T-510-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-510/02
SINDICATO-Titularidad para interponer tutela/LEGITIMACION
POR ACTIVA DEL SINDICATO
OBLIGACION DE
HACER-Cumplimiento/ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance
CUMPLIMIENTO DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para
hacer efectivas obligaciones de hacer
Aunque exista una vía ejecutiva para
exigir el cumplimiento de un fallo judicial, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha admitido la acción de tutela para hacer efectivas las
obligaciones de hacer. Si no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo
razonable y continúa el incumplimiento. Entonces, la tutela aparece como una
vía adecuada para lograr la ejecución de una decisión judicial que imponga al
demandado una obligación de hacer, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales.
OBLIGACION DE
HACER-Reintegro al cargo/PROCESO
EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al cargo/ACCION DE TUTELA-Reintegro
al cargo
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
por no cumplimiento de sentencias judiciales
DERECHO AL
TRABAJO Y ACCESO A LA JUSTICIA-Reintegro de trabajadores
Referencia:
expediente T- 584705
Peticionario: Rafael
Jesús Campos
Procedencia:
Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el
Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor Rafael
Jesús Campos contra la Caja de la Vivienda Popular, empresa industrial y
comercial del Estado, del Distrito Capital.
ANTECEDENTES
7.
El señor Rafael Jesús Campos, Presidente del
Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular, promovió acción de
tutela para que la Caja de la Vivienda Popular cumpliera con la orden judicial
de reintegrar a los trabajadores sindicalizados: QUERUBIN MUÑOZ, NELSON
FRANKY, NELSY JUDITH AREVALO RIOS, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, LEONARDO
BARRERO, ORLANDO GIL Y ARMANDO VALENCIA PEÑUELA. El sindicato tiene personería
jurídica vigente y el señor Rafael Campos es su Presidente.
8.
QUERUBIN MUÑOZ era dirigente sindical en el
momento de ser despedido, el 29 de diciembre de 1994. En un proceso de fuero
sindical, la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2001, proferida
por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, ordenó reintegrarlo al cargo que venía
desempeñando (Jefe de la Unidad de Costos).
3.En el caso de NELSON FRANKY FERNANDEZ, la sentencia la dictó el
Juzgado 4° Laboral de Bogotá el 6 de junio de 2001, dentro de un juicio
ordinario laboral. Allí se dice que el trabajador estuvo afiliado al sindicato,
que estaba beneficiado por el régimen convencional que establecía la
estabilidad en el artículo 8° y por tal razón ordenó el reintegro al cargo de
Jefe de Unidad de Costos, Presupuestos, y el pago de todos los salarios con
retroactividad al 28 de junio de 1993.
4.NELSY JUDITH AREVALO RIOS también fue despedida y el Juzgado 13
Laboral de Bogotá , el 20 de junio de 2001, ordenó el reintegro al mismo cargo
desempeñado (Profesional) o a otro de igual o superior categoría y al pago de
los salarios dejados de percibir desde el momento del despido el 19 de mayo de
1995. La acción ordinaria prosperó porque la trabajadora oficial estaba
protegida por estabilidad pactada en la convención colectiva de trabajo que
favorecía a la accionante por estar sindicalizada.
5. En el caso de MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, la sentencia fue
proferida por el Juzgado 2° Laboral de Bogotá el 6 de agosto de 2001. Se ordenó
el reintegro al cargo de Economista, o a uno de igual o superior categoría, y
al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, el 4
de diciembre de 1994. Las razones para que prosperara la acción también fueron
las de que la accionante era afiliada al sindicato y estaba amparado por la
estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo.
6.LEONARDO BARRERO JIMENEZ era trabajador sindicalizado y fue
despedido por la Caja de la Vivienda Popular. El Juzgado 15 Laboral de Bogotá
profirió sentencia favorable el 9 de febrero de 2001. Ordenó reintegrarlo al
cargo de arquitecto o a otro de igual o superior categoría y al pago de los
salarios dejados de percibir desde el 5 de agosto de 1995 cuando fue despedido.
La sentencia se fundamenta en que estaba protegido por la estabilidad laboral
pactada en convención colectiva del trabajo.
7.
ORLANDO GIL GUTIERREZ fue amparado por sentencia
de 7 de diciembre de 2000 del Juzgado 6° Laboral de Bogotá, dentro de juicio
ordinario que ordenó su reintegro al cargo de Cadenero II y al pago de los
salarios dejados de percibir desde el despido el 24 de diciembre de 1994. El
demandante fue miembro activo del sindicato, gozaba de los beneficios
convencionales, dentro de estos estaba la estabilidad laboral y el juzgado
consideró que se violó la cláusula convencional que la consagraba. Esta
decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el
29 de junio de 2001.
8.
En el caso de ARMANDO VALENCIA PEÑUELA, el
Juzgado 16 Laboral de Bogotá, en juicio ordinario, el 16 de febrero de 2001 no
reconoció el derecho al trabajador despedido, pero la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2001, revocó la decisión del a-quo y en
su lugar ordenó el reintegro del trabajador al cargo de Obrero y al pago de
los salarios dejados de percibir a partir del despido el 29 de diciembre de
1994. Sustentó la decisión el Tribunal en la violación patronal de la cláusula
8ª de la convención colectiva que protegía al trabajador sindicalizado.
9.
Afirma el Presidente de la organización sindical
que la Caja de la Vivienda Popular se ha negado a cumplir con las decisiones de
reintegro y que esto viola los artículos 23, 29, 95 y 229 de la Constitución
Política, los artículos 8° y 10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos. Agrega que hay una persecución deliberada contra la organización
sindical y que el no reintegro obedece a la política de “reducir la
proporción de los trabajadores sindicalizados e impedirle a los directivos
sindicales el ejercicio de sus funciones”.
10.
Como uno de los reintegros solicitados, el del
señor Querubín Muñoz, fue ordenado en juicio de fuero sindical, se indica que
el sindicato se hizo parte en tal proceso de acuerdo con la sentencia C-381 de
2000.
11.
Obra en el expediente prueba de la solicitud que
presentó a la Caja de la Vivienda Popular el apoderado de QUERUBIN MUÑOZ,
NELSON FRANKY, NELSY AREVALO, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL GUTIERREZ, ARMANDO
VALENCIA PEÑUELA, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, insistiendo en que se cumplan las
sentencias que ordenaron los reintegros.
12.
Igualmente obran en el expediente cuatro
escritos del apoderado de la entidad demandada: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR,
dirigidos a los Juzgados 6°, 4°, 13 y 2° Laborales de Bogotá insistiendo en que
los trabajadores que ganaron los juicios son empleados públicos. Este debate
sobre el calificativo de los servidores públicos que pidieron su reintegro a la
Caja de la Vivienda Popular ya se había dado en los juicios ordinarios
laborales y en el juicio de fuero sindical. Los juzgados laborales de Bogotá y
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijeron que los peticionarios
eran trabajadores oficiales y por eso existió pronunciamiento de fondo. No
obstante, la claridad de las sentencias judiciales, que obran en el expediente
de tutela, la entidad oficial dice: “Es evidente que no pueden
reintegrarse, en los eventos que fuese posible por existir la denominación del
cargo, personas a las cuales sentencias judiciales califican como trabajadores
oficiales pues en la entidad no existe este tipo de servidores públicos. Ello
generaría un caos administrativo y una dualidad de regímenes totalmente atípico
en nuestro ordenamiento jurídico. Ante tal circunstancia y como quiera que debe
proveerse al cumplimiento de su fallo, considero mi deber profesional
comunicar e informar a su despacho la imposibilidad jurídica y material de
cumplimiento de su sentencia en cuanto impone el reintegro del demandante como
trabajador oficial”.
13.
También consta en el expediente de tutela, y se
menciona en la solicitud, que fuera de los trabajadores mencionados: QUERUBIN
MUÑOZ, NELSON FRANKY, NELSY AREVALO, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL GUTIERREZ,
ARMANDO VALENCIA PEÑUELA, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, también habían sido
despedidos los trabajadores aforados José Sarmiento y Alvaro Suárez. Por
sentencias judiciales de 9 de marzo de 2000 del Juzgado 11 Laboral de Bogotá y
de 25 de abril de 2000 del Juzgado 13 Laboral de Bogotá se ordenó su reintegro.
En estos dos casos la Caja de la Vivienda Popular sí los reintegró. A Nazario
Sarmiento mediante Resolución # 083 de 2000 en la cual expresamente se
consigna que el reintegro se da en cumplimiento de la sentencia judicial. En
la Resolución de reintegro de Alvaro Suárez también se dice que es por orden judicial
y como el cargo que ocupaba había desaparecido, se lo ubicó en un cargo
similar. En ambos casos, también se profirieron resoluciones para reconocerles
los salarios dejados de devengar. La Gerente de la Caja de la Vivienda Popular
expresamente dice dentro de la tutela que los dos mencionados trabajadores
fueron reintegrados. Se aclara que a favor de estas dos personas no se
interpuso la tutela.
14.
En declaración juramentada, rendida ante el
a-quo, la Gerente de la Caja de la Vivienda Popular afirma que es imposible
cumplir la orden de reintegro pese a que ya hay ejecución para el cumplimiento
del fallo. Dice que no puede hacerlo porque los peticionarios no son
trabajadores oficiales sino empleados públicos. Agrega que ya se han expedido
los actos administrativos para pagar salarios e indemnizaciones por despido
injusto a Nelsy Arévalo y Armando Valencia. Pero no existe constancia alguna de
que se les haya cancelado.
PRUEBAS
15. Documentos que demuestran la existencia del sindicato, de su
personería jurídica vigente y de que Rafael Campos es su representante legal.
16. Prueba de la existencia de la entidad
demandada.
17. Sentencias de fuero sindical que favorecen
a José Nazario Sarmiento, Alvaro Rogelio Suárez; resoluciones ordenando su
reintegro y pago de salarios dejados de devengar desde el retiro hasta su
reintegro.
18. Sentencia de fuero sindical a favor de
Querubín Muñoz ordenando el reintegro. No ha sido cumplida.
19. Sentencias ordinarias laborales, ordenando
reintegrar a Nelson Franky, Nelsy Arévalo, Maritza Aguilera, Leonardo Barrero,
Orlando Gil y Armanao Valencia. Tampoco han sido cumplidas.
20. Solicitudes del apoderado de quienes
obtuvieron la orden de reintegro, dirigidas a la entidad demandada, para que
cumpla con el reintegro de tales trabajadores.
21. Escritos presentados por la Caja de
Vivienda Popular a los jueces laborales manifestando su imposibilidad para
cumplir con las órdenes judiciales.
22. Resoluciones y Acuerdos de los años 1998 y
2000 sobre ajuste de planta de personal, nomenclatura y clasificación de
empleos en la Caja de la Vivienda Popular.
23. Resoluciones reconociendo indemnización y
pago de salarios y prestaciones a Nelsy Arévalo y Armando Valencia. No hay
constancia de notificación de las resoluciones, ni de pago de las mismas. La
Gerente de la institución informa que esas dos personas “no han acudido a la
fecha” ( 16 de octubre de 2001).
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de
octubre de 2001 tuteló los derechos de QUERUBIN MUÑOZ, NELSON FRANKY, NELSY
JUDITH AREVALO RIOS, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL
Y ARMANDO VALENCIA PEÑUELA. Aunque en la parte resolutiva no se dio ninguna
orden concreta, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
se dijo, en la parte motiva, que prosperaba el amparo en lo referente al
reintegro de los trabajadores porque el no cumplimiento de los fallos
judiciales afectaba derechos fundamentales. No prosperó la tutela en cuanto a
los señores José Nazario Sarmiento y Alvaro Rogelio Suárez porque ya habían
sido reintegrados. La sentencia hizo, al respecto, la siguiente apreciación: “si
los señores José Nazario Sarmiento y Alvaro Rogelio Suárez fueron nuevamente
vinculados a la entidad y pagados sus salarios, no ve el Despacho por qué no
puede hacerse lo mismo con los demás afectados”. Es importante aclarar que
respecto de Sarmiento y Suárez no se formuló la petición en la tutela.
Se pidió por quien interpuso la tutela que se adicionara el fallo
para que se diera una orden en la parte resolutiva. El a-quo el 30 de octubre
de 2001 adicionó el fallo y señaló que en el término de treinta días se diera “cumplimiento
a los fallos laborales que dispusieron el reintegro y el pago de los salarios
dejados de percibir”.
La entidad demandada impugnó la decisión de primera instancia, tanto
de su texto original como de la adición.
El 23 de enero de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo recurrido y declaró improcedente la
acción. Consideró el Tribunal que había ausencia de legitimidad del
Presidente del sindicato de la Caja de Vivienda Popular. Según el ad-quem el
presidente del sindicato planteó intereses de naturaleza individual sin aportar
poder especial para representar a las personas a quienes no se les ha cumplido
con la orden dada en sentencias laborales.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el fallo de
tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
B. TEMAS JURIDICOS
En primer lugar hay que precisar si el
sindicato, representado por su presidente, puede instaurar, en el presente
caso, acción de tutela a nombre de sus afiliados. Dilucidado lo anterior, se
reiterará la jurisprudencia sobre cumplimiento de fallos judiciales.
1. Personería
sustantiva de los sindicatos para instaurar acciones de tutela
Desde el primer
año de funcionamiento de la Corte Constitucional se dijo que las personas
jurídicas (dentro de ellas los sindicatos) pueden instaurar acción de tutela.
La sentencia T-441/92 que resolvió una acción de tutela instaurada por la
organización sindical UNEB, expresó:
“En consecuencia, en principio, es
necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso
concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos constitucionales
fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es
el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), el debido proceso
(artículo 29) o la libertad de asociación sindical (artículo 38), entre otros.
Luego, las personas jurídicas poseen
derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a- directamente:
cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque
actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre,
claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas
mismas.
b-
indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas.
Esta tesis ha sido adoptada por el derecho
comparado, así: el artículo 162.1.b. de la Constitución española reconoce
expresamente la acción de amparo para personas naturales y jurídicas; y la Ley
Fundamental alemana, en su artículo 19.III., dispone lo mismo.”
Como se aprecia, la Corte ha
admitido que los sindicatos pueden instaurar acción de tutela cuando la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas. Más específica es la sentencia T-566/96,
que a su vez se remitió a la SU-342/95. Esos dos fallos plantearon lo
siguiente:
“En la sentencia de unificación SU-342 de
1995, la Corte Constitucional puntualizó que "como el sindicato representa
los intereses de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le
son propias, según el art. 372 del C.S.T. su legitimación para instaurar la
tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de
dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y
10 del decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada
por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente".[1]
En la sentencia T-568/99 se hizo
referencia a las sentencias que han viabilizado la presentación de tutela por
parte de los sindicatos, a saber: C-096 y T-550 de 1993; T-094 de 1994; T-133,
T-136 y SU-342 de 1995; T-201 y T-304 de 1996; T-005, T-230 y T-330 de 1997;
T-322, T-324, T-345, T-474, T-502, T-681 y SU-717 de 1998; y T-170 de 1999. De
ahí que se hubiera dicho: “y es claro que esa asociación tiene capacidad
para reclamar sus propios derechos, y para representar los intereses de los
trabajadores despedidos, puesto que todos ellos eran sus miembros activos
cuando ocurrieron los hechos materia de este proceso”.
No
existe duda de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus
afiliados, como ocurre en el presente caso. Con mayor razón puede ser sujeto
activo de la acción de tutela si se trata de exigir el cumplimiento de un fallo
de fuero sindical en el cual el sindicato es parte, al tenor de lo señalado en
la C-381/00.
Para exigir el cumplimiento de
fallos proferidos en juicios ordinarios en los cuales la decisión se
fundamentaba precisamente en lograr el cumplimiento de la cláusula 8ª
establecida en la convención colectiva del trabajo también tiene personería el
sindicato. Lo concerniente a convención colectiva y a fuero sindical tiene que
ver con el derecho colectivo del trabajo. El artículo 50 de la ley 50 de 1990
indica que el efecto jurídico de la inscripción del sindicato es actuar como
tal y ejercitar los derechos que le correspondan. En el Código Sustantivo del
Trabajo, artículo 475, se establece que “Los sindicatos que sean parte de
una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de
daños y perjuicios”. Tratándose de estos temas, el juez, como ocurre en la
presente tutela, debe tramitar la acción de tutela y examinar si se ha
incurrido o no en violación a los derechos fundamentales.
2. La tutela es vía adecuada para hacer
cumplir fallos judiciales ejecutoriados
La jurisprudencia ha reiterado que
prospera la tutela cuando se trata de obtener el cumplimiento de una sentencia
que contiene obligaciones de hacer, proferida por el juez competente y que ha
quedado ejecutoriada. La sentencia T-553/95 lo indicó de la siguiente manera:
“La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una
mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si
las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir
íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe
efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar
íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la
oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro
del proceso, a fin de modificarlo.
La observancia de
las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado
Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de
justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad
de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la
emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación
de la normatividad al caso concreto.
En tal virtud,
cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la
providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a
través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que
desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.”
Por lo tanto la
tutela es mecanismo judicial adecuado para lograr la protección de los
derechos vulnerados por la omisión en acatar las obligaciones que impone el
juez en sus decisiones en firme.
En la sentencia T-537/94 se dijo
lo siguiente:
“. El ordenamiento jurídico está
inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP
Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines
esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo",
condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos
o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no
serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir
las sentencias judiciales".
El citado fallo T537-94 se pronunció
sobre el carácter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el
cumplimiento de una decisión judicial:
"El obligado cumplimiento de lo
resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado
de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que
se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución".
"La obligación de toda persona de
cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de
reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible
hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en
firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo".
"La ejecución de las sentencias es una
de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado
social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción
de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento
de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye
un grave atentado al Estado de Derecho".
"El sistema jurídico tiene previstos
diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de
ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido
en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo,
arts. 1, 2, 6, 29 y 86)".
"Los derechos procesales fundamentales
no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen
tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las
sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda
fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales
y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes
de contenido".
En similar
sentido la sentencia T-329/94:
“El acceso a la administración de justicia,
garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de
acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente
aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la
real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de
ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no
admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en
conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de
lo que se decida en el curso de los juicios”.
Esta Sala Sexta de Revisión también se
pronunció al respecto, en la T-395/01[2].
Jurisprudencia que se reitera en el presente caso:
“El cumplimiento real de las sentencias no
solamente es de interés privado sino de interés público. Por ambas razones
los jueces y tribunales que conocen de la acción de tutela deben adoptar las
medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos
fundamentales afectados por la inconstitucional determinación de particulares remisos
a cumplir as sentencias judiciales.”
3. La subsidiariedad de la tutela no impide
su prosperidad tratándose del cumplimiento de fallos judiciales
Aunque exista una vía ejecutiva para
exigir el cumplimiento de un fallo judicial, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha admitido la acción de tutela para hacer efectivas las
obligaciones de hacer. En la T-395/01 se dijo que tratándose de obligaciones de
hacer, la ejecución no siempre es una manera de lograr el cumplimiento de la
orden judicial. En efecto, si no se cumple con la sentencia, transcurre un
plazo razonable y continúa el incumplimiento. Entonces, la tutela aparece como
una vía adecuada para lograr la ejecución de una decisión judicial que imponga
al demandado una obligación de hacer, siempre y cuando se afecten derechos
fundamentales.
En la sentencia T-329/94, se recordó que el obligado a acatar un
fallo, si no lo hace, no sólo viola los derechos que con la providencia han
sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración
de justicia, afectando uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y por
ello debe ser sancionado. Pero, como con la sanción no queda satisfecho el interés
subjetivo de quien ha sido favorecido por la sentencia, se puede acudir a la
vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio
tenga cabal realización. Y esa vía, según la T-329/94, es la tutela por las
siguientes razones:
“En cambio, la decisión del juez de tutela,
mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida,
tiene varias características propias que la hacen más efectiva, dado su
carácter preferente, sumario e inmediato:
1. Es resuelta en un término que, por
mandato de la Constitución, no puede ser superior a diez días.
2. El fallo es de inmediato cumplimiento.
Así lo dispone la propia Carta y lo reitera el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991, a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la autoridad responsable del
agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez se dirija al superior
del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente
procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho horas, ordenará abrir
proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y
adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la
decisión. A ello se añade que el juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
3. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
establece que la persona que incumpliere una orden de un juez en materia de
tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y
multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en el Decreto
aludido ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
El artículo 53 eiusdem señala que
quien incumple el fallo de tutela incurrirá en fraude a resolución judicial y
que también incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien
repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado
en proceso en el cual haya sido parte.
4. Las sanciones y consecuencias en mención
recaen directamente sobre quien incumple el fallo de tutela, es decir que al
respecto no se pueden invocar causales justificativas referentes a hechos o
circunstancias anteriores a la acción de tutela misma.
Así las cosas, en el caso sometido a la
consideración de esta Corte, bien hizo el juez de tutela en declarar que la
acción era procedente para ordenar al alcalde de Sincé que cumpliera sentencias
judiciales emanadas del correspondiente tribunal administrativo, en lo
concerniente al reintegro de empleados despedidos, pues a todas luces era esa
la vía idónea y eficaz para garantizar el acceso de los peticionarios a la
administración de justicia y para hacer que prevalecieran sus derechos
fundamentales”
Por consiguiente, si la obligación de hacer
es el reintegro de un trabajador, ordenado por sentencia ejecutoriada, es
viable la tutela, aunque el ordenamiento jurídico tenga prevista una vía
general, plasmada en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 488 dice:
"Artículo 488. Títulos
Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,
claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su
causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia
de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las
providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben
liquidación de costos o señalen honorarios de auxiliares de la justicia".
La sentencia T-395/01[3] argumentó al respecto:
“Cuando se trata de obtener el reintegro de
un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia
judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía
ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de
una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso
ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla
razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. Es más,
tratándose de la obligación de hacer, en materia laboral, el artículo 100 del
Código de Procedimiento Laboral expresamente indica: “Cuando de fallos
judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las
de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento
por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a
la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial,
según el caso” (hoy arts. 493 y ss del C. de P. C.). No vale tampoco argüir
que se puede acudir al artículo 500 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto allí se establece que si
dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término
fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el
pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución
del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusión en
una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro)
porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar
donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa a
dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Además, tratándose de derechos
fundamentales, la eficacia de éstos está por encima e cualquier otra
alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se
ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de
hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo
adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es
prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la
indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal.
Existen varios precedentes
jurisprudenciales sobre el cumplimiento de la orden de reintegro mediante
tutela. Por ejemplo, en la T-211/99 se ordenó al Instituto Nacional de Vivienda
de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE-, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la providencia de tutela, procediera
a cumplir con las órdenes que profirió en su contra el Tribunal Administrativo
de Norte de Santander en la sentencia del 18 de febrero de 1997 -mediante la
cual decretó la nulidad de la resolución No. 019 del 5 de enero de 1990-, so
pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
En conclusión, el trabajador no puede
quedar desamparado y corresponde al juez de tutela ordenar que se concrete el
reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario. Es así como la Corte
en la T-455/95 concedió la tutela por violación al derecho al trabajo
y se ordenó al Instituto Nacional de Vais que se diera cumplimiento a las
sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral en cuanto se determinó el
reintegro de un trabajador favorecido por un fallo en contra de otra entidad
del Estado, pero que fue reemplazada por INVIAS.
Como la reinstalación obedece a una
sentencia judicial, no puede eludirse la determinación de los jueces de las dos
instancias que han creado no sólo un derecho adquirido sino que hacen viable
otros derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al trabajo.
CASO CONCRETO
Está suficientemente demostrado en el
expediente lo siguiente:
1.Los trabajadores sindicalizados a cuyo
nombre se ha instaurado la tutela han demostrado con copias no controvertidas y
que constituyen plena prueba, que la justicia laboral profirió sentencias en
su favor ordenando en primera y segunda instancia el reintegro a los cargos que
venían desempeñando y ordenando pagar todos los salarios dejados de percibir
desde el momento del retiro unilateral y sin justa causa hasta cuando se
efectúe el reintegro. Las decisiones judiciales están ejecutoriadas y por
consiguiente deben cumplirse.
2. Los trabajadores favorecidos por los
fallos de la jurisdicción ordinaria no han logrado que éstos se cumplan, no
obstante que el empleador tiene conocimiento de ellos. Los trabajadores han
solicitado el cumplimiento. La entidad demandada dice que no puede cumplir la
sentencia en cuanto al reintegro porque quienes ganaron las demandas laborales
han sido calificados como trabajadores oficiales por la justicia laboral y,
según la entidad demandada, son empleados públicos.
3. No obstante lo indicado en el punto
anterior, existe en el expediente prueba de que a otros dos trabajadores que
ganaran el juicio laboral por idénticas razones si se los reintegró. En las
resoluciones que ordenan el reintegro se hace mención de que ello se debe a
las sentencias de los jueces laborales. Con relación a uno de ellos no existía
el cargo para el momento del reintegro y se lo ubicó en otro de similar
categoría. Obran las copias de las resoluciones y de las sentencias. La Gerente
de la Caja de la Vivienda Popular afirmó en declaración rendida ante el juez de
tutela que los trabajadores sindicalizados José Nazario Sarmiento y Alvaro
Suárez “fueron reintegrados” debido al “cumplimiento de fallos
judiciales”. Esto significa que existe discriminación respecto al resto de
trabajadores sindicalizados que ganaron los juicios laborales y que no han sido
reintegrados. De conformidad con lo antes expuesto, está probado que existe
flagrante violación a los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso
cuando la Gerente de la Caja de la Vivienda Popular anuncia que no los
reintegrará pero que las pagará los salarios y la indemnización por despido.
En la presente tutela se parte de la base
de que ya hubo pronunciamiento de diversos jueces laborales de Bogotá y del
Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá sobre estos
aspectos:
a. En cuanto a la estabilidad laboral, todos
los fallos dicen que fue afectada porque estaba pactada en convención
colectiva. Los trabajadores que presentaron las demandas laborales son
sindicalizados, luego quedan cobijados por las cláusulas convencionales, una de
ellas, la 8ª, se refiere precisamente a dicha estabilidad laboral.
b. En cuanto a la calidad de sindicalizados,
esta condición no solo la plantea el representante legal del sindicato en la
tutela, sino que en las sentencias laborales se hace referencia a la
sindicalización. Tres personas que acudieron a la justicia laboral, los señores
Sarmiento, Suárez y Muñoz gozaban de fuero sindical. A los dos primeros se los
reintegró con fundamento en las sentencias de fuero sindical y al tercero no se
lo reintegró. Este comportamiento discriminatorio por parte de la Caja de la
Vivienda Popular indica que no existe razón para no procederse al reintegro de
todos los trabajadores sindicalizados que ganaron los respectivos procesos.
c. Se dijo en las dos instancias por los
jueces laborales y el respectivo Tribunal, Sala Laboral, que los accionantes
eran trabajadores oficiales en el momento del despido. En todos los fallos el
razonamiento que se hizo sobre este aspecto es muy extenso, y la entidad
demandada no atacó en instancia tal concepto. De ahí que en las sentencias no
solo se ordenó el reintegro sino que se dio la orden de pagar los salarios
dejados de percibir desde el despido unilateral e injustificado hasta cuando el
reintegro se verifique.
Con base en los anteriores elementos de
juicio, esta Sala de Revisión considera lo siguiente:
La orden de reintegro ya fue dada por la
jurisdicción ordinaria laboral. Es obvio que si las acciones prosperaron en la
justicia laboral, lo que falta es el cumplimiento de las sentencias judiciales.
Al no cumplirse las decisiones judiciales, la Caja de la Vivienda Popular violó
los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la
igualdad. Además, violó los derechos adquiridos de los trabajadores
sindicalizados y el derecho de asociación de la organización sindical.
No puede el juez de tutela estudiar si se
equivocaron o no los jueces laborales y el Tribunal de Bogotá cuando afirmaron
que se trataba de trabajadores oficiales y no de empleados públicos. La tutela
no se ha instaurado por presunta vía de hecho cometida por tales funcionarios
judiciales. El juez de tutela no puede pronunciarse contra los fallos respecto
de los cuales se pide su cumplimiento porque ello no solo implicaría una
modificación a una sentencia ejecutoriada, sino que sería propiciar su
incumplimiento. Tampoco procede la discusión extemporánea sobre la calidad de
servidores públicos de los accionantes ya que estos tienen sentencias que
ordenan su reintegro. La entidad demandada no puede suplantar la jurisdicción laboral ordinaria y decidir en contra de lo
resuelto en sentencias ejecutoriadas. Si considera que no son trabajadores
oficiales, pese a que los jueces y magistrados lo hubieren definido, las
razones para discrepar no pueden ser justificación para violar derechos
fundamentales. La dificultad para cumplir las órdenes dadas en las sentencias
judiciales debe resolverse por vía de interpretación, o acudiendo a la vía
judicial o buscando soluciones alternativas que respeten los derechos de los
trabajadores protegidos judicialmente. Pero, motu propio no puede una persona
jurídica condenada en juicios ordinarios laborales y de fuero sindical,
incumplir sentencias y replantear discusiones en una tutela.
El objeto de esta tutela es el cumplimiento
de una sentencia. Ya se indicó en el presente fallo que la reclamación de
salarios dejados de percibir por los trabajadores, en caso como el presente
(desde el momento del retiro hasta el reintegro ordenado por sentencia) no son
reclamables mediante tutela. Por consiguiente, la Corte no se pronunciará sobre
este aspecto. Anteriormente se expresó que tratándose de obligaciones de hacer,
cuando el no cumplimiento de ellas afecta derechos fundamentales, se puede
exigir mediante la acción de tutela que se cumplan las decisiones judiciales.
Por tales motivos se revocará la sentencia
de segunda instancia y se concederá la tutela en cuanto a la orden de
reintegro, reiterando que se ordenó por la justicia reintegrar al puesto de
trabajado que venían desempeñando o otros de igual o superior categoría. No es
suficiente, como lo expresa la Gerente de la entidad demandada, pagarles los
salarios dejados de percibir y la indemnización por despido, por cuanto con
ello no se cumplen las sentencias judiciales en la forma como se profirieron.
La entidad demandada debe reintegrarlos para protegerles el derecho al trabajo
y el acceso a la justicia.
Por último, advierte esta Sala de Revisión
que el juez de primera instancia se equivocó al adicionar el fallo de tutela.
Si la parte afectada discrepaba, la forma de remediar la equivocación era la
segunda instancia. Las sentencias de tutela no se pueden adicionar. Por
consiguiente, hay necesidad de expedir en la presente sentencia la orden
respectiva.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en la tutela de la referencia, y, en
su lugar CONCEDER la tutela por las razones ya expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR que en el
término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del
presente fallo, se cumplan las sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral
que ordenaron el reintegro de QUERUBIN MUÑOZ, NELSON
FRANKY, NELSY JUDITH AREVALO RIOS, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, LEONARDO
BARRERO, ORLANDO GIL Y ARMANDO VALENCIA PEÑUELA, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva del
presente fallo.
TERCERO. Por Secretaría se dará cumplimiento a lo ordenado en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
1 Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de
1992.
[2] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.