T-509-00
Sentencia T-509/00
Sentencia T-509/00
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
medicamentos/ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-273122
Acción de tutela
instaurada por Napoleón Barrios Bustamante contra la Empresa Social del Estado
del Oriente, “Adriano Perdomo Trujillo” de la ciudad de Neiva.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal y Segundo Penal
del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Napoleón
Barrios Bustamante, contra el Gerente de la Empresa Social del Estado de
Oriente, “Adriano Perdomo Trujillo” de la ciudad de Neiva.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el actor que es afiliado al
Sisben de Neiva, y para poder controlar la epilepsia que padece, necesita el
suministro de una droga que la Empresa Social del Estado de Oriente “Adriano
Perdomo Trujillo” se niega a entregarle porque carece del carnet que lo
acredite como afiliado. Considera que se le vulneran sus derechos a la salud y
a la vida.
1. Decisiones que se revisan.
La sentencia de primera instancia,
proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, concedió la tutela
de los derechos a la salud y a la vida del demandante, y ordenó al Gerente de
la Empresa demandada entregar al señor Napoleón Barrios Bustamante la droga
Fenobarbital 100 ml., o cualquier otra que fuere necesaria conforme a las
prescripciones de los médicos especialistas.
Estimó el fallo de primera instancia que “
la enfermedad que padece el señor Napoleón Barrios Bustamante, produce sicosis
debida a trastornos convulsivos, que genera unas deficiencias mentales
ocasionales, y tendencia a la agresividad, por eso necesita de una mayor ayuda,
no solamente en la atención personal del paciente, sino en el suministro de los
medicamentos conforme a la prescripción médica para mejorarle su salud, y en
fin mantenerle una mejor calidad de vida” (folio 35 del expediente).
La anterior decisión fue revocada por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, al no encontrarse vulneración de
los derechos alegados por el actor, quien además, según las aseveraciones del
fallo, debe buscar la vinculación o afiliación a una entidad que cubra el plan
obligatorio de salud.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
1. Sustracción de materia.
La presente acción de tutela tenía por
objeto el suministro de una droga que había sido negada a un afiliado al
Sisben. Al examinar la documentación obrante en el expediente, observa la Sala
que en virtud del fallo de primera instancia, el ente demandado dio
cumplimiento a ese proveído ordenando el suministro de la droga reclamada por el
señor Napoleón Barrios Bustamante.
En efecto a folio 42 del expediente se lee
lo siguiente:
“Actuando en mi condición de gerente y
representante legal de la empresa social del Estado del Oriente Adriano
Perdomo Trujillo, al señor juez comedidamente me permito informar que se ha
dado cumplimiento oportuno y cabal a la orden impartida en el artículo 1 del
fallo de tutela proferido el día 17 de agosto de 1999 como culminación de la
acción de la misma naturaleza interpuesta por el señor Napoleón Barrios Bustamante
contra la empresa a mi cargo.
“Con el objeto indicado se envió el oficio
de agosto 23 del año en curso, cuya fotocopia acompaño, a la licenciada Milena
del Socorro Cabrera, enfermera Jefe Coordinadora del Centro de salud de las
Palmas”.
Por lo tanto, ante la sustracción de
materia que se presenta, no existe a la hora de éste fallo, razón alguna para
impartir una orden al ente accionado. Por ello, se confirmará la decisión de
instancia, pero por las razones aquí expuestas.
III DECISIÓN.
En mérito de la breve justificación
antecedente, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Confirmar, pero por las
razones aquí expuestas, la sentencia de octubre quince ( 15 ) de mil
novecientos noventa y nueve ( 1999 ) proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Neiva.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.