T-509-02
II
Sentencia
T-509/02
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance respecto de
la salud/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Trámites internos
no pueden menoscabar los derechos de los afiliados
SEGURO SOCIAL-Autorización y práctica de cirugía
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-578497
Acción de tutela de José Vicente
Rodríguez Almanza contra el Seguro Social
Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, cuatro (4) de julio de dos mil dos
(2002).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor José Vicente Rodríguez Almanza, en
contra del Seguro Social, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela el
cuatro (4) de enero de 2002, ante el Juzgado Penal Municipal, reparto, por los
hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
El actor de 66 años de edad, es pensionado
del Instituto de Seguro Social desde el año de 1996. Desde ese momento, se
encuentra afiliado a la EPS, Seguro Social, entidad a la cual viene efectuando
los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Expresa, que desde mediados de 1999,
comenzó a presentar molestias al orinar, tales como ardor, fuerte dolor y
otros, razón por la que solicitó atención médica por intermedio de la EPS del
Seguro, y le fue ordenada la práctica de varios exámenes de diagnostico y de
laboratorio. Igualmente, se le práctico una biopsia de tejido prostático siendo
dictaminado cáncer de próstata.
Posteriormente, fue remitido al Hospital
Universitario Clínica San Rafael, con el objeto de que fuera manejada su
patología y el médico urólogo solicitó en diciembre de 1999, a la EPS la
expedición de la autorización correspondiente para la realización de un bloque
hormonal, valoración por anestesia prequirúrgica y la realización de la cirugía
denominada “linfadesnectomia pélvica, mas radioterapia” (folio 10)
Siete meses después fue atendido en la
Clínica San Rafael, donde los galenos confirmaron la necesidad del
procedimiento “linfadenectomía pélvica mas radioterapia”.
En julio de 2000, la EPS respondió respecto
de la solicitud de servicio, informando que no es posible expedir tal
autorización por cuanto para ese momento, ya no tenían contrato de ninguna
índole con la Clínica San Rafael. En consecuencia, debía ser remitido a otra
entidad para iniciar las gestiones necesarias para poder llevar a cabo la
operación requerida.
En agosto de 2000, el actor fue remitido al
Hospital Universitario San Ignacio, en donde a pesar de entregar los exámenes
practicados, le informaron que estos debían ser practicados de nuevo, lo que le
tomo el resto del año, para que finalmente, nuevamente el urólogo determinara
la necesidad de una “linfadenectomía pélvica mas radioterapia”, es decir
debieron pasar dos años para llegar a la misma conclusión del anterior
especialista.
Por consiguiente, el señor Rodríguez
Almanza, se presentó nuevamente ante la EPS para solicitar la autorización
quirúrgica, la que fue otra vez negada bajo el argumento de que el Hospital San
Ignacio carecía de contrato con la EPS Seguro Social.
B. La demanda de tutela.
El actor considera que el Seguro Social al
no expedir la orden necesaria para la práctica de la cirugía, vulnera
ostensiblemente su derecho fundamental a la vida, pues debe tenerse en cuenta
que tiene sesenta y seis años de edad y lleva casi dos años solicitando la
práctica de un procedimiento quirúrgico que fue considerado por los galenos
como urgente.
C. Pretensión.
El actor solicita se ordene al Seguro
Social que proceda a autorizar la practica de la cirugía prescrita, incluyendo
la entrega de medicamentos y demás procedimientos necesarios para mantener su
calidad de vida.
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del veintiuno (21) de
enero de dos mil dos (2002), el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, concedió
el amparo solicitado por el actor y ordenó a la EPS Seguro Social, que una vez
notificada, proceda a autorizar la realización del procedimiento quirúrgico
prescrito por el médico tratante en el Hospital Universitario San Ignacio, para
la recuperación del señor Rodríguez Almanza y que esta entidad se lo practique
inmediatamente.
En concepto del mencionado Juzgado, es
ostensible la violación del derecho a la salud, en conexidad con la vida del
actor, pues el Seguro Social, lo ha sometido a una serie de trámites
administrativos, aún cuando esta de por medio su vida.
E. Impugnación.
El Gerente del Seguro Social -Seccional
Cundinamarca-, impugnó la anterior decisión, señalando que al demandante “le
fue ordenada por el médico tratante el procedimiento linfadectomía pélvica +
radioterapia código 09515, esta asistencia médica fue autorizada por la EPS
mediante remisión No. 331241 y enviada por medio magnético (diskette) al
Hospital Universitario San Ignacio, entidad asistencia que debe atenderlo”
(folio 51)
La anterior afirmación encuentra respaldo
en el oficio No.057 de enero 21 de 2002, firmado por la Secretaria General y
Jurídica del Hospital Universitario San Ignacio. Además, el citado oficio hace
una invitación al actor para que se acerque a programar el procedimiento.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del seis (6) de marzo de
dos mil dos (2002), el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, revocó
íntegramente el fallo del Juzgado Sesenta Penal Municipal, al considerar que
existió por mas de dos años, la vulneración de los derechos a la salud y la
vida del actor, tiempo en el cual el Seguro Social, sometió al paciente a una
serie de trámites administrativos desconociendo sus derechos fundamentales.
Sin embargo, como se expidió la orden para
el procedimiento requerido, su fallo se limitó a hacer un llamado de atención a
la entidad demandada, para que en procedimientos como el aquí solicitado,
proceda de manera eficaz y rápida.
G. Solicitud de insistencia.
La Sala de Selección de Tutelas No. 5 por
auto de dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) aceptó la solicitud de
insistencia presentada por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, el diez de mayo
del año en curso.
En la mencionada insistencia, se afirma que
en solicitud suscrita por el señor Rodríguez Almanza el 22 de marzo del año en
curso, éste manifestó que contrario a lo expresado por el fallador de segunda
instancia, hasta la fecha no se ha expedido la autorización de servicios
requerida, mucho menos los procedimientos quirúrgicos, ni la radioterapia
ordenada. Por tanto, su enfermedad sigue avanzando cada día y sus derechos
fundamentales aún se encuentran vulnerados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate. Reiteración de
jurisprudencia.
El señor Rodríguez Almanza, viene
solicitando la práctica de un procedimiento quirúrgico desde diciembre de 1999,
pese a los continuos trámites administrativos este procedimiento aún no se ha
realizado.
Para el juez de segunda instancia, la
vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida, cesó pues el
Seguro Social informó que la cirugía que requiere el actor, fue autorizada.
No obstante lo anterior, en comunicación
enviada a la Corte el demandante afirma que contrario a lo manifestado en la
acción de tutela, el Seguro Social aún no ha autorizado el procedimiento médico
requerido, razón por la que, la incertidumbre de no saber cuanto tiempo mas
debe esperar para que se practique el procedimiento médico que necesita, está
afectando su calidad de vida.
En sentencia T-498 de 1998, la Corte con
relación a la protección de este derecho dijo:
“El derecho
constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no
consiste en la conservación simple de las funciones corporales que le permitan
a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se
encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más
lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en
sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único
sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del
principio de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.
Por
consiguiente, toda situación que haga de la existencia del individuo un
sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida
-entendiéndolo como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga
necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso,
procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el
goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su
consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y
someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que
se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de
la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la
violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la
convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una situación
que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la
óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse
plenamente como individuo en la sociedad; más cuando es producido por una
circunstancia superable, que no se deja atrás por intereses que repugnan con el
principio de solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95 de la Constitución
Política y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente
patrimoniales por sobre los de la persona humana, como en seguida se analiza. (Se subraya).
En consecuencia, teniendo en cuenta los
apartes de la sentencia mencionada, en el caso del señor Rodríguez habrá de
reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección de sus
derechos, por cuanto de conformidad con las pruebas anexas al expediente, hace
ya mas de dos años que se le prescribió la necesidad de una cirugía, y aunque
esta ha sido aparentemente autorizada, no ha sido practicada, pues según lo
afirma el demandante, las entidades hospitalarias a las que ha sido remitido,
afirman no tener contratos vigentes con el Seguro Social.
Por tanto, no puede aceptarse que trámites
internos de la EPS encargada de la prestación del servicio de salud, vayan en
menoscabo de los derechos de los afiliados, mas aún cuando los aportes
realizados por ellos se hacen periódicamente, de conformidad con la ley.
Tampoco puede confirmarse la sentencia del
juez de segunda instancia, pues a pesar de que según escrito suscrito por el
gerente del Seguro Social (folio 27), la autorización para la práctica del
procedimiento requerido se hizo desde el 1 de diciembre de 2001, es el propio
demandante quien en comunicación enviada a esta Corporación, manifiesta que aún
el procedimiento no ha sido satisfecho.
Es decir, no basta con que exista la
autorización necesaria para la práctica del procedimiento médico, la protección
del derecho reclamado por el actor debe estar encaminada a que efectivamente el
procedimiento ordenado se realice, pues se repite, aunque este fue autorizado,
según lo afirma el demandante al acercarse a las Instituciones de la EPS se ve
sometido a una serie de trámites y procedimientos que van en detrimento de su
calidad de vida.
Así las cosas, la Sala ordenará al Seguro
Social que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo
la práctica del procedimiento médico requerido por el actor y que fue ordenado
por los médicos tratantes, pues se trata de proteger el derecho a la salud en
conexión directa con el derecho al vida.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá que revocó el fallo del Juzgado Sesenta
Penal Municipal, en la acción de tutela instaurada por el señor José Vicente
Rodríguez Almanza, en contra del Seguro Social.
En consecuencia, ORDÉNASE al Seguro
Social, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho autorice y lleve a cabo la práctica
del procedimiento médico requerido por el actor y que fue ordenado por los
médicos tratantes, pues se trata de proteger el derecho a la salud en conexión
directa con el derecho al vida.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba
Triviño, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.