T-509-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-509/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACCION DE CUMPLIMIENTO
La petición se
dirigió fundamentalmente a hacer efectivo el cumplimiento del acto
administrativo por medio del cual el accionante fue nombrado como personero. Es
decir, se trataba realmente de una acción de cumplimiento y no de una acción de
tutela encaminada a la protección de algún derecho constitucional fundamental.
DERECHO A LA
PARTICIPACION POLITICA/DERECHO AL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Requisitos/ELECCION Y POSESION DEL
CARGO/NOMBRAMIENTO/POSESION DEL CARGO
Para que el
derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas pueda ejercerse de manera
efectiva es indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos: la
elección o nombramiento, acto condición que implica designación que el Estado
hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una
persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el
ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la
posesión, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas
funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempeñarlos
con arreglo a la Constitución y la ley.
TRANSITO
CONSTITUCIONAL/LEGISLACION PREEXISTENTE-No derogatoria
Con respecto a la
legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y
certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla dominante en este
nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva
necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia
de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva
toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas
diferentes. La diferencia entre la nueva Constitución y la ley
preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una
contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las
proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente.
PERSONERO
MUNICIPAL-Requisitos/NOMBRAMIENTO
EN INTERINIDAD-Ilegalidad/NOMBRAMIENTO POR ENCARGO-Ilegalidad
Las normas
encargadas de regular las calidades del personero municipal, y en particular la
exigencia de que este funcionario sea un profesional del derecho, responden a
la necesidad constitucional de procurar la defensa jurídica de los intereses
comunitarios y, en particular, la defensa de los derechos humanos. El
accionante reconoce que no reúne los requisitos mínimos que la ley exige para
ejercer el cargo de personero municipal, ya sea nombrado en propiedad o por
encargo. Al respecto, en ambos casos se deben acatar las exigencias legales
referidas, pues el pretender que mediante los nombramientos interinos o por
encargo se pueda desconocer los efectos de una norma legal, significa una
manifiesta violación de los principios jurídicos mínimos que garantizan la
vigencia del Estado social de derecho.
Ref.: Expediente T-17074
Peticionario: Luis Humberto Guevara
Procedencia: Juzgado Promiscuo Territorial de
Miraflores (Guaviare).
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-17074, adelantado por el señor Luis Humberto
Guevara contra el Alcalde Municipal de Miraflores, Departamento del Guaviare.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El día 23 de marzo
de 1993, el ciudadano Luis Humberto Guevara interpuso, ante el Juzgado
Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare), acción de tutela contra el
Alcalde de ese municipio, con el fin de que se de cumplimiento al acto
administrativo mediante el cual la Junta Administradora Municipal lo eligió
como Personero de Miraflores, y se le de posesión del cargo deferido.
2. Hechos
Afirma el
peticionario que, en reunión celebrada el día 10 de marzo de 1993, la Junta
Administradora de Miraflores lo eligió como Personero Municipal. Pese a lo
anterior, el Alcalde Municipal de dicha localidad se abstuvo de darle posesión
del cargo que le fuese deferido, en razón a que no reunía los requisitos
legales para desempeñarlo. Al respecto, anota que la elección de su nombre se debió
a que en el municipio mencionado no existe una persona que reúna los requisitos
necesarios del cargo para el cual fue nombrado.
II. ACTUACION
PROCESAL
Mediante auto de
fecha 30 de marzo de 1993 el Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores
admitió la demanda de la referencia, y decretó la práctica de las pruebas que
a continuación se relacionan:
- Oficio remitido
por el Alcalde Municipal de Miraflores (abril 5 de 1993).
Manifiesta el señor
Miguel Alfonso Martínez, alcalde de Miraflores que el señor Luis Humberto
Guevara acudió a su despacho con el fin de tomar posesión como Personero
Municipal, pero que se abstuvo de darle posesión "ya que el citado señor
no reúne los requisitos ordenados por la ley, o mejor no presentó los
documentos y títulos ordenados por el C.R. Municipal art. 137 y confirmado por
las (sic) leyes 11/86, art. 37 y Ley 03/90, art. 1o."
Adicionalmente, el
señor Alcalde afirma que basó su decisión en el concepto de la Oficina Jurídica
de la Administración Pública, que dispone: "Para poder ser elegido
Personero Municipal es necesario ser abogado titulado o haber terminado
estudios de derecho. Estas calidades se exigen en todos los casos. No existe
ninguna excepción que tenga que ver con el tamaño o la categoría del municipio
de que se trate. Tampoco es posible nombrar una persona que no reúna las
calidades por la vía del nombramiento interino. En cualquier caso, el
Personero debe ser abogado titulado o por lo menos haber terminado estudios de
derecho".
- Oficio remitido
por el Presidente de la Junta Administradora Municipal (abril 7 de 1993)
El Presidente de la
Junta Administradora Municipal remitió al Juzgado Promiscuo Territorial de
Miraflores, fotocopia del acta de reunión de la Junta Administradora, celebrada
el día 10 de marzo de 1993, en la cual se nombró como Personero Municipal al
señor Luis Humberto Guevara. Tras solicitud hecha por el Juzgado, la Junta
Administradora Municipal hizo precisión en el sentido de que el nombramiento se
había hecho "por encargo".
- Auto del 19 de
abril de 1993.
Por medio de
providencia proferida en la fecha señalada, el Juzgado Promiscuo Territorial de
Miraflores dispuso:
"El Despacho se
había abstenido de resolver lo pertinente ante la duda existente en el Acta de
si el nombramiento era de interinidad o por encargo, por lo cual se les hizo
saber los Ediles (sic) que aclararan dicha situación lo que así hicieron y
comunicaron a éste (sic) Juzgado en oficio de fecha 16 de abril de 1993, en
donde se aclara que el nombramiento fue por encargo y que el error se debió a
una falla en la transcripción al redactarse el acta respectiva.
"Aclaro el caso
(sic), no hay lugar a más dilación que la de oficiar al Señor Alcalde Municipal
para que se sirva darle posesión del cargo de Personero de ésta (sic)
localidad al peticionario LUIS HUMBERTO GUEVARA".
- Auto del 23 de
abril de 1993.
Mediante el auto
referido, el Juez de conocimiento de la acción de tutela que se estudia,
ordenó, pese a la que él denominó la "perentoriedad de los términos judiciales",
la ampliación de la solicitud de tutela, así como la declaración de todos los
ediles que participan en la elección del Personero y la remisión de todos los
documentos, actas o grabaciones relacionadas con dicha elección.
- Declaración
del señor Luis Humberto Guevara.
En cumplimiento de
lo ordenado mediante el auto anteriormente mencionado, el señor Guevara acudió
al despacho judicial donde manifestó que es graduado en Contaduría Pública, y
que ha sido tesorero de la Federación del Trabajo de Cundinamarca, miembro del
Consejo de la C.T.C., Presidente de la Junta Administradora Local de
Miraflores, haciendo las veces de Personero, y fundador y miembro del cuerpo de
bomberos, todo lo cual -en su sentir- lo califica para desempeñar el cargo para
el cual ha sido nombrado por la Junta Administradora Municipal. Adicionalmente,
el accionante afirmó que, al momento de presentarse ante el Alcalde con el fin
de tomar posesión del cargo de Personero, exhibió su cédula de ciudadanía y su
pasado judicial, y que no pudo presentar el certificado de afiliación a la Caja
Nacional de Previsión (Seccional Guaviare) ya que esta no se realizó debido a
que su nombramiento era "interino o por encargo"
- Declaración de
los ediles Carlos Julio Beltrán González y Luis Fernando Ruiz.
El señor Beltrán
González señaló que ante la ausencia de una persona que reuniese los requisitos
legales para ocupar el cargo de Personero Municipal, elevó una consulta
telefónica a la Escuela Superior de Administración Pública -E.S.A.P., obteniendo
la respuesta de que en caso de no presentarse una persona con el título de
abogado, se debía nombrar a cualquier persona "por encargo", mientras
se conseguía el profesional que exige la ley. También manifestó que los
miembros del Concejo "no diferenciamos el término de interino o por
encargo, pero la sugerencia era de que el nombramiento era por encargo".
Finalmente, aseguró que el secretario de la Junta Administradora Municipal,
Luis Fernando Ruiz, por insinuación del propio alcalde de Miraflores, envió
oficio No. 009 en el cual se exigen como requisitos para la posesión del
Personero el certificado judicial, el certificado médico y la cédula de
ciudadanía.
Por su parte, el
señor Luis Fernando Ruiz afirmó que, en su condición de Secretario de la Junta
Administradora de Miraflores, asistió a la reunión del día 10 de marzo de 1993,
en la cual se eligió al señor Luis Humberto Guevara como Personero Municipal.
Igualmente, aclaró que no se sabe a ciencia cierta si el mencionado
nombramiento se hizo en propiedad, interino o por encargo, razón por la cual
estima que es necesario corregir el acta correspondiente a la mencionada
reunión. En virtud de ello, el Juez dejó la siguiente constancia: "que el
señor Fernando Ruiz, se compromete a someter a consideración el acta respectiva
para que se aclare de una vez por todas esta situación".
Fallo que se
revisa
Mediante providencia
de fecha cinco (5) de mayo de 1993, el Juzgado Promiscuo Territorial de
Miraflores resolvió "tutelar el derecho consagrado en el art. 40 de la
Constitución Nacional, en favor del ciudadano Luis Humberto Guevara". En
consecuencia, ordenó al Concejo Municipal (Junta Administradora Local) aclarar
la elección y las actas, y que el alcalde le diera posesión al Personero
elegido.
Considera el
fallador que "el art. 40 dice que todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, pudiendo
para tal efecto, elegir y ser elegido, etc., colocándolo en la categoría de los
derechos fundamentales de protección o aplicación inmediata (art. 85), y este
no solo es fundamental del ciudadano, sino de carácter esencial en el caso
subiúdice (sic), para la debida marcha del Municipio (sic)".
Por otra parte,
afirmó que "teniendo en cuenta los vacíos y la contrariedad del art. 137
del C. de R.P. y M. con la Constitución Nacional, no es otro el órgano
legislativo que determine los requisitos para ocupar tal o cual cargo, que el
concejo municipal de cada municipio, con conocimiento de las características
físicas y humanas de que pueda valerse, sin violar el derecho de cada uno de
los miembros de la comunidad, a participar en la administración pública de cada
región o Municipio." En consecuencia, estima que "las leyes y normas
reglamentarias de los postulados constitucionales, no han sido aún expedidos y
debido a ello, se presentan fenómenos como el que nos ocupa, donde se ha creado
un Municipio (sic) por mandato de la nueva Constitución, pero se le quiere dar
aplicación a normas anteriores y contrarias a la finalidad y espíritu de la
Carta, como es la que nos ocupa, el Art. 137 del C. de R.P.M., obligando a los
ciudadanos a buscar un abogado o egresado de la universidad en estudios de
derecho, foráneo, para llenar simplemente un vació, sin que éste (sic), ajeno a
los intereses, problema s y necesidades de la población, como de los elementos
físicos, sociales y culturales que la integran, entravando así el buen
desarrollo de las comunidades, que busca el nuevo ordenamiento constitucional".
Frente a las
anteriores consideraciones, el juez sostuvo que "cualquier elección o
nombramiento, se entiende, debe ser temporal, provisional, interino o por
encargo, toda vez que la misma provisionalidad reina en todos los rincones de
la administración de este municipio, y mal podría la Junta Administradora hacer
un nombramiento para el período legal, dada su misma interinidad, pues hace las
veces de Concejo, pero no es el elegido por el pueblo para ese fin".
Finalmente ordenó,
con base en el numeral 6o. del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, la
suspensión de la aplicación del art. 137 del Código de Régimen Político y
Municipal, y demás normas concordantes con éste, que -en su sentir-
contrarían abiertamente la Constitución Política, aclarando que esta suspensión
surte efectos, únicamente en lo que respecta al municipio de Miraflores.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La materia
2.1.
Observaciones Previas
Antes de analizar
los alcances jurídicos de la acción de tutela que se revisa, la Sala estima
pertinente referirse a la actuación del Juez Promiscuo Territorial de
Miraflores, en relación con el cumplimiento de los términos establecidos en el
artículo 86 de la Carta Política y en el decreto 2591 de 1991.
Como se estableció en
el acápite "Actuación Procesal" de esta providencia, la solicitud de
tutela fue presentada por el señor Luis Humberto Guevara el veintiséis (26) de
marzo de 1993. El día treinta (30) del mismo mes y año, el Juez Promiscuo
Territorial la aceptó y dictaminó la práctica de las pruebas correspondientes.
El catorce (14) de abril, el citado funcionario ordenó que la Junta
Administradora Local remitiera una nueva información. Posteriormente, mediante
una providencia fechada el diecinueve (19) de abril, el Juez determinó que el
Alcalde Municipal debía posesionar en el cargo de Personero al peticionario. A
los cuatro días, por medio de auto del día veintitrés (23) de ese mes, el Juez
ordenó la práctica de nuevas pruebas, no sin antes reconocer la "perentoriedad
de los términos". Finalmente, el día cinco (5) de mayo del año en curso,
el funcionario judicial profirió la sentencia que se revisa, en la cual se
decidió tutelar el derecho fundamental del accionante a desempeñar cargos
públicos, según lo prevé el artículo 40 de la Carta Política.
De lo anterior se
desprende que el Juez Promiscuo Territorial de Miraflores, falló la acción de
tutela interpuesta por el ciudadano Guevara, veintisiete (27) días después de
presentada la solicitud, desconociendo con ello el mandato contenido en las
disposiciones constitucionales y legales encargadas de regular el trámite de la
acción de tutela. Sobre el particular, el artículo 86 de la Carta Política
prevé:
"Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...)
"En ningún
caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución (...)" (negrillas fuera de texto original)
Por su parte, el
artículo 15 del decreto 2591 de 1991 señala:
"La tramitación
de la tutela estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del
magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con
prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente,
salvo el de habeas corpus.
"Los plazos
son perentorios e improrrogables" (negrillas fuera de texto original).
Finalmente, el
artículo 29 del decreto citado dispone:
"Dentro de
los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará el
fallo, (...)" (negrillas fuera de texto original).
Para la Sala resulta
evidente la vulneración de estos preceptos constitucionales y legales por parte
del Juez de conocimiento. Con ello, se ocasionó no solo la morosidad en la
debida prestación del servicio público de administración de justicia, sino que
también se vulneraron los derechos del peticionario a obtener una pronta
resolución a sus inquietudes y, en consecuencia, la oportuna protección de sus
derechos constitucionales fundamentales, en caso de que estos hubiesen sido
violados por el señor alcalde de Miraflores.
Como si lo anterior
no fuese suficiente, la Sala observa que el Juez Promiscuo tomó unas decisiones
que desconocen los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad y eficacia, que inspiran al decreto 2591 de 1991. A manera de ejemplo
valga citar los autos de fechas 30 de marzo, y 14 y 23 de abril del año en
curso, en los cuales el funcionario judicial ordenó la práctica de diferentes
pruebas, olvidando que los artículos 19 y 20 del decreto 2591 le otorgan un
plazo restringido de hasta seis (6) días para recibir la información necesaria.
En caso de no contar con esos informes, la Sala debe recordarle al referido
Juez que el artículo 20 del decreto citado lo faculta para entrar a resolver de
plano. Pero, además, el Juez, mediante auto de fecha diecinueve (19) de abril y
sin justificación fáctica y legal alguna, ordenó al señor alcalde dar posesión
al peticionario en su cargo de personero municipal. La Sala se cuestiona si,
quizás, esa decisión tenía fundamento en la facultad legal de restablecer de
inmediato el derecho vulnerado (art. 18 decreto 2591 de 1991). En caso de haber
sido así, resulta por lo menos exigible que un encargado de administrar
justicia, aplique los principios generales del derecho y justifique desde un
punto de vista jurídico sus decisiones.
Por las razones
anotadas, la Sala procederá a remitir copia del expediente de tutela de la
referencia a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que dicha
entidad se sirva investigar la actuación descrita anteriormente.
2.2. El contenido
de la solicitud de tutela en el caso en concreto
El señor Luis
Humberto Guevara se dirigió ante el Juez Promiscuo Territorial en los
siguientes términos:
"Por medio de
la presente me permito acudir a Ud., a la Acción de TUTELA (sic), de acuerdo
con el art. #86 de la Constitución Política de Colombia y referente al art. #87
de la misma Constitución que dice: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad
Judicial (sic) para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley (sic) o un acto
ADMINISTRATIVO (sic). En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a
la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido'.
"El Acto (sic)
administrativo por el cual apelo a Ud. en acción de tutela, es mi nombramiento
como PERSONERO de esta localidad, el cual fue aprobado por la Junta
Administradora, que tiene caracter (sic) de Consejo, en reunión efectuada el dá
11 del mes de Marzo (sic) de 1993, con un cuorum (sic) reglamentario ya que asistieron
5 de los 6 miembros que la constituyen (...)".
Para la Sala, la
petición transcrita se dirigió fundamentalmente a hacer efectivo el
cumplimiento del acto administrativo por medio del cual el accionante fue
nombrado como personero de Miraflores. Es decir, se trataba realmente de una
acción de cumplimiento y no de una acción de tutela encaminada a la protección
de algún derecho constitucional fundamental. Sin embargo, el Juez de
conocimiento consideró que realmente la petición buscaba el amparo del algún
derecho, razón por la cual adelantó el trámite propio del medio de defensa
judicial de que trata el artículo 86 de la Carta Política, y tomó la decisión
de proteger al ciudadano Guevara respecto de su derecho de acceder a cargos
públicos. Considera la Sala que el funcionario judicial debió, en primer
término, analizar la procedencia de la acción de cumplimiento, y, en segundo
lugar, estudiar la viabilidad de la acción de tutela, así como los requisitos
necesarios para su presentación de acuerdo con el artículo 14 del decreto 2591
de 1991. De la transcripción hecha, resulta evidente que la solicitud no
llenaba las exigencias mínimas de que trata la norma legal citada, ante lo
cual el Juez debió otorgar el término de tres días para la corrección de ésta,
según lo permite el artículo 17 del mismo decreto. Se trata, pues, de una nueva
irregularidad que no deja de sorprender a la Sala.
Adicionalmente, debe
advertirse que el análisis material de la acción de tutela en comento deberá
hacerse partiendo, en primer lugar, de la procedencia de la acción de
cumplimiento -lo que era, en últimas, la pretensión real del actor-, y
posteriormente, se estudiará el contenido de la decisión adoptada por el Juez
Promiscuo Territorial.
2.3. El derecho
fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en el caso
en concreto.
La Corte
Constitucional se ha ocupado de analizar las características jurídicas de este
derecho, que constituye una de las más vivas expresiones de la participación
democrática por parte de los ciudadanos de cualquier Estado. Al respecto, se
señaló:
"No puede ser
ajeno a la garantía constitucional de los derechos esenciales del hombre el
ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del ámbito de la participación
política, ya que éstos también son inherentes a la naturaleza humana, la cual
exige, como algo derivado de su racionalidad, la opción de tomar parte en el
manejo de los asuntos públicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista
con el Estado el vínculo de la nacionalidad y de que se cumplan los
requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio.
(...)
"El derecho
específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la
luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí
mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio
encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genérico- cual es el de
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto
de realizar la vigencia material de la democracia participativa.
"Si ello es
así, tal protección puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso
del mecanismo de la acción de tutela, concebida precisamente como medio idóneo
para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusión al de la
realidad.
"Ahora bien,
para que el derecho enunciado pueda ejercerse de manera efectiva es
indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos por la misma
Carta: la elección o nombramiento, acto condición que implica designación que
el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en
cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y
responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un
determinado cargo, y la posesión, es decir, el hecho en cuya virtud la persona
asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa
solemne de desempeñarlos con arreglo a la Constitución y la ley.
"Mientras la
persona no se ha posesionado, le está vedada cualquier actuación en desarrollo
de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que,
pese a su designación, carece del carácter de servidor público. Es la posesión,
en tal sentido, un requisito sine qua non para iniciar el desempeño de la
función pública, pues, según el artículo 122 de la Carta Política, 'ningún
servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y
defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben'.
Si la participación
en la función pública es, como lo hemos visto, un derecho cuyo ejercicio está
pendiente de la posesión, negarla a un ciudadano ya nombrado o elegido -a no
ser que falte alguno de los requisitos legales- implica la violación del
derecho en cuanto imposibilita su ejercicio".1 (negrillas
fuera de texto original)
De acuerdo con lo
expuesto, el ciudadano Guevara sería titular de este derecho fundamental,
siempre y cuando la negativa por parte del alcalde de posesionarlo tuviera como
justificación un hecho distinto al de que el peticionario no reunía los
requisitos legales para acceder al cargo de personero municipal. En efecto, el
decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) establece:
"Art. 135.- En
cada municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del
pueblo o veedor ciudadano y agente del ministerio público, llamado personero
municipal, que tendrá un suplente nombrado por el mismo que el elija el
principal.
"El suplente
reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se
provee lo conveniente por quien corresponda"
"Art. 317.- Para
ser personero se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios de
derecho".
Por su parte, la ley
3a. de 1990, dispone:
"Art. 1o.- El
artículo 135 del Código de Régimen Municipal quedará así:
'En cada
municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o
veedor ciudadano, agente del Ministerio Público y defensor de los derechos
humanos, llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente nombrado por el
mismo que el elija el principal.
'El suplente
reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se
provee lo conveniente por quien corresponda.
'Las calidades
previstas en el artículo 137 del Código de Régimen Municipal, deberán
observarse así mismo para el Personero suplente".
Si de acuerdo con
las disposiciones citadas, el personero municipal tiene el carácter de defensor
del pueblo, encargado, entre otras funciones, de velar por la protección de los
derechos humanos, entonces, para la Sala, se requiere que la persona encargada
de ejercer esa labor tenga los conocimientos jurídicos suficientes para que
realmente se logre el amparo efectivo de los derechos de los asociados. En
otras palabras, si la defensa de los derechos humanos o de los intereses de la
comunidad requiere la utilización de los medios jurídicos que la Constitución y
la ley establecen para esos propósitos, únicamente un profesional del derecho,
conocedor de los procedimientos necesarios para lograr las finalidades
referidas, podrá representar a los asociados y lograr así la protección de sus
intereses.
La Sala considera
que las normas del decreto 1333 de 1986 y de la ley 3a. de 1990 no atentan
contra los principios de la Carta Política; por el contrario, la desarrollan,
pues, al ser el personero un autoridad municipal, debe procurar el cumplimiento
de los fines esenciales del Estado, como son el servir a la comunidad, el
promover la prosperidad general y el garantizar la efectividad de los derechos
consagrados en la Constitución en favor de las personas. En este punto y para
una mayor claridad, resulta pertinente transcribir el concepto de la Corte
respecto de la vigencia de las normas expedidas con anterioridad a la
Constitución Política de 1991:
"Pero con
respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de
seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. En
efecto, la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el
tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas
expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la
legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva
Constitución no establezca reglas diferentes.
"Lo anterior es
también exigencia ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en
algunos casos bien podrían conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a
una manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas.
"Puesto que por
las razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia de la
legislación preexistente, la diferencia entre la nueva Constitución y la ley
preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una
contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las
proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta
una simple diferencia.
"Es esto lo que
en forma clara y contundente consagra el texto del artículo 9o de la ley 153 de
1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que resuelve
problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir su
espíritu sino, muy por el contrario, de acuerdo con el mismo, tal como se
desprende de su texto:
'La Constitución es
ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición
legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o
a su espíritu, se desechará como insubsistente.'(Subraya la Corte).
"Es claro que
la norma transcrita consagra también como principio general la subsistencia de
la legislación preexistente. Ésta sólo desaparece del universo del
ordenamiento cuando entre ella y la nueva Carta exista un grado de
incompatibilidad tal que se traduzca en una abierta contradicción entre el
contenido material o el espíritu de ambas normas.
"Todo lo
anterior supone un análisis de profundidad realizado por el juez competente
quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la
contradicción. No toda diferencia, se repite, implica contradicción de la
voluntad del Constituyente".2
(negrillas fuera de texto original)
Las anteriores
consideraciones llevan a la Sala a apartarse, una vez más, de la decisión
adoptada por el Juez Promiscuo Territorial al ordenar la suspensión de la
aplicación del artículo 137 del Código de Régimen Municipal, bajo el argumento
de que la Carta Política no ha sido desarrollada y que la disposición señalada
obliga a buscar un "abogado o egresado de universidad en estudios de
derecho, foráneo, para llenar un vacío", lo cual atenta contra el
desarrollo de la comunidad (folio 28). Por el contrario, se repite, las normas
encargadas de regular las calidades del personero municipal, y en particular la
exigencia de que este funcionario sea un profesional del derecho, responden a
la necesidad constitucional de procurar la defensa jurídica de los intereses
comunitarios y, en particular, la defensa de los derechos humanos.
Ahora bien, en la
declaración rendida, el accionante afirma ser comerciante de profesión y
contador público (folio 20). Es decir, reconoce que no reúne los requisitos
mínimos que la ley exige para ejercer el cargo de personero municipal, ya sea
nombrado en propiedad o por encargo. Al respecto, la Sala estima que en ambos
casos se deben acatar las exigencias legales referidas, pues el pretender que
mediante los nombramientos interinos o por encargo se pueda desconocer los
efectos de una norma legal, significa una manifiesta violación de los
principios jurídicos mínimos que garantizan la vigencia del Estado social de
derecho.
Por las razones
expuestas, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juez Promiscuo
Municipal, y ordenará, con base en lo dispuesto en el artículo 7o. del decreto
306 de 1992, que queden sin efectos las actuaciones administrativas
desarrolladas por el alcalde municipal en cumplimiento del citado fallo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez
Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare) el pasado cinco (5) de mayo de
1993, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7o. del decreto 306 de 1992, queden sin efectos las actuaciones
administrativas desarrolladas por el alcalde municipal en cumplimiento del
fallo proferido por el Juez Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare) el
pasado cinco (5) de mayo de 1993.
TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se envíen copias del expediente a la Procuraduría General de la
Nación, para que, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,
se establezca si existió alguna irregularidad en la actuación adelantada por el
Juez Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare).
CUARTO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se
comunique el contenido de esta providencia al señor alcalde municipal de
Miraflores (Guaviare).
QUINTO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se
comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo Territorial de
Miraflores (Guaviare), en la forma y para los efectos previstos en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-003/92
del 11 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo
2 te Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-14/93 del 21 de enero
de 1993. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.