T-509-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-509/07
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del
POS
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto los medicamentos
comprados por el paciente ya le fueron suspendidos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por
asunción de costos médicos
Referencia: expediente T-1575108
Acción de tutela de Clarisa Amalia Sanabria
Silva como agente oficioso de su padre Jorge Alonso Sanabria Cuervo en contra
de Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, DC., seis (6) de julio de dos mil siete
(2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados: Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja
(Boyacá).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Clara Amalia Sanabria
Silva, actuando como agente oficioso de su padre Jorge Alfonso Sanabria Cuervo,
presentó acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, con el fin de solicitar
al juez constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la vida y a la
seguridad social, con fundamento en los siguientes antecedentes
fácticos:
1.1.
Manifiesta que su
padre Jorge Alfonso Sanabria Cuervo, se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en
calidad de cotizante (Fl. 24).
1.2.
Indica que el
veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), su padre ingresó a la
Clínica Saludcoop de Tunja para ser atendido de urgencia en esta institución,
dado que “presentaba un fuerte dolor de cabeza, acompañado de una total
inestabilidad, mareo y vómito” lo cual además le imposibilitaba “realizar
cualquier tipo de movimiento”.
1.3.
Sostiene que en razón
a la patología presentada por su padre, el veintinueve (29) de septiembre de
dos mil seis (2006), el médico neurólogo tratante, Dr. Wilson Rincón, le
prescribió el suministro del medicamento “Somazina Ampolletas por 500 ml, en
la cantidad de 4 ampollas al día por el término de diez (10) días”. Por
otro lado, la médico cirujano de la EPS, Alexandra Díaz, le ordenó el
suministro del medicamento “Betahistina por 8mg en 2 tabletas cada 12
horas”.
1.4.
Afirma que la EPS se
negó a autorizar la entrega de los medicamentos indicados, argumentando que estos
no hacían parte del Plan Obligatorio en Salud (en adelante POS). Ante esta
negativa, refiere la accionante, se vio en la obligación de asumir
directamente los costos de los medicamentos no autorizados.
2.
Según la actora, el no
suministro de los medicamentos prescritos a su padre constituye una violación a
sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social.
Igualmente, señala que la ausencia de respuesta a su solicitud de entrega de
medicamentos constituye una violación a su derecho fundamental de petición. En
razón a esta situación, interpuso la presente acción de tutela, con el fin de
que (i) se ordenara a Saludcoop EPS, autorizar la entrega de los
medicamentos prescritos a su padre a partir de la fecha del fallo y (ii) a
que se le ordene a Saludcoop EPS, rembolsar el dinero que tuvo que cancelar
para cubrir el costo de los medicamentos que no fueron autorizados en su
momento.
3.
El dieciséis (16) de
enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja
avocó el conocimiento de la presente demanda de tutela.
Intervención
de Saludcoop EPS.
4.
La representante legal
de Saludcoop EPS, mediante comunicación allegada al despacho de primera
instancia el veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2007), manifestó que la
acción impetrada por la demandante no debía prosperar, en tanto los servicios
médicos requeridos por su padre para el tratamiento de su enfermedad han venido
siendo prestados en su integridad y los costos generados por los medicamentos
no POS fueron asumidos por la actora. En consecuencia, solicita se declare
improcedente la solicitud de amparo de la accionante, por considerar que esta
acción de tutela no está encaminada a buscar la salvaguarda de los derechos fundamentales
invocados, sino el reembolso de las sumas de dinero canceladas por la
prestación de los servicios médicos recibidos por su padre. Agrega que la
finalidad de esta acción constitucional es la protección de los derechos
fundamentales y no la resolución de controversias de orden económico.
Del
fallo de instancia
5.
El Juzgado Tercero
Penal Municipal de Tunja, en providencia del veintinueve (29) de junio de dos
mil seis (2006), decidió no conceder el amparo solicitado, por considerar que
para el momento del fallo no existía vulneración de los derechos fundamentales
a la vida, la salud y la seguridad social del padre de la actora, con base en
las siguientes consideraciones:
5.1.
Los medicamentos que
no hacen parte del POS ya fueron suministrados por la EPS y el costo de éstos
fue asumido por la familia del paciente. En relación a este hecho, argumenta el
fallador que, dado que la accionante asumió por su cuenta los gastos
ocasionados por la prestación de los servicios médicos brindados a su padre, no
puede por medio de la acción de tutela procurarse el reembolso de este dinero,
en tanto la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico para
la salvaguarda de los derechos fundamentales y no para tramitar reclamaciones
de orden económico.
5.2.
Adicionalmente, ya no
existe la prescripción de los medicamentos Somazina y Betahistina, ya que los
mismos fueron suspendidos por los propios médicos adscritos a la entidad.
Actualmente, se está tratando al padre de la actora con ácido acetilsalicílico,
el cuál está siendo suministrado por la EPS ya que este hace parte del POS.
Actuación surtida por la Corte Constitucional
6.
Mediante Auto del
diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), por considerar que se
requerían elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente
caso, el Magistrado Sustanciador ofició a Saludcoop EPS, con el objeto de que
informara:
- “¿Cuál es el estado actual de salud
del señor Jorge Alfonso Sanabria Cuervo, identificado con CC. 1.020.469 de
Ciénega?
“- Si actualmente está padeciendo una
enfermedad ¿Qué medicamentos y bajo qué condiciones le están siendo prescritos
como tratamiento para enfrentar su patología? ¿Estos medicamentos están siendo
suministrados por la EPS?”
7.
Saludcoop EPS, mediante
escrito enviado vía fax a la Secretaría de esta Corporación el primero (1) de
junio de dos mil siete (2007), manifestó a través del médico tratante que, si
bien se trata de un paciente que “presenta patologías anexas que lo
convierten en un paciente de alto riesgo”, actualmente, está siendo tratado
adecuadamente por la EPS y los medicamentos inicialmente prescritos ya fueron
sustituidos [Fl. 15 y ss. C.II].
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
El caso en concreto. Hecho superado
1.
El presente caso tuvo origen en la negativa de
Saludcoop EPS de autorizar a su cargo el suministro de los medicamentos
Somazina y Betahistina prescritos por el médico tratante al padre de la
accionante, y posteriormente, en el no reembolso de los dineros cancelados por
la actora para cubrir dichos medicamentos.
2.
Con base en la situación concreta que plantea
este caso, la Sala brevemente realizará las siguientes consideraciones:
2.1.
La jurisprudencia constitucional ha indicado
que un aspecto a dilucidar por todos los jueces de tutela antes de fallar un
caso sometido a su consideración, es preguntarse cuál, o cuáles son los
derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisión[1]. En ese sentido,
dado que en el presente asunto (i) el padre de la actora recibió el
suministro de los medicamentos no incluidos en el POS en razón a que el costo
de los mismos fue asumido por su familia y que (ii) actualmente, el
suministro de estos medicamentos no POS fue suspendido, encuentra la Sala que
se está en presencia de un hecho superado, motivo por el cual se confirmará la
decisión producida por el juez de instancia en razón a la carencia actual de
objeto que genera esta situación[2].
2.1.1. En primer lugar, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada
la regla en virtud de la cual, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado
con el fin de obtener el reembolso de dineros por la asunción de gastos
médicos, debido a que esta acción constitucional no fue establecida en nuestro
ordenamiento jurídico con el fin de dirimir controversias de carácter
económico, sino con el objeto de proteger derechos fundamentales[3]. Por este motivo, en el
presente caso no se ordenará la devolución de las sumas canceladas por la
accionante para cubrir los costos de los medicamentos no POS inicialmente
prescritos a su padre.
2.1.2. Por otro lado, la accionante insistió en que se ordenara en lo
sucesivo, que la EPS autorizara todos los medicamentos y los servicios médicos
en general que no estuvieran dentro del POS. Al respecto, esta Sala encontró
que los medicamentos no POS prescritos fueron suspendidos, por lo cual ya no
hay razón para ordenar el suministro de los mismos.
2.2.
Finalmente, la accionante en su escrito de
tutela también alega la vulneración al derecho de petición, en razón a la
ausencia de respuesta por parte de la EPS, a la solicitud encaminada a la
autorización del suministro de los medicamentos no POS. Sin embargo, en el
expediente, se puede verificar que la respuesta a esta solicitud fue realizada
el mes de diciembre de dos mil seis. Por este motivo, la Sala tampoco encuentra
que exista una vulneración al derecho de petición [Fls. 27 y 34].
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse
un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia
proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) por el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Tunja en el asunto de la referencia.
Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al
respecto ver la sentencia T-902 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[2] En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al
respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-259 de 2007
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-495 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-795 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-773 de
2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José
Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de
2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P
Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] Esta
posición ha sido sostenida de manera sólida y unánime por esta Corporación en
las sentencias: T-962 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)T-902 de 2006
(MP. Jaime Córdoba Triviño), T-308 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto),
T-1306 de 2005 (Alfredo Beltrán Sierra), T-1125 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán
Sierra), T-703 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-299 de 2004 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett), T-004 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-616
de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-590 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett) T-385 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-414 de 2001 (MP. Clara
Inés Vargas Hernández), T-104 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-689 de
1999 (MP. Carlos Gaviría Díaz) y T-080 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández), entre
muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.