T-509-98
Sentencia T-509/98
Sentencia
T-509/98
DERECHO
A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA
EDUCACION-Prestación
ininterrumpida
DERECHO A LA
EDUCACION-Actividad
diligente para provisión de cargos docentes
Referencia:
Expedientes T-167917, 167851, acumulados
Solicitantes:
Orfeina Pérez y Fernando Díaz
Procedencia:
Juzgado Promiscuo
Municipal de la Playa
Juzgado 4º Penal del
Circuito de Villavicencio
Tema : Derecho
a la educación
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez y siete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Orfeina María Pérez en representación de la comunidad
del corregimiento de Cerro Viejo, municipio de la Playa, contra la Secretaría
de Educación Departamental de Norte de Santander; y por Fernando Días Rojas en
representación de sus menores hijos contra la Secretaría de Educación del Meta;
expedientes que por decisión de la Sala de Selección fueron acumulados.
ANTECEDENTES :
a) En el caso del
departamento del Norte de Santander:
La señora Orfeina
Pérez habla a nombre de una comunidad veredal y dice: Que la señora Elsy Stella
Sanabria Llanos venía desempeñando el cargo de Directora de la Escuela Rural de
Cerro Viejo, Municipio de La Playa y según Decreto Nº 1.600 del 3 de diciembre
del año próximo pasado emanado de la Gobernación del Norte de Santander, se la
trasladó para la Escuela Urbana. Por dicho motivo la comunidad de tal vereda se
siente perjudicada al no contar con dicha docente, en razón a que el nominador
no ha proferido un nuevo nombramiento en reemplazo de aquel. En la actualidad
la mencionada Escuela Rural cuenta con un solo docente, para atender un grupo
aproximado de 50 alumnos, lo cual va en detrimento de la comunidad escolar.
b. En el caso del
Departamento del Meta, Fernando Díaz Rojas, inicialmente instauró la tutela en
calidad de docente, la falta de 4 profesores en el Colegio Santander de
Villavicencio. Dice él que la licenciada LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, comunicó
que el plantel que ella dirige tiene una carencia de maestros en matemáticas,
informática, sociales y religión y que lo anterior se debe a la apertura del
curso noveno de básica secundaria. Señala además, que él comunicó tal anomalía
al gobernador y secretario de Educación sin obtener respuesta. De igual manera
informa que la directora de Núcleo a la cual pertenece el colegio en mención,
puso en conocimiento de las entidades antes citadas, la carencia de los
maestros.
En declaración
rendida ante el Juez de Tutela, la Licenciada LIRDA HERNANDEZ DE ROJAS, dijo
que la falta de los docentes se debe a la apertura de un nuevo grado, el
noveno, pero que ello ya era de conocimiento de la Secretaria de Educación
Departamental a donde pertenecen, y que además, esta Entidad debe hacer los
nombramientos correspondientes; aduce la declarante que dio aviso desde el año
inmediatamente anterior y que este año, empezando el período lectivo escolar,
fue personalmente a la Secretaría y solicitó se hicieran los nombramientos
respectivos, sin obtener hasta ahora ninguna respuesta.
Posteriormente,
el solicitante FERNANDO DIAZ ROJAS aclara que no es profesor en el Colegio
Francisco de Paula Santander pero que tiene allí a tres (3) hijos (uno en
kinder y dos en primaria) y que el de quinto de primaria está afectado por los
hechos que motivan la tutela. Aduciendo que su petición, la hace porque además
de tener tres hijos estudiando en dicho plantel, es el secretario de la junta
de padres de familia. Observa que su hijo está perdiendo clase porque llega
varios días de la semana antes de la hora reglamentada de salida, y esto le
esta causando menoscabo al derecho a la educación que tienen los niños.
Uno
de los menores afectados, YIBRAN EMMANUEL DIAZ ROMERO, hijo del accionante,
señala que está en el grado quinto de primaria y que le hacen falta tres
profesores, de informática, educación física y religión y no esta viendo por
tal motivo esas materias.
Expresamente
el señor SEGUNDO CUBIDES RODRIGUEZ, secretario de educación del Departamento
del Meta, manifestó, que si bien es cierto los docentes que se requieren en el
colegio FRANCISCO DE PAULA SANTANDER son del orden Departamental, también lo es
que existe déficit de 132 docentes de esta naturaleza, siendo la Asamblea
Departamental la que debe crear las plazas para luego la Secretaría entrar a
nombrar; señala, que la Asamblea no ha creado estas plazas porque los recursos
que la Nación dejó y los del fisco Departamental que provienen de las regalías
petroleras, a pesar de que sean más de diez mil millones, son insuficientes,
porque la nómina actual sobrepasa esta suma.. Manifestó que esta petición ya la
conoce el Gobernador y que a raíz de las diferentes solicitudes de maestros, se
crearon veinticinco plazas, las que son insuficientes para las vacancias
existentes. Termina su exposición, manifestando que la solución inmediata a este
problema, es la cancelación de jornadas nocturnas para trasladar profesores a
donde faltan y como soluciones mediatas, sugiere buscar que el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Educación destine más dinero a este
Departamento. Por otro lado se informa que ya se profirió resolución para
nombrar un profesor y se piensa reubicar a otros dos.
DECISIONES
a)
El Juez Promiscuo Municipal de La Playa (Norte de
Santander), el 15 de abril de 1998 negó la tutela, por esta razón:
“Así las cosas.
El Despacho descendiendo al asunto puesto a su consideración, observa que la
petente señora Orfeina María Pérez Pérez, dice promover la presente Acción de
Tutela en representación de la comunidad de la Vereda Cerro Viejo, del
Municipio de La Playa, pero no acredita con documento alguno dicha
representación, así como tampoco su calidad de profesional del derecho.
De otro lado, no
aparece probado en parte alguna del expediente, que la posible agencia oficiosa
desarrollada por la peticionaria cumpla las exigencias de las misma, es decir
lo motivos por los cuales el o los interesados, que en este caso son los
estudiantes o alumnos de la Escuela Rural Cerro Viejo, no pueden actuar
directamente en defensa de sus intereses, máxime que como es sabido el artículo
41 de la Ley Fundamental dispone: “En todas las instituciones de educación,
oficiales o privadas, serán obligatorio el estudio de la Constitución y la
Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el
aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El
Estado divulgará la constitución”, el cual se hace extensivo en el artículo 54
del Decreto 2591, por lo que este Despacho estima que al menos elementalmente
los educandos perjudicados son conocedores de los derechos que les asisten, en
asesorías de los docentes del respectivo educativo.
Así mismo, al no
estar legitimada la peticionaria para intentar la tutela, debió, cuando menos,
demostrar que los hechos que motivaron el proceso en mención atentaban contra
sus propios derechos constitucionales fundamentales, en el evento de ser madre
de alguno o algunos de los educandos supuestamente perjudicados, puesto que la
representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de sus padres por
ministerio de la ley, siempre y cuando no haya sido privada de la patria
potestad”.
b)
El Juzgado Segundo Penal
Municipal de Villavicencio, el 16 de marzo de 1998 negó la tutela, decisión que
fue confirmada el 7 de mayo del mismo año por el Juez Cuarto Penal del Circuito
de Villavicencio, aduciendo como razón principal:
“El despacho
atendiendo al recaudo probatorio allegado, considera que evidentemente el Art.
86 de nuestra Constitución Nacional contempla la Acción Pública que nos ocupa,
como mecanismo eficiente cuando se encuentre amenazado o violado un derecho
Fundamental de rango constitucional, como es el que hoy nos ocupa; sin embargo,
estimamos que lo considerado por el A-quo al proferir su decisión está lejos de
transgredir el Derecho invocado por el Accionante, por lo que se dispondrá
confirmar el fallo impugnado, con disponiendo que en efecto el A-quo oficie al
secretario de Educación del Departamento y a la Asamblea Departamental con el
fin de recomendarles nuevamente. -si ya lo hubiese realizado-, lo advertido en
la parte considerativa del fallo de tutela aquí apelado, respecto de su
compromiso con la comunidad estudiantil de tener en cuenta la necesidad
apremiante de los docentes requeridos por el colegio FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER, a fin de que en los proyectos del presupuesto venidero se deje
partida suficiente para cubrir esta obligación. De igual forma para que oficié
al señor Secretario de Educación del Departamento para que se haga efectiva la
orden de traslado emanada de su Despacho mediante memorando obrante a folio 33
del expediente junto a lo manifestado en su oficio Nº S.E. D. 524 del 13 de
marzo de 1998 referente a los otros dos docentes requeridos.
Debe advertirse a
juicio de éste Despacho en éste oficio, que no por el hecho de dar cumplimiento
a un fallo de tutela ha de trasladarse a los docentes de un centro educativo
para otro, ya que ésta es una condición improcedente que a la postre no
soluciona nada y sí traslada el problema a otros planteles que sufrirían la
pérdida de sus maestros, por lo tanto el traslado de profesores ha de proceder
de un establecimiento donde hayan plazas en exceso o sobren algunas, u otra
opción sería utilizar los recursos humanos pagados por el Estado y que hoy se encuentran
distribuidos por los colegios privados a manera de comisión, a fin de cubrir y
atender las necesidades de la población estudiantil de bajo recursos
económicos.”
F U N D A M E N T
O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente la
Sala Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso
2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala
correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación y la decisión de que este fallo sea proferido
para las acciones acumuladas.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
1. Legitimación
por activa
En la tutela, el
solicitante directamente o como representante de sus menores hijos puede
presentar la acción y para que su solicitud sea procedente a que él o sus hijos
estén afectados por la violación o la amenaza de violación a un derecho
fundamental, en el presente caso al derecho de educación.
No tiene
legitimación para presentar la tutela una persona que no demuestre estar
afectada directamente o que estén afectados sus menores hijos a nombre de
quienes formula la tutela. Si desea hablar a nombre de la comunidad, en
abstracto, sin indicar ni demostrar que personalmente estuviere dentro de los
presuntamente afectados, no cabe la tutela y otra será la vía, como por ejemplo
las acciones populares. Y, si actuara como agente oficioso, debe expresar tal
condición en la solicitud y obtener luego la ratificación de lo actuado por
parte de las personas que dice representar.
2. Derecho a la
educación
Desde la sentencia
T-002/92 se aceptó jurisprudencialmente que la educación es un derecho
fundamental. Son numerosos los fallos de la Corte Constitucional en los cuales
se protege la educación, en especial cuando adicionalmente se afectan la
dignidad y la libertad. En otras ocasiones también ha habido pronunciamientos
sobre peticiones de nombramientos de maestros y profesores para escuelas y
colegios que carecen de ellos, o donde los maestros no son suficientes para la
prestación del servicio. En reciente fallo, T-331/98, se resumió la posición
jurisprudencial sobre este tema de la siguiente manera:
“Es por ello que si
hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la educación.
En efecto, ya desde el propio preámbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunció
esta Corporación en Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992 MP Alejandro Martínez
Caballero y José Gregorio Hernández Galindo) se reconoce al “conocimiento” como
uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo,
encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema:
el deber estatal de “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente…”(CP art. 70); la educación como derecho prestacional (art. 67
Superior); el “prius” tratándose de los niños (art. 44 eiusdem), como
una necesidad insatisfecha que merece especial atención por el Estado dentro su
finalidad social (art. 366 ibídem) y la destinación constitucional del situado
fiscal en primer lugar a la educación (art. 356 CP).
“Con fundamento en
este marco normativo, que como ha dicho esta Corporación siguiendo al profesor
italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la
“constitución cultural”, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros
fallos le reconoció a la educación su carácter de derecho fundamental[1], cuyo núcleo esencial
estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en la permanencia.
“Agrégase a lo dicho
que el propio texto constitucional le da carácter de “servicio público que
tiene una función social” (art. 67 Superior). Y como servicio público dos de
sus rasgos característicos fundamentales son la continuidad en la prestación y
el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo Julio A.
Prat.[2].
De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestación
ininterrumpida y “cuando esas necesidades se corresponden con derechos
fundamentales, el servicio público opera como técnica de realización de los
mismos” [3].
“De acuerdo con esta
perspectiva, si bien es cierto que esta Corporación ha ordenado la realización
de las gestiones enderezadas a la provisión de cargos docentes cuando su
ausencia ha significado la anulación de la prestación del servicio (Cf.
Sentencias T 467 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 235 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara, T 450 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 501 de 1997 MP
Herando Herrera Vergara), no lo es menos que la jurisprudencia ha negado cuando
de la actuación del demandado no se deduce incuria sino por el contrario un
evidente “ interés en la solución del problema” (Cf. Sentencia T 100 de 1995 MP
Vladimiro Naranjo Mesa), tornándose de esta suerte improcedente el amparo
solicitado.”
Los anteriores son
los lineamientos que permiten definir las tutelas sometidos a estudio.
CASOS CONCRETOS
a) En el caso de los
tres profesores que faltan para dictar materias se tiene:
La Secretaría de
Educación del Meta ha desplegado una actividad diligente en orden a cubrir las
plazas faltantes, con la provisión de los profesores de secundaria para el
Departamento. En el caso del Colegio Francisco de Paula Santander, se afirma
que hubo resolución nombrando un profesor y se piensa trasladar a dos más. Si
en el curso de la tramitación de la tutela no se ha materializado aún el
ofrecimiento, ello no implica una desidia que justifique una orden de tutela. A
ello debe añadir la Sala que “ en aquellos casos en los cuales la deficiencia
en la prestación del servicio no llega hasta el punto de anular la prestación
misma y en los que las faltas pueden ser explicadas de manera razonable como
una manifestación propia de la situación económica del país, no es posible establecer
la violación de un derecho fundamental” (Cf. Sentencia T 574 de 1993 invocada
en la Sentencia ya citada, que concedió el amparo solicitado, T-467 de 1994 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz). Sobre los presupuestos anteriores, y teniendo en
consideración que no advierte la Sala una actitud omisiva análoga a la que
llevó en precedentes oportunidades a conceder la tutela del derecho a la
educación, confirmará el fallo que se revisa previniendo a la autoridad para
que lleve a término el ofrecimiento hecho.
b. En el caso de la
peticionaria que pide nombramiento de un profesor en el municipio de La Playa,
sin acreditar la solicitante que esté afectada ella o su familia,
procedimentalmente no prospera la tutela, otra es la via para reclamar.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR los fallos de 16 de marzo de 1998, del Juzgado Segundo Penal
Municipal de Villavicencio y del Juez Cuarto Penal del Circuito de
Villavicencio, el 7 de mayo de 1998. que negó la tutela interpuesta por
Fernando Díaz Rojas.
Se hace un llamado a
la Secretaría de Educación del Meta para que lleve a cabo, si es que no lo ha
hecho, el ofrecimiento de designación de docentes para las cátedras en el
Colegio Francisco de Paula Santander de Villavicencio.
Segundo.
CONFIRMAR la sentencia de 15 de abril de 1998, proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de la Playa, que negó la tutela instaurada por Orfeina
María Pérez.
Tercero. Por
Secretaría se librarán de inmediato las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencias T 002, T 009, T 015, T 402
y T 420 de 1992, T 092 y T 467 de 1994 entre otras.
[2] PRAT,
Julio A. Los Servicios Públicos en VVAA Derecho Administrativo en
Latinoamérica, tomo II, Ediciones rosaristas, Bogotá, 1986, p.250.
[3]
CHINCHILLA MARÍN, Carmen. Op. Cit. p. 966
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.