T-509-92
T-1872
Sentencia
No. T-509/92
ACCION
DE TUTELA-Titularidad/LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
El
padre de la menor tiene legitimación activa para ejercer la acción de tutela en
favor de su hija, dado que es el representante legal de la misma en compañía de
la madre, hasta que no se le prive en juicio de la patria potestad. Si bien la
acción de tutela se promovió contra un particular, es decir, contra la madre de
la menor, considera esta Sala que ella es procedente, dado que la situación
objeto de controversia encaja dentro del supuesto del numeral 9o. del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, por hallarse la menor en estado de indefensión.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL/PATRIA POTESTAD/CUSTODIA DE LOS HIJOS
En el
caso sublite, se observa que el actor solicita que el Juez de tutela le haga
entrega de su hija, lo cual lleva a esta Sala a considerar que este mecanismo
es improcedente, de conformidad con el numeral 1o. del artículo anterior,
toda vez que los procedimientos a los cuales dicho padre ha debido acudir están
específicamente definidos en el Código del Menor -Jurisdicción de Familia-y en
el Código de Procedimiento Civil. Con todo ha de hacerse la precisión de que si
se presentara situación de peligro para la menor quedarían las puertas abiertas
de la tutela por ser medio más eficaz para salvaguardar inmediatamente sus
derechos.
SALA DE
REVISION No. 6
Ref.: Proceso
de tutela No. 2522
Tema: Derechos
fundamentales de los niños
Demandante:
JOSE
IVAN GOMEZ
Magistrado
Ponente:
DR.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Santafé
de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y dos
(1992).
La
Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro
Angarita Barón, revisa el fallo de tutela proferido el 20 de abril de l992 por
el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por medio del
cual se negó la tutela ejercida por José Iván Gómez contra Alba Inés Villada.
I. ANTECEDENTES.
A.
HECHOS DE LA DEMANDA.
En la
demanda de tutela presentada por José Iván Gómez ante el Juez Civil del
Circuito de Santa Rosa de Cabal, se formulan los siguientes hechos:
José
Iván Gómez, vivió en forma extramatrimonial con la señora Alba Inés Villada
Diez, de cuya unión nacieron dos hijos que responden a los nombres de Jorge
Iván y Dora Luz, -esta última de cuatro años de edad- y cuya guarda está a
cargo de la madre desde el momento de la separación de los padres.
Señala
que los menores son objeto de descuido, de malos tratos y ejemplos por parte de
la madre, por lo cual tuvo que acudir al Instituto Colombiano de Bienestar
familiar de Pereira, para cuando Alba Inés Villada residía en esa ciudad. Al
respecto agrega que "...luego ella se trasladó a residir a la ciudad de
Armenia y allí me personé en la oficina de la Defensoría de Menores. Luego al
regresar ella a Santa Rosa, volví a Bienestar Familiar de Dosquebradas en
procura de la tutela de mis hijos". Anota que de todo ello obtuvo
como concesión especial el que semanalmente podía llevar a sus hijos a la casa
de su madre y tenerlos con él todo el fin de semana; y que en alguna
oportunidad, el niño se negó a regresar con Alba Inés Villada, la cual al
observar tal comportamiento, aceptó voluntariamente esa decisión.
Se
sostiene por el demandante que su hija, de cuatro años de edad, permanece la
mayor parte del tiempo sola con el compañero de la madre, lo cual constituye un
peligro grande para su integridad y que la casa en la cual reside la menor está
en peligro de derrumbarse, ya que recientemente se desplomó un barranco que se
encontraba a menos de un metro de la misma, y la niña por ser de corta edad no
está en condiciones de prever el peligro.
B.
DERECHOS VULNERADOS.
Si
bien en el escrito de la demanda no se cita la norma constitucional infringida,
de lo allí consignado como hechos, se deduce que los derechos supuestamente
amenazados son la vida e integridad de la niña Dora Luz Gómez Villada ( art. 44
C.N.).
C.
PETICIONES DE LA DEMANDA.
Solicita
el actor que se le haga entrega de su hija menor Dora Luz Gómez Villada y de
esta forma llevarla a casa de la madre del mismo, para que esté en compañía del
hermano de ella.
D.
ACTUACION PROCESAL.
Dentro
del expediente correspondiente a la acción de tutela, obran las siguientes
diligencias:
a)
Contestación por parte de Alba Inés Villada Diez de la demanda de tutela, en
la cual hizo verbalmente las siguientes manifestaciones: Es cierto que vivió
extramatrimonialmente con José Iván Gómez y de esa unión nacieron dos hijos
llamados Jorge Iván y Dora Luz. Tiene los hijos bajo su cuidado desde
diciembre de l991 y aclara que el niño se encuentra con el padre por querer de ella.
Ha tenido varios litigios con su excompañero: Uno en Armenia, sin que le
entregaran los niños, sino todo lo contrario, se los dieron a ella y lo
obligaron a pagar algún dinero, y no ha querido cumplir y otro en el Bienestar
de Dosquebradas, en donde tampoco quisieron entregárselo al padre. También
afirma que la visitadora de este Bienestar estuvo en su casa. Vive sola con un
muchacho, el cual la ayuda a sostener la niña y tanto él, ella y sus hijas
mayores tratan bien a la menor. La niña no corre peligro por parte de los que
habitan con ella, ni tampoco en cuanto hace a la vivienda, ya que la casa es
de material, está bien situada y no ofrece riesgos de derrumbarse. Para la
verificación de los hechos, pidió una inspección judicial a su sitio de residencia
y la recepción de unos testimonios.
b) Providencia
de 15 de mayo de 1992 de la Defensoría de Familia del Centro Zonal No. 3 de
Dosquebradas en la que se ordena que teniendo en cuenta el Informe Social de la
investigación realizada por la Trabajadora Social de dicho Centro, con lo cual
se estableció "que los menores no corren peligro al lado de la
madre" se ordena que el padre de los menores, señor José Iván Gómez,
la haga entrega de los mismos, Jorge Iván y Dora Luz a la madre, para lo cual
se le citará al Despacho y se le notificará la decisión.
c)
Acta firmada por el José Iván Gómez y por la Defensora de Familia antes
mencionada, en la que se consigna que a ese centro se presentó el padre de los
niños Jorge Iván y Dora Luz Gómez Villada, los que se encuentran a su lado
provisionalmente mientras se constataba el peligro en que se encontraban los
hijos en poder de la madre. Debido a que la trabajadora social comprobó que no
había peligro alguno para que los menores estuvieran al lado de su madre, se
conceptúa que los niños debían entregarse a ella. Al momento de ponérsele de
manifiesto tal circunstancia al padre, este se comprometió a devolvérselos el
día 7 de junio de l991, llevándoselos a su casa. Por último, se anota que le es
permitido visitar a los niños y gozar de su compañía de vez en cuando, un fin
de semana.
d)
Inspección judicial practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa
de Cabal, a la casa donde reside Alba Inés Villada Diez con su hija menor Dora
Luz, y a través de la cual se pudo verificar que se trata de una vivienda
pobre pero entre las viviendas de un barrio deprimido conserva las normas de
higiene y aparentemente es segura; además no se observó que " la casa y
los terrenos aledaños ofrecieran ruina o peligro inminente.
E.
SENTENCIA EN REVISION.
Sentencia
del 8 de abril de l992 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa
Rosa de Cabal (Risaralda).
Decisión: No
acceder a las pretensiones del señor José Iván Gómez.
Consideraciones:
Interpretando
que el derecho que se considera amenazado se refiere a la vida de la menor Dora
Luz Gómez Villada y previa la práctica de una inspección judicial al lugar
donde ésta se encuentre, el Juzgado concluyó que no debe prosperar la tutela en
razón a que esta "se encuentra al lado de su madre debidamente vigilada
y que la vivienda tiene una infraestructura adecuada" en todos los
aspectos. Se consideró además que la niña no corre peligro en su integridad por
el hecho de que la madre tenga un compañero y que si lo que el padre pretende,
es la suspensión de la patria potestad que ejerce la madre, debe acudir a la
vía judicial adecuada, como es la Jurisdicción de Familia.
II.
CONSIDERACIONES.
a)
Los derechos de los niños como derechos fundamentales.
Los
derechos de la menor Dora Luz Gómez Villada, como son la vida, integridad
física y moral, tener una familia y no ser separada de ella y ser sujeto de
cuidados, atributos que se consideran amenazados, son derechos reclamables por
medio de la acción de tutela, en atención a que son fundamentales. El artículo
86 de la Carta ampara estos derechos y el artículo 44 ibidem dispuso:
"Artículo
44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente
su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".
Los
derechos de los niños, cuya cualidad de fundamentales atribuye el citado
artículo y orientó la mente del Constituyente de l991, se concibieron así en el
informe de ponencia de la Comisión Quinta ante la Plenaria de la Asamblea
Nacional Constituyente. Entonces se dijo:
"El
niño no puede ser considerado como un ser aislado. Es producto de la
maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por
cuanto él evoluciona siempre con respecto a ellos, lo cual hace evidente que el
niño es un ser en alto grado indefenso y frágil...
"En
el siglo veinte, una vez superados los problemas de libertad y saciadas las necesidades
primarias del hombre, un despertar de la conciencia social llevó a las naciones
industrializadas a pensar en el niño y su protección, pues se entendió que
éste representa y garantiza el futuro de un pueblo, sin embargo, en los paises
menos desarrollados el niño continúa siendo el más debil y vulnerable miembro
de la comunidad, objeto de malos tratos y desatenciones, a pesar de ser él,
quién encarne la conservación de la especie".
"....
En este articulado se distinguen los derechos esenciales del niño que
garantizan a éste un desarrollo armónico e integral como ser humano. Estos
derechos no sólo están relacionados con la vida, la integridad, el nombre y la
nacionalidad, sino que también hacen del niño sujeto de derecho, en la medida
en que - por medio de la familia, la Sociedad y el Estado- le asegura la salud,
la educación y la cultura..." (Ponencia- Informe- COMISION QUINTA, Gaceta
Constitucional No. 52, pag. 4).
Este
carácter fundamental de los derechos de los menores es pregonado por la Convención
que sobre el niño fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de l989 y en la cual no sólo se expresa que la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencias especiales, sino que se advierte lo
siguiente:
"Teniendo
presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha
sido enunciada en la Declaración de Ginebra de l924 sobre los derechos del niño
y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la asamblea general
el 20 de noviembre de l959, y reconocida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (
en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo
10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos
especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el
bienestar del niño".
b)
Legitimidad e interés de los padres para ejercer la acción de tutela a nombre
de sus hijos.
La
Sala entra a considerar la legitimidad de José Iván Gómez, padre de la menor
Dora Luz Gómez Villada, para ejercer la acción de tutela a nombre de ésta.
El
aparte final del inciso 2o. del artículo 44 de la Constitución Nacional,
además de consagrar el rasgo que de fundamentales tienen los derechos de los
niños, le otorga legitimidad a cualquier persona para exigir de la autoridad
competente el cumplimiento de dichos derechos e igualmente pedir que se sancione
a los infractores.
Siendo
José Iván Gómez el padre de la menor y por ello, poseedor de la patria
potestad, la cual envuelve la representación legal de la hija, está entonces
legitimado para ejercer la tutela de conformidad con el artículo 10o. del
Decreto 2591 de l991, el cual expresa que tiene tal legitimidad e interés
cualquier persona que sea vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, ya sea actuando por sí misma o a través de representante legal.
Al
respecto, el artículo 62 del Código Civil dispone que las personas incapaces de
celebrar negocios serán representados por los padres, quienes
conjuntamente ejercerán la patria potestad sobre sus hijos menores. Patria
Potestad que implica la representación judicial del hijo, según lo previene el
artículo 306 del Código Civil. Los artículos mencionados, disponen:
"Art.62.
Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:
1)
Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus
hijos menores de 18 años...".
"Art.
306. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los
padres..."
Dentro
de este contexto, el padre de la menor tiene legitimación activa para ejercer
la acción de tutela en favor de su hija, dado que es el representante legal de
la misma en compañía de la madre, hasta que no se le prive en juicio de la
patria potestad.
c) El
sujeto pasivo de la acción es un particular.
Si
bien la acción de tutela se promovió contra un particular, es decir, contra la
madre de la menor, considera esta Sala que ella es procedente, dado que la
situación objeto de controversia encaja dentro del supuesto del numeral 9o. del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por hallarse la menor en estado de
indefensión. Esta norma que se encuentra en el Capítulo denominado "tutela
contra particulares", precisa al respecto:
Artículo
42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
...9o.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión
del menor que solicite la tutela".
No
existe peligro a la vida e integridad de la menor.
Considera
esta Sala, que la manifestación hecha por el señor José Iván Gómez en la
demanda sobre el peligro que padece su hija por encontrarse viviendo en una
casa que está a punto de derrumbarse, carece de veracidad, por cuanto está
plenamente demostrado en el proceso de tutela que no existe amenaza alguna que
ponga en peligro la vida de la infante, toda vez que el Juzgado haciendo uso
deligente de la prueba de inspección judicial contemplada en el artículo 246
del Código de Procedimiento Civil, comprobó que tanto la vivienda en donde
habita la menor, como las casas y terrenos aledaños, se ven aparentemente
seguras y no ofrecen ruina o peligro inminente.
e)
Existen otros medios de defensa judiciales.
El
artículo 86 de la Constitución Nacional desarrollado por el Decreto 2591 de
1991, no ha dejado a la deriva la potestad de utilizar la acción de tutela en
forma ilimitada, sino que le ha señalado los momentos precisos de su
procedencia y las circunstancias en las cuales se presenta su improcedencia.
En cuanto a su procedencia, el artículo 5o., dice que es viable contra la
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
violar cualquiera de los derechos fundamentales a que se refiere el artículo
2o.. En cuanto a su improcedencia dicho Decreto señala en el artículo 6o. las
causales para ello de la siguiente manera:
"Artículo
6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se
entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su
integridad mediante una indemnización.
...".
En
el caso sublite, se observa que el actor solicita que el Juez de tutela le haga
entrega de su hija, lo cual lleva a esta Sala a considerar que este mecanismo
es improcedente, de conformidad con el numeral 1o. del artículo anterior,
toda vez que los procedimientos a los cuales dicho padre ha debido acudir están
específicamente definidos en los decretos 2737 de l989 (Código del Menor) y
2272 de l989 ( Jurisdicción de familia), y en el Código de Procedimiento Civil.
En
efecto:
El
Decreto 2737 de l989, contempla en sus artículos 70 y siguiente lo relativo a
la custodia o cuidado personal del menor. En éstos se resalta la figura del
Defensor de Familia, funcionario encargado de asignar provisionalmente la
custodia o cuidado personal del menor a aquel de los parientes que señala el
artículo 61 del Código Civil, que ofrezca mayores garantías para su desarrollo
integral.
La
función que ejerce el Defensor de Familia comporta, entre otras, una misión
conciliadora, a la cual se refiere el artículo 47 de la Ley 23 de l991 al
otorgarle competencia para conciliar, entre otros asuntos, "la custodia y
cuidado personal, visita y protección legal de los menores" cuando los
padres lo soliciten. Y esto mismo puede adelantarse con anterioridad al
proceso judicial o durante el trámite del mismo. Si se lleva a cabo la conciliación,
se dejará constancia de ello con la firma de las personas que intervinieron.
Cuando fracase se puede dar inicio al proceso judicial ante la jurisdicción
respectiva.
Este
procedimiento fue agotado por el demandante como consta en el expediente de
tutela, y a consecuencia del cual se comprometió a hacer entrega de sus hijos a
la madre, luego de haberlos tenido provisionalmente mientras se constataba el
peligro aducido por él mismo cuando solicitó la custodia de los niños y que se
encontró que no existía. Dentro de este contexto ha de decirse que no se
conocen -no aparece en el proceso- los antecedentes y conducta del padre
petente como para saber sí realmente es él la opción mejor para tener a sus
hijos.
Es
pertinente anotar que este proceso cuya competencia corresponde al Instituto de
Bienestar Familiar, es de carácter administrativo, mas no judicial, y permite
que se vuelva a intentar cuando uno de los padres lo solicite en procura de la
defensa y protección del menor. También es necesario indicar que este proceso
no es de obligatorio agotamiento, ya que se puede obviar y recurrir a la
jurisdicción de familia directamente y solicitar a través de un procedimiento
verbal sumario, la custodia de los hijos. Empero, se puede acudir al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar cuando no haya proceso judicial en curso.
Al
respecto, señala el artículo 16 del decreto 2272 de 1989, lo anterior así:
"Competencia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá, además, las
siguientes funciones:
1.
Aprobar cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre
cónyuges, padres y demás familiares sobre los siguientes asuntos:
...d)
Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos,
"
Cuando
el proceso de custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los
menores se ejerce ante la jurisdicción de familia, conocen en primera instancia
los jueces de familia de la residencia del menor, y a falta de Juez de Familia
o Promiscuo de Familia, con competentes en primera instancia los jueces civiles
o promiscuos municipales del lugar.
Lo
anterior está previsto en los artículos 5o. literal d) y 7o. numeral 2 del
Decreto 2272 de l989, que expresan:
Artículo
5o. "Competencia. Los Jueces de Familia conocen de
conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:
...
d)De
la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los
menores..."
Artículo
7o. "Competencia de los Jueces civiles y promiscuos municipales. Los
jueces civiles y promiscuos municipales también conocen de los siguientes
asuntos:
...
En
primera instancia:
...
2.
De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando
en el municipio no exista Juez de familia o promiscuo de Familia..."
El
proceso que se sigue ante la jurisdicción de familia, es el verbal sumario
contemplado en el artículo 435 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil,
que dice así: "Se tramitarán en única instancia por el procedimiento
que regula este capítulo los siguientes asuntos: parágrafo 1o. En consideración
a su naturaleza: ... 5o. las controversias que se susciten entre padres o
cónyuges o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto del ejercicio de la
patria potestad; los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de
familia actúa en representación de los hijos...y en general los asuntos en que
sea necesaria la intervención de Juez previstos en la ley 24 de l974, en los
decretos 2820 de l974, 206 y 772 de l975...", sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Este
procedimiento es judicial porque su tramitación y decisión corresponde a los
Jueces de Familia. Así entonces, el padre de la infante pudo acudir a los
Juzgados de Familia para pedir la custodia y cuidado personal de la menor o
también para solicitar la pérdida o suspensión de la patria potestad que sobre
ella tiene Alba Inés Vichada Diez, acorde con el proceso previsto en el
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Señala
este artículo:
"Art.
427. Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el
procedimiento consagrado en este capítulo, los siguientes asuntos:
Parágrafo
1o. En consideración a su naturaleza:
...
2.
Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la
administración de bienes del hijo y remoción del guardador.
...".
Así
las cosas, el demandante todavía le quedan unos medios procesales por agotar y
son precisamente algunos de los judiciales anteriormente descritos,
relacionados con la custodia de la menor y la privación y suspensión de la
Patria Potestad, que se pueden reclamar respecto de la madre. Con todo ha de
hacerse la precisión de que si se presentara situación de peligro para la menor
quedarían las puertas abiertas de la tutela por ser medio más eficaz para
salvaguardar inmediatamente sus derechos.
De
todos modos, la Defensora de Familia mantendrá la debida vigilancia sobre la
situación de los menores Dora Luz y Jorge Iván, con el fin de asegurarse que no
correrán peligro en su integridad física y moral al lado de su madre. En caso
de que las circunstancias cambien, esto es, que se presenten hechos que pongan
de presente tal peligro, tomará las medidas del caso para evitarlo. Y así se
ordenará en este fallo.
En mérito
de lo expuesto, la Sala de Revisión No. 6 de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
:
Primero:
Confirmar
el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por
medio del cual se negó la tutela ejercida por José Iván Gómez contra Alba Inés
Villada.
Segundo: La
Defensoría de Familia de Dosquebradas, Centro Zonal No. 3 o al que
corresponda, mantendrá la debida vigilancia sobre las menores Dora Luz y Jorge
Iván a efecto de que en el futuro no corra peligro su integridad física o
moral, pues, de lo contrario habrá de adoptar oportunamente las medidas que
provean a corregir tal situación en desarrollo del principio del interés
superior del menor.
Tercero:
Comuníquese a la Defensoría a que se refiere el numeral 2o. anterior, con
entrega de copias de este fallo.
Cuarto: Comuníquese
al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), la presente
sentencia para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de l991, con entrega de copia de la misma.
COMUNIQUESE
Y NOTIFIQUESE
SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Magistrado
Ponente
JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.