Sentencia T-508 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-508-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-508/24 DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó procedimiento de afirmación de identidad sexual y de género COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración (...) no se observan nuevos conceptos médicos en relación con la solicitud presentada por la accionante respecto de la cirugía de mamoplastia. En otras palabras, la situación que fue examinada en el primer proceso de tutela iniciado por la accionante no ha cambiado, por lo cual no sería posible justificar un nuevo análisis bajo el argumento de que se hayan presentado hechos nuevos. FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Tratamiento para procedimiento de afirmación de identidad sexual y de género PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-508 DE 2024 Referencia: expedientes T-10.262.352 y 10.275.806 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Hugo y Lina contra la IPS Promocosta y la EPS Sura, respectivamente. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión declaró, en el primer caso, la carencia actual de objeto en relación con la pretensión por medio de la cual el accionante buscaba una cirugía de reafirmación de género, al encontrar que esta fue realizada por la EPS accionada. Sin embargo, sobre los demás servicios de salud pretendidos en la tutela, la Sala reiteró lo señalado por los jueces de instancia para precisar que no corresponde ordenarlos al juez de tutela sino a los médicos tratantes, los cuales, además, se refieren a servicios futuros. En cuanto al segundo caso, la Sala decretó la cosa juzgada al encontrar que la pretensión sobre cirugía de reafirmación de género había sido resuelta por medio de otro trámite de tutela. Sin embargo, en el mismo sentido que en el caso anterior, no se pronunció sobre las demás pretensiones porque no habían sido previamente estudiadas. No obstante, confirmó el fallo de primera instancia por medio del cual se negó el amparo al encontrar que la accionante pretendía la prestación de servicios que no habían sido ordenados por los médicos tratantes. En ambos casos, la Sala advirtió que las EPS habían garantizado el servicio a la salud, al encontrar acreditada la efectiva prestación de servicios ordenados por los médicos tratantes de los accionantes. Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos dentro de los diferentes procesos de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones[1]. Aclaración preliminar La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los solicitantes, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios[2] y se suprimirá la información necesaria para proteger sus derechos a la privacidad y la seguridad[3]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. I. ANTECEDENTES A continuación, la Sala presentará en forma independiente los antecedentes de cada uno de los casos, para facilitar la comprensión del debate planteado. En particular, dará cuenta de la solicitud de la tutela, los hechos relevantes, las pruebas aportadas, las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, y, finalmente, de las decisiones de instancia. Radicado T-10.262.352 A. Solicitud 1. La solicitud fue presentada por el defensor público de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, en nombre del señor Hugo, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, a la identidad de género sexual y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por la IPS Promocosta, al no haberle garantizado los servicios de salud requeridos para la cirugía de reafirmación de género. B. Hechos relevantes 2. Hugo, de 31 años, presenta afiliación al régimen contributivo y se encuentra en tratamiento de reafirmación de género. Adicionalmente, aclaró que realizó el respectivo cambio de nombre y de sexo de femenino a masculino en su documento de identidad[4]. 3. Señaló que durante el proceso ha tenido el acompañamiento de distintos especialistas, entre ellos: endocrinología, psiquiatría, psicología, ginecología y cirugía plástica. Además, ha recibido tratamiento hormonal con testosterona intramuscular. 4. Mencionó que a pesar de haber “experimentado cambios satisfactorios […] en sus procesos de reafirmación de género experimenta la necesidad de realizarse mastectomía total bilateral que consiste en la extirpación quirúrgica de los senos […]”[5], pero el médico tratante de cirugía plástica le manifestó que su caso no aplica para manejo quirúrgico, “por no tratarse de un caso de hipertrofia mamaria severa o reconstrucción mamaria en pacientes pos mastectomizadas por cáncer de mamá”[6]. 5. Agregó que la IPS Promocosta realizó una junta médica con la participación de especialistas en medicina interna, psiquiatría, cirugía plástica y con el auditor médico de la EPS, para estudiar el caso concreto del accionante. Sin embargo, en esa junta se concluyó lo siguiente: “1.- No existe una indicación médica, científica ni establecida en ningún protocolo para la realización de mastectomía total bilateral con fines estéticos o emocionales por insatisfacción corporal o fenotípica. 2.- Existe la posibilidad actual y potencial de depresión grave por falta de aceptación e insatisfacción de género lo cual implicaría un plan de apoyo psiquiátrico terapéutico y de seguimiento psicológico para identificar de forma temprana condiciones emocionales que generen un riesgo de autoagresión y tomar medidas correctivas de forma oportuna. 3.- Se brindará apoyo médico y psiquiátrico permanente, así mismo, exámenes de seguimiento en patología mamaria para garantizar que no se presenten condiciones orgánicas que pongan en peligro la vida e integridad de la paciente. 4.- De existir algún nivel de insatisfacción por parte de la paciente en la decisión de la junta se solicitará y socializará con la EPS nuevas opciones enmarcadas en la normatividad vigente”[7]. 6. En virtud de lo anterior, el accionante cuestionó que la entidad accionada abordara el caso desde una perspectiva únicamente orgánico física y omitiera tener presente los componentes de salud emocional, salud mental y la identidad sexual, los cuales gozan de protección constitucional. 7. Agregó que en una consulta de psiquiatría particular de febrero de 2022, se dejó consignado que el paciente, “en quien se ha descartado patología psiquiátrica alguna, quien se identifica como hombre, no se siente a gusto con sus órganos femeninos (mamas, útero, y anexos) hecho que de continuar puede acarrear consecuencias a nivel emocional graves, tales como trastornos ansioso depresivos graves, que pueden poner en riesgo su vida, además de afectar el libre desarrollo de su personalidad y su ser”[8]. 8. A partir de lo anterior, concluyó que, a pesar de que actualmente no padece una alteración psiquiátrica, existe un riesgo muy alto de que la imposibilidad de ajustar su cuerpo a su identidad de género derive en alteraciones psíquicas con trastornos ansiosos y depresivos, que pueden poner en riesgo su vida. 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: (i) que se ordene a la IPS Promocosta a que, en el término de 48 horas, conforme una nueva junta médica que examine el requerimiento del accionante de manera integral, garantizando su integridad física, así como sus derechos a la identidad de género; (ii) que la EPS asegure la entrega “permanente de cirugías, procedimientos quirúrgicos, medicamentos y tratamientos, en la cantidad que ordene el médico tratante”[9]; (iii) que se garantice su atención integral y, por último, prevenir al Director de la IPS Promocosta para que no vuelva a incurrir en acciones como las que ocasionaron la presente solicitud de tutela. C. Pruebas aportadas 10. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) acta de la junta médica[10]; (ii) historia clínica[11]; (iii) contrato de vinculación del defensor público[12], y (iv) solicitud de servicios presentada por el accionante ante la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico[13]. D. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada 11. Mediante el Auto del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al representante legal de Promocosta IPS. Posteriormente, el Juzgado, mediante el Auto del 27 de septiembre de 2022, decidió vincular a la EPS Coosalud[14]. A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas. IPS Promocosta 12. La gerente y representante legal de Promocosta S.A.S. indicó que Hugo se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la EPS Coosalud, por lo tanto, esta “es la llamada a autorizar los suministros de los procedimientos, medicamentos y atenciones médicas que requiera el accionante […] Promocosta S.A.S. es una institución prestadora de servicios en Salud - IPS […]”[15]. 13. Adicionalmente, la representante legal señaló que la IPS ha garantizado todos los servicios requeridos por el paciente en el proceso de transición. Concretamente, se refirió a que fue valorado por psiquiatría, ginecología, cirugía general, urología y cirugía plástica. Por estas razones, solicitó su desvinculación. EPS Coosalud 14. El asesor jurídico de la EPS Coosalud vinculada señaló que no existe ninguna orden médica que ordene el procedimiento pretendido como un servicio de salud. En ese sentido, indicó que debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Resolución 2292 de 2021 del Ministerio de Salud que establece lo siguiente: “en la prestación de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC, el profesional de la salud tratante es el competente para determinar lo que necesita un afiliado al SGSSS, en las fases de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, sustentado en la autonomía profesional con autorregulación y soportado en la evidencia científica”. Por lo tanto, concluyó que son los médicos tratantes quienes deben determinar, a partir del análisis del paciente y su estado de salud, los servicios de salud necesarios para garantizar sus derechos. 15. El asesor indicó que se debe tener presente, en primer lugar, el concepto médico del doctor Wilman Oswaldo Gutiérrez González, en el cual concluyó que “no aplica manejo quirúrgico por cirugía plástica, no se trata de un caso de hipertrofia mamaria severa para reducción o de reconstrucción mamaria en paciente mastectomizada por cáncer de mama”[16]. Y, en segundo lugar, que la EPS conformó un equipo interdisciplinario para realizar una junta médica con especialistas en cirugía plástica, psiquiatría e internista, quienes llegaron a las siguientes conclusiones: “1. No existe una indicación médica, científica ni establecida en ningún protocolo para la realización de mastectomía total bilateral con fines estéticos o emocionales por insatisfacción corporal o fenotípica. 2. Existe la posibilidad actual y potencial de depresión grave por falta de aceptación e insatisfacción de género lo cual implicaría un plan de apoyo psiquiátrico terapéutico y de seguimiento psicológico para identificar de forma temprana condiciones emocionales que generen riesgo de autoagresión y tomar medidas correctivas de forma oportuna. 3. Se brindará apoyo médico y psiquiátrico permanente, así mismo exámenes de seguimiento en patología mamaria para garantizar que no se presenten condiciones orgánicas que pongan en peligro la vida e integridad de la paciente. 4. De existir algún nivel de insatisfacción por parte de la paciente en la decisión de la junta se solicitará y socializará con la EPS nuevas opciones enmarcadas en la normatividad vigente”[17]. 16. En relación con las pretensiones de entrega permanente de servicios de salud y atención en forma integral de lo que se requiera, agregó que deben ser negadas porque versan sobre hechos futuros, indeterminados e inciertos, “de forma que una orden abstracta o como una ‘carta en blanco’ que emita el juez, puede derivar en la indebida asignación de recursos para la salud, financiándose procedimientos o insumos no contemplados en la Resolución 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social”[18]. 17. Por último, sobre la pretensión relacionada con el tratamiento integral, reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, reiterada en la Sentencia SU-508 de 2020, para acceder a dicho tratamiento deben verificarse dos condiciones, a saber: “i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de documentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente”[19]. 18. Con fundamento en lo anterior, pidió negar la solicitud de tutela, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia 19. En la Sentencia del 4 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla decidió negar el amparo de los derechos solicitados. Esto luego de señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el acceso al sistema público de salud de cualquier ciudadano está supeditado al concepto del médico especialista sobre cuáles son aquellos servicios que mejor garantizan sus derechos fundamentales. Tratándose de personas transgénero, la sentencia T-552 de 2013 precisó que la adecuada asistencia en salud está determinada por el concepto de los especialistas y lo que tales profesionales decidan ordenar, con base en la mejor experiencia médica disponible, y la historia clínica del interesado”[20]. 20. Por esta razón, señaló que, en el caso concreto, no se había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que para que una persona pueda acceder a una cirugía de reafirmación de género, con recursos del sistema de salud, es necesario que una junta médica multidisciplinaria la ordene. Adicionalmente, frente a la pretensión de realizar una nueva junta médica, el juez primero señaló que esta no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha presentado una solicitud al respecto frente a la EPS. 21. Por último, respecto a la solicitud de garantizar el tratamiento integral, señaló que, en el caso concreto, la EPS vinculada ha garantizado los servicios requeridos por el paciente y su orden no debe recaer sobre eventos futuros. Al respecto se refirió a la Sentencia T-266 de 2014, de acuerdo con la cual la Sala Octava de Revisión precisó que “este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”[21]. Decisión del juez de tutela de segunda instancia 22. En la Sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia. Reiteró que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para que el juez de tutela pueda ordenar la cirugía solicitada y, tampoco, para convocar la realización de una junta médica. 23. Así mismo, no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad en tanto no está demostrado un perjuicio irremediable y a que, de hecho, la EPS le está brindando atención con especialista en psiquiatría para su manejo emocional. Posteriormente, precisó que, en el caso concreto, no existe una orden del médico tratante que ampare la necesidad de la cirugía solicitada, por lo tanto, “como lo indica la ley Estatutaria[22], en todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas”[23]. Radicado T-10.275.806 A. Solicitud 24. La solicitud fue presentada por la señora Lina, actuando en nombre propio, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la identidad sexual y de género y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por la EPS Sura al haberle negado la autorización para realizar la cirugía de reafirmación de género. B. Hechos relevantes 25. Lina es una mujer transgénero que decidió iniciar su proceso de reafirmación de género. Para ello, realizó el cambio de nombre y del componente sexo de masculino a femenino en su documento de identidad. 26. Señaló que es paciente de VIH, que lleva a cabo un tratamiento de hormonas y que se encuentra afiliada a la EPS Sura, en el régimen subsidiado. 27. Precisó que, desde hace años, comenzó la ruta para el proceso de reafirmación de su identidad de género, el cual debe ser avalado por las siguientes especialidades: psiquiatría, urología, endocrinología, con diagnóstico de trastorno de la identidad de género. Sin embargo, a juicio de la accionante, esto “constituye un sometimiento a un proceso de psiquiatrización forzada y patologización de [su] identidad”[24]. 28. Aclaró que fue valorada por consulta externa por el médico Tulio Florentino Juárez Romero, quien la remitió a consulta de medicina especializada de cirugía plástica, en la que se ordenó estudio de ecografía mamaria. Y, del mismo modo, que la médica Naydis Hernández Osorio, especialista en psiquiatría, proporcionó un dictamen validando las “condiciones antes mencionadas”[25]. 29. El 4 de abril de 2023, fue atendida en la IPS Sura Altos del Prado donde el médico tratante estableció la siguiente descripción para ordenar la evaluación por la junta médica, en la que se estableció como nota de análisis y plan lo siguiente: “paciente transgénero VIH positivo indetectable que fue sometido a manejo hormonal por parte de endocrinología quien ordenó suspensión de tratamiento hormonal por posibles interacciones con medicamentos que pueden afectar su salud y debido a que el paciente no se encuentra satisfecho con el tamaño de sus senos desea aumento de estos”[26]. Sin embargo, el 4 de julio del mismo año, la junta médica no autorizó la mamoplastia de aumento, pues “en este caso se considera estético”[27]. 30. La solicitante considera que la decisión de la junta médica de no autorizar el procedimiento de mamoplastia de aumento afecta su salud mental, pues le genera “frustración, insomnios, tristeza profunda y episodios de melancolía, debido a que impide la reafirmación de [su] identidad de género, la construcción libre de [su] ser y de [su] bienestar físico, sexual y emocional, sin tener en cuenta que en este tipo de cirugías […] las dilataciones de sus procedimientos quirúrgicos ponen en riesgo [su] vida e integridad personal”[28]. 31. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la identidad sexual y de género y al libre desarrollo de la personalidad. Y que, en consecuencia, se ordene a la EPS Sura autorizar el procedimiento completo para la reafirmación de género, que incluye “mamoplastia de aumento bilateral con dispositivo y todos los demás procedimientos médicos funcionales y cirugías necesarias para la reafirmación de género como mujer trans a futuro […] y que preste una atención en salud durante todo su proceso de transición y reafirmación de identidad como mujer trans, asumiendo todos los gastos que se puedan llegar a generar en transporte, alimentación, hospedaje y viáticos en caso de traslado y evite la imposición de barreras de acceso al tratamiento […] y se ordene a SURA EPS que diseñe, realice e implemente protocolos de atención con enfoque diferencial LGBTI, así como campañas de sensibilización sobre la identidad de género al interior de las oficinas y todas las IPS con las que tiene convenio, para que actúen de manera respetuosa y profesional respecto a los cuerpos de las personas con experiencia de vida trans”[29]. C. Pruebas aportadas 32. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) historia clínica[30]; (ii) acta de la junta médica[31]; (iii) cédula de ciudadanía de la accionante[32], y (iv) los fallos proferidos en un proceso de tutela anterior iniciado por la accionante[33]. D. Respuesta de la entidad accionada 33. Por medio del Auto del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla admitió la solicitud de tutela en contra de la EPS Sura y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Además, ordenó vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres) para que se pronunciara sobre los hechos narrados por la accionante. A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas. EPS Sura 34. El representante legal de la EPS Sura señaló que la accionante había tramitado una solicitud de tutela anterior, la cual, en primera instancia, ordenó la realización de un procedimiento quirúrgico, correspondiente a “feminización de voz”[34]. Razón por la cual la EPS impugnó el fallo. Sin embargo, la solicitante presentó un incidente de desacato y, cuando la sentencia de segunda instancia ordenó realizar la junta médica para definir los procedimientos realmente requeridos, “la paciente se encontraba en el quirófano, por lo cual se llevó a cabo la realización de un procedimiento estético sin orden médica”[35]. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 35. Además, advirtió la configuración de la cosa juzgada, en tanto la solicitud de tutela “ya fue resuelta en acción de tutela anterior, bajo el radicado 080014071002-2023-00216-00 que conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla”[36]. El representante legal adjuntó un pantallazo del resolutivo del fallo, en el que se ordena no tutelar los derechos fundamentales. 36. Adicionalmente, se refirió a que en el caso particular de la señora Lina, la junta médica señaló en el acta de reunión que, “con evidencia fotográfica, se evidencia que la paciente sí presenta formación de mamas, inducida por el tratamiento hormonal, lo que corresponde con el criterio de feminización”[37], por lo tanto, la operación solicitada en la tutela es considerada como una cirugía de carácter estético. 37. Concluyó que Sura le ha asegurado todos los servicios de salud a la solicitante y adjuntó un historial de autorización, que “evidencia que Sura ha garantizado las prestaciones en salud requeridas por [la usuaria], según orden médica y pertinencia por médico tratante”. Por estas razones, solicitó negar el amparo solicitado. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) 38. El jefe de la oficina jurídica de la Adres señaló las competencias de la entidad, establecidas en la Ley 1753 de 2015. De acuerdo con el artículo 66 de esta ley, le corresponde a la entidad garantizar el flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. Agregó que son las entidades promotoras de salud (EPS), de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las encargadas de “definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia, así como establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud”[38]. 39. Con fundamento en lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad al no encontrarse acreditado el requisito de legitimidad en la causa por pasiva. E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia 40. El 13 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado. A su juicio, la EPS Sura ha garantizado todos los servicios de salud requeridos y solicitados por los especialistas tratantes. Sin embargo, en relación con la cirugía plástica de mamoplastia de aumento bilateral con dispositivo, solicitada por la accionante, señaló que “no procede al no estar ordenado por el médico tratante adscrito a la misma, motivo que lleva a este despacho a negar la tutela de los derechos que en ella se relacionan, al considerar, que la EPS Sura, con su actitud no le está vulnerando ningún derecho”[39]. 41. El fallo no fue impugnado. F. Actuaciones realizadas en sede de revisión 42. Por medio del Auto del 20 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de verificar la actualidad de los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. 43. En primer lugar, requirió a la EPS Coosalud para que presentara un informe sobre los siguientes puntos: (i) cuál era la situación del procedimiento de reafirmación de género del señor Hugo, es decir, de la mastectomía total bilateral; (ii) si había realizado valoraciones médicas recientes en las que se hubiera analizado la posibilidad de llevar a cabo la cirugía pretendida; (iii) si los médicos tratantes del accionante habían emitido concepto respecto de la viabilidad de la cirugía que fue solicitada. Estos últimos debían allegarse al proceso, y, finalmente, (iv) si existía, para el momento de la expedición del auto, un concepto médico emitido por un especialista en psiquiatría en el que se hubiera estudiado un posible diagnóstico de disforia de género en el marco de su procedimiento de reafirmación de género. 44. Y, en segundo lugar, requirió a la EPS Sura para que presentara un informe a este despacho sobre los siguientes puntos: (i) cuál era la situación actual del procedimiento de reafirmación de género de la señora Lina, es decir, de la mamoplastia de aumento bilateral con dispositivo; (ii) si había realizado valoraciones médicas recientes en las que se hubiera analizado la posibilidad de llevar a cabo la cirugía pretendida; (iii) si los médicos tratantes del accionante habían emitido concepto respecto de la viabilidad de la cirugía que fue solicitada; (iv) si existía, en el momento de la expedición del auto, un concepto médico emitido por un especialista en psiquiatría en el que se hubiera estudiado un posible diagnóstico de disforia de género en el marco de su procedimiento de reafirmación de género, y, finalmente, (vi) sobre los demás servicios y tecnologías de salud prestados a la accionante, desde el 7 de noviembre de 2023, día en el que fue presentada la primera solicitud de tutela por medio de la que se pretendió la cirugía referida 45. Vencido el término probatorio, el despacho del magistrado sustanciador recibió, por conducto de la Secretaría General de la corporación, la respuesta que a continuación se describe. Se precisa que la EPS Sura no allegó contestación alguna. EPS Coosalud 46. El director de salud regional Caribe Norte, de la EPS, rectificó que el señor Hugo fue “sometido a la cirugía de mastectomía total bilateral el día 10 de mayo de 2024 en la Clínica Bonnadona”[40] y que actualmente “se encuentra en control con la especialidad de endocrinología en la IPS Promocosta. Su próximo control con esta especialidad está agendado para el 7 de noviembre de 2024”[41]. 47. Del mismo modo, hizo referencia a un documento de historia clínica con fecha del 11 de julio de 2024, en el que se da cuenta del control postoperatorio en el que el paciente señaló sentirse bien. Sin embargo, en el diagnóstico se concluyó “convalecencia consecutiva a cirugía”[42]. Por último, señaló que en examen físico realizado el 25 de septiembre del año en curso, se estableció lo siguiente como tratamiento: “continuar tratamiento con testosterona 1000 mg aplicar intramuscular cada 3 meses, cita control 6 meses”[43]. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 48. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela 49. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de las solicitudes de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez. Legitimación en la causa 50. Legitimación en la causa por activa[44]. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[45] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Este requisito se acredita, entonces, cuando la petición de amparo “la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante legal […]; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa o (iv) [por conducto de] los personeros municipales”[46]. Dicho esto, la Sala encuentra que la legitimación en la causa por activa, en esta oportunidad, se encuentra acreditada en los casos estudiados como se pasa a explicar. 51. En el caso T-10.262.352, la solicitud fue presentada por uno defensor público de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico y en virtud de la petición presentada por el accionante ante dicha entidad. Lo anterior fue debidamente probado por medio del contrato de prestación de servicios celebrado entre el defensor y la mencionada Defensoría, y, además, por la petición presentada por el accionante, en nombre propio, ante la misma entidad[47]. En este punto, es preciso reiterar lo señalado por la Sala Novena de Revisión, en la Sentencia T-253 de 2016, de acuerdo con lo cual “la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones de tutela en representación de terceras personas, bajo estas precisas condiciones: (i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación a sus derechos fundamentales”. 52. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra, en esta oportunidad, cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa 53. En el caso T-10.275.806, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa porque fue la solicitante del amparo, la señora Lina, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses, quien presentó la petición. 54. Legitimación en la causa por pasiva[48]. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 55. En los asuntos de la referencia se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con las EPS acusadas. Pues, las solicitudes de tutela presentan reparos expresos en su contra al considerar vulnerados los derechos fundamentales, los cuales estiman infringidos como consecuencia de la omisión o negativa respecto de la autorización de cirugías de reafirmación de género. 56. Así, en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, numeral tercero, se establece la obligación a cargo de las EPS de “organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional”. Por su parte, el artículo 179 ib., establece que “cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida”. Por tanto, son las Entidades Promotoras de Servicios de Salud las encargadas de garantizar el servicio público de salud y se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en esta oportunidad. 57. Ahora, se debe tener en cuenta que en el radicado T-10.262.352, el solicitante accionó, directamente, a la IPS Promocosta. Sin embargo, la Sala considera que frente a esta entidad no se encuentra acreditado el requisito estudiado, pues como IPS tiene la obligación de garantizar los servicios autorizados por la EPS, que a su vez están condicionados por las decisiones sobre el diagnóstico adoptadas por los médicos tratantes. En ese sentido, en tanto la cirugía solicitada no fue autorizada por Coosalud se debe tener presente que es esta la encargada del control de los servicios de salud que debe garantizar la IPS. De acuerdo con el numeral tercero del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, señalado anteriormente, corresponde a las EPS organizar la forma por medio de la cual los afiliados pueden acceder a los servicios de salud. 58. Por estas razones, la Sala no encuentra acreditado, en el caso mencionado, la legitimación en la causa por pasiva de la IPS Promocosta y, por lo tanto, ordenará su desvinculación en la parte resolutiva de esta sentencia. 59. En el caso T-10.275.806, el juez de primera instancia decidió vincular a la Adres, sin embargo, la Sala tampoco encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad. Esto porque la Adres tiene el deber de financiar los servicios y tecnologías que hayan sido ordenados por los médicos tratantes y autorizados por la EPS correspondiente. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías cuyo “uso no haya sido autorizado por la autoridad competente”. Entonces, la Sala ordenará la desvinculación de la Adres en la parte resolutiva de esta sentencia. Subsidiariedad[49] 60. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. 61. Para efecto de las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías, el legislador ha previsto un mecanismo judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. Por un lado, de conformidad con el literal a) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[50], que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[51], la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho los asuntos que versen sobre la “cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia”. Y, por el otro, en virtud del literal e) del mismo artículo, la Superintendencia de Salud podrá conocer y fallar en derecho sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 62. Del mismo modo, dicha disposición establece que la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción. Además, que en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad, razón por la que la demanda podrá ser presentada sin autenticación, por memorial u otro medio de comunicación escrito. Tampoco será necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. 63. Adicionalmente, la norma señala un término de veinte días –contados desde la radicación de la demanda–, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la función jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema. 64. El parágrafo 1 del referido artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, por su parte, establece que la sentencia podrá ser apelada dentro de los tres días siguientes a su notificación y que en caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante. 65. Conviene recordar que esta competencia jurisdiccional para resolver conflictos de los usuarios con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se les asimilen, coexiste con las competencias de inspección, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia reforzada que podría incrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. 66. Así las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se les asimilen. Por esta razón, en principio, la acción de tutela no resulta procedente, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes. 67. En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud debe resolverse en un término de veinte días, la posibilidad de apelar la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le hace perder toda la eficacia a este medio de defensa porque dicho trámite no solo no tiene establecido un término para resolver el recurso sino que debe adelantarse en el efecto suspensivo. 68. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte concluyó que el mencionado mecanismo no siempre es idóneo ni eficaz teniendo en cuenta algunas situaciones normativas y estructurales, que se precisarán a continuación. 69. En primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencionó, en esa ocasión, que se debe tener en cuenta que el término que tiene la Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte días (en principio), mientras que la acción de tutela es de diez días, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque el trámite adelantado por dicha entidad se cumpliera en el plazo de veinte días, lo cual no siempre ocurre como se desarrollará más adelante, lo cierto es que diez días pueden resultar determinantes en casos particulares en los que lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. 70. Como se mencionó anteriormente, la Sala Plena señaló que “el legislador omitió reglamentar lo relativo a la interposición de recursos (o acceso a la segunda instancia)”, pues a pesar de que el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableció que las decisiones adoptadas por la Superintendencia podrán ser apeladas, lo cierto es que la disposición no consagró cuál es el término en el que se deberá resolver la apelación. Por esta razón, la Corte Constitucional concluyó que existe “una indefinición en el tiempo que demora una decisión y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud”. 71. Sobre este punto, es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la Sala Quinta de Revisión exhortó al Congreso de la República a que regulara “el término en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asignó el numeral 1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”. 72. En segundo lugar, sobre la situación estructural, en la Sentencia SU-508 de 2020, la corporación puso de presente que la Superintendencia de Salud había reconocido[52] que “a) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez días que otorga como término la ley; b) existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico –por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad–; c) la Superintendencia de Salud no cuenta en sus regionales con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogotá –en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital–”. 73. Si bien lo mencionado anteriormente corresponde al año 2018, la Sala considera necesario subrayar que actualmente, de acuerdo con la información que aparece en la página de la Superintendencia Nacional de Salud, los procesos que deben ser resueltos por ella tienen una demora estimada de más de un año. Según la información reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gestión (PAG) de 2022[53], a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos iniciados en el último trimestre de 2021, es decir, después de más de doce meses. Por lo tanto, los riesgos a la salud o a la vida deben valorarse en relación con el tiempo que dura un proceso en la Superintendencia y reconociendo que, en principio, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, dicho trámite debería ser resuelto en los veinte días siguientes a la radicación de la demanda. 74. Además de las razones asociadas a la congestión y la consecuente mora en la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo adecuado para la protección inmediata de los derechos de los usuarios del sistema de salud, como los señalados en la Sentencia SU-124 de 2018, oportunidad en la que precisó que dicha acción será procedente cuando: “a. Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad”[54]. 75. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en las circunstancias descritas, el medio de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud no es eficaz para resolver las solicitudes que pretenden la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala pone de presente que dichas circunstancias no han sido mejoradas y que la Superintendencia, de acuerdo con sus propios informes de gestión, continúa en mora al punto de que tarda más de un año en resolver las solicitudes que le son presentadas, a pesar de que deberían ser resueltas en veinte días. Adicionalmente, que las dificultades normativas referidas no han sido superadas, por lo cual, en tanto el contexto normativo no ha cambiado, los derechos fundamentales de los usuarios podrían no ser oportunamente protegidos si no se adoptan medidas cautelares, lo que genera que dicho mecanismo ordinario no siempre sea eficaz en los supuestos indicados jurisprudencialmente, razón por la que ha de entenderse que la tutela en tales casos resulta ser el medio de defensa procedente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los accionantes. 76. En los casos cuyo análisis corresponde a la Sala revisar en esta oportunidad, si bien es cierto que los solicitantes podrían acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para solicitar la autorización de las cirugías de reafirmación de género, dicho mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que estos tratamientos demandan una respuesta rápida del sistema de salud por las implicaciones en la vida diaria de los pacientes y en el entorno social, laboral, afectivo, entre otros. En ese sentido, es claro para la Sala que de los supuestos mencionados, establecidos a partir de la Sentencia SU-124 de 2018, debe tenerse en especial consideración el literal b, pues los accionantes efectivamente se encuentran en una situación de vulnerabilidad y se trata de sujetos de especial protección constitucional. 77. Por las razones expuestas, la Sala entiende acreditado el requisito de subsidiariedad. Inmediatez 78. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 79. Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la petición de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. 80. En el caso T-10.262.352, la solicitud de tutela cumple con este requisito. A pesar de que no es clara la fecha de presentación, esta fue admitida el 22 de septiembre de 2022 y la junta que negó la autorización de la cirugía de reafirmación de género fue realizada el 5 de abril del 2022[55]. En ese sentido, transcurrieron cinco meses y 17 días, plazo que la Sala considera razonable. 81. En el caso T-10.275.806, la solicitud de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2024 y la junta que negó la autorización de la cirugía de reafirmación de género tuvo fecha el 4 de julio de 2023. Es decir que transcurrieron siete meses y 23 días entre el supuesto hecho vulnerador y la presentación de la tutela. En esta ocasión se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues debe reconocerse que la condición de las personas que pretenden una reafirmación de género representa situaciones de estrés y grandes dificultades emocionales, por lo que la Sala reconoce que resultaría desproporcionado declarar la improcedencia en este caso concreto. Carencia actual de objeto 82. La carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales desaparecen, se modifican o existe una pérdida de interés por parte del accionante en el amparo solicitado o cuando el daño que pretendía evitarse con la solicitud sucede. En estos casos, la acción de tutela pierde, entonces, su función como mecanismo extraordinario de protección, por lo que las órdenes que podrían ser emitidas por el juez constitucional resultarían inocuas para el solicitante. 83. Esta corporación ha establecido que con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela se pueden presentar situaciones constitutivas de carencia actual de objeto, a saber: daño consumado, hecho superado y hecho sobreviniente. El daño consumado se configura cuando ocurre la vulneración del derecho que se pretendía evitar por medio de la solicitud de tutela. El hecho superado tiene lugar cuando la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo es totalmente satisfecha por la actuación voluntaria de la parte accionada. Y, por último, el hecho sobreviniente se presenta cuando ocurre un evento que no encaja precisamente en ninguno de los supuestos anteriores. Sobre esta última situación, la Corte ha sostenido que el hecho sobreviniente no está delimitado y se puede presentar, por ejemplo, cuando el accionante asume una carga que no le corresponde para evitar la vulneración de sus derechos, cuando un tercero logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental o cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el solicitante pierde su interés en el objeto del litigio. 84. La Sala advierte que la carencia actual de objeto no excluye la competencia de la Corte para revisar las sentencias dictadas dentro del proceso de tutela, razón por la que este tribunal podrá confirmarlas si las encuentra ajustadas a derecho o revocarlas en caso contrario y adoptar las medidas que considere necesarias para revertir la situación creada con la sentencia revocada. 85. En el caso T-10.262.352, es preciso mencionar que el solicitante fue efectivamente operado. Lo anterior, de acuerdo con lo informado por el defensor público de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, y en virtud del Acta de cirugía del 16 de abril de 2024. En el mencionado documento se establece lo siguiente: “paciente ingresa a salas de cirugía para la realización de procedimiento quirúrgico consistente en mamoplastia de reducción”[56] y, posteriormente “paciente masculino de 33 años quien ingresa a sala de recuperación procedente de cirugía postoperatorio inmediato de mamoplastia de reducción bilateral actualmente estable, despierto, alerta con coherente (sic)”[57]. 86. En ese sentido, para la Sala es claro que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la parte accionada, es decir, la EPS, satisfizo la pretensión buscada por la accionante por vía de tutela relacionada con el procedimiento quirúrgico de reafirmación de género. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por este motivo, en la parte resolutiva de la sentencia. 87. No obstante, la Sala reconoce que el accionante reclamó otras pretensiones encaminadas a recibir la entrega permanente de servicios de salud, de acuerdo con lo que ordene el médico tratante, y a que se garantice su atención integral, pretensiones que serán analizadas más adelante. 88. Ahora, en relación con el radicado T-10.275.806, la Sala no encuentra acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo señalado por la EPS accionada en la contestación. Al respecto, esta mencionó que: “la paciente se encontraba en el quirófano, por lo cual se llevó a cabo la realización de un procedimiento estético sin orden médica”[58]. Sin embargo, de acuerdo con la hoja quirúrgica, aportada por la accionada, dicho procedimiento tuvo por objeto lo siguiente: “Glotoplastia de Wendler + reducción de manzana de adán 1. laringoscopia directa con colocación de soporte de storz 2. bajo visión endoscópica con lentes de 15° 3. decorticación de tercio anterior de cuerdas vocales 4. se afronta con 3 puntos de prolene 5.0 2rb1 5. vaporización de cara superior de cuerdas vocales la paciente toleró el procedimiento sin complicaciones.”[59]. 89. Dicho esto, la Sala precisa que la pretensión de la actual solicitud de tutela es la autorización de la mamoplastia y no la laringoscopia, por lo tanto, no se encuentra acreditado el supuesto para establecer la carencia actual de objeto en la presente oportunidad. Análisis de cosa juzgada constitucional 90. Según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, la existencia de cosa juzgada constitucional se predica en aquellos casos en los que se promueve un nuevo proceso de tutela con posterioridad a la ejecutoria de un fallo que resuelve el amparo constitucional y, entre los dos procesos, se presenta identidad de partes, de objeto y de causa[60]. Con todo, este tribunal ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada cuando en el interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos[61]. 91. En el radicado T-10.275.806, como lo mencionó la parte accionada en la contestación de la tutela, el 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías tramitó un proceso de tutela promovido por la accionante en contra de la EPS. Por tal motivo, corresponde verificar si en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. A continuación, se relacionan las similitudes y diferencias entre el proceso de 2023 y el actual. Proceso de tutela del 7 de noviembre de 2023 Proceso de tutela del 27 de febrero de 2024 Partes Accionante: Lina Accionada: EPS Sura Accionante: Lina Accionada: EPS Sura Solicitud Tutelar los derechos fundamentales a “la salud, a la vida digna, a la identidad sexual y de género y al libre desarrollo de la personalidad, de Lina los cuales están siendo vulnerados por SURA EPS. […] En consecuencia de lo anterior, ordenar a SURA EPS para que realice la autorización médica completa de mi cirugía de reafirmación de mi identidad de género, de MAMOPLASTIA DE AUMENTO BILATERAL CON DISPOSITIVO”[62]. Tutelar los derechos fundamentales “a la salud, a la vida digna, a la identidad sexual y de género y al libre desarrollo de mi personalidad. Y que, en consecuencia, se ordene a la EPS Sura realizar autorización médica completa para la reafirmación de género, de “mamoplastia de aumento bilateral con dispositivo y todos los demás procedimientos médicos funcionales y cirugías necesarias para mi reafirmación de género como mujer trans a futuro […] y que preste una atención en salud durante todo su proceso de transición y reafirmación de identidad como mujer trans, asumiendo todos los gastos que se puedan llegar a generar en transporte, alimentación, hospedaje y viáticos en caso de traslado y evite la imposición de barreras de acceso al tratamiento […] y se ordene a SURA EPS que diseñe, realice e implemente protocolos de atención con enfoque diferencial LGBTI, así como campañas de sensibilización sobre la identidad de género al interior de las oficinas y todas las IPS con las que tiene convenio, para que actúen de manera respetuosa y profesional respecto a los cuerpos de las personas con experiencia de vida trans”[63]. Fallo de primera instancia En la Sentencia del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla negó la solicitud de tutela. Lo anterior, luego de señalar que “una vez examinadas las pruebas aportadas por la parte accionante, se evidencia, que no existe orden médica determinando, que ese es el tratamiento a seguir, por otra parte, la prueba que toma como referencia la actora de la tutela, la cual es una consulta médica de fecha 04 de abril de 2023, no aparece con orden alguna para realizar mamoplastia […]. En fecha de 4 de julio de 2023, en donde se tomó la decisión de que No se autoriza la mamoplastia de aumento, pues en este caso se considera estético, así mismo se menciona que la paciente sí presenta formación de mamas, inducida con el tratamiento hormonal, lo que corresponde con el criterio de feminización, valoraciones estas que se escapan a la competencia del juez de tutela, y pasan a ser asunto de la justicia ordinaria”[64]. El 13 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado. A su juicio, la EPS Sura ha garantizado todos los se...

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