T-509-20
Sentencia T-509/20
DERECHO AL HABEAS DATA Y AL BUEN
NOMBRE EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION SOBRE
ANTECEDENTES PENALES Y ANOTACIONES
INFORMACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE
ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES
HABEAS
DATA-Contenido
y alcance
La
Corte señaló que el habeas data, como derecho
autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que
salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de
locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en
medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se
construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido
de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación
informática”.
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
La Corte indicó
que el ámbito de protección de este derecho protege a la persona
contra ataques externos que tienen afectar o desmejorar su reputación, a través
de información falsa o errónea que distorsionan el concepto o la confianza que
de él alberga el entorno social o colectivo, en razón de su comportamiento.
ANTECEDENTES
PENALES-Naturaleza
ANOTACIONES
EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Contenido
y alcance
Las
anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no
constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias
condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por
esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese
anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las
actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las
personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento
administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la
investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un
delito -art. 250 C.P.
ANTECEDENTES
PENALES Y ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Diferencias
Los antecedentes
penales y los diferentes registros que adelanta la Fiscalía General de la Nación,
en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de ser datos personales.
Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su publicidad y
administración.
DERECHO
AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administración de
datos personales
BASES
DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilización de
formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales
PARTICULARIDADES DE DATOS PERSONALES
Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Vulneración al divulgar información
imprecisa relacionada con la existencia de antecedentes penales
Referencia: Expediente
T-7.845.433
Acción
de tutela instaurada por Anggy Lizeth Cendales Fino contra la Fiscalía General
de la Nación.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e.), Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos el 13 de noviembre de 2019 por
el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el 4 de
febrero de 2020 por la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
Anggy Lizeth Cendales Fino instauró
acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, invocando la
protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad,
petición y habeas data. Para sustentar la solicitud de amparo narró los
siguientes hechos[1]:
1. Informó que es
madre cabeza de familia, está desempleada, y que entre los años 2018 y 2019, se
inscribió a diferentes convocatorias de empleo en el sector asegurador. Durante
los procesos de selección, la sociedad Consultoría Seguridad Integral y
Compañía Limitada[2] realizó estudios
sobre sus circunstancias personales, académicas y profesionales.
2. Los resultados
quedaron plasmados en los análisis del 27 de diciembre de 2018[3] y 3 de septiembre de 2019[4], en los cuales Cosinte Ldta. Afirmó lo
siguiente: “5. ANTECEDENTES: Consultadas las bases de datos de los
organismos de seguridad del Estado, se confirmó [que] registra
antecedentes. (…) || CONCLUSIÓN: luego de consultadas las bases de datos
de los organismos de seguridad del Estado, se encontró que la evaluada REGISTRA
DOS PROCESOS EN SU CONTRA. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la
candidata representa un nivel de riesgo MEDIO”[5].
3. La accionante
indicó que, mediante llamada telefónica, un empleado de Cosinte Ldta. le
comunicó que había sido excluida del proceso de selección, sin expresarle las
razones que fundamentaron tal decisión. Posteriormente, la actora solicitó
información al respecto, a lo cual le respondieron que el motivo era que
figuraba en “la base de datos de la Fiscalía General de la Nación”[6].
4. El 29 de agosto
de 2019, la actora radicó una petición ante la Fiscalía solicitando eliminar su
información de las bases de datos administradas por esa entidad.
5. En oficio del 17
de septiembre de 2019[7], la
Fiscalía Local 308 Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá le contestó que
en su contra existía una indagación bajo radicado 110016000013201115051 por la
presunta comisión del punible de lesiones personales, en hechos ocurridos el 29
de octubre de 2011. Sin embargo, dicha actuación fue archivada por
desistimiento de la querella y, en consecuencia, se registró la orden de
archivo en el “Sistema Misional de Información de la Fiscalía General de la
Nación -SPOA-, figurando el caso en estado INACTIVO”[8].
No obstante, la entidad señaló que no
era posible suprimir los datos que le conciernen, por cuanto la información
contenida en el SPOA cumple un rol administrativo, establecido para rendir
informes estadísticos, responder requerimientos de usuarios, y/o autoridades
administrativas o judiciales. Aclaró que dichas anotaciones no representan
antecedentes judiciales y que tal información no es de acceso público. Por
último, instó a la peticionaria a “[poner] en conocimiento de la Fiscalía
General de la Nación, el nombre de la empresa con la que adelantaba su proceso
de selección, para establecer la forma en la que se encuentra accediendo a
nuestra base de datos obteniendo información catalogada como reservada”[9].
6. El 29 de octubre
de 2019, la accionante instauró acción de tutela contra la Fiscalía, argumentado
que la negativa de “actualizar, corregir o subsidiariamente, eliminar el
estado INACTIVO (…) y cambiar el estado de la investigación a ARCHIVADO”
vulnera sus derechos fundamentales al dificultarle encontrar empleo. En ese
sentido, sostuvo que la expresión “inactivo” “resulta transgresora de
las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la
existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe
ser reemplazada por ARCHIVADO o subsidiariamente eliminadas”[10]. Así mismo, reprochó que la Fiscalía
permita acceder a terceros a la información sobre antecedentes.
7. La actora
solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación modificar “el sistema de
consulta en línea de antecedentes y anotaciones judiciales, de manera que al
ingresar la cédula del actor o el número de noticia criminal, aparezca la
leyenda: PRECLUIDO o ARCHIVADO”[11], con el
fin reflejar fielmente la situación jurídica de la persona objeto de consulta.
Adicionalmente, y como consecuencia de
lo anterior, pidió “cancelar, corregir, actualizar o eliminar las
anotaciones que se hayan impuesto en mi contra en las bases de datos que,
normalmente utilizan los Frentes de Seguridad Empresarial, los funcionarios de
la Fiscalía General de la Nación, SPOA, SIAN y el Sistema de Antecedentes y
Anotaciones Judiciales, [y el] Sistema Operativo de la Policía”[12].
Trámite procesal
8.
Mediante
auto del 30 de octubre de 2019[13], el
Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de
la acción y corrió traslado al ente acusador para que se pronunciara frente a
los hechos y pretensiones[14].
Respuesta de la entidad accionada
9. La Dirección
Seccional Bogotá de la Fiscalía indicó que la accionante figura vinculada en
las noticias criminales n.° 1100160000151212133 y 110016000013201115051, a
cargo de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá
y la Fiscalía 308 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Por
consiguiente, remitió las comunicaciones sobre la admisión de la acción de
tutela a esos despachos. En ese sentido, manifestó carecer de legitimación en
la causa[15].
10. La Fiscalía
308 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá expresó
que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y carecer de
competencia para acceder a las pretensiones de la accionante, por tanto,
solicitó negar la acción. Para fundamentar lo anterior, adujo que el “SPOA”
es el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el
Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder, remota o localmente, los
funcionarios de la entidad. Manifestó que la plataforma cumple una función
administrativa sin constituir una base de datos pública. Además, aseveró que
las anotaciones realizadas no configuran antecedentes penales.
En cuanto al reproche de la accionante
sobre el acceso de la sociedad Cosinte al sistema de la Fiscalía, afirmó que “resulta
inquietante para este despacho, la forma en la que dicha empresa accedió a la
información del sistema misional de la Fiscalía General de la Nación”[16]. En ese sentido, adujo que la sociedad que
realizó el estudio de seguridad sobre las condiciones personales de la actora
es la responsable de la vulneración de derechos al haber accedido a información
sin autorización de su titular.
Sostuvo que no es posible reemplazar la descripción
“inactivo” por “archivado” ni eliminarla, pues el sistema SPOA
únicamente consagra las opciones “activo/inactivo”. Por lo cual,
cualquier cambio implicaría realizar una modificación en la plataforma a nivel
nacional. Destacó que la institución implementó un sistema de consulta pública
que es acorde con la protección de datos personales, por cuanto exige contar
con el número de radicación del proceso, y la información que arroja la consulta
refiere únicamente el despacho fiscal a cargo y el estado de la actuación, sin
suministrar el nombre o el documento de identidad de los involucrados.
Por último, allegó un oficio suscrito
por la Coordinadora del Grupo de Administración y Soporte de los Sistemas SPOA
y SIJUF[17], en el
cual se informa que no es posible cambiar las opciones del SPOA, salvo una
restructuración ordenada por el Fiscal General de la Nación. De otro lado, expresa
que el estado “activo” se refiere a “noticias criminales que no han
tenido decisión que le cambie al estado Inactivo (archivos, sentencias
condenatorias, entre otras)”[18].
11. La Fiscalía
45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -en apoyo de
la Fiscalía 106 Delegada Seccional- indicó que en el SPOA figuran dos
registros relacionados con la accionante, ambos con estado inactivo por
decisiones de archivo proferidas por los fiscales que instruyeron las
indagaciones, por lo cual, no se puede predicar la existencia de antecedentes
penales. Por otro lado, agregó que la eventual vulneración de derechos es
atribuible a “las empresas a las que [la actora] se ha postulado, las
que de manera ilegal han accedido a una información reservada”[19]. Afirmó carecer de competencia para
modificar el sistema informático del SPOA, y destacó que la Fiscalía cuenta con
un sistema de consulta público acorde con la protección de datos personales.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia[20]
12.
En
sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Administrativo del
Circuito de Bogotá negó el amparo. Manifestó que las anotaciones que la
accionante presenta en el SPOA figuran con estado “inactivo”, en tanto
las diligencias fueron archivadas, sin que constituyan antecedentes judiciales.
Por consiguiente, la información corresponde a la realidad. Mencionó que esta
circunstancia fue confirmada tras consultar el sistema de antecedentes penales
y requerimientos judiciales a cargo de la policía judicial. Así mismo, resaltó
que el SPOA no es una base de datos pública.
Relató que la accionante no acreditó que
la sociedad Cosinte Ltda. la hubiese excluido de los procesos de selección
laboral con base en los registros realizados en el sistema de información de la
Fiscalía General de la Nación. Finalmente, instó a esta última a verificar “la
forma como presuntamente la empresa en mención ha accedido, en caso de haber
sido así, a la información personal de la demandante”[21].
Impugnación[22]
13.
La
accionante impugnó el fallo. Después de reiterar los hechos y las pretensiones
expuestas en el escrito de tutela, solicitó la vinculación de la sociedad
Cosinte Ltda al trámite.
Actuaciones realizadas en sede de
segunda instancia
14. Mediante auto
del 31 de enero de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca vinculó a la sociedad Cosinte Ltda, corriéndole
traslado del escrito de tutela para que ejerciera el derecho de defensa y
contradicción[23].
Respuesta de la vinculada
15. A
través del representante legal, la sociedad Cosinte adujo que no vulneró
los derechos de la accionante y, en consecuencia, solicitó negar el amparo.
Indicó que las empresas a las que presta sus servicios son las encargadas de
decidir si contratan a los aspirantes. Aseveró que el análisis sobre las
circunstancias de los candidatos se realiza a través de la información que
estos aportan en la hoja de vida, mediante visita domiciliaria que se efectúa a
los interesados, y de acuerdo al contenido de las bases de datos públicas, cuya
consulta cuenta con autorización previa.
Refirió que la accionante autorizó el tratamiento
de sus datos, y haber informado “en desarrollo de la visita domiciliaria la
existencia de dichos antecedentes, que tuvo problemas con la fiscalía y que
tiene procesos legales”. Como documento anexo, allegó dos estudios
realizados a la actora como aspirante a los cargos de asistente contable y
analista de cartera[24].
Sentencia de segunda instancia[25]
16. En sentencia del
4 de febrero de 2020, la Subsección “A”, Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo y, en su lugar, protegió los
derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y buen nombre.
En consecuencia, le ordenó a la sociedad
Cosinte realizar un nuevo estudio de seguridad y confiabilidad, ofreciendo
información veraz sobre la existencia de antecedentes penales de la accionante,
y comunicar los resultados a las empresas que conocieron los análisis previos.
De otro lado, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación modificar las
anotaciones de la actora, cambiando el estado “inactivo” “al que en
derecho corresponda según lo sucedido al interior de la actuación (archivado,
precluido, etc.)”[26].
Adicionalmente, le ordenó adoptar las medidas necesarias para preservar el uso
interno de la información registrada en el SPOA.
Como fundamento de lo anterior, mencionó
que las anotaciones efectuadas en el SPOA no representan antecedentes penales
y, en ese sentido, la sociedad Cosinte afirmó algo contrario a la realidad al
sostener que la accionante contaba con antecedentes. Además, agregó que esa
sociedad de alguna manera tuvo acceso a información reservada a la Fiscalía General
de la Nación, de ahí que esa entidad deba adoptar las medidas necesarias para
que los sistemas de búsqueda reflejen el estado real de las actuaciones -por
ejemplo, diferenciando entre actuaciones activas o archivadas-, de manera
que la información registrada no dé lugar a interpretaciones equívocas.
Pruebas que obran en el expediente
17.
Las
pruebas relevantes para resolver el caso de la referencia que obran en el
expediente, son las siguientes:
(i) Copia
del oficio 2019-014 del 13 de junio de 2019, suscrito por el Fiscal Local 308
adscrito a la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar -Bogotá-, sobre las actuaciones
penales relacionadas con la accionante[27].
(ii) Constancia
de antecedentes judiciales expedida por la Policía Nacional, según la cual la
accionante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”[28].
(iii) Respuesta de la
Fiscalía Local 308 adscrita a la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar -Bogotá-
a la petición elevada por la actora, en el sentido de suprimir los datos que le
conciernen, contenidos en el SPOA[29].
(iv) Estudios de “confiabilidad
y financieros” realizados por la Sociedad Cosinte sobre la accionante, con
“fechas de entrega”: “2018-12-27” y “2019-09-03”[30]. Así mismo, formatos diligenciados de autorización
de tratamiento de datos personales[31].
Actuaciones en sede de revisión
18. La Dirección de
asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la revisión del
proceso[32]. La
Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional[33] en auto del 28 de agosto de 2020[34],
escogió el presente asunto y fue repartido a este despacho.
19. En proveído del 24
de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar
elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión[35]. Así, solicitó lo siguiente:
(i) A la
accionante le pidió informar acerca de las visitas domiciliarias realizadas por
la sociedad Cosinte, su condición laboral actual, y expresar si tiene
conocimiento de que la sociedad accionada haya cumplido el fallo de segunda
instancia.
(ii) A
Cosinte Ltda. le solicitó indicar cuál es su objeto social y en qué consisten
los servicios de análisis de confiabilidad, e informar si cumplió la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otro lado, explicar
cuál es la metodología de recolección de datos de los aspirantes a empleos y
cuáles son las fuentes objeto de consulta. Por último, allegar los soportes de
los estudios efectuados a la accionante, y las constancias de las visitas
domiciliarias que le fueron realizadas.
(iii) A la Fiscalía
General de la Nación le pidió hacer referencia a los protocolos de acceso,
administración y seguridad de la información contenida en el SPOA. Indicar si
existe algún tipo de investigación interna a causa de los hechos de la acción
de tutela. Finalmente, manifestar si cumplió el fallo de segunda instancia.
(iv) Por último, el
despacho invitó a algunas instituciones de investigación y universidades para
que participaran en el presente caso, a través de un concepto acerca de la
presunta vulneración de derechos fundamentales y medidas a adoptar[36].
Respuestas
allegadas a partir del decreto probatorio
20.
En
respuesta del 13 de octubre de 2020[37], la
representante legal de la sociedad Cosinte Ltda. informó que su objeto
social está enfocado a la prestación remunerada de consultorías en temas de
seguridad, riesgos corporativos, y estudios de confiabilidad para la selección
de personal, entre otros. Señaló que cumplió el fallo de segunda instancia
realizando los nuevos estudios de confiabilidad, análisis que arrojó como
resultado “nivel de riesgo bajo”. Así mismo, informó que fueron remitidos
a las sociedades que conocieron la versión previa a la acción de tutela, esto
es, Adecco Colombia S.A., y Seguros S.A.[38].
Reiteró que no es la encargada de
decidir sobre la contratación de las personas a quienes les realiza el estudio
de confiabilidad, pues este es tan solo un servicio que se presta a otras
personas. Respecto a la metodología que implementa para la verificación y
recolección de datos que conforman los estudios de confiabilidad o financieros,
mencionó que consiste en la realización de las siguientes acciones: i)
visita domiciliaria en la dirección indicada por la persona; ii) verificación
de las referencias académicas, labores y personales expuestas en la hoja de
vida, y iii) consulta de las anotaciones hechas en bases de datos
públicas. Al respecto, agregó que en la visita domiciliaria se solicita a la
persona suscribir una autorización sobre tratamiento de datos personales y se
confronta la información suministrada con el fin de determinar el grado de
veracidad, y se analiza el entorno y las condiciones de vida del entrevistado.
Expresó que el 22 de diciembre de 2018 y
el 30 de agosto de 2019, le realizó visitas domiciliarias a la accionante,
escenario en el cual esta aludió a la existencia de procesos en la Fiscalía.
Sobre esto indicó que “dentro de lo consultado por Cosinte Ltda., no se
conoce que tipo de delitos, o noticias criminales ha cometido cada persona,
hechos y demás”.
Como documento anexo, allegó el estudio
de confiabilidad realizado a la accionante en cumplimiento de lo ordenado por
la Sección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que
se identifica con fecha de entrega del “2020-02-11”[39]. Por último, solicitó declarar la
improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva, e inexistencia
de vulneración de derechos fundamentales.
21.
En
comunicación del 14 de octubre del año en curso[40], la Fiscalía General de la Nación, a
través de la Directora de asuntos jurídicos (e.), atendió lo solicitado por el
Despacho. En primer lugar, expresó que mediante Resolución n.° 4004 de 2013[41], la entidad estableció los protocolos para
garantizar la seguridad de la información contenida en sus bases de datos,
entre ellas, el SPOA. Mencionó que esta normativa tiene por objetivo “proteger
los activos informáticos de la Fiscalía General de la Nación y garantizar un
adecuado uso de la tecnología, ante amenazas, internas o externas, deliberadas
o accidentales, con el fin de asegurar el cumplimiento de la confidencialidad,
integridad y disponibilidad de la información”[42].
Aseveró que el SPOA tiene como finalidad
sistematizar el ejercicio de la acción penal y establecer valores estadísticos
de la actividad investigativa de la entidad. Señaló que las variables “activo”
e “inactivo” se utilizan para determinar si una noticia criminal se
encuentra en etapa de investigación o judicialización, o si cesó el ejercicio
de la acción penal. Agregó que no tiene la función de certificar la existencia
de antecedentes judiciales al no ser una base de datos pública, pues su acceso
se restringe a uso institucional. Por tanto, “la facultad de rectificación o
corrección, como uno de los contenidos mínimos que integran el derecho al habeas
data, debe exigirse dentro de las finalidades y características del -SPOA-”[43].
Destacó que los protocolos de manejo y
administración de las bases de datos se sustentan en el diligenciamiento de los
formatos: “solicitud de acceso a servicios TI”, y “acuerdo de
confidencialidad de la información”. Frente a los mecanismos de control o
de seguridad para acceder al SPOA, adujo que la entidad “tiene mecanismos de
protección mediante una plataforma de seguridad perimetral que protege los
sistemas de información frente a posibles ataques externos. Adicionalmente, el
sistema de información -SPOA- cuenta con mecanismos de autenticación para el
ingreso”[44].
De otro lado, expresó que al consultar a
la Dirección de control disciplinario, esa dependencia indicó que no existe
actuación disciplinaria adelantada de oficio o por petición de la accionante
respecto de los hechos relatados en la acción de tutela. Sin embargo, la
entidad afirmó que ordenó el inicio de una indagación preliminar con miras a
determinar si ocurrió una conducta disciplinable, así como al servidor
responsable. Así mismo, mencionó que se adelantan 18 procesos disciplinarios
relacionados con presuntas consultas irregulares en el SPOA, las cuales
presentan el siguiente estado procesal: 9 en investigación, 8 en investigación
preliminar, 1 en “prórroga”.
Manifestó que la información contenida
en el SPOA solo se administra a autoridades judiciales en ejercicio de sus
funciones, al titular del dato, sus causahabientes o terceros autorizados
expresamente por el titular. Sobre esto último, adujo que no todo conocimiento
de los datos contenidos en el SPOA implica que necesariamente su divulgación
provenga de la entidad, pues puede ocurrir que el titular del dato haya
autorizado a un tercero para acceder a la información que le concierne. En ese
sentido, consideró oportuno establecer si la accionante autorizó a la sociedad
Cosinte para consultar su información, conforme los términos de la Ley 1581 de
2012.
Indicó que las anotaciones relacionadas
con la accionante se ajustan a la realidad, pues se encuentran “inactivas”
por archivo y desistimiento de la querella. De ahí que la información contenida
en los sistemas misionales de la entidad “sea actual, íntegra y veraz, que
refleja las actuaciones penales adelantadas, incluso cuando el proceso ha
concluido; y en ningún caso constituyen antecedentes penales”. Al respecto,
recordó que la variable “inactivo” “puede darse por diversas
situaciones (archivo, preclusión, etc.), dentro de las cuales se encuentra la
inactividad por terminación del proceso por sentencia condenatoria (…)”.
22.
Por
otra parte, mencionó haber cumplido la orden de la sentencia de tutela de
segunda instancia, en palabras de la entidad:
“En
efecto, la Subdirección de Tecnologías de la información y las Comunicaciones,
junto con la Dirección de Planeación y Desarrollo de la FGN, conforme las
características y finalidades propias del -SPOA-, efectuaron las modificaciones
correspondientes a la mencionada herramienta institucional, de modo tal que se
ajustaran a la orden emitida en la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida
por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección
‘A’-.
Actualmente,
la búsqueda de las noticias criminales relacionadas con la accionante en el
-SPOA-, arroja como resultado, la visualización del ESTADO en la categoría
binaria ACTIVO/INACTIVO, junto con la precisión del MOTIVO o la Causal para
categorizarlo en dicho estado”[45].
En ese sentido, expresó que, por
ejemplo, en el caso de la accionante, la modificación efectuada en el sistema
interno permite consultar lo siguiente:
n.° caso-noticia
Estado
Motivo
110016000013201115051
INACTIVO
Desistimiento de la querella por
inasistencia injustificada del querellante
110016000015201212133
INACTIVO
Archivo por inexistencia del hecho
art. 79 C.P.P
Así mismo, indicó que la página de
consulta pública de los procesos del sistema penal acusatorio también se
modificó con la implementación de la categoría binaria “activo/inactivo”
y la precisión del motivo o causal que justifica el estado del caso. En
conclusión, reiteró que los cambios efectuados en el SPOA permiten consagrar
información veraz, sin dar lugar a interpretaciones erróneas, por lo cual, no
se vulneran los derechos fundamentales de la accionada.
Intervenciones y conceptos académicos[46]
23. La Universidad
Externado de Colombia atendió la invitación de la Corte, remitiendo el concepto
solicitado[47]. Expresó
que la sentencia de segunda instancia debe ser confirmada. Señaló que el asunto
de la referencia suscita cuatro problemas jurídicos relacionados con las
dimensiones objetiva y subjetiva del derecho al habeas data[48].
Mencionó que, para el momento de los
fallos de los jueces de instancia, la información contenida en el SPOA era
problemática, por cuanto “distintas interpretaciones sobre unos mismos
hechos pueden alterar la relación de concordancia entre la ‘realidad’ de los
hechos y la realidad que la información registrada revela”. Bajo ese
entendido, adujo que la expresión “inactivo” no descarta la inminencia
del cambio de estatus a “activo”, aunado a las consecuencias que
implicaría la revelación de la información a terceros. Por lo cual, defendió la
utilización de los términos técnicos del derecho penal, los cuales honrarían de
forma más eficaz la realidad de los hechos y eliminarían las ambigüedades y
posibles interpretaciones desfavorables para la persona concernida por el dato.
Puso en duda la legitimidad de la
permanencia de la información que permite relacionar a una persona con el
actuar de la Fiscalía cuando el ejercicio de la acción penal cesó, teniendo en
cuenta que se trata de información personal negativa, y los principios
constitucionales que rigen la administración de datos personales,
específicamente, finalidad y necesidad. En relación con esto, sostuvo que es preciso
analizar la normativa que rige la recolección y permanencia de la información
que reposa en las bases de datos de la Fiscalía. Sin embargo, mencionó que no
son fáciles de identificar[49].
De otro lado, expresó que el registro
indefinido de información que permita vincular a una persona con un proceso
penal que terminó de forma anómala, “puede dar lugar a conductas de corte
discriminatorio, a la construcción de sesgos cognitivos, o de prejuicios
respecto del carácter o de las condiciones personales de la persona así
reseñada”. Por consiguiente, sostuvo que, al no advertirse la satisfacción
del principio de finalidad, el mantenimiento de ese tipo de información en el
SPOA es inconstitucional y vulnera el derecho al habeas data en su
dimensión objetiva. Igualmente, indicó que, en caso de cumplirse ese postulado
y el de necesidad, no se advierte la existencia de una disposición que concrete
el principio de caducidad.
En cuanto a las órdenes a adoptar,
sugirió las siguientes alternativas: i) en caso de considerar que no se
cumplen los principios de finalidad y necesidad, ordenar a la Fiscalía suprimir
la información que posee de la accionante. Al respecto, adujo que la entidad
podría mantener la información con fines estadísticos, pero salvaguardando el
anonimato; ii) en caso estimarse cumplidos esos principios, confirmar la
decisión de segunda instancia, y estimar la posibilidad de incluir un término
de caducidad de la información; y iii) invitar al legislador a regular
la materia.
Del traslado probatorio
24.
El 9
de noviembre del año en curso, durante el término de traslado probatorio, la
sociedad Cosinte allegó un escrito en cual reiteró no haber accedido al sistema
informático SPOA, señalando que fue la accionante quien, en desarrollo de la
visita domiciliaria, informó la existencia de procedimientos que la vinculaban
con el actuar de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, adujo que los
estudios de confiabilidad que realiza se centran en verificar la información
aportada por en la hoja de vida del interesado y analizar sus condiciones de
vida mediante la visita domiciliaria[50].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
2. Con base en los
hechos descritos, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en
primer lugar, si la acción de tutela es procedente para verificar la presunta
vulneración de derechos invocados por la accionante. En caso de superar el
examen de procedibilidad, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿La Fiscalía General de la Nación
vulnera el derecho al habeas data de la accionante al registrar en el
SPOA las anotaciones que le conciernen bajo las categorías “activo/inactivo”,
sin hacer ninguna precisión sobre el estado procesal de la actuación?
Así mismo, a partir de lo expuesto por
las partes y la información recaudada en sede de revisión, la Corte analizará
si ¿es procedente solicitar la supresión de los registros de las actuaciones
que hayan concluido por una de las formas anormales de terminación del proceso
penal -archivo, preclusión, aplicación del principio de oportunidad-?
Por último ¿la sociedad Cosinte vulneró
el derecho al buen nombre de la accionante al distribuir información imprecisa sobre
ella, respecto a la existencia de antecedentes penales?
Con el fin de responder estas
cuestiones, la Corte abordará los siguientes temas: i) ámbito de
protección del derecho fundamental al habeas data; ii) el derecho
fundamental al buen nombre; iii) los antecedentes penales y anotaciones en
los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación; y iv) el
caso concreto.
Ámbito de protección del derecho
fundamental al habeas data. Reiteración jurisprudencial
3. El derecho al habeas
data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “[t]odas
las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de
esta Corporación, ante el robustecimiento del poder informático -característico
de la sociedad de información-, “el habeas data surge como un
cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales”[51].
Por “poder informático” se
entiende una especie de dominio social sobre el individuo[52], que consiste en “la posibilidad de
acumular informaciones en cantidad ilimitada. De confrontarlas y agregarlas
entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas
y trasmitirlas como mercancía (…)”[53].
En este contexto, el habeas data también ha sido denominado: “derecho
a la autodeterminación informática”[54],
en tanto instrumento que permite a la persona titular del dato tener control del
uso que sobre el mismo se haga en los diferentes repositorios de información.
4. En sentencia
T-729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal” presenta
las siguientes cualidades: i) se refiere a aspectos exclusivos y
propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en
mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo
y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular
del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero
de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento -captación,
administración y divulgación- está sometido a determinados principios.
5. Esta Corporación
ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o
proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del
reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido
considerado como una garantía de otros derechos[55]. A partir de estas características se ha
dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en
el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases
de datos personales[56].
6. Es necesario
destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las
posibilidades de “conocer, actualizar y rectificar”. A partir del
mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal
Constitucional también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas
data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir,
suprimir y certificar”[57].
7. Así mismo, es
posible diferenciar entre un régimen constitucional y legal de protección del
derecho al habeas data. El primero está dado en los llamados “principios
de la administración de datos personales”. El segundo, está conformado por
la normatividad contenida en las Leyes 1266 de 2008[58], 1581 de 2012[59], y 1621 de 2013[60]. De cara a la importancia que representa
para la decisión del caso de la referencia, se hará una cita in extenso de
la sentencia T-729 de 2002, sobre los principios constitucionales de la
administración de datos personales:
“Según
el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser
registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del
titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de
los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o
en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se
encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.
Según
el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser
los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas
con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido
el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el
objetivo de la base de datos.
Según
el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a
situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida
la administración de datos falsos o erróneos.
Según
el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la
información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos
personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el
registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con
todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base
de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos,
permitan realizar un perfil completo de las personas.
Según
el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la
divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente
legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda
prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la
finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad
diferente a la inicialmente prevista.
Según
el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la
divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada,
como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los
mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de
función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.
Según
el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de
finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los
límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la
autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que
queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.
Según
el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos
personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el
titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de
incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija
para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación
injustificada a la base de datos.
Según
el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe
ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de
razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación
indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que
justificaron su acopio y administración.
Según
el principio de individualidad, las administradoras deben mantener
separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de
tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a
partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de
datos”.
8. A manera de
colofón, el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para
proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la
persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino
como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio
de datos personales, en los cuales se construida o proyectada a través de la
diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el
nombre del derecho a la “autodeterminación informática”.
Derecho fundamental al buen
nombre[61]. Reiteración
jurisprudencial
9. El artículo 15
de la Constitución dispone que “[t]odas las personas tienen derecho (…)
a su buen nombre”. También se encuentra establecido en el artículo 11-2 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, al señalar que “[n]adie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación (…)”.
10.
El
derecho al buen nombre ha sido entendido como “la reputación, o el concepto
que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al
detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas
o informaciones falsas o tendenciosas”[62]. En ese
sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral
y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe
ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[63].
La
Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin
justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se
propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a
través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas
que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo
tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta
del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula
la opinión general para desdibujar su imagen”[64].
En sentencia T-050 de 2016, esta
Corporación sostuvo que el buen nombre tiene una cercana relación con la dignidad
humana, en la medida que, al referirse a la reputación, protege a la persona
contra ataques que restrinjan su proyección en el ámbito público o colectivo[65].
11. En definitiva, el
ámbito de protección de este derecho protege a la persona contra ataques
externos que tienen afectar o desmejorar su reputación, a través de información
falsa o errónea que distorsionan el concepto o la confianza que de él alberga
el entorno social o colectivo, en razón de su comportamiento.
Antecedentes penales y anotaciones
en los sistemas informáticos de la Fiscalía General de la Nación
12. El artículo 248
de la Constitución consagra que “[ú]nicamente las condenas proferidas
en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes
penales”. Bajo ese entendido, estos últimos son una especie de dato personal
negativo al representar situaciones “no queridas, perjudiciales, socialmente
reprobadas o simplemente desfavorables”[66].
Sin embargo, los antecedentes penales constituyen información pública, al estar
permitido conocer algunos aspectos propios del proceso penal, por ejemplo, las
circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas
sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto
de la pena[67].
A tono con lo
anterior, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004[68] ordena a los funcionarios judiciales
informar a diferentes autoridades sobre la ejecutoria de una sentencia que
imponga una pena o medida de seguridad, entre ellas, la Procuraduría General de
la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y “demás organismos
que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados”. Así
mismo, prescribe dar cuenta de las sentencias absolutorias en firme a la
Fiscalía General de la Nación “con el fin de realizar la actualización de
los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las
personas vinculadas en los procesos penales”. En la actualidad, la Policía
Nacional es la entidad encargada de administrar la base de datos personales
sobre antecedentes judiciales[69].
13. Así las cosas, las
anotaciones o registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos no constituyen
antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias
en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se
encuentran el SIJUF[70] y el SPOA.
Este último es en una herramienta operativa del Sistema Penal Oral Acusatorio,
al cual pueden acceder los funcionarios de la Fiscalía de forma local o remota,
con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con las diferentes
indagaciones o investigaciones que adelante la institución, atendiendo las
directrices establecidas en la materia.
Bajo ese
contexto, el contenido del SPOA -llámese anotaciones o registros- se
refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por
ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella
participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que
implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de
los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C. Pol-.
14. En tanto
repositorio de información personal, la administración del SPOA debe atender el
régimen constitucional y legal de protección de datos personales -ver supra núm.
7-. Entre las reglamentaciones internas de la Fiscalía General de la Nación
se encuentra la Resolución n.° 4004 de 2013[71],
la cual consagra el alcance de la política de seguridad, la regulación del
acceso a los sistemas administrativos misionales y las consecuencias que puede
acarrear su infracción[72].
15. En conclusión, los
antecedentes penales y los diferentes registros que adelanta la Fiscalía
General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de
ser datos personales. Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su
publicidad y administración.
Caso concreto
Cuestión
preliminar: solicitud de nulidad
16. En la solicitud
de selección del proceso de la referencia, de forma subsidiaria, la Fiscalía pidió
declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por indebida
integración del contradictorio. Al efecto, adujo que las pretensiones de la
accionante no se concretaron únicamente sobre esa entidad, sino que también se
extendieron a los “Frentes de Seguridad Empresarial, (…) el Sistema
de Antecedentes y Anotaciones Judiciales -Sistema operativo de la
Policía Judicial, denominado SIOPER-”. Además, mencionó que el fallo de
segunda instancia hizo alusión a bases de datos de los organismos de seguridad
del Estado. Por consiguiente, era necesario vincular a la Policía Nacional y a
la Dirección Nacional de Inteligencia.
La Sala considera que no es necesario
declarar la nulidad solicitada teniendo en cuenta que, conforme el relato
expuesto por la accionante y las pruebas allegadas al proceso, es posible
identificar que la controversia gira en torno a las anotaciones realizadas en
las bases de datos operadas por la Fiscalía General de la Nación -específicamente
el SPOA- y ante una presunta divulgación irregular de los datos que le
conciernen.
Bajo ese entendido, entre las pruebas
allegadas en el escrito de tutela, obra una constancia de antecedentes
judiciales proferido el SIOPER que señala que la accionante “no tiene
asuntos pendientes con las autoridades judiciales”[73], lo cual demuestra que las bases de
datos operadas por la Policía Nacional no contienen información que relacione a
la accionante con la existencia de antecedentes penales. De ahí que no sea
necesaria la vinculación de esa institución.
De otro lado, frente a la supuesta
necesidad de vincular a la Dirección Nacional de Inteligencia, a juicio de la Sala,
la controversia que suscita el caso objeto de revisión se concreta en la
actuación de la Fiscalía y de la sociedad Cosinte frente al manejo de datos
personales o información referida a la accionante, sin que se desprenda de los
hechos y documentos allegados que los organismos de inteligencia del Estado
hayan tenido alguna participación al respecto. Además, la accionante, en sus
pretensiones, no hizo alusión a instituciones de esa naturaleza. Luego, no era
procedente vincular a la Dirección Nacional de Inteligencia.
En esos términos, al haberse vinculado
como accionadas a la Fiscalía General de la Nación y la sociedad Cosinte Ltda,
el contradictorio se integró adecuadamente, sin perder de vista que les fue
garantizado el derecho al debido proceso. En consecuencia, no hay lugar a
declarar la nulidad. Así las cosas, se continuará con el desarrollo de los
problemas jurídicos atrás planteados.
Análisis
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
Antes de abordar el fondo del asunto, la
Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la
acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen los
requisitos de: i) legitimación por activa y pasiva; ii)
inmediatez; y iii) subsidiariedad.
(i) Legitimación
por activa y por pasiva
17. La legitimación
por activa exige que quien promueva el mecanismo de tutela sea el titular de
los derechos conculcados o un tercero que actúe en su representación
debidamente acreditado para tal fin; mientras que la legitimación por pasiva
hace alusión a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción. Sobre
este último aspecto, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción
de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: i) cuando
tengan a cargo la prestación de un servicio público; ii) que su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo; y iii) frente a
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
18.
La
jurisprudencia constitucional diferenciado estos dos conceptos. La
subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia[74]; mientras que la indefensión hace
referencia a una relación de dependencia de una persona respecto de otra,
derivada de situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate[75].
19. Teniendo en
cuenta los anteriores parámetros, la legitimación por activa se cumple, pues Anggy
Lizeth Cendales Fino instauró la acción de tutela a nombre propio al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales. Por otro lado, este requisito por pasiva
también se satisface al haberse vinculado al trámite a la Fiscalía General de
la Nación, toda vez que, en criterio de la accionante, esa entidad vulneró su
derecho al habeas data al administrar de forma inadecuada los datos que
le conciernen contenidos en el SPOA.
Además, en segunda instancia fue
vinculada la sociedad Cosinte, institución de carácter privado que tiene por
objeto social realizar estudios de confiabilidad y/o de seguridad para la
selección de personal[76], entre
otros. A juicio de la Sala, esta labor pone en situación de indefensión a las
personas examinadas, en razón a que la compañía tiene la facultad de
estructurar el análisis, es decir, determinar los aspectos que deberán ser
informados por el participante (p. ej., nivel educativo, experiencia
profesional, situación socioeconómica), cuya valoración concluirá en la
asignación de un nivel de riesgo (bajo, medio, alto), lo cual, en la práctica,
incide en la posibilidad de contratación del evaluado ante la empresa que
solicitó el estudio.
Además, de acuerdo con los informes y
pruebas que obran en el expediente, los conceptos de confiabilidad o seguridad
no son conocidos por los examinados, por consiguiente, estos no cuentan con la
oportunidad de solicitar la corrección de información equivocada o imprecisa
que podría concluir en la exclusión del proceso de selección laboral. En ese
orden, la Corte encuentra que existe una relación de indefensión entre la
accionante y la sociedad Cosinte, que habilita la procedencia de la acción de
tutela frente a particulares. Así las cosas, a juicio de la Sala, la mentada
sociedad comercial tiene legitimación por pasiva dentro del presente trámite.
(ii)
Inmediatez
20.
La
jurisprudencia constitucional ha indicado que, en virtud del requisito de
inmediatez, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro de un
plazo razonable y oportuno[77],
contado a partir del momento en que ocurre la situación violatoria o amenazante
de los derechos fundamentales, pues hacerlo después de haber transcurrido un
tiempo considerable desnaturalizaría la esencia y finalidad del mecanismo de
amparo, además de generar inseguridad jurídica.
El requisito de
inmediatez se supera en este asunto, ya que entre el momento en el que la
Fiscalía General de la Nación respondió la petición de la actora -17 de septiembre
de 2019- y la radicación de la acción de tutela -29 de octubre de 2019-,
trascurrieron menos de 3 meses, término que se considera razonable.
(iii) Subsidiariedad
21. Conforme al
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede ante la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales “por la acción o la omisión” de
cualquier autoridad pública o de particulares en ciertos casos. Esa disposición
establece que solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
22. Quiere decir lo
anterior que en virtud del requisito de subsidiariedad, para que proceda la
acción de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa
judiciales consagrados en el ordenamiento para la protección de los intereses
fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces[78]
para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder será
definitivo. De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se
pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[79],
escenario en el que la protección será transitoria hasta tanto el juez natural
adopte la decisión de fondo que corresponda.
23. En relación con
la protección al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de
tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresión de
información contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo
haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administración[80], conforme lo dispuesto en el artículo 15 de
la Ley 1581 de 2012[81].
Al respecto, recuérdese
que el 29 de agosto de 2019, la accionante radicó una petición ante la Fiscalía
solicitando la supresión de sus datos de las bases manejadas por esa institución.
La entidad le respondió que no era posible debido a las funciones que desempeña
el SPOA, relacionadas con la elaboración de informes estadísticos, atender
requerimientos de usuarios y/o autoridades administrativas o judiciales[82] -ver hechos 4 y 5-. Por
consiguiente, en este caso la acción de tutela procede para
solicitar el amparo del derecho al habeas data. Por último, valga
precisar que la Sala se pronunciará más adelante acerca del diseño de la
plataforma del SPOA, y la permanencia de los datos allí contenidos.
Breve presentación del asunto.
24. Anggy Lizeth
Cendales Fino promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación
al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al no actualizar o
suprimir las anotaciones que sobre ella reposan en el SPOA, lo cual podría
estar afectando sus posibilidades de encontrar empleo. Al trámite
constitucional fue vinculada la sociedad Cosinte como institución presuntamente
responsable de divulgar información imprecisa de la actora, mediante la
realización de estudios sobre sus circunstancias socio-económicas y
judiciales.
El juez de
primera instancia no concedió el amparo de los derechos al considerar que el
SPOA no era una base de datos pública, y al no haberse probado la relación
entre la exclusión de oportunidades laborales y los registros adelantados por
la Fiscalía. En cambio, la segunda instancia protegió los derechos, por
consiguiente, ordenó a la Fiscalía complementar la información registrada sobre
la situación procesal de la accionante, y a la sociedad Cosinte Ltda. realizar
nuevos estudios en los cuales aludiera a la inexistencia de antecedentes
penales.
Análisis de
fondo de la vulneración de los derechos al habeas data y
buen nombre de la señora Anggy Lizeth Centrales Fino
25. De manera
preliminar, la Sala considera necesario precisar que el análisis se centrará
sobre la presunta vulneración de los derechos al habeas data y al buen
nombre de la accionante, toda vez que de la narración de los hechos es posible
advertir que estas garantías pudieron verse comprometidas ante las actuaciones que
la accionante reprochó a la Fiscalía General de la Nación -negativa
de actualizar o suprimir los datos- y de la sociedad Cosinte -divulgar
información inexacta sobre la existencia de antecedentes-.
26. Bajo ese
entendido, no se hará un pronunciamiento en torno a los derechos fundamentales
de petición, a la honra y a la intimidad. El primero, por cuanto de las pruebas
documentales que obran en el proceso, se avizora que la Fiscalía respondió la
petición radicada por la actora el 29 de agosto de 2019, pronunciamiento que
atendió el fondo de las cuestiones. Al respecto, es necesario recordar que la
garantía del derecho de petición no consiste en ofrecer una respuesta afirmativa
o acceder a lo solicitado, basta con que la respuesta atienda las
características establecidas por la jurisprudencia constitucional[83].
27. Frente a los
derechos a la intimidad y a la honra, considera la Sala que, en cuanto a la
primera prerrogativa, si bien pudo haberse accedido de forma irregular o divulgado
información reservada relacionada con la accionante, esta controversia guarda
mayor injerencia con el derecho al habeas data. Por otro lado, esta
providencia hará referencia a la presunta circulación de información imprecisa
o falsa sobre la accionante, lo cual repercute con mayor énfasis en su
reputación -buen nombre- que en su amor propio.
Así las cosas, debe
la Corporación analizar la incidencia que las actuaciones de la Fiscalía y la
sociedad Cosinte tuvieron en los derechos fundamentales de la actora.
Análisis de la actuación desplegada por la Fiscalía
General de la Nación
28. La accionante le
solicitó a la Fiscalía actualizar o corregir la información que sobre ella
reposa en el en sistema misional del sistema penal acusatorio -SPOA-,
cambiando el estado “inactivo” a “archivado” o suprimir sus datos
de las bases manejadas por esa institución. La entidad no accedió, argumentando
que la información contenida en ese sistema cumple un rol administrativo
establecido para rendir informes estadísticos y responder requerimientos de
usuarios o autoridades administrativas o judiciales. Así mismo, aclaró que las anotaciones
no representan antecedentes judiciales, y tampoco es de acceso al público.
29. Bajo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.