T-509-19
Sentencia T-509/19
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION
SINDICAL-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial
DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características
Es un derecho cuyo ejercicio es voluntario pues la afiliación o
desafiliación depende de la autodeterminación – como decisión libre – del
trabajador para asociarse, o no hacerlo, con otros individuos dentro de una
organización colectiva que persigue intereses comunes. En segundo lugar
es relacional, como derecho subjetivo de carácter individual cuyo
ejercicio depende del acuerdo de voluntades que soporta la persona colectiva de
carácter jurídico. Tercero, es una garantía instrumental en tanto
actúa como vehículo para alcanzar los fines propuestos por la organización
sindical. En cuarto lugar, es especial, pues la libertad sindical es una
especie dentro del género libertad de asociación consagrado en el artículo 38
de la Carta. Finalmente, se trata es un derecho compuesto que
consagra las siguientes garantías de contenido independiente: (1) el derecho de
libre asociación y constitución de las asociaciones y organizaciones de
trabajadores que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya
defensa propugnan colegiadamente; (2) la facultad de organizar estructural y
funcionalmente los sindicatos, con el consecuente atributo de la personalidad
jurídica que opera de facto; (3) el poder de darse sus propios estatutos y
reglamentos internos, bajo el que los trabajadores pueden determinar, por
ejemplo, el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia,
retiro o exclusión de sus miembros y los órganos de gobierno; (4) la garantía
de la cancelación de dichas organizaciones sólo por vía judicial; (5) el
derecho a federarse y confederarse a nivel nacional y/o internacional; y (6) la
prohibición para el ejecutivo, legislativo y el patrono de adoptar medidas, regulaciones,
decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el goce del derecho
a la libertad sindical.
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensión individual de la
libertad sindical
Posibilidad de ingresar,
permanecer y retirarse de un sindicato
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Factores a ponderar en orden a establecer
si se está frente a conducta que tenga alcance de persecución sindical
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION
SINDICAL-Improcedencia por
no demostrarse persecución sindical
Referencia:
Expediente T-7.203.328
Acción
de tutela: Instaurada por Diana María Martínez Rubio, contra el Ministerio del
Trabajo y AVIANCA S.A.
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El día once (11) de
octubre de 2018, la señora Diana María Martínez Rubio interpuso acción de
tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio del Trabajo y Avianca
S.A (en adelante, “AVIANCA”), con el fin de obtener la protección de sus
derechos al debido proceso, a la defensa y la contradicción, a la igualdad, a
la asociación sindical, al trabajo, al mínimo vital, y a la salud. Por una
parte, considera que dichos derechos fueron vulnerados como consecuencia de la
terminación del contrato laboral entre AVIANCA y la accionante[1]. Por lo cual, reclamó
la protección especial derivada de su condición de madre cabeza de familia y
los derechos a la vivienda digna, educación y salud de su hijo menor de edad y
de sus padres[2].
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar (i) la suspensión provisional
de la terminación del contrato laboral; y (ii) “[l]a ineficacia del proceso
disciplinario y la decisión tomada por la empresa”[3] y, como resultado, que (iii)
se ordene su reintegro a la empresa sin solución de continuidad en las
condiciones anteriores a la terminación de su contrato laboral.
2.
Adicionalmente,
considera que existe un perjuicio irremediable, pues más allá de ser madre
cabeza de familia, “la aviación es el único oficio que [sabe] ejercer”[4], y, según indica, su
profesión se vio afectada al perder la autonomía de vuelo como consecuencia de
la decisión de la compañía de dejarla en tierra después del levantamiento del
paro[5]. Indica que la
asignación de labores en tierra fue uno de los actos de represión, y que su
derecho a la libertad de asociación sindical se vulneró por (i) la naturaleza
de las labores asignadas; y (ii) por la sanción que resultó de la diligencia de
descargos adelantada en su contra, pues a su juicio se le sancionó severamente
por ser directiva de la Asociación
Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, “ACDAC”).
3.
Por otra parte, con
respecto al Ministerio del Trabajo (en adelante, “Min Trabajo”) alegó la
violación al derecho al debido proceso, con causa la omisión de la entidad de
brindar acompañamiento y verificación en los procesos disciplinarios,
adelantados por AVIANCA tras la declaratoria de ilegalidad del cese de
actividades. En términos de la accionante, el Ministerio es el competente para
“constatar el grado de participación en la huelga”[6] y “establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar”[7].
En consecuencia, sostuvo que dicho Ministerio no cumplió con las obligaciones legales
derivadas del Decreto 2164 de 1959.
B.
HECHOS
RELEVANTES
4.
El 23 de diciembre de
1998, la accionante se vinculó a la empresa AVIANCA[8]. Posteriormente, el 18
de noviembre de 1999, se afilió a la ACDAC[9].
5.
La
tutelante ha sido elegida como miembro de la Junta Directiva de ACDAC en dos
periodos consecutivos (2011 a 2015 y 2015 a 2019). A raíz de esto fue
beneficiaria de un permiso sindical permanente en cumplimiento de la Convención
Colectiva de Trabajo[10]. Actualmente, mantiene su
calidad de directiva y tiene el cargo de Directora de Asuntos Internacionales
de dicha asociación sindical.
6.
Asimismo, afirmó la
señora Martínez Rubio ser socia activa del Sindicato de los Trabajadores del
Transporte Aéreo Colombiano (en adelante, “SINTRATAC”)[11].
7.
Señaló la accionante
que el 8 de agosto de 2017, ACDAC presentó un pliego de peticiones ante
AVIANCA, con el propósito de dar inicio a un proceso de negociación colectiva,
cuya etapa de arreglo directo culminó sin éxito el 11 de septiembre del mismo
año.
8.
El 20 de septiembre de
2017 la Asamblea General de ACDAC decidió declarar el cese de actividades, el
cual se extendió hasta el 12 de noviembre del 2017. Indicó la tutelante que
dicha decisión dio lugar a dos procesos judiciales: (i) el primero, relacionado
con la resolución del conflicto colectivo económico; y (ii) el segundo, un
proceso especial de calificación del cese de actividades.
9.
Respecto del proceso de
resolución del conflicto colectivo económico, el Min Trabajo mediante Resolución
3744 del 28 de septiembre de 2017, convocó unilateralmente al Tribunal de
Arbitramento Obligatorio, argumentando que, a falta de arreglo directo, se
imponía el nombramiento del Tribunal, como el trámite legal al que se
encontraba sometido el conflicto colectivo[12].
Lo anterior, en la medida que, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 califica el
transporte aéreo como un servicio público esencial.
10.
En el marco de dicho
proceso arbitral, se profirió laudo el día 7 de diciembre de 2017. En dicha
decisión arbitral se indicó que AVIANCA no tomaría represalias directas e
indirectas contra los pilotos asociados a ACDAC y que adicionalmente, serían
reconocidas múltiples pretensiones económicas favorables al sindicato. AVIANCA
presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral, el cual se encuentra al
despacho de la Corte Suprema de Justicia desde el 28 de febrero de 2018.
11.
En relación con el proceso
especial de calificación del cese colectivo de actividades, AVIANCA
promovió el proceso especial contra ACDAC, con el fin de que se declarara la
ilegalidad de la huelga, con fundamento en lo dispuesto en los literales (a) y (d)
del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo (en adelante, el “CST”). De
esta forma, fundamentó AVIANCA su solicitud en los siguientes hechos; (i) la
decisión de cese colectivo de actividades no fue votada por las mayorías
establecidas en los documentos de ACDAC; y (ii) el transporte aéreo constituye un
servicio público esencial.
12.
En la sentencia del 4
de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió:
(i) declarar que el cese de actividades promovido por ACDAC, comprendido entre
el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017 era ilegal, con base en lo
señalado en los literales (a) y (d) del artículo 450 del CST; y (ii) ordenar a
AVIANCA, a pesar de la ilegalidad de la huelga, no despedir a los trabajadores
de la mencionada organización sindical.
13.
Posteriormente,
mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral confirmó la ilegalidad del cese de actividades convocado
por ACDAC. Asimismo, revocó la orden de prevención de despidos, pues señaló la
mencionada Sala que no era dado en el marco del proceso especial de
calificación, imponer reglas relativas a despidos. Lo anterior, por cuanto, el
propósito del proceso se limita a definir la legalidad de la suspensión de
actividades[13].
14.
Como resultado de
dicho proceso especial de calificación, el 13 de noviembre de 2017, la
accionante se reincorporó a sus labores en AVIANCA, y desde esa fecha fue asignada
a labores de tierra -GRPD.
15.
El 11 de noviembre de
2017 AVIANCA otorgó permisos sindicales permanentes a todos los directivos de
ACDAC para “continuar garantizando el derecho al debido proceso de los
afiliados”[14] y su acompañamiento sindical dentro de los
procesos disciplinarios[15].
16.
El 7 de diciembre de
2017, el Min Trabajo comunicó a AVIANCA el acompañamiento en las diferentes diligencias
que pudieran suscitarse entre empleados de la empresa y AVIANCA[16], como consecuencia de
la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, por parte de la Corte
Suprema de Justicia.
17.
El 28 de enero de 2018,
se levantó un acta de acompañamiento del proceso de reincorporación de los
pilotos sindicalizados suscrita por la Inspectora del Trabajo, AVIANCA y ACDAC[17]. En esta se dejó constancia sobre los
avances de la compañía para el reentrenamiento de los pilotos, teniendo en
cuenta (i) la disponibilidad limitada de recursos técnicos – instructores de
vuelo, chequeadores de la Aerocivil, salones de clase, simuladores, instructores
de simulador, etc.[18] – ; (ii) el número de pilotos que deben
ser reentrenados, como consecuencia de “los más de 50 días que estuvieron
(…) en tierra debido a su decisión de irse a un cese”[19]; y (iii) la reincorporación depende de la
acreditación de los requisitos para volar, exigencias que atienden a la
seguridad y responsabilidad que exige el desarrollo de la aviación comercial[20]. También, el acta señaló los requisitos para recuperar
la autonomía de vuelo que son: escuela de tierra y estudio virtual,
entrenamiento en el simulador, y chequeos de ruta en el avión. Finalmente,
consta que la piloto accionante no había perdido su autonomía de vuelo[21] y que las únicas observaciones con
relación a la señora Martínez Rubio son: “AVIADOR EN TIERRA” y “permiso
sindical permanente [remunerado][22] en virtud de la cláusula 51 de la
convención colectiva”[23].
18.
El
9 de febrero de 2018, la dirección de pilotos de AVIANCA emitió el informe
final de la piloto accionante, indicando que no se presentó a su lugar de
trabajo en los días 5 y 6 de noviembre de 2017, y que dichas inasistencias no contaron
con justificación o soporte válido. Asimismo, en dicho informe se dejó
constancia que la inasistencia generó tanto perjuicios operativos – relacionados
con reprogramaciones, retrasos y cancelaciones – como económicos, pues la
compañía tuvo que reembolsar el valor de los tiquetes a algunos pasajeros y
asignar vuelos a otros pilotos que estaban de reserva[24].
19.
El 15 de febrero de
2018 AVIANCA le remitió a la accionante una comunicación informando de la apertura
formal del proceso disciplinario, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2
del artículo 450 del CST, así como del hecho que la Corte Suprema de Justicia
declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por ACDAC (ver supra,
numeral 13). En dicha notificación fueron puestos en conocimiento de la
accionante, los siguientes cargos: (i) la participación activa, al promover,
liderar y orientar, las actividades que configuraron el cese ilegal de
actividades; y (ii) el incumplimiento de obligaciones laborales, al no
presentarse a las asignaciones de vuelo fijadas para los días 5 y 6 de
noviembre de 2017[25], en la medida que, la Capitán no contaba
con permisos para ausentarse en dichas fechas de su lugar de trabajo, ni haber
allegado las justificaciones de su inasistencia. Adicionalmente, AVIANCA aportó
evidencia fotográfica, así como otros soportes documentales, para sustentar los
cargos antedichos.
20.
El 16 de febrero de
2018, AVIANCA notificó a ACDAC que se habían dispuesto pasajes sindicales para
el traslado de los directivos sindicales a las respectivas diligencias de
descargos en los procesos disciplinarios[26].
21.
El 20 de febrero de
2018, la accionante envió una comunicación a AVIANCA informando que asistiría a
la diligencia de descargos con tres directivos sindicales[27] y su abogado de
confianza, invocando lo dispuesto en el artículo 115 del CST[28]. En la misma fecha,
ACDAC solicitó a AVIANCA suspender los procesos disciplinarios, en cumplimiento
de la orden del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, consistente en no tomar
represalias contra los empleados sindicalizados (ver supra, numeral 10). En la misma fecha, AVIANCA notificó al Min Trabajo y a la Defensoría
del Pueblo sobre la apertura de los procesos disciplinarios[29].
22.
El 5 de marzo de 2018
se realizó la audiencia de descargos, en el proceso disciplinario iniciado
contra la señora Martínez Rubio. En dicha diligencia, la accionante presentó
sus descargos por escrito expresando que el proceso disciplinario era “una
verdadera masacre laboral”[30] y que no aceptaba los cargos al carecer de
“fundamento fáctico y legal en la medida en que los mismos son actos de persecución
sindical y laboral, y tienen como objetivo acabar al sindicato ACDAC y a la
Convención Colectiva”[31]. Manifestó que las pruebas allegadas por
el empleador carecen de eficacia y validez[32], solicitó otras adicionales[33], e indicó que no se presentó a sus
asignaciones pues “[l]a empresa se negó a negociar y con ello fue
determinadora de la ausencia en el trabajo de los pilotos sindicalizados”[34]. De esta forma, respondió las preguntas
sobre su inasistencia a las asignaciones de vuelo, argumentando que “goz[a]
de permiso sindical permanente por lo cual cualquier asignación de vuelo,
simulador, escuela, deberá ser debidamente notificada por nota o
telefónicamente”. Alegó que sus asignaciones, en razón de su permiso
sindical permanente, se coordinan “de común acuerdo (…) para no afectar [su]
agenda internacional”[35].
23.
La accionante completó
sus descargos en el proceso disciplinario, alegando que: (i) AVIANCA desbordó
su facultad disciplinaria, entorpeciendo el debido proceso de los pilotos
sindicalizados, al citar a procesos disciplinarios simultáneos; (ii) el cese de
actividades se efectúo de buena fe, pues los trabajadores afiliados al sindicato
creían actuar en ejercicio de su derecho a la huelga; (iii) el Min Trabajo no
verificó las circunstancias individuales de tiempo, modo y lugar en las que la
accionante participó en el cese de actividades; (iv) estimó que la providencia
de la Corte Suprema de Justicia que calificó como ilegal el cese de
actividades, incurre en vías de hecho y por esa razón, “no atan a las partes
(…) [y] sus efectos son INEFICACES”[36];
y finalmente (v) sostuvo que el sindicato, obrando de buena fe, incumplió las
mayorías legales exigidas para tomar la decisión de huelga.
24.
De conformidad con lo
anterior, en el acta de la Audiencia Especial de Descargos, la compañía dejó
constancia sobre los siguientes hechos: la accionante “se presenta sin el acompañamiento
de algún directivo de la ACDAC”[37].
Con posterioridad a dicha anotación, se reciben los descargos escritos presentados
por la capitán Martínez Rubio. De acuerdo con las pruebas documentales que
constan en el expediente, la Sala verificó que la accionante, en desarrollo del
interrogatorio, reconoció que: (i) aparecía en las fotos y videos aportados
como pruebas – a pesar de que indica que la distribución y circulación de las
mismas no le son atribuibles pues no es usuaria de redes sociales[38] –; (ii) no divulgó por
redes sociales información promoviendo el cese de actividades; (iii) participó
en los bazares de recaudo de fondos para el cese; y (iv) asistió a las
reuniones realizadas, con posterioridad al inicio de la huelga, entre ACDAC y
el Min Trabajo.
25.
En la misma acta, la empresa
negó motivadamente la práctica de las pruebas solicitadas por la señora
Martínez Rubio y además, explicó que no hay violación al derecho a la intimidad
de la accionante pues “se tratan de publicaciones realizadas en medios
públicos”[39].
Con fundamento en lo anterior, AVIANCA encontró participación activa de la
trabajadora en la huelga ilegal de pilotos y, como consecuencia, decidió terminar
unilateralmente y con justa causa legal[40]
el contrato laboral suscrito entre dicha empresa y la accionante.
26.
El 13 de marzo de 2018,
tanto la señora Martínez Rubio como ACDAC[41] presentaron recurso de nulidad y en
subsidio de apelación frente a la decisión de la empresa de dar por terminado
el contrato de trabajo. Para el efecto, reiteraron los argumentos presentados
en descargos y recalcaron los siguientes: (i) la necesidad de las pruebas cuya
práctica se negó en la primera audiencia; (ii) la falta de valoración de la
defensa presentada por la piloto Martínez Rubio; (iii) el hecho de que la
accionante no contó con acompañamiento sindical en la audiencia del 5 de marzo
de 2018; y (iv) la empresa ya había sancionado a los pilotos sindicalizados,
cuando los apartó de las operaciones de vuelo y los asignó a funciones en
tierra[42].
27.
El 23 de marzo de 2018,
se suscribió la segunda acta entre la Inspectora del Trabajo, AVIANCA y ACDAC[43], en la cual se reafirmó que “los pilotos
se han venido reentrenando de acuerdo a las posibilidades actuales de la
compañía”[44]. Con respecto de la señora Martínez Rubio,
se especifica que continúa en situación de permiso sindical permanente y que,
en su caso, se surtió la primera instancia del proceso disciplinario que
culminó en la decisión de despido, la cual, en ese momento, no se encontraba en
firme[45].
28.
A raíz del recurso
presentado por la capitán Martínez Rubio y ACDAD, AVIANCA citó a la accionante
para nueva fecha de audiencia de descargos, el día 22 de mayo de 2018. Dicha
diligencia se reprogramó ante la presentación de una incapacidad médica, por
parte de la tutelante[46].
29.
El 21 de junio de 2018
se realizó la Audiencia de Comisión Especial para resolver la impugnación
presentada (ver supra, numeral 26). En dicha diligencia, la empresa confirmó la decisión inicial
adoptada, es decir, reafirmó la terminación del contrato laboral con justa
causa legal[47].
En el acta, AVIANCA resaltó que la accionante “no previó las consecuencias
de sus actos, ni los riesgos y traumatismos a los que expuso a la Empresa, toda
vez que los hechos (…) denotan un comportamiento completamente indisciplinado e
irresponsable”[48].
30.
Con respecto a su
núcleo familiar, la accionante afirmó que: (i) sus padres se encuentran afiliados
al régimen contributivo de seguridad social en salud, y que dicho pago lo asume
la Unión de Toreros de Colombia[49]; (ii) su hijo se encuentra afiliado al
régimen de seguridad social en salud en calidad de “beneficiario” de ella quien
registra como “cotizante principal”; (iii) ninguno de sus padres recibe una pensión[50]; (iv) el hermano de la accionante, Luis
Enrique Martínez Rubio, como ciudadano español, viene recibiendo prestaciones
por desempleo y en el año 2017, según certifica el Servicio de Empleo Público
Estatal Español, recibió la suma de 8.105,30 Euros por dicho concepto[51].
C.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
AVIANCA[52]
31.
AVIANCA solicitó
declarar improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Consideró la empresa accionada que se trata de pretensiones de orden legal,
cuya competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral[53]. Argumentó que no se
probó la existencia de un perjuicio irremediable, y que tampoco debe proceder
el amparo de manera transitoria pues, a partir de lo dispuesto en las
sentencias SU-355 de 2015 y T-961 de 2014, una “sanción disciplinaria no
puede ser considerada un perjuicio irremediable”. De manera subsidiaria,
solicitó que se niegue la acción de tutela invocado pues la actuación de
AVIANCA fue conforme a derecho, y en respeto de la Constitución y normas legales
vigentes.
32.
En primer lugar, reiteró,
a partir de lo señalado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
SL9517-2015, las diferencias en la manifestación legal e ilegal del cese de
actividades, y resaltó que dicha declaración de ilegalidad no puede ser objeto
de discusión en sede de tutela[54].
Segundo, indicó que la falta de acompañamiento sindical a la diligencia de
descargos de la trabajadora no es imputable a la empresa[55], pues la compañía concedió
20 permisos sindicales permanentes, ofreció tiquetes aéreos para los directivos
sindicales de otras bases, y el 5 de marzo de 2018 “había 21 directivos
sindicales libres, que no estaban realizando algún tipo de acompañamiento”[56]. Tercero, frente a los
descargos escritos presentados por la trabajadora, expuso que no desvirtuaron
los cargos imputados y que las pruebas solicitadas, tampoco conducían a ello.
Cuarto, precisó que la accionante no es beneficiaria de la protección del fuero
circunstancial pues su contrato se terminó con justa causa legal. Quinto,
explicó que no están acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para
la condición de madre cabeza de familia[57].
En sexto lugar, manifestó que no hay estabilidad laboral reforzada por las
cuestiones de salud, pues, por un lado, no se acredita la disminución cierta
del estado de salud de la capitán Martínez Rubio y además la empresa no conocía
las presuntas afectación, y por el otro, ante la justa causa legal de
terminación del contrato laboral no procede la estabilidad laboral reforzada[58].
33.
Frente a una potencial vulneración
al debido proceso indicó que no existió violación por las siguientes razones:
(i) no hay obligación de intervención del Min Trabajo en los procesos
disciplinarios y así lo han corroborado “más de 30 acciones de tutela
presentadas por otros pilotos”[59];
(ii) los descargos y pruebas no lograron desvirtuar la participación activa de
la trabajadora en el cese ilegal y tampoco, sirvieron para justificar la
inasistencia a las asignaciones de vuelo; (iii) las pruebas fueron trasladadas
desde la notificación de apertura del proceso disciplinario y en esa medida, no
existió ocultamiento del material probatorio; (iv) las pruebas fueron objeto de
debate entre la AVIANCA y la trabajadora; (v) existió identidad de cargos entre
los contenidos en la citación a descargos y los que se leen en la decisión
adoptada por la empresa; y (vi) la proporcionalidad de la sanción es
justificada debido a la participación activa, orientación y liderazgo,
circunstancias de participación que se acreditaron con base en las
declaraciones de la accionante[60].
34.
Adicionalmente, rescató
la prohibición de huelga en transporte aéreo de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 56 de la Constitución y 68 de la Ley 336 de 1996, pues es
esencial “para el desarrollo de los negocios, la economía, la salud, el
suministro de víveres”[61].
Precisó que el Laudo Arbitral no es vinculante, por cuanto, se encuentra en
trámite el recurso de anulación y en esa medida, no es una providencia
ejecutoriada de obligatorio cumplimiento para las partes[62]. Adicionalmente, indicó
que “el empleador está en la facultad de despedir a los trabajadores que
intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal,
incluidos aquellos que gozan de fuero sindical, sin necesidad de solicitar previamente
el levantamiento del fuero ante el juez laboral, pues éste se suple con la
declaratoria de ilegalidad de la huelga”[63].
Min Trabajo[64]
35.
El representante del
Min Trabajo solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación
por pasiva. Lo anterior, por cuanto el Ministerio no es parte en el conflicto
colectivo de trabajo, no hay pretensiones susceptibles de ser ejecutas por
éste, dicha cartera no tiene injerencia la potestad disciplinaria del empleador[65], y además, en cumplimiento
del artículo 486 del CST, carece de competencia “para declarar derechos
individuales [y] definir controversias cuya decisión es atribuida a los jueces”[66]. Indicó,
adicionalmente que no existe perjuicio irremediable y que en esa medida, en
cumplimiento de lo señalado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo,
la vía ordinaria laboral es idónea y eficaz. De manera subsidiaria, y de
considerar procedente la tutela, solicitó exonerar de responsabilidad al Min Trabajo
“dado que no hay obligación ni competencia de su parte, ni ha vulnerado ni
puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados”[67].
36.
Reiteró que no
corresponde a dicha cartera “intervenir en los procesos disciplinarios con
ocasión de la ilegalidad de la huelga, puesto que se describe en la jurisprudencia
como un procedimiento previo que debe adelantar el empleador sin injerencia o
intervención de alguna autoridad administrativa o judicial”[68]. Sobre la Resolución
3744 de 2017 que convocó al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, precisó que
existían los presupuestos fácticos y que la misma se ajustó a las normas
vigentes. Asimismo, señaló que en este caso la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, es la
vía ordinaria para controvertir los actos administrativos de carácter
particular.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco
(55) Administrativo, Sección Segunda, Seccional Bogotá
37.
El 25 de octubre de
2018, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Sección Segunda,
Seccional Bogotá, resolvió amparar transitoriamente los derechos
fundamentales al debido proceso y a la condición de madre cabeza de familia de
la señora Diana María Martínez Rubio, concediendo, para el efecto, un término de
cuatro meses para “iniciar las acciones judiciales correspondientes”[69]. Frente a los demás
derechos invocados negó el amparo por falta de pruebas. Con fundamento en lo
anterior, el juez de primera instancia decidió dejar sin efectos el proceso
disciplinario adelantado contra la accionante y, como consecuencia, ordenó a
AVIANCA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
providencia, debía “REINTEGRAR a la accionante al cargo que venía
desempeñando en el momento del despido, en iguales o superiores condiciones
laborales a las que tenía, procediendo a darle las capacitaciones para retomar
sus labores de piloto”[70].
38.
La sentencia indicó que
se vulneró el debido proceso de la tutelante, con fundamento en los siguientes
argumentos: (i) las preguntas formuladas a la accionante, en la audiencia de
descargos, eran capciosas pues con las respuestas buscaban que la trabajadora “determinara
su participación en el cese de actividades de la empresa”[71]; (ii) la piloto Martínez
Rubio no contó con acompañamiento de los dos directivos sindicales escogidos
por ella en la primera audiencia; y (iii) la empresa negó la práctica de
pruebas. Además, reconoció el juez de instancia el carácter de madre de cabeza
de familia con base en que el hijo menor de edad aparece como beneficiario de
la accionante en el sistema general de seguridad social en pensiones y la
tutelante cubre los costos de educación del menor de edad; así como también
señaló que no hay prueba sobre la pensión o ingresos de los padres de la señora
Martínez Rubio.
Impugnación
39.
El 30 de octubre de
2018, en cumplimiento del fallo proferido por el juez de primera instancia en
tutela, AVIANCA reintegró a la accionante[72].
40.
El 31 de octubre de
2018, AVIANCA impugnó la sentencia proferida por el Juez 55 Administrativo,
señalando que la inexistencia de acompañamiento sindical obedeció a actuaciones
de mala fe propiciadas por ACDAC[73].
Respecto de las preguntas formuladas a la señora Martínez Rubio en la audiencia
de descargos, explicó que “no comprometían” a la tutelante pues tenían
múltiples respuestas, y la trabajadora podía responder libremente y además, “el
debate no permite inducción a la autoincriminación”[74]. Rescató que la
decisión de negar las pruebas fue motivada y que estas “no aportaban en
absolutamente nada a la discusión planteada”[75]. Finalmente, recalcó
que no se probaron los presupuestos jurisprudenciales y legales para que la
accionante sea considerada como madre cabeza de familia.
Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
41.
El catorce (14)
diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda,
Subsección F, revocó la providencia de primera instancia al considerar que no
se cumple el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente
la tutela. Precisó que no existe perjuicio irremediable, y como resultado, no
había lugar a la inminencia, urgencia o impostergabilidad del amparo, ni
siquiera de manera transitoria. Asimismo, el fallo indicó que la accionante
puede demandar su despido ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que además
este medio, no es “ineficaz, insuficiente o tardío para la protección de sus
derechos”[76].
Concluyó dicho Tribunal señalando que la capitán Martínez Rubio no se encuentra
en una situación de debilidad manifiesta que le impida asumir las cargas
propias de la vía ordinaria laboral, y que, conforme a lo dispuesto en la
sentencia T-576 de 1998, el despido por justa causa legal no implica un
perjuicio irremediable.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
EN SEDE DE REVISIÓN, Y PRUEBAS RECAUDADAS POR LA SALA CUARTA DE REVISIÓN
42.
El 8 de febrero de
2019, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo remitió su manifestación de
impedimento conforme a los
artículos 56 del Código de Procedimiento Penal y 99 del Acuerdo 02 de 2015 de
la Corte Constitucional en el
expediente de la referencia,
asignado a sus auxiliares ad honorem, al despacho del Magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo[77], invocando, para el efecto, sus asesorías
jurídicas, en temas no relacionados con derecho colectivo del trabajo, a
AVIANCA. El 11 de febrero de 2019 la Secretaria General de esta Corte, remitió
el impedimento al despacho mencionado y a la Sala de Selección de Tutelas
Número Dos[78].
43.
Por medio de auto del
26 de febrero de 2019[79],
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional resolvió
no aceptar dicho impedimento formulado en la etapa de selección del expediente,
pues las causales legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal “deben
interpretarse restrictivamente” y como resultado, dicha Sala ordenó: (i)
remitir el expediente T-7.203.328
al Magistrado Alejandro
Linares Cantillo, para lo de su competencia; (ii) excluir el expediente del
rango estudiando por la Sala de Tutela Número Dos; y (iii) remitir el escrito
de la accionante a la próxima Sala de Selección de turno[80].
44.
En auto del 28 de marzo
de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional
seleccionó para revisión del expediente T-7.203.328[81], con base en el criterio objetivo
(necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial), correspondiéndole
esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[82].
45.
El 23 de abril de 2019,
el Magistrado sustanciador presentó, por segunda vez, y en esta oportunidad
ante la Sala Cuarta de Revisión, su manifestación de impedimento con relación
al presente expediente exponiendo los mismos fundamentos normativos (ver supra,
numeral 42). Dicho impedimento se
negó en auto del 20 de mayo de 2019[83].
46.
En desarrollo del
trámite de revisión, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la
Corte Constitucional, por medio de auto del 30 de mayo de 2019 el Magistrado
sustanciador resolvió practicar pruebas (en adelante, el “Auto de Pruebas”). En
consecuencia ofició a la accionante para que informara sobre: (i) el estado de
su licencia de vuelo y las correspondientes obligaciones como titular de la
misma; (ii) la situación laboral actual; (iii) los integrantes del núcleo
familiar, fuente de ingresos y los gastos familiares; (iv) la obligación de
alimentos en cabeza del padre del menor de edad; (v) los beneficios económicos
que recibe como miembro de la Junta Directiva de ACDAC, y los recursos con los
que ha cubierto los costos relacionados con sus compromisos internacionales; y
además, (vi) sus circunstancias financieras actuales. Asimismo, ofició a
AVIANCA para que manifestará su opinión sobre: (i) las labores asignadas a la
señora Diana María Martínez Rubio desde la presentación del pliego de peticiones
de ACDAC, hasta la terminación del contrato laboral; (ii) cómo se notificaban
las asignaciones laborales a la capitán Martínez en vigencia de su relación
laboral; y (iii) soportes de la liquidación de prestaciones sociales de la
accionante.
Información allegada por Diana María Martínez Rubio[84]
47.
Mediante escrito de 10
junio de 2019, recibido por la Secretaría General de esta Corte en la misma
fecha, la demandante dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de
Pruebas.
48.
Manifestó que su “licencia
de piloto PTL 2629, actualmente se encuentra activa”[85], pero que no puede
desempeñar sus labores como piloto pues carece de autonomía de vuelo, al no
acreditar la periodicidad de los entrenamientos, chequeos y vuelos que exige el
Reglamento Aéreo Colombiano (en adelante, el “RAC”)[86]. Explicó que para mantener
su elegibilidad de vuelo debe acreditar un contrato laboral que le permita
ejercer sus labores de piloto efectivo, pues no cuenta “con los recursos
económicos suficientes para sufragar los costos que implica pagar el recobro de
autonomía”. En este orden, indicó que carece de los medios “para viajar
a otro país en busca de una escuela de entrenamiento para simulador del equipo
A320”[87].
49.
Afirmó que, a la fecha,
no tiene vínculo laboral o contractual y que “no tiene un ingreso fijo y
estable”[88].
Durante el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2018 y junio de 2019,
recibió, como todos los demás asociados de ACDAC despedidos por AVIANCA, una
suma mensual de $300.000 pesos (m/cte)[89].
50.
Expresó, con relación
al padre de su hijo menor de edad, que no ha entablado ningún tipo de proceso
de alimentos o proceso penal de inasistencia alimentaria, pues es “consciente
que el padre [de su] hijo no trabaja desde el 2015”[90]. Además, alegó que el
sustento de su núcleo familiar – compuesto por su hijo menor de edad, su padre
de 75 años y su madre de 69 años – está en riesgo porque sus padres no reciben ningún
ingreso a título de salario o pensión, por lo cual, ella sufraga la totalidad
de los gastos de los mencionados familiares.
51.
Aseveró que recibe
auxilio por telefonía y transporte para las diligencias relacionadas con sus
labores como miembro de la Junta Directiva de ACDAC, y que está exonerada del
pago de cuotas sindicales. El auxilio de transporte equivale a la suma de
$1.799.000 pesos (m/cte) y el de telefonía celular de $319.000 pesos (m/cte)[91]. Señaló que no percibe
ingresos por concepto de primas, pero viatica por alimentación, transportes y
alojamiento cuando ejerce sus labores como Directiva Sindical. Adicionalmente, “[l]os
gastos de los compromisos internacionales atendidos como Directiva Sindical son
cubiertos por ACDAC y por IFALPA”.
52.
Posteriormente, a
través de escrito del 17 de junio de 2019, recibido por la Secretaria General
de esta Corte el 18 de junio, la accionante detalló su situación financiera.
53.
Al respecto, señaló que
tiene activos por un valor superior a los $1.000.000.000 de pesos (m/cte). También,
que tiene tres de sus cinco apartamentos arrendados y por cánones de
arrendamiento recibe un ingreso mensual de $5.250.000 pesos, (m/cte)[92]. Manifestó que el monto del canon “es
inferior a los gastos que deb[e] cubrir por concepto de cuotas bancarias,
impuesto predial, valorización, seguros, mantenimiento”[93], debido a que sus egresos mensuales por
los conceptos antedichos, junto con educación, salud, aseo, y manutención –
servicios públicos, telefonía móvil de sus padres, gasolina, televisión por
cable – son superiores a $30.000.000 pesos (m/cte)[94]. Indicó que los activos de los que es
propietaria corresponden a: cinco apartamentos[95], dos casas[96] y tres vehículos automotores -un Mazda
milenio, un Twingo y un Mercedes Benz-.
54.
Tiene deudas en diez
tarjetas de crédito expedidas por seis entidades bancarias diferentes y varias
obligaciones financieras pendientes[97].
Indicó que el conglomerado de sus deudas a entidades bancarias, cuotas de
administración de los inmuebles de los que es propietaria y el colegio de su
hijo, corresponde a un monto anual que asciende a los $577.496.292 pesos
(m/cte)[98].
55.
Expresó que los gastos
educativos de su hijo, por concepto de “educación, transporte, almuerzo,
medias nueves y [e]xtracurriculares” es de $3.500.00 pesos (m/cte). Solicitó
una beca a la Fundación Educativa Rochester, por cuanto, adeuda $5.356.596
pesos (m/cte) por concepto de mensualidad académica[99].
56.
Aportó copia de la
liquidación del contrato de trabajo que recibió el 30 de junio de 2018, según
la cual se evidencia que AVIANCA pagó un monto neto de liquidación de $98.731.713
pesos (m/cte)[100].
También, proporcionó copia de la liquidación que recibió el 31 de enero de
2019, donde AVIANCA liquidó el contrato laboral, a raíz del reintegro por orden
judicial, por un monto de $9.106.954 pesos (m/cte)[101].
Información allegada por AVIANCA
57.
Mediante escrito,
recibido por la Secretaría General de esta Corte el 12 de junio de 2019, la empresa
accionada dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de Pruebas.
58.
Presentó el certificado
en el que se relatan las funciones de la accionante en su última posición
laboral, como capitán del avión A320[102]. También, allegó constancia sobre el
hecho de que en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2017 y el 9 de
enero de 2019, se registran 19 fechas con programación de entrenamiento[103]. Adicionalmente, explicó que el artículo
2.2.1.1.4. del RAC fundamenta la periodicidad de entrenamientos y asignaciones
de vuelo “partiendo del hecho de que [el piloto] siempre acudió a esta, (…)
incluso estando en permiso sindical permanente, para no desnaturalizar su
profesión”[104].
59.
Aportó certificaciones
en las que “se acredita que las asignaciones a todos los pilotos se
notifican vía correo electrónico”[105]. Al respecto, la empresa precisó que la
programación de vuelo se recibe en un itinerario mensual y que únicamente cuando
hay modificaciones en las mismas, éstas se notifican mediante nota física que
se envía al domicilio del trabajador[106]. Explicó que no se surtió el procedimiento
de nota física para las asignaciones programadas el 5 y 6 de noviembre de 2017,
pues estas no sufrieron cambios.
60.
Allegó copia de la liquidación
del contrato laboral terminado con justa causa del 31 de enero de 2019, tras la
orden de reintegro proferida por el juez de instancia. Informó la entidad
accionada que el sueldo base que recibía como capitán A320 correspondía a la
suma de $ 13.927.124 pesos (m/cte).
61.
Posteriormente,
mediante escrito del 20 de julio de 2019, AVIANCA presentó oposición a las
pruebas aportadas por la Capitán Martínez Rubio en sede de revisión[107]. En primer lugar,
anotó que “la accionante confiesa que su licencia de vuelo se encuentra
vigente” pero que la pérdida de autonomía de vuelo no es imputable al
empleador, puesto que ninguna norma “establece como sanción, consecuencia,
determinación o efecto de la terminación del contrato de trabajo con justa
causa (o por cualquier causa), la pérdida de autonomía de vuelo”[108]. Precisó que la
autonomía de vuelo es responsabilidad del piloto y no se supedita a su situación
laboral, pues la única obligación para la empresa en el RAC es “no asignar a
pilotos en funciones de vuelo que no se encuentren debidamente entrados o
vigentes”[109].
62.
Además reiteró que la capitán
Martínez Rubio no acreditó los requisitos para ser considerada madre cabeza de
familia[110]
y que, de todas formas, “la estabilidad laboral reforzada no se puede
confundir con inmunidad en el empleo”[111].
Finalmente, en relación con el núcleo familiar de la accionante, señalo que
esta tiene como beneficiarios a sus padres, donde pudo comprobar que su padre
es cotizante activo en la EPS Salud Total, su madre beneficiaria en la misma
entidad. Asimismo, señaló que la tutelante tiene dos hermanos, uno de ellos cotizante
activo de la EPS Suramericana, la señora Martínez Rubio solo nombró a su
hermano beneficiario del subsidio de desempleo en España (ver supra, numeral 30).
Insistencia para la selección del expediente[112]
63.
El Defensor del Pueblo, en los términos del artículo 57 del
Reglamento de este Tribunal, presentó solicitud de insistencia en el expediente
de la referencia, mediante escrito remitido a la Corte firmado por Hernán
Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales
de la Defensoría del Pueblo, por considerar que el caso envuelve tres sujetos
de especial protección constitucional, a saber, la actora, madre cabeza de
familia, un menor de edad y los padres de la accionante, personas de la tercera
edad.
61. En cuanto al caso concreto, el insistente consideró que
AVIANCA cometió un error pues el trato de la señora Diana María Martínez Rubio “no
podía ser el mismo del resto de los pilotos, en tanto debió tener en cuenta la
especial protección constitucional”[113]. Señaló
que el juez de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial
respecto a la protección derivada de la condición de madre cabeza de familia,
según la sentencia T-084 de 2018. Al respecto, manifestó que el hermano de la
accionante “no cuenta con un trabajo (…), por lo que no asume ni colabora
con los gastos de manutención de sus padres”[114].
También, que “[n]o existe ninguna prueba que el padre del niño, cumpla con
sus deberes y menos que tengas una relación con la madre” y que además, la
actora asume plena responsabilidad de la manutención del hogar.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
64.
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de esta acción de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintiocho (28) de marzo de 2019,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, que decidió someter a revisión la decisión
adoptada por el juez de instancia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
65.
De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte[115], la acción de tutela
es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona[116], podrá solicitar, ya
sea por sí misma o a través de su representante o quien agencie sus derechos,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o particular.
66.
De esta manera, por su
naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como
medio de protección definitivo o transitorio. Entonces, procederá como
mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa
idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y
procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente
con otra alternativa de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo uno, carezca
de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos
fundamentales.
67.
Antes de realizar el
estudio de fondo del expediente seleccionado, la Sala estudiará, en principio,
si la acción de tutela objeto de revisión, cumple con los requisitos generales
de procedibilidad.
Procedibilidad de la acción de tutela – caso concreto
68.
Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la
Carta Política “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales” (subrayadas fuera del texto original).
69.
En el presente caso, la señora Diana María Martínez Rubio es quien
reclama, a nombre propio, la protección de sus derechos. En ese orden de ideas,
señala la Sala que es la titular de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados,
quien interpone la acción de tutela y en esa medida, se satisface el requisito
de legitimación en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución, y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991.
70.
Legitimación por
pasiva: El artículo 86
Superior establece que la acción de tutela puede
ejercerse ante la “acción
o la omisión de cualquier autoridad pública […] La ley establecerá los casos en
los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo o estado de subordinación o indefensión […]”. Para el caso concreto, la Sala
abordará de manera independiente el análisis del presente requisito para cada demandado.
AVIANCA
71.
En primer lugar, se
debe individualizar a la empresa accionada como una persona jurídica privada,
cuya finalidad es la de la aviación comercial[117]. Sobre el particular,
el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución establece que la
acción de tutela contra particulares procede (i) si estos están encargados de
la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y
directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión. Dichas causales se
reproducen también en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
72.
En el presente caso es
relevante el tercer supuesto, pues entre las partes existió una relación
laboral de casi veinte años y por ende, como elemento esencial del contrato de
trabajo[118],
una situación de subordinación. Sobre esto, la sentencia SU-599 de 1995 precisó
que “la
acción de tutela (…) opera frente a particulares por hallarse acreditado un
estado de subordinación que es ínsito al contrato de trabajo”. Con relación a la
subordinación[119],
esta Corte ha precisado que hace referencia “a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene
su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”[120]; que “genera
la ruptura del principio de igualdad (…) [y] tiene su génesis en el mismo
ordenamiento jurídico”[121].
73.
Para la Sala, es evidente que entre la señora
Martínez Rubio y AVIANCA, existió un estado de subordinación en vigencia de la
relación laboral, y, además, la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante podría resultar del ejercicio de facultad
disciplinaria del empleador y la consecuente terminación del contrato laboral. Por
lo cual, la existencia del contrato laboral permite concluir que la señora
Diana María Martínez Rubio, se encontraba en una situación de subordinación respecto de su empleador
y por esa razón, considera la Sala que según lo dispuesto en los numerales 4 y
9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede la acción de tutela contra
la empresa accionada.
Ministerio del Trabajo
74.
De acuerdo con el artículo
86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede contra las autoridades públicas, cuando una acción u
omisión de éstas amenace o viole un derecho fundamental.
75.
A juicio de la
accionante, dicho Ministerio incurrió en una omisión, al no acompañar el
proceso disciplinario en el que AVIANCA decidió terminar su contrato de trabajo
aduciendo justa causa legal. La obligación incumplida, según alega la capitán
Martínez Rubio, se encuentra consagrada en el artículo 1 del Decreto 2164 de
1959[122].
Como consecuencia, al tratarse de una autoridad de orden nacional a la que se les
cuestiona la posible vulneración a derechos fundamentales, por la presunta
omisión de un deber legal, se encuentra legitimado por pasiva en el presente
trámite de tutela.
76.
En
síntesis, frente al requisito de legitimación por pasiva, esta Corte
encuentra que se satisface para AVIANCA, pues la relación laboral entre dicha
empresa y la accionante pone en evidencia la subordinación, elemento esencial del
contrato de trabajo, y necesaria para el análisis de procedencia de la acción
de tutela contra particulares. Con relación
al Min Trabajo, la Sala encuentra que también existe legitimación por pasiva
al tratarse de una entidad del orden nacional que presuntamente incurrió en una
omisión de un deber legal y con ello, supuestamente vulneró los derechos de la
demandante.
77.
Inmediatez: En relación con la inmediatez, la
jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela no tiene un término de
caducidad[123]
pues el artículo 86 de la Constitución dispone que puede interponerse “[…] en todo momento y
lugar […]”.No obstante, esta Corte también ha indicado que ello no supone
una facultad para presentar la tutela en cualquier tiempo, una interpretación
semejante pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción
misma, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección
inmediata”.
78.
A partir de lo expuesto, se ha entendido que la presentación de la
tutela debe obedecer al criterio de razonabilidad, so pena de declarar su
improcedencia[124]. No existen reglas estrictas e
inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, le corresponde
al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo
que constituye un plazo razonable.
79.
Para el caso concreto, la Sala encuentra que la presunta
vulneración coincide con la fecha en la que AVIANCA confirmó la decisión de terminar
el contrato laboral a la capitán Martínez Rubio, esto es, el 21 de junio de
2018. A raíz de ello, la accionante presentó la tutela el 11 de octubre del
mismo año, es decir, tres meses y veinte días después de los hechos, que según
alega, vulneraron sus derechos. Para esta Corte, el término antedicho es razonable,
por lo cual se debe entender cumplido el requisito de inmediatez.
80.
Subsidiariedad: A la luz del artículo 86 de la
Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la
reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[125], la acción
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por esta razón, solo
procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando
existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso concreto[126].
Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
También, la procedencia como medio transitorio exige acreditar: (i) la
temporalidad, vista como la afectación inminente; (ii) la urgencia
de las medidas en la protección del derecho amenazado; (iii) la gravedad
en el grado de afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de
las medidas para garantizar el amparo del derecho[127].
81.
De este modo, acreditar
el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera
diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, cuando ellas sean
idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran
vulnerados o amenazados. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que “una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir
el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando
está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o
vulnerados”[128].
Ambos requisitos deben ser apreciados a la luz de los hechos del caso concreto, pues situaciones individuales como la condición de sujeto de
especial protección constitucional – entre otros: niños, niñas y adolescentes,
personas cabeza de familia, de la tercera edad o en situación de discapacidad –
y la condición de debilidad manifiesta, conllevan a flexibilizar el análisis de subsidiariedad en este
estudio. La incidencia repercute en un “examen de procedencia de la tutela
(…) menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no
menos rigurosos”[129].
82.
Ahora bien, en la
sentencia SU-342 de 1995 este Tribunal estableció que procede la acción de
tutela “[c]uando el
conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional fundamental”. Con base en esto, sentó tres supuestos de procedencia donde la
tutela es el mecanismo de protección idóneo cuando se evidencia una potencial vulneración
del derecho de asociación sindical[130], así:
a)
En desarrollo del inciso segundo, numeral 2 del artículo 354 del
CST[131]:
cuando el patrono desconoce, dificulta o promueve represalias por constituir sindicatos[132], afiliarse a estos, promueve la
desafiliación, entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de
los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato.
También, se afecta el derecho de asociación sindical cuando el patrono
obstaculiza el ejercicio de la huelga legal.
b)
Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a
la negociación colectiva, pues en desarrollo del artículo 55 superior una de
las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones.
c)
Cuando las
autoridades administrativas del Trabajo incurren en acciones u omisiones que
impiden la convocatoria y desarrollo del tribunal de arbitramento, sea
obligatorio u voluntario, cuando el conflicto colectivo no se pudo resolver vía
arregla directo o conciliación.
83.
Estos supuestos de
procedencia respecto del derecho de asociación sindical, bajo los que la vía
ordinaria laboral carece de idoneidad y eficacia, vienen siendo reiterados
pacíficamente por la jurisprudencia constitucional[133] y, en adición, esta
Corte ha establecido otros tres criterios en los que también procede la acción
de tutela[134].
Primero, cuando la vulneración se desprende del proceso administrativo
sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo, pues este carece de
eficacia e idoneidad al no tener la naturaleza calificada propia de un medio de
defensa judicial. Segundo, cuando se trata de pretensiones meramente económicas
que nacen del conflicto colectivo, debido a que estas se resuelven mediante la
firma de una convención colectiva o un laudo arbitral y por consecuencia, están excluidas de la competencia
de la jurisdicción ordinaria laboral. Tercero, procede la acción
de tutela en el escenario en el que exista un presunto acto de discriminación a
los trabajadores que hacen parte del sindicato[135].
84.
A continuación, se
procederá a analizar en detalle cada una de las pretensiones de la accionante
de cara a la procedencia de la acción de tutela.
85.
La vía ordinaria laboral como medio de defensa judicial idóneo para
debatir las pretensiones del caso. La jurisdicción ordinaria
laboral es la vía idónea para debatir aquellas pretensiones fundadas en la
terminación del contrato de trabajo con justa causa legal, después de: (i) la
declaración de ilegalidad del cese de actividades; y (ii) del proceso disciplinario
adelantado por AVIANCA. Sobre este punto, la Corte ha precisado que cuando “el
trabajador se encuentra inconforme con la [terminación de su contrato con justa
causa legal], puede acudir a la administración de justicia a través de los
procedimientos de la jurisdicción laboral”[136].
En este caso concreto, se evidencia que se cuestionan asuntos de carácter
económico derivados de la terminación del contrato laboral.
86.
Asimismo, la Sala encuentra que según el artículo 48 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[137],
la acción de tutela no es el único medio judicial que sirve para proteger los
derechos fundamentales. De esta manera, cuando un trabajador estima que sus derechos están
siendo vulnerados “puede exponer la situación presentada ante la
jurisdicción laboral, por ser el Juez del Trabajo el único funcionario
competente para declarar derechos y definir situaciones jurídicas laborales,
previo el trámite de un proceso laboral”[138].
Con ello, “cuando la
controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y
naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados
en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral”[139].
87.
En este orden de ideas, el juez natural de esta controversia en
relación con las reclamaciones formuladas por la demandante sobre el debido
proceso y el derecho al trabajo, es el laboral y la jurisdicción ordinaria
laboral funge como el mecanismo idóneo, por cuanto, se trata de pretensiones
económicas derivadas de la terminación del contrato laboral. Sin embargo, la
Sala deberá resolver si este medio es eficaz para la protección de los derechos
en debate, pues la accionante alega un perjuicio irremediable, por su condición
de madre cabeza de familia -entre otros- que de encontrarse ciertos,
permitirían un análisis de la subsidiariedad bajo criterios más amplios.
88.
Sobre el posible
perjuicio irremediable, como excepción al mecanismo ordinario principal. La Sala deberá analizar tres supuestos
alegados por la accionante como constitutivos del perjuicio irremediable a raíz
de la terminación del contrato de trabajo: la presunta afectación al mínimo
vital, dada su condición de madre cabeza de familia y la pérdida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.