Sentencia T-509 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-509-20 Sentencia T-509/20 DERECHO AL HABEAS DATA Y AL BUEN NOMBRE EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y ANOTACIONES INFORMACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES HABEAS DATA-Contenido y alcance La Corte señaló que el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance La Corte indicó que el ámbito de protección de este derecho protege a la persona contra ataques externos que tienen afectar o desmejorar su reputación, a través de información falsa o errónea que distorsionan el concepto o la confianza que de él alberga el entorno social o colectivo, en razón de su comportamiento. ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Contenido y alcance Las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. ANTECEDENTES PENALES Y ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diferencias Los antecedentes penales y los diferentes registros que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de ser datos personales. Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su publicidad y administración. DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administración de datos personales BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilización de formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales PARTICULARIDADES DE DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Vulneración al divulgar información imprecisa relacionada con la existencia de antecedentes penales Referencia: Expediente T-7.845.433 Acción de tutela instaurada por Anggy Lizeth Cendales Fino contra la Fiscalía General de la Nación. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e.), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el 4 de febrero de 2020 por la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia. I. ANTECEDENTES Anggy Lizeth Cendales Fino instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad, petición y habeas data. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes hechos[1]: 1. Informó que es madre cabeza de familia, está desempleada, y que entre los años 2018 y 2019, se inscribió a diferentes convocatorias de empleo en el sector asegurador. Durante los procesos de selección, la sociedad Consultoría Seguridad Integral y Compañía Limitada[2] realizó estudios sobre sus circunstancias personales, académicas y profesionales. 2. Los resultados quedaron plasmados en los análisis del 27 de diciembre de 2018[3] y 3 de septiembre de 2019[4], en los cuales Cosinte Ldta. Afirmó lo siguiente: “5. ANTECEDENTES: Consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se confirmó [que] registra antecedentes. (…) || CONCLUSIÓN: luego de consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se encontró que la evaluada REGISTRA DOS PROCESOS EN SU CONTRA. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la candidata representa un nivel de riesgo MEDIO”[5]. 3. La accionante indicó que, mediante llamada telefónica, un empleado de Cosinte Ldta. le comunicó que había sido excluida del proceso de selección, sin expresarle las razones que fundamentaron tal decisión. Posteriormente, la actora solicitó información al respecto, a lo cual le respondieron que el motivo era que figuraba en “la base de datos de la Fiscalía General de la Nación”[6]. 4. El 29 de agosto de 2019, la actora radicó una petición ante la Fiscalía solicitando eliminar su información de las bases de datos administradas por esa entidad. 5. En oficio del 17 de septiembre de 2019[7], la Fiscalía Local 308 Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá le contestó que en su contra existía una indagación bajo radicado 110016000013201115051 por la presunta comisión del punible de lesiones personales, en hechos ocurridos el 29 de octubre de 2011. Sin embargo, dicha actuación fue archivada por desistimiento de la querella y, en consecuencia, se registró la orden de archivo en el “Sistema Misional de Información de la Fiscalía General de la Nación -SPOA-, figurando el caso en estado INACTIVO”[8]. No obstante, la entidad señaló que no era posible suprimir los datos que le conciernen, por cuanto la información contenida en el SPOA cumple un rol administrativo, establecido para rendir informes estadísticos, responder requerimientos de usuarios, y/o autoridades administrativas o judiciales. Aclaró que dichas anotaciones no representan antecedentes judiciales y que tal información no es de acceso público. Por último, instó a la peticionaria a “[poner] en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el nombre de la empresa con la que adelantaba su proceso de selección, para establecer la forma en la que se encuentra accediendo a nuestra base de datos obteniendo información catalogada como reservada”[9]. 6. El 29 de octubre de 2019, la accionante instauró acción de tutela contra la Fiscalía, argumentado que la negativa de “actualizar, corregir o subsidiariamente, eliminar el estado INACTIVO (…) y cambiar el estado de la investigación a ARCHIVADO” vulnera sus derechos fundamentales al dificultarle encontrar empleo. En ese sentido, sostuvo que la expresión “inactivo” “resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por ARCHIVADO o subsidiariamente eliminadas”[10]. Así mismo, reprochó que la Fiscalía permita acceder a terceros a la información sobre antecedentes. 7. La actora solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación modificar “el sistema de consulta en línea de antecedentes y anotaciones judiciales, de manera que al ingresar la cédula del actor o el número de noticia criminal, aparezca la leyenda: PRECLUIDO o ARCHIVADO”[11], con el fin reflejar fielmente la situación jurídica de la persona objeto de consulta. Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, pidió “cancelar, corregir, actualizar o eliminar las anotaciones que se hayan impuesto en mi contra en las bases de datos que, normalmente utilizan los Frentes de Seguridad Empresarial, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, SPOA, SIAN y el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, [y el] Sistema Operativo de la Policía”[12]. Trámite procesal 8. Mediante auto del 30 de octubre de 2019[13], el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado al ente acusador para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones[14]. Respuesta de la entidad accionada 9. La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía indicó que la accionante figura vinculada en las noticias criminales n.° 1100160000151212133 y 110016000013201115051, a cargo de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 308 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Por consiguiente, remitió las comunicaciones sobre la admisión de la acción de tutela a esos despachos. En ese sentido, manifestó carecer de legitimación en la causa[15]. 10. La Fiscalía 308 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y carecer de competencia para acceder a las pretensiones de la accionante, por tanto, solicitó negar la acción. Para fundamentar lo anterior, adujo que el “SPOA” es el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder, remota o localmente, los funcionarios de la entidad. Manifestó que la plataforma cumple una función administrativa sin constituir una base de datos pública. Además, aseveró que las anotaciones realizadas no configuran antecedentes penales. En cuanto al reproche de la accionante sobre el acceso de la sociedad Cosinte al sistema de la Fiscalía, afirmó que “resulta inquietante para este despacho, la forma en la que dicha empresa accedió a la información del sistema misional de la Fiscalía General de la Nación”[16]. En ese sentido, adujo que la sociedad que realizó el estudio de seguridad sobre las condiciones personales de la actora es la responsable de la vulneración de derechos al haber accedido a información sin autorización de su titular. Sostuvo que no es posible reemplazar la descripción “inactivo” por “archivado” ni eliminarla, pues el sistema SPOA únicamente consagra las opciones “activo/inactivo”. Por lo cual, cualquier cambio implicaría realizar una modificación en la plataforma a nivel nacional. Destacó que la institución implementó un sistema de consulta pública que es acorde con la protección de datos personales, por cuanto exige contar con el número de radicación del proceso, y la información que arroja la consulta refiere únicamente el despacho fiscal a cargo y el estado de la actuación, sin suministrar el nombre o el documento de identidad de los involucrados. Por último, allegó un oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Administración y Soporte de los Sistemas SPOA y SIJUF[17], en el cual se informa que no es posible cambiar las opciones del SPOA, salvo una restructuración ordenada por el Fiscal General de la Nación. De otro lado, expresa que el estado “activo” se refiere a “noticias criminales que no han tenido decisión que le cambie al estado Inactivo (archivos, sentencias condenatorias, entre otras)”[18]. 11. La Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -en apoyo de la Fiscalía 106 Delegada Seccional- indicó que en el SPOA figuran dos registros relacionados con la accionante, ambos con estado inactivo por decisiones de archivo proferidas por los fiscales que instruyeron las indagaciones, por lo cual, no se puede predicar la existencia de antecedentes penales. Por otro lado, agregó que la eventual vulneración de derechos es atribuible a “las empresas a las que [la actora] se ha postulado, las que de manera ilegal han accedido a una información reservada”[19]. Afirmó carecer de competencia para modificar el sistema informático del SPOA, y destacó que la Fiscalía cuenta con un sistema de consulta público acorde con la protección de datos personales. Sentencias objeto de revisión Primera instancia[20] 12. En sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo. Manifestó que las anotaciones que la accionante presenta en el SPOA figuran con estado “inactivo”, en tanto las diligencias fueron archivadas, sin que constituyan antecedentes judiciales. Por consiguiente, la información corresponde a la realidad. Mencionó que esta circunstancia fue confirmada tras consultar el sistema de antecedentes penales y requerimientos judiciales a cargo de la policía judicial. Así mismo, resaltó que el SPOA no es una base de datos pública. Relató que la accionante no acreditó que la sociedad Cosinte Ltda. la hubiese excluido de los procesos de selección laboral con base en los registros realizados en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, instó a esta última a verificar “la forma como presuntamente la empresa en mención ha accedido, en caso de haber sido así, a la información personal de la demandante”[21]. Impugnación[22] 13. La accionante impugnó el fallo. Después de reiterar los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, solicitó la vinculación de la sociedad Cosinte Ltda al trámite. Actuaciones realizadas en sede de segunda instancia 14. Mediante auto del 31 de enero de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la sociedad Cosinte Ltda, corriéndole traslado del escrito de tutela para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[23]. Respuesta de la vinculada 15. A través del representante legal, la sociedad Cosinte adujo que no vulneró los derechos de la accionante y, en consecuencia, solicitó negar el amparo. Indicó que las empresas a las que presta sus servicios son las encargadas de decidir si contratan a los aspirantes. Aseveró que el análisis sobre las circunstancias de los candidatos se realiza a través de la información que estos aportan en la hoja de vida, mediante visita domiciliaria que se efectúa a los interesados, y de acuerdo al contenido de las bases de datos públicas, cuya consulta cuenta con autorización previa. Refirió que la accionante autorizó el tratamiento de sus datos, y haber informado “en desarrollo de la visita domiciliaria la existencia de dichos antecedentes, que tuvo problemas con la fiscalía y que tiene procesos legales”. Como documento anexo, allegó dos estudios realizados a la actora como aspirante a los cargos de asistente contable y analista de cartera[24]. Sentencia de segunda instancia[25] 16. En sentencia del 4 de febrero de 2020, la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo y, en su lugar, protegió los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y buen nombre. En consecuencia, le ordenó a la sociedad Cosinte realizar un nuevo estudio de seguridad y confiabilidad, ofreciendo información veraz sobre la existencia de antecedentes penales de la accionante, y comunicar los resultados a las empresas que conocieron los análisis previos. De otro lado, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación modificar las anotaciones de la actora, cambiando el estado “inactivo” “al que en derecho corresponda según lo sucedido al interior de la actuación (archivado, precluido, etc.)”[26]. Adicionalmente, le ordenó adoptar las medidas necesarias para preservar el uso interno de la información registrada en el SPOA. Como fundamento de lo anterior, mencionó que las anotaciones efectuadas en el SPOA no representan antecedentes penales y, en ese sentido, la sociedad Cosinte afirmó algo contrario a la realidad al sostener que la accionante contaba con antecedentes. Además, agregó que esa sociedad de alguna manera tuvo acceso a información reservada a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que esa entidad deba adoptar las medidas necesarias para que los sistemas de búsqueda reflejen el estado real de las actuaciones -por ejemplo, diferenciando entre actuaciones activas o archivadas-, de manera que la información registrada no dé lugar a interpretaciones equívocas. Pruebas que obran en el expediente 17. Las pruebas relevantes para resolver el caso de la referencia que obran en el expediente, son las siguientes: (i) Copia del oficio 2019-014 del 13 de junio de 2019, suscrito por el Fiscal Local 308 adscrito a la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar -Bogotá-, sobre las actuaciones penales relacionadas con la accionante[27]. (ii) Constancia de antecedentes judiciales expedida por la Policía Nacional, según la cual la accionante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”[28]. (iii) Respuesta de la Fiscalía Local 308 adscrita a la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar -Bogotá- a la petición elevada por la actora, en el sentido de suprimir los datos que le conciernen, contenidos en el SPOA[29]. (iv) Estudios de “confiabilidad y financieros” realizados por la Sociedad Cosinte sobre la accionante, con “fechas de entrega”: “2018-12-27” y “2019-09-03”[30]. Así mismo, formatos diligenciados de autorización de tratamiento de datos personales[31]. Actuaciones en sede de revisión 18. La Dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la revisión del proceso[32]. La Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional[33] en auto del 28 de agosto de 2020[34], escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho. 19. En proveído del 24 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión[35]. Así, solicitó lo siguiente: (i) A la accionante le pidió informar acerca de las visitas domiciliarias realizadas por la sociedad Cosinte, su condición laboral actual, y expresar si tiene conocimiento de que la sociedad accionada haya cumplido el fallo de segunda instancia. (ii) A Cosinte Ltda. le solicitó indicar cuál es su objeto social y en qué consisten los servicios de análisis de confiabilidad, e informar si cumplió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otro lado, explicar cuál es la metodología de recolección de datos de los aspirantes a empleos y cuáles son las fuentes objeto de consulta. Por último, allegar los soportes de los estudios efectuados a la accionante, y las constancias de las visitas domiciliarias que le fueron realizadas. (iii) A la Fiscalía General de la Nación le pidió hacer referencia a los protocolos de acceso, administración y seguridad de la información contenida en el SPOA. Indicar si existe algún tipo de investigación interna a causa de los hechos de la acción de tutela. Finalmente, manifestar si cumplió el fallo de segunda instancia. (iv) Por último, el despacho invitó a algunas instituciones de investigación y universidades para que participaran en el presente caso, a través de un concepto acerca de la presunta vulneración de derechos fundamentales y medidas a adoptar[36]. Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio 20. En respuesta del 13 de octubre de 2020[37], la representante legal de la sociedad Cosinte Ltda. informó que su objeto social está enfocado a la prestación remunerada de consultorías en temas de seguridad, riesgos corporativos, y estudios de confiabilidad para la selección de personal, entre otros. Señaló que cumplió el fallo de segunda instancia realizando los nuevos estudios de confiabilidad, análisis que arrojó como resultado “nivel de riesgo bajo”. Así mismo, informó que fueron remitidos a las sociedades que conocieron la versión previa a la acción de tutela, esto es, Adecco Colombia S.A., y Seguros S.A.[38]. Reiteró que no es la encargada de decidir sobre la contratación de las personas a quienes les realiza el estudio de confiabilidad, pues este es tan solo un servicio que se presta a otras personas. Respecto a la metodología que implementa para la verificación y recolección de datos que conforman los estudios de confiabilidad o financieros, mencionó que consiste en la realización de las siguientes acciones: i) visita domiciliaria en la dirección indicada por la persona; ii) verificación de las referencias académicas, labores y personales expuestas en la hoja de vida, y iii) consulta de las anotaciones hechas en bases de datos públicas. Al respecto, agregó que en la visita domiciliaria se solicita a la persona suscribir una autorización sobre tratamiento de datos personales y se confronta la información suministrada con el fin de determinar el grado de veracidad, y se analiza el entorno y las condiciones de vida del entrevistado. Expresó que el 22 de diciembre de 2018 y el 30 de agosto de 2019, le realizó visitas domiciliarias a la accionante, escenario en el cual esta aludió a la existencia de procesos en la Fiscalía. Sobre esto indicó que “dentro de lo consultado por Cosinte Ltda., no se conoce que tipo de delitos, o noticias criminales ha cometido cada persona, hechos y demás”. Como documento anexo, allegó el estudio de confiabilidad realizado a la accionante en cumplimiento de lo ordenado por la Sección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se identifica con fecha de entrega del “2020-02-11”[39]. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva, e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 21. En comunicación del 14 de octubre del año en curso[40], la Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora de asuntos jurídicos (e.), atendió lo solicitado por el Despacho. En primer lugar, expresó que mediante Resolución n.° 4004 de 2013[41], la entidad estableció los protocolos para garantizar la seguridad de la información contenida en sus bases de datos, entre ellas, el SPOA. Mencionó que esta normativa tiene por objetivo “proteger los activos informáticos de la Fiscalía General de la Nación y garantizar un adecuado uso de la tecnología, ante amenazas, internas o externas, deliberadas o accidentales, con el fin de asegurar el cumplimiento de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información”[42]. Aseveró que el SPOA tiene como finalidad sistematizar el ejercicio de la acción penal y establecer valores estadísticos de la actividad investigativa de la entidad. Señaló que las variables “activo” e “inactivo” se utilizan para determinar si una noticia criminal se encuentra en etapa de investigación o judicialización, o si cesó el ejercicio de la acción penal. Agregó que no tiene la función de certificar la existencia de antecedentes judiciales al no ser una base de datos pública, pues su acceso se restringe a uso institucional. Por tanto, “la facultad de rectificación o corrección, como uno de los contenidos mínimos que integran el derecho al habeas data, debe exigirse dentro de las finalidades y características del -SPOA-”[43]. Destacó que los protocolos de manejo y administración de las bases de datos se sustentan en el diligenciamiento de los formatos: “solicitud de acceso a servicios TI”, y “acuerdo de confidencialidad de la información”. Frente a los mecanismos de control o de seguridad para acceder al SPOA, adujo que la entidad “tiene mecanismos de protección mediante una plataforma de seguridad perimetral que protege los sistemas de información frente a posibles ataques externos. Adicionalmente, el sistema de información -SPOA- cuenta con mecanismos de autenticación para el ingreso”[44]. De otro lado, expresó que al consultar a la Dirección de control disciplinario, esa dependencia indicó que no existe actuación disciplinaria adelantada de oficio o por petición de la accionante respecto de los hechos relatados en la acción de tutela. Sin embargo, la entidad afirmó que ordenó el inicio de una indagación preliminar con miras a determinar si ocurrió una conducta disciplinable, así como al servidor responsable. Así mismo, mencionó que se adelantan 18 procesos disciplinarios relacionados con presuntas consultas irregulares en el SPOA, las cuales presentan el siguiente estado procesal: 9 en investigación, 8 en investigación preliminar, 1 en “prórroga”. Manifestó que la información contenida en el SPOA solo se administra a autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, al titular del dato, sus causahabientes o terceros autorizados expresamente por el titular. Sobre esto último, adujo que no todo conocimiento de los datos contenidos en el SPOA implica que necesariamente su divulgación provenga de la entidad, pues puede ocurrir que el titular del dato haya autorizado a un tercero para acceder a la información que le concierne. En ese sentido, consideró oportuno establecer si la accionante autorizó a la sociedad Cosinte para consultar su información, conforme los términos de la Ley 1581 de 2012. Indicó que las anotaciones relacionadas con la accionante se ajustan a la realidad, pues se encuentran “inactivas” por archivo y desistimiento de la querella. De ahí que la información contenida en los sistemas misionales de la entidad “sea actual, íntegra y veraz, que refleja las actuaciones penales adelantadas, incluso cuando el proceso ha concluido; y en ningún caso constituyen antecedentes penales”. Al respecto, recordó que la variable “inactivo” “puede darse por diversas situaciones (archivo, preclusión, etc.), dentro de las cuales se encuentra la inactividad por terminación del proceso por sentencia condenatoria (…)”. 22. Por otra parte, mencionó haber cumplido la orden de la sentencia de tutela de segunda instancia, en palabras de la entidad: “En efecto, la Subdirección de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, junto con la Dirección de Planeación y Desarrollo de la FGN, conforme las características y finalidades propias del -SPOA-, efectuaron las modificaciones correspondientes a la mencionada herramienta institucional, de modo tal que se ajustaran a la orden emitida en la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección ‘A’-. Actualmente, la búsqueda de las noticias criminales relacionadas con la accionante en el -SPOA-, arroja como resultado, la visualización del ESTADO en la categoría binaria ACTIVO/INACTIVO, junto con la precisión del MOTIVO o la Causal para categorizarlo en dicho estado”[45]. En ese sentido, expresó que, por ejemplo, en el caso de la accionante, la modificación efectuada en el sistema interno permite consultar lo siguiente: n.° caso-noticia Estado Motivo 110016000013201115051 INACTIVO Desistimiento de la querella por inasistencia injustificada del querellante 110016000015201212133 INACTIVO Archivo por inexistencia del hecho art. 79 C.P.P Así mismo, indicó que la página de consulta pública de los procesos del sistema penal acusatorio también se modificó con la implementación de la categoría binaria “activo/inactivo” y la precisión del motivo o causal que justifica el estado del caso. En conclusión, reiteró que los cambios efectuados en el SPOA permiten consagrar información veraz, sin dar lugar a interpretaciones erróneas, por lo cual, no se vulneran los derechos fundamentales de la accionada. Intervenciones y conceptos académicos[46] 23. La Universidad Externado de Colombia atendió la invitación de la Corte, remitiendo el concepto solicitado[47]. Expresó que la sentencia de segunda instancia debe ser confirmada. Señaló que el asunto de la referencia suscita cuatro problemas jurídicos relacionados con las dimensiones objetiva y subjetiva del derecho al habeas data[48]. Mencionó que, para el momento de los fallos de los jueces de instancia, la información contenida en el SPOA era problemática, por cuanto “distintas interpretaciones sobre unos mismos hechos pueden alterar la relación de concordancia entre la ‘realidad’ de los hechos y la realidad que la información registrada revela”. Bajo ese entendido, adujo que la expresión “inactivo” no descarta la inminencia del cambio de estatus a “activo”, aunado a las consecuencias que implicaría la revelación de la información a terceros. Por lo cual, defendió la utilización de los términos técnicos del derecho penal, los cuales honrarían de forma más eficaz la realidad de los hechos y eliminarían las ambigüedades y posibles interpretaciones desfavorables para la persona concernida por el dato. Puso en duda la legitimidad de la permanencia de la información que permite relacionar a una persona con el actuar de la Fiscalía cuando el ejercicio de la acción penal cesó, teniendo en cuenta que se trata de información personal negativa, y los principios constitucionales que rigen la administración de datos personales, específicamente, finalidad y necesidad. En relación con esto, sostuvo que es preciso analizar la normativa que rige la recolección y permanencia de la información que reposa en las bases de datos de la Fiscalía. Sin embargo, mencionó que no son fáciles de identificar[49]. De otro lado, expresó que el registro indefinido de información que permita vincular a una persona con un proceso penal que terminó de forma anómala, “puede dar lugar a conductas de corte discriminatorio, a la construcción de sesgos cognitivos, o de prejuicios respecto del carácter o de las condiciones personales de la persona así reseñada”. Por consiguiente, sostuvo que, al no advertirse la satisfacción del principio de finalidad, el mantenimiento de ese tipo de información en el SPOA es inconstitucional y vulnera el derecho al habeas data en su dimensión objetiva. Igualmente, indicó que, en caso de cumplirse ese postulado y el de necesidad, no se advierte la existencia de una disposición que concrete el principio de caducidad. En cuanto a las órdenes a adoptar, sugirió las siguientes alternativas: i) en caso de considerar que no se cumplen los principios de finalidad y necesidad, ordenar a la Fiscalía suprimir la información que posee de la accionante. Al respecto, adujo que la entidad podría mantener la información con fines estadísticos, pero salvaguardando el anonimato; ii) en caso estimarse cumplidos esos principios, confirmar la decisión de segunda instancia, y estimar la posibilidad de incluir un término de caducidad de la información; y iii) invitar al legislador a regular la materia. Del traslado probatorio 24. El 9 de noviembre del año en curso, durante el término de traslado probatorio, la sociedad Cosinte allegó un escrito en cual reiteró no haber accedido al sistema informático SPOA, señalando que fue la accionante quien, en desarrollo de la visita domiciliaria, informó la existencia de procedimientos que la vinculaban con el actuar de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, adujo que los estudios de confiabilidad que realiza se centran en verificar la información aportada por en la hoja de vida del interesado y analizar sus condiciones de vida mediante la visita domiciliaria[50]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos 2. Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta vulneración de derechos invocados por la accionante. En caso de superar el examen de procedibilidad, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Fiscalía General de la Nación vulnera el derecho al habeas data de la accionante al registrar en el SPOA las anotaciones que le conciernen bajo las categorías “activo/inactivo”, sin hacer ninguna precisión sobre el estado procesal de la actuación? Así mismo, a partir de lo expuesto por las partes y la información recaudada en sede de revisión, la Corte analizará si ¿es procedente solicitar la supresión de los registros de las actuaciones que hayan concluido por una de las formas anormales de terminación del proceso penal -archivo, preclusión, aplicación del principio de oportunidad-? Por último ¿la sociedad Cosinte vulneró el derecho al buen nombre de la accionante al distribuir información imprecisa sobre ella, respecto a la existencia de antecedentes penales? Con el fin de responder estas cuestiones, la Corte abordará los siguientes temas: i) ámbito de protección del derecho fundamental al habeas data; ii) el derecho fundamental al buen nombre; iii) los antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación; y iv) el caso concreto. Ámbito de protección del derecho fundamental al habeas data. Reiteración jurisprudencial 3. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, “el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales”[51]. Por “poder informático” se entiende una especie de dominio social sobre el individuo[52], que consiste en “la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercancía (…)”[53]. En este contexto, el habeas data también ha sido denominado: “derecho a la autodeterminación informática”[54], en tanto instrumento que permite a la persona titular del dato tener control del uso que sobre el mismo se haga en los diferentes repositorios de información. 4. En sentencia T-729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal” presenta las siguientes cualidades: i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento -captación, administración y divulgación- está sometido a determinados principios. 5. Esta Corporación ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos[55]. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales[56]. 6. Es necesario destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de “conocer, actualizar y rectificar”. A partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar”[57]. 7. Así mismo, es posible diferenciar entre un régimen constitucional y legal de protección del derecho al habeas data. El primero está dado en los llamados “principios de la administración de datos personales”. El segundo, está conformado por la normatividad contenida en las Leyes 1266 de 2008[58], 1581 de 2012[59], y 1621 de 2013[60]. De cara a la importancia que representa para la decisión del caso de la referencia, se hará una cita in extenso de la sentencia T-729 de 2002, sobre los principios constitucionales de la administración de datos personales: “Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual. Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos. Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas. Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista. Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable. Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales. Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos. Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración. Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos”. 8. A manera de colofón, el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”. Derecho fundamental al buen nombre[61]. Reiteración jurisprudencial 9. El artículo 15 de la Constitución dispone que “[t]odas las personas tienen derecho (…) a su buen nombre”. También se encuentra establecido en el artículo 11-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al señalar que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. 10. El derecho al buen nombre ha sido entendido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[62]. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[63]. La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[64]. En sentencia T-050 de 2016, esta Corporación sostuvo que el buen nombre tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan su proyección en el ámbito público o colectivo[65]. 11. En definitiva, el ámbito de protección de este derecho protege a la persona contra ataques externos que tienen afectar o desmejorar su reputación, a través de información falsa o errónea que distorsionan el concepto o la confianza que de él alberga el entorno social o colectivo, en razón de su comportamiento. Antecedentes penales y anotaciones en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación 12. El artículo 248 de la Constitución consagra que “[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales”. Bajo ese entendido, estos últimos son una especie de dato personal negativo al representar situaciones “no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables”[66]. Sin embargo, los antecedentes penales constituyen información pública, al estar permitido conocer algunos aspectos propios del proceso penal, por ejemplo, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena[67]. A tono con lo anterior, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004[68] ordena a los funcionarios judiciales informar a diferentes autoridades sobre la ejecutoria de una sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, entre ellas, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y “demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados”. Así mismo, prescribe dar cuenta de las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación “con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales”. En la actualidad, la Policía Nacional es la entidad encargada de administrar la base de datos personales sobre antecedentes judiciales[69]. 13. Así las cosas, las anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF[70] y el SPOA. Este último es en una herramienta operativa del Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder los funcionarios de la Fiscalía de forma local o remota, con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con las diferentes indagaciones o investigaciones que adelante la institución, atendiendo las directrices establecidas en la materia. Bajo ese contexto, el contenido del SPOA -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C. Pol-. 14. En tanto repositorio de información personal, la administración del SPOA debe atender el régimen constitucional y legal de protección de datos personales -ver supra núm. 7-. Entre las reglamentaciones internas de la Fiscalía General de la Nación se encuentra la Resolución n.° 4004 de 2013[71], la cual consagra el alcance de la política de seguridad, la regulación del acceso a los sistemas administrativos misionales y las consecuencias que puede acarrear su infracción[72]. 15. En conclusión, los antecedentes penales y los diferentes registros que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de ser datos personales. Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su publicidad y administración. Caso concreto Cuestión preliminar: solicitud de nulidad 16. En la solicitud de selección del proceso de la referencia, de forma subsidiaria, la Fiscalía pidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por indebida integración del contradictorio. Al efecto, adujo que las pretensiones de la accionante no se concretaron únicamente sobre esa entidad, sino que también se extendieron a los “Frentes de Seguridad Empresarial, (…) el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales -Sistema operativo de la Policía Judicial, denominado SIOPER-”. Además, mencionó que el fallo de segunda instancia hizo alusión a bases de datos de los organismos de seguridad del Estado. Por consiguiente, era necesario vincular a la Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Inteligencia. La Sala considera que no es necesario declarar la nulidad solicitada teniendo en cuenta que, conforme el relato expuesto por la accionante y las pruebas allegadas al proceso, es posible identificar que la controversia gira en torno a las anotaciones realizadas en las bases de datos operadas por la Fiscalía General de la Nación -específicamente el SPOA- y ante una presunta divulgación irregular de los datos que le conciernen. Bajo ese entendido, entre las pruebas allegadas en el escrito de tutela, obra una constancia de antecedentes judiciales proferido el SIOPER que señala que la accionante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”[73], lo cual demuestra que las bases de datos operadas por la Policía Nacional no contienen información que relacione a la accionante con la existencia de antecedentes penales. De ahí que no sea necesaria la vinculación de esa institución. De otro lado, frente a la supuesta necesidad de vincular a la Dirección Nacional de Inteligencia, a juicio de la Sala, la controversia que suscita el caso objeto de revisión se concreta en la actuación de la Fiscalía y de la sociedad Cosinte frente al manejo de datos personales o información referida a la accionante, sin que se desprenda de los hechos y documentos allegados que los organismos de inteligencia del Estado hayan tenido alguna participación al respecto. Además, la accionante, en sus pretensiones, no hizo alusión a instituciones de esa naturaleza. Luego, no era procedente vincular a la Dirección Nacional de Inteligencia. En esos términos, al haberse vinculado como accionadas a la Fiscalía General de la Nación y la sociedad Cosinte Ltda, el contradictorio se integró adecuadamente, sin perder de vista que les fue garantizado el derecho al debido proceso. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad. Así las cosas, se continuará con el desarrollo de los problemas jurídicos atrás planteados. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen los requisitos de: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. (i) Legitimación por activa y por pasiva 17. La legitimación por activa exige que quien promueva el mecanismo de tutela sea el titular de los derechos conculcados o un tercero que actúe en su representación debidamente acreditado para tal fin; mientras que la legitimación por pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción. Sobre este último aspecto, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: i) cuando tengan a cargo la prestación de un servicio público; ii) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y iii) frente a quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 18. La jurisprudencia constitucional diferenciado estos dos conceptos. La subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia[74]; mientras que la indefensión hace referencia a una relación de dependencia de una persona respecto de otra, derivada de situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate[75]. 19. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la legitimación por activa se cumple, pues Anggy Lizeth Cendales Fino instauró la acción de tutela a nombre propio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Por otro lado, este requisito por pasiva también se satisface al haberse vinculado al trámite a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en criterio de la accionante, esa entidad vulneró su derecho al habeas data al administrar de forma inadecuada los datos que le conciernen contenidos en el SPOA. Además, en segunda instancia fue vinculada la sociedad Cosinte, institución de carácter privado que tiene por objeto social realizar estudios de confiabilidad y/o de seguridad para la selección de personal[76], entre otros. A juicio de la Sala, esta labor pone en situación de indefensión a las personas examinadas, en razón a que la compañía tiene la facultad de estructurar el análisis, es decir, determinar los aspectos que deberán ser informados por el participante (p. ej., nivel educativo, experiencia profesional, situación socioeconómica), cuya valoración concluirá en la asignación de un nivel de riesgo (bajo, medio, alto), lo cual, en la práctica, incide en la posibilidad de contratación del evaluado ante la empresa que solicitó el estudio. Además, de acuerdo con los informes y pruebas que obran en el expediente, los conceptos de confiabilidad o seguridad no son conocidos por los examinados, por consiguiente, estos no cuentan con la oportunidad de solicitar la corrección de información equivocada o imprecisa que podría concluir en la exclusión del proceso de selección laboral. En ese orden, la Corte encuentra que existe una relación de indefensión entre la accionante y la sociedad Cosinte, que habilita la procedencia de la acción de tutela frente a particulares. Así las cosas, a juicio de la Sala, la mentada sociedad comercial tiene legitimación por pasiva dentro del presente trámite. (ii) Inmediatez 20. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en virtud del requisito de inmediatez, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro de un plazo razonable y oportuno[77], contado a partir del momento en que ocurre la situación violatoria o amenazante de los derechos fundamentales, pues hacerlo después de haber transcurrido un tiempo considerable desnaturalizaría la esencia y finalidad del mecanismo de amparo, además de generar inseguridad jurídica. El requisito de inmediatez se supera en este asunto, ya que entre el momento en el que la Fiscalía General de la Nación respondió la petición de la actora -17 de septiembre de 2019- y la radicación de la acción de tutela -29 de octubre de 2019-, trascurrieron menos de 3 meses, término que se considera razonable. (iii) Subsidiariedad 21. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales “por la acción o la omisión” de cualquier autoridad pública o de particulares en ciertos casos. Esa disposición establece que solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22. Quiere decir lo anterior que en virtud del requisito de subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales consagrados en el ordenamiento para la protección de los intereses fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces[78] para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder será definitivo. De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[79], escenario en el que la protección será transitoria hasta tanto el juez natural adopte la decisión de fondo que corresponda. 23. En relación con la protección al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración[80], conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012[81]. Al respecto, recuérdese que el 29 de agosto de 2019, la accionante radicó una petición ante la Fiscalía solicitando la supresión de sus datos de las bases manejadas por esa institución. La entidad le respondió que no era posible debido a las funciones que desempeña el SPOA, relacionadas con la elaboración de informes estadísticos, atender requerimientos de usuarios y/o autoridades administrativas o judiciales[82] -ver hechos 4 y 5-. Por consiguiente, en este caso la acción de tutela procede para solicitar el amparo del derecho al habeas data. Por último, valga precisar que la Sala se pronunciará más adelante acerca del diseño de la plataforma del SPOA, y la permanencia de los datos allí contenidos. Breve presentación del asunto. 24. Anggy Lizeth Cendales Fino promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al no actualizar o suprimir las anotaciones que sobre ella reposan en el SPOA, lo cual podría estar afectando sus posibilidades de encontrar empleo. Al trámite constitucional fue vinculada la sociedad Cosinte como institución presuntamente responsable de divulgar información imprecisa de la actora, mediante la realización de estudios sobre sus circunstancias socio-económicas y judiciales. El juez de primera instancia no concedió el amparo de los derechos al considerar que el SPOA no era una base de datos pública, y al no haberse probado la relación entre la exclusión de oportunidades laborales y los registros adelantados por la Fiscalía. En cambio, la segunda instancia protegió los derechos, por consiguiente, ordenó a la Fiscalía complementar la información registrada sobre la situación procesal de la accionante, y a la sociedad Cosinte Ltda. realizar nuevos estudios en los cuales aludiera a la inexistencia de antecedentes penales. Análisis de fondo de la vulneración de los derechos al habeas data y buen nombre de la señora Anggy Lizeth Centrales Fino 25. De manera preliminar, la Sala considera necesario precisar que el análisis se centrará sobre la presunta vulneración de los derechos al habeas data y al buen nombre de la accionante, toda vez que de la narración de los hechos es posible advertir que estas garantías pudieron verse comprometidas ante las actuaciones que la accionante reprochó a la Fiscalía General de la Nación -negativa de actualizar o suprimir los datos- y de la sociedad Cosinte -divulgar información inexacta sobre la existencia de antecedentes-. 26. Bajo ese entendido, no se hará un pronunciamiento en torno a los derechos fundamentales de petición, a la honra y a la intimidad. El primero, por cuanto de las pruebas documentales que obran en el proceso, se avizora que la Fiscalía respondió la petición radicada por la actora el 29 de agosto de 2019, pronunciamiento que atendió el fondo de las cuestiones. Al respecto, es necesario recordar que la garantía del derecho de petición no consiste en ofrecer una respuesta afirmativa o acceder a lo solicitado, basta con que la respuesta atienda las características establecidas por la jurisprudencia constitucional[83]. 27. Frente a los derechos a la intimidad y a la honra, considera la Sala que, en cuanto a la primera prerrogativa, si bien pudo haberse accedido de forma irregular o divulgado información reservada relacionada con la accionante, esta controversia guarda mayor injerencia con el derecho al habeas data. Por otro lado, esta providencia hará referencia a la presunta circulación de información imprecisa o falsa sobre la accionante, lo cual repercute con mayor énfasis en su reputación -buen nombre- que en su amor propio. Así las cosas, debe la Corporación analizar la incidencia que las actuaciones de la Fiscalía y la sociedad Cosinte tuvieron en los derechos fundamentales de la actora. Análisis de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación 28. La accionante le solicitó a la Fiscalía actualizar o corregir la información que sobre ella reposa en el en sistema misional del sistema penal acusatorio -SPOA-, cambiando el estado “inactivo” a “archivado” o suprimir sus datos de las bases manejadas por esa institución. La entidad no accedió, argumentando que la información contenida en ese sistema cumple un rol administrativo establecido para rendir informes estadísticos y responder requerimientos de usuarios o autoridades administrativas o judiciales. Así mismo, aclaró que las anotaciones no representan antecedentes judiciales, y tampoco es de acceso al público. 29. Bajo...

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