T-508-19
Sentencia T-508/19
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido
DERECHO
A LA SALUD-Marco jurídico
DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Concepto
Realización
de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la
naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un
panorama de plena certeza sobre la patología y determine las
prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud,
o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y
prescripción
El derecho al
diagnóstico se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y
la prescripción. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución
material, y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado
de salud de un individuo. Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface
solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de
tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisión la
naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con el
“(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el
tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto
nivel posible de salud’”, y (iii) se suministre la medicación o las terapias de
forma oportuna.
VALIDEZ DEL CONCEPTO
EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reglas
(i) La
EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión
proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la
descarta con base en información científica. (ii) Los profesionales de la
salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el
servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración
de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado
y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados
como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas
por contratos privados.
DERECHO
A LA SALUD-Distinción entre falta de idoneidad e inconveniencia
del procedimiento médico
DERECHO A LA SALUD-Médico
tratante es el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico
DERECHO
A LA SALUD-Autonomía del paciente para sometimiento a
tratamientos médicos
DERECHOS
REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance y contenido
PERSPECTIVA
DE GENERO EN SALUD-Servicios en materia de salud de la
mujer deben permitir y facilitar el ejercicio de sus derechos, especialmente
los sexuales y reproductivos
DERECHO
A LA SALUD REPRODUCTIVA-Elementos
DERECHO
A LA SALUD REPRODUCTIVA-Consentimiento libre e informado
DERECHO
AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden
a EPS efectuar valoración integral a paciente
Referencia:
Expediente T-7.257.615.
Acción de tutela
instaurada por M.G.P.[1] contra
Sura EPS.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Quince Civil
Municipal de Barranquilla el 8 de noviembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
El 25 de octubre de 2018, M.G.P. presentó
acción de tutela contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (en
adelante, Sura EPS), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna y a la seguridad social. Como sustento de su solicitud,
relacionó los siguientes,
Hechos
1. La señora M.G.P., quien está afiliada al régimen subsidiado de salud[2], indicó que el 22 de
enero de 2016, luego de practicarse una citología, fue diagnosticada con “ANORMALIDADES
EN LAS CELULAS EPITELIALES ESCAMOSAS (sic)”[3] y,
además, con una “LESIÓN INTRAEPITELIAL ESCAMOSA DE BAJO GRADO”[4]. Asimismo,
precisó que el 19 de abril de 2016, producto de esa valoración, le fue practicada
una biopsia por colposcopia en Profamilia, que culminó con el dictamen de “LESION
(sic) ESCAMOSA INTRAEPITELIAL DE ALTO GRADO (sic)”[5] y “CERVICITIS
CRONICA MODERADA CON EXTENSION GLANDULAR (sic)”[6].
2. Afirmó que el 25 de agosto de 2016, luego de haber acudido a una
consulta ginecológica con el Dr. Mario Rafael Rojano Fritz, le fue realizado un
procedimiento denominado conización fría bajo colposcopia con radiofrecuencia
en Profamilia. Expuso, a su vez, que el 31 de agosto de 2016 le fue reportado
el siguiente diagnóstico: “LESION ESCAMOSA INTRAEPITELIAL DE ALTO GRADO (NIC
II –HPV) PRESENTE EN 6 DE 11 FRAGMENTOS EVALUADOS. || BORDES DE SECCION (sic)
EXTERNO E INTERNO NEGATIVOS PARA LESION (sic)”[7]. Comentó, asimismo,
que sus síntomas empeoraron después de haberse realizado esa intervención.
3. Informó que el 24 de marzo de 2017, ante la persistencia de los problemas
en su estado de salud, acudió a una consulta médica particular. Igualmente,
explicó que en esa ocasión se le practicó otra colposcopia que culminó con la
siguiente valoración: “GENITALES EXTERNOS SANOS. ESPECULOSCOPIA: CERVIS SANO,
COLPOSCOPIA: ADECUADA, ZT TIPO 3, SUPERFICIE MICROPPAPILAR EN HORA 12
PERI-ORIFICIARIA. NO BIOPSIA (sic)”[8].
Adicionalmente,
refirió que ese mismo día se realizó una ecografía autorizada por Sura EPS, que
reportó el siguiente diagnóstico: “LO DESCRITO EN CAVIDAD ENDOMETRIAL
SUGIERE POLIPO (sic)”[9].
4. Puntualizó que el 12 de junio de 2017, en respuesta al resultado de
la ecografía, le fue realizado el procedimiento de resección de pólipo
endometrial por histeroscopía, que arrojó el dictamen de “POLIPO (sic)
ENDOMETRIAL FUNCIONAL (sic)”[10].
Lamentó, sin embargo, que la ejecución de esa intervención no mejoró su estado
de salud.
5. Mencionó que el 22 de agosto de 2017 se le efectuó una nueva
ecografía pélvica transvaginal y que se le diagnosticó “OVARIO DERECHO Mide
38 x 28 mm, Aumentado de volumen con mas (sic) de 10 foliculos (sic) corticales
menores de 9mm. || OVARIO IZQUIERDO Mide 31 x 20 mm, Aumentado de volumen con
mas (sic) de 10 foliculos (sic) corticales menores de 9mm. || IMPRESIÓN
DIAGNOSTICA: OVARIOS DE ASPECTO POLIQUISTICO (sic)”[11]. Agregó que el
tratamiento que le fue prescrito en esa ocasión consistió en un control con reguladores
de ciclo, pero que no obtuvo la mejoría esperada. Al respecto, puntualizó que,
como lo expresó en diferentes consultas, “(…) estos [procedimientos]
aumentan la complejidad de [sus] síntomas y [le] provocan fuertes migrañas
acompañadas de auras y vómitos”[12].
6. Aseveró que el 1° de marzo de 2018 le fue practicada, nuevamente,
una citología y que esta evidenció “PRESENCIA DE COMPONENTE DE ZONA DE
TRANSFORMACIÓN”[13] y,
además, que el aspecto del cuello uterino era sangrante.
7. Expuso que el 10 de marzo de 2018 acudió a las instalaciones de
Profamilia para practicarse una nueva biopsia por colposcopia por control post
conización. Sin embargo, indicó que, en tanto Sura EPS había finalizado el
convenio suscrito con esa entidad, no pudo ser atendida, pues la orden médica
fue anulada. Seguidamente, precisó que, luego de asistir a la IPS Sura Murillo,
se le asignó un nuevo prestador y, consecuentemente, se emitió una nueva orden
para ser atendida.
8. Sostuvo que el 9 de mayo de 2018 se le realizó la colposcopia en la
Unidad de Ginecología Oncológica Misión Médica, a través de la cual se logró
obtener el siguiente dictamen “EVALUACIÓN GENERAL: ADECUADA – VISIVILIDAD DE
UNION ESCAMOCOLUMNAR: NO VISIBLE –ZONA DE TRANSFORMACION TIPO: 3 –HALLAZGOS
COLPOCOPICOS NORMALES: EPITELIO ESCAMOSO ORIGINAL MADURO – HALLAZGOS
COLPOSCOPICOS ANORMALES: GRADO 1 (MENOR): EPIT ACETOBLANCO DELGADO Y BORDE
IRREGULAR; UBICACIÓN DE LA LESION ACETOBLANCO DELGADO Y BORD IRREGULAR;
UBICACIÓN DE LA LESION No. CUADRANTES: 4, PORCENTAJE DEL CUELLO UTERINO 40%,
VAGINA: SI; IMPRESIÓN DIAGNOSTIA LEI DE BAJO GRADO; OTROS VAI NI; BIOPSIA: NO
(…)”[14].
Además, refirió
que se le ordenó la práctica de un test de alto riesgo del virus de papiloma
humano y que el resultado de este estudio reportó: “La técnica de Reacción
de Cadena de polimerasa en tiempo real (RT-PCR) detecta los tipos de VPH de
alto riesgo (…)”[15].
9. Detalló que el 17 de mayo de 2018 presentó un derecho de petición
ante la entidad accionada en el que requirió que se le practicara una
histerectomía radical, dado el grave deterioro de su salud desde el 2015[16]. Anotó que el 30 de
mayo de 2018 Sura EPS le informó la necesidad de suministrar una orden médica
para que se pudiera llevar a cabo esa operación.
10.
Expresó que el “(…) 17 de junio de 2018 (sic)
(…)”, luego de haber obtenido los resultados de los exámenes prescritos,
acudió a una consulta especializada ginecológica con el Dr. Mario Rafael Rojano
Fritz. Explicó que le mencionó al médico su requerimiento presentado ante Sura
EPS, en relación con la realización de la histerectomía, pero que este no le
prescribió ese procedimiento. Particularmente, subrayó que el profesional de la
salud no le autorizó esa intervención “(…) debido a que a [sus] 30 años no
[tiene] hijos y más adelante pued[e] cambiar de opinión respecto a esta
decisión”[17].
Paralelamente,
indicó que el Dr. Rojano Fritz le autorizó un plan de vacunación que, en
atención a lo señalado por el Dr. Robinson Fernández Mercado, no es adecuado
para ella, pues, dado que es portadora de alto riesgo del virus del papiloma
humano y tiene más de 25 años, existe un riesgo del 800% de desarrollar un
cáncer invasivo si le son aplicadas esas dosis[18].
11. Apuntó que el 26 de junio de 2018, luego de acudir a la Personería
Distrital de Barranquilla, Sura EPS le informó que, en tanto no podía emitir
una autorización sin la existencia de una prescripción médica de la red de
prestadores, lo adecuado era remitirla a un especialista distinto al que la
había valorado.
12. Mencionó que ese mismo día le fue asignada una cita con el Dr.
Jorge Rivera Citarella. No obstante, advirtió que este profesional le manifestó
que no le ordenaría ese procedimiento “(…) debido a que a [sus] 30 años no
[tiene] hijos y ‘que más adelante esta decisión puede repercutir en [su] estado
de ánimo o en las decisiones futuras y [se] pued[e] arrepentir’”[19]. Con todo,
mencionó que, dado el dolor pélvico crónico y permanente que padecía, el Dr.
Rivera le autorizó una laparoscopia exploratoria para determinar si ese
padecimiento era causado por una endometriosis y que, además, la remitió a otra
consulta especializada ginecológica.
13. Adujo que, como resultado de esa orden, “(…) el día 19 de junio
de 2018 (sic)(…)” fue atendida por el Dr. Robinson Fernández Mercado que, a
su vez, reiteró los argumentos expuestos en relación con la inconveniencia de
la práctica de la histerectomía radical y, del mismo modo, le autorizó la
realización de una ecografía pélvica. Con todo, puntualizó que en esa ocasión
el médico tratante no registró esa valoración en su historia clínica.
14. Comentó que el 8 de septiembre de 2018 se le practicó en las
instalaciones de Profamilia una laparoscopia exploratoria. Puntualizó,
asimismo, que producto de ese procedimiento no se hallaron evidencias de
endometriosis, pero que se encontró lo siguiente: “OVARIOS AUMENTADOS DE
TAMAÑO Y DE SUPERFICIE LISA”[20].
15. Aseguró que el 24 de octubre de 2018 asistió a una consulta médica
particular con la Dra. Yelkis Herrera de Moya y que esta sugirió la realización
del procedimiento quirúrgico perseguido.
16. Informó que en las últimas revisiones médicas ha manifestado que
presenta graves dolores pélvicos que la obligan a ingerir medicamentos para
esos padecimientos, lo que le ha provocado afecciones en su sistema digestivo y
en su ciclo hormonal. Al respecto, explicó que, debido a la gravedad del dolor,
se le diagnosticó que estas molestias podrían haber sido causadas por cálculos
renales. Indicó, sin embargo, que el 10 de mayo de 2018, después de habérsele
practicado una ultrasonografía de vías urinarias y vejiga, se emitió el siguiente
dictamen: “ECOGRAFÍA RENAL Y VIAS URINARIAS DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES
(sic)”[21].
En esa medida, concluyó que “(…) los fuertes dolores son producto de la
inflamación crónica que presento y son propios de mis órganos reproductivos”[22].
En un
sentido semejante, argumentó que ha acudido a múltiples consultas médicas[23] a través de los
servicios de Sura EPS, así como de forma particular, debido a que “(…) por
este prolongado periodo de tiempo [su] salud se ha visto comprometida por
diferentes y repetitivos episodios en los cuales h[a] presentado dolor pélvico
crónico, dolor tipo cólico menstrual, hipermenorrea, dismenorreas y
menstruaciones de +- 20 días por mes, sangrado abundante y moderado,
metrorragia disfuncional, fuerte dolor abdominal, migrañas, vómitos entre otros
síntomas (…)”[24].
Adicionalmente, aseguró que esa situación ha repercutido gravemente en sus
labores diarias, pues no se encuentra laborando y, consecuentemente, se ha
visto limitada la posibilidad de ejercer su profesión y de desarrollar múltiples
actividades diarias.
Finalmente,
insistió que la continuidad de las afecciones a su estado de salud ha
perjudicado gravemente su proyecto de vida. Puntualmente, presentó algunas
alusiones concretas, las cuales por su importancia se transcriben in
extenso:
“(…) soy consciente de que mis actos y decisiones
afectan directamente mi calidad de vida y me doy por entendida de que por mis
antecedentes clínicos quedar en esta estado de embarazo comprometería mi estado
de salud y mi vida dadas las diferentes complicaciones que he presentado en mi
aparato reproductor, las cuales también dificultan el hecho de que pueda
concebir, que en los últimos tres años he sido sometida a tres cirugías con la
esperanza de que estas iban a contribuir a la recuperación de mi salud y no ha
sido de esta manera sino que por el contario (sic) cada día los dolores y el
sangrado se vuelven más insoportables, que la mayoría de los días no me puedo
levantar de mi cama, que al ser una mujer joven es muy difícil para mí no poder
realizar las diferentes funciones a las que estaba acostumbrada, luche (sic) en
gran manera por cumplir mi meta de ser profesional, trabaje y estudie (sic)
simultáneamente debido a que no conté con apoyo económico alguno para cubrir
los gastos de mis estudios, los cuales pude culminar y obtener mi título
profesional en ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS INTERNACIONALES, […] que me he visto
imposibilitada para acceder a estudios de pots grado (sic) lo que representa
una meta importante para mi (sic) cumplir, que mi estado de salud me impide
laborar dadas las condiciones que me limitan físicamente, situación que es muy
difícil para mi (sic) […] lo que ha ocasionado que mi situación económica sea
precaria, a lo cual no estoy acostumbrada debido a que me caracterizo por ser
una mujer emprendedora, trabajadora, responsable y desde muy temprana edad
independiente económicamente; que para mí es sumamente difícil tener que
recibir apoyo económico de mis familiares que no se encuentran en condiciones
económicas solventes para apoyarme pero que por su amor a mi (sic) lo hacen,
cuando dentro de mis expectativas estaba el trabajar para darles a ellos una
mejor calidad de vida […] debido a que no se me practique una cirugía que
mejoraría mi estado de salud porque quedaría imposibilitada para tener hijos
biológicos, sin considerar que la suma de todas las condiciones médicas que he
padecido provocan una inflamación crónica y permanente de mis órganos
reproductivos, razón por la cual no considero favorable bajo ningún punto de
vista el hecho de quedar en estado de embarazo; además manifiesto que hago
claridad y evidencio mi deseo de no tener hijos puesto que en las diferentes
consultas que he manifestado a los médicos que me han tratado mi deseo de que
se me practique una HISTERECTOMIA RADICAL (sic) […] reitero que soy una mujer
que poseo la capacidad de tomar mis propias decisiones sin ser influenciada por
terceros y que para mi (sic) prima mi derecho a gozar de una vida digna, sin
discriminaciones y estigmatizaciones por mi decisión de no tener hijos
biológicos (…)”[25].
17. Con sustento en lo expuesto, solicitó que se ordene a Sura EPS que
autorice la realización del procedimiento médico denominado histerectomía
radical.
Trámite
procesal
18. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, por medio de
auto del 26 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela. Como resultado,
dio traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos
que originaron la solicitud de amparo constitucional.
19. Sura EPS, mediante comunicación del 7 de noviembre de 2018,
respondió la acción de tutela. Luego de hacer alusión a la afiliación y al
estado de salud de la actora[26],
mencionó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que se configuró el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto,
explicó que el 16 de octubre de 2018 el Dr. Jorge Rivera Citarella valoró a la
peticionaria y, además, le expresó que se encuentra pendiente el concepto del
ginecólogo oncólogo en torno al procedimiento solicitado. Asimismo, precisó
que, en tanto esa cita está autorizada, la histerectomía radical solamente se
podrá practicar cuando ese profesional determine que sí es viable su
realización.
Seguidamente,
argumentó que la actora carece de cualquier tipo de legitimación para que prospere
la acción de tutela contra Sura EPS. Por último, reiteró que ha actuado de
forma diligente y que no le ha negado el acceso a los servicios de salud a la
solicitante. Por el contrario, adujo, se han adoptado las actuaciones
necesarias para garantizar su valoración y que, en esa medida, se determine si
es factible efectuar la histerectomía radical.
Por
ello, concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y,
adicionalmente, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho
superado.
Sentencia
objeto de revisión
Decisión de única instancia
20.
El Juzgado Quince Civil Municipal de
Barranquilla, a través de fallo del 8 de noviembre de 2018, declaró improcedente
la acción de tutela al considerar que se configuró el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto consideró que a
partir de los documentos allegados en el trámite de amparo, en relación con la
autorización para que el ginecólogo oncólogo valore si se requiere la operación
referida, se logró concluir que se superó la situación que originó la acción de
tutela.
Adicionalmente, agregó que con esa actuación se
aseguró la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna
y a la seguridad social de la actora y que, por ello, no existe vulneración a
esas garantías por parte de Sura EPS.
Pruebas que obran en el expediente
21. En el escrito de tutela se encuentran relacionados como pruebas las
copias de los siguientes documentos:
(i) Cédula de ciudadanía de la señora M.G.P.[27].
(ii) Derecho de petición presentado por la actora ante Sura EPS el 17
de mayo de 2018[28].
(iii) Respuesta emitida por Sura EPS el 30 de mayo de 2018 a la
solicitud presentada por la peticionaria[29].
(iv) Informe de citología del 22 de enero de 2016[30].
(v) Informe sobre la colposcopia realizada el 19 de abril de 2016[31].
(vi) Informe de anatomía patológica del 21 de abril de 2016[32].
(vii) Informe de descripción quirúrgica del procedimiento médico
denominado conización con radiofrecuencia del 25 de agosto de 2016[33].
(viii) Informe de anatomía patológica del 31 de agosto de 2016[34].
(ix) Informe de citología del 21 de enero de 2017[35].
(x) Informe de consulta especializada con el Dr. Robinson Fernández
Mercado del 24 de marzo de 2017[36].
(xi) Informe de ecografía pélvica transvaginal del 24 de marzo de 2017[37].
(xii) Informe de colposcopia del 24 de abril de 2017[38].
(xiii) Informe de anatomía patológica del 28 de abril de 2017[39].
(xiv) Informe de descripción quirúrgica del procedimiento médico
denominado resección pólipo endometrial del 12 de junio de 2017[40].
(xv) Informe de anatomía patológica del 22 de junio de 2017[41].
(xvi) Informe de ecografía pélvica transvaginal del 22 de agosto de 2017[42].
(xvii) Informe de citología del 6 de marzo de 2018[43].
(xvii) Informe de colposcopia del 9 de marzo de 2018[44].
(xviii) Informe sobre ecografía renal y de vías urinarias[45].
(xix) Informe sobre test del virus del papiloma humano por PCR del 17 de
mayo de 2018[46].
(xx) Informe de ecografía pélvica transvaginal del 25 de septiembre de
2018[47].
(xxi) Informe de contrarremisión a la especialidad de ginecología y
obstetricia del 18 de junio de 2018[48].
(xxii) Informe de descripción quirúrgica del procedimiento médico
denominado laparoscopía exploratoria del 8 de octubre de 2018[49].
(xxiii) Informe de consulta particular suscrito por la Dra. Yelkis Herrera
de Moya el 24 de octubre de 2018.
(xxiv) Historial de autorizaciones de la accionante[50].
(xxv) Orden de consulta para el ginecólogo oncólogo del 7 de noviembre
de 2018[51].
(xxvi) Informe de atención del 16 de octubre de 2018.
Actuaciones en sede de revisión
22.
La Sala de
Selección Número Tres, mediante auto del 28 de marzo de 2019, dispuso la
selección para revisión del presente asunto.
23.
Posteriormente, el Magistrado Sustanciador
estimó oportuno obtener mayores elementos de juicio para mejor proveer. Por
ello, a través de auto del 6 de mayo de 2019, libró un despacho comisorio al
Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla para que ampliara la versión
rendida por la accionante[52].
Asimismo, se requirió a Sura EPS con la finalidad de que suministrara información
relacionada con la historia clínica de la peticionaria, los conceptos médicos
rendidos en este asunto y los motivos que originaron las actuaciones censuradas
en la solicitud de amparo[53].
Por otra
parte, se invitaron algunas instituciones que tienen un objeto asociado con el
debate planteado para que rindieran su opinión científica y jurídica sobre los
hechos expuestos en este caso. De ese modo, se le pidió a la Federación Colombiana de Obstetricia y
Ginecología, a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –Profamilia-
y al Instituto Nacional de Cancerología que emitieran su opinión o concepto
sobre la problemática científica suscitada en este asunto.
Igualmente,
se invitó a la Relatoría Especial sobre la Violencia contra
la Mujer de la ONU; al Centro de Derechos Reproductivos; a Women's Link Worldwide; al
Observatorio de Género de la Universidad Nacional de Colombia; al Grupo de
Investigación en Derecho y Género de la Universidad de los Andes; a los programas
de Derecho de las universidades Externado, de Caldas, Libre de Colombia, del
Tolima y de la Sabana para que emitieran su opinión o concepto sobre la
problemática jurídica planteada.
24. El 14 de mayo de 2019, el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla
remitió el acta, así como la grabación fílmica, de la audiencia pública a
través de la cual absolvió el despacho comisorio que fue decretado por esta
Corporación. En esa diligencia, la señora M.G.P. informó que el 13 de noviembre de 2018, luego de
haber sido valorada por el ginecólogo oncólogo, no le fue autorizada la
histerectomía radical, en tanto el profesional de la salud le informó que no
era adecuado efectuar tal intervención debido al estado en el que se
encontraban sus células precancerígenas, en ese momento.
Igualmente,
explicó que el 17 de mayo de 2018 solicitó por primera vez la realización del
procedimiento, debido a que el resultado de la última colposcopia efectuada en
ese mes permitía inferir que existía una invasión de células precancerígenas
del 40% del cuello uterino y que estas se habían extendido hacia el área de la
vagina. Paralelamente, sostuvo que debido a la prescripción del oncólogo no le
fue tomada una biopsia y que cuando llevó el resultado al ginecólogo, este le
informó que sin biopsia él no podía autorizar el procedimiento médico.
Por otra
parte, señaló que Sura EPS le ha proporcionado todos los servicios de
diagnóstico, así como las cirugías que se han llevado a cabo, que hasta ese
momento han sido tres. Igualmente, informó que le comunicó a la entidad
accionada que ha acudido a citas por medicina particular, pero que esta
le manifiesta que solo un médico adscrito a su red de servicios es quien puede
dar esa autorización.
En cuanto a
la posibilidad de acudir a otras opciones de tratamiento terapéutico, la
accionante explicó que para mejorar su ciclo menstrual le practicaron una
histeroscopía para retirar unos pólipos endometriales, debido a que se pensaba
que el sangrado permanente y los dolores estaban asociados a esa patología.
Precisó que, a pesar de que se realizó esa intervención en el mes de julio
2017, los síntomas persistieron, motivo por el cual los médicos le han
prescrito tratamiento hormonal con reguladores de ciclo, frente a los cuales su
cuerpo no reacciona bien, sino que, por el contrario, agravan sus ciclos
menstruales por lo que se ha visto obligada a suspenderlos.
Agregó que
se autorizó una laparoscopia exploratoria para descartar que los síntomas
estuvieran relacionados con una endometriosis o a otras patologías del aparato
reproductivo, pero que el procedimiento no dio como resultado esa situación. En
este sentido, subrayó que, aunque se ha sometido a todos estos procedimientos,
su estado de salud no mejora.
Posteriormente,
manifestó que su intención de practicarse la histerectomía radical está
relacionada directamente con su estado de salud, por cuanto esa situación ha
sido incapacitante y a que quisiera retomar su vida como era antes del
deterioro de su salud. Al respecto, expresó que es una persona muy trabajadora,
ha desarrollado diferentes actividades, tiene una muy buena hoja de vida, tiene
referencias laborales y experiencia que lo certifica, pero no ha podido
desarrollar sus actividades laborales en tanto las patologías que padece la
limitan totalmente.
Aunado a lo
anterior, señaló que “el antecedente es por un cáncer de cérvix in situ, que
en el momento en el que [fue] diagnosticada el médico [le] dijo: (…) si no
hubieses tenido este diagnóstico tan temprano y hubiesen pasado dos años sin que
(…) te hubiesen diagnosticado (…) ya estaríamos hablando de un cáncer invasivo,
de pronto hasta de una metástasis”[54].
De conformidad con ello, sostuvo que saber que su vida está en riesgo y que el
virus puede evolucionar le genera una incertidumbre, cuando eso se puede
corregir según le han dicho algunos médicos particulares y otros allegados a su
familia.
Asimismo,
reiteró que conoce las implicaciones de esa operación en su fertilidad y las
asume, debido a que es consciente que esas decisiones van a tener incidencia en
su calidad de vida. Igualmente, aseveró que siente que le han vulnerado sus
derechos pues su requerimiento está soportado en su historial clínico.
En otro
orden de cosas, afirmó que no está laborando debido a su mal estado de salud y
que hasta el 2015 tenía unos ingresos que le permitían tener una buena calidad
de vida. Lamentó, igualmente, que varios proyectos personales se han visto
congelados como resultado de sus patologías. Acto seguido, la accionante se
refirió a los problemas que ha padecido en el desarrollo de su trabajo y de su
estudio por culpa de las hemorragias que padece, así como al hecho de verse
obligada a acudir a la ayuda de su familia, a pesar de que su deseo siempre ha
sido que ella sea quien le suministre el apoyo necesario a estos. Comentó,
adicionalmente, que continúa con dolores crónicos y que cada vez que tiene su
periodo menstrual no puede realizar ninguna actividad. Asimismo, señaló que su
vida laboral, académica y familiar se ha visto notoriamente afectada, y que no
ha retomado su vida sentimental.
Por último,
la señora M.G.P. sostuvo lo
siguiente:
“(...) a mis 31 años de edad me siento totalmente
limitada a desarrollar las funciones cotidianas de mi vida, que en este momento
creo, considero, basada en toda mi historia clínica y en los conceptos médicos
particulares, que esta cirugía de histerectomía, y entiendo todas las
consecuencias que esta puede tener, pero manifiesto que considero que esto
sería lo más conveniente para mí en este momento para retomar todas mis
actividades y todo lo que en realidad tenía proyectado para realizar en mi
presente y en mi futuro”[55].
25. El Instituto Nacional de Cancerología, a través de oficio del 20
de mayo de 2019, concluyó que de conformidad con la información que obra en el
expediente “(…) todos los exámenes imagenológicos, procedimientos
quirúrgicos y tratamientos efectuados que se le han realizado son adecuados y
estaban indicados (…)”[56].
Seguidamente,
explicó que la histerectomía radical es un procedimiento médico que se realiza
como tratamiento para los pacientes con diagnóstico de carcinoma infiltrante de
cérvix y que la accionante “no tiene indicación para que se le realice una
Histerectomía Radical [y que los] sintomas (sic) pueden ser manejados con
tratamiento medico (sic) hormonal”[57].
Adicionalmente, recordó que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 23
de 1981, el médico no puede exponer a su paciente a riesgos injustificados.
26. La Universidad del Tolima, por medio de escrito del 22 de mayo de
2019, presentó un breve análisis acerca de la violencia causada por cuestiones
de género y su especial incidencia en la sociedad colombiana. Después de ello,
subrayó que el derecho que tiene todo ser humano de decidir sobre su sexualidad
se encuentra íntimamente relacionado con la libertad de regular sus actos
frente a la sociedad y que, en esa medida, se trata de un bien jurídico de
naturaleza personal.
A partir de
allí, concluyó que la opción de tener, o no, hijos recae únicamente en el
titular del derecho, “(…) sea mujer o sea hombre (…)”, por lo que nadie
puede intervenir esa autonomía. Aunado a lo anterior, concluyó que la mujer
tiene la posibilidad de determinar su propia vida y que, al Estado y a la
sociedad les compete asegurar esa reivindicación de derechos, debido a que
actuar de forma contraria constituiría una forma de violencia contra esta.
Por otra
parte, explicó que “[e]l alcance del consentimiento informado no es el
resultado de la suscripción de un documento, como ha dicho la Corte
Constitucional es una evaluación de factores, para un tema de derechos y
autonomía de la mujer (…)”[58].
Bajo tal perspectiva, concluyó que corresponde a la mujer adoptar las
decisiones pertinentes acerca de sus derechos reproductivos y que “(…) la
negativa del sistema de salud a persuadir a la mujer, libre y autónoma de
cambiar sus determinaciones por cuestiones de su edad y su sexo”[59] constituye
un acto de violencia por cuestiones de género.
27. El 23 de mayo de 2009, la Secretaría Técnica del Observatorio de
Asuntos de Género de la Universidad Nacional indicó que “[l]os derechos
reproductivos son el ejercicio y la facultad de una persona para tomar
decisiones sobre su posibilidad de procreación”[60]. Asimismo, afirmó
que la decisión de no tener hijos es legítima y que debe ser respetada, en
tanto involucra aspectos estrictamente personales.
Por otro
lado, afirmó que los actos de discriminación basados en el género en el ámbito
de la salud se refieren a la invisibilización de las decisiones que adopta la
mujer en relación con su cuerpo. En igual sentido, señaló que la accionante fue
objeto de esa clase de estereotipos; particularmente, los relativos a la
designación de la mujer en el papel único de madre.
Finalmente,
cuestionó que en este caso se hubiese desconocido el alcance del consentimiento
informado, en tanto consideró que “la opinión personal del médico sobre la
implicación de la histerectomía [en] una maternidad futura, fue la causante de
las demoras del procedimiento”[61].
En esa medida, sugirió que se le brinde a la peticionaria un acompañamiento
psicosocial adecuado, que asegure que sus decisiones serán respetadas.
28. La Universidad de los Andes, en intervención del 30 de mayo de
2019, afirmó que el ordenamiento jurídico nacional le otorga una amplia
libertad a las personas para decidir si quieren, o no, tener hijos. Igualmente,
aseveró que los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para
asegurar el respeto por los derechos de las mujeres.
En cuanto
al caso concreto, consideró que las actuaciones cuestionadas en la solicitud de
amparo constituyen una forma de discriminación en razón del género, debido a
que no solamente se le impidió a la actora acceder al procedimiento médico
reclamado, sino que no se valoraron las consecuencias económicas y personales
que estaba enfrentando como resultado de su condición. En esa medida, explicó que
debido a esa negligencia es necesario que se desarrolle “(…) una regla sobre
indemnización que sea lo suficientemente poderosa como para prevenir que este
tipo de casos se repita en el futuro”[62].
Por último,
concluyó que, en lo referente a los derechos reproductivos, el principio de
beneficencia “(…) no puede ir más allá de explicar a la paciente las
consecuencias de los tratamientos disponibles para que tome la mejor decisión
posible”[63].
29. El 27 de mayo de 2019, Profamilia presentó su concepto científico
sobre la controversia planteada. Así, destacó que en mayo de 2018 a la
peticionaria se le realizó una colposcopia de control y que esta arrojó
hallazgos de anormalidad en el 40% del cérvix e invasión de la vagina. Además,
refirió que desde que se tomó un “RT-PCR para VHP” la señora M.G.P.
solicitó la histerectomía radical. A partir de ello, presentó las siguientes
conclusiones:
“No hay indicación para histerectomía radical,
dado que aún no se ha establecido un diagnóstico de cáncer por el cual se deba
realizar linfadenectomía, adicionalmente a la histerectomía. || Con los
hallazgos de la colposcopia realizada en mayo de 2018, sí existía indicación
para Histerectomía (sic) ampliada (donde se extrae la porción superior de
vagina), ya que se comprobó que la paciente tiene una enfermedad persistente
potencialmente maligna con extensión a vagina. || No es adecuado hacer otra
conización porque no hay muñón cervical; se tendría que hacer traquelectomía en
el caso que la usuaria desee conservar su fertilidad. || La usuaria debe
continuar previniendo la sobreinfección de VPH utilizando preservativo en sus
relaciones. || La vacunación está indicada, como prevención a los serotipos de
los cuales aún no ha sido contagiada y para mejorar su estado inmunológico a
los ya presentes. || Se evidencia una mezcla de diagnósticos (HUA y dolor
pélvico crónico) al solicitar el procedimiento, ya que es claro que la
Hemorragia Uterina Anormal no ha sido trata con las demás alternativas no
quirúrgicas disponibles. || Conclusión: ya que en pacientes con
antecedentes de NIC se debe hacer seguimiento con colposcopia cada 6 meses y
que la última es de hace un año, es indispensable tomar una nueva colposcopia y
con ella determinar la conducta a seguir, teniendo en cuenta que hay un
porcentaje importante de autoresolutividad; en caso que esta nueva colposcopia
salga positiva, la histerectomía ampliada estaría absolutamente indicada”[64].
30. La Universidad de Caldas, a través de escrito del 28 de mayo de
2019, presentó un extenso análisis dogmático en torno a la controversia
suscitada en esta ocasión y luego destacó la especial importancia del respeto
por las decisiones adoptadas por las mujeres. En ese orden de ideas, sostuvo
que si la realización de la histerectomía radical permite superar los problemas
de salud padecidos por la peticionaria, ni la EPS o su personal médico pueden
restringir el acceso a esa solución.
Aunado a lo
anterior, estimó que el desarrollo de la atención médica no puede estar
condicionado por prejuicios o nociones socioculturales acerca de los roles que
históricamente se le han asignado a los hombres y las mujeres. En esa medida, sostuvo
que “[l]a situación en la que se ha visto envuelta la accionante se
constituye en un caso de violencia reproductiva, dado que los médicos, todos
ellos hombres, con excepción de la ginecóloga que le recomienda la
histerectomía radical, han basado sus decisiones en un estereotipo de género,
olvidando el principio de autonomía-beneficiencia que rige su práctica
profesional”[65].
No
obstante, también afirmó que “[s]i la razón de la negativa de la entidad
accionada en que la histerectomía radical no resulta una intervención idónea,
proporcionada y eficaz para aliviar el dolor y padecimiento de la accionante,
en principio, esa razón puede ser válida desde el punto de vista constitucional
solo y sí (sic) se demuestra la desproporción del procedimiento visto a la luz
de las alternativas médicas”[66].
31. El 29 de mayo de 2019, la Clínica Jurídica de Interés Público y
Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana consideró que no existió
vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria, debido a que Sura
EPS le ha suministrado todos los servicios disponibles para tratar de
solucionar sus problemas de salud y que la no autorización de la histerectomía
radical obedeció a “(…) la necesidad de realizar una valoración médica por
parte de un oncólogo y así, bajo un criterio meramente clínico, saber si éste
es el procedimiento adecuado para tratar su problema de salud”[67].
En tal
sentido, destacó que (i) en este caso no existe autorización médica que
avale la realización del procedimiento reclamado, (ii) al profesional de
la salud le corresponde determinar cuáles son los tratamientos que se le deben
prescribir a un paciente y, finalmente, (iii) no existe material
probatorio que permita determinar que la negación de la histerectomía obedeció
a una medida paternalista, tal como se alega en la solicitud de amparo. Por
ello, solicitó que esta Corporación declare improcedente la acción de tutela.
32. Por su parte, Sura EPS guardó silencio y no cumplió la orden
dispuesta por esta Corporación, a pesar de haber sido requerida nuevamente para
tal fin[68].
33. Luego, por medio de auto del 12 de junio de 2019, el Magistrado
Sustanciador le solicitó a la señora M.G.P. que remitiera toda la información contenida en su
historia clínica que tuviera en su poder y, además, toda la documentación
relacionada con el proceso médico y administrativo que ha adelantado con
ocasión de la problemática planteada en la acción de tutela.
34. El 21 de junio de 2019, la peticionaria remitió la documentación
que le fue pedida. En tal sentido, suministró la historia clínica que fue registrada
en el periodo comprendido entre noviembre de 2015 y junio de 2019. Asimismo,
allegó nuevamente los resultados de los exámenes que le han sido practicados,
así como el concepto médico particular que avaló la realización de la
histerectomía radical, entre otros documentos que ya obraban en el expediente.
35. Con base en ello, a través de providencia del 11 de julio de 2019,
se le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que
presentara un dictamen pericial en el que informara si el procedimiento médico
denominado histerectomía radical se ajusta a las condiciones médico-patológicas
de la señora M.G.P.; es decir, si las enfermedades que presenta la solicitante pueden
ser atendidas a través de esa intervención.
36. El 6 de agosto de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses presentó el dictamen pericial que le fue solicitado por parte
de esta Corporación. En ese documento, la entidad pública indicó que:
“SE TRATA DE UNA PACIENTE FEMENINA DE 30 AÑOS CON
DIAGNÓSTICOS POR COLPOSCOPIA Y BIOPSIA DE CUELLO UTERINO DEL 21/04/2016 DE
LESIÓN INTRAEPITELIAL DE ALTO GRADO NIC II CON EXTENSIÓN GLANDULAR ASOCIADA A
INFECCIÓN POR VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO POR LO CUAL SE PRACTICA UNA CONIZACIÓN
CON RADIOFRECUENCIA DEJANDO BORDES DE SECCIÓN EXTERNO E INTERNO NEGATIVOS PARA
LESIÓN. EN MAYO/2018 REPORTE DE COLPOSCOPIA DE LESION INTRAEPITELIAL DE BAJO
GRADO CON GENOTIPIFICACIÓN POSITIVA PARA VIRUS DE ALTO RIESGO. CONTROLADA CON
VACUNACIÓN DE GARDASIL 3 DOSIS Y SEGUIMIENTO Y CONTROL EN 6 MESES Y CUYA ULTIMA
(sic) CITOLOGÍA VAGINAL EL 06/03/2019 ES NEGATIVA PARA LESIÓN INTRAEPITELIAL O
MALIGNIDAD (sic)”[69].
Seguidamente,
subrayó que “EN UN ESTUDIO RETROSPECTIVO DE MAS (sic) DE 3000 MUJERES CON LESION
(sic) INTRAEPITELIAL (LIE) DE ALTO GRADO MUESTRA QUE EN LAS 125 PERSONAS QUE SE
LES PRACTICO (sic) UNA HISTERECTOMIA (sic) ANTES DE LOS 6 MESES DEL DIAGNOSTICO
(sic), UN 7.4% DESARROLLARON POSTERIORMENTE NEOPLASIAS VAGINALES, CONCLUYENDO
EL ESTUDIO QUE LA HISTERECTOMIA (sic) NO PUEDEN CONSIDERARSE EL TRATAMIENTO
DEFINITIVO Y QUE OBLIGA A UN SEGUIMIENTO POSTERIOR CUIDADOSO”[70]. Aunado a lo
anterior, precisó que guías de práctica clínica revisadas no recomiendan la
histerectomía como tratamiento inicial para una lesión intraepitelial de alto
grado, pero que, en cualquier caso, sí señalan que podría estar recomendada en
los siguientes escenarios:
“COEXISTENCIA CON PROCESOS GINECOLOGICOS (sic)
BENIGNOS (MIOMA, PROLAPSO, ENDOMETRIOSIS). || SI TRAS UNA CONIZACIÓN EXISTE LA
SOSPECHA DE QUE LAS LESIONES PUEDAN PERSISTIR EN LAS ZONAS MARGINALES DEL
CUELLO UTERINO. || CUANDO SE DIAGNOSTICA UNA LESIÓN INVASIVA PRECOZ (CARCINOMA
MICROINVASIVO ESCAMOSO DE CERVIX ESTADIO A) Y LA MUJER NO SE PLANTEA TENER MAS
(sic) HIJOS. || UNA DE LAS GUÍAS IDENTIFICA COMO UN GRUPO ESPECIAL DE RIESGO
LAS MUJERES EN LAS QUE SE HA DEMOSTRADO UNA LESIÓN CERVICAL PERSISTENTE POR
SEROTIPOS DE ALTO RIESGO DE VIRUS DEL PAPILOMA HUMA (VPH). || EN ESTE GRUPO
TRAS LA CONIZACIÓN SE RECOMIENDA UN SEGUMIENTO RIGUROSO MEDIANTE LA
COLPOSCOPIA, CITOLOGIA (sic) VAGINAL Y ESTUDIO PARA VPH. || LA REVISIÓN
RATIFICA QUE AL PRESENTAR MAS (sic) COMPLICACIONES LA HISTERECTOMIA (sic)
RADICAL NO ES EL MÉTODO MAS (sic) IDÓNEO PARA EL TRATAMIENTO DE ESTAS LESIONES,
PERO CUANDO SE CONFIRMA MEDIANTE BIOPSIA LA AFECTACIÓN DE LOS MARGENES (sic)
DEL CUELLO, ESPECIALMENTE EN EL CONTEXTO DE UNA MUJER QUE NO SEA TENER MAS
(sic) HIJOS Y SI NO HAY SEGURIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL SEGUIMIENTO O CUANDO
LA REPETICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ESCISIÓN NO ES TRATAMIETO VIABLE CUANDO EL
CUELLO DEL ÚTERO Y LA VAGINA ESTÁN AFECTADAS DE UNA MANERA COMPROMETE
SERIAMENTE LA FIABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LA CITOLOGIA (sic) VAGINAL Y
DIFICULTA LA REALIZACIÓN DE UN SEGUIMIENTO CLÍNICO DE LA HISTERECTOMÍA TOTAL ES
EL MÉTIDO INDICADO”[71].
En igual
sentido, sostuvo lo siguiente:
“SEGÚN LAS ULTIMAS (sic) GUÍAS DEL MINISTERIO DE
SALUD Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA LA HISTERECTOMIA (sic) RADICAL
QUE ES LA EXTIRPACIÓN QUIRÚRGICA DEL ÚTERO, CUELLO UTERINO, AMBAS TROMPAS DE
FALOPIO Y AMBOS OVARIOS, Y PARAMETRIOS QUE ES EL TEJIDO QUE RODEA AL ÚTERO, ES
EL TRATAMIENTO QUIRÚRGICO ESTANDAR EN PACIENTES CON CARCINOMA INFILTRANTE DE
CUELLO UTERINO ESTADIO IA2 CON EL FIN DE PREVENIR LA PROGRESIÓN DE LA
ENFERMEDAD Y LA MORTALIDAD POR CÁNCER QUE NO ES EL CASO DE LA PACIENTE QUIEN EN
SU ULTIMA (sic) CITOLOGIA (sic) VAGINAL DEL 06/03/2019 REPORTO (sic) NEGATIVA
PARA LESIÓN INTRAEPITELIAL O MALIGNIDAD”[72].
En suma, concluyó que la histerectomía radical no se ajusta a las
condiciones patológicas de la accionante. Asimismo, subrayó que es recomendable
que esta continúe con sus controles con la especialidad de ginecología para
tratar oportunamente cualquier evolución que presenten sus enfermedades[73].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2. La señora M.G.P. reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a
la vida digna y a la seguridad social, vulnerados, en su criterio, por Sura EPS
al no autorizarle el procedimiento médico de histerectomía radical. En armonía con lo expuesto en los antecedentes
de esta providencia, se observa que la negativa de la autoridad accionada se
originó, al parecer, en la edad de la peticionaria y su eventual posibilidad de
tener hijos.
3. Por su parte, Sura EPS argumentó que, en tanto ha actuado de forma
diligente, no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que se configuró el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con
ello, explicó que se encuentra pendiente la valoración de un especialista y
que, por esta razón, esa intervención solo se podrá practicar cuando ese
profesional determine que sí es viable su realización.
4. Bajo esa perspectiva, le corresponde a esta Sala analizar si una
entidad promotora de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la dignidad humana de una mujer al no autorizarle un
procedimiento que ha sido prescrito por un médico no adscrito a la EPS y que posiblemente
permite tratar las patologías que padece, debido a su edad y a que este
restringiría su posibilidad biológica de tener hijos.
5. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado este
Tribunal abordará su jurisprudencia en relación con los siguientes tópicos: (i)
el derecho fundamental a la salud, (ii) el derecho al diagnóstico y la
autonomía personal, (iii) la validez del concepto emitido por un médico
no adscrito a la EPS, (iv) la idoneidad y la inconveniencia de los
tratamientos médicos, (v) el marco constitucional de los derechos
reproductivos, y (vi) el consentimiento libre e informado en materia de
salud reproductiva. A partir de esos planteamientos, se analizará (vii)
el caso concreto.
El derecho fundamental
a la salud
6. La Constitución Política estableció que la atención en salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos cuya prestación es responsabilidad
del Estado[74].
Asimismo, dispuso que todas las personas tienen la facultad de acceder “(…)
a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”[75].
7. A su turno, en el Bloque de Constitucionalidad también existen
precisiones acerca de esta garantía[76].
En tal sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
estableció que “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que
le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (…)”[77].
Asimismo, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales definió que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental”[78].
En concordancia con este último instrumento
internacional, el Comité DESC puntualizó, en su Observación General No. 14 de
2000, que “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para
el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”[79].
8. En cuanto al desarrollo legal del derecho a la salud se pueden
destacar dos normas: la Ley 100 de 1993 y la Ley 1751 de 2015. La primera
reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y determinó como
principios de esta estructura la universalidad[80], el enfoque diferencial[81], la calidad[82] y la equidad[83], entre otros.
Por su parte, la Ley 1751 de 2015 reguló este
derecho y le reconoció el carácter de fundamental. Igualmente, determinó que,
además de ser autónomo e irrenunciable, “[c]omprende el acceso a los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”[84] y que “[e]l
Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en
el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación para todas las personas”[85].
Del mismo modo, señaló que esta garantía está
integrada por los elementos esenciales de disponibilidad[86], aceptabilidad[87], accesibilidad[88] y, finalmente,
calidad e idoneidad profesional[89].
Tales criterios, a su vez, parten de lo establecido por el Comité DESC en su
Observación General No. 14 de 2000[90].
Paralelamente, la Ley 1751 de 2015 incluyó nuevos
principios a la esfera de este derecho fundamental, tales como la oportunidad[91], la
interpretación pro homine[92] y
la interculturalidad[93].
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 6 de
esa norma estableció que los principios enunciados se deben interpretar
armónicamente, con lo cual se proscribe, prima facie, la posibilidad de
preferir alguno de ellos sobre los demás. En cualquier caso, también señala que
esa premisa no constituye un obstáculo para que se implanten “(…) acciones
afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como
la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de
embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de
especial protección”[94].
9. La sentencia C-313 de 2014, por su parte, se ocupó de efectuar el
control previo de constitucionalidad al Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de
Senado y 267 de Cámara[95].
En esa decisión, la Corte encontró que los elementos esenciales y los
principios contenidos en la Ley 1751 de 2015 se encontraban ajustados a la
Constitución. En cualquier caso, este Tribunal presentó algunas precisiones en
torno a la comprensión de esos criterios normativos. Por ese motivo, sostuvo
que la disponibilidad[96],
la accesibilidad y la idoneidad profesional no comprenden solamente el acceso a
los servicios y tecnologías e instituciones, como lo establece la norma, sino
que también conlleva la prestación efectiva de las “(…) facilidades,
establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios
para alcanzar el más alto nivel de salud”[97]. Esta
interpretación más amplia, dijo la Corte, guarda una íntima relación con el
respeto de los artículos 2 y 49 de la Constitución.
10. En cuanto a la aceptabilidad, subrayó que:
“(…) es el elemento
esencial del derecho fundamental a la salud que realiza la dimensión de la
autonomía de las personas como portadoras de una identidad cultural, unas
convicciones y una cosmovisión. Es en ese sentido que resulta oportuno atender
también lo dispuesto en el párrafo 8 de la Observación 14 cuando se declara
‘(…) El derecho a la salud
entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a
controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica (…)’”[98].
11. Igualmente, cuando valoró la constitucionalidad de los principios
que reglan, a nivel legal, el derecho fundamental a la salud, este Tribunal
sostuvo que, en la medida que funcionan como mandatos de optimización[99], como ya se
precisó, su aplicación en los casos concretos puede desatar conflictos que
obligan a que se privilegie alguno de ellos. En relación con lo que interesa en
esta ocasión a la Sala, al examinar la exequibilidad del principio de
interpretación pro homine, la sentencia C-313 de 2014 señaló:
“El principio pro
homine incluido por el legislador estatutario en el catálogo de principios
que rigen el derecho fundamental a la salud, se ofrece como una cláusula
hermenéutica para la interpretación de los derechos fundamentales y, consiste,
principalmente, en la obligación que tiene el intérprete de adoptar el sentido más
favorable que el contenido de estos derechos recrea, esto es, ‘…debe
privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de
los mismos’[100]. Dado que se trata de un
principio cuyo particular interés se funda en el respeto de la dignidad humana,
parece razonable que las decisiones que involucran garantías fundamentales
deban orientarse por aquellas opciones interpretativas que mejor protejan al
individuo y le permitan hacer efectivo su propio plan de vida”[101].
12. Por otro lado, esta Corporación ha definido el derecho a la salud
como “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser”[102].
Con todo, la Corte ha mencionado que en el marco de un Estado Social de Derecho
no existe una noción exclusiva y unívoca de la salud, debido a que esta es“(…)
sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre
los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”[103].
13. Adicionalmente, ha sostenido que la prestación de los servicios
médicos requeridos por una persona debe ser integral[104]. La
integralidad, como se vio, hace parte de los principios y elementos que
componen esa garantía y comporta la obligación de asegurar la disponibilidad de
todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para
garantizar la plenitud física y mental de los individuos[105].
14. En armonía con lo expuesto, se logran derivar las siguientes
conclusiones: (i) todas las personas tienen el derecho de acceder a
todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones que integren el Plan de
Beneficios en Salud y que sean necesarios para asegurar el más alto nivel de
salud posible[106].
Ello, a su vez, supone que (ii) la prestación de tales servicios debe tener
en cuenta las condiciones particulares de quien requiere un procedimiento o
intervención médica y, en armonía con ese aspecto, (iii) debe asegurar
que la realización de tales tratamientos respete la autonomía de los pacientes,
pues ello garantiza la efectividad de otros valores fundamentales como, por
ejemplo, la dignidad humana.
El derecho al
diagnóstico y la autonomía personal
15. La Corte Constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como
la facultad que tiene todo paciente “(…) de exigir de las entidades
prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos
con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa
manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y
determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la
recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de
salud del afectado”[107].
16. En esa medida, es claro que la posibilidad de una persona de
obtener cualquier tipo de terapia médica resulta inane si no se logra
identificar, con certeza y objetividad, cuál es el tratamiento que puede
atender sus enfermedades. Por ello, el acceso a un diagnóstico efectivo constituye
un componente del derecho fundamental a la salud, que, a su vez, obliga a las
autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de
mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna[108]. Del mismo
modo, esa garantía comporta tres facetas, a saber:
“(i) la prescripción y
práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los
síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna
y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la
especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal
médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere
pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del
paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”[109].
Adicionalmente, la práctica oportuna de ese
dictamen no está condicionada por la existencia de una enfermedad especialmente
grave o de un hecho de urgencia médica. Por el contrario, la Corte ha expresado
que la expedición de una opinión profesional en un tiempo adecuado es común a todas
las patologías y que el derecho al diagnóstico debe materializase de forma
completa y de calidad[110].
17. En un sentido semejante, a través de su jurisprudencia este
Tribunal ha identificado tres escenarios en lo que se transgrede este
componente del derecho fundamental a la salud. Veamos:
“(i) Cuando la Empresa
Promotora de Salud o su personal médico rehúsan o demoran la emisión de
cualquier tipo de diagnóstico respecto de los síntomas que presenta el paciente[111].||
(ii) Cuando la Empresa Promotora de Salud, con base en
razones financieras –exclusión del POS-, administrativas o de conveniencia,
niega al paciente la práctica de un examen o se rehúsa a autorizar la remisión
al especialista a pesar de haber sido ordenadas por el médico tratante adscrito
a la misma[112]. || (iii) Cuando la Empresa
Promotora de Salud se niega a autorizar las prescripciones –exámenes, remisión
al especialista, medicamentos o procedimientos médicos- dadas por un médico no
adscrito a la misma, precisamente por no haber sido emitidas por personal
médico propio[113]”[114].
18. Incluso, en algunas decisiones este Tribunal ha señalado que el
incumplimiento de la obligación de ofrecer una valoración oportuna infringe
otros derechos fundamentales. Véase, por ejemplo, que en la sentencia T-1041 de
2006 se estableció que “(…) la demora injustificada en la atención de las
enfermedades ordinarias, ocasionada por la falta de diagnóstico, supone un
ilegítimo irrespeto al derecho a la dignidad humana, toda vez que dicha
actuación dilatoria obliga al paciente a soportar las inclemencias de su
dolencia, siendo éstas evitables con la puntual iniciación del tratamiento
médico”[115].
19. Bajo esa perspectiva, se puede concluir que el derecho al diagnóstico
se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la
prescripción[116].
A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no
solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un
individuo. Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la
realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que
implica que (i) se establezca con precisión la naturaleza de la
enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con el “(…)
máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento
médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible
de salud’”[117],
y (iii) se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna[118].
La vinculatoriedad del
concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la EPS
20. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la opinión
del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para
determinar los insumos y servicios que requiere un individuo, en tanto esta es
la “(…) persona capacitada, con criterio científico y que conoce al
paciente”[119],
aun cuando este no se encuentre adscrito a la entidad promotora de salud[120]. No
obstante, esta Corporación también ha señalado que ese criterio no es
exclusivo, pues en ciertos eventos lo prescrito por un galeno particular puede
llegar a ser vinculante para las entidades prestadoras del servicio de salud[121].
21....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.