Sentencia T-508 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-508-16 Sentencia T-508/16 PROGRAMA DEL GOBIERNO NACIONAL “SER PILO PAGA”-Consiste en un crédito condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos con excelencia académica El Crédito Condonable “Ser Pilo Paga” es una iniciativa del Gobierno Nacional desarrolla a través de Ministerio de Educación Nacional, cuyo programa fue implementado en el año 2014, que busca fomentar la excelencia y la calidad de la educación superior en estudiantes con bajos recursos económicos, financiando el valor total de la matrícula y brindando un apoyo de sostenimiento durante todo el periodo de estudio. El desarrollo de esta política pública para fomentar la educación superior, le fue asignado al ICETEX, entidad encargada de administrar los recursos aportados por el Gobierno. Su acceso depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en cada convocatoria. SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda económica que el Gobierno Nacional aprobó con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la asistencia a clases ICETEX-Funciones Sus funciones están orientadas a garantizar la accesibilidad en la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos educativos. SISBEN-Definición/SISBEN-Objeto/SISBEN-Mecanismo para selección de beneficiarios La jurisprudencia constitucional ha establecido, que el Sisbén es el instrumento más importante para focalizar el gasto social destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de mantener actualizada la información del estado socioeconómico en que se encuentran las personas, con de fin de permitir que al momento de adjudicar el subsidio, se acceda en condiciones de igualdad y no se vulneren los derechos al debido proceso y el habeas data. ASIGNACION DE SUBSIDIOS-Garantía del principio de igualdad/ASIGNACION DE SUBSIDIOS-Acceso en condiciones de igualdad El principio de igualdad en los procesos de asignación de subsidios, se logra a través del acceso, en condiciones de igualdad, de todos los posibles beneficiarios, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen los recursos. DERECHO A LA EDUCACION-Alcance La educación es una obligación progresiva que debe ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio. DERECHO A LA EDUCACION-Incidencia en los programas asistenciales otorgados por el ICETEX PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Objeto PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION SUPERIOR-Subsidio de sostenimiento en el programa “Ser Pilo Paga” DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por ICETEX al negarle al accionante el subsidio de sostenimiento, bajo el argumento de que no estaba registrado en el Sisbén al momento de la adjudicación del crédito DERECHO A LA EDUCACION-Orden al ICETEX pagar subsidio de sostenimiento al accionante desde el momento en que le fue aprobado el crédito educativo Referencia: expedientes T-5.495.062, T-5.502.702, T- 5.511.758, T- 5.532.720, T-5.538.707 (AC). Acciones de tutela presentadas por (1) Diego Alexander Pérez Pinzón; (2) Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación de su hijo Abraham Lemus Palacios; (3) Karen Daniela Díaz Camargo; (4) Luis Andrés Andrade Cancimance; (5) Karen Carolina Mesa Correa, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan: 1. Expediente: T-5.495.062: Tramitada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), que negó por improcedente la acción de tutela formulada por Diego Alexander Pérez Pinzón, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – . 2. Expediente: T-5.502.702: Tramitada en Primera instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el cual concedió el amparo invocado, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el siete (7) de abril del mismo año, que revocó la decisión, dentro de la acción de tutela interpuesta por Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación de su hijo Abraham Lemus Palacio, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – y el Ministerio de Educación. 3. Expediente: T-5.511.758: Tramitada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) que negó por improcedente el amparo invocado, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la decisión, dentro de la acción de tutela presentada por Karen Daniela Díaz Camargo, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –. 4. Expediente: T-5.532.720: Tramitada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que negó el amparo deprecado, y en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el diecisiete (17) de marzo del mismo año, el cual confirmó el fallo de instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Andrés Andrade Cancimance, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –. 5. Expediente: T-5.538.707: Tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), que negó el amparo invocado, y segunda instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el nueve (9) de octubre del mismo año, que confirmó la sentencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Karen Carolina Mesa Correa, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –. I. ANTECEDENTES 1. Expediente: T-5.495.062: Diego Alexander Pérez Pinzón contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –. 1.1. Hechos Diego Alexander Pérez Pinzón interpuso acción de tutela al considerar que la entidad accionada, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la educación. Manifestó que obtuvo un puntaje en el examen de “ICFES” de “396 y 3 sobre 1000”, que le permitiría acceder al programa Ser Pilo Paga, ofrecido por el Gobierno Nacional, al que “sin embargo y como exigían requisitos, no fue posible aplicar para beca alguna, pues el requisito de puntaje del SISBEN, no lo cumplían, ya que nunca había solicitado ni siquiera la encuesta”[1]. Afirmó que el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) su núcleo familiar había sido calificado con un puntaje de 34.67 en el Sisbén, cumpliendo a cabalidad con el requisito exigido para obtener el subsidio de sostenimiento. Señaló que el veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014) solicitó un crédito educativo ante el ICETEX, el cual fue aprobado el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) con el número No. 1900501603834-5 en la modalidad “ACCES”[2]. De este modo consideró el accionante, que por sus condiciones socioeconómicas y al contar con el puntaje del Sisbén desde el mes de octubre, sería beneficiario del subsidio. Sin embargo este no le fue otorgado, por cuanto no marcó la opción Sisbén al momento de solicitar el crédito. Bajo estos supuesto adujo el accionante, que en el “[f]ormulario de inscripción nunca me pidieron el puntaje del SISBEN y como el monopolio de la información está en manos del estado, y que el tener el puntaje SISBEN en octubre de 2014 y Yo solicitar el crédito (que si me aprobaron) en diciembre de 2014, ya tenía un derecho adquirido, ya que la cuota de sostenimiento que yo pido es necesaria para poder sostenerme a lo largo de la carrera (pues vivimos en arriendo yo y mi madre) y a ella le queda muy pesado poder apoyarme económicamente.” Dijo finalmente el accionante, que el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) solicitó al ICETEX el subsidio de sostenimiento y condonación del crédito del 25%. En respuesta del veintinueve (29) de septiembre del mismo año, la entidad accionada le informó que “el subsidio solamente se otorga si al momento de la adjudicación del crédito, el ICETEX identifica el cumplimiento de los requisitos del estudiante en la bases de datos oficiales entregados por cada una de las entidades responsables. Ahora bien, frente a la solicitud presentada por usted, se evidencia que no cumple con los requisitos exigidos por el ICETEX para ser beneficiario del subsidio de sostenimiento”. Frente a la condonación de crédito este se lleva acabo, una vez el beneficiario culmine con sus estudios y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 071 de 2013, el cual modifica el artículo 3 del Acuerdo 013 de 2011. 1.2. Trámite procesal Mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Dieciocho Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a ICETEX para que ejerciera su derecho a la defensa. 1.3. Traslado y contestación de la demanda de amparo 1.3.1. Contestación del ICETEX Mediante oficio recibido por el juez de instancia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del ICETEX, manifestó que no se han vulnerado los derechos alegados por el accionante, teniendo en cuenta que el subsidio de sostenimiento se asigna previa validación del cumplimiento de los requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo y no en etapas posteriores. Por lo tanto el accionante para la fecha de aprobación del crédito, no se encontraba registrado en la base de datos oficial entregada por el Departamento Nacional de Planeación –DNP-, razón por la cual no era procedente el otorgamiento del mencionado subsidio. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.4.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que: i) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto la entidad accionada garantizó la permanencia en la educación superior al aprobar el crédito educativo en la modalidad ACCES; ii) al verificar los requisitos para acceder al subsidio el accionante no se encontraba registrado en la base de datos del DNP; y iii) la acción de tutela no es el mecanismo para acceder a pretensiones de carácter económicas. 1.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente · Copia cédula de ciudadanía de Diego Alexander Pérez Pinzón.[3] · Copia informe individual de resultado Saber 11°.[4] · Copia certificado de puntaje del Sisbén.[5] · Copia formulario de inscripción 2015 – 1 del ICETEX, “Reporte del registro de la solicitud de crédito”. [6] · Copia respuesta derecho de petición por parte del ICETEX de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).[7] · Copia derecho de petición presentado por Diego Alexander Pérez Pinzón ante el ICETEX de fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).[8] · Copia respuesta derecho de petición por parte del ICETEX de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince.[9] 2. Expediente T-5.502.702: Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación de su hijo Abraham Lemus Palacios contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – y el Ministerio de Educación. 2.1. Hechos El once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Rosa Nilla Lemos Aguilar en representación de su hijo presentó acción de tutela, al considerar que el ICETEX y el Ministerio de Educación vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de su hijo, al no conceder el crédito condonable del programa “Ser Pilo Paga 2”. Sostuvo que al cumplir con los requisitos[10] (puntaje de 387 en las pruebas Saber 11 y un puntaje en el Sisbén de 29,14 con fecha de modificación tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)) para acceder al programa “Ser Pilo Paga 2”, su hijo Abraham Lemus, mediante escrito del veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), envío la documentación al ICETEX para su respectivo estudio. Esta entidad, mediante comunicación del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), le informó que “una vez realizado el cruce y validación correspondiente entre las bases de enviadas por el ICFES (Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior) y el SISBEN (Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales), se pudo establecer que no es susceptible de ser beneficiario del programa Ser Pilo Paga 2, por cuanto no cumple con la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la presente convocatoria”. Adujo que ante la negativa, su hijo presentó el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) recurso de reposición y apelación ante la entidad accionada, la cual el siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016) le informó que “dichos recursos no son procedentes”, teniendo en cuenta que están reglados por el derecho privado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1002 de 2005. No obstante, al realizar el correspondiente cruce de información con el Departamento Nacional de Planeación no registraba en la base de datos. 2.2. Trámite procesal Mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Decisión Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, corrió traslado al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional, vinculó al Departamento Nacional de Planeación – DNP – y al Municipio de Bello (Antioquia), para que ejercieran su derecho a la defensa. 2.3. Traslado y contestación de la demanda de amparo 2.3.1. Contestación del ICETEX Guardó silencio. 2.3.2. Contestación del Ministerio de Educación La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, mediante escrito del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Afirmó que el programa “Ser Pilo Paga 2” en su segunda versión destinó todos los recursos disponibles, razón por la cual no existe disponibilidad de cupos para incluir a otras personas por medio de orden judicial. Señaló igualmente que en caso de incluir al accionante como beneficiario, el juez debe indicar a “cual pilo beneficiario se debe excluir del programa, para darle cupo al amparado mediante la acción de tutela”. Finalmente, instó a que se desvinculara al Ministerio por falta de legitimación en la causa. 2.3.3. Contestación Departamento Nacional de Planeación – DNP- El diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Departamento Nacional de Planeación – DNP- se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, indicando que: “el joven ABRAHAM LEMUS PALACIOS, si se encontraba en la base datos Sisben metodología III del 19 de julio de 2015. Lo cual le permite cumplir con el requisito del Sisben metodología III para acceder al programa SER PILO PAGA II cumpliendo con lo dispuesto por el Ministerio de educación Nacional y el ICETEX. Agregó que en el sistema se registraban dos errores en la base de datos: (i) el número de la tarjeta de identidad No. 98120754789, la cual fue corregida[11], registrando el número correcto, que es 9812075485 y (ii) el apellido Lemos que fue corregido por Lemus. Por lo anterior, solicitó que se excluya al DNP de cualquier responsabilidad en el caso, toda vez que la entidad realizó las tareas y actividades propias de su competencia y no existen errores en el sistema relacionados con el número de identificación. 2.3.4. Contestación Secretaría de Planeación – Municipio de Bello (Antioquia) Mediante escrito radicado el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Director Administrativo de Información y Estadística de la Secretaría de Planeación manifestó que el menor Abraham Lemus Palacios figura en la base de datos con la ficha No. 60922, con un puntaje de 29,14 y que el tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) se realizó una modificación en el número de documento del menor, la cual fue reportada al Departamento de Planeación Nacional el dieciocho (18) de agosto del mismo año. Adicionalmente, sostuvo que “la modificación realizada al documento del menor ABRAHAM LEMUS PALACIOS no debería ser impedimento para su acceso al programa SER PILO PAGA, pues tal como la señora accionante lo demuestra, el menor ha estado en la base datos desde el 03-03 del año 2011, y tal como lo reporto el enlace “PILO PAGA 2” ENUNCIADO: si usted ha solicitado actualizaciones en el SISBEN, posteriores s (sic) la fecha de corte el 19 de junio de 2015, UNICAMENTE en datos básicos (nombres, apellidos, tipo de documento y numero de documento de identidad) (sic) esto no afecta su puntaje y su inclusión en la base.” Resaltado del texto original. 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo constitucional al considerar que el menor Lemus Palacios se encuentra registrado en el Sisbén con un puntaje de 29,14; situación que fue corroborada por el Departamento Nacional de Planeación. Si bien en la base de datos el número de identificación y el apellido eran incorrectos, estos en su momento fueron modificados. Para el Tribunal no es válido trasladarle al joven “un equívoco o error de la administración en el manejo de los datos, y más cuando en el documento mediante el cual se solicitó el beneficio educativo ofrecido por el estado, se puso de presente la modificación efectuada en el mes de agostos de 2.015 en su número de documento de identidad. Finalmente, el Tribunal sostuvo que al interesado se le está limitando la “oportunidad de acceder a beneficios dados a la personas con desventajas económicas pero de méritos académicos, todo derivado del desconocer que efectivamente desde el año 2.011, se encuentra registrado en la base de datos del Sisbén, por lo que superado tal punto, tal como aquí se ha evidenciado, se traduce en la trasgresión a los derechos fundamentales invocados”. 2.4.2. Impugnación del Fallo de tutela El veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio de Educación impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el acceso a los programas gubernamentales no es un derecho fundamental, pues de acuerdo con el principio de progresividad, los recursos dispuestos para el programa “Ser Pilo Paga 2” fueron asignados a 12.505 pilos, sin que exista disponibilidad de cupos para incluir a personas por orden judicial. 2.4.3. Decisión de segunda instancia El siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión inicial, expresando que: “brindar la protección suplicada supondría privilegiar sin ninguna excusa los derechos del reclamante sobre los de aquellos postulados que también concursaron y se les aprobó la beca, y más aún, por encima de los que, en similares circunstancias, no pudieron recibir esa ayuda. Es claro que, como mínimo, unos y otros merecen ser tratados con idéntico rasero y esto sólo se garantiza con el acatamiento de los parámetros objetivos de selección.” Sostuvo además la Sala, que la decisión adoptada por el ICETEX de no permitirle al joven ser beneficiario del programa, es un acto administrativo que puede ser cuestionado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011. 2.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente · Copia de escrito presentado por Abraham Lemus Palacios ante el ICETEX el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).[12] · Copia de la respuesta dada por el ICETEX el 14 de diciembre de 2015.[13] · Copia de listado de ficha y hogar en histórico del Sisbén (fecha de encuestas del tres (3) de marzo de dos mil once (2011).[14] · Copia certificado de puntaje del Sisbén.[15] · Constancia de la oficina del Sisbén de Bello (Antioquia), donde certifica que Abraham Lemus Palacios se encuentra en la base de datos del Sisbén III.[16] · Copia del informe individual de resultado Saber 11º[17] · Copia de escrito presentado por Abrahan Lemus Palacios ante el Ministerio de Educación Nacional y ICETEX el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).[18] · Copia de la respuesta dada por el ICETEX el siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016).[19] 3. Expediente T-5.511.758: Karen Daniela Díaz Camargo contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –. 3.1. Hechos Karen Daniela Díaz Camargo interpuso acción de tutela el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Manifestó que desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004) es beneficiaria del régimen subsidiado de salud, estando sisbenizada en el Municipio de Bucaramanga con un puntaje de 44,38. Afirmó que el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) “realizó la actualización en el registro del SISBEN de mi documento de identidad, de Tarjeta de identidad No. 931090810276 pasó a registrarse la Cédula de ciudadanía No, 1.098.743.578. En relación a tal acontecimiento, según información del asesor que realizó el trámite, el reajuste en el sistema interno del SISBEN puede tardarse hasta 60 días, por tanto este sería el único motivo para no figurar en el registro del SISBEN en tal época”. Indicó que en el mes de noviembre de dos mil catorce (2014), realizó vía web una solicitud de crédito y el subsidio de sostenimiento ante el ICETEX con el fin de iniciar sus estudios de pregrado en el programa de Ingeniera Mecatrónica en la Universidad Santo Tomas de Aquino en la ciudad de Bucaramanga. Señaló que radicó en el punto de atención de la entidad los documentos exigidos para continuar con el estudio del crédito educativo, entre ellos la certificación de su vinculación al Sisbén. Dicho crédito fue aprobado, pero el subsidio fue negado, bajo el argumento de que no estaba inscrita en el Sisbén Señaló que mediante petición del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) requirió la entrega del subsidio de sostenimiento. En respuesta del trece (13) de agosto del mismo año, la entidad accionada le informó, que “al verificar los aplicativos de consulta del ICETEX, se pudo establecer que el crédito no fue marcado con la opción de “Sisben” a la hora de la solicitar el crédito (…). Por lo tanto, no es posible proceder favorablemente; ya que el crédito no fue identificado con Sisben en el formulario de solicitud, por ende, no puede ser beneficiario del subsidio de sostenimiento”. Ante la negativa, la accionante elevó un derecho de petición el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), requiriendo nuevamente el reconocimiento y pago del subsidio de sostenimiento. El ICETEX reiteró su negativa de otorgarle el beneficio. Manifestó finalmente la accionante, que la entidad desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y la educación, al imponerle barreras injustificadas, pues desde hace once años está afiliada al Sisbén y la entidad está omitiendo su deber de garantizar la permanencia en la educación superior. 3.2. Trámite procesal Mediante auto del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga admitió la acción de tutela, corrió traslado a ICETEX para que ejerciera su derecho a la defensa. 3.3. Traslado y contestación de la demanda de amparo 3.3.1. Contestación del ICETEX El veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX solicitó denegar el amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que la actora es beneficiaria de un crédito de la Línea ACCES – ALIANZA, advirtiendo que el subsidio de sostenimiento reclamado se otorga previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo y no en etapas posteriores, y que estos no pueden ser modificados por el beneficiario. De igual manera afirmó que para la fecha en la que se adjudicó el crédito, la accionante no se encontraba registrada en la base de datos del Sisbén provista por el Departamento Nacional de Planeación – DNP –, razón por la cual no se autorizó el desembolso del subsidio de sostenimiento. 3.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó por improcedente la acción de tutela, bajo el argumento que se trataba de una reclamación económica y que para resolver este tipo de conflictos, el ordenamiento jurídico consagra diferentes mecanismos de protección judicial, afirmando que no se le están vulnerando los derechos fundamentales a la accionante. Señaló el Juzgado que se “reclama es el desembolso de un dinero que la accionante necesariamente tuvo que asumir, sin en cuenta se tiene que lo que se pretende es el subsidio de sostenimiento de los dos semestre de 2015, beneficio que, quienes lo obtienen, utilizan para auxiliar sus necesidades en desarrollo de los estudios de pregrado, es decir, de haber existido en perjuicio, el mismo ya pudiera encontrase causado”. 3.4.2. Impugnación del Fallo de tutela El nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) la accionante impugnó la decisión de primera instancia, manifestó que el a quo incurrió en error: “1). Al imponerme cargas procedimentales absurdas, como desconocer mis condiciones socio económicas reales, 2) Al atribuirme la responsabilidad de las consecuencias de un trámite interno de la autoridad estatal que se encarga del registro del SISBEN, 3). Al interpretar erradamente el amparo de derechos fundamentales desde una óptica civil y no constitucional, y 4). Al limitar mis pretensiones a meras peticiones de interés económico. Todo lo expuesto genera en consecuencia un exceso ritual manifiesto que desconoce el principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las meras formas, transgrediendo así el artículo 228 de la constitución nacional”. Sombrado y subrayaras del texto original. De conformidad con lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de instancia y que en su lugar se procediera al amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, a efectos de evitar la consumación de la violación de sus derechos. 3.4.3. Decisión de segunda instancia El primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo, al considerar que la solicitud impetrada por la accionante se refiere a una prestación económica relacionada con la concesión de un subsidio de sostenimiento, razón por la cual el juez constitucional excedería sus facultades en el evento de reconocer esa clase prestaciones. 3.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente · Copia certificado de puntaje del Sisbén.[20] · Copia de registro de solicitudes, en el cual se actualiza el documento de Karen Daniela Camargo de fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).[21] · Copia carnet del certificado del Sisbén de Andelfo Díaz Amorocho con fecha del veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004) donde obra como beneficiaria Karen Daniela Díaz Camargo.[22] · Copia de escrito presentado por Karen Daniela Díaz Camargo ante el ICETEX el dieciocho (18) de junio y veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).[23] · Copia de la respuesta dada por el ICETEX el trece (13) y treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).[24] 4. Expediente T-5.532.720: Luis Andrés Andrade Cancimance contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –. 4.1. Hechos Luis Andrés Andrade Cancimance, interpuso acción de tutela el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), por considerar que el ICETEX vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la educación y el libre desarrollo de la personalidad, al no otorgarle el subsidio de sostenimiento, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos y cuenta con un crédito educativo. Manifestó que es estudiante de arquitectura en la Institución Universitaria Centro Superior María Goretti de la ciudad de Pasto, mediante un crédito obtenido desde el año 2014 por parte del ICETEX. El accionante afirmó que la entidad le manifestó que debía acercarse a las oficinas del Banco Popular a recibir la tarjeta recargable para el giro del subsistido de sostenimiento. No obstante, en el banco le “manifestaron que dentro de 48 horas después de entregada la tarjeta el icetex giraría el dinero correspondiente al monto total del subsidio, pero transcurrido los días y el icetex no giro ningún dinero ha (sic) esta cuenta, entonces me dirigí a las oficinas del icetex en la ciudad de pasto y allí me manifestaron que no tenía derecho a este subsidio.” Señaló que “los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento son tener un crédito con el ICETEX y tener un puntaje del sisben bajo para la ciudad de Pasto el tope máximo del puntaje es de 54 puntos y mi puntaje es de 42.37, estoy muy por debajo del tope máximo por lo cual aplico a este subsidio, pero no se por que (sic) motivo el icetex se niega a entregar este auxilio al que tengo derecho, es inexplicable que me llamen entregarme la tarjeta recargable donde supuestamente se me hiba (sic) a girar el dinero del subsidio y de repente sin razón alguna me dicen que no tengo derecho a este auxilio (….). Adujo que no tiene los recursos necesarios para continuar estudiando, debido a los gastos que genera su carrera. Por lo anterior, solicitó la entrega del subsidio de sostenimiento causado desde el inicio de su carrera y que se continúe con el mismo hasta finalizar sus estudios. 4.2. Trámite procesal Mediante auto del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto admitió la acción de tutela, corrió traslado a ICETEX para que ejerciera su derecho a la defensa. 4.3. Traslado y contestación de la solicitud de amparo 4.3.1. Contestación del ICETEX El dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX solicitó al Juzgado negar la acción de tutela formulada por Luis Andrés Andrade Cancimance, por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. Manifestó que el accionante accedió a un crédito educativo otorgado por la entidad, del que actualmente disfruta, sin que tenga derecho al auxilio de sostenimiento, pues al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento, se estableció que a la fecha de la adjudicación del crédito No. 2335236, efectuada el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el actor no se encontraba registrado en la base de datos social entregada por el Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual no resultaba procedente otorgar el subsidio de sostenimiento. 4.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto negó la acción de tutela, al considerar que no se afectó el derecho fundamental alegado por el accionante, pues el ICETEX aprobó el crédito solicitado y permitió que iniciara sus estudios superiores, como efectivamente sucedió. Señaló que “en cuanto a la oportunidad para solicitar tal auxilio, su viabilidad debe ser evaluado previa validación del cumplimiento de los requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo y no con posterioridad a ello, así lo disponen los Acuerdo 029 de 20017 (sic)y 013 de 2015. Según la información recopilada en esta actuación a la fecha de concesión del crédito educativo No. 2335236 del 14 de febrero de 2014 el estudiante LUIS ANDRES ANDRADE CANCIMANCE no se encontraba registrado en la Base de Datos oficial entregada por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y en tales términos el reclamo actual del estudiante deviene extemporáneo”. Negrilla del texto original. 4.4.2. Impugnación del Fallo de tutela El dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el actor impugnó la decisión de primera instancia, argumentando: (i) que cumplió con los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento, ya que se encontraba registrado junto con su núcleo familiar en el Sisbén, (ii) que la entidad accionada le otorgó la tarjeta del Banco Popular previa validación del cumplimiento de los requisitos, (iii) y que el ICETEX en la contestación de la tutela no justificó la razón por la cual meses después de entregarle la tarjeta, le informó que no estaba acreditado para recibir la ayuda. 4.4.3. Decisión de segunda instancia El diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el fallo, al considerar que el subsidio de sostenimiento se otorga previa validación del cumplimientos de los requisitos al momento de la adjudicación del crédito educativo, y que en el caso concreto el accionante no se encontraba registrado en la base datos oficiales del Sisbén. Igualmente sostuvo el Tribunal, que la actuación realizada por el ICETEX al expedirle la tarjeta, generó en el actor la expectativa de hacerse merecedor del beneficio pretendido. Sin embargo esta acción se fundó en bases ilegales, razón por la cual la entidad accionada se vio obligado a corregir su postura, con sujeción al debido proceso. 4.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente · Copia certificado de puntaje del Sisbén.[25] · Copia de la tarjeta débito del Banco Popular.[26] · Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Andrés Andrade Cancimance.[27] 5. Expediente T-5.538.707: Karen Carolina Mesa Correa contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –. 5.1 Hechos Karen Carolina Mesa Correa interpuso acción de tutela el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), al considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Manifestó la accionante que en el segundo semestre del año 2012, adquirió un crédito educativo, en la modalidad “Acces”, con el ICETEX, disponiendo la financiación de la matrícula y el otorgamiento de un subsidio de sostenimiento. Señaló que la entidad realizó el desembolso respecto al valor de la matrícula, pero que no ha recibido el subsidio otorgado. En este sentido elevó un derecho de petición solicitando el pago del beneficio, el que le fue respondido el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), informándole que el mismo “se otorga previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo más no en etapas posteriores. Estas condiciones con que se evalúa el crédito a nivel SISBÉN no podrán ser modificadas por el beneficiario del crédito educativo” y que al validar la información, evidenció que no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiaria. La accionante indicó que pertenece a la etnia Zenú y por lo mismo es titular del fuero especial indígena, tiene una calificación en el Sisbén de 26,67, y no cuenta los recursos económicos necesarios para continuar con sus estudios universitarios, pues debe trasladarse de lunes a viernes desde su lugar de residencia a la Ciudad de Sincelejo, sede de la universidad y costear el arriendo de la vivienda cuyo valor mensual es de $210.000. Afirmó que había solicitado la tarjeta débito vía internet y esta le fue entregada, considerando que los requisitos habían sido validados por la entidad y por lo tanto era la titular del beneficio. Sin embargo a la fecha no le ha sido realizado ningún pago. 5.2 Trámite procesal Mediante auto del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela, corriendo traslado a ICETEX para que ejerciera su derecho a la defensa. 5.3. Traslado y contestación de la demanda de amparo 5.3.1 Contestación del ICETEX El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el ICETEX a través de la Oficina Asesora Jurídica, le solicitó al juez de instancia negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que la señora Karen Carolina Mesa Correa, al momento de la adjudicación de crédito Línea ACCES (diez (10) de enero de dos mil catorce (2014)) no se encontraba en la base de datos del Sisbén. 5.4. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.4.1. Decisión de primea instancia Mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo negó el amparo invocado, al considerar que la accionante no era beneficiaria del subsidio de sostenimiento, por cuanto al momento de la solicitud del crédito, no cumplía con los requisitos exigidos. 5.4.2. Impugnación del Fallo de tutela El veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) la accionante impugnó la decisión, argumentando que el Juez no tuvo en cuenta que la entidad accionada le otorgó una tarjeta débito, y que con su actuar de mala fe le está ocasionado un perjuicio, pues no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos que genera la carrera universitaria. 5.4.3. Decisión de segunda instancia El nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo, reiterando que la accionante no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al subsidio de sostenimiento. Sostuvo que no se vislumbra la vulneración al derecho a la igualdad, pues dentro del plenario no obra material probatorio que demuestre un trato discriminatorio en contra de la actora. Concluye que “conceder por esta vía, como lo pretende la impulsora, la validación de la ayuda por concepto de un auxilio económico para educación superior, sin cumplir todos los requisitos pre establecidos, equivaldría a violar los derechos adquiridos por los demás aspirantes que en Sucre sí calificaron, así como la garantías a la igualdad de los demás aspirantes, inclusive respecto de aquellos que tampoco resultaron seleccionados (…)”. 5.5. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente · Copia certificado de puntaje del Sisbén.[28] · Copia de la tarjeta débito del Banco Popular.[29] · Copia de la cédula de ciudadanía de Karen Carolina Mesa Correa.[30] · Copia de carta en la que certifica a Karen Carolina Mesa Correa como indígena y se encuentra inscrita en el censo del Cabildo Loma del Tigre de la etnia Zenú de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).[31] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo dispuesto en los Auto del trece (13) y veintisiete (27) de mayo del dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala de Selección Número cinco. 2. Planteamiento de los casos La totalidad de los casos aquí acumulados están relacionados con el supuesto incumplimiento por parte del ICETEX. Cuatro de los accionantes interpusieron acción de tutela en contra de esa entidad, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la educación y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad, en tanto que como beneficiarios de créditos educativos otorgados por ella, solicitaron el pago del subsidio de sostenimiento, con el fin de sobrellevar los gastos que generan sus carreras universitarias, debido a sus condiciones económicas. Sin embargo, las solicitudes fueron negadas, señalando la entidad accionada, que los reclamantes no se encontraban registrados en la base de datos del Sisbén, al momento de solicitar el crédito educativo. El quinto caso corresponde a la señora Rosa Nilla Lemos Aguilar, quien en representación de su hijo, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, alegando que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de su hijo, al negarle el otorgamiento del crédito condonable establecido en el programa “Ser Pilo Paga 2”, fundando su decisión, en que a la fecha de la solicitud, no se encontraba inscrito en la base de datos del Sisbén con los puntajes de corte establecidos en la convocatoria. El ICETEX se opuso a las solicitudes de amparo, bajo el argumento según el cual, al momento de la adjudicación de los créditos y de la validación de los requisitos para aplicar a la convocatoria del programa “Ser Pilo Paga 2”, ninguno de los accionantes se encontraban registrados en la bases de datos del Departamento de Nacional de Planeación –DNP –, razón por la cual, no accedió en la entrega de los subsidios de sostenimiento de los que habían solicitado el crédito educativo, ni para el beneficiario del programa beca. En uno de los casos el juez de primera instancia concedió el amparo a favor de Abraham Lemus. Sin embargo, la decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa. Respecto de los otros expedientes, los amparos fueron negados al considerarse que trataba de prestaciones económicas, y que el juez de tutela no era el competente para hacer dichos reconocimientos. 3. Problemas jurídicos Como en todos los casos de control concreto originados en el ejercicio de la acción de tutela, le corresponde a la Sala Octava de revisión determinar: i) ¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y educación de Diego Alexander Pérez Pinzón, al negarle el pago del subsidio de sostenimiento, bajo el argumento de no haber estado registrado en la base de datos del Sisbén al momento de hacer la solicitud del crédito educativo? ii) ¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y educación de Karen Daniela Díaz Camargo, al negarle el pago del subsidio de sostenimiento, al considerar que la accionante no marcó en la casilla la opción Sisbén al momento de la solicitud del crédito? iii) ¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y educación de los jóvenes Luís Andrade Calcimance y Karen Carolina Mesa Correa, al negarles el pago del subsidio de sostenimiento, bajo el argumentos de no haber estado registrados en la base de datos del Sisbén al momento de hacer la solicitud del crédito, aun cuando posteriormente les fuera a una tarjeta débito? iv) ¿Vulneró el ICETEX los derechos fundamentales a la igualdad y educación del joven Abrahan Lemus Palacio, al impedirle el acceso al programa “Ser Pilo Paga 2”, al argumentar que no cumplía con los requisitos exigidos en la convocatoria, aun cuando el accionante se encontraba registrado en el Sisbén desde el año 2011, pero debido a un error su información no reposaban en el sistema? Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: (i) el programa institucional “Ser Pilo Paga”, Fases I y II, y el subsidio de sostenimiento otorgado a los beneficiarios de créditos educativos en la línea de pregrado; (ii) aspectos generales del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, objetivos, funciones y organización; (iii) el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales - SISBÉN y su incidencia dentro del programa “Ser Pilo Paga” y el subsidio de sostenimiento; (iv) la igualdad en la asignación de subsidios; v) el derecho a la educación y los programas asistenciales en educación, como desarrollo del derecho a la igualdad; vi) confianza legítima y buena fe, para finalmente (vii) proceder a la solución de los casos concretos. 4. El programa institucional “Ser Pilo Paga” fases I y II y el subsidio de sostenimiento otorgado a los beneficiarios de créditos educativos en la línea de pregrado 4.1. Programa del Gobierno Nacional “Ser Pilo Paga I y II” El Crédito Condonable “Ser Pilo Paga” es una iniciativa del Gobierno Nacional desarrolla a través de Ministerio de Educación Nacional[32], cuyo programa fue implementado en el año 2014, que busca fomentar la excelencia y la calidad de la educación superior en estudiantes con bajos recursos económicos, financiando el valor total de la matrícula y brindando un apoyo de sostenimiento durante todo el periodo de estudio. El desarrollo de esta política pública para fomentar la educación superior, le fue asignado al ICETEX, entidad encargada de administrar los recursos aportados por el Gobierno. Los requisitos para acceder a esta beca van cambiando cada año. La Sala en esta oportunidad se referirá al programa “Ser Pilo Paga Segunda Versión”, la cual está dirigida a: (i) jóvenes que cursaron y aprobaron el grado 11 en el año 2015, (ii) que presentaron las pruebas Saber 11 el día 2 de agosto de 2015 y obtuvieron un puntaje igual o superior 318, (iii) que tienen un puntaje específico de Sisbén según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 en el caso de la población indígena, (iv) que hayan sido admitidos en una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad. El puntaje requerido para la convocatoria es el siguiente: No. Área Puntaje máximo 1 14 Ciudades Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57,21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades 56,32 3 Área Rural 40,75 De acuerdo con lo anterior el programa “Ser Pilo Paga” consiste en un crédito condonable, que beneficia a las personas de escasos recursos y que cuentan con una excelencia académica. Su acceso depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en cada convocatoria. 4.2. El subsidio de sostenimiento El subsidio de sostenimiento es una ayuda económica que el Gobierno Nacional aprobó con el fin de solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la asistencia a clases. Su monto equivale a $755.300 por semestre, que irá aumentando cada año de acuerdo al índice de precios al consumidor. Este subsidio se le entregará a cada beneficiario mediante una tarjeta débito que se recargará semestralmente, para que el estudiante disponga de sus recursos de manera oportuna. El uso de la tarjeta no genera cuota de manejo y el estudiante beneficiario puede hacer hasta cinco transacciones al mes, sin costo alguno. El mencionado subsidio se encuentra regulado en el Acuerdo No. 013 de 2015, el cual establece lo siguiente: (…) ARTÍCULO 1o. SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado cualquiera sea la modalidad, que se encuentren en la versión III del SISBEN dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex podrán acceder al beneficio. Los beneficiarios de crédito educativo identificado mediante un instrumento diferente al Sisbén debidamente certificados como los integrantes de poblaciones (indígenas, desplazados, reinsertados y red unidos), podrán acceder solo si los créditos pertenecen a la línea ACCES modalidades ACCES o CERES, quienes se encuentren en las demás modalidades de crédito educativo no podrán acceder a este beneficio. ARTÍCULO 2o. BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. Son susceptibles de acceder al subsidio los beneficiarios de crédito educativo que a partir del segundo semestre de 2015, cumplan los puntos de corte de Sisbén Versión III como criterio de focalización para la adjudicación de subsidios a beneficiarios de crédito de pregrado así: – Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre de 2011 registrados en la base de datos del Sisbén III y que cumplan con los puntos de corte establecidos así: No Área Puntaje Mínimo Puntaje Máximo 1 14 ciudades, son las 14 principales ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 0 54.00 2 Resto Urbano: es la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades 0 52.72 3 Rural 0 34.79 – Beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones víctimas del conflicto armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas. ARTÍCULO 3o. OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO SOSTENIMIENTO. El subsidio de sostenimiento se otorgará previa validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo. Las condiciones con que se evalúa el crédito a nivel de Sisbén o población vulnerable NO podrán ser modificadas por el beneficiario del crédito educativo. El subsidio se otorgará solo si en la adjudicación el Icetex identifica el cumplimiento de los requisitos del estudiante en las bases de datos oficiales entregadas por cada una de las entidades responsables de cada grupo de población. Cabe señalar que el inciso séptimo de la parte considerativa del mencionado acuerdo, establece que “el objeto del subsidio de sostenimiento, quienes tienen derecho al mismo, la condición que prevalece si la persona se encuentra en el Sisbén y es población vulnerable, los giros en lo cual se determinó “si el usuario reclama el subsidio de sostenimiento con posterioridad, se le reconocerá el derecho a partir del periodo académico que corresponda, una vez sea validada la reclamación por Icetex”. Subraya fuera de texto. Conforme a lo expuesto, la norma exige dos requisitos para la obtención del subsidio, los cuales son: i) estar inscrito en la base de datos del Sisbén y ii) cumplir con el puntaje establecido. 5. Aspectos generales del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, objetivos funciones y organización El artículo 69 de la Constitución establece que el Estado debe facilitar “mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. Esta labor fue encargada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, creada por el Decreto Ley 2586 de 1950, reorganizado por el Decreto Ley 3155 de 1968 y el Decreto 276 de 2004, y transformado en su naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de 2005. El ICETEX como entidad descentralizada del orden nacional está sujeta al control político y a la dirección del órgano de la administración al cual está vinculado, estando sometida a las reglas señaladas en la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, las leyes que la crearon, reorganizaron y determinaron su estructura orgánica, así como a Ley 1002 de 2005 y sus estatutos internos. Mediante la Ley 1002 de 2005 “el legislador decidió transformar el Instituto en una entidad financiera de naturaleza especial, con autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto social es “el fomento social de la educación superior”, dentro de los siguientes lineamientos: (i) la finalidad de las actuaciones del Icetex es contribuir al fomento de la educación superior; (ii) en sus decisiones debe dar prioridad a la inversión orientada al mérito y a la población de escasos recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en la educación superior, mediante la canalización y administración de recursos, becas, apoyos nacionales e internacionales y recursos propios o de terceros, todo aquello, (iv) siguiendo criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, así como de equidad territorial”[33]. El artículo 2 de la mencionada ley señala como objeto del ICETEX “el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.” Entre los objetivos de la entidad se encuentran: “1. Contribuir a cobertura en la oferta y demanda y calidad de la educación del país. 2. Liderar y contribuir en la articulación de la política pública. 3. Garantizar con calidad, un eficiente y efectivo servicio al cliente. 4. Armonizar los procesos de la entidad, acordes con la nueva estructura, enfocados en la excelencia.” Sus funciones[34] están orientadas a garantizar la accesibilidad en la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos educativos, y entre otras, se pueden destacar: (…) 2. Conceder crédito en todas las líneas y modalidades aprobadas por la Junta Directiva, para la realización de estudios de educación superior dentro del país o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, de conformidad con los reglamentos y disposiciones de crédito educativo aprobadas por la Junta Directiva. (…) 9. Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde con las políticas, planes y programas trazadas por el Gobierno Nacional; Mediante el Decreto 380 de 2007 se estableció la estructura del ICETEX, conformada por un órgano de dirección - la Junta Directiva- y una de administración – el Presidente de la entidad, quien es el representante legal-. La mencionada entidad tiene el manejo de los recursos públicos prioritarios para el gasto social y su Junta Directiva posee atribuciones en materia de desarrollo de políticas públicas para el acceso a créditos educativos, y a su vez garantizar los subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2, 3. 6. Sistema de selección de Beneficiarios para Programas Sociales - SISBÉN y su incidencia dentro del programa “Ser Pilo Paga” y el subsidio de sostenimiento. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que “El SISBEN es el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, así como está contenido en los artículos 356 y 357 de la Carta Política y en el artículo 30 de la Ley 60 de 1993”[35] Este instrumento tiene gran relevancia constitucional, “pues contribuye a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales de los colombianos, y se erige como una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas para hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados y materializar así las políticas de redistribución del ingreso”.[36] Frente al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, la Sentencia T-307 de 1999, señaló que: “…El SISBEN es un programa de focalización del gasto social descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la información que se requiere para completar la denominada ficha de clasificación socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicación especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. (…) 3. De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución Política. El señalado mecanismo de focalización del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos que tienden a subvenir las necesidades materiales más acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposición de las autor...

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