriz”. (v) Con base en la información obtenida durante tal visita, se concluye que las condiciones ofrecidas a la menor por la peticionaria Beatriz son adecuadas, en los aspectos físico, socio - económico y familiar. “Aparentemente, la madre se encuentra sinceramente arrepentida de haber entregado a su hija, lo cual hizo llevada solamente por las circunstancias de desespero, angustia e ignorancia, situaciones que le hicieron presa fácil de la vulnerabilidad, que finalmente la condujo a tomar una decisión errada y apresurada. Contando únicamente con la versión de la quejosa, al parecer ésta no contó, o no supo asimilar en caso de haber contado con ella, la asesoría u orientación sico - social necesarias antes de la recepción de un menor para el programa de adopción, máxime si se tiene en cuenta el grado de instrucción, cultura e idiosincrasia de la peticionaria. A todas luces, se trata de una persona sencilla, proveniente del campo, con un grado de autoestima bastante afectado” (vi) En consecuencia, se afirma que es viable el retorno de la menor al lado de su madre, puesto que ésta “a grandes rasgos, reúne las condiciones para ofrecerle lo necesario para su desarrollo y bienestar integral. En efecto, cuenta con un espacio físico cómodo. Un trabajo estable, un grupo familiar en el que respetan su individualidad y su derecho a ser madre y un ambiente afectivo que lejos de rechazar a la menor, espera por su presencia con cariño. No obstante, no puede pasarse por alto el grave error de manejo en el que incurrió, conducta que a la postre podría repetirse ante una crisis. Por ello, se recomendaría, casi como exigencia, incluir a la madre en un programa psicoterapéutico”. 4.6. Declaración de la peticionaria Beatriz ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto, dentro del proceso de tutela de la referencia. En dicha declaración, la actora expresa lo siguiente: (i) Es natural de San Pedro de Cartago (Nariño), donde estudió hasta quinto de primaria; trabaja en Pasto como empleada del servicio, pero no recuerda la dirección exacta de la casa donde trabaja. (ii) Sus padres son casados y están vivos; residen actualmente en Berruecos (Nariño). Su padre es agricultor, y su madre es ama de casa; tiene tres hermanos mayores, que viven en la Vereda de San Pedro en Berruecos. (iii) En cuanto a los hechos relacionados con su embarazo, explica: “Quedé embarazada de un muchacho que es del Putumayo, él se fue, yo no tuve relación de noviazgo con él, apenas nos conocimos y quedé embarazada, nos conocimos en Berruecos, nuestra relación duró como una semana. El no supo que yo estaba embarazada, él se llama Pedro y vive en Orito (Putumayo). Yo le comenté a mi mamá que estaba en embarazo y ella me dijo que lo tenga, ya iban pasando los meses y yo le dije a mi mamá que me venía a trabajar a Pasto y vine cuando estaba de siete meses, en un mes sí me dieron trabajo pero después ya no”. (iv) Sobre los motivos de su decisión de trasladarse a Pasto ya avanzado su embarazo, afirma: “en el campo a veces sí hay trabajo y a veces no y mi mamá estaba mal económicamente y no me podía ayudar en esos días”. (v) Afirma que además de la menor dada en adopción, tiene un hijo de 9 años; en cuanto a las condiciones en que éste está, manifiesta: “lo tiene mi mamá y yo le mando para el niño, a veces $100.000 o $150.000 y parte voy ahorrando para mi hija”. En cuanto a su afirmación ante el ICBF sobre la existencia de dos hijos más además de la niña dada en adopción, explica que “cuando yo la fui a entregar, yo estaba bien desesperada no hallaba qué hacer y me aconsejaron que diga que yo tengo otros dos niños para que el ICBF me la reciban, yo no sabía qué hacer, estaba desesperada”. (vi) Preguntada sobre por qué dejó pasar 6 meses después del nacimiento de la menor para realizar los trámites de su devolución, responde: “Porque yo iba a ICBF a preguntar de la niña y ellos me decían que la niña estaba bien, que estaba bonita y no me la dejaban ver, ni nada”. Afirma que en el ICBF habló una vez con la Defensora de Familia, a quien le preguntó sobre cómo podía dar la niña en adopción, y le respondió que allí se la recibirían apenas naciera. Ante la pregunta del juez sobre por qué primero afirma que fue varias veces a preguntar por la niña, y luego expresa que solamente fue a hablar una vez, aclara: “Yo fui varias veces a preguntar por la niña después de que la entregué y una sola vez antes de entregarla... Fui completico al mes de lo que tuve a la niña, fui a preguntar de cómo estaba, como la doctora Carmen Alicia no había estado porque estaba de vacaciones, entonces yo regresé al día lunes y ella me dijo que la niña estaba bien, después fui a los 15 días, después fui al mes y así seguí preguntando por la niña y me atendían distintas doctoras, hace unos 5 meses (aproximadamente) una doctora me dijo que la niña ya se la llevaron en adopción y yo dije que como se la van a llevar a la niña, después volví a preguntar sobre la niña, seguí insistiendo y me decían que la niña estaba bien, eso fue como en noviembre la última vez que fui a preguntar”. (vii) En cuanto a las razones que la llevaron a reclamar a su hija de vuelta, explica que ahora ya tiene un trabajo seguro, y que su empleadora le ha manifestado que la recibirá “con todo y niña”. (viii) Afirma que su decisión de entregar a la hija no fue del todo voluntaria, “porque yo donde estaba trabajando ya no me daban trabajando (sic), y dije yo sin trabajo no podía darle bienestar a la niña, desesperada fui y la dejé allá, yo le dije a la doctora que la dejaba en adopción estaba desesperada yo no sabía qué hacer”. (ix) Finalmente, precisa que quiere que le entreguen a la menor porque “con lo que yo gano es suficiente, yo no le puedo dar riquezas a lo que esté a mi alcance, ahorita tengo $500.000 ahorrados para lo que le haga falta a la niña, ahora gano $300.000”. 4.7. Copia del expediente de historia sociofamiliar correspondiente a las actuaciones administrativas desarrolladas por el ICBF respecto de la menor Alicia. En dicho expediente obran los siguientes documentos: (i) Formato de la “historia integral socio - familiar” correspondiente al caso, en la cual consta que a la peticionaria Beatriz le fue notificado el auto de apertura de investigación sobre medidas de protección respecto de la menor Alicia, y que fue remitida al departamento de sicología del Centro Zonal del ICBF, para allí ser entrevistada por un profesional en relación con su consentimiento para dar a la niña en adopción. (ii) Constancia expedida por la Defensora de Familia a cargo del caso, informando que la historia sociofamiliar en cuestión fue abierta a solicitud del Hospital San Pedro, que reportó la entrega voluntaria de la menor para ser dada en adopción. (iii) Comunicación remitida por la Jefe de Atención al Usuario del Hospital San Pedro de Pasto a la Defensora de Familia del ICBF, informando sobre la entrega voluntaria de la menor, para efectos de su protección; oficio remitido a la misma funcionaria por el Gerente del mismo hospital, en idéntico sentido. (iv) Copia del formato de examen físico del recién nacido, expedido por la Fundación Hospital San Pedro, en el cual consta que la menor Alicia nació el día 16 de agosto de 2002 a la 1:50 A.M. en condiciones normales de salud. (v) Certificado de “nacido vivo” de la menor Alicia, en la cual la madre afirma que en total ha tenido un total de tres (3) hijos vivos, incluyendo a Alicia, y que su anterior hijo vivo nació el día 6 de junio de 1998[2]. (vi) Auto expedido por la Defensora de Familia Carmen Alicia Muñoz el día 16 de julio de 2002, mediante el cual se abrió la investigación de protección a favor de la menor Alicia, en aplicación de los artículos 36 y siguientes del Código del Menor; en esta providencia, se decreta la práctica de las pruebas y diligencias tendientes a establecer la presunta situación de abandono del artículo 31-3 ídem, entre ellas: (a) la entrevista psicológica a la madre y la recepción de su consentimiento, (b) la valoración nutricional y psicológica de la niña, (c) la realización de un estudio socio - familiar, de ser posible, (d) la inscripción del nacimiento de la niña en el registro civil, en caso de no haber sido inscrita aún, y (e) la imposición de la medida de protección establecida en el art. 57-3 del Código del Menor, consistente en la ubicación de la menor en un hogar sustituto. Existe constancia sobre la notificación personal de este auto a la peticionaria, y sobre la explicación que ésta recibió en cuanto a la clase de proceso que se estaba abriendo, su tramitación, alcances y consecuencias, y la medida de protección impuesta. (vii) Acta de colocación familiar de la menor Alicia en un hogar sustituto. (viii) Solicitud de inscripción de la menor Alicia en el registro civil de nacimientos, dirigida al Notario Cuarto del Círculo de Pasto por la Defensora de Familia competente. (ix) Registro civil de nacimiento de la menor Alicia, expedido con base en la solicitud formulada por la Defensora de Familia. (x) Reporte de la valoración psicológica de la peticionaria Beatriz, efectuada por la Psicóloga del ICBF al momento de entrega de la menor en adopción. En ella se expresa que (a) la accionante ha manifestado tener dificultades económicas por contar con dos hijos más, motivo por el cual da a su hija en adopción; (b) la menor Alicia no fue fruto de un embarazo deseado, ya que la madre “fue víctima de abuso sexual por un guerrillero” cuya identificación desconoce, motivo por el cual no denunció el hecho”[3]; (c) la madre ocultó su embarazo y no se hizo controles médicos en ningún centro hospitalario, pero no presentó complicaciones ni en el parto ni al momento del nacimiento; (d) no se manifiestan antecedentes familiares de enfermedades físicas o mentales graves; (e) la peticionaria, durante la entrevista, “maneja un discurso coherente, ubicada en tiempo, lugar y persona, manifiesta estar segura de la decisión que ha tomado de entregar a su hija al ICBF, en sus palabras dice: ‘para mí es muy duro, porque no me alcanza para sacarla adelante y conmigo va a sufrir y es mejor que esté con una familia que le dé lo necesario porque tengo dos hijos más’”; y (f) la peticionaria recibió apoyo y orientación en cuanto a su situación, a las consecuencias e implicaciones de la adopción, “y se le señala que si considera conveniente puede asistir a posteriores citas, a lo cual manifiesta que no será posible puesto que proviene de zona rural y además su familia desconoce esta situación, desea que este proceso se mantenga en la mayor ‘confidencialidad’...”. (xi) Acta de manifestación del consentimiento para dar en adopción a la menor Alicia, suscrita por Beatriz el 18 de julio de 2002. En ella se lee: En Pasto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dos (2002)... comparece la señora Beatriz (…) con el propósito de otorgar el consentimiento para que su hija Alicia sea adoptada. Al efecto, la suscrita Defensora de Familia del CZP2-ICBF-REGIONAL NARIÑO, procede a ilustrar en forma detallada y profunda las consecuencias del acto a realizar, la trascendencia de la adopción y el hecho de que una vez concretada esta adopción será irrevocable. Le explica que en términos generales que (sic) el consentimiento para la adopción no puede realizarse respecto de adoptantes determinados. Al efecto la señora Beatriz manifestó: ‘Doctora: yo si entiendo todo lo que me ha explicado lo que ocurre si mi hija es dada EN ADOPCIÓN. Entiendo Doctora que la adopción ya quedará de por vida para que lleve los apellidos de otra persona. Por eso doy mi consentimiento. Porque no me alcanza para sacarla adelante y conmigo va a sufrir y es mejor que esté con una familia que le de lo necesario porque tengo dos hijos más’. Hecha la anterior manifestación la suscrita Defensora de Familia le pone de presente a la señora Beatriz el contenido del parágrafo 1 del art. 94 del C. del M., esto es que cuenta con un mes contado a partir de hoy para que si a bien lo tiene revoque este consentimiento, porque de lo contrario ya será irrevocable. La señora Beatriz manifiesta entender perfectamente lo expuesto. En este estado se deja constancia por parte de la suscrita Defensora de Familia que la señora Beatriz se encuentra en esta diligencia en perfecto estado sicológico, lúcida, serena y en ejercicio de sus cinco sentidos. No siendo otro el objeto de esta diligencia se firma por los intervinientes, previa lectura y aprobación dejando constancia que en la misma participó la Psicóloga del proyecto. (xii) Constancia de notificación personal a Beatriz efectuada el día 18 de julio de 2002, sobre el término con el que cuenta para revocar su consentimiento para dar en adopción a Alicia, y sobre la fecha específica en la cual vence dicho plazo, a partir de la cual su consentimiento se torna irrevocable. (xiii) Constancia de ubicación de la menor Alicia en un hogar sustituto, el 16 de julio de 2002. (xiv) Reportes de las distintas valoraciones nutricionales, psicológicas y físicas realizadas a la menor por el ICBF durante su permanencia en el hogar sustituto. (xv) Documento titulado “Historia de la niña para adopción”, elaborado por la Trabajadora Social del ICBF el día 6 de agosto de 2002; en él se deja constancia de las características físicas de la menor y de su historia social, así como del seguimiento del caso. Consta que la niña está sana y sus condiciones en el hogar sustituto son aptas. (xvi) Constancia sobre el vencimiento del término para revocar el consentimiento otorgado para la adopción de Alicia, el día 21 de agosto de 2002, sin que la peticionaria se hubiese presentado a retractarse de su determinación. (xvii) Auto expedido por la Defensora de Familia competente, mediante el cual declara válido e irrevocable el consentimiento de Beatriz para la adopción de Alicia una vez vencido el término de revocabilidad, ordena que el asunto sea puesto oportunamente en consideración del Comité Regional de Adopciones, ordena mantener la medida de protección y solicita se realicen las valoraciones correspondientes. (xviii) Historia clínica de la menor, en la cual consta que su estado de salud es normal. (xix) Comunicación de la Coordinadora del Programa de Adopción del ICBF - Regional Nariño a la Coordinadora Centro Zonal Pasto 2 del ICBF, en la cual le solicita informar a la Defensora de Familia competente que, mediante reunión ordinaria del 24 de octubre de 2002, el Comité Regional de Adopción asignó a la menor Alicia a una familia adoptiva extranjera, y le solicita coordinar la fecha de entrega con la apoderada de los padres adoptivos, quienes viajarán a Colombia próximamente a recoger a Alicia. (xx) Oficio dirigido el 18 de diciembre de 2002 por la Defensora de Familia del Grupo Programático ICBF - Nariño a la Defensora de Familia que venía conociendo del caso, solicitándole que tome las medidas que se estimen convenientes para garantizar la protección de la menor, “pues al parecer la madre sustituta, señora Tránsito, está renuente a entregarla a los futuros adoptantes”. (xxi) Reporte de actuación de la Defensora de Familia en la cual informa que ha ubicado a la niña en otro hogar sustituto, en atención a la comunicación del 18 de diciembre recién mencionada. (xxii) Acta de colocación de la menor Alicia en el nuevo hogar sustituto. 5. Sentencia de primera...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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