T-509-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-509/23
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por
incumplir requisito de subsidiariedad
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-509 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.437.195
Asunto: Acción de tutela interpuesta
por Mario Arturo Ciro Loaiza en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje y Labores Dotaciones Industriales S.A.S.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 4º Civil del Circuito de
Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en las que se estudió la
presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Mario Arturo Ciro Loaiza, por
parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, “SENA”)
y la empresa Labores Dotaciones Industriales S.A.S. (en adelante, “LADOINSA”).
I.
ANTECEDENTES
A.
HECHOS RELEVANTES[1]
1.
El señor Mario Arturo Ciro Loaiza trabaja como jardinero. Desde
junio de 2014 se vinculó a “diferentes firmas” que prestaban servicios
en las instalaciones del SENA. Su última relación laboral fue un contrato de
obra o labor con la empresa LADOINSA, cuyo objeto consistía en el desempeño del
cargo de “operario de aseo”, desde el 21 de mayo de 2021 y durante “la
ejecución del contrato 62482, SENA rg3, c. costo 72-468”.
2.
El 29 de diciembre de 2022, LADOINSA terminó el contrato laboral
del señor Ciro Loaiza debido a la finalización de la orden de compra suscrita
entre la citada empresa y el SENA[2].
3.
En virtud de lo expuesto, el 12 de enero de 2023, el señor Ciro Loaiza instauró acción de tutela invocando la
protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Adujo que está a punto de completar las semanas requeridas para
acceder a la pensión de vejez, en el régimen de prima media con prestación
definida. En consecuencia, pidió que se ordenara a las accionadas reintegrarlo
a su puesto de trabajo, hasta que se le reconozca la prestación referida.
B.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
4.
En auto del 12 de enero de 2023, el Juzgado 4º Civil del Circuito
de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a los
entes demandados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Luego, mediante auto del 6 de marzo del año en cita[3], le notificó la
admisión de la demanda a LADOINSA, en atención a la nulidad decretada por el
Tribunal Superior de Medellín[4].
Respuesta
del SENA
5.
En escrito del 13 de enero de 2023, el SENA solicitó “negar por
improcedente” la acción de tutela, al considerar que no se habían vulnerado
los derechos del actor. En efecto, informó que entre el señor Ciro Loaiza y
dicha entidad nunca existió una “relación jurídica contractual y/o laboral,
que lo haga merecedor de los derechos que reclama”. En el mismo sentido,
advirtió que, el 29 de diciembre de 2022, LADOINSA finalizó las obligaciones
contractuales derivadas de la orden de compra 62482-1 del 19 de mayo de 2021.
Por lo demás, aclaró que, actualmente, el servicio de limpieza está a cargo de la
empresa Asear ESP S.A.S, “quien tampoco tiene algún tipo de relación
vinculante y/o deber legal para con el accionante”[5].
Respuesta
de LADOINSA
6.
Por su parte, LADOINSA solicitó que se declarara la improcedencia
de la acción, al “no cumplir el requisito de subsidiariedad[,] por
existir otro mecanismo de defensa judicial” y por “no estar demostrado
un perjuicio irremediable”. Por un lado, señaló que la terminación del
contrato de obra se ajustó a lo establecido en el artículo 61 del Código
Sustantivo del Trabajo (en adelante, “CST”)[6]. Y, por el otro, sostuvo que el accionante podía acudir a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral para cuestionar la legalidad en la finalización
del vínculo[7].
C.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado 4º Civil del
Circuito de Medellín[8]
7.
En sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín amparó los derechos invocados y,
en consecuencia, le ordenó a LADOINSA reintegrar al señor Ciro Loaiza a un
cargo de condiciones iguales, equivalentes o superiores al que desempeñaba, y
pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, a partir del
momento de su desvinculación. Al respecto, el Juzgado argumentó que el
accionante es una “persona de la tercera edad” y que tiene la condición
de prepensionado, en tanto no cuenta con las semanas de cotización requeridas
para acceder a la pensión de vejez. Por tal motivo, el actor tiene “derecho
a la estabilidad laboral reforzada, en virtud de lo cual, se presenta la
ineficacia de su despido”. Respecto del SENA ordenó su desvinculación “por
no haber vulnerado los derechos del demandante”.
Impugnación
presentada por LADOINSA[9]
8.
En escrito del 13 de marzo de 2023, LADOINSA impugnó la sentencia
de primera instancia. En su criterio, el juez constitucional omitió valorar los
documentos aportados con la contestación de la demanda, los cuales demuestran
que la orden de compra, objeto de la labor contratada, culminó el 29 de
diciembre de 2022. En consecuencia, no es posible renovar el contrato laboral,
ya que su terminación obedeció a una razón objetiva, en tanto desaparecieron
las causas que le dieron origen.
Segunda
instancia: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín[10]
9.
En sentencia del 27 de abril de 2023, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo. A partir de la referencia a un
pronunciamiento de esta corporación, la citada autoridad judicial estimó que no
es posible aplicar las reglas sobre la estabilidad laboral de prepensionados a
contratos de trabajo que finalizan cuando culmina la obra y/o la labor para la
cual fue contratada una persona[11].
10.
En este orden de ideas, explicó que “(…) el
señor Ciro Loaiza aceptó que la durabilidad del contrato se extendía hasta la
terminación de la labor contratada”, por
lo que no es posible extender su vinculación más allá de lo que fue acordado y
de lo que legalmente es permitido. Por último, el tribunal manifestó que el
actor podía acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para cuestionar la
terminación del vínculo, toda vez que la acción de tutela no satisfacía el
requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.
COMPETENCIA
11.
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente
acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y
en virtud del auto del 30 de junio de 2023 proferido por
la Sala de Selección Número Seis.
B.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
12.
De acuerdo con lo
establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de
tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez
constitucional. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un análisis sobre
(i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y,
por último, (iii) la subsidiariedad.
13.
Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la
Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer
acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su
nombre[12].
14.
En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales
es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es
que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez
constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo
referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona,
establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante
legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la
persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea
reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv)
por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[13].
15.
En el caso concreto, la Sala concluye que se satisface este
requisito, ya que el señor Ciro Loaiza promovió la tutela en nombre propio y en
defensa de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
16.
Legitimación en la causa
por pasiva: El
artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la
Constitución, señala que la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental[14]. Por su parte, el artículo 42 del citado Decreto establece que
la acción de tutela procede, de forma excepcional, contra la acción u omisión
de un particular, cuando este, entre otras, (i) ejerza funciones públicas; (ii)
preste un servicio público; (iii) incurra en actos de servidumbre, esclavitud o
trata de seres humanos; (iv) se encuentre de por medio el amparo del derecho al
habeas data; o (vi) respecto del accionante concurra una relación de
subordinación o en situación de indefensión.
17.
En cualquier
de los dos casos mencionados, esta corporación ha señalado que para satisfacer
el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva se deben acreditar las
siguientes condiciones: (i) que se
trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii)
que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se
pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
18.
En el
presente asunto, se satisface el requisito bajo examen respecto de la empresa LADOINSA,
toda vez que se trata de un particular respecto del cual al accionante tiene
una relación de subordinación, en la medida en que dicha sociedad comercial
actuó como su empleador directo (CST art. 23), y la vulneración que se alega le
resulta predicable, pues se reprocha la terminación del contrato de obra o
labor suscrito entre las partes, a partir del aparente desconocimiento de la
condición de prepensionado del actor, incurriendo con ello en la violación de
su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
19.
Por el
contrario, este requisito no se satisface frente al SENA, ya que si bien
cumpliría con la condición de poder ser demandado por la vía del amparo, dada
su condición de autoridad pública, sus actuaciones no guardan relación alguna
con la conducta que aparentemente vulnera el derecho invocado por el
accionante. En efecto, aunque el contrato laboral se originó en la orden de
compra 62482 suscrita entre LADOINSA y la citada entidad, esta última carece de
aptitud legal para responder por las acciones u omisiones de las cuales
depende la protección del derecho invocado por el demandante, que se concreta
en la terminación del vínculo laboral, pues el SENA no fue partícipe de la
referida relación, no tuvo injerencia en ella y tampoco tomó la decisión de
poner fin al contrato de trabajo.
20.
Inmediatez: Este
tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en
el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del
Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una
respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de
procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo contrario no se estaría ante
el presupuesto material para considerarlo afectado[15].
21.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección
concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado
que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el
plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias
personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el
surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso
oportunamente[16]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
22.
Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de
establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este
tribunal ha trazado las siguientes subreglas[17]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del
actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de
igual importancia[18]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de
la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente,
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la
actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su
ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[19].
23.
En el caso concreto, se encuentra acreditado este requisito, pues
transcurrieron 14 días entre la terminación del contrato de obra o labor y la
presentación de la tutela. En efecto, lo primero ocurrió el 29 de diciembre de
2022 y lo segundo el 12 de enero de 2023.
24.
Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se
adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los
citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de
forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean
idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez;
y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el
caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de
que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario.
25.
Un mecanismo judicial es idóneo,
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es
capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados[20]. Lo anterior implica que
el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro
medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si,
de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y
circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de
los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
26.
Por lo demás, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza
por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho
está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico
debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas
para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e
(iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.
27.
En relación con el reconocimiento de derechos laborales, la Corte
ha indicado que las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria
cuentan con acciones y recursos idóneos y eficaces a los que puede acudir la
persona, cuando sus derechos se vean comprometidos como consecuencia de una
controversia derivada de la relación entre empleador y trabajador[21], dependiendo de si este último actuó
como empleado público o como particular[22].
28.
No obstante, este tribunal ha admitido la procedencia excepcional
de la acción de tutela como mecanismo principal de defensa judicial, cuando el
juez constitucional verifica que (i) existe de por medio un vínculo laboral;
(ii) que el individuo que reclama el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional; y que, (iii) en caso de finalización del contrato de trabajo,
se vea menoscabado el mínimo vital de quien acude a la tutela, al no contar con
otra fuente de ingresos que le asegure una subsistencia digna [23].
29.
En el asunto bajo examen,
la Sala estima que la acción de tutela instaurada por el señor Mario Arturo
Ciro Loaiza no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes
razones:
30.
En primer lugar, a pesar
de que en este caso se invoca la finalización de un contrato de trabajo, no
se acredita la afectación del mínimo vital[24], como supuesto
extraordinario para justificar la intervención del juez de tutela. Sobre este
particular, la Corte ha establecido que no basta con alegar la ausencia de
otros medios de subsistencia para acceder a la procedencia del amparo, pues el
accionante debe probar, al menos sumariamente, la existencia de dichas
circunstancias. Así, en la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena estableció
que, al estudiar la procedencia de la acción de tutela en casos específicos de
personas próximas a pensionarse, es necesario realizar un análisis cualitativo
caso por caso en el que se estudie si el accionante dispone “(…) de otros medios de subsistencia, como
lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges
y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías, indemnizaciones,
liquidaciones u otros.”
31.
Ello se refuerza con lo
sostenido en la sentencia T-354 de 2021, en la que se estableció que, cuando
una persona acuda a la acción de tutela con el objeto de lograr el reintegro a
un trabajo que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando
para ello estar cerca de la edad para acceder a una pensión de vejez, el amparo
constitucional solo “(…) será procedente[,]
si logra demostrarse que con la desvinculación se pone en riesgo su mínimo
vital[,] por las dificultades que le acarrearía [para] obtener
su sustento y el de su familia. Esta circunstancia, acompañada de otras como la
edad del tutelante, las condiciones particulares de su núcleo familiar, su
salud e, incluso, el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial del que
dispone [para] resolver sus pretensiones, permitirán evaluar su eficacia”[25].
32.
En el caso bajo examen,
no se evidencia prueba alguna de la afectación al mínimo vital del accionante,
ni de su círculo familiar, a partir de la terminación del contrato de obra que
suscribió el señor Ciro Loaiza con la empresa LADOINSA, pues la única prueba
que se invoca es el reporte de semanas cotizadas al régimen de prima media con
prestación definida, en el que se demuestra que ha accedido a empleos de forma
temporal y que sus ingresos han oscilado entre el salario mínimo y sumas
inferiores. Sin embargo, no se conoce si tiene otros medios de subsistencia
como propiedades, ingresos del grupo familiar, cesantías, liquidaciones y
otros, que le permitan acarrear las dificultades inherentes a la finalización
del vínculo.
33.
Así las cosas, en la
medida en que no existe una prueba sumaria que acredite la afectación al mínimo
vital del actor, en un escenario en el que además se advierte que el reporte de
semanas cotizadas acredita una alta probabilidad de rotación laboral, es claro
que este tribunal carece de elementos de juicio para considerar que el proceso
ordinario laboral no es idóneo en el presente caso. A ello se agrega que el
actor no manifestó problemas en salud; o barreras que restrinjan la posibilidad
de acceder a un nuevo trabajo; o la existencia de condiciones particulares de
algún miembro de su núcleo familiar, que justifique un análisis de dichas
situaciones.
34.
En segundo lugar, la
edad del accionante no permite acreditar que se trata de un sujeto de especial
protección constitucional. Sobre este punto, aunque el actor sea un adulto
mayor de 66 años[26], la Corte ha reconocido
que la edad de una persona no es condición suficiente para que la acción de
tutela se torne procedente de forma automática, sobre todo cuando “se
debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la
mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y se tendrá la calidad de
adulto mayor”[27]. En este sentido, si bien existen distintos
pronunciamientos de Salas de Revisión[28], en los que se ha flexibilizado el
examen de subsidiariedad en asuntos relacionados con prestaciones pensionales,
lo cierto es que este análisis menos riguroso se surte únicamente en aquellos
asuntos en los que los implicados son personas de la tercera edad,
puesto que, “cuando
una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos[,] (…) por
su avanzada edad[,] [es dable suponer que] ya su existencia se
habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial
ordinario”[29].
35.
En este orden de ideas y
teniendo en cuenta que el señor Ciro Loaiza es un adulto mayor y no una persona
de la tercera edad, pues no supera el rango fijado de expectativa de vida (76
años)[30], para esta Sala no es de
recibo aceptar la procedencia de la acción de tutela objeto de revisión
únicamente por razón de que el actor es un adulto mayor, toda vez que ello
implicaría tornar inoperantes las vías ordinarias de defensa judicial que se
consagran en el ordenamiento jurídico para debatir la legalidad de la
terminación de los contratos laborales, frente a personas que pueden estar
cerca de obtener una pensión de vejez, y respecto de las cuales no se advierte
una hipótesis adicional que permita flexibilizar la procedencia del amparo. En
efecto, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela,
al tratarla como una acción ordinaria, y no excepcional. Por consiguiente, la
Sala advierte que en este tipo de situaciones, el juez de tutela debe estudiar
con carácter exceptivo la procedencia del amparo, como ocurre en este caso, en
donde no cabe excluir al actor del deber de recurrir a las vías ordinarias de
defensa judicial[31].
36.
En tercer y último
lugar, la Corte observa que, a partir de las circunstancias expuestas, el
proceso ordinario laboral es el medio idóneo y eficaz para que el señor Ciro
Loaiza controvierta la legalidad de la terminación de su contrato laboral y,
por dicha vía, obtenga el reintegro a su puesto de trabajo por la calidad que
invoca de prepensionado, en la medida que este ofrece mayores posibilidades
para asegurar la práctica y la contradicción de las pruebas, haciendo posible
establecer con mayor precisión los hechos que reprocha. Por último, si bien el
término de una acción de tutela resulta inferior al de duración de un proceso
ordinario laboral, vale la pena señalar que la Corte ha admitido la posibilidad
de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas propias del
proceso civil a los procesos del trabajo[32] y aunque su decreto se
encuentra sujeto a la valoración del juez natural, nada obsta para que el señor
Ciro Loaiza pueda hacer uso de dicho instrumento, a fin de obtener una solución
transitoria mientras se define el fondo del asunto.
37.
En consecuencia, la Sala
Quinta de Revisión concluye que en el presente caso no se cumplen los
requisitos jurisprudenciales para desplazar los mecanismos judiciales
ordinarios. Así las cosas, se revocará la
sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se negó el amparo invocado
por el señor Mario Arturo Ciro Loaiza y, en su lugar, se declarará improcedente
la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
38.
El señor Mario Arturo Ciro Loaiza
presentó acción de tutela en contra de la empresa LADOINSA, en
la que invocó la protección de su derecho a la
estabilidad laboral reforzada, por cuanto la citada empresa terminó su contrato
de obra o labor, sin tener en cuenta, aparentemente, su condición de
prepensionado.
39.
En el estudio de procedencia
de la acción de tutela, la Corte constató que no se acreditó el requisito de
subsidiariedad, toda vez que el señor Ciro Loaiza no demostró que se encuentra
en una situación que legitime la intervención del juez de tutela para
pronunciarse de fondo sobre su situación. Por el contrario, se concluyó que (i)
no es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que no se acreditó
al menos, sumariamente, la afectación de su mínimo vital o la ocurrencia de una
situación extraordinaria que permitiese al examen excepcional del amparo, y
(iii) que no existen razones para aseverar que el proceso ordinario laboral no
resulta idóneo y eficaz para examinar sus pretensiones.
40.
En consecuencia, la Sala
revocó la sentencia de segunda
instancia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín, en la cual se negó el amparo invocado por el señor Mario
Arturo Ciro Loaiza y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se negó el amparo y, en su lugar,
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Mario
Arturo Ciro Loaiza contra la empresa Labores Dotaciones Industriales S.A.S., de
acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. - Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La acción de tutela fue interpuesta el 12 de enero de
2023. Archivo “00 ACTA
140 JDO 4 CC MARIO ARTURO CIRO LOAIZA.pdf”.
[2] Archivo “09 Respuesta Ladoinsa.pdf”, pág. 9.
[3] Archivo “08 Obedece- Corre traslado Ladoinsa.pdf”.
[4] En este punto, cabe aclarar que en sentencia del 24 de enero de
2023, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo del
derecho a “la estabilidad laboral reforzada” y dispuso el reintegro del
señor Ciro Loaiza. Sin embargo, LADOINSA instauró solicitud de nulidad contra la
citada decisión, al considerar que la demanda no le había sido notificada en
debida forma. El 1º de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín accedió a dicha solicitud. En consecuencia, decretó la nulidad
únicamente de las actuaciones relacionadas con LADOINSA, y le ordenó al Juzgado
4º Civil del Circuito de Medellín rehacer todo el trámite a partir de la
notificación de la admisión de la demanda.
[5] Archivo “01 Respuesta Sena.tif”.
[6] En el
aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “Artículo 61. Terminación del contrato. 1.
El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; // b). Por mutuo
consentimiento; // c). Por expiración del plazo fijo pactado; // d). Por
terminación de la obra o labor contratada; // e). Por liquidación o
clausura definitiva de la empresa o establecimiento; // f). Por suspensión de
actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; //
g). Por sentencia ejecutoriada; // h). Por decisión unilateral en los casos de
los artículos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; // i). Por
no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la
suspensión del contrato. (...)” Énfasis por fuera del texto original.
[7] Archivo “09 Respuesta Ladoinsa.pdf”. No se advierte fecha en el
escrito.
[8] Archivo
“10 Sentencia tutela luego de nulidad.pdf”.
[9] Archivo “11 Impugnacion.pdf”.
[10] Archivo
“04SentenciaSegundaInstancia (2).pdf”.
[11] En
concreto, aludió a la sentencia T-055 de 2020.
[12] La norma en cita establece que “[t]oda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…)”. Énfasis no original.
[13] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También
podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[14] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991,
“La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; Decreto 2591 de
1991, art 1º.
[15] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. Además de
lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se
emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de
los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad
jurídica, sobre todo cuando se reclama la solución de situaciones litigiosas o
cuando de por medio se hallan derechos de terceros.
[16] Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2005,
T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-034 de 2023 y T-140 de 2023.
[17] Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2008,
T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-298 de 2023 y T-299 de 2023.
[18] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de
2012.
[19] Véase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que
se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de
la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario
establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho
completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la
acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo
así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un
plazo razonable (…)”. Énfasis por fuera del texto original.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.
[21] Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2012, T-092 de 2016, T-418
de 2017, T-550 de 2017, T-271 de 2018 y T-391 de 2018.
[22] De
conformidad con la ley, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es
competente para conocer de “(…) las controversias y litigios (…) relativos a
la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y
la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por
una persona de derecho público.” (Ley 1437 de 2011, art. 104). Por su
parte, la Jurisdicción Ordinaria tiene a su cargo: “(…) [l]os
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de
trabajo”. (Ley 712 de 2001, art. 2).
[23]
Corte Constitucional, sentencias T-092 de 2016, T-418 de 2017,
T-271 de 2018 y T-391 de 2018.
[24] La
jurisprudencia constitucional ha concebido al mínimo vital como “un derecho
fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone
que cada quien vive de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin
embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique
necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una
carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la
situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus
socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo
vital y, por ende, la vida digna”. Véase, entre otras, las sentencias T-199
de 2016 y SU-691 de 2017.
[25]
Énfasis del texto original.
[26] De
conformidad con la definición establecida en el artículo 3 de la Ley 1251 de
2008, “[p]or la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección,
promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de
2019.
[28]
Corte Constitucional, sentencias T-844 de 2014, T-047 de 2015, T-598 de 2017,
T-034 de 2021, entre otros.
[29] Corte
Constitucional, sentencia T-598 de 2017.
[30] En la
sentencia T-034 de 2021, se caracterizó a las personas de la tercera edad como
aquellas que han “superado la esperanza de vida” certificada por el
DANE, rango que corresponde a la edad de 76 años, sin distinguir entre hombres
y mujeres. Por lo demás, en la citada providencia se advirtió que “esta
distinción es relevante, porque reconoce la heterogeneidad entre personas de
avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…)
presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso
del tiempo”.
[31] En línea
con lo anterior, y a modo de ejemplo, en la sentencia T-354 de 2021, en la que
se solicitaba la protección de la estabilidad laboral reforzada de una
enfermera prepensionada, el amparo se declaró improcedente porque la accionante
no logró demostrar el riesgo inminente de una afectación al mínimo vital que
justificara la imposibilidad de soportar la duración de un proceso ordinario.
Por el contrario, en la sentencia T-055 de 2020, la Corte consideró que se
superaba el requisito de subsidiariedad, ya que, pese a que el actor contaba
con mecanismos ordinarios de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria, le
faltaban 63 semanas para obtener el derecho a la pensión de vejez, por lo que
teniendo en cuenta la duración promedio del proceso ordinario (76 semanas),
éste no tendría un alcance distinto al de ser una decisión resarcitoria, puesto
que el accionante demostró que tenía dos hijos menores y que, sin su aporte
económico, a la familia no le era posible cubrir la totalidad de los egresos
del hogar y responder por una deuda crediticia.
[32] Corte
Constitucional, sentencia C-043 de 2021.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.