T-508-07
Sentencia T-134/06
Sentencia
T-508/07
DERECHO DE PETICION-Doble finalidad
DERECHO DE PETICION-Elementos/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
MULTIPLES DERECHOS DE PETICION-Requisitos
para que mediante un escrito general se les pueda dar respuesta
DERECHO DE PETICION-Solicitud a la
Comisión del Servicio Civil actualización de datos para acceder al concurso de
cargos públicos
DERECHO DE PETICION-Se presentó
personalmente sin intermediación/DERECHO DE PETICION-Vulneración por
cuanto la Resolución de la Comisión del Servicio Civil no solucionó la
situación particular del actor
Confrontando
la solicitud del actor con la Resolución 1521 de 2006, la Sala encuentra que a
pesar de que se plantean muchas soluciones para problemas hipotéticos que se
pudieron presentar en el proceso de inscripción y actualización, de ese acto no
se deduce una respuesta a las inquietudes concretas del actor. Adicionalmente,
no se encuentra que en la presentación del derecho de petición hubiera habido
intermediación de algún ente u organización que se encargara de transmitir las
peticiones y las respuestas de los interesado, tal y como ya se había anotado
arriba. La vulneración al derecho de petición consiste en que a pesar de
haberse emitido la Resolución enunciada, pretendiendo con ella dar respuesta al
derecho de petición del actor, dicho acto no soluciona la situación particular
del actor ni cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha enunciado con
el fin de que se pueda dar respuesta general a múltiples derechos de petición.
Referencia: expediente T-1581718
Accionante: Luis Eduardo Angarita Espitia
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C,
cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-,
Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido dentro del expediente T-1581.718,
decidido en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cúcuta, el 16 de enero de 2007 y, en segunda instancia por la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2007.
El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio
de auto proferido por la Sala de Selección número cuatro, el 25 de abril de
2007.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
Los hechos que
han dado origen a la presente acción de tutela se resumen a continuación:
1.
El 22 de marzo de 2006, el accionante se
inscribió ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con
el fin de participar en la prueba básica de preselección en el grado de
profesional (Convocatoria 001 de 2005 para aspirantes a cargos públicos).
2.
El 28 de agosto de 2006 a las 5:30 de la tarde,
el accionante realizó la actualización de sus datos bajo el PIN No.
007887841547, en atención a lo dispuesto en la Resolución 1382 del 3 de agosto
de 2006, que obligaba a todos los inscritos a actualizar la información
registrada en la inscripción original.
3.
Tal y como lo manifiesta el accionante, por
errores en el sistema del la CNSC, la actualización de sus datos no se llevó a
cabo y, en consecuencia, no le fue asignada ni fecha ni hora para la
realización de la prueba básica de preselección a llevarse a cabo el 10 de
diciembre de 2006.
4.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante
llamó a la CNSC, sin que hubiese obtenido respuesta ni información alguna.
5.
Ante la ausencia de orientación por parte de la
CNSC, el accionante interpuso derecho de petición, radicado el 25 de septiembre
de 2006, con el fin de que se subsanaran los errores en la actualización de sus
datos y se le incluyera en la lista para la presentación de la mencionada
prueba.
6.
De conformidad con lo que expresa el accionante,
la CNSC no ha dado respuesta a su solicitud.
7.
El accionante solicitó por vía de tutela, que
mientras se soluciona su situación frente al concurso, sea aplazada la prueba
de preselección.
8.
El 10 de diciembre de 2006, la CNSC llevó a cabo
la aplicación de la Prueba General Básica de Preselección, sin que el
accionante pudiera presentarla.
9.
La Comisión Nacional del Servicio Civil acordó
que, el 12 de agosto de 2007, realizará la Prueba Básica de Preselección para
los aspirantes que no fueron citados a prueba el 10 de diciembre de 2006, pues
la Ley 1033 de 2006 los eximía de su presentación.
B.
Contestación de la entidad accionada
Mediante
respuesta del 18 de diciembre de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil
-CNSC- solicita que no prospere la presente acción con fundamento en los
siguientes argumentos:
-
La CNSC con suficiente anterioridad a la fecha
programada para aplicar la Prueba Básica general de Preselección, mediante
Resolución 1521 de noviembre 29 de 2006, dio respuesta a todas las
reclamaciones, peticiones y solicitudes de corrección de la inscripción y
actualización en el concurso, que se radicaron frente a ese organismo.
-
Frente a la supuesta falla en su sistema, la
CNSC pone de presente que una vez verificado el sistema implementado para el
Registro de los aspirantes al concurso, se observa que el accionante realizó la
actualización de su inscripción y manifestó que cumplía las condiciones
señaladas en el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, para ser eximido de la
Prueba Básica General de Preselección, razón por la cual, el sistema no le dio
ninguna fecha ni lugar para presentar dicha prueba, quedando habilitado para
continuar en la Fase II del concurso.
-
De conformidad con la Resolución No. 1521 de
noviembre 29 de 2006, se le dio respuesta masiva a aquellos que hubieren
incurrido en error al momento de la actualización de la inscripción al
concurso, manifestando que estaban exonerados de la prueba sin estarlo así:
“ARTÍCULO 4°._SOLICITUDES
RELACIONADAS CON ERRORES SOBRE LA EXIGIBILIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA
BASICA GENERAL DE PRESELECCIÓN._ Los aspirantes citados a la Prueba Básica
General de Preselección y que en la actualización manifestaron que están
obligados a presentarla, sin estarlo, podrán tramitar la carta formato
publicada en la página electrónica www.cnsc.gov.co y presentarla ante la
Comisión Nacional del Servicio Civil ubicada en la Carrera 4 N° 75- 49 Barrio
los Rosales de la Ciudad de Bogotá D.C. hasta el día seis (06) de diciembre de
2006; Una vez entregada la carta formato ante la Comisión Nacional del Servicio
Civil, no estarán obligados a presentar la Prueba Básica y continuarán a la
Fase II del proceso de selección iniciado mediante la Convocatoria 001 de 2005.
Los aspirantes inscritos en la Convocatoria 001 de 2005,
que en el momento de actualizarse manifestaron estar eximidos de la Prueba
Básica General de Preselección, sin estarlo, no podrán continuar en el proceso,
si no formularon su reclamación dentro del término establecido y con los
contenidos necesarios para efectuar los ajustes respectivos.
Para verificar las correcciones, los aspirantes deberán
consultar su citación a prueba en la página Web de la Comisión, a partir del 01
de Diciembre de 2006.
ARTÍCULO 12°._RECLAMACIONES, DERECHOS DE PETICIÓN Y
SOLICITUDES DE CORRECCIÓN ATENDIDAS._ Que mediante
la presente resolución la Comisión Nacional del Servicio Civil da por
contestadas las reclamaciones, solicitudes, derechos de petición, correos
electrónicos y solicitudes verbales formuladas ante el centro de atención
telefónica, radicadas o presentadas desde el día 10 de agosto de 2006 y las
radicadas desde el número 6450 de 2006 de marzo del mismo año hasta la fecha,
atendiendo las condiciones de oportunidad o extemporaneidad respectivas. En
todo caso, su contenido se aplicará en igualdad de condiciones a todos los
aspirantes inscritos en la Convocatoria 001 de 2005.
ARTÍCULO 13°._ COMUNICACIÓN Y RECURSOS.- La presente Resolución se comunicará a través de la pagina Web de
la Comisión www.cnsc.gov.co de conformidad con lo establecido en los artículos
33 de la Ley 909 de 2004 y 12 del Decreto 760 de 2005; contra las presente
resolución no procede ningún recurso. Frente a lo aquí dispuesto que ordena el
archivo de todas las solicitudes extemporáneas, procede el recurso de
reposición.”
En virtud de lo
anterior, la CNSC solicita al juez de tutela que se tenga como contestado el
derecho de petición del accionante, pues resulta válido el mecanismo de la
Resolución para dar respuesta de manera general en los casos en los que se
trate de un alto número de peticiones sobre el mismo punto, formuladas por el
mismo formato, con los mismos argumentos y que la respuesta se pueda dar a
conocer suficientemente a los solicitantes. Así lo ha establecido la Corte
Constitucional en la Sentencia T-446 de 2004.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Primera
instancia
Mediante
fallo del 16 de enero de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cúcuta, denegó el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Para el
Juez de primera instancia, el problema jurídico que se plantea en la presente
acción es el de saber si a la luz del derecho fundamental de petición es aceptable
resolver en forma conjunta y general múltiples peticiones que estén elaboradas
en un mismo formato y se refieran a una misma materia sean contestadas en forma
conjunta y no individualizada y que la notificación no sea personal sino a
través de los medios o edictos fijados en lugares públicos.
Para
dar solución al problema jurídico, el juez parte por señalar que de conformidad
con lo que ha dispuesto la doctrina constitucional, respecto de las peticiones,
éstas deben ser respondidas de fondo, de manera clara, precisa y congruente con
lo solicitado.
En
parecer del juez de primera instancia, la Resolución 1521 del 29 de noviembre
de 2006 dio respuesta conjunta, oportuna y eficiente a los derechos de petición
presentados o que se presentaren ante la misma, la cual fue publicada en la
página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La
respuesta fue oportuna puesto que se dio el 29 de noviembre de 2006, es decir,
con anterioridad a la presentación de la acción de tutela (5 de diciembre de
2006) y a la aplicación de la prueba básica (10 de diciembre de 2006).
A pesar
de que pareciera que la respuesta de la CNSC no reúne todos los requisitos para
dar contestación a un derecho de petición, la Corte Constitucional ha
considerado que en casos como el presente, es aceptable que la administración
responda con un escrito general a todos los peticionarios, dado que corresponde
a la administración adelantar sus tareas bajo los principios de eficiencia,
economía y celeridad, conforme a los establecido en el artículo 209 de la
Constitución, pero siempre y cuando se trate de un alto número de peticiones
elevadas y se dé publicidad al escrito de respuesta.
Finalmente,
considera el Tribunal que frente a la notificación personal de la respuesta que
da solución a los derechos de petición, es necesario que se haga personalmente,
salvo en el caso en donde debe atenderse a un número masivo de peticiones del
mismo corte.
Segunda
instancia
Mediante
fallo del 28 de febrero de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Encuentra
la Sala que al accionante le fue respondido su derecho de petición a través de
la Resolución No. 1521 del 29 de noviembre de 2006, proferida por la Comisión
Nacional del Servicio Civil. La respuesta emitida al actor fue publicada en la
página web de dicha institución, de conformidad con lo previsto en los
artículos 33 de la Ley 909 de 2004 y 12 del Decreto 760 de 2005.
Lo
anterior da cuenta que la petición del accionante es ya un hecho superado,
independientemente que en la misma se deniegue lo pedido, se desestime o
rechace lo propuesto.
Respecto
de los demás hechos, la Corte manifiesta que no son competencia del juez
constitucional porque tienen que ver directamente con decisiones
administrativas que le conciernen a la entidad accionada.
III.
PRUEBAS
Obran
las siguientes:
-
Fotocopia del derecho de petición, radicado por
el actor el 22 de agosto de 2006, por medio del cual solicita a la Comisión
Nacional del Servicio Civil que corrija la actualización de su inscripción a la
Prueba Básica General de Preselección para proveer cargos públicos.
-
Copia de la constancia expedida por la CNSC, vía
Internet, en la que consta actualización de inscripción y citación a la Prueba
Básica General de Preselección (convocatoria 001 de 2005), en donde consta que
el señor Luis Eduardo Angarita Espitia, identificado con la cédula de
ciudadanía 19360311 se inscribió bajo el PIN 07887841547 para concursar en le
grupo I, nivel Profesional rango B, en el Departamento de Norte de Santander,
Municipio de Cúcuta. Igualmente, se certifica que el señor Angarita ha
expresado bajo su responsabilidad que cumple con las condiciones para ser
eximido de la Prueba Básica General de Preselección.
-
Copia de una comunicación del 3 de agosto de
2006, dirigida a los participantes de la Convocatoria 001 de 2005 en la que se
les informa que como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006, se
efectuaron ajustes y modificaciones a dicha convocatoria, a través de la
Resolución 1382 del 3 de agosto de 2006. En dicha comunicación se invita a los
participantes que lleven a cabo la actualización de la información en la pagina
web de la CNSC, entre el 10 y el 18 de agosto de 2006, para los niveles Asesor
y Profesional y, entre el 16 y el 25 de agosto, para los niveles Técnico y
Asistencial.
-
Copia de la cédula de ciudadanía No. 19.360.311
correspondiente al señor Luis Eduardo Angarita Espitia.
-
Primera página del diario “La Opinión” de la
ciudad de Cúcuta, del miércoles 6 de diciembre de 2006, en la que se publicó un
aviso de la CNSC por medio del cual se informa a todos los participantes de la
Convocatoria 001 de 2005 que la Prueba Básica General de Preselección se
realizaría el 10 de diciembre de 2006 y se anuncia que los inscritos que
cumplen con las condiciones señaladas en el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006
no están obligados a presentar dicha prueba. Finalmente, se anuncia que es obligatorio
para todos los aspirantes ingresar, a partir del 1º de diciembre de 2006 a la
página web de la Comisión con el fin de verificar el sitio de aplicación de la
prueba.
-
Copia de la Resolución 1521 del 29 de noviembre
de 2006, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “(p)or la
cual se deciden las reclamaciones, derechos de petición relacionados con las
mismas y solicitudes de corrección de errores del proceso de inscripción y
actualización para citación a la Prueba Básica General de Preselección para el
ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa en el marco
de la Convocatoria 001 de 2005”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión es competente
para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la
Sala determinar si con la expedición de la Resolución 1521 del 29 de noviembre
de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil, se resuelve en debida forma
el derecho de petición ejercido, en interés particular, por el señor Luis
Eduardo Angarita Espitia.
Con el
fin de dar solución al problema jurídico, la Sala comenzará por hacer un breve
recuento de las características generales que deben cumplir las peticiones para
con posterioridad examinar los requisitos que se exigen con el fin de dar
respuesta a las solicitudes presentadas de manera colectiva. Finalmente, se
analizará el caso concreto.
3.
Características del derecho de petición.
De conformidad con lo que ha establecido la jurisprudencia de esta
Corte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, tiene una doble connotación: en primer lugar, es un derecho
fundamental de aplicación inmediata[1]
y, en segundo lugar, tiene como propósito la salvaguarda de la participación de
los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa
de la Nación[2].
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha previsto una
doble finalidad del derecho de petición[3],
puesto que, de un lado, permite a los interesados elevar peticiones o
solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, por el otro,
asegura una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado[4], imponiendo de este
modo, una obligación a cargo de la administración.
En cuanto a los elementos que caracterizan el derecho de petición,
la Sentencia T- T-1160A de 2001, hizo la siguiente enumeración:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamenta.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo
que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con
el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes”.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[5]
En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos
reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no
la exonera del deber de responder”;[6]
k) “Ante la presentación
de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[7]
Además de los requisitos
anteriores, la jurisprudencia ha incluido algunas pautas adicionales a tener en
cuenta cuando se pretenda dar respuesta conjunta a múltiples derechos de
petición, tal y como se entrará a ver en el título siguiente.
4. Requisitos para que mediante un escrito general se
pueda dar respuesta a múltiples derechos de petición
Tal como se vio en precedencia, la
respuesta a las solicitudes hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición por lo que debe ser individual a la persona que solicita la
información a la administración. Sin embargo, existen ocasiones en donde es
aceptable constitucionalmente que la respuesta a dichas solicitudes se haga de
manera colectiva, a través de un escrito general a todos los peticionarios,
siempre y cuando se cumplan con los requisitos que a continuación se enunciarán[8]:
1)
que exista un alto número de peticiones elevadas por personas distintas acerca
del mismo punto, y que ellas estén formuladas con el mismo formato y los mismos
argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organización formal
o informal que coordina e impulsa esas solicitudes;
2) que se dé suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal
manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan
tener conocimiento de la contestación brindada;[9]
3) que se notifique de la respuesta a las directivas de las
organizaciones que han impulsado y coordinado la presentación de miles de
solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones
informales, a los líderes de ellas que se puedan identificar; y
4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para
que cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le está
dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se
mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la
respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan individualizar a
los destinatarios de la contestación.
Corresponde entonces, a quienes
deben dar respuesta a las peticiones, atender estrictamente a cada uno de los
requisitos mencionados, puesto que de lo contrario se podría vulnerar el
derecho fundamental de petición de los peticionarios.
5. El caso concreto
De un lado, el accionante solicita
que se le proteja su derecho de petición, puesto que considera vulnerado con la
actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque no dio respuesta a
la petición que el accionante radicó el 25 de septiembre de 2005. La mencionada
solicitud, tiene como fin que se corrija la actualización de la inscripción que
el accionante realizó para la Prueba Básica de Preselección que hace parte del
proceso provisión de cargos públicos dentro de la carrera administrativa.
De otro lado, la Comisión Nacional
del Servicio Civil, o CNSC, manifiesta que no violó el derecho de petición del
accionante puesto que para el efecto expidió la Resolución No. 1521 de
noviembre 29 de 2006, a través de la cual, se decidieron las reclamaciones, las
peticiones relacionadas con las solicitudes de corrección de errores del
proceso de inscripción y actualización para citación a la Prueba Básica General
de Preselección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera
administrativa en al marco de la Convocatoria 001 de 2005.
De conformidad con lo anterior y
tal como se planteó con anterioridad al exponer el problema jurídico en el
presente caso, es necesario examinar si la respuesta colectiva llevada a cabo
por la CNSC a través de la Resolución No. 1521 de 2006, vulnera el derecho
fundamental de petición del señor Luis Eduardo Angarita Espitia.
Con el objeto de dar solución al
problema jurídico planteado, se entrará a analizar si la Resolución 1521 de
2006 expedida por la CNSC, cumple con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia y enunciados en el numeral 4 del Capítulo IV de la presente
providencia.
En primer lugar, la Sala encuentra
que no es evidente que las peticiones presentadas con anterioridad al 10 de
diciembre de 2006 (fecha en la que se llevó a cabo la Prueba Básica General de
Preselección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera
administrativa), hayan sido formuladas con el mismo formato y con los mismo
argumentos. Tampoco se puede presumir que haya habido, para ese momento, una
organización formal o informal que impulsara o coordinara la presentación
formal o informal de derechos de petición ante la CNSC.
Adicionalmente, se encuentra que
fue directamente el actor el que de manera individual, por sus propios medios y
sin la intermediación de organización alguna, procedió a enviar mediante correo
certificado, derecho de petición con destino a la CNSC (ver reverso del folio
9 del cuaderno de primera instancia, en donde consta la fecha y sello de
recibido).
En segundo lugar, la Sala encuentra
que a pesar de que la Resolución 1521 fue notificada por la página web de la
CNSC, dicha resolución no da una respuesta concreta y directa a la solicitud
del accionante de que se corrigiera la actualización de sus datos, y se le
fijara fecha y hora para la presentación de la prueba. A pesar de que la
mencionada Resolución establece unos parámetros generales que dan soluciones
genéricas a ciertas situaciones hipotéticas, la Sala encuentra que como no se
sabe cual es el error o imprecisión en que incurrió el accionante o el error ocurrido
en el sistema de actualización de datos, el actor no podía ceñirse a ninguna de
las soluciones planteadas en dicho acto.
Respecto de este punto se puede
concluir, que a pesar de que la CNSC profirió un acto en el que se pretendía
dar respuesta a múltiples solicitudes particulares, dicho acto no dio respuesta
a la solicitud concreta del accionante, para que con fundamento en ella,
hubiese podido actuar oportunamente para subsanar cualquier error o
complementar su información.
En tercer lugar, tal y como se
explicó arriba, el derecho de petición interpuesto por el actor, fue presentado
de manera personal y sin que mediara intermediación de ninguna clase, en
consecuencia, este requisito establecido por la jurisprudencia para hacer
viable las respuestas colectivas a los derechos de petición, en el caso
concreto no se cumple.
Finalmente, confrontando la
solicitud del actor con la Resolución 1521 de 2006, la Sala encuentra que a
pesar de que se plantean muchas soluciones para problemas hipotéticos que se
pudieron presentar en el proceso de inscripción y actualización, de ese acto no
se deduce una respuesta a las inquietudes concretas del actor. Adicionalmente,
no se encuentra que en la presentación del derecho de petición hubiera habido
intermediación de algún ente u organización que se encargara de transmitir las
peticiones y las respuestas de los interesado, tal y como ya se había anotado
arriba.
Por todo lo anterior, la Sala
encuentra que a diferencia de lo que plantea la CNSC y los jueces de instancia,
al presentar como un hecho que la contestación del derecho de petición
interpuesto por el actor, se hizo a través de la Resolución 1521 de 2006, en
forma oportuna, clara, precisa, y congruente, en el caso concreto existió una
violación al derecho fundamental de petición.
La vulneración
al derecho de petición consiste en que a pesar de haberse emitido la Resolución
enunciada, pretendiendo con ella dar respuesta al derecho de petición del
actor, dicho acto no soluciona la situación particular del actor ni cumple con
los requisitos que la jurisprudencia ha enunciado con el fin de que se pueda
dar respuesta general a múltiples derechos de petición.
Adicionalmente,
a pesar de que puede pensarse que en el caso concreto existe un hecho superado
porque la Prueba Básica General de Preselección ya fue aplicada, la Sala estima
que no es así, debido a que la CNSC ha convocado para el 12 de agosto de 2007 a
aquellas personas inscritas en el concurso que en principio no fueron citadas
el 10 de diciembre de 2006.
En concordancia con lo anterior, y
con el fin de que el señor Luis Eduardo Angarita Espitia pueda participar en la
Convocatoria 001 de 2005 para aspirar a ocupar un empleo público en el Sistema
General de Carrera, la Sala ordenará que, a partir del momento de la
notificación del presente fallo, la CNSC contacte al accionante con el fin de
que le suministre los datos necesarios para que le pueda ser aplicada la Prueba
Básica General de Preselección a llevarse a cabo el domingo 12 de Agosto de
2007.
Finalmente, es de anotar, que dada
la equivalencia de esa nueva prueba, con la que se llevó a cabo el 10 de
diciembre de 2006, el accionante estará en igualdad de condiciones con los
anteriores participantes y si obtiene los resultados mínimos exigidos, podrá
continuar en el desarrollo del proceso de selección.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cúcuta, el 16 de enero de 2007 y, en segunda instancia por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2007.
Segundo.- En su lugar, AMPARAR el
derecho fundamental de petición al señor Luis Eduardo Angarita Espitia.
Tercero.- Como consecuencia de lo
anterior, ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- que,
de no haberlo hecho con anterioridad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a actualizar
los datos del señor Luis Eduardo Angarita Espitia e inmediatamente después lo
incluya en la lista para participar en la Prueba Básica General de Preselección
a llevarse a cabo el domingo 12 de Agosto de 2007 y, si obtiene los resultados
mínimos exigidos, le garantice la continuación en el proceso de selección.
Cuarto.- LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-508 DE 2007
DERECHO DE PETICION-Importancia de Organización
que aglutine y acompañe a los peticionarios (Salvamento de voto)
No obstante
conocer la jurisprudencia planteada por la Corte Constitucional en relación con
los requisitos que deben ser cumplidos para que mediante un escrito de carácter
general se pueda dar respuesta a múltiples derechos de petición, considero
procedente hacer una importante salvedad al respecto, referente a la exigencia
conforma a la cual es necesario que exista una organización que aglutine y
acompañe a los muchos peticionarios, requisito cuya ausencia conduciría a la
imposibilidad de responder válidamente un alto número de solicitudes análogas y
simultáneas. Si bien debo aclarar que en los casos en que este tipo de
organización exista resulta ciertamente conveniente notificarle la contestación
a estas peticiones, no considero que la falta de ella deba impedir que la
administración pueda hacer uso de esta clase de respuestas. Ello por cuanto las
razones que justifican la aceptación de una respuesta de carácter general se
refieren sobre todo al alto número de peticiones simultáneamente recibidas y a
la similitud existente entre ellas. Desde esta perspectiva, si bien la
presencia de una organización que coordine e impulse la acción de los
peticionarios es, sin ninguna duda, positiva para éstos, ella no resulta de la
misma trascendencia que las consideraciones fácticas ya mencionadas, ni de
importancia comparable a la de los otros requisitos exigidos por la
jurisprudencia para autorizar este tipo de respuestas, entre ellas la completa
adecuación de la contestación a las solicitudes o la suficiente publicidad de
la misma. Por lo anterior estimo que la aludida jurisprudencia debe ser
revisada, haciendo una consideración diferente sobre la importancia de este
requisito, y aceptando la posibilidad de que en casos como el presente la
autoridad peticionada expida respuestas de carácter general, siempre que se
observen los demás requisitos a que se ha hecho referencia y, en general, los
parámetros que esta Corporación ha fijado como núcleo esencial del derecho
fundamental de petición.
Referencia: Expediente T-1581718
Acción de tutela de Luis Eduardo Angarita Espitia contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
Magistrado Ponente:
Marco Gerardo Monroy Cabra
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte
Constitucional, me permito presentar las razones que me llevan a apartarme del
fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.
Mi disentimiento parte del hecho de que considero que la respuesta dada
por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución Nº 1521
de 2006 resultaba aceptable frente a las características del derecho de petición
presentado en este caso por el actor y a las circunstancias propias de una
convocatoria masiva como lo es aquella en que él viene participando, por lo que
estimo que no debió entenderse vulnerado el derecho fundamental de petición, ni
concederse el amparo solicitado.
En efecto, no obstante conocer la jurisprudencia planteada por la
Corte Constitucional en relación con los requisitos que deben ser cumplidos
para que mediante un escrito de carácter general se pueda dar respuesta a múltiples
derechos de petición[10],
considero procedente hacer una importante salvedad al respecto, referente a la
exigencia conforme a la cual es necesario que exista una organización que aglutine
y acompañe a los muchos peticionarios, requisito cuya ausencia conduciría a la imposibilidad
de responder válidamente un alto número de solicitudes análogas y simultáneas.
Si bien debo aclarar que en los casos en que este tipo de
organización exista resulta ciertamente conveniente notificarle la contestación
a estas peticiones, no considero que la falta de ella deba impedir que la
administración pueda hacer uso de esta clase de respuestas. Ello por cuanto las
razones que justifican la aceptación de una respuesta de carácter general se
refieren sobre todo al alto número de peticiones simultáneamente recibidas y a
la similitud existente entre ellas. En estos casos se busca entonces balancear
el legítimo interés de los peticionarios en obtener una respuesta adecuada, con
las posibilidades de la administración para ofrecerla de manera oportuna y
eficiente, de tal manera que se apliquen debidamente los principios
inspiradores de la función administrativa de que tratan concordantemente los
artículo 209 superior y 3° del Código Contencioso Administrativo.
Desde esta perspectiva, si bien la presencia de una organización que
coordine e impulse la acción de los peticionarios es, sin ninguna duda,
positiva para éstos, ella no resulta de la misma trascendencia que las
consideraciones fácticas vertidas en el párrafo anterior, ni de importancia comparable
a la de los otros requisitos exigidos por la jurisprudencia para autorizar este
tipo de respuestas, entre ellas la completa adecuación de la contestación a las
solicitudes o la suficiente publicidad de la misma. Bajo tales condiciones no
parece entonces proporcionado ignorar la gravosa carga que para la autoridad
administrativa representa dar respuestas individuales a cada uno de los
peticionarios, especialmente cuando ellas no son indispensables, al punto de
que la ausencia de tal organización conduzca a que se tenga como no autorizada
la respuesta de carácter general a que se viene haciendo referencia.
Por lo anterior estimo que la aludida jurisprudencia debe ser
revisada, haciendo una consideración diferente sobre la importancia de este
requisito, y aceptando la posibilidad de que en casos como el presente la
autoridad peticionada expida respuestas de carácter general, siempre que se
observen los demás requisitos a que se ha hecho referencia y, en general, los
parámetros que esta corporación ha fijado como núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, que el fallo T-508 de 2007 desarrolla con amplitud.
De otra parte, existen en el caso concreto circunstancias fácticas
que indican que las posibilidades de participación del peticionario en la
Convocatoria 001 de 2005 no se vieron afectadas por el tipo de respuesta que la
entidad accionada emitió frente a su petición. Sin embargo, ya que el análisis
de la Sala de Revisión se limitó a lo atinente a la eventual vulneración del
derecho de petición, restrinjo igualmente las explicaciones en torno a mi voto
negativo al punto doctrinal a que arriba hice referencia.
Con mi
habitual respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
[1] Sentencias T-481/92, T-159/93, T-056/94, T-076/95, T-275/97 y
T-1422/00, entre otras. Así lo dispone el artículo 85 de la Constitución
Política.
[2] Así lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política.
[3]
Sentencias T-911 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-381 de 2002, M.P. Alvaro
Tafur Galvis y T-425 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y muchas más.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia
T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva
constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso
de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un
elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple
respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo
a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o
evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante
ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el
principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad
con el artículo 209 de la Constitución…”
[7]
Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[8] Los requisitos fueron
señalados en la sentencia T-466 de 2004. En esa oportunidad, la Corte conoció
la solicitud de un ciudadano con el fin de que se le protegiera el derecho de
petición, sin embargo, la Sala Tercera de Revisión Constitucional estimó que
existen casos excepcionales en los cuales ante peticiones generales es viable
la publicación de una respuesta conjunta. En esa oportunidad, el Gobierno
Distrital de Bogotá publicó un comunicado de prensa en el que informa que se
había dictado una resolución, con el propósito de brindar “repuesta conjunta,
completa, oportuna y eficiente a los derechos de petición presentados o que se
presenten ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sin embargo, en esa oportunidad
encontró la Sala, que la notificación fue insuficiente puesto que ni a los
ciudadanos individualmente considerados ni a todas las asociaciones que habían
ejercido el derecho de petición se les notificó de la existencia de la referida
resolución. En un caso de similares características, la Sala Séptima de
Revisión, mediante la Sentencia T-158 de 2005, reiteró lo dicho en la Sentencia
T-466 de 2004. Es de resaltar, que en ambas oportunidades se concluyó que la
ausencia de notificación de la respuesta a un derecho de petición, la falta de respuesta o la resolución tardía son formas de
violación del mismo y son susceptibles de la actuación protectora del juez
mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un
derecho constitucional fundamental.
[9] En la
sentencia T-079 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, ya se había autorizado que la
respuesta a un derecho de petición elevado por cientos de personas fuera
notificada a través de los medios o de su exposición en lugares públicos. La
sentencia trata sobre un derecho de petición presentado en un municipio por
múltiples personas. La petición no contenía ninguna dirección y el alcalde
decidió fijar copia de la respuesta en la alcaldía y en la Oficina de
Planeación. La Corte consideró que con esta actividad no se había satisfecho la
exigencia de dar a conocer la respuesta a los peticionarios. Por eso, señaló
que el alcalde debía actuar en forma más diligente para que su respuesta
pudiera ser conocida por los peticionarios. Al respecto se expresó:_“El Alcalde
podrá utilizar medios escritos, como carteles puestos en lugares especialmente
visibles, en los municipios de Funza, Madrid y Mosquera, y publicados en
periódicos locales, etc.; medios radiales, por ejemplo, programas
institucionales o dirigidos a la comunidad, sobre los que se tenga certeza de
que son ampliamente escuchados. Es decir, el medio o los medios escogidos por
el Alcalde, deben lograr que los peticionarios se enteren del contenido de la
resolución de su solicitud.”
[10] La sentencia de la cual discrepo cita la sentencia T-466 de 2004
(M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.