T-508-17
Sentencia
T-508/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de
tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100
de 1993
SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario
judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por
el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y
suficiente las razones por las que modifica su posición
ACUMULACION DE
TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO-Reiteración
de sentencia SU.769/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
precedente constitucional relativo a la posibilidad de acumular semanas
laboradas en el sector público y las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales
para efectos de acreditar el requisito del número de semanas de cotización
exigidas por el Acuerdo 049 de 1990
Referencia:
expediente T-6.134.930
Acción
de tutela presentada por Carmen Tulia Parra de García contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Ibagué.
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos
Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, del 6 de abril
de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó la decisión del 31 de enero de 2017 adoptada por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de
tutela promovido por Carmen Tulia Parra García, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Ibagué.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 15 de
mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección número cinco[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.
La señora Carmen Tulia Parra García nació el 2 de abril de 1943.
2.
La accionante realizó los siguientes aportes al Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones: (i) por cuenta de la Compañía Cafetera del Tolima, entre
el 26 de diciembre de 1983 y el 18 de octubre de 1985; (ii) por cuenta de la
Gobernación del Tolima, entre el 6 de septiembre de 1985 y el 28 de febrero de
1991, cuyas cotizaciones se efectuaron a la Caja de Previsión Social del
Tolima; (iii) en calidad de trabajadora independiente, al Instituto de Seguros
Sociales, entre el 1 de mayo de 1997 y el 31 de enero de 2010; y, finalmente,
(iv) por cuenta de ALFAMED LTDA., entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de enero
de 2012.
3.
El 23 de febrero de 2009, la accionante solicitó al Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Contaba con más de 55
años de edad y 923 semanas de cotización.
4.
Mediante la Resolución No. 00866 de 12 de febrero de 2010, el Instituto de
Seguros Sociales negó la pensión de vejez solicitada, aduciendo que “la
peticionaria, acredita un total de tiempos laborados a entidades del Estado y
cotizados al ISS, de 6463 días, lo que equivale a 923 semanas hasta Abril [sic]
de 2008”[2]. En consecuencia, señaló que,
de conformidad con las normas del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, “es posible establecer que la asegurada si bien es cierto cumple
con las condiciones establecidas para estar previsto del régimen de transición [sic],
también lo es, que no reúne los requisitos para pensionarse de conformidad con
lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo
año, teniendo en cuenta que en toda la vida laboral cotizó 641 semanas al
Instituto de Seguros Sociales, de las cuales 132 semanas corresponden a los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”[3].
5.
La accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación
contra la resolución anterior.
6.
Por medio de la Resolución No. 3577 de 16 de junio de 2010, el Instituto de
Seguros Sociales resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión
inicial. Fundamentó su decisión en las siguientes razones:
“[…] El
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es aplicable
únicamente para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
administrado por el Instituto de Seguros Sociales, por tal razón las
cotizaciones efectuadas al Régimen de Servidores Públicos por parte del
asegurado, no es posible acreditarlas para el cumplimiento de las 500 semanas
que establece el Decreto 758 de 1990, toda vez que los servidores públicos están
regidos por otras disposiciones, como lo es, la Ley 33 de 1985, que establece
como requisitos mínimos, acreditar 55 años de edad para hombres y mujeres, y 20
años de servicio como servidor público, requisitos con los cuales no cuenta el
peticionario, toda vez que solo cuenta con 05 años, 05 meses y 23 días,
acreditados como servidor público.
Que
en atención a los argumentos planteados por el recurrente, cabe anotar que a la
señora CARMEN TULIA PARRA GARCIA, si bien es cierto, cumple los presupuestos
previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del
Régimen de Transición, también lo es que, la ley 71 de 1988, reglamentada por
el Decreto 2709 de 1994, establece como requisitos mínimos 60 años o más edad
si es varón, o 55 años o más si es mujer, y 20 años o más de cotizaciones o
aportes continuos o discontinuos a Cajas del Sector Público debidamente
constituidas y en el Instituto de Seguros Sociales anteriores al 01 de Abril de
1994.
Así
las cosas, la peticionaria tampoco reúne los requisitos establecidos en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 9 de la ley 797
de 2003, norma que permite acumular tiempos de servicio como servidor público
remunerado y tiempo cotizado al ISS, el mencionado artículo determina los
requisitos para obtener la Pensión de Vejez, y reza ‘Para tener derecho a la
Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre, a partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a
cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) para el
hombre, y haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo,
a partir del 1º de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a
partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a
1.300 semanas en el año 2015…’, ya que solo cuenta con 923 semanas, motivo por
el cual se tendrá que confirmar la decisión inicial”[4].
7.
Por medio de la Resolución No. 00001241 del 21 de octubre de 2010[5],
el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de apelación, confirmando
la decisión inicial.
8.
La tutelante efectuó nuevos aportes a su administradora de fondo de pensiones,
hasta reunir un total de 1.002 semanas y, seguidamente, mediante petición con
radicado 20136800360217, del 30 de abril de 2012, solicitó un nuevo
reconocimiento pensional.
9.
La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, (anterior Instituto de
Seguros Sociales), por medio de la Resolución GNR 297669[6]
del 8 de noviembre de 2013, negó el reconocimiento pensional, dado que
consideró que la actora acreditó solo 1.002 semanas de cotización y con esto no
cumplía con el mínimo de semanas requeridas en ninguno de los regímenes
aplicables, a saber, Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), Ley 71 de 1988,
Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
10.
Así las cosas, la accionante acreditó un total de 7.015 días laborados,
correspondientes a 1.002 semanas. Nació el 2 de abril de 1943, razón por la
cual a la fecha de presentación de la solicitud tenía 70 años y era
beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
11.
Del análisis realizado por COLPENSIONES en la Resolución GNR 297669 se
desprende que: (i) la solicitante no cumplía con los requisitos previstos en el
artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que solo acreditó haber cotizado como
empleada oficial un total de 5 años, 5 meses y 25 días, cuando tal normativa
exige, entre otros, acreditar 20 años de servicio como servidor público; (ii)
no acreditó tampoco las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto
758 de 1990), por cuanto solo acreditó haber cotizado 720 semanas como
trabajadora del sector privado con cotizaciones al ISS, en consecuencia no
cumplía con el requisito mínimo de 1.000 semanas; (iii) en relación con lo
prescrito por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se indicó que no contaba con
los 20 años de aportes requeridos; (iv) finalmente, de acuerdo con lo
estipulado por la Ley 797 de 2003, se señaló que no contaba con las 1.225
semanas requeridas para acceder al reconocimiento pensional en el año 2012.[7]
12.
Contra la decisión precedente, la parte actora interpuso recurso de apelación
mediante escrito del 16 de diciembre de 2013[8], el cual fue
resuelto de manera negativa por COLPENSIONES, mediante la Resolución No. VPB
3329 de 11 de marzo de 2014[9].
13.
La tutelante interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES.[10]
Solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el retroactivo
pensional, el ajuste de dichos valores según el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) y los intereses moratorios causados.
14.
En primera instancia, el trámite del proceso le correspondió al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Ibagué. El proceso se identificó con el número de
radicación 2014-00147. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015, el Juez
declaró probada la excepción denominada “ausencia de causa para demandar” y, en
consecuencia, absolvió a COLPENSIONES. El a quo fundamentó su decisión
en que a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición, la accionante no
alcanzó la densidad de semanas de cotización en ninguno de los regímenes establecidos
en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de
1993 o la Ley 797 de 2003. Específicamente, consideró que la norma aplicable
era la Ley 71 de 1988 y que, por lo tanto, debía acreditar 20 años de servicio,
que en concepto del a quo era equivalente a 1.042 semanas de cotización.
Dado que la señora Parra solo acreditó 1.002 semanas consideró que no cumplía
con el requisito de tiempo de servicios acumulados[11].
15.
La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante
sentencia del 19 de julio de 2016. En esta providencia se confirmó la sentencia
de primera instancia, al considerar que la demandante no cumplió con las
semanas de cotización equivalentes al tiempo de servicio requerido para acceder
a la pensión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, ni con las
semanas requeridas por la Ley 100 de 1993[12]. El Tribunal
señaló que la equivalencia entre semanas de cotización y tiempo de servicio
requerido por la Ley 71 de 1988 era de 1.028 semanas de cotización y descartó
la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto acogió la tesis
relativa a la imposibilidad de acumular tiempos privados y públicos para
efectos de este régimen. Dado que la señora Parra acreditó 1.002 semanas no
cumplía con el requisito de tiempo de servicios acumulados, conforme a lo
prescrito por la Ley 71 de 1988, y, finalmente, ya que se trata de tiempo de
servicio con el sector público y semanas cotizadas con el sector privado,
concluyó que no le era aplicable lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.
16.
En constancia secretarial de fecha 16 de agosto de 2016[13],
se señaló que el 10 de agosto de 2016 concluyó el término para interponer el
recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia,
sin que se hubiese presentado.
2.
Pretensiones y fundamentos
17.
Carmen Tulia Parra García interpuso acción de tutela en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Consideró que las autoridades
judiciales demandadas violaron sus derechos al debido proceso, acceso a la
administración de justicia, mínimo vital y la seguridad social, al adolecer sus
decisiones de los siguientes defectos: “defecto fáctico material o
sustantivo en la aplicación de las normas que regulan la pensión de vejez,
error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas [...] inaplicación
de los precedentes constitucionales al desconocer normas de carácter
constitucional y legal”[14]. Como consecuencia del amparo,
solicita se dejen sin efectos las sentencias referidas y, en su lugar, se
ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué
revocar el fallo de primera instancia, o se profiera sentencia de reemplazo
favorable a sus pretensiones, tendiente a evitar un perjuicio irremediable[15].
3.
Respuesta de las partes accionadas
18.
En el trámite de la acción de tutela, se ordenó vincular a la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Ibagué, al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a
COLPENSIONES y a ALFAMED LTDA.
19.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –PAR
ISS–, manifestó que “a raíz de la orden de supresión y liquidación del
extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en
vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia
para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora
Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva
administradora del referido régimen pensional”[16].
Así mismo, indicó que con la suscripción del Acta de Liquidación Final
publicada en el Diario Oficial No. 49470 del 31 de marzo de 2015, se extinguió
la personería jurídica de la entidad y por ello la misma dejó de ser sujeto de
derechos y obligaciones. Por tanto, consideró que era COLPENSIONES la entidad
estatal que debía resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos
pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no
se hubiesen resuelto a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de
2012.
20.
El Secretario del Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral informó que
el proceso ordinario laboral con radicado No. 73001-31-05-001-2014-00147-01 fue
remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué mediante el oficio
No. 7268 del 26 de septiembre de 2016. En consecuencia, señaló que remitiría la
solicitud de contestación de la acción de tutela a dicha autoridad judicial.
Por último, puso de presente que en el trámite procesal no se evidenció la
presentación del recurso extraordinario de casación.
21.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió a la
Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia copia
del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Carmen Tulia
Parra García contra COLPENSIONES.
22.
Una vez vencido el término de contestación de la acción de tutela, tanto
COLPENSIONES como ALFAMED LTDA., guardaron silencio.
4.
Decisiones objeto de revisión
23.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
providencia del 31 de enero de 2017, denegó por improcedente el amparo.
Consideró que no se había acreditado el ejercicio subsidiario de la acción,
pues, a su juicio, “la accionante no agotó todos los medios de defensa con
que contaba para controvertir la decisión proferida por el Tribunal Superior de
Ibagué, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación, que
resultaba el mecanismo idóneo para ello”[17].
24.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el a quo no
tuvo en cuenta que al no alcanzar el asunto la cuantía de 120 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, establecidos como requisito del recurso
extraordinario de casación, no le era posible interponerlo, pues hubiese sido
desestimado[18].
25.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del 6 de abril de 2017, confirmó la decisión adoptada por el a quo.
Con relación al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, señaló que para
dilucidar tal temática, esto es, la procedencia o no del recurso extraordinario
de casación, la parte actora “contó con la posibilidad de determinar la
cuantía requerida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del CPT y SS”[19].
Además, indicó que, “la acción de tutela no es procedente para subsanar
errores de las partes e intervinientes, ni constituye un mecanismo alternativo
a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para
conseguir la pretensión que ahora formula al juez constitucional”[20].
26.
Con relación al fondo del asunto, consideró que el análisis realizado por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de
1988 y el Acuerdo 049 de 1990 corresponde a, “la valoración del juez de
conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento,
permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el
sendero de éste accionante”[21]. Por tanto, concluyó que, “el
razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no puede
controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se
percibe ilegítimo, caprichoso o irracional”[22].
5.
Actuaciones en sede de revisión
27.
Mediante auto del 22 de junio de 2017[23], se ofició, por intermedio de la
Secretaría General, a COLPENSIONES, para que remitiera copia del expediente
administrativo de la accionante, contentivo de la historia laboral y en el que
se reflejara el reporte de semanas cotizadas, así como un informe acerca de los
siguientes aspectos:
“[..] si ya se
efectuó el proceso de corrección y verificación de los periodos cotizados por
la actora, registrados en la historia laboral con la observación de ‘pago en
proceso de verificación’, ‘pagos con edad superior a 65 años’, y ‘pago
incompleto’.
Así
mismo, para que conceptúe porque los periodos mencionados en el numeral
anterior, no fueron objeto de pronunciamiento en los actos administrativos por
medio de los cuales se resolvió la solicitud de pensión de vejez elevada por la
ciudadana Carmen Tulia Parra García
[...]
si la señora Carmen Tulia Parra García es beneficiaria del Programa de
Asistencia Social de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) administrado por
la Administradora Colombia de Pensiones –COLPENSIONES- [...]”[24].
28.
COLPENSIONES, mediante oficio OPT-A-1181/2017 de julio 10 de 201[25]
dio respuesta al requerimiento, en el que se da cuenta de los siguientes
aspectos: (i) aporta el expediente digitalizado de la accionante; (ii) realiza
la definición frente a los periodos pendientes de verificación; (iii) señala
que la señora Carmen Tulia está vinculada al programa BEPS pero no ha recibido
ningún recurso por el mismo, no recibe ningún beneficio económico periódico, ni
está pendiente trámite alguno.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
29.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo
241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
30.
Le corresponde a esta Sala determinar, luego de verificar la procedencia de la
acción de tutela, si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Ibagué Sala Laboral adolecen, por un lado, de un defecto fáctico y,
de otro, de defecto material o sustantivo y por desconocimiento del precedente
constitucional, en cuanto a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990 (Decreto 758 de 1990).
3. Análisis
del caso concreto
3.1. Procedibilidad
de la acción
31. La acción de
tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y
adecuado para las garantías fundamentales frente a situaciones de amenaza o
vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de
los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se ha considerado, pacíficamente,
por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la
acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio
oportuno (inmediatez) y un carácter subsidiario respecto de otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio
irremediable.
32. Con relación
al requisito de legitimidad, la tutelante es titular de los derechos que invoca
y las autoridades judiciales demandadas las que presuntamente los han
vulnerado, en atención a la expedición de las sentencias de que dan cuenta los
párrafos 14 y 15.
33. En cuanto a
la inmediatez, la acción se ejerce de manera oportuna, si se tiene en cuenta
que entre la ocurrencia de la presunta vulneración, que corresponde a la fecha
de realización de la audiencia de trámite y fallo en segunda instancia (19 de
julio de 2016), y el momento de presentación de la acción de tutela (17 de
enero de 2017), no transcurrió un término superior a seis meses, periodo que la
Corte ha considerado, prima facie, razonable para su ejercicio[26],
sin que esto quiera decir que no se puedan acreditar circunstancias
particulares que permitan al juez un análisis más minucioso de la problemática
específica del accionante[27].
34. Con relación
a la acreditación del carácter subsidiario de la acción de tutela, se observa
que la accionante agotó los recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria
laboral y que la posibilidad a que hizo referencia el juez de tutela de segunda
instancia era inane en el presente asunto (supra párrafo 25). En efecto,
a pesar de que la parte actora hubiese interpuesto el recurso de casación y se
hubiese dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Procesal
del Trabajo y la Seguridad Social[28], en principio, no se hubiese
acreditado el interés económico necesario para que dicho recurso extraordinario
hubiese sido decidido de fondo[29]. Por tanto, es razonable interpretar,
como lo hizo la parte actora, que no era viable agotar el recurso, en la medida
en que no existía interés económico suficiente para acreditar el requisito de
procedencia, relativo a la cuantía de la pretensión. Así las cosas, en un
ejercicio subsidiario, acudió a la jurisdicción constitucional para que
analizara los presuntos defectos de las sentencias de la jurisdicción laboral,
no contando con otro medio judicial alternativo para ello.
35. En cuanto a
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte
Constitucional ha considerado que es excepcional[30]
y se encuentra supeditada a que la parte actora cumpla con una mayor carga
argumentativa, en relación con la debida fundamentación de, entre otros,
algunos de los siguientes defectos, relacionados con graves excesos que las
hace incompatibles con los preceptos constitucionales: defecto material o
sustantivo, defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto
por error inducido, defecto por ausencia de motivación, defecto por
desconocimiento del precedente y defecto por violación directa de la
Constitución[31]. Por encontrarse acreditado este
requisito, en los términos señalados en el párrafo 17, procede la Sala a
analizar la presunta configuración de los defectos (i) fáctico y (ii) por
desconocimiento del precedente y material o sustantivo, en los términos planteados
en el problema jurídico (párrafo 30).
3.2. El
defecto fáctico
36. En el
presente asunto no es posible que la Sala de Revisión se pronuncie acerca de la
configuración de este defecto, por cuanto la acción de tutela carece
absolutamente de argumentos para fundamentar que existió una indebida práctica
o valoración probatoria por parte de los jueces de instancia. Esta carga es
razonable que se exija de la parte actora, pues la acción de tutela contra
providencias judiciales no es una instancia adicional a las previstas por la
jurisdicción ordinaria laboral. En el caso que se estudia, la argumentación de
la parte actora se restringe a cuestionar la aplicación de las disposiciones al
caso concreto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y la
aplicación del precedente constitucional, aspectos que se analizan en el
siguiente apartado.
3.3. Los
defectos por desconocimiento del precedente y material o sustantivo
37. El defecto
por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un
precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso
concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse.[32]
En el presente asunto, (i) a pesar de que existía un precedente vinculante y
vigente para resolver el caso (numeral 3.3.1), (ii) la autoridad judicial lo
desconoció (numeral 3.3.2), (iii) sin ofrecer una razón suficiente para ello
(numeral 3.3.3).
3.3.1. Existencia
del precedente vinculante de la Corte Constitucional
38. La Corte, en
la Sentencia SU-769 de 2014, estableció la interpretación constitucional que
debía darse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[33].
Entendió que para la constitución del requisito de semanas dispuesto en dicha
normativa, debía tenerse en cuenta el acumulado de tiempo de servicios
acreditado en el sector público y en el Instituto de Seguros Sociales (hoy
COLPENSIONES), en aplicación del principio de favorabilidad en la
interpretación de la ley, lo que ha sido denominado por la doctrina laboral
como el principio in dubio pro operario. Allí se unificó la siguiente
jurisprudencia:
“En
definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional
en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación
que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la
que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos
cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas
personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”.
39. De igual
forma, la sentencia fue enfática en precisar que:
“En
la jurisprudencia constitucional está claro que debe operar la acumulación de
semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado para el
reconocimiento de la pensión de vejez de aquellas personas que son
beneficiarias del régimen de transición y que solicitan la aplicación del
citado acuerdo[1]. Sin embargo, es preciso aclarar qué sucede
cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector
público pero respecto de las cuales el empleador no efectuó ninguna cotización
o no realizó el correspondiente descuento.
La
Sala Plena considera que la circunstancia de no haberse realizado las
cotizaciones no implica que no pueda aplicarse la misma regla jurisprudencial
de acumulación antes señalada. Lo anterior, por cuanto antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados en entidades
públicas, eran estas las que asumían la carga pensional y exoneraban a los
trabajadores del pago de las prestaciones”.
40. Así las
cosas, para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia,
por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, existía un precedente vinculante y vigente de esta Corte, relativo a la
interpretación constitucional del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en
cuanto a la acumulación de semanas de cotización en el sector público y en el
sector privado.
3.3.2.
Subsunción del caso concreto en el precedente establecido en la Sentencia
SU-769 de 2014.
41. De
conformidad con el estudio comparativo siguiente, el caso de la señora Carmen
Tulia Parra podía subsumirse, para el momento de expedición de las sentencias
judiciales cuestionadas, en el precedente establecido por la Corte
Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014.
Regla abstracta jurisprudencial
(SU-769 de 2014)
Caso de Carmen Tulia Parra
Verificación
El
tutelante es beneficiario de régimen de transición.
Es
beneficiaria del régimen de transición, por cuanto cumplió con el requisito
de edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del número de
semanas de cotización, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de
2005.
Cumple
El
tutelante acreditó la prestación de servicios con el sector público (con o
sin cotización a fondo público) y cotizaciones al Instituto de Seguros
Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Acreditó
282,14 semanas de cotización a la Caja de Previsión Social del Tolima y 79,71
semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales antes del 1 de abril
de 1994 y 646,42 semanas cotizadas al ISS posteriores a esta fecha que
sumadas a las anteriores dan como resultado 1.008 semanas de las cuales 6
tuvieron cotización simultánea. COLPENSIONES reconoció en la Resolución No.
3329 del 11 de marzo de 2014 un total de 1.002 semanas.
Cumple
El
tutelante no cumple con los requisitos de pensión establecidos en las
siguientes normas: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993,
modificada por la Ley 797 de 2003.
No
cuenta con 20 años de servicio exclusivo al Estado (Ley 33 de 1985); tampoco
con las 1.028 semanas de cotización acumuladas entre el sector público y el
sector privado (Ley 71 de 1988 ); y, finalmente, no acredita las 1.225
semanas de cotización cuando cumplió la edad (Ley 100 de 1993, modificada por
la Ley 797 de 2003).
Cumple
El
tutelante cumple con los requisitos de pensión de vejez exigidos por el
Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) cuando se acumulan tiempos de
servicio del sector público y privado, conforme a una interpretación
progresiva de la norma.
Acredita
1.002 semanas de cotización conforme lo estableció COLPENSIONES en la
Resolución No. 3329 del 11 de marzo de 2014, sumando las cotizaciones en el
sector público y privado. El Acuerdo 049 de 1990 exige un acumulado de 1.000
semanas.
Cumple
3.3.3. La
autoridad judicial accionada no ofreció razones suficientes para apartarse del
precedente.
42. Ni la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la sentencia
de segunda instancia, como tampoco el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Ibagué, en la sentencia de primera instancia, presentaron razón alguna para
apartarse del precedente de la Corte Constitucional que se fijó en la sentencia
SU-769 de 2014.
43. En la
sentencia cuyo precedente se aplica, se consideró que cuando los jueces
interpretan de manera regresiva al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto
es, cuando afirman que existe una exclusión de la posibilidad de acumular
semanas de cotización en el Instituto de Seguros Sociales y de tiempo de
servicios en el sector público (afiliación a Cajas de Previsión Social), para
efectos de acreditar el requisito de semanas de cotización que prescribe el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se configura un defecto sustantivo en la
sentencia instancia, que da lugar a la procedencia de la acción de tutela. Esta
misma situación se acredita en el caso de la señora Carmen Tulia Parra[34].
44. Esta Sala de
Revisión reitera la postura adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en
la sentencia SU-769 de 2014, en cuanto a que la interpretación consistente con
la Constitución Política del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 corresponde a
la interpretación posible más favorable para el afiliado. En virtud de ella, es
posible la acumulación de semanas laboradas en el sector público y las
cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) para efectos de
acreditar el requisito del número de semanas de cotización exigidas por dicha
norma.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia del 31 de enero
de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora CARMEN TULIA
PARRA DE GARCÍA, en los términos expuestos en esta providencia.
Segundo.- DEJAR
SIN EFECTOS la
sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué que, a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Ibagué el 9 de noviembre de 2015, mediante la cual se
negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora CARMEN TULIA PARRA DE
GARCÍA.
Tercero.-
ORDENAR
a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, dentro del
mes siguiente a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia
conforme al precedente contenido en la sentencia SU-769 de 2014.
Cuarto.- LÍBRESE
por
Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] La Sala de Selección estuvo integrada
por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez e Iván Humberto Escrucería
Mayolo (e).
[2] Folio 55,
Cuaderno 1.
[3] Folio 55,
Cuaderno 1.
[4] Folio 59,
Cuaderno 1.
[5] Folio 61 y 62.
Cuaderno 1.
[6] Folio 63.
Cuaderno 1.
[7] Teniendo en cuenta que la accionante,
antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, efectuó cotizaciones al
seguro social y a cajas del sector público, en virtud del principio de
favorabilidad e in dubio pro operario, conforme a la sentencia de
unificación SU - 769 de 2014, a su situación pensional podrían ser aplicables
las siguientes normas: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990,
normas que fueron analizadas por COLPENSIONES al momento de resolver su
solicitud.
[8] Folio 69.
Cuaderno 1.
[9] Folio 73.
Cuaderno 1.
[10] Folio 49 a 54. Cuaderno 1.
[11] Folio 80 al 85.Cuaderno 1.
[12] Folios del 86 al 92. Cuaderno 1.
[13] Folio 163. Cuaderno 2.
[14] Folio 1. Cuaderno 1.
[15] Folio 1 y 2. Cuaderno 1.
[16] Folio 18. Cuaderno 2.
[17] Folio 170 a 172. Cuaderno 2.
[18] Folio 183. Cuaderno 2.
[19] Folio 13. Cuaderno 3.
[20] Folio 13 y 14. Cuaderno 3.
[21] Folio 12. Cuaderno 3.
[22] Folio 12. Cuaderno 3.
[23] Folio 14. Cuaderno de revisión.
[24] Folio 14 y 15. Cuaderno de revisión.
[25] Folio 17 al 20. Cuaderno de revisión.
[26] Entre otras, en tales términos se
pronunció la Corte en la sentencias T-187 de 2012 y T-137 de 2017. En esta
última sentencia, de hecho, por tratarse de un supuesto en el que la acción de
tutela se ejercitó contra una providencia judicial, se señaló que el requisito
de inmediatez debía apreciarse de manera más estricta.
[27] Con relación a la acreditación del
requisito de inmediatez, su apreciación se fundamenta en la valoración de las
circunstancias del caso, para derivar razones justificatorias de la posible
“inactividad” de quien pide la protección de sus derechos fundamentales. Entre
otras, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado las siguientes,
como razones válidas: (i) la especial situación personal del tutelante; (ii) si
la vulneración de los derechos fundamentales, presumiblemente, se extiende en
el tiempo; (iii) la entidad de la vulneración alegada; (iv) la actuación de la
persona o ente contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la
eventual protección de los derechos. Cfr., Sentencia SU-391 de 2016.
[28] El citado artículo dispone lo
siguiente: “Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario
tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda
acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso,
dispondrá que se estime aquella por un perito que designará el mismo. || El
justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse
por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al
juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso”.
[29] En efecto, corresponde a una potencial
pensión del salario mínimo legal mensual cuya cuantía a la fecha de la
eventual presentación de la casación no superaba los 120 salarios mínimos
exigidos para la procedencia del recurso extraordinario.
[30] La Corte Constitucional ha establecido
como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias los
siguientes: (i) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios; (ii) la identificación de los hechos generadores de
vulneración y los derechos vulnerados de manera razonable; (iii) que no
corresponda a tutela contra tutela; (iv) que sea de relevancia constitucional;
y (v) que se interponga en un término razonable.
[31] En particular, es relevante lo
dispuesto en la sentencia C-590 de 2005.
[32] Entre otras, cfr. Sentencia T-140 de
2012.
[33] Según el precedente constitucional,
existe la posibilidad de acumular el número de semanas al ISS con tiempos
públicos para cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990, esto es, acreditar 500 semanas durante los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
[34] En efecto, en el precedente que en
virtud de esta decisión se aplica, se expresó: “En ese orden de ideas, la
Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario
laboral incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar una norma que
resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993-[1]
y por valerse de una interpretación respecto de una disposición -artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990-, que resultaba regresiva y contraria a la Constitución[2]”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.