T-510-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-510/94
MATRIMONIO CIVIL-Admisión de hijos en colegio
Es inaceptable
todo lo que implique discriminación basada en el origen familiar. Y peor aún si
la discriminación se encamina a nada menos que negarle validez al matrimonio
civil, es decir, desconocer la ley colombiana. Se ordenará a la directora del
Colegio, considerar la solicitud de ingreso de la menor, siguiendo exactamente
las mismas reglas aplicables a todos los estudiantes de ese plantel.
Ref: Expediente T-
46750
Actor: ADOLFO
ENRIQUE RAMOS LEON contra DIRECTIVAS DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA
PRESENTACION DEL CENTRO.
Procedencia: JUZGADO
CINCUENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
Magistrado Ponente:
JORGE ARANGO MEJIA
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, a los quince (15) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juez Cincuenta y dos (52) Civil Municipal de Santafé de
Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Adolfo Enrique Ramos
León, en representación de su hija, Yessica Andrea Ramos Romero.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El actor, en
representación de su hija Yessica Andrea Ramos Romero, de 4 años de edad,
presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Santafé de Bogotá (reparto), acción
de tutela en contra de las directivas del Colegio Nuestra Señora de la
Presentación del Centro, por las siguientes razones:
A. HECHOS
1. El
actor acudió el primero (1o.) de agosto del año en curso, al Colegio de Nuestra
Señora de la Presentación del Centro, con el fin de solicitar un formulario de
admisión, para el ingreso de su hija al grado kinder.
2. En
la secretaría del mencionado colegio, se le hizo entrega de una hoja
identificada con el número 46, que contenía los requisitos que debía acreditar
para la adquisición del formulario de admisión, requisitos como la partida de
bautismo de la menor, el registro civil, la partida eclesiástica de matrimonio
de los padres, entre otros.
3. El
6 de agosto, el padre de la menor acudió a la secretaría del colegio, con los
documentos exigidos. Sin embargo, éstos no fueron recibidos, porque los padres
de la menor estaban casados por lo civil y no por el rito católico, razón por
la que no podía cumplir con uno de los requisitos exigidos: la copia del registro
del matrimonio eclesiástico.
4. Ante
la insistencia del actor en la entrega del formulario, la rectora del centro
educativo, hermana Ana Fernández Calderón, le manifestó que ello era imposible,
pues un requisito fundamental para el ingreso de las alumnas a ese centro
educativo, era la prueba del matrimonio por el rito católico, de los padres.
Igualmente le expresó, que si lo deseaba, podía solicitar cupo en el colegio de
la Presentación del norte o en el Luna Park, en los cuales no se exigía dicho
requisito.
B.
Derechos presuntamente vulnerados
El actor considera
que con la exigencia de la rectora del colegio de la Presentación del Centro,
se están vulnerando los derechos a la libertad de aprendizaje y el derecho a la
educación de su menor hija, así como la libertad de cultos.
C.
Pretensión
Solicita se ordene
la inscripción de la menor Yessica Andrea Romero Ramos, en el Colegio de la
Presentación del Centro.
D. Pruebas
El actor aportó como
pruebas, la hoja donde constan los requisitos exigidos por el colegio de
Nuestra Señora de la Presentación del centro para la admisión de las alumnas,
así como el registro civil de nacimiento de la menor, la partida de bautismo y
copia de la diligencia del matrimonio civil.
E. Actuación
procesal
El Juzgado, una vez
asumido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, citó a
declarar al demandante, así como a la rectora del colegio, hermana Ana
Fernández Calderón.
En su declaración,
el padre de la menor ratifica lo expuesto en su escrito de tutela.
En la declaración
rendida por la rectora del colegio, expuso que los requisitos que se exigen
para la admisión de las alumnas, se fijan en una reunión anual que realizan las
directivas y el profesorado del colegio. Igualmente manifestó que siempre y
cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por el colegio que ella dirige,
la hija del actor puede ingresar en él.
F. SENTENCIA DE
UNICA INSTANCIA
Mediante sentencia
de 30 de agosto de 1994, el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, DENEGÓ la tutela solicitada, al considerar que el actor
debía cumplir con los requisitos exigidos por el plantel educativo demandado.
En concepto del
juzgado de conocimiento, no se vulneró derecho fundamental alguno, pues el
colegio no está obligado recibir a quienes no cumplen con los requisitos
exigidos por ellos.
Como el fallo no fue
impugnado, se remitió a la Corte, para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede la Corte a
resolver este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia
La Corte es
competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por los
artículos 86 y 241 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate
Aquí se debate si un
Colegio particular puede negarse a admitir un alumno, alegando no haber nacido
éste de un matrimonio celebrado por el rito católico.
En consecuencia,
habrá que examinar este asunto a la luz de dos derechos constitucionales
fundamentales: el que se tiene a la igualdad (art. 13 y 42 C.P.), y el que se
tiene a la educación (arts. 27, 44, 67 y 68).
Tercera.- Algunas
reflexiones sobre la igualdad
Comienza el artículo
13 de la Constitución declarando expresamente que "todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley..." Y sigue diciendo, con el propósito
de que esta declaración no sea un enunciado teórico carente de efectos en la
práctica, que "recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades". Termina el
inciso primero con la prohibición absoluta de las discriminaciones por razones
de "sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica".
En lo tocante al
origen familiar, el artículo 42 es aún más explícito al tratar de la igualdad.
En el inciso primero, se equiparan la familia originada en el matrimonio y la
que surge solamente de la "voluntad responsable" de un hombre y una
mujer. Después, el inciso sexto establece: "Los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes".
En lo que se refiere
a los hijos, la Constitución ha consagrado lo que ya establecía el artículo 1o.
de la ley 29 de 1982: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos, y tendrán iguales derechos y obligaciones".
Por fortuna, lejanos
están los tiempos en que la condición de hijo legítimo, natural o adoptivo era
fuente de privilegios o de tratos crueles.
Precisamente con el
fin de impedir estas discriminaciones injustificadas, el artículo 115 del
Decreto 1260 de 1970, dispuso: "Las copias y los certificados de las
actas, partidas y folios del registro de nacimientos, se reducirán a la
expresión del nombre, el sexo, el lugar y la fecha del nacimiento". Y el
inciso segundo del mismo artículo estableció que solamente podrían expedirse
copias y certificados que expresaran los nombres de los progenitores, cuando
fuera necesario demostrar el parentesco " y con esa sola finalidad".
En consecuencia, el inciso tercero consagró como contravención la violación de
estas prohibiciones, así:
"La expedición
y la detentación injustificada de copias o certificados de folios de registro
de nacimiento con expresión de los datos específicos mencionados en el artículo
52, y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se considerarán
atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionadas como
contravenciones, en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto-Ley 1118
de 1970".
Es, en conclusión,
inaceptable todo lo que implique discriminación basada en el origen familiar. Y
peor aún si la discriminación se encamina a nada menos que negarle validez al
matrimonio civil, es decir, desconocer la ley colombiana.
Cuarta.- El
derecho a la educación
Diversas son las
normas en que la Constitución consagra el derecho a la educación. A ésta se
refieren el artículo 27, al consagrar la libertad de "aprendizaje";
el 44, que reconoce el derecho fundamental de los niños a "la educación y
la cultura"; el 67, según el cual "la educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social".
Pero, además, de las
normas citadas, la Corte llama la atención sobre el inciso quinto del artículo
67, que establece:
"Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo".
Es evidente que si
al Estado corresponde velar por la formación moral de los educandos, no
contribuye a ésta el que los colegios particulares mantengan en sus reglamentos
normas discriminatorias insensatas y anacrónicas. La moral general vigente
entre nosotros, prohíbe tales conductas. Y por este aspecto, es evidente que
éstas son un mal ejemplo, no sólo para los estudiantes a quienes se rechaza por
este motivo, sino para los que se admiten.
Pero, además, la
regulación y la vigilancia del Estado tienen entre otras, estas finalidades:
"...asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo". En consecuencia, los funcionarios
del Estado a quienes por competencia corresponden estos asuntos, no puedan
mirar con indiferencia la conducta de quienes pretenden revivir prácticas
prohibidas expresamente por la Constitución y por la ley.
Pero, se dirá que
los principios consagrados por la Constitución y las leyes en relación con la
igualdad y la educación, no rigen en los establecimientos educativos fundados y
sostenidos por particulares. Con toda firmeza debe desecharse tan insólita
pretensión, con fundamento en una sola consideración: el Estado no puede
tolerar que se eduque para la violación de los derechos constitucionales y para
la negación de la dignidad del ser humano, razón de ser de la igualdad. Porque
hay que decirlo con toda claridad: lo que está en juego en casos como éste, es
la dignidad de la persona humana.
A todo lo anterior
cabría agregar que siendo la educación un "servicio público que tiene una
función social", es inaceptable que quienes lo prestan establezcan
discriminaciones contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución y de
las leyes.
Quinta.-
Conclusiones
A la luz de la
Constitución y de las leyes vigentes en Colombia, jamás debió haberse negado el
trámite del ingreso al Colegio de la menor Yessica Andrea Ramos Romero, por el
motivo indicado.
La solicitud de su
padre con ese fin, merecía el que se la considerara en igualdad de condiciones
con la de cualquiera otra aspirante.
En consecuencia, la
Corte revocará la decisión del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, y en su
lugar ordenará a la directora del Colegio, considerar la solicitud de ingreso
de Yessica Andrea Ramos Romero, siguiendo exactamente las mismas reglas
aplicables a todos los estudiantes de ese plantel. Esto, para el año lectivo de
1995.
Expresamente se
advierte que no podrá invocarse por las directivas del Colegio la circunstancia
de haber vencido los términos fijados para la admisión, pues aceptar tal excusa
para cumplir lo que aquí se ordena, equivaldría a permitir que invocaran su
propia torpeza o su propia culpa.
Y para que no haya
el riesgo de que la discriminación contra la menor se disfrace con otros
argumentos, se solicitará a la Secretaría de Educación del Distrito la
designación de un funcionario cuya misión será velar por el cumplimiento de
esta sentencia. Sobre su cometido informará a esta Corte en el término que se
indicará, lo mismo que al Juzgado que conoció de esta acción de tutela.
Sexta.- Decisión
Fundada en las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Ordénase a la Hermana Ana Fernández
Calderón, rectora del Colegio Nuestra Señora de la Presentación del Centro de
Santafé de Bogotá, o a quien desempeñe tal cargo, tramitar el ingreso de la
niña Yessica Andrea Ramos Romero, en las condiciones de igualdad descritas en
esta sentencia, para el año lectivo de 1995.
Segundo.- Solicítase al Secretario de Educación de
Santafé de Bogotá, doctor Eduardo Barajas Sandoval, o a quien desempeñe tal
cargo, designar un funcionario que se encargue de supervigilar el trámite de
ingreso de Yessica Andrea Ramos Romero, al Colegio Nuestra Señora de la
Presentación del Centro. Tal funcionario informará a esta Corte sobre el
resultado de su gestión, en el término de treinta (30) días comunes, contados a
partir de la fecha de esta sentencia. E igual informe rendirá al Juzgado 59
Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.