T-508-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-508/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
Existen algunos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Los primeros, se encuentran en el marco de los
requisitos que deben cumplirse en cualquier evento para la interposición de la
acción de tutela, y los segundos están dados como los requisitos que deben
cumplirse para que luego de ser presentada la acción, el amparo proceda. La
acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones
judiciales, que desconozcan los derechos fundamentales de quien invoca su
protección. Esta procedencia está dada en el marco del cumplimiento de los
requisitos generales y la configuración de por lo menos uno de los defectos
especiales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance del defecto procedimental
como causal de procedencia
En relación con el defecto procedimental esta
Corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial
encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales
aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos
legales. Lo anterior, en consecuencia, termina derivándose en una decisión
manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.
DEBIDO PROCESO PENAL-Relevancia
frente a la protección del derecho a la defensa
El
derecho al debido proceso tiene una doble connotación, la primera derivada de la
Carta de Política, denominado debido proceso constitucional y el segundo que
emerge de la labor desarrollada por el legislador, denominado sencillamente
debido proceso. Lo anterior, también encuentra sustento en instrumentos
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como el
Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En materia penal esta garantía reviste especial importancia, teniendo
en cuenta los bienes jurídicos que se encuentran en juego. Por lo anterior, es
necesario que en el momento de adoptar una decisión el juez cuente con todos
los elementos de juicio que le permitan establecer la responsabilidad o la
inocencia del sindicado. De allí la relevancia de garantizar su participación
activa o representación dentro del proceso. El derecho a la defensa como parte
del debido proceso, está comprendido como la facultad con la que cuenta la
parte acusada dentro de un proceso, para disponer de asistencia técnica, bien
a través de un profesional escogido por él o a través de uno asignado por el
Estado, a ser informado a través de la notificación de las etapas del proceso,
solicitar y controvertir pruebas, así como la posibilidad de instaurar recursos
y elaborar así una sólida teoría del caso.
DECLARATORIA
DE PERSONA AUSENTE PARA VINCULACION DEL SINDICADO AL PROCESO PENAL-Reiteración
de jurisprudencia/DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE PARA VINCULACION DEL
SINDICADO AL PROCESO PENAL-Requisitos de validez
Ante la
imposibilidad de la comparecencia del imputado, la ley ha instituido la
posibilidad de declarar su ausencia. Esto en desarrollo del artículo 29
Superior y frente a la necesidad de generar diversas formas de vinculación al
interior de un proceso penal. Teniendo en cuenta la importancia de la
vinculación personal en el proceso penal para la garantía del debido proceso y
el derecho defensa, existen unos criterios tanto formales como materiales para
que la vinculación a través de la figura de persona ausente sea válida. Entre
los criterios formales señalados por la jurisprudencia se encuentran: (i)
Adelantar las diligencias que sean necesarias para poder llevar a cabo la
vinculación personal a través de indagatoria, las cuales deben realizarse a
través de citación, “o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al
cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer,
mediante la expedición de orden de captura”. De estas actuaciones debe dejarse
constancia expresa en el expediente. (ii) La declaratoria de persona ausente sólo
es procedente “si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres
(3) días desde la fecha señalada en la orden de citación o diez días (10) desde
que fue proferida la orden de captura.” (iii) La declaratoria deberá realizarse
mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará
defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales
se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la
práctica de las pruebas que se encuentren pendientes.” (iv) La resolución debe
ser notificada al defensor designado y al Ministerio Público. En conclusión, la
posibilidad legal de vinculación en el proceso penal como persona ausente, no
obsta para eximir a las autoridades judiciales de la responsabilidad de
vincular y notificar a las partes, para que en lo posible este objetivo
procesal se logre a través de la vinculación personal por medio de indagatoria
según la Ley 600 de 2000.
NOTIFICACION
COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia
La notificación es uno de los
elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime
en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye
en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto
garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar
aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a
quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para
lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de
manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto
procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica.”En este sentido, la
notificación permite que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su
derecho a la defensa, a partir de la comunicación de las actuaciones que se
desarrollan al interior del proceso en el que está en debate derechos de tal
raigambre como la libertad. Por lo anterior es innegable “la relación de
causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de
la notificación.” es claro que la notificación es una herramienta procesal que
permite la efectiva garantía del debido proceso. En este sentido, es el acto de
comunicación procesal de mayor efectividad, pues permite ejercitar los derechos
de contradicción e impugnación. Así, la especial importancia que reviste la
notificación lleva implícita la obligación por parte de la autoridad judicial
de que si en el tránsito de un proceso se llegaran a encontrar nuevos elementos
que permitan ubicar a quien está siendo procesado, se debe proceder a
notificarlo en ese lugar informándole del proceso en curso.
DEBIDO PROCESO
PENAL-Vinculación y comparecencia personal del sindicado como regla general
DEBIDO
PROCESO Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Vulneración por parte de funcionarios
judiciales al no adelantar notificación de manera adecuada y diligente
Referencia: expediente T-2927070
Acción de
tutela interpuesta por José María Nieto Roa contra el Tribunal Superior de
Bogotá – Sala Penal- y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., (30) treinta de
junio de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en
la acción de tutela instaurada por el señor José María Nieto Roa contra el
Tribunal Superior de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
El señor José María Nieto Roa
interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado
17 Penal del Circuito de dicha ciudad, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la honra y al buen nombre, al
haber sido condenado en un proceso en el cual no se adelantaron por parte del
Juzgado y la Fiscalía accionada todas las actuaciones tendientes a su
ubicación, notificación y vinculación personal, sino que por el contrario fue
declarado como persona ausente. Para fundamentar su solicitud el demandante
relata los siguientes:
1.- Hechos.
1.1. Señaló que el 4 de febrero
de 2008 fue condenado por el Juzgado 17 Penal de Circuito de Bogotá[1]
a la pena principal de 36 meses de prisión y a una multa de $72.328.000, como
responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Esta
decisión fue sometida por el accionante a recurso de revisión ante la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual mediante
sentencia de 8 de septiembre de 2010 negó su prosperidad.
1.2 El actor mencionó que este
proceso tiene sus antecedentes en una denuncia formulada por uno de los
abogados de la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales (D.I.A.N.),
funcionario que le endilgó la responsabilidad de no haber consignado unas sumas
recaudadas como agente retenedor del impuesto al valor agregado en diversos
periodos como representante legal de la sociedad “Hebillas y Adornos Ltda.”.
1.3 Destacó que durante el tiempo
en el que se adelantó el proceso, nunca se enteró de las decisiones adoptadas
en el curso del mismo, ya que las comunicaciones y telegramas eran remitidas a
una dirección de notificación que no era la de él, sino que correspondía a la
de la sociedad que se encontraba en liquidación. Por lo anterior, nunca se
enteró de las decisiones adoptadas dentro del proceso adelantado en su contra
y, por consiguiente, no tuvo oportunidad de defenderse.
1.4 Consideró que ni la Fiscalía
193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administración Pública y
Administración de Justicia,[2] ni el Juzgado realizaron
un adecuado análisis de los hechos y de las pruebas. Situación que derivó en
trasgresión del principio de presunción de inocencia ya que las decisiones
adoptadas estuvieron sostenidas tan solo en la afirmación del funcionario de la
D.I.A.N.
1.5 En la misma dirección destaca
que otro elemento que prueba la desidia de los funcionarios judiciales que
actuaron en el proceso que cuestiona, es el hecho que tanto la Fiscal 245
Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y
Justicia, como el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá lograron notificarlo a su lugar de residencia. La Fiscalía referenciada
lo hizo en el marco de otra denuncia presentada por la D.I.A.N en su contra por
el mismo delito por el cual fue condenado “por consignaciones omitidas por
la misma empresa HEBILLAS Y ADORNOS LIMITADA, en periodos algunos diferentes a
los que la denuncia investigada por el Fiscal 193. Pues bien la FISCAL 245 en
forma rápida y sencilla ubicó mi verdadera dirección y allí me envió el
telegrama para informarme el inicio de la investigación (…). Como resultado
lógico de dichas explicaciones, la señora FISCAL 245 dictó Resolución de
Preclusión a mi favor el día 26 de abril de 2008.”
1.6 Resalta que lleva más de 30
años con la misma dirección de residencia, la cual se encuentra registrada en
múltiples entidades públicas. Además que nunca ha evadido a ninguna autoridad.
Señala que con esta condena ha sufrido perjuicios teniendo en cuenta que “la
D.I.A.N embargó todos mis bienes para rematarlos y con su producto cobrarse la
deuda por impuestos que yo nunca había debido, toda mi vida diaria se llenó de
angustias y complicaciones.”
1.7 Otro aspecto que destaca es
que en su opinión no existió una valoración adecuada de los hechos y las
pruebas ya que se declaró su responsabilidad en el ilícito, desconociendo de
manera fragrante el principio de presunción de inocencia toda vez que si se
hubieran leído los documentos solicitados por la fiscalía “le hubiera saltado
a la vista que en los periodos en los que, según la denuncia, la Sociedad
HEBILLAS Y ADORNOS LTDA. no había consignado las retenciones, yo no tenía
ninguna relación con la sociedad.”[3]
1.8 Adicionalmente, sostuvo que
el Tribunal accionado al negar la acción de revisión contra la sentencia
condenatoria, desconoció que existió vulneración de derechos fundamentales en
el transcurso del proceso, teniendo en cuenta que las razones jurídicas
esbozadas en esta instancia se restringieron al pronunciarse sobre la
inexistencia de prescripción y a la validez de la querella.
1.9 Por lo anterior, solicita que
se dejen si efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales
accionadas por cuanto en su opinión se incurrió en violación directa de la
Constitución, teniendo en cuenta que tanto el juez de conocimiento, como el
fiscal, tuvieron la posibilidad de ubicar su lugar de residencia con el fin de
ser notificado y poder asistir de manera activa en el proceso penal que se
adelantaba en su contra.[4]
Adicionalmente solicita notificar
de la decisión no sólo a los despachos que emitieron las sentencias
cuestionadas, sino también al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá y a la D.I.A.N., teniendo en cuenta que esta última ha
embargado todos sus bienes, incluida su casa de habitación y “se apresta a
rematarlos” para cobrarse una obligación que el demandante aduce no tener.
2. Traslado y contestación de
la demanda.
Avocado el conocimiento de la
presente acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Penal - decidió mediante auto de 8 de octubre de 2010, notificar a las partes
para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. Asimismo,
ordenó que por intermedio del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá se
vincule a la parte civil y al Ministerio Público, para que se manifiesten al
respecto y le ordenó a la misma autoridad judicial que remita copia del proceso
en el cual el accionante fue condenado como autor responsable de conductas
constitutivas de omisión de agente retenedor.
2.1 Fiscal 188 Seccional de la
Administración Pública.
En contestación de la acción de
tutela el Fiscal 188 Seccional de la Administración Pública procedió a señalar
que la Fiscalía 193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la
Administración Pública y Administración de Justicia entró al nuevo sistema y “el
suscrito, asumió la carga activa del sistema mixto de la Fiscalía 212 como del
archivo muerto, mediante resolución de fecha 0550 del 19 de marzo de 2010,
emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías.”
Adicionalmente destacó:
“En cuanto a
la tutela instaurada por el accionante, debo manifestar que la Fiscalía no
cuenta con el proceso por haberse tramitado incluso la etapa del juicio y en
consecuencia, si existió alguna irregularidad de tipo procesal, o por violación
al debido proceso, la fiscalía considera que al haber salido el proceso de la
órbita funcional y de competencia del organismo de investigación, a quien
corresponde restablecer la situación y declarar la nulidad a que hubiere lugar,
sería al órgano de Juzgamiento, máxime cuando por disposición legal después de
la ejecutoria de la resolución acusatoria, procesalmente siempre le corresponde
al Juzgado de conocimiento, conforme a lo establecido en los artículos 400 y
401 de la Ley 600 de 2000, el pronunciamiento sobre las nulidades que se le
soliciten o advierta.
Y porque
adicionalmente uno de los efectos de la etapa de juicio, independientemente de
que se haya dictado sentencia o no es que el Fiscal General o su delegado,
pierden la competencia y facultades decisorias de funcionarios judiciales y
adquieren solo o simplemente la de sujeto procesal.”
2.2
Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial-.
El Director Ejecutivo Seccional
precisó en contestación de la acción de tutela que “mediante Acuerdo
PSAA10-6847 del 19 de marzo de 2010, se incorporó el Juzgado 17 Penal del
Circuito al Sistema Penal Acusatorio, a partir del 18 de mayo de 2010. En este
sentido y en aras de conseguir la ubicación del expediente tramitado por el
Juzgado 17 Penal del Circuito radicado bajo el número 2007- 643, el Grupo de Archivo
Central desplegó las actuaciones administrativas necesarias para tal fin,
estableciendo que el expediente mencionado reposaba en el Tribunal Superior
Sala Penal, cuya autoridad lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de
Paloquemao, con el fin de ser reasignado a un Despacho Judicial de la misma
categoría, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 16 Penal del
Circuito…”.
Por último, destaca que su
función es eminentemente administrativa y carece de competencia jurisdiccional
respecto del proceso que se encuentra bajo estudio.
2.3 Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal-.
En el escrito que da respuesta a
la acción de tutela, solicita negar las pretensiones por considerar que no se
configura la causal alegada en la demanda. Estima que las afirmaciones
realizadas por el accionante constituyen apreciaciones subjetivas frente a la
valoración que la primera instancia hace de las pruebas, además el demandante
alegó aspectos ajenos a la acción de revisión.
Señala que al accionante se le
ofreció la oportunidad de presentar las razones que esgrimía para su defensa.
En el mismo sentido, destaca que el Tribunal se pronunció en acción de revisión
y que esta decisión está investida de presunción de legalidad.
Aduce que “no se determina en
forma clara, concreta y precisa, cuál fue el defecto en el trámite o decisión
adoptada por esta Corporación que mancilló los derechos fundamentales del
actor.”
2.4 Fiscal 41 Delegado ante el
Tribunal Superior de Bogotá.
En contestación de la acción de
tutela, el Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó
declararla improcedente argumentando que:
“efectivamente
cuando la fiscalía 193 delegada ante los jueces penales del circuito de esta
ciudad, adscrita a la Unidad III de delitos contra administración pública y de
justicia, decidió calificar el mérito de este sumario, lo hizo con preclusión
de la investigación al encontrar prescrita la acción penal, como quiera que no
podía tenerse al agente recaudador o retenedor como sujeto destinatario del
aumento del término de prescripción de la acción penal descrito en el inciso 6
del articulo 83 del Código penal, contemplado para los servidores públicos.
Dicha decisión
fue recurrida por el apoderado de la D.I.A.N, parte civil, y esta fiscalía
desató dicho medio de impugnación –regentada por otra funcionaria – revocando
dicha determinación decidiendo acusar al accionante NIETO ROA, por la conducta
que se le investigaba al llegar a la conclusión que agente retenedor o
recaudador es un verdadero servidor público con funciones transitorias, a quien
se le debe aplicar el incremento del término de prescripción de la acción penal
no tenido en cuenta por la fiscalía de la primera instancia, lo que hacía que
la acción penal no estaba (sic) prescrita, resaltando además que la conducta
referida es un comportamiento plurisubsistente y por tanto mientras no se
verifique el pago, la misma se materializa en el tiempo.
(…)
De otro
lado, no puedo referirme a la supuesta violación de los derechos fundamentales
que invoca el accionante NIETO ROA, pues no fui el funcionario que conociera
del proceso aludido, y además como ya se advirtiera, la actuación no reposa en
esta fiscalía, pues resuelta la apelación se devolvió a la fiscalía de origen,
situación que me impide referirme al hecho de la ubicación del accionante y su
irregular vinculación como persona ausente.”
2.5
Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
En
contestación de la acción de tutela el despacho judicial mencionó que:
“1(…)
mediante auto del 22 de julio de 2009 avocó el conocimiento de la ejecución de
la sentencia dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá de calenda
de 4 de febrero de 2008 en contra del señor JOSÉ MARÍA NIETO ROA, a
quien le fue impuesta pena privativa de la libertad de 36 meses de prisión y
multa de $72.368.000, al encontrarlo responsable del delito de Omisión del
Agente Retenedor o Recaudador, así como la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por igual lapso, concediendo en su favor el
subrogado penal de condena de ejecución condicional.
2. Con el
fin de que el penado acreditara el cumplimiento de las obligaciones contenidas
en la sentencia de instancia que le permitían gozar del subrogado penal
concedido, fue citado a este Despacho, concurriendo el 12 de agosto de 2009,
fecha en la que suscribió diligencia de compromiso allegando la póliza
judicial Nro. 508691 de Liberty Seguros garantizando 1 salario mínimo mensual
legal vigente.
3. El 19 de
julio de 2010 fue dispuesto mediante auto, el inicio del traslado de que se
trata el artículo 477 del C. de P.P. para que el condenado en el término de 3
días rindiera las explicaciones pertinentes frente al no pago de la multa.
4. El doctor
JAVIER SERNA BARBOSA en representación del sentenciado NIETO ROA, rindió las
explicaciones de rigor respecto de la no cancelación de la multa impuesta en la
sentencia, habida cuenta de haberse decretado la suspensión del proceso
administrativo de cobro coactivo, en virtud a que se encontraba en trámite la
acción de revisión contra el fallo condenatorio, memorial en el que fueron
allegados los documentos soportando sus aseveraciones.
5.
Finalmente este Despacho en auto del 20 de agosto de 2010, atendiendo las
explicaciones de la defensa, se abstuvo de revocar el subrogado penal de
suspensión condicional de ejecución de la pena, sin que a la fecha se encuentre
pendiente solicitud o pedimento alguno por parte del penado.”
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de Primera Instancia
La Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas- negó la protección
invocada por las siguientes razones:
Destacó que el demandante
presentó acción de tutela con el fin de controvertir las decisiones adoptadas
tanto por el Tribunal Superior de Bogotá la cual negó la demanda de revisión
promovida por el demandante, como el proceso fallado por el Juzgado 17 Penal
del Circuito de Bogotá en el cual fue condenado como autor responsable de
agente retenedor o recaudador.[5]
En relación con la primera
mencionó que esta acción de amparo es improcedente, teniendo en cuenta que “este
trámite constitucional como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no
es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como
una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude
como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías
ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de
medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional
o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de
protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el
ordenamiento jurídico.”
Asimismo, señaló que el
demandante no ejerció los recursos para controvertir la decisión adoptada,
adicionalmente cuestionó la ausencia del cumplimiento del requisito de
inmediatez destacando que “i) la sentencia de la cual el accionante pretende
remover su ejecutoria data del 4 de febrero de 2008; ii) No obstante que éste por
tarde se enteró de la mencionada providencia en julio de 2009 por
comunicación remitida por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá, promovió la presente acción más de un año después, - octubre
de 2010-; y iv) no se advierte ninguna justificación por la cual no fue
presentada la demanda constitucional dentro de un plazo razonable oportuno y
justo.”
·
Impugnación
Inconforme con la decisión
adoptada por el juez de primera instancia, el señor José María Nieto Roa
destacó que fue condenado en un proceso en el cual no tuvo oportunidad de
presentar su oposición, ya que no se enteró de su existencia.
Por lo anterior, considera que
este hecho trasgredió de manera latente sus derechos fundamentales. En este sentido,
resaltó que:
(i) Se abrió investigación en su
contra por una denuncia de un funcionario de la D.I.A.N., quien señala lo acusó
falsamente de no haber consignado impuestos retenidos por una sociedad con la
que él no tenía relación al momento de los hechos y sin allegar alguna prueba
que lo incriminara,- apertura de investigación que advierte no haber conocido-
ya que si bien, se enviaron varias comunicaciones, para todas ellas, se utilizó
una misma dirección que era ajena a cualquier dirección suya o de algún
allegado o conocido. Destacó que en el expediente había fuentes elementales y
de muy fácil acceso para la obtención de sus datos personales, entre ellos su
dirección de residencia, su dirección electrónica y sus teléfonos. Sin embargo,
el Fiscal 193 de la Unidad III de Delitos contra la Administración Pública y
Justicia dictó resolución de acusación sin buscar su verdadera dirección.
(ii) Posteriormente, el Juzgado
17 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento, mencionando que este
despacho judicial “tampoco se preocupó por buscar mi dirección correcta ni
siquiera cuando el notificador del juzgado, a quien envió a notificarme a la
misma dirección que había utilizado el fiscal, le informó que yo allí jamás
había vivido ni trabajado ni me conocían. Esta Juez, al contrario, continúo el
juicio como si todo estuviera normal. Y tal como había sucedido con el fiscal,
tampoco leyó el expediente pues si lo hubiera leído se habría percatado de que
allí figuraba mi verdadera dirección, consignada nada menos que en una
resolución de la Superintendencia de Sociedades que constituía pieza clave en
el estudio del proceso.”
En el mismo sentido, destaca que
debido a este proceder irregular tanto de la fiscalía accionada como del juez
de conocimiento de la acción penal, en la actualidad se encuentra condenado
pena privativa de la libertad, así por ahora cuente con subrogado. Sumado a lo
anterior, se encuentra condenado a la pérdida de su patrimonio, toda vez que
tiene que pagar una multa y carece de los recursos económicos para ello.
Frente al argumento esbozado por
el a-quo referente al incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de
la acción de tutela como lo es la inmediatez, el demandante manifestó que por
asesoría de su abogado al enterarse de la condena en su contra, procedió a
presentar la acción de revisión ya que la sentencia se encontraba ejecutoriada,
situación ésta que generó una mayor tardanza para acudir a la acción de tutela.
2.
Sentencia de Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Civil- confirmó el fallo de primera instancia por considerar “que
la violación de los derechos fundamentales invocados no ocurrió, pues el
pronunciamiento judicial censurado por vía de tutela, esto es, la sentencia de
8 de septiembre del año en curso por medio del cual la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial negó la acción de revisión contra la providencia
del Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, emitida el 4 de febrero de
2008, que lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito
de omisión de agente retenedor o recaudador, no luce irracional o fundada en la
arbitrariedad o el capricho, pues se basó en una interpretación sensata de los
numerales 2 y 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.”
Frente a la prescripción de la
acción penal señala que tal como lo mencionó el Tribunal en acción de revisión “…
el máximo de la pena no sería de 6 años sino de 8 años, lapso que no había
transcurrido cuando se profirió la respectiva resolución de acusación, esto es,
para el 28 de febrero de 2007, pues téngase en cuenta que el periodo 2 de 1999,
donde se causó la primer omisión denunciada, tenía exigibilidad en mayo de
1999, esto es el término prescriptivo en la etapa investigativa bajo la Ley 600
de 2000 fenecía el 21 de mayo de 2007, fecha posterior a la calificación de
segunda instancia, ello atendiendo que para aquella fecha, se tenía al agente
recaudador como particular con funciones temporales de servidor público, por
ello inicialmente se encuadró la conducta dentro del tipo penal de peculado por
apropiación (…) ahora en relación al fenómeno prescriptivo en la etapa de
juicio y que es el que alega el abogado accionante, debe recordarse que al
tenor del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, éste interrumpe con la resolución
de acusación que para el sublite fue proferida el 26 de febrero de 2007,
comenzando a correr nuevamente por un término no superior a la mitad del máximo
señalado en el acápite (4 años), pero que de ninguna forma podrá ser inferior a
cinco (5 años), lo que significa, que dicho término prescriptivo en la etapa
del juicio fenecía el 26 de febrero de 2012, por lo que al haberse emitido el
respectivo fallo el 4 de febrero de 2008, obvio resulta, que no se desconoció
ni transgredió en este sentido el ordenamiento sustantivo ni procedimental, por
lo que por esta razón no está llamada a prosperar la causal invocada.”
En relación con el tercer cargo
presentado en la acción de revisión el Tribunal accionado señaló que “no
puede … a través de la acción de revisión entrar a definir o desatar el
planteamiento que realiza el accionante, en cuanto a que JOSÉ MARÍA NIETO ROA
en su calidad de agente liquidador de la sociedad Hebillas y Adornos Ltda., no
le asistía responsabilidad penal por los actos cometidos antes de su posesión,
noviembre 9 de 1999, por cuanto ni se trata de un hecho nuevo ni prueba
sobreviviente tras el fallo de condena emitido por el Juzgado 17 Penal del
Circuito, pues precisamente desde la correspondiente denuncia penal, se adjuntó
certificado de la Cámara de Comercio donde se señalaba la intervención de la
citada sociedad por parte de la Superintendencia de Sociedades, es más dentro
de las pruebas ordenadas por los funcionarios, se allegó el registro mercantil,
donde de manera clara se señala cuando fue inscrito en la Cámara de Comercio como
liquidador el sentenciado, tanto así, que en el fallo signado el 4 de febrero
de 2008 se analiza la responsabilidad de JOSÉ MARÍA NIETO Roa, de la sentencia,
razón por la cual, bajo los lineamientos y prisma de la acción de revisión, no
puede entrar esta Corporación a realizar pronunciamiento alguno al respecto,
pues ello debió ser objeto de los recursos ordinarios e incluso, de casación.”
Por último, destaca el
incumplimiento del principio de inmediatez ya que la pretensión no se promovió
dentro de un moderado y adecuado término teniendo en cuenta que transcurrieron
más de dos años y siete meses entre el fallo condenatorio y la presentación de
la acción de tutela. Argumento último, empleado para desestimar las
pretensiones.
Pruebas aportadas en el expediente
·
Copia de telegrama de 26 de febrero de 2001 dirigido al señor
José María Nieto Roa, en el cual le informan la apertura de la investigación.
La dirección a la que se remite es la carrera 16 Núm. 16-29 sur.[6]
·
Copia de telegrama de 9 de julio de 2002, dirigido al demandante
en la cual le informan que la fiscalía 193 Seccional de la Unidad III de
Delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia revoca
decisión y ordena abrir investigación en su contra. Esta comunicación se remite
a la carrera 16 Núm. 16-29 sur.[7]
·
Copia de telegrama de 3 de agosto de 2002 dirigido al demandante
en la cual le informan que debe comparecer con abogado a rendir indagatoria.
Esta comunicación se remite a la carrera 16 Núm. 16-29 sur.[8]
·
Copia de telegrama de 25 de abril de 2003 dirigido al señor José
María Nieto Roa a la dirección: carrera 16 núm. 16-29 en la cual se le informa
que la Fiscalía 193 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la
Administración Pública y de Justicia, dictó resolución de apertura de
instrucción de fecha junio 29 de 2009, por el delito de omisión de agente
retenedor o recaudador.[9]
·
Copia de telegrama de 16 de junio de 2003 en el cual la Fiscalía
seccional 193 le solicita al accionante presentarse a esta entidad con abogado
con el fin de escucharlo en indagatoria, la dirección a la cual remiten esta
notificación es la carrera 16 núm. 16-29 sur.[10]
·
Copia de la decisión adoptada por la Fiscalía 193 Seccional de la
Unidad III de Delitos contra la Administración Pública y Administración de
Justicia de 16 de septiembre de 2003, en la cual se determina la viabilidad de
declarar persona ausente al señor José María Nieto Roa. El fundamento de esta
decisión radica en que luego de “habérsele enviado varias citaciones. Para
tal efecto dentro del proceso no registra otra dirección donde se pueda
localizar…”. Asimismo, se señala que con el fin de garantizar su defensa se
asigna defensor de oficio.[11]
·
Copia de telegrama de 10 de noviembre de 2004 en el cual la
fiscalía 193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administración
Pública y Administración de Justicia de la Nación, le informa al demandante que
debe presentarse a la Secretaría de esta unidad para que se notifique de la
resolución que niega reposición. La dirección a la cual se envía esta
comunicación es la carrera 16 Núm. 16-29 sur.[12]
·
Copia del oficio 4349 de 30 de agosto de 2007 en el cual el
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá informa al demandante que “se
correrá a partir del día 6 al 26 de septiembre de 2007 el traslado previsto en
el artículo 400 del CPP a efectos de que se soliciten pruebas, nulidades y
preparen audiencia preparatoria y pública.” En este oficio se fijó nueva
fecha para la realización de audiencia preparatoria.[13]
·
Copia del acta de la audiencia preparatoria, en la cual se fija
fecha para audiencia pública. En ésta se señala que las partes no solicitaron
la práctica de pruebas.[14]
·
Copia del oficio Núm. 5057 del 4 de octubre de 2007 en el cual el
Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá le solicita al Departamento Administrativo
de Seguridad D.A.S., información sobre los antecedentes penales y
contravenciones que registre el demandante.[15]
·
Copia del oficio Núm. 5058 del 4 de octubre de 2007 en el cual el
Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá le solicita a la Fiscalía General de la
Nación CISAD, informe sobre los antecedentes penales y contravencionales del
demandante.[16]
·
Copia del oficio 5059 de 4 de octubre de 2007 en la cual el
Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá le solicita a la DIJIN, Grupo de
Antecedentes, que informe sobre los antecedentes penales y contravencionales
que registre el señor Nieto Roa.[17]
·
Respuesta al oficio 5059 dado por la Policía Nacional de Colombia
–Dirección de Investigación Criminal – de 11 de octubre de 2007 en la cual
señalan que el señor Nieto Roa no aparece con antecedentes penales.[18]
·
Respuesta al oficio 5058 en la cual la Fiscalía General de la
Nación – Oficina Informática –Grupo CISAD- Sistema de Información SIAN, señala
que luego de revisar la base de datos de la entidad, según los datos aportados
se encontró un registro a nombre del señor José María Nieto Roa en el cual
aparece como información del sindicado su nacionalidad, su lugar de nacimiento
y como dirección la calle 151 Núm. 11 A-61 nombre de los padres José
Nieto y Noemí Roa. Esta respuesta fue emitida el 16 de octubre de 2007. [19]
·
Copia de la fijación de estado de 19 de noviembre de 2007 en la
cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito notifica al señor José María
Nieto Roa.[20]
·
Copia del oficio 5649 de 13 de noviembre de 2007 en la cual se
informa al señor Nieto Roa a la dirección, Carrera 16 Núm. 16-29 sur
que se fijó como fecha para la realización de audiencia pública el día 3 de
diciembre de 2007.[21]
·
Copia de la audiencia pública, adelantada el 3 de diciembre de
2007.[22]
·
Copia de los telegramas 111 y 112 de 27 de julio de 2009, en los
cuales el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicita al
señor José María Nieto Roa que comparezca a instancias del juzgado para que
acredite el cumplimiento de las obligaciones y suscriba diligencia de
compromiso al que fue condenado dentro del proceso fallado por el Juzgado 17
Penal del Circuito de Bogota y se destaca que de su incumplimiento se derivaría
una eventual revocatoria del subrogado concedido. La dirección de notificación
es en la primera de ellas la calle 115 número 11 A- 61 y en la segunda
es la carrera 16 Núm. 16-29 sur.[23]
·
Copia de telegrama dirigido al demandante de fecha 15 de marzo de
2007 en el cual le solicitan comparecer a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá dentro del radicado de segunda instancia.[24]
·
Copia del oficio 5649 de 13 de noviembre de 2007 emitido por el
Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual le comunican al demandante
que se fijó como fecha para la realización de la audiencia pública el 3 de
diciembre de 2007. La dirección a la cual se remite esta información es la carrera
16 Núm. 16-29 sur.[25]
·
Copia de oficio de 21 de noviembre de 2007, firmado por Fernando
Acosta Montalvo – notificador- en el cual informa a Luz Marina Álvarez Alfonso
– Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá- que en la fecha referenciada se
trasladó a la carrera 16 Núm. 16- 29 sur con el objeto de entregar en
forma personal el oficio enunciado en la referencia al señor José María Nieto
Roa, pero que al llegar a este lugar se encontró con que en la actualidad
funciona el establecimiento “Hotel las Vegas Nevada”, en donde el administrador
quien no dio su identidad manifestó no saber ni conocer a José María Nieto Roa.
En consecuencia, señaló que el documento de notificación no pudo ser entregado
ni recibido por su destinatario.[26]
·
Copia de la sentencia proferida dentro de la acción de revisión
por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.[27]
·
Copia de la denuncia presentada por la Dirección Jurídica
Tributaria – Grupo Unidad Penal- contra el señor José María Nieto Roa.[28]
·
Copia de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2008 por el
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá.[29]
·
Copia de oficio de 28 de febrero de 2008 mediante el cual el
Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá comunica al señor José María Nieto Roa
que debe concurrir a este despacho judicial a suscribir compromiso en los
términos indicados por el artículo 65 del Código Penal y prestar caución
prendar por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente. La dirección
de notificación de esta comunicación fue: carrera 16 Núm. 16-29 sur.
·
Auto de la Superintendencia de Sociedades de 4 de noviembre de
1999 en la cual entre varios aspectos se decreta la apertura de la liquidación
obligatoria de los bienes que componen el patrimonio de la sociedad Hebillas y
Adornos Ltda., y se designa a José María Nieto “quien figura en la lista de
personas idóneas elaborada por esta entidad, como liquidador de los bienes de
la compañía y advierte que el liquidador designado quien reside en la calle 94
Núm. 9-14 de Bogotá es el representante legal de la compañía y deberá cumplir
con los deberes señalados en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, así como
atender las solicitudes de información y demás aspectos relacionados con el
proceso liquidatorio.”[30]
·
Copia de comunicación de 22 de julio de 2009, emitida por el
Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En éste
avoca conocimiento y oficia al Juzgado de conocimiento para que informe si el
condenado ha cumplido con las obligaciones impuestas en la sentencia y
adicionalmente requirió al penado para que acredite el cumplimiento de tales
obligaciones.[31]
·
Copia de telegrama de 27 de julio de 2009 dirigido al señor José
María Nieto Roa a la dirección, calle 115 Núm. 11A-61 de Bogotá, en la cual el
Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le solicita que
comparezca ante este despacho judicial con el fin de acreditar el cumplimiento
del fallo condenatorio. Adicionalmente, le informan que de su incumpliendo se
deriva la eventual revocatoria del subrogado concedido.[32]
·
Diligencia de compromiso de 12 de agosto de 2009.[33]
·
Copia del telegrama 1467 de 26 de julio de 2010 en el cual el
Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicita la
comparecencia del accionante con el fin de explicar el incumplimiento de las
obligaciones derivadas del beneficio de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena que se le concedió en la sentencia 17 Penal del Circuito
de Bogotá y enterar el traslado. La dirección de notificación fue realizada en
la calle 115 número 11 A- 61.[34]
·
Comunicación dirigida a instancias del Juzgado 17 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de 2 de agosto de 2010 en la cual el apoderado
judicial le informa a este despacho que el señor Nieto Roa ha vivido y continúa
viviendo en la calle 115 Núm. 11 A – 61 de Bogotá dirección suministrada
al Juzgado en la diligencia de compromiso. En el mismo sentido, allí se
solicitó dar aplicación al numeral 1 del artículo 362 del Código de
Procedimiento Penal en armonía con lo previsto en el artículo 471, en cuanto a
mantener la suspensión tanto por las razones indicadas como por configurarse la
causal prevista, así como que el demandante es una persona mayor de 65 años, al
cual le fue imputada una conducta jurídica de manera injusta que se encuentra
sometida a revisión.[35]
·
Copia de sentencia proferida el 20 de agosto de 2010 en la cual
el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revoca suspensión
condicional de la ejecución de la pena, del señor José María Nieto Roa.[36]
Pruebas solicitadas en Sede de
Revisión.
Mediante Auto del 16 de junio de
2011 el Magistrado Sustanciador, decidió solicitar la práctica de algunas
pruebas, con el fin de determinar las razones por las cuáles la Fiscalía 193
Seccional y el Juzgado 17 Penal del Circuito no realizaron la notificación ni
al lugar de residencia del demandante, ni a la dirección reseñada en el acta de
nombramiento como liquidador de la Sociedad Hebillas y Adornos Ltda., de la
Superintendencia de Sociedades. Además, de determinar las acciones adelantadas
para la ubicación del señor José María Nieto Roa. Por consiguiente, se
resolvió:
Primero: Teniendo
en cuenta que el proceso objeto de debate fue reasignado al Juzgado 16
Penal del Circuito Solicitar a este último la remisión de las copias del
expediente en el término de 2 (dos) días después de su notificación. Asimismo,
que informe qué diligencias adelantó para lograr ubicar al señor Nieto Roa y
las direcciones a las cuáles fue notificado el demandante.
Segundo: Solicitar: a
la Cámara de Comercio de Bogotá remita a instancias de esta Corporación en el
término de 2 (dos) días después de su notificación el certificado de existencia
y representación de la sociedad “Hebillas y Adornos Ltda.” Así como toda la
información que sobre ella se tenga en la base de datos.
Tercero: Solicitar
a la Superintendencia de Sociedades que en el término de 2 (dos) días después
de su notificación remita copia auténtica del Auto 410 de 4 de noviembre de
1999 en la cual nombró al señor José María Nieto Roa como liquidador de la
sociedad Hebillas y Adornos Ltda..
Cuarto: Solicitar a
la Fiscal 245 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la
Administración Pública y de Justicia de Bogotá que informe en el término de 2
(dos) días después de su notificación, de dónde obtuvo la dirección para
localizar al señor José María Nieto Roa dentro del curso de la investigación
que se adelantó en su contra.
Quinto: Solicitar al
Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el
término de 2 (dos) días después de su notificación informe de dónde obtuvo la
dirección de domicilio del demandante.
En atención a lo anterior la
Cámara de Comercio de Bogotá, a través de oficio OPTB-458/2011 del día 22 de
junio de 2011, remitió a esta Corporación certificado de existencia y
representación legal de la Sociedad “Hebillas y Adornos Ltda.” en liquidación
obligatoria. En este documento se destaca que la Sociedad no ha cumplido con la
obligación legal de renovar su matrícula mercantil desde el año 2000.
Asimismo, la Superintendencia de
Sociedades adjuntó el Auto de nombramiento del señor José María Nieto Roa como
liquidador de la Sociedad “Hebillas y Adornos Ltda.”
Por su parte el Juzgado 17 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que “en este
Despacho Judicial cursa la ejecución de la sentencia N° 11001310401720070064300
(NI. 34132), seguida en contra de JOSE MARÍA NIETO ROA, por el punible de
PECULADO POR APROPIACIÓN. Que dentro de las diligencias actúa como denunciante
PEDRO JULIO MORENO PARRA, en calidad de funcionario de la Unidad Penal de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y la dirección que obra en el
plenario es la de mencionada entidad ubicada en la Carrera 6 N° 15-32 piso 3.”
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la autoridad
judicial adelantó las diligencias necesarias y pertinentes para notificar al
sindicado antes de declararlo persona ausente.
Para solucionar el anterior
problema jurídico estima la Sala necesario reiterar algunas materias que han
sido desarrollados por esta Corporación, como (i) la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) defecto procedimental,
como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, (iii) relevancia del debido proceso en materia penal,
en especial frente a la protección del derecho a la defensa, (iv) declaratoria
de persona ausente como forma de vinculación en el proceso penal, Ley 600 de
2000, (v) notificación como elemento esencial al debido proceso y, (vi) la
Sala realizará el estudio del caso concreto.
1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
1.1 El artículo 86 de la Carta
instituye la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los
derechos fundamentales que se ven transgredidos o amenazados por autoridades
públicas y por particulares. En consecuencia, al ser las decisiones judiciales
proferidas por una autoridad pública, de llegar con ellas a incurrirse en
vulneración de derechos fundamentales, se hace necesaria la intervención del
juez de tutela.
1.2 La jurisprudencia de esta
Corporación ha sido armónica en sostener que si bien mediante la Sentencia
C-543 de 1992, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, los cuales contemplaban la procedencia de la acción de
tutela contra sentencias que se encontraran ejecutoriadas. En el mismo
pronunciamiento se señaló que de manera excepcional, este mecanismo de amparo
procede contra ellas, cuando a pesar de encontrarse en principio revestidas de
legalidad, contrarían derechos fundamentales, constituyéndose así, en lo que en
principio se denominó “vía de hecho”. En este sentido la sentencia referenciada
señaló:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
Por ello, desde un principio la Corte entendió que la
posibilidad de acudir en acción de tutela, para controvertir decisiones
proferidas por los jueces sólo tenía lugar cuando éstas eran arbitrarias y
contrarias a la legalidad,[37] afectando con ello
derechos fundamentales. [38]
Esta postura deviene del poder de irradiación del
principio de eficacia de los derechos fundamentales, así como de una
interpretación sistemática o teleológica de la Carta Política, en especial del
contenido en los artículos 1, 2, 13,86, 228 y 230.[39]
1.3 En este sentido, la Corte
consideró “necesario redefinir” el concepto de “vía de hecho”
señalando que para que la acción de tutela proceda contra una providencia
judicial, no sólo debe tratarse de sentencias que abiertamente desconozcan la
Carta, sino además de aquellas que se enmarquen dentro de los requisitos
especiales de procedencia y, por tanto, afecten derechos fundamentales. Existen
algunos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Los primeros, se encuentran en el
marco de los requisitos que deben cumplirse en cualquier evento para la
interposición de la acción de tutela, y los segundos están dados como los
requisitos que deben cumplirse para que luego de ser presentada la acción, el
amparo proceda. La Sentencia C-590 de 2005, sintetiza los requisitos generales
de la siguiente forma:
(i)
Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia
constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar
de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene
tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
(ii)
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa,
tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien
demande el amparo. Salvo claro está que se busque evitar un perjuicio
irremediable [40].
(iii)
Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea
“razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta
vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. [41]
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica.
(iv)
“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[42].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.” Que la irregularidad procesal devenga
en sustancial.
(v)
Que quien acciona “identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[43].”
Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de
derechos.
(vi)
Que no se trate sentencias de tutela.
1.4 En relación con los
requisitos específicos, la jurisprudencia de esta Corporación, ha reseñado que
para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, debe
presentarse por lo menos uno de estos requisitos específicos, los cuales deben
quedar plenamente demostrados al realizarse su estudio. Dentro de este grupo de
requisitos se encuentran: (i) el defecto orgánico, (ii) defecto procedimental,
(iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,
(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii)
violación directa de la constitución. La Sentencia en cita frente a estos
defectos destaca:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[44] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[45].
i.
Violación directa de la Constitución.”
1.5 Bajo la anteriores
consideraciones, debe entenderse que la acción de tutela procede de manera
excepcional para controvertir las decisiones judiciales, que desconozcan los
derechos fundamentales de quien invoca su protección. Esta procedencia está
dada en el marco del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración
de por lo menos uno de los defectos especiales, anteriormente señalados.
2. Defecto procedimental, como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
2.1 En relación con el defecto procedimental esta Corporación
ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar
la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso
concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales. Lo anterior,
en consecuencia, termina derivándose en una decisión manifiestamente arbitraria
que de paso vulnera derechos fundamentales.[46]
2.2 En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destacó a
manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, mencionando
que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas
señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le
reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan
ejercer el derecho a una defensa técnica[47], que supone la
posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que
sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar
las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les
comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el
mismo[48] y (iii.) se les
notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la
ley, deben serles notificadas[49].”
2.3 En el mismo sentido la Sentencia T-1246 de 2008, frente a este
defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que
desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo,
destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error
sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido
proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y,
b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se
configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión
judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de
controvertir dicha decisión [50]”
2.4 No obstante lo anterior, en materia de notificación, la misma
sentencia aclara que pueden presentarse algunos eventos en los cuales la acción
de tutela no es procedente para controvertir las decisiones judiciales
adoptadas cuando se ha dejado de notificar una decisión. Esto ocurre cuando:
(i)
la falta de notificación no tiene
efectos procesales relevantes o de importancia,
(ii)
cuando este se deriva “de un error
del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por
ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios
–, no procederá la tutela[51].”
2.5 Adicionalmente, la sentencia destaca que también puede estarse en
presencia de uno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales por defecto procesal cuando:
(i)
Existe una demora injustificada
por parte del funcionario, tanto en la adopción de la decisión como en el
cumplimiento.[52]
(ii)
Ante la omisión del juez de
recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente ordenadas.[53]
(iii)
Se presenta ausencia de defensa
técnica, la cual deriva en una sentencia condenatoria en materia penal,
situación que le sea “absolutamente imputable al Estado”.[54]
3. Relevancia del debido
proceso en materia penal, en especial frente a la protección del derecho a la
defensa.
3.1. El derecho al debido proceso
tiene una doble connotación, la primera derivada de la Carta de Política,
denominado debido proceso constitucional y el segundo que emerge de la labor
desarrollada por el legislador, denominado sencillamente debido proceso. [55]
En términos de la Sentencia T- 1246 de 2008 el debido proceso constitucional:
“protege las
garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. Tales garantías esenciales
aparecen definidas en el artículo 29 constitucional y son el derecho al juez
natural[56]; el derecho a
presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el
derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.