T-508-15
Sentencia T-508/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Procedencia para solicitar subsidio de
subsistencia para madres comunitarias retiradas
ACCION
DE TUTELA-Procedencia con énfasis en el
presupuesto de subsidiariedad/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente,
de fondo y suficiente
Frente
a la respuesta se ha señalado que ésta “es suficiente cuando resuelve
materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin
perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del
peticionario”. Además, es congruente, “si existe coherencia entre lo respondido
y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo
preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la
petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” .
REGIMEN
JURIDICO DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Tratamiento
legal de la labor de la madre comunitaria
Teniendo
en cuenta que la labor de madre comunitaria constituye una invaluable
contribución para la asistencia, educación y protección de los niños y niñas
que pertenecen a las capas sociales que disponen de menores recursos
económicos, de acuerdo con las disposiciones referidas, se puede concluir que:
i) si bien, inicialmente, se aceptó la exclusión de las madres comunitarias de
la relación laboral por mandato legal, desde las primeras medidas diferenciadas
se advertía la intención legislativa de conceder a esa actividad prerrogativas
particulares, ii) la actividad de madre comunitaria ha sufrido una
transformación progresiva en su tratamiento legal, en procura de acercarla a la
relación laboral, iii) en el escenario actual, la actividad de las madres
comunitarias se formalizó laboralmente y tienen asegurado un ingreso
correspondiente a un salario mínimo legal vigente.
SEGURIDAD
SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Progreso en el
tratamiento jurídico
El
reconocimiento de la trascendencia social de la actividad de las madres
comunitarias y su injustificada exclusión de las garantías propias de la
relación laboral, lo que ha motivado a que se tomen medidas tendientes a: i)
solventar las disparidades en el acceso efectivo al sistema de seguridad social
en salud, ii) la subvención de los aportes a pensión, en aras de que se asegure
una prestación de ese tipo que les permita afrontar su vejez y iii) la creación
de subsidios para la subsistencia en la vejez.
SUBSIDIO
DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Finalidad
El
auxilio en mención fue diseñado para conjurar las difíciles circunstancias en
las que se encuentran las personas que ejercieron la labor de madres
comunitarias, pero que estuvieron excluidas del sistema de seguridad social y
por ende no cuentan con pensión para su vejez. Está claro que por su precaria
remuneración, y a pesar de los subsidios, muchas no pudieron realizar los
aportes a pensión correspondientes, con la dificultad de que la situación
laboral de las madres comunitarias sólo se reguló debidamente con la Ley 1607
de 2012, que ordenó su formalización laboral.
DERECHO
A LA IGUALDAD EN EL SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS
Bajo
la óptica del derecho a la igualdad, se advierte que la condición temporal
referida tiene el efecto de provocar un trato desigual entre personas del mismo
grupo poblacional, con las características comunes enunciadas en el fundamento
jurídico 34, dejando en una situación de desprotección a las ex madres
comunitarias que en la actualidad no cuentan con ninguna prestación que les
permita enfrentar su vejez y cuyo retiro se produjo antes del 16 de junio de
2011. A causa de ese factor ellas quedan desamparadas, sin que exista, a
priori, una justificación aparente para ese déficit de protección surgido a
partir de un límite temporal que no se corresponde con la finalidad del auxilio
y que, en principio, tampoco coincide con el momento de surgimiento del
derecho.
EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTO INTER PARTES/EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SOBRE SUBSIDIO SE SUBSISTENCIA PARA MADRES
COMUNITARIAS RETIRADAS-Excepción por
inconstitucionalidad al artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por
el Decreto 605 de 2013
La aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad tiene un alcance inter partes, lo que significa que la
norma mantiene su validez general y sigue incluida en el ordenamiento jurídico,
ya que sus efectos únicamente se eliminan para el caso concreto, de suerte que
se preserva la competencia en cabeza de la Corte para su control abstracto
Referencia: expediente
T-4833553
Acción de tutela interpuesta
por Graciela Ortiz Betancourt contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral.
Asunto: Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de
Solidaridad Pensional, derecho a la seguridad social, mínimo vital y petición
de madres comunitarias retiradas.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diez (10) de
agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de las decisiones tomadas dentro del proceso de tutela iniciado por
Graciela Ortiz Betancourt contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
y fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Garzón, el 21 de noviembre de 2014; y, en segunda instancia, por la Sala Civil,
Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
mediante sentencia de 2 de febrero de 2015.
El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por la Sala
Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
de conformidad con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31
y 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de tutela número cuatro de esta Corte,
escogió para revisión el expediente de la referencia, de conformidad con el
auto del 16 de abril de 2015.
I. ANTECEDENTES
Graciela Ortiz Betancourt formuló acción de tutela contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por violación a sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, salud y petición,
teniendo en cuenta que la entidad accionada se negó a otorgarle el subsidio,
creado en la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 605 de 2013, que
permite que las “personas que dejen
de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una
pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos
Periódicos” puedan acceder a él para su subsistencia. Lo
anterior, porque según aduce, ejerció la labor de madre comunitaria por más de
17 años y no cuenta con ingresos suficientes para mantener su vida en
condiciones dignas.
A. Hechos y pretensiones
1.
La accionante, de 77 años de edad al momento de interponer la
acción de tutela, relató que fue la responsable de proveer el sustento de su
hogar, gracias a los ingresos obtenidos como “madre FAMI” y “agente
educativo rural” –nombres asignados a las modalidades de la labor de madre
comunitaria- en diferentes veredas del municipio de Tarqui, Huila, en el
periodo comprendido entre los años 1992 y 2009[1].
Esa
labor la acreditó con copia del carné “Asociación
Hogares Comunitarios de Bienestar Tarqui FAMI”
(fl.10 cd.1) y con copias de las declaraciones emitidas por Emperatriz Campos
Rojas, Ernesto Aroca Betancourt, Yaneth Patiño Zabala y Yolanda Castro
Trujillo, quienes, en su calidad de presidentes de las juntas de acción comunal
de las veredas “Eureka”, “Las Mercedes”, “El Pescado” y “Buenos Aires”
del municipio de Tarqui, respectivamente, manifestaron:
“(…) me consta que en nuestra comunidad
conocemos de vista, trato y comunicación, a la señora Graciela Ortiz
Betancourt, identificada con la cédula de ciudadanía No 25.577.070 de Tarqui,
ya que es residente en la vereda Buenos Aires y se desempeñó como madre FAMI y
AGENTE EDUCATIVO RURAL, programa liderado por el I.C.B.F., desde el año 1992
hasta el 2009, programa en el que participaron durante esa época varias
familias de esta vereda.
Igualmente me consta que la señora Ortiz
Betancourt es una persona con carisma para el trabajo social y comunitario, que
trajo mucho bienestar a través del programa a las familias que tuvieron la
oportunidad de compartir su labor.”(fl. 24-27 cd.1).
1.
Precisó la demandante
que tras ese servicio que prestó a la comunidad por más de tres lustros, en
estos momentos se encuentra enferma y carece de recursos para enfrentar su
vejez, al lado de su anciano esposo que no trabaja[2],
razón por la que dependen precariamente de un hijo que tampoco cuenta con los
medios necesarios para satisfacer sus necesidades mínimas.
2.
Teniendo en cuenta que
ella aduce que fue madre comunitaria por más de 17 años, el 24 de julio de
2014, elevó sendas peticiones ante la Directora Regional y la Coordinadora del
Centro Zonal de Garzón del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el
objetivo de que se le incluyera como beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional[3]
como madre comunitaria retirada, sin obtener respuesta alguna.
3.
Entre los documentos
aportados con el escrito de tutela se encuentran las peticiones referidas[4],
a través de las que Graciela solicitó: “[s]e sirvan colaborarme y ordenar a
quien le corresponda de carácter urgente estudiar mi caso para que me sea
brindado el bono pensional que tengo derecho por haber prestado los servicios
al ICBF como madre comunitaria FAMI y AGENTE EDUCATIVO RURAL en el municipio de
Tarqui (…)”.
Peticiones en las que, además, precisó: “[l]a
anterior solicitud la realizo, ya que soy una mujer mayor de edad, sin trabajo
y con enfermedades; tengo conocimiento que según la ley que expidiera el
Presidente de la República las mujeres que hubiéramos trabajado como lo antes
mencionado, tenemos derecho al bono en mención” (fls.4-7 cd.1).
4.
Atendiendo las
circunstancias expuestas y como quiera que la actora considera que cumple con
los requisitos previstos en el Decreto 605 de 2013[5]
para ser beneficiaria del subsidio de subsistencia del Fondo de Solidaridad
Pensional, diseñado para las personas que dejaron de ser madres comunitarias y
no cumplen con los requisitos para acceder a pensión, pidió al juez de tutela,
el “reconocimiento del acceso al Fondo de Solidaridad Pensional de manera
vitalicia” (fl.2 cd.1).
B. Actuaciones en sede de tutela
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón admitió la
acción de tutela dirigida contra la Dirección Regional del Huila y el Centro
Zonal de Garzón del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y dispuso la
notificación a esas autoridades, en aras de que se pronunciaran sobre los
hechos narrados en el escrito de tutela. A su vez, vinculó a la Dirección
General del señalado instituto, al Ministerio del Trabajo y al Consorcio
Colombia Mayor[6] -que es la entidad encargada de
administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional-.
Adicionalmente
el juez de primera instancia convocó a la accionante para que absolviera un
interrogatorio, tendiente a establecer su condición socio-económica; actividad
procesal que se adelantó el 12 de noviembre de 2014[7].
En esa oportunidad, Graciela describió con mayor detalle sus circunstancias
personales. Particularmente dijo que vive en una casa de su propiedad en la
vereda “Buenos Aires” del municipio de Tarqui, junto a su esposo, que
actualmente se dedica a las labores del hogar, que eventualmente trabaja en la
recolección de uvas y que para su manutención depende de los ingresos de uno de
sus hijos. Igualmente precisó que: “mis labores han sido las de ama de casa,
también como MADRE FAMI y AGENTE EDUCATIVA RURAL, estos últimos cargos los
trabajé en la misma vereda, también en la vereda Las Mercedes, La Eureka, y El
Pescado, y empecé a trabajar como en el año 1992, y empecé como madre
comunitaria, luego le cambiaron la modalidad como Agente Educativo, eso bajo la
Dependencia del Bienestar Familiar de Garzón (…)” (fl.63.cd.1).
Cuestionada
respecto al tiempo durante el que ejerció la labor de madre comunitaria señaló:
“[p]ues desde 1992 hasta el 2000, de ahí nos dieron un receso poquito cuando
estábamos trabajando como madre FAMI, luego seguimos me parece que fue en el
mismo año, y como le cambiaron el nombre o modalidad como AGENTE EDUCATIVO
RURAL, nos vincularon nuevamente hasta en el 2009”(fl.64cd.1). Finalmente
indicó que adelantó múltiples gestiones ante la Alcaldía Municipal de Tarqui,
pero que no pudo continuar desempeñándose como madre comunitaria en los
siguientes años.
Enteradas, las
entidades accionadas contestaron la solicitud de amparo, así:
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
La Coordinadora del Centro
Zonal Garzón del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila,
solicitó la denegación del amparo por la inexistencia de vulneración de los
derechos de la demandante[8].
Exaltó, en primer lugar, los
mecanismos ordinarios al alcance de la accionante para obtener la pretensión
que persigue, específicamente el procedimiento ordinario laboral y, luego,
desestimó la vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta
Política, arguyendo que brindó una respuesta clara y completa a la petición
elevada[9], en la que le informó a la señora
Ortiz que no obran soportes, en esa dependencia, que evidencien su vinculación
con hogares infantiles, dándole la asesoría necesaria, conforme a su
pretensión.
La entidad accionada en la
respuesta a la petición se refirió, además, a la población beneficiaria y a los
requisitos para el otorgamiento del subsidio reglamentado en el Decreto 605 de
2013, dirigido a las personas que dejaron o dejen de ser madres comunitarias y
no cuenten con la posibilidad de acceso a una pensión; normas que confrontó con
la situación de la accionante, para concluir:
“[p]or cuanto su retiro fue en el año 2009, en
estos momentos teniendo en cuenta los requisitos establecidos para acceder a
este beneficio, su retiro se dio por fuera de los términos de la ley, dado que
no es retroactiva y que aplica a partir del 16 de junio del 2011, usted no
aplicaría para el bono pensional.
No obstante usted sustenta que ha realizado los pagos al fondo de
pensión donde se encontraba afiliada, es nuestra recomendación que haga una
recolección de todos los documentos y evidencias de dichos pagos, acuda a
nuestras oficinas y de acuerdo a nuestro saber y competencia podamos brindarle
una orientación para que inicie el procedimiento de acceder a su pensión o
servirle de contacto y puente para que gestione su pensión en caso de tener las
semanas requeridas para ello” (fl.53cd.1).
Consorcio Colombia Mayor
2013 –Administrador Fondo de Solidaridad Pensional-
En escrito presentado el 14
de noviembre de 2014[10], el Gerente General del Consorcio
Colombia Mayor 2013 resaltó que de su actividad, dados los límites de sus
competencias, no se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales
de la accionante.
Como soporte de esa afirmación
explicó que su labor era la de administrador fiduciario del Fondo de
Solidaridad Pensional, que es una cuenta especial de la nación creada en el
artículo 25 de la Ley 100 de 1993, sin personería jurídica y adscrita al
Ministerio de Trabajo, que se encuentra destinada a subsidiar un porcentaje de
los aportes a pensión de grupos poblacionales que por sus condiciones
socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, y a la
que le corresponde a la par entregar subsidios económicos a personas en estado
de indigencia o pobreza extrema. Teniendo en cuenta que se le confió la
administración y manejo de las subcuentas de solidaridad y subsistencia, su
actividad se limita, entonces, a observar las instrucciones que sobre el
particular emita el Ministerio del Trabajo, en el marco del contrato de encargo
fiduciario número 216 del año 2013.
Hecha esa precisión adujo
que como no se elevó solicitud alguna ante sus dependencias, no se le puede
considerar infractor del derecho de petición y, en consecuencia, carece de
legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso. Frente a las demás
denuncias de la tutela, particularmente la relativa al acceso a la cuenta de
subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, señaló que no tiene competencia
para otorgar subsidios o derechos pensionales y que la accionante, desde el mes
de mayo de 2013, es beneficiaria del programa “Colombia Mayor” y recibe
un subsidio mensual de $40.000[11].
Ministerio del Trabajo
La oficina jurídica del
Ministerio del Trabajo remitió respuesta el 26 de noviembre de 2014[12],
luego de proferido el fallo de primera instancia, solicitando la denegación de
la protección incoada.
Comenzó por exaltar la falta
de legitimación en la causa por pasiva respecto a la petición elevada ante el
I.C.B.F. y, seguidamente, aludió a la imposibilidad de otorgarle a Graciela
Ortiz el subsidio de subsistencia para madres comunitarias
Adujo que ese beneficio se
previó en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011 para las personas que dejen de
ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a pensión;
prestación que se cubre con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la que se puede acceder sólo si
se cumplen los presupuestos señalados del Decreto 605 de 2013. Con base en lo
previsto en el artículo 2º de esa disposición concluyó que:
“es evidente que el
subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo
de Solidaridad Pensional,
está únicamente dirigido a las personas que dejaron de ser madres comunitarias
a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, esto es, desde el 16
de junio de 2011, en consecuencia como quiera que la accionante dejó de prestar
el servicios de madre comunitaria en el año 2009 no es posible que haga parte
del subsidio requerido” (fl.101 cd.1).
El Ministerio destacó que el
otorgamiento del beneficio exige, también, la participación en un proceso de
selección, adelantado por el I.C.B.F., en el que se deben considerar unos
criterios de priorización, dada la escasez de los recursos, de manera que en el
evento de que la actora reuniera las condiciones necesarias para ser
beneficiaria del subsidio, su concesión por esta vía vulneraría el derecho a la
igualdad y el debido proceso de las personas que, en las mismas condiciones que
ella, estén a la espera de la inclusión en el programa de la referencia y que
hayan observado los trámites administrativos establecidos para ese propósito,
los cuales no se pueden desconocer en sede de tutela.
Finalmente, se ocupó del
principio general de la irretroactividad de la ley, para enfatizar la
inviabilidad del reclamo de la petente, por cuanto la prestación que ésta
persigue está sujeta a unos condicionamientos, entre estos, uno temporal, que
no se cumple en el caso de la accionante.
C. Decisiones objeto de
revisión
Sentencia de primera
instancia
El 21 de noviembre de 2014,
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón amparó los derechos de
petición, salud, seguridad social y mínimo vital invocados por la demandante,
decisión a la que arribó tras aludir al núcleo del derecho a la seguridad
social, la regulación del programa de hogares comunitarios del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar así como el régimen jurídico de las madres
comunitarias, del que destacó la previsión legal de privilegios como los
aportes al Sistema General de Pensiones por parte de la subcuenta de
solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, de los que consideró se ha
privado injustificadamente a la accionante.
En efecto, dijo que si bien
el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 señaló que la labor de madre
comunitaria es una contribución voluntaria de la que no emana relación laboral
alguna y que el artículo 5º del Decreto 21 de 1996 radicó en cabeza de las
personas que hagan esa contribución, su vinculación y permanencia en el Sistema
de Seguridad Social, lo cierto es que esa actividad constituye una verdadera
forma de trabajo que no se puede equiparar a la de un trabajador independiente.
Muestra de ello es la subvención de los aportes a pensión, en proporción del
80%, por parte del Fondo de Solidaridad Pensional, prevista en el numeral 2º de
la Ley 1187 de 2008 que se reconoce a las madres comunitarias, así como el
subsidio de subsistencia que también consagró esa disposición.
Establecido ese marco
jurídico, el juez de primera instancia exaltó la contradicción que aflora en el
debate constitucional, por cuanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
negó la relación de la accionante con hogares infantiles, pero a través de
consulta realizada telefónicamente a Colpensiones se pudo establecer que la
señora Ortiz “cuenta con semanas de cotización, en un numero incierto,
quiere decir entonces que esas semanas se causaron durante el periodo en el que
se desempeñó como madre comunitaria Fami y agente educativa rural, pues nunca
se ocupó en otra labor formal, y ella misma reconoció haber cotizado a pensión
en los derechos de petición elevados ante el I.C.B.F.” (fl.76 cd.1).
Dada esa contradicción entre
las afirmaciones del instituto accionado y los elementos de prueba, surgieron
dos inquietudes para la juez:
“[S]i
la demandante tiene semanas cotizadas en Colpensiones en razón de su labor como
madre comunitaria, ¿cómo es posible que el I.C.B.F. haya afirmado que ella
nunca haya (sic) estado vinculada con hogares infantiles?, ¿por qué razón esta
madre comunitaria no recibió algún subsidio a los aportes al Sistema General de
Pensiones por parte de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad
Pensional a los que tenía derecho? (fl.76 cd.1).
Tales cuestiones, dijo,
podían explicarse bien en el suministro de información errada por parte del
I.C.B.F. o en una irregularidad en el proceso de vinculación de Graciela Ortiz
al sistema de seguridad social, hipótesis que obligan a las autoridades
convocadas a “propender a (sic) solucionar la dificultad”. En
consecuencia, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional
Huila, que expidiera una certificación en la que constara el tiempo durante el
cual Graciela se desempeñó como madre comunitaria y que la asesorara para que
obtuviera el reconocimiento de la pensión o el bono pensional correspondiente.
En el evento de que ninguna de estas prestaciones sea procedente exhortó a la
misma autoridad para que gestionara el acceso de la actora al subsidio de
subsistencia, aplicando de forma retrospectiva los artículos 2º a 5º del
Decreto 605 de 2013, atendiendo la finalidad que persiguen esa disposiciones,
esto es, superar la inequidad y discriminación de la que han sido víctimas las
madres comunitarias.
Finalmente, ordenó al
Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor que, en el evento de
postulación de la promotora de esta acción constitucional, prioricen el
otorgamiento del subsidio de subsistencia.
Impugnación
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugnó esa decisión
reiterando la respuesta que brindó en su momento a la peticionaria y la
improcedencia del beneficio exigido. A su juicio, el Decreto 605 de 2013
especificó la población beneficiaria de esa prestación, esto es,
particularmente: a) madres comunitarias retiradas del programa de hogares
comunitarios después del 16 de junio de 2011; b) madres comunitarias retiradas
del programa de hogares comunitarios que actualmente se encuentren activas como
trabajadoras en un centro de desarrollo infantil y que estén interesadas en
retirarse en razón de su edad o estado de salud y c) madres comunitarias que
estén interesadas en retirarse por su edad o estado de salud, grupos en los que
no se puede clasificar a la petente.
Tras exponer esos motivos de disconformidad con el fallo de
tutela, refirió la imposibilidad de certificar el tiempo de servicios de la
quejosa, dado que el programa de hogares comunitarios se adelanta a través de
la contratación de asociaciones de padres de familia, ONG’s, grupos
asociativos, corporaciones y alcaldías, que son las entidades que cuentan con
las bases de datos. De manera que la información sobre las madres comunitarias
del municipio de Tarqui, está en poder de la alcaldía correspondiente.
El Ministerio del Trabajo también impugnó la decisión, al
considerar que la conclusión a la que arribó la juez en torno a la
desprotección de la petente, es errada, ya que ignoró que Graciela fue
beneficiaria del subsidio de aporte a pensión entre el 1º de agosto de 1996 y
el 30 de septiembre de 1999, beneficio que perdió, debido a que no pagó la
proporción que le correspondía, por más de dos meses, según lo establecido en
el artículo 9º del Decreto 1858 de 1995, vigente para ese momento. Y que,
sumado a ese beneficio, la accionante actualmente recibe un subsidio en el
programa “Colombia Mayor”, dirigido a la población adulta mayor en
condición de vulnerabilidad.
Por último, atacó la “aplicación retrospectiva” de los
artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 605 de 2013, pues considera que se
utilizó retroactivamente esa norma, dado que había una “situación jurídica
consolidada”, consistente en la cesación de la labor como madre comunitaria
de la señora Graciela Ortiz desde el año 2009, lo que descartaba el
otorgamiento del beneficio reglamentado en la precitada disposición, ya que
para el mismo se limitó temporalmente la condición de retiro, que debe acaecer
en vigencia de la Ley 1450 de 2011.
Sentencia de segunda instancia
El 2 de febrero de 2015, la Sala Civil,
Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó
el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo de los derechos
invocados.
El fundamento de esa decisión fue la
consideración de que la respuesta que el I.C.B.F. brindó a la petición elevada
por la accionante era conducente y señalaba la inviabilidad del subsidio, pues
“la norma mencionada no tiene efectos retroactivos, la Sala considera que la
actora no puede acceder al subsidio requerido, dado que su labor como madre
comunitaria finalizó en el año 2009, y dicho beneficio es aplicable a partir
del 16 de junio de 2011, fecha en que entró en vigencia la ley 1450 de 2011”(fl.8cd.2).
D. Actuaciones
en sede de revisión
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio y garantizar
el derecho de defensa de las diferentes autoridades que pueden resultar
afectadas con la decisión en sede de revisión, esta Sala de la Corte
Constitucional profirió auto calendado el 19 de junio de 2015, en el que
vinculó al trámite a COLPENSIONES y a la Alcaldía Municipal de Tarqui, Huila, a
quienes, además de otorgarles la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos
expuestos en el escrito de tutela, se les requirió para que absolvieran algunos
cuestionamientos. A la primera de las mencionadas autoridades se le preguntó
por las cotizaciones en pensión efectuadas por la accionante y por la
existencia de algún trámite pendiente relativo al reconocimiento de un derecho
pensional, y a la Alcaldía Municipal de Tarqui, por la labor de madre
comunitaria que la demandante dijo ejercer durante más de 17 años.
A su vez, en el auto en mención, se exhortó al I.C.B.F. para que
suministrara información sobre los procesos que ha adelantado tendientes a asignar
el auxilio de subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de 2013. Asimismo, se
comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui para que adelantara una
inspección al hogar de la accionante y rindiera un informe, en el que
manifestara sus consideraciones sobre las
condiciones socioeconómicas, de vivienda y familiares constatadas.
Finalmente,
se requirió al Ministerio del Trabajo para que explicara la idea de “bases
de ponderación” establecidas respecto a cada uno los criterios de
priorización, previstos en el Decreto 605 de 2013.
1. Como respuesta al requerimiento
descrito, la Jefa de la Oficina Jurídica del ICBF adujo que la certificación de
la labor de madre comunitaria en el caso de la accionante, le compete al centro
zonal en el que estuvo inscrita y resaltó que, en todo caso:
“(…) según lo manifestado por la
actora, ella se desempeñó como madre comunitaria desde el año 1992 hasta el año
2009. Lo que determina que a la luz de los requisitos establecidos para su
postulación no se encuentra inmersa en la ley, ni cumple los requisitos
consagrados por el Decreto 605 de 2013, toda vez que su retiro se da en el año
2009 y la ley entra en vigencia en el año 2011. Por lo que debemos concluir que
no es posible certificar a la señora Ortiz para los fines descritos en su
solicitud”.
Frente al proceso de otorgamiento del subsidio de subsistencia
actual, la mencionada autoridad dijo que ha adelantado varias campañas
informativas a nivel regional y zonal para socializar el contenido del Decreto
605 de 2013, y precisó que se han efectuado tres convocatorias (2013, 2014, y
2015), las cuales se mantienen abiertas durante todo el año y en las que se ha
otorgado el subsidio a 689 ex madres comunitarias.
2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo
precisó que el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional, para la
vigencia del año 2013, aprobó 3000 cupos de los cuales se asignaron 279; para
la vigencia del año 2014 aprobó 2000 cupos de los cuales se asignaron 715 y para
la vigencia del año 2015 aprobó 2285 de los cuales se han asignado 697.
En torno a las bases de ponderación, destacó que en el Anexo 2 de
marzo de 2015 del Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto
Mayor, se estableció la tabla de criterios de priorización con los que se: “busca
seleccionar como beneficiarios del programa exclusivamente a los adultos
mayores en condiciones de pobreza más críticas”.
En consonancia con ese objetivo, se fijaron bajo los criterios de
edad y tiempo de servicios y discapacidad los puntajes a calcular conforme con
la edad: (rangos: 57-60, 61-65-, 66-70, 71 y mas) otorgándosele un mayor
puntaje a las personas que se encuentren en los rangos de mayor edad; tiempo de
permanencia en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar:
(rangos: 10- 15 años, más de 15 y hasta 20 años, y más de 20 años) y la
minusvalía o discapacidad física.
3. A su turno, la Alcaldía Municipal de Tarqui señaló que la
entidad competente para certificar las madres comunitarias del municipio, es la
Asociación para el Servicio Social del Huila, siempre que se encuentren
vinculadas a esa empresa, y agregó que: “en los archivos de la Alcaldía Municipal
de Tarqui, no reposa ninguna documentación relacionada con la labor de madre
comunitaria que Graciela Ortiz Betancourt dice ejercer entre el año 1992 y
2009, ya que la contratación la realizaba directamente el ICBF”[13]
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de
Tarqui remitió el acta de la inspección judicial que adelantó sobre las
circunstancias vitales de la accionante, en la que constató que: “(…)[l]a
accionante vive en precarias condiciones, sus ingresos son ínfimos, que por su
edad y la de su esposo, la salud es decadente; además que para el
sostenimiento, tiene la ayuda de sus hijos, los que conforman ya sus propios
hogares.
Respecto a la vivienda en la que habita
la promotora de esta acción y su esposo se constató que se trata de:
“(…) un lote de
aproximadamente 20 por 25 mts ubicado en la vereda en mención (…). Sobre el
mismo predio hay una casa de habitación construida en bahareque, techo armado
en guadua y cubierta de zinc, cielorraso en guadua (yaripa) y barro, pisos en
cemento alisado color amarillo, puertas y ventanas en madera, solo una puerta
es metálica; la constituyen seis pequeñas habitaciones, un zaguán frente a la
vivienda, sala, zaguán-comedor, cocina con una estufa para cocinar con leña y
otra vetusta para con(sic) gas, se observa en este lugar una mesa de madera en
regular estado, que sirve de ubicación de los pocos utensilios de cocina; posee
sanitario y ducha, estos por separados y como puerta uno de ellos tiene una
tela vieja, hay una alberca y lavadero de ropas. De comedor tiene una mesa en
madera con cuatro sillas plásticas en regular estado. Indica la accionante que
poseen los servicios de agua que es el acueducto verdal; de energía eléctrica,
gas domiciliario y como alcantarillado tiene un pozo séptico que recoge las
aguas servidas” (fl.31-32 cd.3).
5. Superado el periodo otorgado en el
auto dictado el 19 de junio de 2015 sin que se obtuviera una respuesta frente a
los cuestionamientos elevados, el pasado 29 de julio se profirió un nuevo auto
en el que se requirió, nuevamente a COLPENSIONES, a la Alcaldía Municipal de
Tarqui y a la Asociación de Voluntarios para el Servicio Social –que es la
entidad que en la actualidad afilia a las madres comunitarias de Tarqui-, para
que remitieran a esta Corporación la información con la que contaran, respecto
a la labor de la madre comunitaria ejercida por la accionante.
6. La Alcaldía Municipal de Tarqui, a través de comunicación
remitida por vía electrónica, indicó que “(…) en sus archivos no reposa
ninguna documentación relacionada con la labor de madre comunitaria que
Graciela Ortiz Betancourt dice ejercer entre el año 1992 y 2009, ya que la
contratación la realizaba directamente el ICBF Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar” (fl. cd.3)
7. Por su parte, COLPENSIONES precisó
que la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida desde el 1º de agosto de 1996, su estado es inactivo y
cuenta con 44.15 semanas cotizadas, las cuales provienen de los empleadores: i)
Asociación H.C.B. Municipio de Tarqui –no generó semanas de cotización-, ii)
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -12.86 semanas, marzo a mayo de
1999- y iii) Fundación del Alto Magdalena -3 semanas cotizadas, octubre a
diciembre de 2012-. También resaltó que Graciela Ortiz no es beneficiaria del
Servicio de Beneficios Económicos Periódicos.
8. A su vez, el representante legal de
la Asociación de Voluntarios para el Servicio Social adujo que “no es
posible allegar los documentos solicitados por este despacho, teniendo en
cuenta que la señora Graciela Ortiz Betancourt, nunca ha estado vinculada
laboralmente con la empresa que represento en su calidad de madre comunitaria”,
por cuanto, durante el periodo 1992-2009, esa asociación no tuvo vinculación
contractual con el municipio de Tarqui ni con el ICBF.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral
9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problemas jurídicos
2. Graciela Ortiz Betancourt presentó acción de tutela para la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo
vital, salud y petición, los cuales consideró vulnerados como consecuencia de la
respuesta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió frente a la
petición que elevó el 24 de julio de 2014 pidiendo que se le incluyera como beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional
como madre comunitaria retirada. Para la actora, esa respuesta
desconoció la labor de madre comunitaria que ejerció por más de 17 años, puesto
que le negó el subsidio de subsistencia al que consideró tener derecho. En
consecuencia, la accionante solicita como medida de restablecimiento de los
derechos invocados que se le conceda el “acceso al Fondo de Solidaridad
Pensional”, a través del otorgamiento del subsidio previsto en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado en el
Decreto 605 de 2013.
3. La juez de primera instancia, considerando la
respuesta que el I.C.B.F. emitió frente a la petición elevada por la
accionante y la ausencia de elementos que le permitieran determinar la
viabilidad de una prestación pensional definitiva, le ordenó a dicha autoridad
que acompañara y asesorara a la petente con el objetivo de que, primero,
agotara las gestiones tendientes a obtener un derecho pensional si era del caso
y, en el evento de que éste resultara improcedente, que se le otorgara el
subsidio de subsistencia diseñado para quienes dejaron de ejercer la labor de
madres comunitarias reglamentado en el Decreto 605 de 2013. Por su parte, el ad-quem
estimó inviable la aplicación del Decreto 605 de 2013 en el caso concreto,
atendiendo los requisitos previstos en esa disposición reglamentaria, razón por
la que revocó la decisión y denegó la protección.
4. En
consideración con lo expuesto y de ser verificado el cumplimiento de los
presupuestos formales de procedencia de la tutela, corresponde a la Sala
determinar si: ¿ el I.C.B.F. vulneró los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital, salud, petición e igualdad de Graciela Ortiz Betancour, al desconocerle su
labor de madre comunitaria y manifestarle la presunta imposibilidad de
concederle el subsidio
de subsistencia para madres comunitarias retiradas, reglamentado en el Decreto
605 de 2013, por no cumplir con el requisito previsto en el literal “d” del
artículo 3º, esto es, que su retiro se haya dado en vigencia de la Ley 1450 de
2011, pese a que la accionante alega haber sido madre comunitaria por más de 17
años, contar con 77 años de edad y requerirlo de forma urgente para su
supervivencia?
5. Para resolver el asunto de la
referencia iniciará la Corte su estudio, con el análisis de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, en la
medida en que para el I.C.B.F. en su impugnación, el presente amparo no cumple
con el requisito de subsidiariedad.
6.
Para resolver estas inquietudes estudiará la Sala el problema de fondo que se
plantea, no sin antes abordar los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedencia de la tutela, con
énfasis en el presupuesto de subsidiariedad. De ser procedente la acción
continuará el estudio: ii) del derecho de petición; iii) del régimen jurídico
de las madres comunitarias y el subsidio de subsistencia previsto en el
artículo 164 de la Ley 1450 de 2011 y iv) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
El principio de subsidiariedad
7. Como es sabido, el artículo 86 de la Carta Política reviste a
la tutela de específicas características que demarcan, a su vez, sus requisitos
de procedencia, entre los que se encuentra el agotamiento, por parte del
afectado, de los mecanismos ordinarios a su alcance para el restablecimiento de
los derechos constitucionales fundamentales que considere afectados o que se
encuentren en riesgo. Así dispuso, expresamente, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, ha señalado la Corte
que éste “(…) permite
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda
de los derechos” [14]. Y es ese
reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios
con los que cuenten, para conjurar la situación que estimen lesiva de sus
derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o
instancia adicional de protección.
En consecuencia, en el análisis de la
viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional
determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene
resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros
mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el
mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en
el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente
cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan
ineficaces para la protección del derecho.
8. En lo que respecta al uso de las
vías al alcance de la señora Graciela para obtener el subsidio de subsistencia
que ahora solicita en sede de tutela, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar adujo que no se cumplió esa obligación de procedencia, “pues el
reconocimiento de la pensión se encuentra regulado a través de las normas de
rango legal y de las reglamentarias del procedimiento ordinario laboral. En tal
virtud, la protección del derecho deprecado sólo puede ser exigido mediante la
utilización de los mecanismos ordinarios de defensa judicial”(fl.45
cd.1). Este argumento, sin embargo no es de recibo para esta Corporación, dado
que la petición y la queja constitucional que formuló la accionante, se
circunscribieron a la solicitud de otorgamiento del auxilio de subsistencia
previsto en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, que cubre el Fondo de
Solidaridad Pensional y el I.C.B.F., y no a una pensión, por lo que el proceso
ordinario laboral no asoma como una vía adecuada, ya que el subsidio es una
expectativa de acceso al mismo y no un derecho en sí a la pensión –administrada
por esa institución-.
9. De esta manera el proceso
ordinario laboral no es el medio de defensa idóneo y pertinente para obtener la
protección de los derechos que invoca la accionante dado que la pretensión que
persigue no es laboral y se otorga a través de un proceso de selección que
adelanta el I.C.B.F. que no cobija a todos los posibles inscritos y que, por lo
tanto no puede ser concedida en la vía ordinaria.
Ahora bien, si en gracia de discusión
se argumentara que lo procedente es atacar el acto administrativo de denegación
del I.C.B.F. ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala encuentra
que esa vía tampoco parece idónea si se considera que lo que en realidad espera
la actora es que se le aseguren unas condiciones mínimas de subsistencia a
través del acceso al proceso de otorgamiento del subsidio, más que discutir la
legalidad o no del acto administrativo proferido por el I.C.B.F. Nótese que el
acceso a ese proceso, no sería una consecuencia evidente del trámite
contencioso, por lo que su idoneidad queda descontada frente a la aspiración de
la peticionaria.
Además, todo lo señalado en punto al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad lo refuerza el hecho de que la
accionante es sujeto de especial protección, dado que cuenta con 77 años de edad y vive en la zona
rural del municipio de Tarqui en condiciones de pobreza extrema, circunstancias
que, en definitiva, tornan inadecuados otros mecanismos para la obtención de la
pretensión perseguida.
Por lo expuesto, y tal como lo ha
estimado la Corporación en anteriores oportunidades[15] en las que personas en similares
condiciones a las de la accionante han acudido a este mecanismo exigiendo el
restablecimiento de sus derechos fundamentales que consideraron vulnerados, se
tiene que la tutela resulta procedente en este caso “como mecanismo
subsidiario idóneo para la defensa judicial de los derechos fundamentales
probablemente vulnerados”.
Así lo ha considerado
también la jurisprudencia constitucional, cuando pregona una menor rigidez al
examinar los requisitos de procedencia de la tutela, en los eventos en los que ésta
se promueva por personas que, por sus condiciones físicas, sociales o
económicas se encuentren en estado de debilidad manifiesta y que ha sido
expresada en los siguientes términos:
“[E]l
análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo
por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando
quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección
constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada
por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en
situación de pobreza extrema”[16].
Legitimación en la causa e inmediatez
10. En cuanto a la crítica de algunas entidades vinculadas al
proceso, en el sentido de que no existe legitimación en la causa por pasiva,
encuentra la Corte que se tiene por satisfecho ese presupuesto, dado que la
acción se dirigió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al que
la actora le atribuyó la afectación de sus derechos superiores en razón de la
negativa de otorgarle el subsidio de subsistencia, y al haberse vinculado al
trámite al Ministerio del Trabajo, a COLPENSIONES, al Consorcio Colombia Mayor
y a la Alcaldía Municipal de Tarqui, pues se consolidó una contradicción que
involucra a todas las autoridades a quienes les compete determinar la condición
de madre comunitaria de la accionante y definir si le es posible o no acceder
al subsidio de supervivencia que reclama.
Respecto a COLPENSIONES, vinculada en esta sede,
cabe resaltar que de acuerdo con los requisitos para conceder el subsidio que
la demandante reclama, resultaba imperiosa su convocatoria para determinar si
aquélla era titular de algún derecho pensional, que impediría el reconocimiento
de la prestación a la que aspira, en virtud de la ley.
Similar consideración debe hacerse en torno a la
Alcaldía Municipal de Tarqui, pues, de acuerdo con los pronunciamientos del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es la autoridad que tiene la
posibilidad de establecer si la demandante ejerció o no, la labor de madre
comunitaria durante el tiempo que refirió en la acción de tutela; circunstancia
del todo relevante si se considera la población hacia la que se dirigió el
subsidio reclamado, esto es, madres comunitarias retiradas.
11. Finalmente, se
advierte el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la
acción, teniendo en cuenta que hay legitimación
en la causa por activa, dado que Graciela Ortiz actuó en nombre propio, como
titular de los derechos que adujo vulnerados por la accionada, y se cumplió la
exigencia de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se
formuló transcurrido un mes desde el momento en que se le notificó a la
accionante la denegación del subsidio destinado a las personas que dejaron de
ser madres comunitarias, previsto en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011.
12. Establecido así el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la tutela, se pasa al análisis del
problema jurídico de fondo, con el propósito de determinar si la respuesta
brindada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró o no los
derechos superiores que la accionante invocó.
El derecho de petición. Reiteración de
jurisprudencia
13. La Constitución
Política, en el artículo 23, estableció la posibilidad, al alcance de todas la
personas, de “presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular
y a obtener pronta resolución”. Esos términos en los que se definió el derecho de
petición revelan su carácter dual, pues, por un lado, comporta la posibilidad
de dirigirse ante las autoridades y, en específicos casos, ante particulares
para hacer solicitudes respetuosas, y de otro, consagra el derecho a obtener
una respuesta pronta frente a las mismas, radicándose así una obligación en el
destinatario que implica la emisión de una contestación oportuna, que además
debe ser completa y congruente, de cara a la cuestión planteada en la petición.
Así
sumado al carácter fundamental del referido derecho, que quedó establecido
desde su consagración en la Carta Política, aquél constituye una clara
manifestación y un instrumento del Estado Social de Derecho, porque facilita el
control de las actuaciones públicas, la participación de los asociados en la
toma de decisiones y el acceso a la información relevante para el desarrollo de
la democracia participativa.
14.
Partiendo del texto constitucional y de la determinación jurisprudencial sobre
el núcleo esencial del derecho de petición, se entiende actualmente que éste
demanda una repuesta pronta a la cuestión planteada, que guarde coherencia,
absuelva con suficiencia la cuestión y que se comunique oportunamente. Así pues
frente a la respuesta, se ha señalado que ésta “es suficiente cuando
resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones
del peticionario[17]”. Además, es congruente, “si existe
coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo
pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al
asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de
suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición
propuesta”[18].
En torno a la
suficiencia de la respuesta, se ha reconocido que la misma, en principio, debe
absolver de fondo lo solicitado, al margen de que no
acceda a las pretensiones del petente o, por lo menos, debe expresar “con claridad las etapas,
medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y
contundente a quien presentó la solicitud"[19].
15. Aunado a lo anterior,
esta Corporación ha señalado que las peticiones elevadas por personas cuyas
circunstancias las ponen en una situación de debilidad manifiesta, de
conformidad con los artículos 13 y 46 Superiores, deben ser atendidas con
mayor celeridad y cuidado, sobre todo cuando con las mismas se procura la
superación de dicha situación. En ese sentido la Corte se ha pronunciado “(…)
a favor de una modalidad
reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores
públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas
personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social,
acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo
vital sean atendidas (…).”[20]
16. De manera que: i) está admitida la relevancia
del derecho de petición como un instrumento al alcance de los asociados que
facilita el ejercicio de la democracia participativa. ii) La satisfacción del
derecho de petición impone una carga al destinatario, quien debe emitir una
respuesta de fondo, completa y oportuna, la cual debe comunicar al petente y,
iii) las peticiones presentadas por personas en condiciones de vulnerabilidad
dirigidas a satisfacer sus necesidades mínimas, deben ser atendidas con mayor
celeridad y cuidado por parte del Estado.
Régimen jurídico de las madres comunitarias y su
derecho a la seguridad social
El tratamiento legal de la labor de madre comunitaria
17.
Habida cuenta de la particular población hacia la que se dirige el subsidio que
reclama Graciela Ortiz por esta vía, y la labor que ella afirma haber ejercido
por más de 17 años, se estima pertinente recordar algunos aspectos relevantes
del marco jurídico que rige a las madres comunitarias con énfasis en las
acciones emprendidas por el Estado al diseñar el “Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar”, que busca retribuir
la labor de las personas que cumplen con el deber de asistencia y protección de
los niños, previsto en el artículo 44 de la Carta Política.
18. Como
antecedente remoto de los programas de atención a la infancia que involucran la
participación de la comunidad[21]
y en el marco de los cuales tienen protagonismo las madres comunitarias, se
encuentra la Ley 89 de 1988, por medio de la cual se asignaron recursos al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de los Hogares
Comunitarios de Bienestar, definidos como:
“(…) aquellos que se constituyen
a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -
ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y
utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades
básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los
niños de los estratos sociales pobres del país.”
Esos hogares se reglamentaron en el Decreto 2019 de 1988, en el
que se previó la autogestión de las comunidades a través de asociaciones de
padres de familia, al señalar que “cada ‘Hogar de Bienestar’, funciona bajo
el cuidado de una madre comunitaria, escogida por la Asociación de Padres del
programa, y cada día una madre o un familiar de los niños que asisten al hogar,
debe ayudar a la madre comunitaria en el cuidado de los niños”.
En cuanto a la forma de gestión de los hogares comunitarios, el
artículo 4º del referido decreto señaló que:
“(…) la vinculación de las madres
comunitarias así como la de las demás personas y organismos de la comunidad,
que participen en el programa de “Hogares de Bienestar”, mediante su trabajo
solidario, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la
comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación no
implica relación laboral con las asociaciones, que para el efecto se organicen,
ni con las entidades públicas que participen en el mismo” (subrayas ajenas
al texto original)
19. Luego, el Decreto 1471 de 1990, en su artículo 125, dispuso que
los programas adelantados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
entre los que se encuentra el de hogares comunitarios, se fundamentan en: a) la
responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, b) la
participación de la comunidad y c) la determinación de la población
prioritaria.
Posteriormente,
se profirió el Decreto 1340 de 1995, el cual se refirió al trabajo de las
madres comunitarias, nuevamente, en términos de “contribución voluntaria”
y excluyó cualquier relación laboral entre aquéllas y los entes que administran
los hogares comunitarios.
20.
La calificación legal de ese vínculo se advirtió, además, por la jurisprudencia
constitucional de la época. Así, en la sentencia T-269 de 1995
(MP. Jorge Arango Mejía) la Corte estudió
una acción de tutela instaurada por una madre comunitaria, que exigía el amparo
de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, los cuales estimó
vulnerados por la decisión de cerrar su hogar comunitario de bienestar y, en consecuencia,
pidió que se ordenara su reintegro a la labor que desempeñaba. En esa
oportunidad se consideró que:
“Sin duda, alrededor de la relación
surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio
social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular
que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden
civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron
recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o
sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a
sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada
por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad;
onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente
parte de la beca mencionada”
21.
Teniendo en cuenta que en su momento se admitió un vínculo meramente civil
entre la madres comunitarias y las entidades administradoras del programa, se
emprendieron acciones legislativas dirigidas a mejorar las condiciones de
quienes cumplen dicha labor, entre éstas la Ley 1187 de 2008 que estableció que: “la bonificación mensual de las madres
comunitarias se incrementará al setenta por ciento (70%) del salario mínimo
legal mensual vigente a partir del primero (1°) de enero de 2008, sin perjuicio
de los posteriores incrementos que se realicen”.
22.
En materia de pertenencia y permanencia en el Sistema de Seguridad Social con
la financiación y el aporte concurrente del Estado y en consideración con la
jornada durante la que se ejerce la labor de madre comunitaria, la Corte, en la
sentencia T-628 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)[22],
advirtió que el régimen de las madres comunitarias revela características
clásicas del trabajo subordinado y otras del independiente, así:
“En resumen, el análisis
del régimen jurídico actual de las madres comunitarias revela, de un lado,
características propias del trabajo subordinado tales como la limitación de la
jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, divergencias importantes con los
trabajadores independientes en lo que toca con la seguridad social pues no
están obligadas a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de
pensiones sino que el Estado asume una parte de los mismos, lo cual obedece a
la lógica misma del Programa, cual es la responsabilidad conjunta entre el
Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protección de los niños y
niñas. De modo tal que, hoy en día, las madres comunitarias tienen un régimen
jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente.”
23. Posteriormente, en la sentencia
T-478 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) esta Corporación
estudió la acción de tutela formulada por una madre comunitaria que exigía el
restablecimiento de sus derechos que consideró vulnerados porque se le dejó de
pagar el subsidio a los aportes a pensión por “temporalidad”. En esa
oportunidad la Corte analizó el régimen legal de las madres comunitarias y
consideró que el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 había implementado medidas progresivas
tendientes a mejorar la situación de quienes se desempeñan como madres
comunitarias y que consisten en la asignación gradual de una remuneración, que
alcanzara el valor del salario mínimo legal vigente y la formalización laboral.
La Sala concluyó:
“(…) el
régimen jurídico de las madres comunitarias actualmente se encuentra en un
período de transición, ya que en el año 2014 debe pasar de ser un régimen
jurídico especial, a una relación laboral por la que devengarán un salario
mínimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que durante este año 2013, la
beca o bonificación que reciben las madres comunitarias debe ser equivalente
a un salario mínimo legal mensual vigente”.
24. Así las cosas, teniendo en cuenta que la labor de madre
comunitaria constituye una invaluable contribución para la asistencia,
educación y protección de los niños y niñas que pertenecen a las capas sociales
que disponen de menores recursos económicos, de acuerdo con las disposiciones
referidas, se puede concluir que: i) si bien, inicialmente, se aceptó la
exclusión de las madres comunitarias de la relación laboral por mandato legal,
desde las primeras medidas diferenciadas se advertía la intención legislativa
de conceder a esa actividad prerrogativas particulares, ii) la actividad de
madre comunitaria ha sufrido una transformación progresiva en su tratamiento
legal, en procura de acercarla a la relación laboral, iii) en el escenario
actual, la actividad de las madres comunitarias se formalizó laboralmente y
tienen asegurado un ingreso correspondiente a un salario mínimo legal vigente.
La Seguridad Social de las Madres
Comunitarias
25. Adve...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.