T-509-16
Sentencia T-509/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la
procedencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando: (i) se
trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar
en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y; (iii) no exista otro medio de defensa
judicial, o de existir, este carezca de la aptitud suficiente para salvaguardar
los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela
surge como medio principal de defensa.
DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE
PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL
Se presume la capacidad
jurídica de las personas con discapacidad mental, conforme al artículo 1503 del
Código Civil y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. Según estas disposiciones, toda persona con enfermedad
mental es legalmente capaz hasta que no se demuestre lo contrario.
PERSONA CON LIMITACIONES O DISCAPACIDAD-Obligaciones específicas y
preferentes del Estado en adopción de medidas de inclusión y acciones
afirmativas para evitar discriminación y garantizar derechos fundamentales
Corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para
garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones que las demás, de
conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y la Convención sobre los
Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado
de proteger la igualdad formal y material de estas personas
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA
Los sujetos con
discapacidad mental relativa pueden, de forma autónoma y sin ninguna medida de
protección, asumir el manejo de aquellos negocios jurídicos que no estén
relacionado con su inhabilidad. En consecuencia, una persona que padece una
enfermedad mental leve o moderada podrá, si así lo permite su impedimento o
trastorno, administrar sus recursos económicos (patrimonio).
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son
incapaces absolutos
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
La pensión de invalidez, como una de las garantía de la
seguridad social, establece que las personas afiliadas al sistema General de Pensiones, que
sufran una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, tendrá derecho a esta
prestación económica, con el fin de salvaguardar la vida en condiciones dignas.
DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de Colpensiones quien reconoció
pensión de invalidez pero le suspendió el pago de la misma al actor hasta que
no allegara sentencia judicial de interdicción y acta de posesión y
discernimiento del curador
La posición adoptada por Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital,
debido a que la discapacidad mental que padece el accionante es leve y, en este
sentido, no debe aplicársele la medida de protección de interdicción.
DERECHO A
LA INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Orden a
Colpensiones pagar pensión de invalidez sin exigir requisitos adicionales que
no estén previstos en el ordenamiento jurídico
Referencia:
Expediente T-5.523.658
Acción de tutela
instaurada por Luis Felipe Hernández Jaimes contra la Administradora Colombiana
de Pensiones −Colpensiones−.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del
fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, Santander, en
el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Hernández Jaimes
contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.
El proceso de la
referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante
Auto proferido el 27 de mayo de 2016, indicando como criterio de selección
objetivo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES
Luis Felipe
Hernández Jaimes
interpuso acción de tutela contra Colpensiones, toda vez que esa entidad le
suspendió el
pago de la pensión que le reconoció, porque no ha allegado sentencia judicial
de interdicción, requisito que la accionada considera indispensable para
proteger al actor, dado que éste último presenta pérdida de capacidad laboral
relacionada con una enfermedad mental.
1. Hechos
1.1. El señor Luis Felipe
Hernández Jaimes de 61 años de edad[1], tiene una
pérdida de capacidad laboral del 55.2%, con fecha de estructuración del 2 de
octubre de 2014. Según dictamen Médico Laboral 201597593CC, realizado el 8 de
mayo de 2015[2],
el accionante padece de retraso mental leve e hipoacusia neurosensorial.
1.2. Ante la imposibilidad de
seguir laborando, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago
de una pensión de invalidez el día 29 de mayo de 2015.
1.3. Mediante Acto
Administrativo GNR 297893 del 28 de septiembre de 2015, Colpensiones
reconoció a favor del señor Hernández Jaimes una pensión de invalidez, efectiva
desde el 2 de octubre de 2014. Sin embargo, dejó en suspenso el pago de la
misma, hasta que allegara sentencia donde le hubiere sido designado un curador,
como se precisa a continuación:
“ARTÍCULO
SEGUNDO:
La presente prestación será dejada en suspenso hasta tanto no se allegue
sentencia donde se designe el curador del señor HERNANDEZ JAIMES LUIS FELIPE,
al igual que el acta de posesión y discernimiento del mismo.”[3]
1.4. Para el actor
Colpensiones le está exigiendo requisitos que no están contemplados en las
leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, las cuales no establecen requisitos diferentes
al porcentaje de pérdida de capacidad superior al 50% y el número de semanas
mínimas cotizadas al momento de la estructuración de la enfermedad.
1.5. Finalmente,
señala que es una persona autónoma, que trabaja para su auto sostenimiento, capaz
de velar por sus intereses, pues la deficiencia mental que padece es leve. En
consecuencia, considera que no requiere de un curador para administrar su
pensión.
2. Solicitud de Tutela
Con fundamento
en los hechos expuestos, el señor Luis Felipe Hernández Jaimes solicita que se
ordene a Colpensiones el pago de la pensión de invalidez, sin exigirle
requisitos diferentes a los establecidos en el ordenamiento jurídico.
3. Traslado y contestación de la
Demanda
El Juzgado Quinto de Familia de
Bucaramanga, mediante Auto del 6 de noviembre de 2015 admitió la acción de
tutela interpuesta por Luis
Felipe Hernández Jaimes contra Colpensiones. En consecuencia, dispuso oficiar a la
entidad accionada para que: (i) se pronunciara sobre los hechos de la demanda;
(ii) manifestará si el accionante había presentado los recursos de ley contra
el acto administrativo que condicionó el pago de la pensión de invalidez y; (iii)
informará, si a la fecha, el accionante había presentado la documentación
requerida para el pago y, si este se había efectuado.
4. Respuesta de Colpensiones
El Gerente Nacional de Defensa Judicial
de esta entidad, mediante escrito del 12 de noviembre de 2015, solicitó declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado, porque ya había sido resuelta
de fondo la petición del accionante. En este sentido, concluyó que:
“Habiéndose
satisfecho por COLPENSIONES el derecho fundamental invocado como lesionado por
el accionante, mediante la expedición de GNR 192881 de 26/06/2015 “POR LA CUAL
SE RECONOCE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ”; enunciado en precedencia, el amparo
constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de
protección judicial, pues deviene en carencia actual de objeto (…)”[4]
5. Pruebas
aportadas al proceso
Historia
clínica del señor Luis
Felipe Hernández Jaimes, en la que consta que padece de retraso mental leve.
Fol.12-20.[5]
Copia
de la Resolución GNR 297893 del 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual
se reconoce y se deja en suspenso la pensión de invalidez a favor del señor Luis
Felipe Hernández Jaimes. Fol. 22-25.[6]
6. Decisión
judicial objeto de revisión
Primera
instancia
El
Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de noviembre de
2015, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que “ la
exigencia realizada por la administradora de pensiones estatal, corresponde a
una medida de protección a quien fue pensionado por invalidez, lo cual no
resulta contrario al ordenamiento jurídico que busca ampararlos y protegerlos
en su persona y patrimonio, al punto que personas como el accionante requieren
de una persona que los represente así, como para que vele por su bienestar.”
Finalmente,
señaló, que si bien no se puede condicionar el reconocimiento de una pensión a
la designación de un guardador definitivo, si es válido exigir para el pago de
las mesadas pensionales un guardador provisional. Ello, por cuanto “´se
debe asegurar que los recursos se destine a la finalidad de protección para la
cual se previó la pensión` en este caso, de invalidez.”.[7]
7. Actuaciones
surtidas en el trámite de revisión
La
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante
Auto del 29 de julio de 2016, dispuso: (i) oficiar a Colpensiones para que
informará al despacho del Magistrado Sustanciador el estado actual de la
pensión de invalidez reconocida al señor Luis Felipe Hernández Jaimes, mediante
Resolución GNR 297893 del 28 de septiembre de 2015, así, como el fundamento
legal para exigir la sentencia judicial de interdicción y el acta de posesión y
discernimiento del curador y, (ii) oficiar al señor Luis Felipe Hernández
Jaimes para que enviará al despacho copia legible del dictamen de pérdida de la
capacidad laboral Nº 201597593CC.
7.1 Colpensiones
El
10 de agosto de 2016, se radicó en la Secretaría General de esta Corporación
escrito firmado por Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jurídico y
Secretario General de esa entidad, en respuesta al Oficio Nº OPTB-842 de 2016
emitido por la Corte Constitucional.
En
el escrito de la referencia se indicó, que la Gerencia Nacional de
Reconocimiento, mediante GNR 231786 del 8 de agosto de 2016, explicó que el
pago de la pensión de invalidez del accionante había sido suspendida porque “uno
de los atributos de la capacidad jurídica es la capacidad de ejercer derechos y
contraer obligaciones, la cual permite crear, modificar o extinguir relaciones
jurídicos de forma voluntaria o autónoma.
Por
lo tanto, al tener en cuenta que el médico calificador considero en el dictamen
de pérdida de capacidad laboral del señor Luis Felipe Hernández Jaimes requiere
de terceras personas para que decidan por él, Colpensiones solicitó que para la
inclusión en nómina de la pensión de invalidez, el curador judicialmente
designado deberá aportar los siguientes documentos:
1. Sentencia
judicial de designación de curaduría, en donde se especifique si es incapaz
absoluto o relativo.
2. Carta de
autorización con las facultades especificas
3. Documento de
identidad del tercero ampliado al 150%
4. Cuando se trate
de curador, acta de posesión y discernimiento del cargo, además de la sentencia
judicial que lo designe como tal.”[8]
7.2 Luis
Felipe Hernández Jaimes
El
9 de agosto de 2016, el accionante allegó a la secretaría General de esta
Corporación un escrito, en el que informó que en cumplimiento al Oficio
OPTB-843 de 2016 remite copia del dictamen de pérdida de la capacidad
laboral Nº 201597593CC.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso
Luis Felipe
Hernández Jaimes
interpuso acción de tutela porque Colpensiones suspendió el pago de la
pensión de invalidez que le reconoció, hasta que no allegara sentencia judicial
de interdicción y acta de posesión y discernimiento del curador.
El accionante
afirma que la suspensión del pago de la mesada pensional vulnera sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, toda
vez que no tiene recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades
básicas en condiciones dignas.
2.1. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si
la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social,
a la vida digna y al mínimo vital del accionante, al condicionar el pago de la
pensión de invalidez, previamente reconocida, a la sentencia judicial de interdicción y al acta de posesión
y discernimiento del curador, en los casos en los que la pérdida de capacidad
laboral se origina de una enfermedad mental leve.
Para resolver el problema planteado,
esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional, relacionada con (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas; (ii) capacidad jurídica de las personas con
enfermedades mentales; (iii) Obligaciones del Estado para las personas que
presentan pérdida de capacidad laboral causada por enfermedades mentales; (iv) finalidad
de la pensión de invalidez; y finalmente (v) procederá a realizar el estudio del
caso concreto.
2.1.1. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
Reiteración jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución
Política, prevé la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario al
que puede acudir toda persona en nombre propio o de otro, cuando por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de ciertos particulares se afecte el goce efectivo de sus derechos
fundamentales. De igual manera, lo establece el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política":
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son
hábiles para interponer la acción de tutela.”[9]
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, se estipuló que es viable cuando estas personas sean las
encargadas “de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión”[10]
En este sentido, y dada la naturaleza de la acción de
tutela, el amparo constitucional procede contra (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o
amenacen violar los derechos fundamentales y, (ii) las acciones u omisiones de particulares,
que se encuentren en los supuestos de hecho, referidos por el ordenamiento
jurídico, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o que de existir, no sean
idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, caso en
el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo.
“la
subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la
validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial
como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al
existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que
sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los
derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la
vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios
de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que
pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia
adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace
aquellos diseñados por el legislador[11].
Bajo este contexto, la jurisprudencia de
esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento y
pago de derechos pensionales cuando: (i) se trata de un
sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de
sufrir un perjuicio irremediable y; (iii) no exista otro medio de defensa
judicial, o de existir, este carezca de la aptitud suficiente para salvaguardar
los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela
surge como medio principal de defensa.
Al respecto, la Corte Constitucional en
Sentencia T-083 de 2004 dijo
que:
“La
regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de
los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia
filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el
reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,
no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es
necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también
cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente
expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser
valorados por el juez constitucional en cada caso particular.
Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo
constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa
judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en
cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la
protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la
Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:
´...el otro medio de defensa judicial a que alude el
artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en
materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,
por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría
haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción
con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con
desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia
T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).´”
Sobre
la procedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de
especial protección, la Corte ha dicho que el estudio de la
procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica `si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad´[12], no
queriendo decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad
manifiesta, contrae la acreditación de un perjuicio irremediable.”[13]
Dado que la sola
condición de vulnerabilidad o calidad del interesado no es suficiente para
acreditar la procedencia de la acción de tutela y la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas que
permiten determinar la procedencia de la tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales. A saber
“a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere
un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital,
b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada.
c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[14] y
d. Que exista “una mediana certeza sobre el
cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.[15]”[16]
En
cuanto al grado de afectación al mínimo vital en materia pensional, la Corte en
Sentencia T-686 de 2010 precisó que:
“(…) la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al
mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación
periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de
prestaciones constitutivas del [mismo] (…)
Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente
una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los
pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y
por lo tanto sujetos de especial protección constitucional´[17].
Cabe señalar que la mesada pensional como manifestación del derecho al
mínimo vital no es en todos los casos protegible por vía de acción de tutela,
sólo lo es cuando la mesada pensional es necesaria para el sustento del
pensionado y su familia, pues no existe otro medio de subsistencia o existiendo
es insuficiente para la satisfacción de las necesidades. También es aplicable,
cuando el no pago causa un grave desequilibrio económico y emocional al
afectado.[18]”
En
consecuencia, el derecho al mínimo vital debe ser estudiado y observado desde
las condiciones particulares de cada persona, debido a que este derecho cobija
diversos ámbitos prestacionales, como es el salario y la seguridad social.[19]
En este sentido, no cualquier variación en el ingreso de una
persona acarrea una vulneración de este derecho, pues si el afectado cuenta con
una estabilidad financiera que le permita satisfacer sus necesidades básicas,
la posibilidad de que se declare la vulneración del mínimo vital es menor. Así,
entre
mayor sea el ingreso, mayor es la carga probatoria.[20]
En
conclusión, la presencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente
en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola
existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba
ser denegada[21], pues se debe
verificar si las condiciones del peticionario tornan obligatorio el agotamiento
de los mecanismos ordinarios o si, por el contrario, se requiere la
intervención del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
2.1.2. Capacidad jurídica de las
personas con enfermedades mentales.
El artículo 12 de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) adoptada en el año 2006[22],
establece que “(…) las
personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”.
En este sentido, dispuso que
corresponde al Estado asegurar a estas personas el ejercicio de la capacidad
jurídica, mediante la adopción de medidas que: (i) respeten los derechos, la
voluntad y las preferencias de la persona, (ii) no generen conflicto de
intereses ni influencia indebida, (iii) sean proporcionales y adaptadas a las
circunstancias de la persona, (iv) se apliquen en el plazo razonable –corto– y
(v) estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano
judicial competente, independiente e imparcial.
El Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, en la Observación General Número 1 del 2014, señaló que “el
derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña que la capacidad
jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su
condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones con los demás.”; capacidad que adquiere una
importancia especial para este grupo de personas cuando tienen que tomar
decisiones fundamentales respecto a su salud, su educación y su trabajo (Énfasis
agregado).
Así mismo, resaltó que la
capacidad jurídica es un derecho inherente de todas las personas, que
consiste en ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de
ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar); mientras que la
capacidad mental es la aptitud que tiene la persona para tomar decisiones,
la cual varia entre un sujeto y otro, por diferentes factores (ambientales y
sociales).
En este orden, el Comité dejó claro
que en virtud del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad “`el desequilibrio mental´ y otras denominaciones
discriminatorias no son razones legitimas para denegar la capacidad jurídica
(ni la capacidad legal ni la legitimación para actuar).”.
Respecto del apoyo que debe
brindar el Estado para que las personas con discapacidad ejerzan su capacidad
jurídica[23], se indicó
que el mismo “debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de
las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas.”.
Sobre el tema, American University
International Law Review[24] sostuvo
que la toma de decisiones apoyada ayuda a las personas con discapacidad a
entender la información, para que adopten una decisión de acuerdo a sus preferencias
y deseos[25]. Dicho
apoyo, se encuentra basado en un enfoque funcional, en el que la persona puede
tener capacidad para tomar ciertas decisiones, por ejemplo, “una persona
puede tener capacidad contratar, sin necesidad de tener la misma capacidad para
ejecutar un testamento”[26].
En la investigación
referenciada se expuso que la ley Británica “Mental Capacity Act”, en
acopio con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
establece que “se debe presumir que la persona tiene capacidad, a menos que
se haya determinado el contrario; la persona no debe ser tratada como incapaz
de tomar una decisión hasta que se hayan llevado a cabo todas las medidas
posibles para ayudar a tomarlas; y la persona no debe ser tratada como incapaz
de tomar una decisión simplemente porque previamente tomó una mala decisión.”[27].
Bajo este contexto, para
determinar si una persona con discapacidad debe recibir apoyo, se debe analizar
si la persona: (i) tiene algún impedimento o trastorno mental o cerebral y; (ii)
es capaz de comprender la información necesaria para tomar la decisión,
memorizarla y utilizarla como parte del proceso de decisión y luego comunicarla
(habla, señas o cualquier otro medio).[28].
En Colombia, al igual como lo
establece la ley británica, toda persona es legalmente capaz hasta que se
demuestre contrario, así lo prevé el artículo 1503 del Código Civil “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley
declara incapaces.”.
La Ley 1306 de 2009[29] “por la cual se dictan normas para
la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de
la Representación Legal de Incapaces Emancipados” establece que la
protección de los derechos de las personas con discapacidad mental se
fundamenta entre otros principios en el “respeto de su dignidad, su
autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su
independencia”[30]
A su vez señala que “la incapacidad jurídica de las
personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin
perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de
buena fe.”[31].
De esta manera, el artículo 15 de la cita ley dispuso que los
sujetos que padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces
absolutos y los que sufran una discapacidad mental relativa, “se
consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los
cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de
capacidad.”.
En síntesis, se presume la capacidad
jurídica de las personas con discapacidad mental, conforme al artículo 1503 del
Código Civil y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. Según estas disposiciones, toda persona con enfermedad mental es
legalmente capaz hasta que no se demuestre lo contrario.
2.1.3. Obligaciones del Estado con las
personas con pérdida de capacidad laboral con ocasión a enfermedades mentales
El artículo 13 de la Constitución Política establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
La Corte Constitucional ha referido que la protección de los derechos humanos, se
regula desde un modelo social, en el que se entenderá la discapacidad
como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda costa, es
decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la
diferencia social[32].
En
este sentido, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para
garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones que las demás, de
conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y la Convención sobre los
Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.
Tratándose de personas con
Discapacidad Mental, el artículo 5º de la Ley 1306 de 2009 establece que es
obligación del Estado y la sociedad:
“(…)
1. Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las
personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio.
2.
Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por
razones de discapacidad.
3.
Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental.
4.
Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las
personas con discapacidad mental.
5.
Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones
derivadas de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a favor de las
personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar
cumplimiento a los programas nacionales.
6.
Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de
Gobierno trabajen en favor de la integración social de las personas con
discapacidad mental.
7.
Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar
cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación
de discapacidad mental, así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad
de oportunidades en el ejercicio de sus derechos.” (Énfasis agregado)
Atendiendo
las obligaciones del Estado y la sociedad respecto de los sujetos con
discapacidad mental, procederá la Corte Constitucional a pronunciarse sobre las medidas de protección que deberán
adoptarse para la defensa de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad
mental absoluta y relativa.
La Ley 1306 de 2009 dispone que los sujetos con discapacidad
mental relativa, son incapaces respecto de aquellos actos y negocios sobre
los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas
generales de capacidad.[33]
Esta normativa estableció como
medida de protección la inhabilitación, proceso
judicial que se adelanta ante un juez de familia, a petición de su cónyuge, compañero o compañera permanente, de los
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado[34].
“ARTÍCULO 32. La medida de inhabilitación: las
personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez
negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su
patrimonio podrán
ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su
cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado. Los procesos de
inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia.
PARÁGRAFO: Para la inhabilitación será necesario
el concepto de peritos designados por el Juez.” (Énfasis agregado)
El proceso de inhabilitación se limitará a los negocios que, por su
cuantía o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental
relativa realice con la asistencia de un consejero, para ello se tendrá en
cuanta la valoración física y psicológica que realicen peritos[35].
La Corte Constitucional en Sentencia C-021
de 2015, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la
Ley 1306 de 2009 (parcial)[36],
señaló que:
“ (…) La diferencia entre personas con discapacidad
mental absoluta e inhábiles, se deduce de una lectura integral de la Ley que,
en la segunda sección, artículo 32, se refiere a las medidas de inhabilitación
para algunos negocios jurídicos de ´las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad e
inmadurez negocial y que, en consecuencia de ello, puedan poner en riesgo su
patrimonio`. En estos
casos no se adelanta el proceso de interdicción reservado para las personas con
discapacidad mental absoluta, sino una inhabilitación limitada a ciertos
negocios jurídicos, de modo que el inhabilitado se considerará capaz para todos
los actos jurídicos diferentes a aquellos sobre los cuales recae la
inhabilidad.
5.4. Es importante anotar que la discapacidad mental es
diferente a la inhabilidad. Si bien el Legislador aparentemente incluyó ambos
sujetos en una misma categoría -la de discapacidad mental-, es necesario
considerar las diferencias entre el discapacitado mental absoluto y el inhábil
quien puede ser capaz y no sufrir ninguna enfermedad mental grave pero por
determinadas circunstancias, se lo inhabilita para realizar ciertos negocios
jurídicos con el fin de proteger su patrimonio, como sucede, por ejemplo, con
los inmaduros negociales, los pródigos o anteriormente denominados disipadores. Así, en el nuevo régimen, al inhábil se
le reconoce un amplio margen de maniobra, mayor al de la persona con
discapacidad mental absoluta, y deja de aplicársele el régimen de
interdicción.”
En
este sentido, el artículo 48 de la Ley 1306 de 2009 precisó que
los actos realizados “por personas con discapacidad mental relativa
inhabilitada
en
aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación”.
De
acuerdo con estas disposiciones, los sujetos con discapacidad mental relativa pueden,
de forma autónoma y sin ninguna medida de protección, asumir el manejo de
aquellos negocios jurídicos que no estén relacionado con su inhabilidad. En
consecuencia, una persona que padece una enfermedad mental leve o moderada
podrá, si así lo permite su impedimento o trastorno, administrar sus recursos
económicos (patrimonio).
En
lo que respecta a las personas con discapacidad mental absoluta, el
artículo 17 de la Ley 1306 de 2009 establece que son
aquellos sujetos que sufren una afección severa o profunda de
aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. En este sentido, dispuso
que “quienes padezcan discapacidad mental absoluta son
incapaces absolutos.”[37].
Con el fin de brindar una protección efectiva a estas
personas, la Ley 1306 de 2009 prevé como medidas de restablecimiento
de los derechos del discapacitado las siguientes:
·
Asistencia personal y jurídica a los sujetos con
discapacidad mental absoluta de cualquier edad, a través del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, quien actuará por intermedio del Defensor de
Familia, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad.[38]
·
Internamiento de urgencia o autorizado judicialmente,
cuando sea imprescindible para la salud y terapia del
paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana.[39]
·
La
interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta. Proceso de
jurisdicción voluntaria, que tiene como objetivo evitar que se aprovechen de la
discapacidad mental de las personas y le hagan celebrar negocios que puedan
afectar su patrimonio.[40]
De
otro lado, la Corte Constitucional ha determinado una serie de medidas de
protección frente a las personas con discapacidad mental absoluta. En materia
de seguridad social en pensiones, esta Corporación ha manifestado que si bien las
entidades administradoras de pensiones no pueden condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la
sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva posesión, la
suspensión del pago resulta razonable cuando la persona presenta una
discapacidad absoluta, toda vez que no puede ejercer sus derechos y
lograr la dignidad humana con plena autonomía[41].
Lo
anterior, con el propósito de garantizar (i) el patrimonio de estas
personas y; (ii) que los recursos de dicha prestación económica cumpla con la finalidad para la cual
fueron creados.
Esta posición ha sido adoptada en casos de personas con discapacidad
mental absoluta, a quienes los Fondos de Pensiones les han exigido (i) la
existencia de una sentencia judicial de interdicción y; (ii) el acta de
posesión y discernimiento del curador, para poder realizar el pago de la pensión
de sobreviviente solicitada.[42]
2.1.4. Finalidad de la pensión
de invalidez
El artículo 48
de la Constitución Política establece la Seguridad Social como un derecho fundamental,
autónomo e irrenunciable y, como un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley.
Así lo ha
sostenido[43]
esta Corporación en reiteradas oportunidades, al señalar que:
“La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como
un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de
la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho
irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que,
por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir,
coordinar y controlar su efectiva ejecución.
La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social.”[44]
Con fundamento en el artículo 48
Superior el Legislador desarrolló el Sistema de Seguridad Social Integral, el
cual, se encuentra conformado por los regímenes
generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios
sociales complementarios, que buscan, mediante un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, garantizar a toda la población colombiana, una calidad
de vida acorde con la dignidad humana.
En cuanto al Sistema General de Pensiones, el artículo 10
de la Ley 100 de 1993 establece que dicho régimen
“tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente
ley (…)”.
La
pensión de invalidez, como una de las garantía de la seguridad social,
establece que las personas afiliadas al sistema General de Pensiones, que sufran una perdida de
capacidad laboral del 50% o más, tendrá derecho a esta prestación económica,
con el fin de salvaguardar la vida en condiciones dignas.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-032 de 2012 señaló que:
“La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la
persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral,
puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad
de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el
mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los
ingresos económicos del afiliado.”
En
este orden, en Sentencia T-223 de 2012 el Tribunal Constitucional definió esta prestación “como
una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de
aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de
ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad”[45]
En consecuencia, la
pensión de invalidez, como una de las garantías de la seguridad social, es un
derecho fundamental, que tiene por finalidad proteger la vida en condiciones
dignas de aquellas personas que han sufrido una pérdida de capacidad laboral que
impida desarrollar actividades que le
reporten un ingreso económico suficiente y constante.[46]
2.2. Caso Concreto
En el caso sub examine, Luis Felipe Hernández Jaime interpuso
acción de tutela contra Colpensiones, porque dicha entidad suspendió el pago de
la pensión de invalidez que le había reconocido hasta que no allegara sentencia
judicial de interdicción y, acta de posesión y discernimiento del curador.
Antes de abortar el fondo del asunto, la Sala Octava de revisión procederá
a determinar la procedencia de la presente acción de tutela.
La acción de tutela es procedente cuando no existen otros medios de
defensa judicial, o de existir, estos no sean idóneos y eficaces para la
protección de los derechos fundamentales. Específicamente, en materia de
reconocimiento y pago de
derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que esta acción es procedente cuando:
(i)
Se
trata de un sujeto de especial protección,
(ii)
El
peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable;
(iii)
No
exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carece de la aptitud
suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el
que la acción de tutela surge como medio principal de defensa.
Bajo este contexto, la acción de tutela interpuesta por Luis Felipe
Hernández contra Colpensiones es procedente, toda vez que: (i) se trata de un
sujeto de especial protección, que padece de retardo metal leve, con una
perdida de capacidad laboral del 55.2 %, (ii) no cuenta con los recursos
económicos para sufragar sus necesidades básicas y pagar la seguridad social en
salud, pues los dulces que vende en una chaza, no son suficientes para cubrir
sus gastos y, (iii) no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para
salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y
al mínimo vital.
En este orden, concluye esta Sala que en el caso objeto
de estudio se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de
1991, para la procedencia formal de la acción de tutela.
Ahora bien, respecto a la determinación de la presunta
vulneración es pertinente aclarar que si bien la jurisprudencia de esta
Corporación[47]
ha señalado que los Fondos de
Pensiones pueden condicionar la inclusión en nomina y el pago de la pensión a
la existencia de una sentencia judicial de interdicción y al
acta de posesión y discernimiento del curador, con el fin de asegurar que estos recursos
económicos cumplan con la finalidad para la cual fueron creados, dicha
posición se ha adoptado en casos de personas con discapacidad mental absoluta.
Es importante recordar que a los sujetos con discapacidad relativa
no se les aplica el mismo régimen de protección de los discapacitados
absolutos, pues los primeros sólo son incapaces respecto de aquellos actos
sobre los cuales recae la inhabilidad y “en lo demás
se estará a las reglas generales de capacidad.”[48].
Por las razones expuestas las reglas establecidas para legitimar
la intervención del Estado en los casos de discapacidad absoluta (entre ellas
las establecidas en la sentencia T-187 de 2016) no pueden aplicarse al asunto
de la referencia, toda vez que el accionante no presenta una discapacidad
mental absoluta sino relativa.
En esta oportunidad, observa esta Corporación que Colpensiones, mediante Resolución GNR 297893 del
28 de septiembre de 2015, reconoció a favor del tutelante pensión de invalidez,
a partir del 2 de octubre de 2014; sin embargo, dejó en suspenso el pago de la
misma, hasta que allegara sentencia de interdicción y acta de posesión y
discernimiento del curador, toda vez que se trata de una persona con retraso metal leve que requiere de terceras
personas para que decidan por él, según dictamen de pérdida de capacidad[49].
A juicio de esta Sala, la posición adoptada por Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, debido a que la
discapacidad mental que padece el accionante es leve y, en este sentido, no
debe aplicársele la medida de protección de interdicción.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que
todas las personas, incluidas aquellas que padecen una enfermedad mental,
tienen capacidad jurídica para actuar y decidir, en este sentido, corresponde
al Estado asegurar el ejercicio de este derecho, mediante medidas de protección
y/o apoyo que respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos,
atendiendo el grado de discapacidad.
En el caso objeto de estudio, el señor Luis Felipe Hernández padece retraso mental leve, que si bien
requiere ayuda de terceros la misma no se refiere a la administración de sus
recursos económicos, es más, de los hechos expuestos en esta providencia se
infiere que el accionante tiene capacidad para reclamar la pensión de
invalidez, pues trabaja
en la venta de dulces para su auto sostenimiento, hecho que no fue desvirtuado
por la parte accionada.
En estricto sentido, la ley no establece
que en todos los casos de discapacidad mental la persona carezca de capacidad
jurídica para la administración de su patrimonio ni la celebración de negocios
jurídicos. Por el contrario la regla general es la presunción de capacidad, la
cual tiene excepción en la declaratoria expresa de inhabilidad por parte de la
autoridad competente. En efecto la Ley 1306 de 2009 señala:
“
ARTÍCULO 2o. (…) La
incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a
su afectación, (…)
ARTÍCULO
15. CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD. (…) Los sujetos
con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se
consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los
cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de
capacidad.”
De otra parte, reitera
esta Corporación que no es admisible que los fondos de pensiones hagan
exigencias adicionales a los establecidos en la ley, cuando los mismos, no
cuenten con un fundamento legal y/o constitucional, ya que se convierten en un
obstáculo irrazonable, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso
administrativo, al mínimo vital y a la vida digna.[50] Así lo
ha dicho esta Corporación:
“La exigencia de
documentos adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el
ordenamiento jurídico, se convierten en un obstáculo de carácter meramente
formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso
administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a
la vida digna, pues –como ya se dijo– la pensión de sobrevivientes responde a
la finalidad de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de quienes
dependían económicamente del causante para atender sus necesidades básicas.
Como consecuencia de lo
anterior, cuando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes,
no es posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como
tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no
guarden una estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y
pertinencia) con la verificación de dichos requisitos.”[51]
En
esta medida, la decisión
adoptada por Colpensiones y el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga generan
una restricción excesiva de la libertad que no tiene fundamento constitucional
válido, razón por la cual la Sala
Octava de Revisión revocará el fallo proferido el 20 de noviembre
de 2015 por el
Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, para en su lugar tutelar los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Luis Felipe Hernández.
En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará a Colpensiones, que una vez
noticiada de la presente sentencia, incluya en nomina la pensión de invalidez del señor Luis Felipe Hernández y, en este sentido, realice el pago de dicha
prestación al accionante.
2.3. Síntesis de la
decisión
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudia el caso del
señor Luis Felipe Hernández Jaime, a quien Colpensiones reconoció pensión de invalidez
pero le suspendió el pago de la misma hasta que no allegara sentencia judicial
de interdicción y acta de posesión y discernimiento del curador.
En esta oportunidad, la Corte sostiene que las personas con discapacidad
mental tienen capacidad jurídica para actuar
y decidir. En este sentido, atendiendo el modelo social de derecho, es deber
del Estado asegurar a estas personas medidas de protección y/o apoyo que
respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el
grado de discapacidad.[52]
Respecto de las personas con discapacidad mental relativa, la Sala Octava de Revisión concluye
que, de conformidad con la Ley 1306 de 2009[53] y la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, son sujetos que pueden de forma
autónoma y sin ninguna medida de protección, asumir el manejo de aquellos
negocios jurídicos que no estén relacionado con su inhabilidad. En
consecuencia, podrá,
si así lo permite su impedimento o trastorno, administrar sus recursos
económicos.
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión considera que en el
caso objeto de estudio Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Luis Felipe Hernández Jaime, pues (i) la discapacidad
mental que padece el accionante es leve y, en este orden, no es necesario
supeditar el pago de la prestación a la declaratoria de interdicción y; (ii) la
enfermedad y su consecuente pérdida de capacidad laboral no le impide administrar sus
recursos económicos.
En
este sentido, la Sala concluye que la discapacidad mental que aqueja al señor Luis Felipe
Hernández Jaime no lo inhabilita para reclamar y administrar su pensión de
invalidez.
Por lo anterior, revocara el fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado
Quinto de Familia de Bucaramanga. En su lugar, se tutelará los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Luis Felipe Hernández. También se ordenará a Colpensiones incluir en
nomina la pensión de invalidez y realizar el
pago de dicha prestación al accionante.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo
proferido el 20 de noviembre de 2015
por el Juzgado Quinto de Familia de
Bucaramanga, el cual negó el amparo reclamado en el trámite de la acción de
tutela formulada por Luis Felipe Hernández Jaimes contra Colpensiones. En su
lugar TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida
digna y al mínimo vital.
SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes a
la notificación de esta providencia, pague la
pensión de invalidez al señor Luis Felipe Hernández, sin exigir requisitos adicionales
que no están previstos en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con
la cédula de ciudadanía, el señor Aymer Jesús Martínez Núñez nació
03/14/1972. Folio 7.
[2] Folio 28-30 del
cuaderno Corte Constitucional.
[3] Folio 24 al
respaldo, cuaderno principal.
[4] Folio 33 del
cuaderno principal.
[5] Del cuaderno
principal.
[6] Del cuaderno
principal.
[7] Folio 45,
respaldo, del cuaderno principal.
[8] Folio 20 del
cuaderno constitucional.
[9] Artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
[10] Artículo 86 de la Constitución Política. En este mismo sentido, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala aquellos casos en los cuales
procede la acción de tutela contra particulares.
[11] Ver
Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010.
[12] “Sentencias
T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-326
de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).”
[13] Sentencia T-354 de 2012.
[14] “Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Luís
Ernesto Vargas Silva.”
[15] “Sentencia T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.”
[16]
Sentencia T-326 de 2013.
[17]
Sentencia C-862 de 2006.
[18] Sentencia T-704 de 2007.
[19]
Sentencia T-211 de 2011.
[20] Ibídem.
[21] Sentencia T-083 de 2004.
[22] Ratificada por Colombia a través de la Ley 1349 de
2009 cuya constitucionalidad fue revisada mediante Sentencia C-293 de 2010.
[23] Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 13, párrafo 3 “ Los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las
personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica.”.
[24] Volumen
30, Number 2, Academy on Human and Humanitarian Law Articles and Essays
Analyzing Persons whit Disabilities and International Human Rignts Law.
[25] Ibídem,
página 191.
[26] Ibídem,
página 193.
[27] Ibídem,
página 200.
[28] Ibídem.
[29] Ley que
derogó el régimen de guardas del Código Civil y
adecúo esta materia al nuevo modelo social de discapacidad[9] propuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad de Naciones Unidas.
[30] ARTÍCULO
3o. PRINCIPIOS. En
la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad
mental se tomarán en cuenta los siguientes principios:
a)
El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de
tomar las propias decisiones y su independencia;
b)
La no discriminación por razón de discapacidad;
c)
La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d)
El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
mental como parte de la diversidad y la condición humana;
e)
La igualdad de oportunidades;
f)
La accesibilidad;
g)
La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental;
h)
El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con
discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad.
[31]
Artículo 2.
[32]
Sentencia T-933 de 2013
[33] Inciso
2 del artículo 15.
[34]
Artículo 32 de la Ley 1306 de 2009.
[35]
Artículo 34 de la Ley 1306 de 2009.
[36] El demandante solicitó se declare la inexequibilidad
de la expresión subrayada “ARTÍCULO 1°. Objeto de la presente ley: la presente Ley tiene
por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con
discapacidad mental o que adopte conductas que la
inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.”.
[37]
Artículo 15.
[38] “ARTÍCULO 18.
Protección de estas personas: Corresponde al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia,
prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental
absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga
ante la entidad.
El
funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia
sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia,
deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste
proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a
interponer las acciones judiciales pertinentes.
PARÁGRAFO: Las normas sobre
vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de
los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán
aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea
pertinente y adecuado a la situación de éstas.”
[39]
Artículo 20-24 de la Ley 1306 de 2009.
[40]
Artículo 25-31 de la Ley 1306 de 2009.
[41] Sentencia T-471 de 2014.
[42] Ver
sentencias T-043 de 2008; T- 645 de 2008; T-674 de 2010; T-317 de 2015 y T-187 de 2016.
[43] Ver
Sentencias T-086 de 2015; T-209 de 2015; SU023 de 2015 y T-045 de 2016 entre
otras.
[44]
Sentencia T-164 de 2013.
[45]
Posición que fue reiterada en Sentencia T-870 de 2012.
[46]
Sentencia T-752 de 2014.
[47]
Sentencias T-674 de 2010; T-043 de 2008; T-645 de 2008; T-471 de 2014; T-317 de
2015 y T-187 de 2016.
[48]
Artículo 15 de la Ley 1306 de 2009.
[49] Folio
30 del cuaderno constitucional.
[50]
Sentencia T-317 de 2015.
[51]
Sentencia T-471 de 2014, posición que ha sido reiterada en Sentencias T-317 de
2015; T-735 de 2015 entre otras.
[52]
Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[53] “ARTÍCULO 15. CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUJETOS
CON DISCAPACIDAD. (…) Los sujetos con discapacidad mental relativa,
inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto
de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo
demás se estará a las reglas generales de capacidad.”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.