T-510-00
Sentencia T-510/00
Sentencia
T-510/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
por prestación de servicio público
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Trato
constitucional preferente/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro
sumas de dinero depositadas en certificado a término en cooperativa intervenida
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T- 265.294 y
T- 274.747.
Acciones de tutela
instauradas por Wilerma Mejía Eslava contra Banco del Pacífico S.A en
Liquidación y Hector Antonio Morales Sánchez contra Fiduciaria Del Pacífico
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de mayo del año dos mil (2000).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera
Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como
ponente, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos del Juzgado Doce de Familia y del Tribunal Superior de
Distrito Judicial -Sala de Familia- ambos de Santafé de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Wilerma Mejía Eslava contra Banco del Pacífico
S.A en Liquidación y del Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali,
para desatar el proceso de tutela iniciado por Hector Antonio Morales Sánchez
contra la Fiduciaria del Pacífico S.A.
Dichos accionantes
presentaron por separado acciones de tutela, las que fueron acumuladas mediante
providencia del 29 de marzo del presente año, porque ésta Sala consideró que la
coincidencia en los hechos y en el derecho fundamental invocado, permiten
fallarlas en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Expediente
265.294
La señora
Wilerma Mejía Eslava manifestó pertenecer a la tercera edad y estar afectada
por graves dolencias, en especial, por la presencia de una masa en su región
inguinal izquierda, cuya naturaleza no había podido establecerse a causa de la
imposibilidad de practicarle una biopsia por falta de recursos económicos.
Agregó que no posee otros medios para atender sus gastos de subsistencia y los
de su hermana enferma, distintos a los representados en un depósito en cuenta
de ahorros por cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doce pesos con ochenta y dos
centavos ($444.012,82) y un CDT por cuarenta y siete millones sesenta y nueve
mil doscientos veintisiete pesos con treinta y tres centavos ($47´069.227,33)
confiados al Banco del Pacífico S.A.
Afirmó que, debido a
la intervención de la entidad deudora para su liquidación forzosa, no le han
sido pagadas sus acreencias, circunstancia que la tiene expuesta a vivir, en
compañía de su hermana, de la caridad de amigos y familiares.
Además, la Sala fue
informada de que en la actualidad la accionante se encuentra al cuidado de una
sobrina, recluida en un hospital de Estados Unidos de Norteamérica, a causa de
las dolencias producidas por una enfermedad terminal y que su hermana falleció
a consecuencia de sus graves quebrantos de salud.
1.2 Expediente
274.747
El señor Hector
Antonio Morales Sánchez manifestó que la subsistencia suya y la de su esposa
eran parcialmente cubiertas con los intereses que le suministraba la Fiduciaria
del Pacífico S.A con cargo al “Fondo Común Especial Propiedad”, en el cual
tiene un depósito de treinta y un millones sesenta y cinco mil doscientos
cincuenta y ocho pesos ($31´065.258.oo); pero que, debido a la decisión de la
Asamblea de Inversionistas de liquidar el fondo, le fue suprimida ésta
asignación, circunstancia que lo ha llevado a atender todos sus gastos,
incluyendo los medicamentos que no le suministra la E.P.S. a la que se
encuentran afiliados, con la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo) que la
Caja Nacional de Previsión Social le cancela mensualmente por concepto de su
pensión de vejez, la cual resulta insuficiente para vivir de acuerdo con su nivel
social.
Declaró haber
recibido pagos parciales de los dineros depositados en dicho fondo, por un
monto de dos millones quinientos mil trescientos cuarenta y seis pesos
($2´500.346,oo) y un millón seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta
y siete pesos ($1´658.537,oo).
2. Pruebas .
2.1 Expediente
265.294
2.1.1.
Documentales
- Copia de la cédula
de ciudadanía de la señora Wilerma Mejía Eslava que da cuenta de su nacimiento
el 7 de septiembre de 1928.
- Certificaciones
médicas que indican que a la accionante se le diagnosticó hipertensión arterial
y a su hermana tumoración maligna compatible con linfoma regional.
- Recibos de
servicios públicos domiciliarios del inmueble donde habitaban la accionante y
su hermana, ubicado en la urbanización Tejares del Norte IV, correspondientes a
septiembre de 1998, mayo y junio de 1999, por valor total aproximado a los
doscientos ochenta mil pesos ($280.000,oo) bimensuales.
- Recibo de caja No
9218-1, expedido por la administración de la Agrupación Residencial Tejares del
Norte IV, por un valor de cincuenta y un mil ochocientos sesenta pesos
($51.860,oo) correspondiente al pago de la cuota ordinaria de administración
del mes de junio de 1999, a nombre de Wilerma Mejía.
- Fotocopia del CDT
No 90127 expedido por el Banco del Pacífico S.A por valor de cuarenta y cuatro
millones de pesos ($44´000.000,oo) a nombre de “Mejía Eslava Wilerma ó Puentes
Mejía Carlos”, a una tasa de 29,3500% semestral, con fecha de vencimiento 18 de
agosto de 1999. -El valor que figura en el CDT es inferior en tres millones
sesenta y nueve mil doscientos veintisiete pesos con treinta y tres centavos
($3´069.227,33) a la suma que la accionante reclama por vía de tutela-.
- Fotocopia del
extracto de cuenta de Wilerma Mejía Eslava, en papelería del Banco del Pacífico
S.A en Liquidación, sin firmas, en el que a 20 de mayo de 1999, figuraba un
saldo de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doce pesos con ochenta y dos
centavos ($444.012,82).
- Recibo de caja
expedido por “Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes al Instituto
de los Seguros Sociales - ASOTRAISS”, por un valor total de doscientos
cincuenta y dos mil pesos ($252.000,oo), en el que se nombran los meses de
agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999 y a la señora Wilerma Mejía
Eslava, sin mas información. En el mismo recibo figura en manuscrito la palabra
“SALUDCOOP”.
- Formato de la
reclamación presentada por Wilerma Mejía Eslava ante el Banco del Pacífico S.A
en Liquidación para obtener el reintegro del dinero depositado en cuenta de
ahorros y del representado en el CDT.
2.1.2 Prueba
testimonial.
Esta Sala de
Revisión decretó la práctica de pruebas, con el objeto de establecer si la
accionante y/o su hermana eran beneficiarias de alguna pensión y confirmar la
afirmación de la misma sobre su calidad de arrendataria del inmueble en que
habitaba.
No se recibió
respuesta de la requerida, en su lugar, se allegó comunicación suscrita por el
señor Alberto Valderrama Victoria en la que expone que la señora Wilerma Mejía
se encuentra fuera del país, hospitalizada y en estado terminal y afirma bajo
la gravedad del juramento que no percibe “asignación mensual o pensión alguna”,
al igual que menciona el fallecimiento de la hermana de ésta.
2.2 Expediente
274.747
2.2.1
Documentales.
- Copia de las
cédulas de ciudadanía de Hector Antonio Morales Sánchez y de su esposa, en las
que consta que son personas de la tercera edad.
- Certificaciones
expedidas por Medicina Legal -con valoración de las historias clínicas- en las
cuales, a solicitud del juez del conocimiento, se hace constar que las
afecciones que padece el accionante y su esposa están relacionadas con su edad
y que vienen siendo tratadas adecuadamente; no obstante se advierte que los
tratamientos médicos no pueden suspenderse.
- Fotocopia del
documento rotulado “Constancia de Adhesión Fondo Común Especial de Inversión -
Propiedad” expedido por la Fiduciaria del Pacífico S.A el 23 de febrero de 1999
por valor de treinta y un millones sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y
ocho pesos ($31´065.258.oo).
-Fotocopia de los
comprobantes de egreso, sin número, que dan cuenta de que el accionante recibió
dos millones quinientos mil trescientos cuarenta y seis pesos ($2´500.346.oo)
el 25 de agosto de 1999 y un millón seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos
treinta y siete pesos ($1´658.537,oo) el 15 de octubre de 1999 de parte de la
Fiduciaria del Pacífico S.A; con cargo al Fondo Común Especial de Inversión -
Propiedad en Liquidación.
2.2 Declaraciones
de Parte.
En la ampliación de
la demanda a instancias del juez del conocimiento, el accionante relacionó
gastos por valor de quinientos veinte mil pesos ($520.000.oo) mensuales en los
que él y su esposa incurren para atender sus necesidades, distribuidos en pago
de servicios públicos domiciliarios, empleada del servicio y alimentación.
De otro lado, esta
Sala de Revisión para mejor proveer, ordenó que el accionante informara sobre
los ingresos de su esposa. En repuesta, declaró ante el Notario 6° del Círculo
de Santiago de Cali, que la señora Ana Dilde Martínez De Morales no percibe
ingreso alguno.
II LA ACCIÓN DE TUTELA.
Los demandantes
invocan para sí un tratamiento diferente al previsto por la ley para el
reintegro de los dineros depositados en entidades financieras intervenidas o en
liquidación, aduciendo que la igualdad de trato que se les está dando, vulnera
sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la protección especial a
la que tienen derecho las personas de la tercera edad. Fundamentan su petición
en que los dineros retenidos están destinados a atender sus necesidades mínimas
de subsistencia o a mantener una vida acorde con su nivel social.
Por su parte, el
Banco del Pacífico S.A en Liquidación contestó la demanda, advirtiendo que el
trámite previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero lo obliga a
liquidar previamente sus activos, etapa que no ha culminado, para luego
proceder a la entrega del dinero a la accionante y a todos los ahorradores,
además, adujo que la situación de la accionante no amerita la procedencia de la
acción de tutela contra particulares.
A su turno, la
Fiduciaria del Pacífico S.A, expuso que el incumplimiento de los compromisos
adquiridos por el Gobierno Nacional, que motivaron la liquidación del Fondo en
el que se encuentran depositadas los dineros que el accionante pretende por vía
de tutela recuperar, persiste, circunstancia que le ha impedido devolver a los
depositantes sus acreencias.
Las decisiones
judiciales que se revisan
El Juzgado Doce de
Familia de Santafé de Bogotá, a quien correspondió despachar la primera
instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Wilerma
Mejía Eslava, denegó el amparo al considerar que mediante un mecanismo
subsidiario y residual como la acción de tutela no se puede enervar el trámite
previsto para el reclamo y pago de las acreencias a cargo de las entidades
financieras intervenidas. Agrega que todos los ahorradores deben afrontar las
dificultades que afectan a la accionante y que, de concederse la tutela, se
vulneraría el interés de los demás ahorradores que también debe ser protegido.
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial -Sala de Familia- confirmó el fallo impugnado retomando
los argumentos del A - quo, en especial el relativo a la
imposibilidad de desconocer los derechos de los demás ahorradores.
Con similares
argumentos el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali denegó el
amparo invocado por Hector Antonio Morales Sánchez, adujo además, que de
acuerdo con el dictamen médico, el accionante y su esposa no presentan una
sintomatología que los haga acreedores a un tratamiento excepcional y agregó
que si éste no posee los recursos suficientes para obtener los medicamentos que
permanentemente requieren, él y su esposa, debe demandarlos de su E.P.S y en
caso de negativa, invocar contra ésta protección Constitucional. Esta decisión
no fue impugnada.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de fecha 24 de enero de 2.000, expedido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.
2. La materia
sujeta a examen.
Esta Sala deberá
decidir si la señora Wilerma Mejía Eslava y el señor Hector Morales Sánchez,
accionantes en vía de tutela, por tratarse de personas de la tercera edad, con
quebrantos de salud y por no contar, la primera con otro recurso para atender
su mínimo vital y el segundo con recursos suficientes para atender su
subsistencia y la de su esposa acorde con su nivel social, pueden hacerse
acreedores de un trato especial, dentro de los procesos de liquidación que
afrontan las entidades financieras a las cuales confiaron sus recursos.
2.1. Reiteración
de Jurisprudencia.
La Corte en forma
por demás reiterada ha sostenido que la acción de tutela procede contra
entidades del sector financiero, porque éstas, no obstante su carácter de entes
privados, prestan un servicio público del cual se puede derivar una posible
violación de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[1].
Igualmente, se ha
dicho que no es contrario al principio de igualdad distinguir entre los
acreedores de un proceso concursal o liquidatorio para que, atendiendo sus
especiales circunstancias, se proporcione a algunos un trato diferente, acorde
con éstas; puesto que es el principio de igualdad el que permite, en procura de
su realidad y eficacia, un trato diferente para quienes así lo ameriten.[2]
Además, la Corte no
solo ha considerado discriminatorio, sino contrario a la dignidad humana y al
derecho a la autonomía, negarle a una persona que no está en capacidad de
obtener recursos para su subsistencia, los propios, ya que, debido a su
especial condición, se la conmina a subsistir de la caridad ajena.[3]
No obstante,
teniendo en cuenta que son diversas las situaciones que representan un trato
discriminatorio, la simple indiferencia, la conducta hostil, el trato
displicente o la omisión de actos positivos que resulten útiles para atemperar
o hacer desaparacer la diferencia, se ha considerado necesario que el juez
verifique la conexidad entre la situación de discriminación a que se somete a
una persona y el acto acusado de generarla, o la actitud omisiva que la esta
haciendo posible[4],
como también que verifique la real situación en que se encuentra el accionante,
puesto que, sin discutir la necesidad de que toda discriminación desaparezca,
se presentan casos en los cuales, debido a que no se está frente a un perjuicio
irremediable y en la legislación se encuentra previsto un procedimiento para
remediar la desigualdad, la acción de tutela no es procedente.[5]
Al respecto resulta
de singular importancia reiterar la jurisprudencia de esta Corporación de
conformidad con la cual, el mínimo vital está conformado por los recursos
materiales indispensables para que toda persona pueda cubrir sus necesidades
básicas, de tal manera que, de no contar con ellos, la persona “sucumbe ante su
propia impotencia”. No obstante, su cuantificación deberá partir del supuesto
de que se trata del subsistir de un ser humano y como tal, su mínimo vital está
conformado por aquello que concurre a permitirle una vida digna, es decir
esencialmente humana[6].
2.2. Las acciones de tutela que se revisan.
Le corresponde a la
Sala ocuparse del estudio de la situación discriminatoria a la que, al decir de
los accionantes, éstos han sido sometidos por las entidades financieras en
proceso de liquidación, en las cuales fueron depositados sus recursos, al no
darles el trato preferencial que merecen por su condición de personas de la
tercera edad, con problemas de salud y sin otros recursos para atender su
subsistencia o vivir de manera acorde con su nivel social.
En primer lugar se
hace necesario enfatizar que a los liquidadores no les es posible, por el solo
hecho de mediar una solicitud, atender favorablemente las peticiones de trato
excepcional invocadas por los acreedores, así estas se fundamenten en la
discriminación generada por un trato igualitario, puesto que éstos operadores
jurídicos deben aplicar el procedimiento liquidatorio previsto en la
legislación, en el cual no se establece, porque no cabría hacerlo, el
otorgamiento de privilegios distintos a los que en forma general y abstracta
prevé el mismo ordenamiento.
Así las cosas, la
acción de tutela viene a ser el mecanismo idóneo para invocar la protección de
los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven compelidas a
participar como acreedores en un proceso liquidatorio y que debido a su
condición especial, requieren un trato diferente al previsto en la legislación
para los demás acreedores, porque el juez constitucional tiene las herramientas
necesarias para indagar sobre la verdadera situación de los invocantes y
ordenar un trato especial que, debido a las especiales circunstancias que lo motivan,
no resulte discriminatorio para los demás acreedores.
En los casos que nos
ocupan, está comprobado que los accionantes y las personas que de ellos
dependen, pertenecen a la tercera edad.
En el caso de la
señora Wilerma Mejía Eslava, se ha determinado que sufre graves quebrantos de
salud y no cuenta con recursos que le permitan sufragar los costos de su
manutención, ni mucho menos los medico - hospitalarios.
En consecuencia, las
circunstancias que rodean la existencia de la señora Wilerma Mejía Eslava
llevan a esta Sala a considerar que no puede ser tratada en forma general
impersonal y abstracta como un acreedor más, porque este trato, aparentemente
igualitario, la discrimina al no tener en cuenta las condiciones de minusvalía
física y económica por las cuales atraviesa.
Así las cosas, habrá
de ordenarse al liquidador del Banco del Pacífico S.A. que, tan pronto como los
recursos de la liquidación se lo permitan, pero en forma prevalente a los pagos
que deban hacerse a los demás acreedores, incluyendo los de trato legal
preferencial, se reintegre a la señora Wilerma Mejía Eslava o a la persona que
con el lleno de los requisitos legales la represente, los dineros depositados
en cuenta de ahorros[7];
además y con cargo al CDT suscrito a favor de la accionante, mientras dure el
proceso liquidatorio, se cancele a ésta durante los primeros días de cada
período mensual y se garantice, haciendo las provisiones del caso, el pago de
una suma igual al salario mínimo mensual vigente a tiempo de éste, sin
perjuicio de que le sean reintegrados, en concurrencia con los demás acreedores
y de conformidad con las normas legales que regulan los procesos liquidatorios,
sumas adicionales imputables a su acreencia[8].
Por el contrario, a
juicio de la Corporación, el señor Hector Antonio Morales Sánchez, por el solo
hecho de ser una persona de la tercera edad, no se hace acreedor a un
tratamiento preferencial cuando de la obtención de recursos dinerarios se
trata, en razón a que de por sí, el pertenecer a éste grupo de personas no
implica minusvalía y si bien es cierto, éstas comúnmente no se encuentran en
las mismas condiciones físicas de años atrás, no por esto están en la
imposibilidad de competir en un mercado laboral. De otra parte, sus quebrantos
de salud y los de su esposa, ordinarios para la edad, están siendo atendidos
por una E.P.S. y además percibe una pensión que le permite atender su
subsistencia y la de su cónyuge.
En conclusión, no se
ordena a la entidad intervenida devolver el dinero representado en el CDT a
nombre de Wilerma Mejía Eslava y otro, de la manera como la accionante lo
solicita, como tampoco dar un tratamiento excepcional al señor Hector Antonio
Morales Sánchez; porque de hacerlo, se desconocería el principio de igualdad
respecto de los demás acreedores, el cual está consagrado en la Carta Política
para proteger los derechos de manera general, objetiva e impersonal de todos
aquellos acreedores que no invocan un tratamiento diferente.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Revocar las sentencias de tutela
proferidas el diecinueve (19) de agosto de 1.999 por el Juzgado Doce de Familia
de Santafé de Bogotá y el cuatro (4) de octubre de 1999 por el Tribunal
Superior de éste mismo Distrito Judicial - Sala de Familia- para conceder la
tutela invocada por la señora Wilerma Mejía Eslava contra el Banco del Pacífico
S.A, en Liquidación.
Segundo.- En consecuencia, Ordenar que, de
acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, el Banco
del Pacífico S.A. en Liquidación, reintegre a la señora Wilerma Mejía Eslava o
a la persona que con el lleno de los requisitos legales la represente, los
dineros depositados en la cuenta de ahorros número 014041681 y además, con
cargo al CDT 0090127, mientras dure el proceso liquidatorio, se le cancele a la
misma durante los cinco primeros días de cada período mensual y se le
garantice, haciendo las provisiones del caso, el pago de una suma igual al
salario mínimo mensual vigente a tiempo de la solución, sin perjuicio de que le
sean reintegrados, en concurrencia con los demás acreedores y de conformidad
con las normas legales que regulan los procesos liquidatorios, sumas adicionales
imputables a su acreencia.
Tercero.- Confirmar el fallo proferido el
nueve (9) de noviembre de 1999 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago
de Cali, mediante el cual se negó el amparo solicitado por el señor Hector
Antonio Morales Sánchez contra la Fiduciaria del Pacífico S.A, como
administradora del Fondo Común Especial Propiedad- en Liquidación-.
Cuarto. Líbrese por Secretaría, la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Consultar entre otras T-755 /99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Cfr T-735/98, M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]
Ibidem T-378/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
consultar entre otras T-125/94, T-326/96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Cfr.T-288/95.
[6]
Consultar entre otras T- 325/99 y T-739/99 M.P. Fabio Morón Díaz,. SU- 225/98
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Cfr. T - 735/98, M.P Fabio Morón Díaz y T - 755 M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
T - 481/2.000, M.P José Gregorio Hernandez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.