Sentencia T-509 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-509-19 Sentencia T-509/19 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características Es un derecho cuyo ejercicio es voluntario pues la afiliación o desafiliación depende de la autodeterminación – como decisión libre – del trabajador para asociarse, o no hacerlo, con otros individuos dentro de una organización colectiva que persigue intereses comunes. En segundo lugar es relacional, como derecho subjetivo de carácter individual cuyo ejercicio depende del acuerdo de voluntades que soporta la persona colectiva de carácter jurídico. Tercero, es una garantía instrumental en tanto actúa como vehículo para alcanzar los fines propuestos por la organización sindical. En cuarto lugar, es especial, pues la libertad sindical es una especie dentro del género libertad de asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta. Finalmente, se trata es un derecho compuesto que consagra las siguientes garantías de contenido independiente: (1) el derecho de libre asociación y constitución de las asociaciones y organizaciones de trabajadores que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan colegiadamente; (2) la facultad de organizar estructural y funcionalmente los sindicatos, con el consecuente atributo de la personalidad jurídica que opera de facto; (3) el poder de darse sus propios estatutos y reglamentos internos, bajo el que los trabajadores pueden determinar, por ejemplo, el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros y los órganos de gobierno; (4) la garantía de la cancelación de dichas organizaciones sólo por vía judicial; (5) el derecho a federarse y confederarse a nivel nacional y/o internacional; y (6) la prohibición para el ejecutivo, legislativo y el patrono de adoptar medidas, regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el goce del derecho a la libertad sindical. LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensión individual de la libertad sindical Posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Factores a ponderar en orden a establecer si se está frente a conducta que tenga alcance de persecución sindical ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia por no demostrarse persecución sindical Referencia: Expediente T-7.203.328 Acción de tutela: Instaurada por Diana María Martínez Rubio, contra el Ministerio del Trabajo y AVIANCA S.A. Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El día once (11) de octubre de 2018, la señora Diana María Martínez Rubio interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio del Trabajo y Avianca S.A (en adelante, “AVIANCA”), con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y la contradicción, a la igualdad, a la asociación sindical, al trabajo, al mínimo vital, y a la salud. Por una parte, considera que dichos derechos fueron vulnerados como consecuencia de la terminación del contrato laboral entre AVIANCA y la accionante[1]. Por lo cual, reclamó la protección especial derivada de su condición de madre cabeza de familia y los derechos a la vivienda digna, educación y salud de su hijo menor de edad y de sus padres[2]. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar (i) la suspensión provisional de la terminación del contrato laboral; y (ii) “[l]a ineficacia del proceso disciplinario y la decisión tomada por la empresa”[3] y, como resultado, que (iii) se ordene su reintegro a la empresa sin solución de continuidad en las condiciones anteriores a la terminación de su contrato laboral. 2. Adicionalmente, considera que existe un perjuicio irremediable, pues más allá de ser madre cabeza de familia, “la aviación es el único oficio que [sabe] ejercer”[4], y, según indica, su profesión se vio afectada al perder la autonomía de vuelo como consecuencia de la decisión de la compañía de dejarla en tierra después del levantamiento del paro[5]. Indica que la asignación de labores en tierra fue uno de los actos de represión, y que su derecho a la libertad de asociación sindical se vulneró por (i) la naturaleza de las labores asignadas; y (ii) por la sanción que resultó de la diligencia de descargos adelantada en su contra, pues a su juicio se le sancionó severamente por ser directiva de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, “ACDAC”). 3. Por otra parte, con respecto al Ministerio del Trabajo (en adelante, “Min Trabajo”) alegó la violación al derecho al debido proceso, con causa la omisión de la entidad de brindar acompañamiento y verificación en los procesos disciplinarios, adelantados por AVIANCA tras la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades. En términos de la accionante, el Ministerio es el competente para “constatar el grado de participación en la huelga”[6] y “establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar”[7]. En consecuencia, sostuvo que dicho Ministerio no cumplió con las obligaciones legales derivadas del Decreto 2164 de 1959. B. HECHOS RELEVANTES 4. El 23 de diciembre de 1998, la accionante se vinculó a la empresa AVIANCA[8]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 1999, se afilió a la ACDAC[9]. 5. La tutelante ha sido elegida como miembro de la Junta Directiva de ACDAC en dos periodos consecutivos (2011 a 2015 y 2015 a 2019). A raíz de esto fue beneficiaria de un permiso sindical permanente en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo[10]. Actualmente, mantiene su calidad de directiva y tiene el cargo de Directora de Asuntos Internacionales de dicha asociación sindical. 6. Asimismo, afirmó la señora Martínez Rubio ser socia activa del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano (en adelante, “SINTRATAC”)[11]. 7. Señaló la accionante que el 8 de agosto de 2017, ACDAC presentó un pliego de peticiones ante AVIANCA, con el propósito de dar inicio a un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo culminó sin éxito el 11 de septiembre del mismo año. 8. El 20 de septiembre de 2017 la Asamblea General de ACDAC decidió declarar el cese de actividades, el cual se extendió hasta el 12 de noviembre del 2017. Indicó la tutelante que dicha decisión dio lugar a dos procesos judiciales: (i) el primero, relacionado con la resolución del conflicto colectivo económico; y (ii) el segundo, un proceso especial de calificación del cese de actividades. 9. Respecto del proceso de resolución del conflicto colectivo económico, el Min Trabajo mediante Resolución 3744 del 28 de septiembre de 2017, convocó unilateralmente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, argumentando que, a falta de arreglo directo, se imponía el nombramiento del Tribunal, como el trámite legal al que se encontraba sometido el conflicto colectivo[12]. Lo anterior, en la medida que, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 califica el transporte aéreo como un servicio público esencial. 10. En el marco de dicho proceso arbitral, se profirió laudo el día 7 de diciembre de 2017. En dicha decisión arbitral se indicó que AVIANCA no tomaría represalias directas e indirectas contra los pilotos asociados a ACDAC y que adicionalmente, serían reconocidas múltiples pretensiones económicas favorables al sindicato. AVIANCA presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral, el cual se encuentra al despacho de la Corte Suprema de Justicia desde el 28 de febrero de 2018. 11. En relación con el proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades, AVIANCA promovió el proceso especial contra ACDAC, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la huelga, con fundamento en lo dispuesto en los literales (a) y (d) del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo (en adelante, el “CST”). De esta forma, fundamentó AVIANCA su solicitud en los siguientes hechos; (i) la decisión de cese colectivo de actividades no fue votada por las mayorías establecidas en los documentos de ACDAC; y (ii) el transporte aéreo constituye un servicio público esencial. 12. En la sentencia del 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió: (i) declarar que el cese de actividades promovido por ACDAC, comprendido entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017 era ilegal, con base en lo señalado en los literales (a) y (d) del artículo 450 del CST; y (ii) ordenar a AVIANCA, a pesar de la ilegalidad de la huelga, no despedir a los trabajadores de la mencionada organización sindical. 13. Posteriormente, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral confirmó la ilegalidad del cese de actividades convocado por ACDAC. Asimismo, revocó la orden de prevención de despidos, pues señaló la mencionada Sala que no era dado en el marco del proceso especial de calificación, imponer reglas relativas a despidos. Lo anterior, por cuanto, el propósito del proceso se limita a definir la legalidad de la suspensión de actividades[13]. 14. Como resultado de dicho proceso especial de calificación, el 13 de noviembre de 2017, la accionante se reincorporó a sus labores en AVIANCA, y desde esa fecha fue asignada a labores de tierra -GRPD. 15. El 11 de noviembre de 2017 AVIANCA otorgó permisos sindicales permanentes a todos los directivos de ACDAC para “continuar garantizando el derecho al debido proceso de los afiliados”[14] y su acompañamiento sindical dentro de los procesos disciplinarios[15]. 16. El 7 de diciembre de 2017, el Min Trabajo comunicó a AVIANCA el acompañamiento en las diferentes diligencias que pudieran suscitarse entre empleados de la empresa y AVIANCA[16], como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, por parte de la Corte Suprema de Justicia. 17. El 28 de enero de 2018, se levantó un acta de acompañamiento del proceso de reincorporación de los pilotos sindicalizados suscrita por la Inspectora del Trabajo, AVIANCA y ACDAC[17]. En esta se dejó constancia sobre los avances de la compañía para el reentrenamiento de los pilotos, teniendo en cuenta (i) la disponibilidad limitada de recursos técnicos – instructores de vuelo, chequeadores de la Aerocivil, salones de clase, simuladores, instructores de simulador, etc.[18] – ; (ii) el número de pilotos que deben ser reentrenados, como consecuencia de “los más de 50 días que estuvieron (…) en tierra debido a su decisión de irse a un cese”[19]; y (iii) la reincorporación depende de la acreditación de los requisitos para volar, exigencias que atienden a la seguridad y responsabilidad que exige el desarrollo de la aviación comercial[20]. También, el acta señaló los requisitos para recuperar la autonomía de vuelo que son: escuela de tierra y estudio virtual, entrenamiento en el simulador, y chequeos de ruta en el avión. Finalmente, consta que la piloto accionante no había perdido su autonomía de vuelo[21] y que las únicas observaciones con relación a la señora Martínez Rubio son: “AVIADOR EN TIERRA” y “permiso sindical permanente [remunerado][22] en virtud de la cláusula 51 de la convención colectiva”[23]. 18. El 9 de febrero de 2018, la dirección de pilotos de AVIANCA emitió el informe final de la piloto accionante, indicando que no se presentó a su lugar de trabajo en los días 5 y 6 de noviembre de 2017, y que dichas inasistencias no contaron con justificación o soporte válido. Asimismo, en dicho informe se dejó constancia que la inasistencia generó tanto perjuicios operativos – relacionados con reprogramaciones, retrasos y cancelaciones – como económicos, pues la compañía tuvo que reembolsar el valor de los tiquetes a algunos pasajeros y asignar vuelos a otros pilotos que estaban de reserva[24]. 19. El 15 de febrero de 2018 AVIANCA le remitió a la accionante una comunicación informando de la apertura formal del proceso disciplinario, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 450 del CST, así como del hecho que la Corte Suprema de Justicia declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por ACDAC (ver supra, numeral 13). En dicha notificación fueron puestos en conocimiento de la accionante, los siguientes cargos: (i) la participación activa, al promover, liderar y orientar, las actividades que configuraron el cese ilegal de actividades; y (ii) el incumplimiento de obligaciones laborales, al no presentarse a las asignaciones de vuelo fijadas para los días 5 y 6 de noviembre de 2017[25], en la medida que, la Capitán no contaba con permisos para ausentarse en dichas fechas de su lugar de trabajo, ni haber allegado las justificaciones de su inasistencia. Adicionalmente, AVIANCA aportó evidencia fotográfica, así como otros soportes documentales, para sustentar los cargos antedichos. 20. El 16 de febrero de 2018, AVIANCA notificó a ACDAC que se habían dispuesto pasajes sindicales para el traslado de los directivos sindicales a las respectivas diligencias de descargos en los procesos disciplinarios[26]. 21. El 20 de febrero de 2018, la accionante envió una comunicación a AVIANCA informando que asistiría a la diligencia de descargos con tres directivos sindicales[27] y su abogado de confianza, invocando lo dispuesto en el artículo 115 del CST[28]. En la misma fecha, ACDAC solicitó a AVIANCA suspender los procesos disciplinarios, en cumplimiento de la orden del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, consistente en no tomar represalias contra los empleados sindicalizados (ver supra, numeral 10). En la misma fecha, AVIANCA notificó al Min Trabajo y a la Defensoría del Pueblo sobre la apertura de los procesos disciplinarios[29]. 22. El 5 de marzo de 2018 se realizó la audiencia de descargos, en el proceso disciplinario iniciado contra la señora Martínez Rubio. En dicha diligencia, la accionante presentó sus descargos por escrito expresando que el proceso disciplinario era “una verdadera masacre laboral”[30] y que no aceptaba los cargos al carecer de “fundamento fáctico y legal en la medida en que los mismos son actos de persecución sindical y laboral, y tienen como objetivo acabar al sindicato ACDAC y a la Convención Colectiva”[31]. Manifestó que las pruebas allegadas por el empleador carecen de eficacia y validez[32], solicitó otras adicionales[33], e indicó que no se presentó a sus asignaciones pues “[l]a empresa se negó a negociar y con ello fue determinadora de la ausencia en el trabajo de los pilotos sindicalizados”[34]. De esta forma, respondió las preguntas sobre su inasistencia a las asignaciones de vuelo, argumentando que “goz[a] de permiso sindical permanente por lo cual cualquier asignación de vuelo, simulador, escuela, deberá ser debidamente notificada por nota o telefónicamente”. Alegó que sus asignaciones, en razón de su permiso sindical permanente, se coordinan “de común acuerdo (…) para no afectar [su] agenda internacional”[35]. 23. La accionante completó sus descargos en el proceso disciplinario, alegando que: (i) AVIANCA desbordó su facultad disciplinaria, entorpeciendo el debido proceso de los pilotos sindicalizados, al citar a procesos disciplinarios simultáneos; (ii) el cese de actividades se efectúo de buena fe, pues los trabajadores afiliados al sindicato creían actuar en ejercicio de su derecho a la huelga; (iii) el Min Trabajo no verificó las circunstancias individuales de tiempo, modo y lugar en las que la accionante participó en el cese de actividades; (iv) estimó que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que calificó como ilegal el cese de actividades, incurre en vías de hecho y por esa razón, “no atan a las partes (…) [y] sus efectos son INEFICACES”[36]; y finalmente (v) sostuvo que el sindicato, obrando de buena fe, incumplió las mayorías legales exigidas para tomar la decisión de huelga. 24. De conformidad con lo anterior, en el acta de la Audiencia Especial de Descargos, la compañía dejó constancia sobre los siguientes hechos: la accionante “se presenta sin el acompañamiento de algún directivo de la ACDAC”[37]. Con posterioridad a dicha anotación, se reciben los descargos escritos presentados por la capitán Martínez Rubio. De acuerdo con las pruebas documentales que constan en el expediente, la Sala verificó que la accionante, en desarrollo del interrogatorio, reconoció que: (i) aparecía en las fotos y videos aportados como pruebas – a pesar de que indica que la distribución y circulación de las mismas no le son atribuibles pues no es usuaria de redes sociales[38] –; (ii) no divulgó por redes sociales información promoviendo el cese de actividades; (iii) participó en los bazares de recaudo de fondos para el cese; y (iv) asistió a las reuniones realizadas, con posterioridad al inicio de la huelga, entre ACDAC y el Min Trabajo. 25. En la misma acta, la empresa negó motivadamente la práctica de las pruebas solicitadas por la señora Martínez Rubio y además, explicó que no hay violación al derecho a la intimidad de la accionante pues “se tratan de publicaciones realizadas en medios públicos”[39]. Con fundamento en lo anterior, AVIANCA encontró participación activa de la trabajadora en la huelga ilegal de pilotos y, como consecuencia, decidió terminar unilateralmente y con justa causa legal[40] el contrato laboral suscrito entre dicha empresa y la accionante. 26. El 13 de marzo de 2018, tanto la señora Martínez Rubio como ACDAC[41] presentaron recurso de nulidad y en subsidio de apelación frente a la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo. Para el efecto, reiteraron los argumentos presentados en descargos y recalcaron los siguientes: (i) la necesidad de las pruebas cuya práctica se negó en la primera audiencia; (ii) la falta de valoración de la defensa presentada por la piloto Martínez Rubio; (iii) el hecho de que la accionante no contó con acompañamiento sindical en la audiencia del 5 de marzo de 2018; y (iv) la empresa ya había sancionado a los pilotos sindicalizados, cuando los apartó de las operaciones de vuelo y los asignó a funciones en tierra[42]. 27. El 23 de marzo de 2018, se suscribió la segunda acta entre la Inspectora del Trabajo, AVIANCA y ACDAC[43], en la cual se reafirmó que “los pilotos se han venido reentrenando de acuerdo a las posibilidades actuales de la compañía”[44]. Con respecto de la señora Martínez Rubio, se especifica que continúa en situación de permiso sindical permanente y que, en su caso, se surtió la primera instancia del proceso disciplinario que culminó en la decisión de despido, la cual, en ese momento, no se encontraba en firme[45]. 28. A raíz del recurso presentado por la capitán Martínez Rubio y ACDAD, AVIANCA citó a la accionante para nueva fecha de audiencia de descargos, el día 22 de mayo de 2018. Dicha diligencia se reprogramó ante la presentación de una incapacidad médica, por parte de la tutelante[46]. 29. El 21 de junio de 2018 se realizó la Audiencia de Comisión Especial para resolver la impugnación presentada (ver supra, numeral 26). En dicha diligencia, la empresa confirmó la decisión inicial adoptada, es decir, reafirmó la terminación del contrato laboral con justa causa legal[47]. En el acta, AVIANCA resaltó que la accionante “no previó las consecuencias de sus actos, ni los riesgos y traumatismos a los que expuso a la Empresa, toda vez que los hechos (…) denotan un comportamiento completamente indisciplinado e irresponsable”[48]. 30. Con respecto a su núcleo familiar, la accionante afirmó que: (i) sus padres se encuentran afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud, y que dicho pago lo asume la Unión de Toreros de Colombia[49]; (ii) su hijo se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud en calidad de “beneficiario” de ella quien registra como “cotizante principal”; (iii) ninguno de sus padres recibe una pensión[50]; (iv) el hermano de la accionante, Luis Enrique Martínez Rubio, como ciudadano español, viene recibiendo prestaciones por desempleo y en el año 2017, según certifica el Servicio de Empleo Público Estatal Español, recibió la suma de 8.105,30 Euros por dicho concepto[51]. C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS AVIANCA[52] 31. AVIANCA solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Consideró la empresa accionada que se trata de pretensiones de orden legal, cuya competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral[53]. Argumentó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, y que tampoco debe proceder el amparo de manera transitoria pues, a partir de lo dispuesto en las sentencias SU-355 de 2015 y T-961 de 2014, una “sanción disciplinaria no puede ser considerada un perjuicio irremediable”. De manera subsidiaria, solicitó que se niegue la acción de tutela invocado pues la actuación de AVIANCA fue conforme a derecho, y en respeto de la Constitución y normas legales vigentes. 32. En primer lugar, reiteró, a partir de lo señalado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL9517-2015, las diferencias en la manifestación legal e ilegal del cese de actividades, y resaltó que dicha declaración de ilegalidad no puede ser objeto de discusión en sede de tutela[54]. Segundo, indicó que la falta de acompañamiento sindical a la diligencia de descargos de la trabajadora no es imputable a la empresa[55], pues la compañía concedió 20 permisos sindicales permanentes, ofreció tiquetes aéreos para los directivos sindicales de otras bases, y el 5 de marzo de 2018 “había 21 directivos sindicales libres, que no estaban realizando algún tipo de acompañamiento”[56]. Tercero, frente a los descargos escritos presentados por la trabajadora, expuso que no desvirtuaron los cargos imputados y que las pruebas solicitadas, tampoco conducían a ello. Cuarto, precisó que la accionante no es beneficiaria de la protección del fuero circunstancial pues su contrato se terminó con justa causa legal. Quinto, explicó que no están acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para la condición de madre cabeza de familia[57]. En sexto lugar, manifestó que no hay estabilidad laboral reforzada por las cuestiones de salud, pues, por un lado, no se acredita la disminución cierta del estado de salud de la capitán Martínez Rubio y además la empresa no conocía las presuntas afectación, y por el otro, ante la justa causa legal de terminación del contrato laboral no procede la estabilidad laboral reforzada[58]. 33. Frente a una potencial vulneración al debido proceso indicó que no existió violación por las siguientes razones: (i) no hay obligación de intervención del Min Trabajo en los procesos disciplinarios y así lo han corroborado “más de 30 acciones de tutela presentadas por otros pilotos”[59]; (ii) los descargos y pruebas no lograron desvirtuar la participación activa de la trabajadora en el cese ilegal y tampoco, sirvieron para justificar la inasistencia a las asignaciones de vuelo; (iii) las pruebas fueron trasladadas desde la notificación de apertura del proceso disciplinario y en esa medida, no existió ocultamiento del material probatorio; (iv) las pruebas fueron objeto de debate entre la AVIANCA y la trabajadora; (v) existió identidad de cargos entre los contenidos en la citación a descargos y los que se leen en la decisión adoptada por la empresa; y (vi) la proporcionalidad de la sanción es justificada debido a la participación activa, orientación y liderazgo, circunstancias de participación que se acreditaron con base en las declaraciones de la accionante[60]. 34. Adicionalmente, rescató la prohibición de huelga en transporte aéreo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución y 68 de la Ley 336 de 1996, pues es esencial “para el desarrollo de los negocios, la economía, la salud, el suministro de víveres”[61]. Precisó que el Laudo Arbitral no es vinculante, por cuanto, se encuentra en trámite el recurso de anulación y en esa medida, no es una providencia ejecutoriada de obligatorio cumplimiento para las partes[62]. Adicionalmente, indicó que “el empleador está en la facultad de despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal, incluidos aquellos que gozan de fuero sindical, sin necesidad de solicitar previamente el levantamiento del fuero ante el juez laboral, pues éste se suple con la declaratoria de ilegalidad de la huelga”[63]. Min Trabajo[64] 35. El representante del Min Trabajo solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación por pasiva. Lo anterior, por cuanto el Ministerio no es parte en el conflicto colectivo de trabajo, no hay pretensiones susceptibles de ser ejecutas por éste, dicha cartera no tiene injerencia la potestad disciplinaria del empleador[65], y además, en cumplimiento del artículo 486 del CST, carece de competencia “para declarar derechos individuales [y] definir controversias cuya decisión es atribuida a los jueces”[66]. Indicó, adicionalmente que no existe perjuicio irremediable y que en esa medida, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, la vía ordinaria laboral es idónea y eficaz. De manera subsidiaria, y de considerar procedente la tutela, solicitó exonerar de responsabilidad al Min Trabajo “dado que no hay obligación ni competencia de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados”[67]. 36. Reiteró que no corresponde a dicha cartera “intervenir en los procesos disciplinarios con ocasión de la ilegalidad de la huelga, puesto que se describe en la jurisprudencia como un procedimiento previo que debe adelantar el empleador sin injerencia o intervención de alguna autoridad administrativa o judicial”[68]. Sobre la Resolución 3744 de 2017 que convocó al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, precisó que existían los presupuestos fácticos y que la misma se ajustó a las normas vigentes. Asimismo, señaló que en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, es la vía ordinaria para controvertir los actos administrativos de carácter particular. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo, Sección Segunda, Seccional Bogotá 37. El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Sección Segunda, Seccional Bogotá, resolvió amparar transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso y a la condición de madre cabeza de familia de la señora Diana María Martínez Rubio, concediendo, para el efecto, un término de cuatro meses para “iniciar las acciones judiciales correspondientes”[69]. Frente a los demás derechos invocados negó el amparo por falta de pruebas. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia decidió dejar sin efectos el proceso disciplinario adelantado contra la accionante y, como consecuencia, ordenó a AVIANCA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, debía “REINTEGRAR a la accionante al cargo que venía desempeñando en el momento del despido, en iguales o superiores condiciones laborales a las que tenía, procediendo a darle las capacitaciones para retomar sus labores de piloto”[70]. 38. La sentencia indicó que se vulneró el debido proceso de la tutelante, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) las preguntas formuladas a la accionante, en la audiencia de descargos, eran capciosas pues con las respuestas buscaban que la trabajadora “determinara su participación en el cese de actividades de la empresa”[71]; (ii) la piloto Martínez Rubio no contó con acompañamiento de los dos directivos sindicales escogidos por ella en la primera audiencia; y (iii) la empresa negó la práctica de pruebas. Además, reconoció el juez de instancia el carácter de madre de cabeza de familia con base en que el hijo menor de edad aparece como beneficiario de la accionante en el sistema general de seguridad social en pensiones y la tutelante cubre los costos de educación del menor de edad; así como también señaló que no hay prueba sobre la pensión o ingresos de los padres de la señora Martínez Rubio. Impugnación 39. El 30 de octubre de 2018, en cumplimiento del fallo proferido por el juez de primera instancia en tutela, AVIANCA reintegró a la accionante[72]. 40. El 31 de octubre de 2018, AVIANCA impugnó la sentencia proferida por el Juez 55 Administrativo, señalando que la inexistencia de acompañamiento sindical obedeció a actuaciones de mala fe propiciadas por ACDAC[73]. Respecto de las preguntas formuladas a la señora Martínez Rubio en la audiencia de descargos, explicó que “no comprometían” a la tutelante pues tenían múltiples respuestas, y la trabajadora podía responder libremente y además, “el debate no permite inducción a la autoincriminación”[74]. Rescató que la decisión de negar las pruebas fue motivada y que estas “no aportaban en absolutamente nada a la discusión planteada”[75]. Finalmente, recalcó que no se probaron los presupuestos jurisprudenciales y legales para que la accionante sea considerada como madre cabeza de familia. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 41. El catorce (14) diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, revocó la providencia de primera instancia al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente la tutela. Precisó que no existe perjuicio irremediable, y como resultado, no había lugar a la inminencia, urgencia o impostergabilidad del amparo, ni siquiera de manera transitoria. Asimismo, el fallo indicó que la accionante puede demandar su despido ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que además este medio, no es “ineficaz, insuficiente o tardío para la protección de sus derechos”[76]. Concluyó dicho Tribunal señalando que la capitán Martínez Rubio no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que le impida asumir las cargas propias de la vía ordinaria laboral, y que, conforme a lo dispuesto en la sentencia T-576 de 1998, el despido por justa causa legal no implica un perjuicio irremediable. E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN, Y PRUEBAS RECAUDADAS POR LA SALA CUARTA DE REVISIÓN 42. El 8 de febrero de 2019, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo remitió su manifestación de impedimento conforme a los artículos 56 del Código de Procedimiento Penal y 99 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional en el expediente de la referencia, asignado a sus auxiliares ad honorem, al despacho del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[77], invocando, para el efecto, sus asesorías jurídicas, en temas no relacionados con derecho colectivo del trabajo, a AVIANCA. El 11 de febrero de 2019 la Secretaria General de esta Corte, remitió el impedimento al despacho mencionado y a la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[78]. 43. Por medio de auto del 26 de febrero de 2019[79], la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional resolvió no aceptar dicho impedimento formulado en la etapa de selección del expediente, pues las causales legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal “deben interpretarse restrictivamente” y como resultado, dicha Sala ordenó: (i) remitir el expediente T-7.203.328 al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, para lo de su competencia; (ii) excluir el expediente del rango estudiando por la Sala de Tutela Número Dos; y (iii) remitir el escrito de la accionante a la próxima Sala de Selección de turno[80]. 44. En auto del 28 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión del expediente T-7.203.328[81], con base en el criterio objetivo (necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial), correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[82]. 45. El 23 de abril de 2019, el Magistrado sustanciador presentó, por segunda vez, y en esta oportunidad ante la Sala Cuarta de Revisión, su manifestación de impedimento con relación al presente expediente exponiendo los mismos fundamentos normativos (ver supra, numeral 42). Dicho impedimento se negó en auto del 20 de mayo de 2019[83]. 46. En desarrollo del trámite de revisión, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, por medio de auto del 30 de mayo de 2019 el Magistrado sustanciador resolvió practicar pruebas (en adelante, el “Auto de Pruebas”). En consecuencia ofició a la accionante para que informara sobre: (i) el estado de su licencia de vuelo y las correspondientes obligaciones como titular de la misma; (ii) la situación laboral actual; (iii) los integrantes del núcleo familiar, fuente de ingresos y los gastos familiares; (iv) la obligación de alimentos en cabeza del padre del menor de edad; (v) los beneficios económicos que recibe como miembro de la Junta Directiva de ACDAC, y los recursos con los que ha cubierto los costos relacionados con sus compromisos internacionales; y además, (vi) sus circunstancias financieras actuales. Asimismo, ofició a AVIANCA para que manifestará su opinión sobre: (i) las labores asignadas a la señora Diana María Martínez Rubio desde la presentación del pliego de peticiones de ACDAC, hasta la terminación del contrato laboral; (ii) cómo se notificaban las asignaciones laborales a la capitán Martínez en vigencia de su relación laboral; y (iii) soportes de la liquidación de prestaciones sociales de la accionante. Información allegada por Diana María Martínez Rubio[84] 47. Mediante escrito de 10 junio de 2019, recibido por la Secretaría General de esta Corte en la misma fecha, la demandante dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de Pruebas. 48. Manifestó que su “licencia de piloto PTL 2629, actualmente se encuentra activa”[85], pero que no puede desempeñar sus labores como piloto pues carece de autonomía de vuelo, al no acreditar la periodicidad de los entrenamientos, chequeos y vuelos que exige el Reglamento Aéreo Colombiano (en adelante, el “RAC”)[86]. Explicó que para mantener su elegibilidad de vuelo debe acreditar un contrato laboral que le permita ejercer sus labores de piloto efectivo, pues no cuenta “con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos que implica pagar el recobro de autonomía”. En este orden, indicó que carece de los medios “para viajar a otro país en busca de una escuela de entrenamiento para simulador del equipo A320”[87]. 49. Afirmó que, a la fecha, no tiene vínculo laboral o contractual y que “no tiene un ingreso fijo y estable”[88]. Durante el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2018 y junio de 2019, recibió, como todos los demás asociados de ACDAC despedidos por AVIANCA, una suma mensual de $300.000 pesos (m/cte)[89]. 50. Expresó, con relación al padre de su hijo menor de edad, que no ha entablado ningún tipo de proceso de alimentos o proceso penal de inasistencia alimentaria, pues es “consciente que el padre [de su] hijo no trabaja desde el 2015”[90]. Además, alegó que el sustento de su núcleo familiar – compuesto por su hijo menor de edad, su padre de 75 años y su madre de 69 años – está en riesgo porque sus padres no reciben ningún ingreso a título de salario o pensión, por lo cual, ella sufraga la totalidad de los gastos de los mencionados familiares. 51. Aseveró que recibe auxilio por telefonía y transporte para las diligencias relacionadas con sus labores como miembro de la Junta Directiva de ACDAC, y que está exonerada del pago de cuotas sindicales. El auxilio de transporte equivale a la suma de $1.799.000 pesos (m/cte) y el de telefonía celular de $319.000 pesos (m/cte)[91]. Señaló que no percibe ingresos por concepto de primas, pero viatica por alimentación, transportes y alojamiento cuando ejerce sus labores como Directiva Sindical. Adicionalmente, “[l]os gastos de los compromisos internacionales atendidos como Directiva Sindical son cubiertos por ACDAC y por IFALPA”. 52. Posteriormente, a través de escrito del 17 de junio de 2019, recibido por la Secretaria General de esta Corte el 18 de junio, la accionante detalló su situación financiera. 53. Al respecto, señaló que tiene activos por un valor superior a los $1.000.000.000 de pesos (m/cte). También, que tiene tres de sus cinco apartamentos arrendados y por cánones de arrendamiento recibe un ingreso mensual de $5.250.000 pesos, (m/cte)[92]. Manifestó que el monto del canon “es inferior a los gastos que deb[e] cubrir por concepto de cuotas bancarias, impuesto predial, valorización, seguros, mantenimiento”[93], debido a que sus egresos mensuales por los conceptos antedichos, junto con educación, salud, aseo, y manutención – servicios públicos, telefonía móvil de sus padres, gasolina, televisión por cable – son superiores a $30.000.000 pesos (m/cte)[94]. Indicó que los activos de los que es propietaria corresponden a: cinco apartamentos[95], dos casas[96] y tres vehículos automotores -un Mazda milenio, un Twingo y un Mercedes Benz-. 54. Tiene deudas en diez tarjetas de crédito expedidas por seis entidades bancarias diferentes y varias obligaciones financieras pendientes[97]. Indicó que el conglomerado de sus deudas a entidades bancarias, cuotas de administración de los inmuebles de los que es propietaria y el colegio de su hijo, corresponde a un monto anual que asciende a los $577.496.292 pesos (m/cte)[98]. 55. Expresó que los gastos educativos de su hijo, por concepto de “educación, transporte, almuerzo, medias nueves y [e]xtracurriculares” es de $3.500.00 pesos (m/cte). Solicitó una beca a la Fundación Educativa Rochester, por cuanto, adeuda $5.356.596 pesos (m/cte) por concepto de mensualidad académica[99]. 56. Aportó copia de la liquidación del contrato de trabajo que recibió el 30 de junio de 2018, según la cual se evidencia que AVIANCA pagó un monto neto de liquidación de $98.731.713 pesos (m/cte)[100]. También, proporcionó copia de la liquidación que recibió el 31 de enero de 2019, donde AVIANCA liquidó el contrato laboral, a raíz del reintegro por orden judicial, por un monto de $9.106.954 pesos (m/cte)[101]. Información allegada por AVIANCA 57. Mediante escrito, recibido por la Secretaría General de esta Corte el 12 de junio de 2019, la empresa accionada dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de Pruebas. 58. Presentó el certificado en el que se relatan las funciones de la accionante en su última posición laboral, como capitán del avión A320[102]. También, allegó constancia sobre el hecho de que en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2017 y el 9 de enero de 2019, se registran 19 fechas con programación de entrenamiento[103]. Adicionalmente, explicó que el artículo 2.2.1.1.4. del RAC fundamenta la periodicidad de entrenamientos y asignaciones de vuelo “partiendo del hecho de que [el piloto] siempre acudió a esta, (…) incluso estando en permiso sindical permanente, para no desnaturalizar su profesión”[104]. 59. Aportó certificaciones en las que “se acredita que las asignaciones a todos los pilotos se notifican vía correo electrónico”[105]. Al respecto, la empresa precisó que la programación de vuelo se recibe en un itinerario mensual y que únicamente cuando hay modificaciones en las mismas, éstas se notifican mediante nota física que se envía al domicilio del trabajador[106]. Explicó que no se surtió el procedimiento de nota física para las asignaciones programadas el 5 y 6 de noviembre de 2017, pues estas no sufrieron cambios. 60. Allegó copia de la liquidación del contrato laboral terminado con justa causa del 31 de enero de 2019, tras la orden de reintegro proferida por el juez de instancia. Informó la entidad accionada que el sueldo base que recibía como capitán A320 correspondía a la suma de $ 13.927.124 pesos (m/cte). 61. Posteriormente, mediante escrito del 20 de julio de 2019, AVIANCA presentó oposición a las pruebas aportadas por la Capitán Martínez Rubio en sede de revisión[107]. En primer lugar, anotó que “la accionante confiesa que su licencia de vuelo se encuentra vigente” pero que la pérdida de autonomía de vuelo no es imputable al empleador, puesto que ninguna norma “establece como sanción, consecuencia, determinación o efecto de la terminación del contrato de trabajo con justa causa (o por cualquier causa), la pérdida de autonomía de vuelo”[108]. Precisó que la autonomía de vuelo es responsabilidad del piloto y no se supedita a su situación laboral, pues la única obligación para la empresa en el RAC es “no asignar a pilotos en funciones de vuelo que no se encuentren debidamente entrados o vigentes”[109]. 62. Además reiteró que la capitán Martínez Rubio no acreditó los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia[110] y que, de todas formas, “la estabilidad laboral reforzada no se puede confundir con inmunidad en el empleo”[111]. Finalmente, en relación con el núcleo familiar de la accionante, señalo que esta tiene como beneficiarios a sus padres, donde pudo comprobar que su padre es cotizante activo en la EPS Salud Total, su madre beneficiaria en la misma entidad. Asimismo, señaló que la tutelante tiene dos hermanos, uno de ellos cotizante activo de la EPS Suramericana, la señora Martínez Rubio solo nombró a su hermano beneficiario del subsidio de desempleo en España (ver supra, numeral 30). Insistencia para la selección del expediente[112] 63. El Defensor del Pueblo, en los términos del artículo 57 del Reglamento de este Tribunal, presentó solicitud de insistencia en el expediente de la referencia, mediante escrito remitido a la Corte firmado por Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, por considerar que el caso envuelve tres sujetos de especial protección constitucional, a saber, la actora, madre cabeza de familia, un menor de edad y los padres de la accionante, personas de la tercera edad. 61. En cuanto al caso concreto, el insistente consideró que AVIANCA cometió un error pues el trato de la señora Diana María Martínez Rubio “no podía ser el mismo del resto de los pilotos, en tanto debió tener en cuenta la especial protección constitucional”[113]. Señaló que el juez de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial respecto a la protección derivada de la condición de madre cabeza de familia, según la sentencia T-084 de 2018. Al respecto, manifestó que el hermano de la accionante “no cuenta con un trabajo (…), por lo que no asume ni colabora con los gastos de manutención de sus padres”[114]. También, que “[n]o existe ninguna prueba que el padre del niño, cumpla con sus deberes y menos que tengas una relación con la madre” y que además, la actora asume plena responsabilidad de la manutención del hogar. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 64. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintiocho (28) de marzo de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 65. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte[115], la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona[116], podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de su representante o quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. 66. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como medio de protección definitivo o transitorio. Entonces, procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otra alternativa de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo uno, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales. 67. Antes de realizar el estudio de fondo del expediente seleccionado, la Sala estudiará, en principio, si la acción de tutela objeto de revisión, cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Procedibilidad de la acción de tutela – caso concreto 68. Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayadas fuera del texto original). 69. En el presente caso, la señora Diana María Martínez Rubio es quien reclama, a nombre propio, la protección de sus derechos. En ese orden de ideas, señala la Sala que es la titular de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, quien interpone la acción de tutela y en esa medida, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991. 70. Legitimación por pasiva: El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela puede ejercerse ante la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública […] La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o estado de subordinación o indefensión […]”. Para el caso concreto, la Sala abordará de manera independiente el análisis del presente requisito para cada demandado. AVIANCA 71. En primer lugar, se debe individualizar a la empresa accionada como una persona jurídica privada, cuya finalidad es la de la aviación comercial[117]. Sobre el particular, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela contra particulares procede (i) si estos están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Dichas causales se reproducen también en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 72. En el presente caso es relevante el tercer supuesto, pues entre las partes existió una relación laboral de casi veinte años y por ende, como elemento esencial del contrato de trabajo[118], una situación de subordinación. Sobre esto, la sentencia SU-599 de 1995 precisó que “la acción de tutela (…) opera frente a particulares por hallarse acreditado un estado de subordinación que es ínsito al contrato de trabajo”. Con relación a la subordinación[119], esta Corte ha precisado que hace referencia “a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”[120]; que “genera la ruptura del principio de igualdad (…) [y] tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico”[121]. 73. Para la Sala, es evidente que entre la señora Martínez Rubio y AVIANCA, existió un estado de subordinación en vigencia de la relación laboral, y, además, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante podría resultar del ejercicio de facultad disciplinaria del empleador y la consecuente terminación del contrato laboral. Por lo cual, la existencia del contrato laboral permite concluir que la señora Diana María Martínez Rubio, se encontraba en una situación de subordinación respecto de su empleador y por esa razón, considera la Sala que según lo dispuesto en los numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede la acción de tutela contra la empresa accionada. Ministerio del Trabajo 74. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra las autoridades públicas, cuando una acción u omisión de éstas amenace o viole un derecho fundamental. 75. A juicio de la accionante, dicho Ministerio incurrió en una omisión, al no acompañar el proceso disciplinario en el que AVIANCA decidió terminar su contrato de trabajo aduciendo justa causa legal. La obligación incumplida, según alega la capitán Martínez Rubio, se encuentra consagrada en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959[122]. Como consecuencia, al tratarse de una autoridad de orden nacional a la que se les cuestiona la posible vulneración a derechos fundamentales, por la presunta omisión de un deber legal, se encuentra legitimado por pasiva en el presente trámite de tutela. 76. En síntesis, frente al requisito de legitimación por pasiva, esta Corte encuentra que se satisface para AVIANCA, pues la relación laboral entre dicha empresa y la accionante pone en evidencia la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, y necesaria para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. Con relación al Min Trabajo, la Sala encuentra que también existe legitimación por pasiva al tratarse de una entidad del orden nacional que presuntamente incurrió en una omisión de un deber legal y con ello, supuestamente vulneró los derechos de la demandante. 77. Inmediatez: En relación con la inmediatez, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela no tiene un término de caducidad[123] pues el artículo 86 de la Constitución dispone que puede interponerse “[…] en todo momento y lugar […]”.No obstante, esta Corte también ha indicado que ello no supone una facultad para presentar la tutela en cualquier tiempo, una interpretación semejante pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción misma, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata”. 78. A partir de lo expuesto, se ha entendido que la presentación de la tutela debe obedecer al criterio de razonabilidad, so pena de declarar su improcedencia[124]. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable. 79. Para el caso concreto, la Sala encuentra que la presunta vulneración coincide con la fecha en la que AVIANCA confirmó la decisión de terminar el contrato laboral a la capitán Martínez Rubio, esto es, el 21 de junio de 2018. A raíz de ello, la accionante presentó la tutela el 11 de octubre del mismo año, es decir, tres meses y veinte días después de los hechos, que según alega, vulneraron sus derechos. Para esta Corte, el término antedicho es razonable, por lo cual se debe entender cumplido el requisito de inmediatez. 80. Subsidiariedad: A la luz del artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[125], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por esta razón, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto[126]. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. También, la procedencia como medio transitorio exige acreditar: (i) la temporalidad, vista como la afectación inminente; (ii) la urgencia de las medidas en la protección del derecho amenazado; (iii) la gravedad en el grado de afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para garantizar el amparo del derecho[127]. 81. De este modo, acreditar el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[128]. Ambos requisitos deben ser apreciados a la luz de los hechos del caso concreto, pues situaciones individuales como la condición de sujeto de especial protección constitucional – entre otros: niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, de la tercera edad o en situación de discapacidad – y la condición de debilidad manifiesta, conllevan a flexibilizar el análisis de subsidiariedad en este estudio. La incidencia repercute en un “examen de procedencia de la tutela (…) menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[129]. 82. Ahora bien, en la sentencia SU-342 de 1995 este Tribunal estableció que procede la acción de tutela “[c]uando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental”. Con base en esto, sentó tres supuestos de procedencia donde la tutela es el mecanismo de protección idóneo cuando se evidencia una potencial vulneración del derecho de asociación sindical[130], así: a) En desarrollo del inciso segundo, numeral 2 del artículo 354 del CST[131]: cuando el patrono desconoce, dificulta o promueve represalias por constituir sindicatos[132], afiliarse a estos, promueve la desafiliación, entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato. También, se afecta el derecho de asociación sindical cuando el patrono obstaculiza el ejercicio de la huelga legal. b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, pues en desarrollo del artículo 55 superior una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones. c) Cuando las autoridades administrativas del Trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden la convocatoria y desarrollo del tribunal de arbitramento, sea obligatorio u voluntario, cuando el conflicto colectivo no se pudo resolver vía arregla directo o conciliación. 83. Estos supuestos de procedencia respecto del derecho de asociación sindical, bajo los que la vía ordinaria laboral carece de idoneidad y eficacia, vienen siendo reiterados pacíficamente por la jurisprudencia constitucional[133] y, en adición, esta Corte ha establecido otros tres criterios en los que también procede la acción de tutela[134]. Primero, cuando la vulneración se desprende del proceso administrativo sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo, pues este carece de eficacia e idoneidad al no tener la naturaleza calificada propia de un medio de defensa judicial. Segundo, cuando se trata de pretensiones meramente económicas que nacen del conflicto colectivo, debido a que estas se resuelven mediante la firma de una convención colectiva o un laudo arbitral y por consecuencia, están excluidas de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Tercero, procede la acción de tutela en el escenario en el que exista un presunto acto de discriminación a los trabajadores que hacen parte del sindicato[135]. 84. A continuación, se procederá a analizar en detalle cada una de las pretensiones de la accionante de cara a la procedencia de la acción de tutela. 85. La vía ordinaria laboral como medio de defensa judicial idóneo para debatir las pretensiones del caso. La jurisdicción ordinaria laboral es la vía idónea para debatir aquellas pretensiones fundadas en la terminación del contrato de trabajo con justa causa legal, después de: (i) la declaración de ilegalidad del cese de actividades; y (ii) del proceso disciplinario adelantado por AVIANCA. Sobre este punto, la Corte ha precisado que cuando “el trabajador se encuentra inconforme con la [terminación de su contrato con justa causa legal], puede acudir a la administración de justicia a través de los procedimientos de la jurisdicción laboral”[136]. En este caso concreto, se evidencia que se cuestionan asuntos de carácter económico derivados de la terminación del contrato laboral. 86. Asimismo, la Sala encuentra que según el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[137], la acción de tutela no es el único medio judicial que sirve para proteger los derechos fundamentales. De esta manera, cuando un trabajador estima que sus derechos están siendo vulnerados “puede exponer la situación presentada ante la jurisdicción laboral, por ser el Juez del Trabajo el único funcionario competente para declarar derechos y definir situaciones jurídicas laborales, previo el trámite de un proceso laboral”[138]. Con ello, “cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral”[139]. 87. En este orden de ideas, el juez natural de esta controversia en relación con las reclamaciones formuladas por la demandante sobre el debido proceso y el derecho al trabajo, es el laboral y la jurisdicción ordinaria laboral funge como el mecanismo idóneo, por cuanto, se trata de pretensiones económicas derivadas de la terminación del contrato laboral. Sin embargo, la Sala deberá resolver si este medio es eficaz para la protección de los derechos en debate, pues la accionante alega un perjuicio irremediable, por su condición de madre cabeza de familia -entre otros- que de encontrarse ciertos, permitirían un análisis de la subsidiariedad bajo criterios más amplios. 88. Sobre el posible perjuicio irremediable, como excepción al mecanismo ordinario principal. La Sala deberá analizar tres supuestos alegados por la accionante como constitutivos del perjuicio irremediable a raíz de la terminación del contrato de trabajo: la presunta afectación al mínimo vital, dada su condición de madre cabeza de familia y la pérdida...

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