T-509-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-509/25
RETIRO
DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA
NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Razones
deben obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a la Constitución
(...)
el retiro discrecional de los soldados profesionales constituye una facultad
legítima de la autoridad militar, amparada en los fines constitucionales de las
Fuerzas Militares. No obstante, su ejercicio debe fundarse en criterios
objetivos y verificables, sustentados en la hoja de vida y en una evaluación
razonada de los motivos que llevan a dicha decisión. Ello, debe ser así con el
fin de que se garantice el respeto al debido proceso y se evite la toma de
decisiones arbitrarias.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS
MILITARES-Procedencia excepcional
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la
acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro
medio de defensa judicial
FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO Y
DE LA POLICIA NACIONAL PARA RETIRAR MIEMBROS DEL SERVICIO ACTIVO-Discrecionalidad difiere de arbitrariedad
RETIRO
DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA
NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Alcance
de la facultad discrecional
RETIRO
DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia constitucional/ACTO DISCRECIONAL-Elementos
(…) exige
motivación mínima, objetividad y soporte verificable en los actos de retiro
discrecional, el acto demandado no supera los estándares de proporcionalidad y
razonabilidad y, por ende, vulnera el debido proceso administrativo del
accionante.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza
y contenido
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-509 de
2025
Referencia: expediente T-11.062.527
Acción de tutela presentada por Pedro,
en calidad de agente oficioso de José, en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[1]
– y otros[2]
Asunto: procedencia excepcional de la acción de tutela contra
actos administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza Pública. Reintegro
al servicio por vulneración al debido proceso administrativo
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá
D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por
los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien
la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias (i) del 13 de marzo de 2025 emitida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que
confirmó el fallo de primera instancia (ii) del 17
de enero de 2025, proferido por el Juzgado 010 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de
tutela instaurada por Pedro, en calidad de agente oficioso de José,
en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión estudió un escrito de tutela
presentado por un soldado profesional del Ejército Nacional, diagnosticado
con esquizofrenia paranoide y estrés postraumático y calificado con una
pérdida de capacidad laboral del 49%, que había sido retirado del servicio
por decisión del comandante de la fuerza. Esto último, debido a que aquel fue
capturado por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del
delito de concierto para delinquir agravado mientras se encontraba cursando
el Programa de Preparación para el Retiro del Ejército Nacional, tras cumplir
con 19 años de servicio.
La parte accionante pretendía que se protegieran los derechos fundamentales a la dignidad
humana, igualdad, debido proceso, seguridad social, salud y acceso a la
justicia y, en consecuencia, se declarara la nulidad de la Resolución n.º 1929 de 2024 -la
cual, ordenó el retiro-, se ordenara el reintegro del soldado a un cargo
igual o superior, se reconocieran los salarios y prestaciones dejados de
percibir, y se reactivaran los servicios médicos suspendidos.
¿Qué consideró
la Corte?
La Sala encontró acreditados los requisitos
de procedibilidad de la acción constitucional. En particular, sobre el
requisito de subsidiariedad precisó que, en el caso particular, se cumplían
con los criterios excepcionales que permiten en estos asuntos considerar la
acción de tutela como el medio principal, pues la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho se tornaba ineficaz por las circunstancias
particulares del accionante, que lo ubicaban en una condición de sujeto de
especial protección constitucional. Sumado a que, en el caso concreto, se
observó que el medio de control ordinario no había resultado eficaz para la
protección oportuna de los derechos del accionante.
En
ese sentido, la Sala procedió a centrar su análisis en el estudio del derecho
al debido proceso, en relación con el retiro del servicio activo dispuesto
por el comandante de la fuerza mediante acto administrativo y, para ello,
consideró oportuno reiterar la jurisprudencia sobre el debido proceso
administrativo y la motivación de los actos administrativos que, en ejercicio
de la facultad discrecional, disponen la desvinculación de funcionarios de la
Fuerza Pública. Asimismo, se refirió al trámite dispuesto para el retiro de
los soldado profesionales por decisión del comandante de la fuerza. Y,
finalmente, expuso la jurisprudencia relacionada con la especial protección
que tienen las personas en situación de discapacidad y con enfermedades que
afectan la salud mental.
¿Qué decidió la
Corte?
La Sala decidió que el Ejército Nacional de
Colombia había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del
accionante porque no se
cumplieron las exigencias formales previstas en la Directiva Permanente n.º
1032 de 2016 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y los
lineamientos jurisprudenciales aplicables, para la emisión de la orden
administrativa que dispuso el retiró del servicio del accionante por decisión
del comandante de la fuerza.
¿Qué ordenó la
Corte?
La Sala revocó el fallo de segunda instancia, que confirmó la decisión del juez de primera instancia, en el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos
fundamentales invocados como vulnerados
y, en oposición, amparó el derecho fundamental al debido proceso
administrativo del soldado profesional.
Por tanto, dejó sin efectos la Orden Administrativa
de retiro del Ejército Nacional y ordenó a esta misma institución que (i)
reintegrara al servicio activo al accionante como soldado profesional, y
(ii) le reconociera y pagara los salarios y prestaciones sociales que
legalmente le correspondían desde el momento en que se produjo el retiro del
servicio hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
Además, adoptó una serie de órdenes dirigidas a (i) comunicar
la decisión adoptada al juez de lo contencioso administrativo que conocía de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el
accionante y (ii) ordenar al juzgado que conocía sobre la solicitud de
preclusión de la Fiscalía llevar a cabo dicha audiencia.
I. ANTECEDENTES
Aclaración previa[3]
Debido a que la presente providencia contiene información sobre la historia clínica
del agenciado, como medida de
protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre y
otros datos que lo puedan identificar, pues esta es información sensible
conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. Así, esta sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizarán
los nombres de la parte actora y los demás datos que permitan su identificación;
y otra, reservada, que contendrá los datos reales.
1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela[4]
1.
Hechos. El 16 de febrero de 2004 José ingresó al
Ejército Nacional como soldado regular y el 18 de julio de 2006 se graduó como
soldado profesional. Durante su carrera militar no recibió sanciones, llamados
de atención, ni fue objeto de investigaciones disciplinarias.
2.
El 20 de enero de 2020 -tras haber
servido durante aproximadamente 15 años-, José fue trasladado al
Batallón Iris debido a sus diagnósticos de “trastorno de estrés
postraumático” y “esquizofrenia paranoide”[5].
Allí, estuvo en tratamiento médico hasta que, el 7 de noviembre de 2023, fue
asignado al Batallón Apolo para iniciar el Programa de Preparación para
el Retiro, dirigido a soldados con 19 años de servicio.
3.
Por orden de la Fiscalía, el 13 de
agosto de 2024, José fue capturado y señalado de facilitar el desvío de
municiones para fines delictivos; esta conducta presuntamente la desarrolló en
2023, mientras pertenecía al Batallón Iris. Debido a esto, se le
imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de
municiones y enriquecimiento ilícito.
4.
En su defensa, José alegó
que: (i) el Batallón de Sanidad al que estaba adscrito es una unidad especial
sin almacenes de armamento, municiones ni material de intendencia; (ii) ninguno
de los miembros de este batallón portan armas ni uniformes de combate; y (iii)
el manejo de material de guerra e intendencia es responsabilidad exclusiva de
oficiales o suboficiales, no de soldados profesionales. A raíz de estas
explicaciones, la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento y, el
22 de agosto de 2024, el Juzgado 8769 de Bogotá ordenó su libertad.
5.
A pesar de lo anterior, mediante
la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024, el Ejército
Nacional retiró a José del servicio. La decisión se fundamentó en la
orden de captura n.º 31 de la Fiscalía 456 de Bogotá y en los informes
presentados por quienes ejercían mando de control sobre el agenciado, a saber:
(i) el comandante del Batallón Apolo; (ii) el comandante de Compañía; y (iii)
el suboficial de Acción Integral. En aquella resolución se consideró que a partir
de lo anterior: “el soldado profesional José (…) no es digno de estar en
la institución y portar el uniforme, toda vez que con sus acciones falló a los
principios, los valores y la ética que rige las actuaciones dentro de las
Fuerzas Militares, faltando con su juramento de defender y proteger, colocando
en tela de juicio la imagen institucional”.
6. Derechos y pretensiones. El 12 de diciembre de 2024, Pedro, en calidad
de agente oficioso, instauró acción de tutela por violación de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social,
salud y acceso a la justicia. Esto al considerar que el retiro había sido
arbitrario, no se permitió ejercer el derecho de defensa del agenciado, se
ignoró su condición de “prepensionado” y, además, la Fiscalía solicitó la
preclusión de la investigación, diligencia programada para el 4 de abril de
2025. Como consecuencia, pidió que se declare la nulidad de la Resolución n.º
1929 de 2024, se ordene el reintegro del agenciado a un cargo igual o superior,
se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir, y se le
reactiven los servicios médicos suspendidos.
2.
Actuaciones en sede de
tutela
7. Auto admisorio, contestaciones en sede de
instancia y otros. El 12
de diciembre de 2024[6],
el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió
la acción de tutela, luego, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó
oficiosamente al Hospital Militar Central, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos
y pretensiones de la acción constitucional. Adicionalmente, el juzgado negó la medida provisional
solicitada
consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de
2024.
8. Debido a que el agente oficioso envió un
escrito con hechos adicionales[7],
el 13 de enero de 2025[8]
se corrió traslado de dicho documento y se vinculó a: la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la
Dirección de Personal del Ejército Nacional. La entidad demandada guardó silencio, mientras que las
vinculadas contestaron lo siguiente:
(i) El Director de Personal del
Ejército Nacional[9],
señaló que: (a) la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir la
legalidad de la Resolución Administrativa N.º 1929 del 30 de agosto de 2024,
cuyo juez natural era el juez de lo contencioso administrativo; (b) no se había
agotado la vía administrativa frente a dicha decisión, por lo que no se cumplía
con el requisito de subsidiariedad; (c) la acción de tutela no constituía el
medio idóneo para solicitar el reintegro de un servidor del Estado; (d) el
retiro no obedeció a una decisión arbitraria ni desproporcionada; (e) la
entidad carecía de legitimación por pasiva, ya que quienes tenían la facultad
de cumplir con eventuales órdenes de tutela eran la Dirección de Personal -
Sección Altas y Bajas, y el Batallón Apolo; (f) además, sostuvo que la
acción fue interpuesta de forma extemporánea y que no se evidenciaba la
urgencia ni la gravedad de los hechos como para evitar un perjuicio
irremediable.
Asimismo,
explicó que el retiro del servicio “[e]s el acto mediante el cual el Comandante
de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados
profesionales”. Por eso, en virtud del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, el
Comandante decidió retirar al accionante del servicio activo de manera
discrecional, con el objetivo de garantizar la adecuada prestación del
servicio, y no como una sanción o castigo por faltas disciplinarias. Con base
en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y
desvincular a la entidad del proceso.
(ii) El Hospital Militar Central[10],
como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio
de Defensa Nacional y cuyo objeto es la prestación de servicios de salud a los
afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas,
indicó que su función se limitaba a la prestación de dichos servicios, siempre
y cuando fueran autorizados por la Dirección de Sanidad del Ejército, ya que no
cumplía funciones de asegurador dentro de aquel subsistema.
En
relación con el señor José, señaló que su última atención se había
realizado el 12 de noviembre de 2013, en una consulta con especialista en
cirugía general. Además, aclaró que no tenía competencia para efectuar su
reintegro al cargo ni para realizar el pago de salarios y prestaciones dejados
de percibir por el accionante; razones en las que cimentó su solicitud de
desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
(iii)
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[11]
indicó que su naturaleza y objeto se remitían exclusivamente al reconocimiento
de las asignaciones de retiro correspondientes a cada militar. En ese sentido,
al revisar el Sistema de Administración Documental SADE-NET, el módulo CRC y el
sistema Bizagi, estableció que ni la Hoja de Servicios ni el Expediente
Administrativo del señor José reposaban en sus bases de datos,
documentos que, según explicó, debían ser remitidos por la Dirección de
Personal del Ejército y/o por el Archivo General del Ministerio de Defensa.
Aclaró que dichos documentos eran indispensables para poder proceder con el
reconocimiento de la correspondiente asignación de retiro.
Con
fundamento en lo anterior, señaló que el accionante no había acreditado la
interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni había
demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera habilitar
la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos.
Por tal motivo, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente.
9.
Decisión judicial de primera
instancia[12]. El 17 de enero del 2025, el Juzgado 010 Penal del
Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional. Para ello
consideró que la parte actora contaba con la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, con la que podía controvertir la Resolución n.° 1929 de 2024.
Señaló que incluso, podía proceder una medida cautelar de suspensión de los
efectos de aquella decisión, a fin de protegerse los derechos del agenciado.
10.
Debido a lo anterior,
concluyó que no se configuraron las condiciones necesarias para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción constitucional de tutela como mecanismo transitorio y excepcional. Ello porque, aunque se indicaron
por el agente oficioso las condiciones de: prepensionado, discapacidad mental y la urgencia de garantizar la estabilidad económica y acceso a
servicios médicos del agenciado; no se acreditó la existencia de una amenaza inminente ni tampoco se presentaron circunstancias que permitieran inferir la necesidad de una actuación urgente para prevenir un daño inevitable y grave.
11. Impugnación[13]. La parte actora consideró que, contrario a lo afirmado
por el juez de primera instancia, sí se habían allegado pruebas junto con la
acción de tutela que demostraban un daño grave que exige la intervención
urgente del juez constitucional. En particular, indicó que el agenciado: (i)
fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 49% por el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; (ii) padece “trastorno de
estrés postraumático crónico con síntomas psicóticos”, recibe medicación y
seguimiento psiquiátrico permanente, y quedó sin cobertura médica tras su
retiro definitivo del servicio; y (iii) es padre de cinco menores de edad -dos
de crianza-, respecto de quienes no ha podido asumir su cuidado debido a su “situación médica mental” y a la falta de ingresos derivada de un salario
básico.
12.
Decisión judicial de
segunda instancia[14]. Impugnada la decisión de primera
instancia por la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante providencia del 13 de marzo de 2025, resolvió confirmar la decisión
recurrida, tras estimar que no se encontraban acreditados los requisitos de
legitimación por activa y subsidiariedad.
13.
En cuanto a la legitimación por
activa, el Tribunal señaló que el señor Pedro no expuso las razones por
las cuales el titular del derecho fundamental se encontraba en imposibilidad de
promover directamente su defensa. El Tribunal advirtió que dicha situación no
se justificaba por el hecho de que José estuviera diagnosticado con
trastorno de estrés postraumático crónico con síntomas psicóticos, toda vez que
no se probó que aquella condición le generara una discapacidad física, psíquica
o sensorial que le impidiera actuar por sí mismo.
14.
Respecto a la subsidiariedad, se
indicó que José contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho para controvertir la Resolución n.º 1929 de 2024. En ese sentido, el
Tribunal destacó que ni siquiera se expusieron las razones por las cuales se
habría visto imposibilitado de acudir a dicha vía judicial. Además, precisó que
al momento de la presentación de la acción de tutela, no había operado la
caducidad de la acción contencioso administrativa, lo cual evidenciaba la
existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus
derechos.
15.
Finalmente, el Tribunal recordó
que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, José tiene la
posibilidad de reclamar directamente ante la entidad los perjuicios derivados
de afectaciones en su salud con ocasión del servicio militar prestado.
Asimismo, puede solicitar la continuidad de los servicios médicos hasta lograr
su rehabilitación, siempre que se acredite la relación entre su diagnóstico y
el servicio.
3.
Actuaciones en sede de
revisión
16.
Auto
de selección. Mediante
Auto del 30 de mayo de 2025[15],
la Sala de Selección Número Cinco del mismo año, escogió el expediente T-11.062.527
para revisión[16].
El 16 de junio de 2025, la Secretaría General remitió dicho expediente al
despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[17].
17. Primer auto de pruebas[18]. Por Auto del 7 de julio de 2025, el despacho
sustanciador resolvió: (i) practicar la declaración de parte de José y Pedro,
con el objeto de, entre otras cosas, verificar la procedencia de la acción de
tutela, particularmente la legitimación en la causa por activa; (ii) oficiar a
la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre la existencia de
algún proceso penal contra el agenciado; (iii) realizar algunas preguntas al
Ejército Nacional con el fin de conocer las funciones que desempeñaba el
agenciado en sus últimos años de servicio, el tiempo total de servicio, las
razones de sus traslados, entre otras circunstancias; (iv) oficiar a la
Dirección General de Sanidad Militar para que enviara la historia clínica del
agenciado y respondiera algunos cuestionamientos relacionados con sus
diagnósticos; y (v) decretar la consulta de información del agenciado en las
bases de datos públicas del Sisbén (Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales), la Adres (Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud) y el RUAF (Registro Único de
Afiliados), entre otras.
18. Respuestas dentro del trámite de revisión. Frente al primer auto de pruebas, el Ejército Nacional
y la Dirección General de Sanidad Militar guardaron silencio, mientras que la
Fiscalía General de la Nación dio respuesta parcial[19]. En aquella, allegó cuadro en el que se relacionaban
los procesos penales que vinculaban en calidad de “indiciado/sindicado” al
agenciado. Para ello, relacionó 13[20]
números de noticia criminal, de los cuales cinco se encuentran activos en las
direcciones de fe pública y patrimonio económico de Meta –Fiscalía 167-,
de la unidad local de Neiva, Huila -Fiscalía 872- y en las especializadas
contra la organización criminal de Bogotá -Fiscalía 456-. Los delitos
que se investigan en aquellas fiscalías son los de fabricación, tráfico y porte
de armas de fuego o municiones, inasistencia alimentaria y concierto para
delinquir, respectivamente. La Fiscalía 872 de Neiva allegó el
expediente del proceso en curso en dicho despacho[21].
19. Por otro lado, se consultaron las bases de datos
públicas del Sisbén, la Adres y el RUAF respecto del agenciado[22]. Sobre el particular, la última actualización del
Sisbén referida a José es del 21 de diciembre de 2019, en la cual se le
clasifica en el grupo D15 “no pobre no vulnerable”. Se verificó que está
retirado del régimen subsidiado, siendo su última vinculación con Café Salud
EPS S.A. (desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 12 de marzo de 2008). No se
registran afiliaciones a fondos de pensiones, administradoras de riesgos
laborales, cesantías ni a programas de asistencia social. Actualmente, su
afiliación a la caja de compensación familiar Cafam se encuentra activa.
20.
Declaración de parte de José[23]. En
audiencia del 16 de julio de 2025, el agenciado precisó que tiene 39 años y su
nivel de estudio es bachiller técnico. Señaló que a esa fecha se encontraba desempleado
y vivía con su abuela en una finca estrato uno, ubicada en el departamento del
Huila. Manifestó que tiene cinco hijos, entre hijos biológicos y de crianza. Su
hija mayor tiene 18 años. Afirmó que tenía la custodia de sus hijos y se hacía
cargo de ellos, sin embargo, a raíz de su retiro por parte del Ejército
Nacional y el subsecuente desempleo, no pudo seguir respondiendo por ellos,
debido a esto, actualmente, ninguno de sus hijos vive con él. Su actual pareja
trabaja en Neiva y con ella viven los hijos nacidos de la referida relación.
21.
Consultado sobre las
razones por las que solicitó a Pedro presentar la tutela en su nombre,
refirió que tras ser retirado del Ejército Nacional, buscó ayuda y encontró al
señor Pedro dispuesto a acompañarlo en el proceso. Aunque sabía que
podía presentar la acción de tutela en nombre propio, argumentó que debido a su
situación de discapacidad y a su falta de conocimiento en asuntos legales,
aceptó la ayuda del señor Pedro, quien anteriormente fue asesor en el
Ministerio de Defensa Nacional.
22.
En cuanto a su situación
de discapacidad, señaló que, en 2013, fue herido en combate y a raíz de ello fue
diagnosticado con esquizofrenia paranoide y estrés postraumático crónico,
motivo por el cual debe tomar medicamentos. También precisó que, en 2015, fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10%. Mientras esta decisión
estaba en revisión por el tribunal médico, fue retirado del servicio. No
obstante, mediante apoderada judicial interpuso una acción de tutela y fue
reintegrado. En 2017, el tribunal médico lo calificó con una pérdida de
capacidad laboral del 49%.
23. José señaló que, en el año 2020, con base en dichas
calificaciones fue trasladado del “Batallón de Caballería número 13, general
Rincón Quiñones en Florencia, Caquetá” a un Batallón de Sanidad, en el que fue
medicado por años. Esto le causó sentimiento de dependencia a los medicamentos,
pues como mínimo requiere “clozapina” para poder dormir. Adujo que, al ser
paciente psiquiátrico, en dicho batallón hacía deporte, realizaba su trabajo en
el archivo del comando del Ejército Nacional y ejercía otros oficios que le
enseñaban. Agregó que, con ocasión de la condición de salud de algunos miembros
del Ejército, en este tipo de batallones no hay armamento ni material de
intendencia y, por lo tanto, él tampoco tenía acceso a almacenes de armas,
explosivos etc.
24. El declarante indicó que, poco tiempo antes de “pensionarse”
fue retirado del Ejército Nacional, debido a una investigación penal “en la que
nada tenía que ver”. Además, refirió requerir acceso a “sanidad militar” debido
a que por sus diagnósticos: (i) necesita atención continua y acceso a
medicamentos; (ii) actualmente, no cuenta con dinero ni trabajo para pagar una
afiliación a salud; (iii) no ha podido ser afiliado al régimen subsidiado, por
cuanto su nivel de Sisbén no corresponde a su realidad socioeconómica, pues es
considerado como una persona con capacidad de pago; y (iv) ha presentado mucha
ansiedad y depresión, pues a veces no le encuentra sentido a la vida. Añadió
que solicitó la recalificación de su nivel del Sisbén, pero a la fecha no le
habían realizado la visita a la finca en la que reside.
25. De la investigación penal detalló que, en
el Batallón de Sanidad, conoció a un sargento que le pidió que le vendiera un
bolso militar que era suyo. Debido a que el sargento tenía “chuzado” el
celular, las autoridades pensaron que en aquella llamada sobre la negociación
de la venta del bolso estaban hablando en clave. Luego, cuando él se encontraba
en el Batallón Apolo lo
detuvieron por ocho días aproximadamente, pero fue dejado en libertad por no
haber pruebas en su contra. Recalcó que, en ese momento, el comandante del batallón
al que se encontraba adscrito nunca fue a visitarlo ni a hablar con él. Luego
fue notificado de su retiro, sin habérsele escuchado ni dado la oportunidad de
defenderse, a pesar de que sus superiores sabían que había sido dejado en
libertad. Indicó que, si bien la audiencia de preclusión había sido citada para
el 4 de abril de 2025, se aplazó para el 22 de agosto de este mismo año.
26. Finalmente, manifestó que se puede verificar en su
hoja de vida que no tiene llamado de atención, interrupciones por voluntad
propia en su carrera militar, sanciones o cualquier otra situación que pusiera
en tela de juicio su desempeño como soldado profesional. Por el contrario,
cuenta con felicitaciones, reconocimientos y medallas por su servicio.
27.
Declaración de
parte de Pedro[24]. En la audiencia que se llevó a cabo el 16 de julio de
2025, el agente oficioso precisó que tiene 54 años y estudió comunicación
social. Además, cursó dos especializaciones, una en docencia universitaria y la
otra en resolución de conflictos. Refirió que, en la actualidad, es pensionado
del Ministerio de Defensa Nacional, entidad en la que trabajó hasta los 46 años
como asesor de comunicaciones
estratégicas y además indicó
que trabaja de forma independiente.
28. Aunque el agente no posee título de
abogado, asumió la agencia oficiosa del señor José. Su conocimiento del
caso provino de contactos que mantiene con personal del Ministerio de Defensa
Nacional, quienes le preguntaron si él podría ayudar al señor José ante
la vulneración de sus derechos fundamentales. Esta situación era apremiante
pues la vulneración se debía a que no solo le faltaban algunos meses para “pensionarse”,
sino que también presentaba problemas mentales, razón por la cual los últimos
años de su carrera militar los pasó en un Batallón de Sanidad recibiendo
atención médica especializada. Al respecto, aclaró que el personal del
Ministerio de Defensa Nacional lo contactó porque José acudió a las
oficinas de dicha entidad para exponer su caso, dado su estado mental
deteriorado.
29. Adicionalmente, afirmó que mientras que José
estuvo detenido, el Ejército Nacional le “cortó” todos los servicios médicos,
no le pagó y lo “abandonó”, por lo que tuvo que recibir el apoyo de unos amigos
militares en la compra de mercado para su casa, pues el señor José era
el sustento económico de su hogar, conformado por su esposa e hijos.
30. Respecto del informe rendido por uno de los oficiales
del Ejército Nacional y que fue una de las razones que sirvieron de sustento
para el retiro de José, indicó que dicho oficial no conocía al señor José
y que desconoció la hoja de vida del soldado, la cual solo reflejaba un
comportamiento objeto de condecoraciones y felicitaciones.
31. En cuanto a la situación económica de José
relató que él mismo le ha estado ayudando, pues el agenciado no tiene con qué
sostenerse en este momento, ni tampoco a su familia. Por ello, tuvo que irse a
vivir a una finca en el Huila, pues su permanencia allí fue la única ayuda que
pudo recibir por sus familiares, ya que no cuenta con vivienda propia. Señaló
que, si bien el señor José trató de que se le pagaran todas sus
prestaciones, él desconocía que cuando hay una investigación penal,
administrativamente el mismo Ejército Nacional toma la decisión de congelar
todos los dineros que tuvieren a su nombre.
32. Sumado a todo lo anterior, el señor Pedro
informó que al momento de conversar con el agenciado sobre todo lo sucedido,
este le manifestó el deseo de querer suicidarse para acabar con sus problemas. Explicó
que el señor José fue diagnosticado con esquizofrenia y que para el
momento en que se encontraron, a finales de noviembre del 2024, llevaba
aproximadamente tres meses sin medicación, lo cual había afectado su estado
mental y anímico.
33. Con todo, Pedro concluyó que conocer de toda
esta situación lo motivó a iniciar un acompañamiento al señor José en la
búsqueda de protección de sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, es
común que el Ejército Nacional realice este tipo de actuaciones violatorias de
los derechos de los soldados.
34. El agente oficioso agregó que, en enero
de este año, José presentó una
acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante los juzgados
administrativos de Bogotá[25].
No obstante, esta demanda se encuentra aún en proceso de admisión, por cuanto
aunque el Juzgado 589 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
Sección Segunda, que la conoció por reparto, ha solicitado reiteradamente al
comando del Ejército Nacional que le defina la fecha de retiro y la unidad
militar a la cual pertenecía el agenciado al momento de su detención, no se ha
recibido pronunciamiento alguno por su parte, siendo esta información
indispensable para determinar la jurisdicción territorial del juez competente.
35. Adicionalmente, el señor Pedro descartó la
presentación de alguna otra acción judicial en relación con el caso y señaló
que contra la Resolución Administrativa nº 1929 del 30 de agosto del 2024
tampoco se presentaron recursos o actuaciones administrativas, pues cuando el
señor José preguntó por ellos le indicaron que no tenía derecho alguno.
36. Finalmente, respecto de la investigación
penal que cursa en contra del señor José, el agente oficioso reiteró los
hechos expuestos en el escrito de tutela y añadió: (i) el juez penal a cargo
del caso fijó la lectura del fallo definitivo para el 22 de agosto de 2025;
(ii) los superiores del señor José fueron informados de su liberación,
ya que el juez ordenó notificar dicha decisión al Batallón Apolo, lo que
implica que el comandante del batallón fue el primero en conocer la puesta en
libertad del soldado; (iii) en el momento de su retiro, José estaba
adscrito al Batallón Apolo; (iv) ningún funcionario del Ejército se
presentó ante el juez o la Fiscalía para informarse directamente sobre los
acontecimientos relacionados con la captura del señor José; y (v) al
momento de su detención, el agenciado se comunicó con un funcionario del
batallón para manifestar que no había cometido los delitos que se le imputaban.
37. Auto de medidas provisionales[26]. A través del Auto 1270 del 20 de agosto de
2025, la Sala Segunda de Revisión concluyó que era viable adoptar medidas
provisionales de protección a favor del agenciado en el marco del expediente de
la referencia, específicamente en
relación con su derecho fundamental a la salud. Ello, toda vez que se constató
un riesgo significativo para la vida de aquel, derivado de la falta de acceso a
medicación y a los servicios de salud, los cuales se percibían como esenciales
en el control de sus diagnósticos de “trastorno de estrés postraumático” y “esquizofrenia paranoide”. En
consecuencia, la Sala ordenó que la Dirección General de Sanidad Militar
prestara integral y cabalmente el servicio de salud al agenciado y que la
Defensoría del Pueblo acompañara al accionante durante el trámite de revisión y
realizara seguimiento a la medida ordenada.
38. Segundo auto de pruebas[27]. Mediante Auto del 26 de agosto de
2025, el despacho sustanciador resolvió: (i) oficiar a la Fiscalía
General de la Nación para que remitiera
la copia íntegra de algunos NUC (número de noticia criminal) a los que se
encuentra vinculado el agenciado, conforme a su respuesta inicial; (ii) requerir al Ejército Nacional para que respondiera
cuáles fueron las funciones
desempeñadas por el agenciado en sus últimos años de servicio, el tiempo total
de servicio, las razones de sus traslados, entre otras circunstancias; (iii) decretar la práctica de declaración de algunos miembros del Ejército
Nacional, para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurridas
alrededor de la Resolución
Administrativa n.º 1929; (iv) oficiar al Comando de Personal del Ejército
Nacional para que notificara a los declarantes que el 3 de septiembre de 2025
se llevarían a cabo las diligencias en las cuales se recibirían sus declaraciones
sobre los hechos objeto de revisión;
(v) reiterar a la Dirección
General de Sanidad Militar que enviara la historia clínica del agenciado y respondiera
algunos cuestionamientos relacionados con sus diagnósticos; y (vi) ordenar al
Juzgado 589 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
Sección Segunda, allegara copia íntegra del proceso administrativo que cursa en
su despacho, siendo la parte demandante el agenciado.
39. Respuestas dentro del trámite de revisión. Frente al segundo decreto probatorio se
evidenció que la Fiscalía General de la Nación[28],
el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional y el
Juzgado 589 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección
Segunda[29],
allegaron sus respuestas a esta Corporación.
Tabla
1. Intervenciones del segundo auto de pruebas
Fiscalía General de la Nación[30]
La Fiscalía 456 de
Bogotá allegó la carpeta del proceso penal 222, en la
cual se encuentra como imputado José. Informó que la otra noticia
criminal, la 987, es una ruptura procesal del proceso 222,
creada por el sistema de la Fiscalía General de la Nación, una vez se formula
imputación dentro de una noticia criminal matriz en la que hay numerosos
indiciados o investigados. Por esta razón la documentación enviada -identificación
y hoja de vida militar y una búsqueda selectiva en base de datos- es la misma
para las dos noticias criminales.
Por lo demás,
precisó que la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso por atipicidad de
la conducta en el caso de José. No obstante, el pasado miércoles 20 de
agosto de 2025, la juez 521 de Río aguas se declaró
incompetente territorialmente para conocer de esta preclusión, razón por la
que la envió al centro de servicios de los juzgados penales de circuito
especializado de Bogotá. Así, mencionó que, para la fecha de la contestación,
28 de agosto de 2025, se estaba a la espera de que se asignara un nuevo
juzgado para que conociera de la solicitud de preclusión interpuesta dentro
de la noticia criminal de la ruptura 987.
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía Nacional[31]
Remitió el expediente médico laboral que reposa en dicha instancia a nombre de
José, respecto del Acta de Tribunal Médico Laboral No. No.M17-306-TML17-2-407
del 12 de septiembre de 2017 e informó que de acuerdo con lo calificado en el
referido dictamen, las patologías de trastorno de estrés postraumático
crónico con síntomas psicóticos y cataratas postraumáticas con diminución de
agudeza visual fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa y
razón del mismo, es decir no guardan nexo causal con las funciones del
servicio militar.
Dirección General de Sanidad Militar[32]
Allegó la
historia clínica del agenciado en la que se evidencia constantemente el diagnóstico
de esquizofrenia paranoide (F200) desde el año 2014 hasta el 2024. El diagnóstico
de trastorno de estrés postraumático (F431) es referido
en el año 2014 y entre los años 2017 y 2022.
Ejército Nacional[33]
Envío la hoja
de vida de José, en la cual no se registran sanciones, investigaciones
disciplinarias y/o administrativas durante su permanencia en el Ejército
Nacional como soldado profesional. Por el contrarío, registra las siguientes
condecoraciones otorgadas: citación presidencial de la “Victoria Militar”,
bicentenario de la campaña libertadora, bicentenario de la caballería,
medalla por tiempo de servicio quince años y bicentenario de la logística
militar.
Además, comunicó
que el traslado de José al Batallón Iris en el año 2020,
obedeció a razones médicas para que aquel recibiera atención en psiquiatría.
En ese sentido, se precisó que José no cumplía funciones específicas
como soldado profesional en dicha unidad, sino que se dedicaba exclusivamente
a recibir tratamiento médico, pues los soldados profesionales no orgánicos
del Batallón, que se encuentran en comisión por tratamiento médico, dedican
el 100% de su tiempo y esfuerzo al cumplimiento de dicho tratamiento, a fin
de mejorar sus condiciones de salud.
Asimismo,
señaló que el Batallón Iris desde su creación no ha contado con
almacenes de armamento, municiones, explosivos ni material de intendencia y
que, en cualquier caso, la administración de esos almacenes está a cargo
exclusivamente de oficiales y suboficiales. Los soldados profesionales no
tienen asignada función alguna en esas materias. En específico, los soldados
profesionales orgánicos del Batallón de Sanidad que no se encuentran bajo
ningún tipo de tratamiento médico cumplen funciones de apoyo como:
conductores, auxiliares en oficinas administrativas, auxiliares de cocina en
el rancho de tropa y auxiliares en la escuadra de mantenimiento del Batallón.
Además, afirmó que conforme lo establecido en el Decreto 1793 de 2000 “los
soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la
finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate
de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la
conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean
asignadas”. En razón a lo anterior, no desempeñan cargos específicos.
Con todo,
respondió que de acuerdo con información suministrada por el Batallón Iris,
José, en el año 2023, no tuvo acceso ni responsabilidad sobre
almacenes de armamento, municiones, explosivos o material de intendencia.
También,
informó que el traslado de José al Batallón Apolo, en noviembre
de 2023, obedeció a su inclusión en el Programa para la Preparación al Retiro
(PPR). De ese batallón fue retirado en virtud de la Resolución Administrativa
n.° 1929 del 30 de agosto de 2024.
Por lo demás,
el Ejército remitió: (i) la Directiva Permanente No. 01032 de 2016, (ii) los
informes suscritos por el comandante del Batallón Apolo, el Comandante
de la Compañía del Batallón Apolo y el suboficial de Acción Integral
del Batallón Apolo, (iii) constancia del tiempo de servicio del
agenciado, en el cual se evidencia un total de 19 años, 09 meses y 26 días y
(iv) anexo de calidad militar, en el cual se reflejan las unidades militares
de las que fue orgánico durante su carrera militar.
Finalmente,
precisó que en el caso concreto no se está frente a la causal de “retiro
discrecional”, la cual es una figura aplicable a Oficiales y Suboficiales de
conformidad con el Decreto 1790 de 2000. Sino que la causal aplicable en el
caso es la de “retiro por decisión del Comandante de la Fuerza”, aplicable a
los soldados profesionales en virtud del artículo 13 del Decreto 1793 de
2000. Así las cosas, afirmó que esta es una decisión administrativa,
consagrada legalmente y que obedece a razones relacionadas con la buena
prestación del servicio, por lo que es una determinación que se adopta sin
perjuicio de las decisiones judiciales penales y disciplinarias que se llegaren
a proferir por parte de la institución o por la autoridad competente de ser
el caso.
40. Tercer auto de pruebas[34]. Debido a que en la respuesta del Ejército
Nacional no se allegaron las constancias de notificación solicitadas y que por
razones logísticas al interior de la Corporación no fue posible la realización
de las declaraciones ordenadas en la fecha prevista en el Auto del 26 de agosto de 2025, el 8 de
septiembre de 2025 se emitió un tercer auto de pruebas, en el que se decretó nueva fecha para la práctica de las
declaraciones de: (i) el comandante del Batallón Apolo -Teniente Coronel
Tomás-; (ii) el comandante de Compañía -Subteniente Julián-;
(iii) el Suboficial de Acción Integral -Cabo Segundo Camilo- que
presentaron los informes que sustentaron la Resolución n.º 1929 de 2024; y (iv)
el comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional Brigadier General Gabriel,
quien firmó la Resolución n.º 1929 de 2024. Estas se llevaron a cabo el 19 de
septiembre de 2025.
41.
Declaración de Camilo[35]. Informó
que actualmente se desempeña como alumno de la Escuela de Ingenieros del
Ejército en Bogotá y que ha pertenecido a la institución durante siete años.
Para la fecha de los hechos, ejercía como Cabo Segundo y actuaba en calidad de
suboficial encargado de instrucción y entrenamiento en el Batallón Apolo,
en reemplazo del Sargento Segundo Pérez, quien se encontraba ausente por
estar realizando un curso de paracaidismo. El encargo tuvo una duración
aproximada de 15 días.
42.
Indicó que conoció al soldado José
el mismo día de los hechos. Nunca le impartió órdenes, ya que los integrantes
del PPR (programa de preparación para el retiro) se dedican exclusivamente a
actividades académicas, y por lo tanto no están sujetos a la mismas
instrucciones del personal activo. Aclaró que los participantes de este
programa residen fuera del cantón militar.
43.
Relató que el día anterior a los
hechos recibió la instrucción de formar a los soldados a las 7:00 a.m. para
asistir a una charla. La actividad fue dirigida por el suboficial de seguridad
militar. Posteriormente, les informaron que se había efectuado la captura del
soldado José, aunque aclaró que ni él ni los asistentes estuvieron
presentes durante aquella diligencia. Por lo mismo, manifestó no tener
conocimiento del contenido de la orden de captura ni haber sido informado
previamente sobre la diligencia o las circunstancias que la rodearon.
44.
Posteriormente, el personal de
inteligencia de su unidad le informó lo sucedido y le compartió la noticia
criminal como insumo para que elaborara el informe respectivo. Así lo hizo,
remitió el documento tanto al comandante de compañía como a su superior directo
en la brigada. Aclaró que este tipo de informes tienen el único propósito de
poner en conocimiento de los superiores los hechos ocurridos, aunque no recordó
la razón por la cual la elaboración del informe se demoró.
45.
Finalmente, señaló que desconoce
las razones por las cuales se ordenó el retiro del soldado José, así
como el procedimiento institucional mediante el cual puede efectuarse esa
decisión.
46. Declaración de Julián[36]. Manifestó
que pertenece al Ejército Nacional desde hace ocho años y actualmente ostenta
el grado de Subteniente. Para la fecha de los hechos, desempeñaba el cargo
principal de oficial de inteligencia y contrainteligencia, y se encontraba
encargado temporalmente como comandante de compañía en el Batallón Apolo, en reemplazo
del Capitán Carrillo. Su superior directo era el Coronel Tomás.
47. Indicó que el soldado José ingresó
al batallón como integrante del PPR, y que junto con el pelotón al que
pertenecía se encontraba bajo la supervisión del Sargento Pérez.
Aclaró que no tenía mayor conocimiento sobre el soldado, ya que los integrantes
del PPR se dedicaban principalmente a actividades académicas y solo asistían al
batallón de manera esporádica para recibir charlas programadas por el
comandante del batallón.
48. Recordó que el 13 de agosto de 2024 el comandante del
batallón le requirió información sobre lo ocurrido con el soldado José. Ese día, el suboficial encargado del programa de retiro formó al
pelotón para una charla, y durante dicha formación el soldado fue apartado del
grupo sin explicación previa y trasladado a otro lugar. Posteriormente, tuvo
conocimiento de que al lugar habían llegado funcionarios del CTI de la Fiscalía
y personal de Inteligencia Militar, quienes le informaron que el soldado estaba
vinculado a una misión de contrainteligencia relacionada con tráfico de
material de guerra.
49. El declarante explicó que el informe que rindió el 29
de agosto de 2024 fue de carácter informativo y dirigido inicialmente al Mayor Francisco,
quien se desempeñaba como ejecutivo y segundo comandante del batallón. Señaló
que desconoce el trámite posterior que pudo haber tenido dicho informe en
niveles superiores. También consideró que la demora en la elaboración o envío
del documento pudo deberse a que la suboficial de personal del batallón estaba
asesorando al comandante sobre el procedimiento adecuado para escalar la
situación, ya que cualquier novedad relacionada con el personal debe ser
reportada formalmente por escrito. Indicó que no fue requerido para ampliar su
informe ni tiene conocimiento de lo ocurrido posteriormente, ya que solo estuvo
encargado como comandante de compañía por alrededor de un mes.
50. Manifestó no tener conocimiento sobre las razones del
retiro del soldado José, ni sobre el procedimiento que se siguió para tal
fin. Aunque conoce algunos casos en que se ha ordenado el retiro de personal
por motivos disciplinarios o por informes de contrainteligencia -como ausencias
injustificadas o delitos relacionados con funciones de centinela-, en este evento
específico no recibió información al respecto. Y, debido al poco tiempo en el
cargo y a que no conocía de antes al accionante, le era imposible emitir
juicios sobre su comportamiento.
51. Declaración de Tomás[37]. Señaló
que pertenece al Ejército Nacional desde hace 25 años. Actualmente ostenta el
grado de Teniente Coronel y se desempeña como Oficial de Operaciones de la
Brigada 187. Indicó que, para agosto de 2024, ejercía el cargo de
comandante del Batallón Apolo. Aclaró que durante el tiempo que ocupó
dicho cargo no tuvo la oportunidad de conocer personalmente al soldado José,
pues no podía conocer a todos sus subordinados por la cantidad de personas a su
mando.
52. Sin embargo, afirmó tener conocimiento de que el
soldado José se encontraba vinculado a ese batallón desde enero de
2024, en calidad de participante del curso de preparación para la vida civil[38].
Este curso, según explicó, no exige permanencia continua en las instalaciones
del batallón, por lo cual el soldado solo asistía a este una o dos veces por
semana. Añadió que el soldado solicitó realizar el curso en Río aguas
debido a que su familia residía en esa ciudad. El declarante también señaló que
durante su permanencia en el batallón, el comportamiento del soldado fue
ejemplar, sin que existiera ningún reporte, queja o llamado de atención, ni
verbal ni escrito que mancillara el nombre de la institución.
53. El 13 de agosto de 2024 a José
y a sus compañeros les correspondía recibir una capacitación, tras dar inicio a
ella, el declarante recibió una llamada de parte de funcionarios del CTI de la
Fiscalía y miembros del Batallón de Apoyo
de Servicios para la Inteligencia Militar en la que le solicitaron ingreso a las instalaciones
militares con base en una orden de captura y un informe. Luego se realizó la
captura. Aunque, según indicó, desafortunadamente todos los del curso estaban
en capacitación ese día, los funcionarios llamaron a José a
un lado, le informaron sobre la situación y le pidieron que los acompañara; estando
retirados del grupo hicieron efectiva la diligencia.
54. Señaló que, para proceder al retiro del soldado, lo
primero que se efectuó fue un informe por parte del comandante de la compañía,
que para el momento era el capitán León, quien se lo envió
a él como comandante de batallón. Luego, se realizó una reunión de comité para
verificar la situación jurídica; en dicho comité participaron el capitán León, el comandante Tomás y la asesora jurídica. En ese comité se
decidió enviar el informe al siguiente nivel, al comandante de la brigada correspondiente
del Ejército[39];
él, a su vez, lo remitió al siguiente nivel, es decir, al comandante de división
correspondiente del Ejército, quien hizo lo propio al remitir el documento al Comando
de personal de Bogotá. Todas estas instancias recibieron asesoría jurídica para
poder escalar el caso. El declarante enfatizó que en el comando de personal hay
un grupo interdisciplinario que verifica si la causal invocada es la correcta
para poder realizar el retiro a un soldado profesional. Señaló que ellos son
los que emiten el concepto favorable o desfavorable al comandante del ejército,
siendo aquel el único autorizado para retirar a un soldado del servicio. En
este caso el concepto fue favorable y dicho trámite no tuvo participación del
accionante.
55. Con su exposición, resaltó que su función es la de informar y recopilar hechos,
sin emitir conceptos ni recomendaciones y que, una vez José fue
retirado del servicio dio instrucciones de colaborar con la entrega de los
documentos requeridos por el soldado, lo que incluyó su historial clínico y los
registros de sanidad militar.
56. Durante su declaración, reconoció el informe remitido
por él en cuanto al caso del soldado José. Finalmente, sugirió que se escuchara la versión de
los integrantes del Comando de Personal con el fin de establecer con claridad
la pertinencia del retiro del servicio.
57.
Declaración de Gabriel[40]. Indicó que actualmente es el comandante de la Brigada 792 y que pertenece
al Ejército Nacional desde 1991. Informó que para el mes de agosto de 2024
ostentaba el grado de brigadier general y se desempeñaba como comandante del
Comando de Personal del Ejército. Explicó que el artículo 13 del Decreto Ley
1793 de 2000 establece la figura del retiro por decisión del Comandante de la
Fuerza, facultad que fue delegada al Comando de Personal[41], en virtud del numeral 11 del artículo 3º de la
Resolución 01786 del 22 de agosto de 2016.
58.
Seguidamente, describió el
procedimiento escalonado para la solicitud y aprobación del retiro. Señaló que
dicho proceso inicia con un informe elaborado por el comandante de batallón
correspondiente -en este caso, el comandante del Batallón Apolo-, el
cual es respaldado por el comandante de la brigada. Estos documentos se remiten
a la Sección de Altas y Bajas de la Dirección de Personal del Ejército, donde
un analista de retiros, un prestador de servicios jurídicos y el oficial de la
sección evalúan la viabilidad jurídica del retiro. Con su visto bueno, el
expediente es elevado al director de personal del Ejército, quien da su aval
para que el comandante del personal le dé el trámite respectivo.
59.
Precisó que la decisión se motiva
con base en unos documentos que están establecidos en las directivas del
Ejército, por ende lo que se hace en el Comando de Personal es verificar los
documentos y tomar la decisión en derecho con base en esas directivas.
60.
Asimismo, indicó que la captura de
un funcionario no constituye, por sí sola, un motivo suficiente para justificar
un retiro. Señaló que los resultados de eventuales procesos penales o
disciplinarios no inciden en la legalidad de dicha figura, pues el retiro
procede independientemente de ello. Aclaró que este tipo de retiros se
configura por una causal de riesgo institucional, entendida como la afectación
a la imagen del Ejército Nacional, lo cual puede comprometer la adecuada
prestación del servicio. Precisó que la reglamentación de esta figura se
encuentra consignada en la Directiva 1032 del 22 de noviembre de 2016.
61.
Además, reiteró que su función se
limitó a la revisión del trámite administrativo, sin que le constara de manera
directa la motivación jurídica para el retiro que se llevó a cabo en este caso
particular. Esa información estaría en conocimiento del analista de retiros y del
prestador de servicios jurídicos adscritos a la Sección de Altas y Bajas de la
Dirección de Personal del Comando de Personal del Ejército.
62.
Finalmente, es preciso mencionar
que el declarante solicitó formalmente que esta Corporación tomara la
declaración del director del Comando de personal del Ejército Nacional.
63.
Auto de suspensión[42]. A través de Auto del 9 de septiembre de 2025, la Sala
Segunda de Revisión consideró que en el expediente de la referencia se
configuraban los presupuestos para proceder a la suspensión excepcional de los
términos judiciales. Lo anterior, debido a que la práctica probatoria se prolongó
como consecuencia de la falta de respuesta completa y oportuna por parte de la
Fiscalía General de la Nación, del Ejército Nacional y de la Dirección General
de Sanidad Militar; información indispensable para aclarar los hechos
relacionados con una posible vulneración de los derechos fundamentales del
agenciado, lo que incidía directamente en los términos judiciales para fallar.
64.
Solicitud de la Defensoría del
Pueblo[43]. El 11
de septiembre de 2025, la Defensoría allegó informe de seguimiento a la medida
de provisional ordenada en el Auto 1270 de 2025. Indicó que, el 3 de septiembre,
funcionarios de la Defensoría realizaron una visita oficial a la Oficina de
Sanidad de la Novena Brigada del Ejército Nacional, ubicada en Neiva, Huila.
Además, refirió que la Defensoría trató de comunicarse con José, pero el
número suministrado por la Oficina de Sanidad se encontraba fuera de servicio.
En ese sentido, concluyó que la situación del agenciado continúa en un estado
de incertidumbre y que requerían los datos de contacto de José.
65.
Cuarto auto de pruebas[44]. En Auto del 7
de octubre de 2025 se dio respuesta a las solicitudes presentadas por Gabriel
y la Defensoría del Pueblo. Así, respecto a la primera, este despacho consideró
que, conforme a las razones brindadas por el señor Gabriel en la
declaración rendida era necesario ordenar la declaración del Coronel Ramiro.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensoría del Pueblo,
se consideró que, para dar cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo segundo
del Auto 1270 de 2025, era necesario remitir los datos personales del agenciado
y de su agente oficioso. La declaración del Coronel Ramiro se llevó a
cabo el 19 de octubre de 2025[45].
66.
Declaración de Ramiro[46].
Indicó que hace parte del Ejército
desde 1997 y es director de Personal del Ejército Nacional desde junio de 2024.
Para el momento en que se emitió la Resolución
Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024 el comandante de la fuerza era el general Víctor y su superior
directo era el General Gabriel, comandante del Comando de Personal. Precisó
que entre sus funciones como director de personal está la de asesorar en la
administración de talento humano, por lo que asesora y proyecta documentos
relacionados con retiros, ascensos, traslados y nómina de oficiales,
suboficiales y soldados.
67.
Respecto a la Resolución Administrativa n.º 1929 del 30 de agosto de 2024 y los
hechos ocurridos el 13 de agosto de 2024, comunicó que consultados los archivos hay una motivación por parte
del Batallón Apolo, del cual era orgánico José, instancia que
informó que hubo una captura del soldado en mención y a raíz de eso el Batallón
generó los documentos de soporte para tramitar el retiro de acuerdo al
procedimiento establecido en la dirección de personal. La dirección de personal
recibe la documentación en la Subsección de Altas y Bajas -la cual tiene un
jefe de subsección y un asesor jurídico-, verifica que se cumplan con los
requisitos de la Directiva de personal 1032 de 2016 y el artículo 13 del Decreto
1793 del 200 y cumplidos aquellos se procede a proyectar la orden
administrativa para el retiro del servicio activo, la cual se envía al Comando
de Personal con el visto bueno de la Subsección de Altas y Bajas y el director
de personal. En el Comando de Personal, el asesor jurídico del comando revisa
de nuevo la documentación y luego se pasa a firma del comandante de personal. Después
de que se firma el documento, la Subsección de Altas y Bajas notifica a la
unidad del soldado -Batallón- el retiro por decisión del comandante de la
fuerza, este a su vez por medio de la sección de personal notifica al soldado para
que pueda hacer los trámites de cesantías u otros derechos adquiridos. En este
caso, refirió que lo que le asistiría al soldado es presentar una acción de nulidad
y restablecimiento del derecho si no hubiese estado de acuerdo con la decisión
tomada y que el trámite de retiro por decisión del comandante de la fuerza es
meramente administrativo, por lo que no tiene incidencia disciplinaria o
sancionatoria.
68.
Precisó que la documentación que se
presentó en el caso concreto fue la solicitud por parte del Batallón Apolo
con su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.