T-509-13
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia T-509/13
NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por incumplimiento de fallo judicial
Es claro
que una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental,
la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En
este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica,
obligan a quien esté dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera
oportuna, en los términos que se hubiere establecido por la sentencia que ha
hecho tránsito a cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos
fundamentales quedaría gravemente comprometida si, frente al poderoso rol
protector de la acción de amparo, los destinatarios de las órdenes que se
impartan pudieren sustraerse a su efectiva ejecución, sin consecuencias.
CUMPLIMIENTO
FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E
INCIDENTE DE DESACATO-Son medios
idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional
INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez
La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el
juez que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela
contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no
podrá reabrir el debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su
análisis se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el
trámite de desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del demandante; por tanto, no está facultado para
revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o
contenido sustancial de las órdenes desacatadas, con relación a las cuales
opera el fenómeno de cosa juzgada. Bajo este derrotero, la Corte Constitucional
igualmente ha precisado que el juez en estos casos, para poder determinar si
existió alguna vulneración de los derechos fundamentales, debe verificar la
autoridad a quien estaba dirigida la orden, el término otorgado para
ejecutarla, el alcance de la misma y si el incumplimiento fue integral o
parcial. En este punto, se hace necesario precisar que el juez para conocer el
alcance de la orden de tutela y poder determinar si la autoridad judicial que
conoció del trámite incidental de desacato actúo de conformidad, deberá, en
aquellos casos en que la orden sea compleja o poco precisa, identificar la ratio decidendi, entendiendo por ella la
formulación del principio, regla o razón que constituyen la base de la decisión
específica.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia por vulneración del debido proceso, al no dar
cumplimiento a fallo que reconoció pensión de invalidez
Referencia: expediente
T-3832817
Acción de tutela instaurada por Blanca Giraldo de
Simancas, mediante apoderado y obrando como agente oficiosa del señor Antonio
María Simancas Díaz, contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.
Procedencia: Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio
de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro
de la acción de tutela incoada por la señora Blanca Giraldo de Simancas,
mediante apoderado y obrando como agente oficiosa de Antonio María Simancas
Díaz, contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.
El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó
la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991; la Sala Cuarta de Selección, por auto de abril 15 de 2013,
lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado y obrando como agente oficiosa de
su esposo Antonio María Simancas Díaz, la señora Blanca Giraldo de Simancas, promovió
acción de tutela en diciembre 13 de 2012, contra el Juzgado Sexto de Familia de
Cartagena, aduciendo violación del derecho al debido proceso, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
1. El
apoderado señaló que al señor Antonio María Simancas Díaz, a quien se le
reconoció pérdida de capacidad laboral del 82.17%, el Instituto de Seguros
Sociales, en adelante ISS, negó la pensión de invalidez en mayo 3 de 2011, aduciendo
el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema.
2. Indicó
que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante fallo único de instancia
de diciembre 7 de 2011, concedió al aquí agenciado el amparo de sus derechos al
“mínimo vital, igualdad, dignidad humana, integridad física, salud en
conexidad con la vida y la seguridad social” (f. 1 cd. inicial).
3. Anotó que en las
consideraciones finales del citado fallo, dicho Juzgado ordenó al ISS, “por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada
pensión de invalidez al señor Antonio María Simancas Díaz, debiendo cubrir en
ese mismo término los valores causados desde la fecha del dictamen de pérdida
de capacidad laboral” (f. 34 ib.).
4. Agregó que, sin embargo, en la
parte resolutiva de ese fallo se ordenó al ISS que “dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a retrotraer
el procedimiento administrativo en el cual se le negó el reconocimiento a la
pensión de invalidez al tutelante y que se tenga en cuenta no sólo la prueba
sino el principio de favorabilidad en las normas que sean propias al caso en
controversia” (f. 34 ib.).
5. Mencionó
que promovió incidente de desacato en enero 18 de 2012, pues el ISS no cumplió dicha
orden; no obstante, el Juzgado accionado lo archivo en auto de agosto 13 siguiente,
al haberse proferido la “Resolución N° 7054 de 4 de julio de 2012 donde en
cumplimiento del fallo de tutela que dio origen a este incidente, analizando lo
ordenado por este despacho y retrotrayendo lo actuado y volviendo a revisar el
caso del accionante (folios 49 al 54), por lo que observa el Juzgado que los
hechos que dieron origen al presente incidente ya no existen, o lo que es lo mismo
carece de objeto por estar el hecho que la motiva superado” (negrilla
y subraya en el texto original, f. 34 ib.).
6. Expresó
que dicha resolución expedida por el ISS en cumplimiento de la sentencia tutela,
confirmó la 010903 de agosto 30 de 2011, que negó la pensión de invalidez del
actor, aduciendo no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema de
seguridad social (f. 29 ib.).
7. Mencionó
que la decisión del Juzgado accionado durante el incidente de desacato “es
absurda… porque una autoridad judicial no puede en trámite posterior, cambiar
el sentido de una decisión o negar un derecho que ya reconoció o tuteló”. Solicitó
entonces amparar el debido proceso y, en consecuencia, ordenar al Juzgado anular
el auto de agosto 13 de 2012.
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Poder otorgado por la señora
Blanca Giraldo de Simancas, como agente oficiosa de su esposo Antonio María Simancas
Díaz, para la interposición de la presente acción de tutela (f. 8 ib.).
2. Dictamen de pérdida de
capacidad laboral del actor, emitido por el ISS, donde consta que perdió el
82.17%, por secuelas de enfermedad cerebrovascular isquémica (f. 10 ib.).
3. Resolución 10903 de agosto 30
de 2011 del ISS, que negó la pensión al agenciado, aduciendo que “no es
procedente eximir el requisito de fidelidad” (fs. 11 a 14 ib.).
4. Fallo de diciembre 7 de 2011 del
Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, que tuteló los derechos invocados por el
aquí agenciado (fs. 15 a 20 ib.).
5. Resolución 7034 de julio 4 de
2012 expedida por el ISS, en la cual se dice dar cumplimiento al fallo de
tutela, pero se confirma la negación de la pensión de invalidez del señor Antonio
María Simancas Díaz (fs. 28 a 30 ib.).
6. Auto de agosto 13 de 2012
proferido por el Juzgado accionado, mediante el cual se da por terminado el
incidente de desacato (fs. 55 a 57 ib.).
C. Actuación
procesal.
Mediante auto de
diciembre 13 de 2012, la Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Cartagena admitió la demanda y ordenó vincular a la Administradora
Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que ejerciera su
defensa (f. 92 ib.).
D. Respuesta
del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.
En diciembre 18
de 2012, el Juez Sexto de Familia de Cartagena pidió declarar improcedente la acción,
pues “lo que plantea el accionante como una violación al debido proceso no
es sino una falacia, ya que si bien el despacho en la parte considerativa
explicó ‘esta judicatura concederá la tutela y se ordenará… reconozca y empiece
a pagar la reclamada pensión de invalidez’ dicha afirmación no es más que una consideración
especifica que obedece a una interpretación anterior donde se explicó entre
otras cosas que… tampoco es de recibo el argumento de la entidad accionada de
no aplicar la jurisprudencia (sentencia C-428 de 2009) al caso en estudio,
argumentando que el accionante solicitó la pensión de invalidez antes de la
sentencia” (sic).
Agregó que “a
pesar de la interpretación que le da este despacho en la parte considerativa,
no es menos cierto que la Corte Constitucional” ha reiterado que la acción
de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o
prestacionales (fs. 100 a 109 ib.).
E. Respuesta
de Colpensiones.
En comunicación
de diciembre 26 de 2012, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de
Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, estimando que existen
otros medios de defensa para hacer valer los derechos fundamentales cuya
vulneración es alegada (fs. 113 a 115 ib.).
F. Sentencia de primera
instancia.
En enero 16 de 2013, la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, indicando que “examinada
la parte resolutiva del fallo en cuestión, el juzgado NO reconoció pensión
alguna al señor Antonio María Simancas Díaz, sino que ordenó anular el
procedimiento por parte del ISS y analizar nuevamente el caso del actor” (fs.
136 a 145 ib.).
G. Impugnación.
En escrito de enero 22 de 2013,
el apoderado del actor reiteró lo expresado en la acción de tutela y agregó que
“ si consideramos que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena no concedió
la pensión en la sentencia como lo alega, entonces nos preguntamos ¿Qué se
quiso entonces proteger con el fallo tutelando los derechos fundamentales al
mínimo vital, igualdad, dignidad humana, integridad física, salud en conexidad
con la vida y la seguridad social si NO concede la pensión de invalidez?...
o explíqueme cómo se protege el mínimo vital si no se reconoce el otorgamiento
de recursos económicos (pensión) para solventar necesidades básicas?”.
Recordó que el señor Antonio
María Simancas Díaz actualmente tiene 67 años de edad, requiere ayuda para realizar
las mínimas actividades personales y no cuenta con ingresos que le permitan
solventar su alimentación, ni la de su familia, viviendo de la caridad de
familiares y amigos que se han compadecido de su situación (fs. 150 a 161 ib.).
H. Sentencia de segunda
instancia.
Mediante fallo de febrero 20 de
2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó, indicando
que aunque se ha admitido, de modo extraordinario, la procedencia de la tutela
contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de
garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados
resultan agraviados con lo resuelto, lo cual no se presenta en este caso, pues
no se está alegando violación al debido proceso por falta de notificación, sino
la inconformidad de la parte actora con el contenido del auto que resolvió la
solicitud incidental, “aspecto que rebasa el radio de acción del presente
mecanismo de protección” (f. 13 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Según lo expuesto,
esta Sala resolverá si la decisión
adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, al proferir el auto de agosto 13 de 2012, mediante el
cual dio por terminado el trámite del
incidente de desacato, restringió el
alcance de la tutela inicialmente otorgada, mediante el fallo de diciembre 7 de
2011, al señor Antonio María Simancas Díaz.
La cuestión que se plantea debe precisar (i) la
naturaleza del desacato, la inoperancia de la protección de derechos
fundamentales y la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones
que se adopten en desarrollo de ese incidente; (ii) los límites y facultades
del juez al resolver una acción de tutela contra la providencia que pone fin a
un incidente de desacato; (iii) por último, será esclarecido el caso concreto.
Tercera. Naturaleza
y posible afectación de derechos fundamentales en el incidente de desacato. Procedencia
de la acción de tutela frente a las decisiones que a su término se adopten.
Reiteración de jurisprudencia.
Ha reiterado
esta corporación que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho,
instituido por la carta política de 1991, y del derecho de acceder a la
administración de justicia a que se refiere su artículo 229, es el cabal
cumplimiento de las decisiones judiciales.
Esta Corte ha
precisado también que uno de los supuestos de la supremacía constitucional,
cuya guarda le ha sido encomendada, es la real y efectiva protección de los
derechos fundamentales instituidos en la carta política, para lo cual es
imperativo asegurar el exacto cumplimiento de las decisiones judiciales
adoptadas en protección de tales derechos, para el caso, dentro del marco de la
acción de tutela establecida en el artículo 86 superior.
Así, es claro
que una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental,
la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En
este sentido, la Corte ha reiterado que el derecho a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica,
obligan a quien esté dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera
oportuna, en los términos que se hubiere establecido por la sentencia que ha
hecho tránsito a cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos
fundamentales quedaría gravemente comprometida si, frente al poderoso rol
protector de la acción de amparo, los destinatarios de las órdenes que se
impartan pudieren sustraerse a su efectiva ejecución, sin consecuencias.
Para ello, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de
tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de
la decisión adoptada, dentro de los cuales se destacan las facultades que le
atribuye el artículo 27 de esta norma, conforme al cual puede, entre otras
medidas, solicitar la iniciación de investigaciones disciplinarias contra las
autoridades renuentes. El mismo precepto establece que el juez “mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas
las causas de la amenaza”.
Otro mecanismo para obtener el cumplimiento de la
orden de tutela, es el procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52
del antes citado Decreto, que según lo establecido por la jurisprudencia
constitucional, es una sanción a aplicar dentro de los topes de multa y arresto
allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe
promover al efecto, cuya inminencia se espera que obre como apremio al responsable,
para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado[1].
La Corte Constitucional ha precisado las diferencias
existentes entre el desacato y las demás medidas dirigidas al cumplimiento del fallo,
resaltando que si bien el procedimiento conducente a la imposición de esta
sanción ciertamente busca hacer cumplir la orden de tutela pendiente de ejecución
que, en el evento de ser tardía, no conlleva que se deje de aplicar la sanción.
Ha reconocido también la posibilidad de que, a raíz de la aplicación de alguna
de estas medidas que buscan hacer efectiva la prevalencia de los derechos
fundamentales, se generen situaciones que puedan afectar otros derechos de la
misma naturaleza, particularmente el debido proceso.
Tal circunstancia puede afectar a quien pidió el
amparo, si la renuencia del demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute
del derecho fundamental cuya tutela fue judicialmente ordenada y el despacho
judicial que conoce del incidente no actúa como corresponde. De otra parte, la
eventual trasgresión al debido proceso también puede lesionar al demandado, especialmente
si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos exigidos para ello.
Por todo lo
anterior, en varias oportunidades esta corporación[2]
ha reconocido que, excepcionalmente, es posible cuestionar mediante acción de
tutela el resultado del incidente de desacato promovido por el actor de otra
tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está
abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho
incidente, como al demandante que lo incoó[3]. En relación con la
situación de este último, en sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se señaló:
“Del texto subrayado (se refiere al art. 27 del
Decreto 2591 de 1991) se puede deducir que la finalidad del incidente de
desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como
una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el
accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas
del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo
favoreció.
Segundo, la
imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el
accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en
caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que
se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,
deberá acatar la sentencia.
En caso de
que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para
que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser
sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de
desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no
existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el
accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter
persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección
de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría
legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.
Tercero, y último,
el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente
el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la
vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la
respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha
todas las medidas procesales para que la materialización de la protección sea
un hecho.
Si por el
irrespeto del debido proceso en el trámite del incidente de desacato se ve
truncada la plena realización del derecho constitucional consagrado en el
artículo 229 C. P., el accionante estará legitimado para pedir la protección
del debido proceso a través de tutela.”
Ahora bien,
del texto del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 emerge que contra la
decisión del incidente de desacato no procede recurso alguno, siendo
obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta, únicamente si se ha
resuelto sancionar al probable renuente.
Así,
particularmente frente a la decisión que descarta la existencia de desacato, no
habrá ninguna posibilidad de reconsideración. Ello significa, en términos del artículo
86 superior, que no existe otro medio de defensa judicial, circunstancia que milita
a favor de la procedibilidad de la tutela frente a un caso como el que se
analiza.
Cuarta. Facultades
y límites del juez cuando resuelve una acción de tutela contra la providencia
que pone fin a un incidente de desacato.
La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez
que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra decisiones
proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el
debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis se
encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de
desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del demandante[4]; por tanto, no
está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni
cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes desacatadas, con
relación a las cuales opera el fenómeno de cosa juzgada.
De igual forma, esta corporación ha reiterado que el juez que
conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe
limitarse a estudiar si la autoridad judicial que resolvió el incidente
procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis, habiéndose garantizado
el debido proceso y, si fuere del caso, imponiéndose la sanción sin incurrir en
arbitrariedad alguna. Así se lee, por ejemplo, en la sentencia T-171 de marzo
18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:
“Según la
jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez constitucional cuando
conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe
limitarse a estudiar:
(i) si el
juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente
proferida;
(ii) si
respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,
(iii) si la
sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.”
Bajo este derrotero, la Corte Constitucional igualmente ha
precisado que el juez en estos casos, para poder determinar si existió alguna
vulneración de los derechos fundamentales, debe verificar la autoridad a quien
estaba dirigida la orden, el término otorgado para ejecutarla, el alcance de la
misma y si el incumplimiento fue integral o parcial.
En este punto, se hace necesario precisar que el juez para
conocer el alcance de la orden de tutela y poder determinar si la autoridad
judicial que conoció del trámite incidental de desacato actúo de conformidad,
deberá, en aquellos casos en que la orden sea compleja o poco precisa,
identificar la ratio decidendi, entendiendo por ella la formulación del
principio, regla o razón que constituyen la base de la decisión específica.
Quinta. Caso
Concreto.
5.1. Corresponde a esta Sala revisar
si la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, al
proferir el auto de agosto 13 de 2012, mediante el cual resolvió dar por
terminado el trámite del incidente de desacato al cual se viene haciendo
referencia, restringió el alcance de la protección inicialmente otorgada al
señor Antonio María Simancas Díaz, hacia cuya dilucidación serán analizadas las
partes motiva y resolutiva del fallo dictado por dicho Juzgado en diciembre 7
de 2011, y la respuesta emitida en el trámite incidental por el ISS (resolución
7054 de julio 4 de 2012).
5.2. Al
finalizar la motivación de dicho fallo se indicó, en forma acorde con lo
sustentado previamente (f. 34 cd. inicial, trascripción textual, está en
mayúscula y negrilla en el texto original, al igual que en la cita subsiguiente):
“Por todo
lo anterior, esta judicatura concederá la tutela y se ordenará al INSTITUTO
DE SEGURO SOCIAL, por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a
pagar la reclamada pensión de invalidez al señor ANTONIO MARÍA SIMANCAS DÍAZ,
debiendo cubrir en ese mismo término los valores causados desde la fecha del
dictamen de pérdida de capacidad laboral.”
A partir de
ahí, en la parte resolutiva se dispuso, en términos que podrían dar lugar a que
se considere incoherente lo determinado en los numerales primero y tercero frente
al segundo, y este segundo ante la parte motiva:
“Primero.
TUTELAR los Derechos Fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD,
DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD FÍSICA, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y SEGURIDAD
SOCIAL del cual es titular el señor ANTONIO MARIA SIMANCAS DIAZ por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.-
Segundo. ORDENAR
al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Y/O SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS
VECES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia proceda a retrotraer el procedimiento
administrativo en el cual se le negó el reconocimiento a la pensión de
invalidez del tutelante y que se tenga en cuenta no sólo la prueba sino el
principio de favorabilidad en las normas que sean propias del caso en controversia.
Tercero: PREVENIR
a la entidad entutelada para que en el futuro se abstenga de incurrir en
actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.
… … …”
Dicha sentencia, que no fue
impugnada, contiene estas otras motivaciones:
“En este
caso el accionante sí cumple con el requisito de las semanas cotizadas, tal
como lo demuestra la Resolución N° 10903 del 30 de agosto de 2011… En cuanto al
requisito de fidelidad al sistema, utilizado por la entidad accionada como
argumento para no reconocer la pensión de invalidez al accionante, encuentra
este despacho que tal requisito desapareció del mundo jurídico, puesto que… fue
declarado inexequible por la Corte mediante sentencia C-428 de julio 1° de 2009…
Encuentra
este despacho judicial que tampoco es de recibo el argumento de la entidad
accionada de no aplicar esta jurisprudencia… argumentando que el accionante
solicitó la pensión de invalidez antes de la sentencia C-428 de 2009… siendo
esto contrario y violatorio de los principios de Progresividad y Favorabilidad
ya que la exigencia de ese requisito por parte de la entidad accionada, al accionante
para el reconocimiento de su pensión de invalidez hace más gravoso el acceso al
beneficio pensional, convirtiéndose en una medida regresiva en materia de
seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez.”
Teniendo en cuenta lo expuesto y no
obstante la figurada incongruencia entre la motivación y lo indicado en el
numeral segundo de la resolución, en esa sentencia de diciembre 7 de 2011,
claramente se deduce que la orden del juez de tutela sí estaba encaminada a reconocer
la pensión de invalidez a que indiscutiblemente tiene derecho el señor Antonio
María Simancas Díaz, al acreditar las 50
semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
enfermedad, y ser inconstitucional exigirle el así llamado requisito de
fidelidad.
5.3. Con
todo, el incidente de desacato erradamente fue concluido mediante el auto de
agosto 13 de 2012, acogiendo el Juzgado lo expuesto en la resolución 7054 de
julio 4 de ese año, en cuanto el ISS supuestamente cumplió lo ordenado en la
acción de tutela, cuando en realidad “reitera, que aunque el Asegurado
cumple con uno de los requisitos para acceder a la Pensión de Invalidez, valga
decir, con lo relacionado a las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración,
más no así con la fidelidad de cotización para con el Sistema sea al menos del
veinte por ciento (20%)” (f. 29 ib.), “fidelidad”, cuya
inexequibilidad expresamente había resaltado el propio Juzgado que, sin
embargo, permitió que le revivieran.
Así, la
respuesta emitida por el ISS con la citada resolución de ninguna manera satisfacía lo ordenado sino, más bien, lo burlaba, generando
una flagrante vulneración del
derecho fundamental al debido proceso, al provocar que se diera por terminado
el incidente de desacato, dejando al señor Antonio María Simancas Díaz sin
mecanismo judicial efectivo para hacer cumplir la tutela de diciembre 7
de 2011 y alcanzar la justicia material que le es debida.
5.4. Para enmendar tal situación, será revocado el fallo proferido en
febrero 20 de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó el adoptado en enero 16 del mismo año por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Cartagena, negando el amparo pedido que, en su
lugar, será concedido en protección del derecho fundamental al debido proceso,
al igual que al mínimo vital denotado por la no controvertida penuria a que en
seguida se hará mención.
En consecuencia, se dejará sin efecto la actuación surtida en agosto
13 de 2012 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, dentro del frustráneo
incidente de desacato, que desacertadamente ordenó “dar por terminado” y
archivar, situación que directamente debe corregir la Corte Constitucional para
no prolongar más la negación del legítimo medio de subsistencia de quien padece
pérdida de capacidad laboral de 82.17 %, hallándose sin ingresos “que le
permitan siquiera solventar su alimentación, ni la de su familia”, viviendo
actualmente “de la caridad” (f. 4 cd. inicial). Esa grave situación fue
reconocida por dicho Juzgado de Familia, al punto de merecerle “protección
excepcional por parte del juez constitucional” (f. 19 ib.) que, sin
embargo, terminó desatendiendo.
5.5. Dentro de ese apremio, ha de
tenerse en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala
Civil Familia, vinculó a Colpensiones (receptora de las obligaciones del ISS en
liquidación), para que ejerciera su defensa (f. 92 ib.), que en efecto asumió y
mediante escrito “recibido 11/01/2013” (f. 125 ib.) pidió que se
ordenara al ISS lo que directamente ha debido procurar: “la entrega
inmediata o en un término máximo de 4 horas” del expediente administrativo del
señor Antonio María Simancas Díaz. Adujo además que una persona con pérdida de
capacidad laboral de 82.17 %, “tiene otros medios de defensa judicial para
hacer valer sus derechos fundamentales” (f. 114 ib.).
Así, se ordenará a la Administradora
Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o
quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo
ha realizado, reconozca y pague efectivamente al señor Antonio María Simancas Díaz
la pensión de invalidez a que tiene derecho, en la suma que corresponda, la
cual empezará a cubrir en la periodicidad debida, erogando dentro de ese mismo
término todo lo causado a partir de mayo 3 de 2011, cuando acudió al Instituto
de Seguros Sociales, ISS.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido en febrero 20 de 2013 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó el adoptado en enero 16 del mismo año por
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
negando el amparo pedido mediante apoderado por la señora Blanca Giraldo de
Simancas, obrando como agente oficiosa de su esposo Antonio María Simancas Díaz,
a cuyo favor y en su lugar se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales
al debido proceso y al mínimo vital.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida en
agosto 13 de 2012 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que al dar por
terminado el incidente de desacato y ordenar el archivo de tal actuación, dio
origen a la presente acción de tutela.
Tercero.- ORDENAR a
la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco
(5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
providencia, si aún no lo ha realizado, reconozca y pague efectivamente al
señor Antonio María Simancas Díaz la pensión de invalidez a que tiene derecho,
en la suma que corresponda, la cual empezará a cubrir en la periodicidad
debida, erogando dentro de ese mismo término todo lo causado a partir de mayo 3
de 2011, cuando acudió al Instituto de Seguros Sociales, ISS.
Cuarto.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. sobre el concepto de desacato, entre otras, las sentencias T-554
de octubre 23 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-766 de diciembre 9 de
1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-684 de julio 22 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-465 de mayo 6 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Cfr. entre otras, T-763 de diciembre 7 de 1998, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-188 de marzo 14 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1113 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-994 de noviembre 21 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-652 de agosto 30 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-463 de junio 9 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-527 de julio 9 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[3] Cfr. específicamente sobre la legitimación por activa de la persona
que promovió la inicial acción de tutela, T-188 de marzo 14 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-086 de febrero 6 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1113 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Cfr. T-512 de junio 30 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.