T-508-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-508/05
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESAL-Cumplimiento por el Juez de Tutela
El decreto oficioso de pruebas
hace parte de los alcances de la responsabilidad del juez constitucional,
cuando se trata de proteger derechos fundamentales que efectivamente se
encuentran amenazados, dado que la función de éste ante la amenaza o la violación
de derechos fundamentales, es ordenar a las autoridades públicas
correspondientes o a los particulares responsables, la adopción de todas las
medidas que sean necesarias para garantizar su protección. A ese respecto, ha
dicho esta Corporación, que la acción de tutela tiene como función evitar
vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se señala
claramente en el artículo 86 de la Constitución Política, y resulta claro que
así sea por cuanto, en tratándose de derechos fundamentales, el carácter
inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento de tales
derechos respecto de su amparo, sea directo, inmediato, oportuno y actual, de
lo contrario la dilación injustificada en su protección conllevaría a un mayor
detrimento de los mismos. Aunado a lo anterior, el artículo 22 del Decreto 2591
de 1991 dispone además que tan pronto como el juez de tutela llegue al convencimiento respecto de la
situación litigiosa puesta a su conocimiento, podrá proferir el fallo sin
necesidad de practicar las pruebas solicitadas, de forma tal que es
indispensable tener certeza jurídica para proferir la respectiva decisión en
derecho y en ese firme propósito la adecuada actividad probatoria bien sea a
petición de parte o de oficio desempeña un papel vital. En ese orden de ideas, argumentar que el decreto de pruebas de oficio no
es una función propia del juez constitucional, es desconocer la esencia misma
de la acción de tutela, diseñada por el Constituyente precisamente para
investir a una autoridad judicial, erigida como juez constitucional, de la
facultad y el poder de ordenar a las autoridades públicas correspondientes, la
adopción de las medidas que sean necesarias para evitar la amenaza o
vulneración que la acción u omisión de ellas mismas puedan ocasionar a los
derechos fundamentales de los demandantes.
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del Juez de Tutela
De
conformidad con el principio de oficiosidad, al juez de tutela le corresponde
conformar debidamente el contradictorio, en aquellos casos en los que de
acuerdo con el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que
se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o
amenaza de derechos fundamentales, advierta que la demanda ha debido dirigirse
contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales
no fueron demandadas, pues la no integración del contradictorio o aún su
indebida conformación pueden generar, entre otras consecuencias, la
declaratoria de nulidad de la actuación.
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD EN
PROCESO DE TUTELA-No
pueden hacerse mayores exigencias al demandante
Es necesario que el juez constitucional
tenga en cuenta al momento de admitir la acción, que en muchas ocasiones el
particular que impetra la misma ignora o no sabe identificar a las autoridades
que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, y en ese
entendido, no resulta ajustado a los principios de informalidad y oficiosidad
exigirle a la persona que invoca la protección constitucional que sea un
experto en la materia, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de una
acción informal, y además porque el juez de tutela debe hacer uso de todas las
facultades de que ha sido investido con el fin de esclarecer los hechos que le
dieron origen. Es claro que al juez constitucional corresponde integrar
correctamente la litis en sede de tutela, en cumplimiento de los principios
oficiosidad y eficacia de los derechos fundamentales que rigen ese trámite
particular, que se caracteriza por la sumariedad, celeridad, informalidad y la
prevalencia del derecho sustancial.
DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración a docente que no fue incluida
en listado elaborado por La Previsora
Es claro para la Corte que el amparo constitucional
reclamado por la accionante respecto de sus derechos fundamentales tenía clara
justificación, pues la conducta omisiva de la Fiduciaria la Previsora S.A., al
no haberla reportado en la base de datos de docentes que se encuentra
registrada en la Clínica General del Norte, implicó que no se le dispensara una
prestación continua y regular del servicio de salud, vulnerando en esa medida
sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, pues su
médico tratante le había ordenado la realización de unos controles periódicos
con el fin de establecer el normal desarrollo de su embarazo, y a pesar de ello
la entidad accionada ni siquiera verificó las razones o los motivos por los
cuales no se había hecho efectivo el reporte con el fin de subsanar en forma
inmediata tal falencia, sino que por el contrario dejó a la tutelante y a su
menor hijo abandonados a su suerte en detrimento de sus derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-850383
Acción de
tutela instaurada por Yasmín Soraya Amado Figueroa contra la Clínica General
del Norte de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecinueve (19)
de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de
tutela instaurada por Yasmín
Soraya Amado Figueroa contra la Clínica General del Norte de Santa Marta, la
Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora
S.A.
I.
ANTECEDENTES
La Sala
Número Dos de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del
diecinueve (19) de febrero de 2004, decidió seleccionar la presente acción de
tutela promovida por Yasmin Soraya Amado Figueroa –T-850.383- contra la Clínica
General del Norte de Santa Marta, la Secretaría de
Educación Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A.
La señora
Yasmín Soraya Amado Figueroa instauró acción de tutela actuando en nombre
propio contra la Clínica General del Norte de Santa Marta, la Secretaría de
Educación Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A., para que
se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social previstos en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política y en
consecuencia solicita se “Ordene a la entidad demandada CLINICA GENERAL DEL
NORTE, que en el término de 24 horas, proceda a activarle los servicios en
salud, a partir del auto admisorio de la demanda como una medida provisional
por el avanzado estado de embarazo.”
1. La demanda de tutela
La accionante sustenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.1. Labora como docente grado siete
(07), en el Centro Educativo Distrital San Fernando hace once (11) meses, y se
encuentra afiliada al sistema de seguridad social integral siéndole asignada la
IPS Clínica General del Norte para efectos de la atención en salud.
1.2. Mensualmente se le hacen por
nómina los respectivos descuentos por concepto de salud, y de acuerdo con lo
manifestado por el Tesorero pagador de los aportes, tales valores son
ingresados inmediatamente se descuentan a la Fiduciaria La Previsora, que tiene
contrato con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el manejo y
administración de esos dineros parafiscales.
1.3. Tiene ocho (8) meses de
embarazo y requiere la práctica de un control médico que no ha sido efectuado,
toda vez que la Clínica General del Norte de Santa Marta se niega a atenderla
alegando que no se encuentra reportada en la base de datos de docentes usuarios
de la misma, y que en consecuencia no tiene derecho a que se le preste la
atención en salud.
1.4. Como consecuencia de la omisión
de la entidad accionada al negarse a prestarle los servicios en salud que
requiere ha tenido que hacerse los exámenes médicos que le fueron ordenados en
una Clínica Particular e igualmente ha tenido que ser atendida en el Centro de
Salud del Departamento Administrativo de Salud Distrital.
1.5. La actitud negligente y omisiva
de la Clínica General del Norte le está causando perjuicios a su salud y a la
de su hijo, especialmente si se tiene en cuenta que al encontrarse afiliada en
el régimen de seguridad social en salud tiene derecho a ser atendida y a que se
le brinden todos los procedimientos médicos que eventualmente requiera.
2. Prueba solicitada en sede
de tutela
El Magistrado Sustanciador en
el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante auto del veintisiete
(27) de mayo de 2004,[1]
ofició a la Secretaría de Educación de Santa Marta con el fin de que dicha
entidad informara sobre la afiliación de la señora Yasmin Amado al régimen de
Seguridad Social en Salud, así como lo atinente a la atención que le hubiere
sido dispensada durante su estado de embarazo.[2]
3. Declaratoria de nulidad en sede de tutela
La Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional a la que fue repartida la acción de la referencia para
su conocimiento, mediante auto del veintiuno (21) de julio de 2004,[3]
considerando i) que mediante la comunicación emitida el ocho (8) de
junio de 2004 por la Secretaría de Educación de Santa Marta, no se informó
sobre lo peticionado en auto del veintisiete (27) de mayo de 2004, y ii) que
el juez de instancia (Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta),
notificó el inicio de la actuación que se revisa a la Clínica General del Norte
de Santa Marta, pero no vinculó a la misma a la Secretaría Distrital de
Educación de Santa Marta ni a la Fiduciaria la Previsora S.A., entidades que se
pueden ver afectadas con la decisión que en sede de tutela se adopte, y iii)
que la falta de notificación de las decisiones a quienes están en la
obligación de acatarlas produce la nulidad de lo actuado, decidió abstenerse de
efectuar la revisión del fallo de instancia, y en su lugar ordenó al Juzgado
Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta poner en conocimiento de los
afectados la nulidad aducida y rehacer la actuación de ser necesario.
En esos términos, el Juzgado
Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta mediante auto del seis (6) de agosto
de 2004 en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del veintiuno (21) de julio
de 2004 emitido por la Sala Octava de Revisión de esta Corporación, resolvió lo
siguiente:
“ (…) 1.- Admitir la acción de
tutela impetrada por la señora YASMIN SORAYA AMADO FIGUEROA, actuando en su
propio nombre, contra la E.P.S. CLINICA GENERAL DEL NORTE, LA SECRETARIA DE
EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTA Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
representadas legalmente por el Director, Secretario y Gerente,
respectivamente, o por quien haga sus veces al momento de la notificación
personal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la SALUD
Y SEGURIDAD SOCIAL, consagrados en la Constitución Nacional.
2.- Téngase como pruebas
documentales los escritos allegados por parte de la accionante.
3.- Ofíciese a las entidades
accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de
la notificación del presente proveído, explique los motivos expuestos en la
solicitud de tutela. (…)”.
Posteriormente el Juzgado
Séptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta, estando al Despacho la acción de
tutela impetrada por la señora Yasmin Soraya Amado Figueroa contra la Clínica
General del Norte de Santa Marta, la Secretaría de Educación Distrital de Santa
Marta y la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante auto del diecisiete (17) de
agosto de 2004, advirtió que “ésta última entidad es una Sociedad de
Economía Mixta, sometida al régimen de las Sociedades Industriales y
Comerciales del Estado, esto es un ente descentralizado por servicios del orden
nacional, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el inciso 2º,
numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,[4] la
competencia para efectos del conocimiento del amparo constitucional bajo
estudio corresponde a los Jueces Civiles del Circuito.”
En esos términos, decidió
remitir la acción de tutela en curso a la Oficina Judicial de Santa Marta con
el fin de que se surtiera el correspondiente reparto para su conocimiento entre
los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Santa Marta, siendo repartido
el dieciocho (18) de agosto de 2004 mediante Acta Individual de Reparto[5] al Juzgado
Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta quien asumió inmediatamente el
conocimiento de la acción de tutela referida.
En ese entendido, el fallo de
instancia que se revisará por esta Sala en el caso sub-exámine es el
proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito, mediante el que se
rehizo la actuación vinculando a la Secretaría de Educación Distrital de Santa
Marta y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como terceras partes que se pueden
ver afectadas eventualmente por la decisión adoptada en sede de tutela, con el
propósito de que pudieran ejercer su derecho de contradicción durante el
trámite de la acción.
4. Argumentos de la Defensa
4.1. Clínica General del
Norte de Santa Marta
La Directora Médica del
Programa Clínica General del Norte, actuando en representación legal de la
entidad, una vez notificada de la demanda de la referencia, contestó la misma
exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.
Manifiesta que la entidad
accionada es una IPS que solo se limita a cumplir con lo indicado en el contrato
celebrado con las entidades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Fiduciaria La Previsora y los términos de referencia que indican que los
servicios médicos objeto del contrato solamente se prestan a los educadores y
beneficiarios que figuren en la base de datos que elaboran y entregan las
entidades referidas.
En ese sentido afirma que el
único motivo por el que le fue suspendido el servicio en salud a la accionante
es que en la última base de datos que enviaron las entidades contratantes, ésta
no figura como afiliada al sistema y por tanto la Clínica General del Norte no
se encuentra autorizada para incluir ni tampoco excluir a ningún educador de la
base de datos, toda vez que, esa función es competencia de las entidades
contratantes.
Advierte que el Juez de Tutela
se equivocó al oficiar a la Clínica General del Norte respecto de la acción de
tutela, toda vez que, dicho oficio debió haberse dirigido al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora, con el fin de
que esa entidad expida la autorización respectiva (orden provisional) a la
Clínica con el fin de que ésta restablezca la atención en salud integral que
requiera la actora. En ese sentido solicita que: “…en la sentencia se
corrija el error y se haga claridad en cuanto a que si la Ley le concede
derechos para recibir servicios a la Educadora, quienes deben expedir la
autorización, son las entidades citadas…”.
Considera que la accionante
incurrió en un error al afirmar que la Clínica General del Norte era una EPS
pues realmente se trata de una Institución Prestadora de Servicios de Salud
–IPS- y por tanto no tiene como función afiliar pacientes de ningún tipo y
tampoco hacer descuentos ni recibir valores descontados por concepto de
seguridad social. Así mismo, como IPS no está facultada para efectuar
compensaciones ante el FOSYGA y en consecuencia no puede efectuar ningún
recobro, pues ese procedimiento solamente lo pueden efectuar las EPS que sí se
encuentran autorizadas para realizar compensaciones.
En ese sentido, reitera que la
accionante en su calidad de educadora y por pertenecer a un régimen especial se
encuentra afiliada en seguridad social al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, es esa entidad la que efectúa los respectivos descuentos por ese
concepto y recibe su valor.
Recuerda que los educadores no
se encuentran sometidos a los mandatos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos
Reglamentarios, dado que esa normatividad los excluyó de forma expresa de ese
régimen, al igual que a otros sectores como los militares. En consecuencia se
creó un Régimen Especial para la Seguridad Social de los educadores que los
rigiera en esa materia, de suerte que, en desarrollo de ese régimen especial se
creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que está
encargado de regular todo lo relativo a los Educadores, especialmente en
materia de seguridad social, e igualmente se constituyó una fiducia con la
Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que maneje los recursos que gire el
Ministerio de Educación y los provenientes de los aportes de los educadores.
Afirma que en desarrollo de la
Ley y del contrato de fiducia el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. emiten unos términos de referencia
contentivos de las condiciones para la prestación de los servicios médicos
hospitalarios que deben ser suministrados a los educadores, de forma tal que,
los términos referidos contienen el reglamento que debe cumplir todo
contratista y por tanto no se puede obligar a éstos a prestar el servicio de
salud a personas que no figuran en los listados que produce la Previsora S.A. y
el FER.
Finalmente, aduce que: “…Ni
en la elaboración de los Términos de Referencia ni en el contrato, participan
los contratistas por cuanto tales documentos son elaborados por los Consejos
Directivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Fiduciaria La Previsora y quienes participan de manera directa en la
elaboración de los Términos de Referencia y el contrato, son los educadores, ya
que en los Consejos Directivos tienen dos delegados con voz y voto. En
consecuencia, la totalidad de los educadores tiene pleno conocimiento de los
términos y del contrato…”.
Concluye entonces que, la
obligación de la Clínica General del Norte consiste en prestar los servicios
objeto del contrato a todas las personas que figuren en los listados que
elabora el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto
esa entidad no tiene la menor injerencia en la elaboración de los listados,
toda vez que, no está facultada para incluir o excluir a una persona.
4.2. Secretaría de Educación
Distrital de Santa Marta
El Representante Legal de la
Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, una vez notificado de la
acción de tutela de la referencia, contestó a la demanda exponiendo los
argumentos que a continuación se resumen.
Advierte que: “…El Decreto
No. 3752 de diciembre 22 de 2003, establece en su artículo 1º ‘Personal que
debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio’. Los
docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de
personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites establecidos en los artículos 4º y 5º del presente decreto, a más
tardar el 31 de octubre de 2004”.
En ese entendido, señala que a
la señora Yasmin Soraya Amado Figueroa se le han practicado los descuentos
parafiscales de salud y pensión a favor del Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio, los que a su vez fueron consignados a favor de FIDUPREVISORA S.A.
hasta el 31 de diciembre del año 2003.[6]
Así mismo, afirma que
FIDUPREVISORA S.A. mediante oficio No. 09191 del 31 de marzo de 2004, solicitó
que dentro de los primeros diez (10) días de cada mes se le enviara copia de
las nóminas de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones, para que con base en esos datos la Fiduciaria proyectara el monto
correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003
y en el numeral 4º del artículo 8º de la misma norma, y por consiguiente el
monto correspondiente a los aportes parafiscales fueran girados directamente
por el Ministerio de Educación Nacional a la citada Fiduciaria.
Concluye entonces, que la
Secretaría de Educación Distrital ha cumplido con las obligaciones legales que
tiene a su cargo en relación con la destinación de los dineros parafiscales por
concepto de seguridad social en salud.
5. Decisión judicial objeto de
revisión
5.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Cuarto (4) Civil del
Circuito de Santa Marta, mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto del
año dos mil cuatro (2004), decidió conceder el amparo de los derechos
fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.
Para el juez constitucional de
instancia, es claro que si bien la acción de tutela fue instaurada en el mes de
septiembre de 2003 fecha para la cual la señora Yasmin Soraya Amado Figueroa
tenía ocho (8) meses de gestación y por tanto requería un control médico de su
estado, y a pesar de que el tiempo ha transcurrido y por consiguiente a la
fecha la tutelante ya debió dar a luz, resulta indiscutible que para ese
momento la negativa de la Clínica General del Norte de Santa Marta a prestar
los servicios médicos por ella requeridos, como consecuencia de la omisión en
el reporte de la base de datos de dicha entidad, obligación que estaba a cargo
de la Fiduciaria La Previsora S.A. de acuerdo con las listas elaboradas por el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneró sus derechos a la salud
y a la seguridad social.
En esos términos, advierte el a-quo
que el afiliado-cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, tiene
derecho a que se le presten los servicios médicos requeridos, so pena de
vulnerar sus derechos fundamentales, y por consiguiente ordenó a la Fiduciaria
La Previsora S.A. que incluyera a la señora Yasmin Amado Figueroa en la base de
datos de la Clínica General del Norte de Santa Marta, pues a ésta se le han
hecho los respectivos descuentos parafiscales por concepto de salud y pensión a
favor del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
6. Actividad Probatoria
6.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
a. Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la señora Yasmin Zoraya Amado Figueroa. (Folio 3 del
Expediente).
b. Fotocopia de la certificación laboral
de la accionante emitida por la Alcaldía Mayor de Santa Marta. (Folio 4 del
Expediente).
c. Fotocopia de la Resolución
No.732 del 11 de octubre de 2002 emitida por la Alcaldía Mayor de Santa Marta.
(Folios 5 y 6 del Expediente).
d. Fotocopia del Acta de Posesión
No. 258 del 15 de octubre de 2002. (Folio 7 del Expediente).
e. Fotocopia de los comprobantes
de pago por concepto de salud. (Folio 8 del Expediente).
f. Fotocopia de la Ecografía
practicada a la accionante en la Clínica Bagar IPS. (Folio 9 del Expediente).
g. Fotocopia del formato de
atención del Centro de Salud del Departamento Administrativo de Salud
Distrital. (Folio 10 del Expediente).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.
33 al 36), así como en el auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2004
proferido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación.
2. El problema jurídico
planteado
De los hechos relatados en los antecedentes de esta
providencia se advierte que la accionante alega la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social previstos en los
artículos 11, 48 y 49 constitucionales, como consecuencia de la situación que
enfrenta debido a que la Clínica General del Norte de Santa Marta, se ha negado
a prestarle los servicios en salud que requiere debido a su estado de embarazo,
alegando que no se encuentra registrada en la base de datos de esa entidad pues
no fue incluida en el listado que elabora para esos fines la Fiduciaria La
Previsora S.A.
Ahora bien, el juez de tutela en primera
instancia concedió el amparo de los derechos invocados por la accionante, pues
consideró que si bien la acción de tutela fue
instaurada en el mes de septiembre de 2003 fecha para la cual la señora Yasmin
Amado tenía ocho (8) meses de gestación y por tanto requería un control médico
de su estado, y a pesar de que el tiempo ha transcurrido y por consiguiente a
la fecha ya debió dar a luz, resulta indiscutible que para ese momento la
negativa de la Clínica General del Norte de Santa Marta a prestar los servicios
médicos requeridos, como consecuencia de la omisión en el reporte de la base de
datos de dicha entidad, obligación que estaba a cargo de la Fiduciaria La
Previsora S.A. de acuerdo con las listas elaboradas por el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneró sus derechos a la salud y a la
seguridad social.
En esas condiciones, para resolver la Corte deberá
establecer si en el caso sub-examine existió incumplimiento en la
prestación del servicio de salud por parte de la Clínica General del Norte al
negarse a atender a la accionante por no encontrarse incluida en la base de
datos de afiliados y si por esa circunstancia se vulneran los derechos
fundamentales invocados por la actora. Así mismo, deberá hacer una breve
enunciación en lo relativo a la integración del contradictorio en sede de
tutela como una obligación a cargo del juez constitucional.
3. El
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud como postulado
constitucional. Garantía en la realización del tal mandato superior a cargo de
las entidades promotoras de salud -EPS- y demás instituciones encargadas de
suministrar el servicio público de salud
Al tenor de lo previsto en el
Régimen de Seguridad Social Integral en materia de Salud establecido en la Ley
100 de 1993, el Estado tiene el deber de asegurar a los usuarios del servicio
público de salud, el derecho a la libertad de escogencia entre las diferentes
Entidades Promotoras de Salud -EPS-, y las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud –IPS-, según las condiciones de oferta de servicios
disponible, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud en
forma continua y sin ningún tipo de dilaciones.
Es
así como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993,[7] establece los fundamentos para la
prestación del servicio público de salud, con el propósito de garantizar una
buena calidad del servicio siendo indispensable que exista una continua
prestación del mismo a los usuarios que lo requieran.
Ahora bien, la Corte en
reiterada jurisprudencia,[8]
se ha pronunciado respecto de la obligación que tienen las empresas promotoras
de salud –EPS- e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS-, de
culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliación que
posteriormente se extingue, independientemente de cuál sea la causa que motiva
la terminación de dicha relación, y es por ello con fundamento en el principio
de continuidad de los servicios públicos y en el carácter irrenunciable de la
seguridad social, se ha indicado que las E.P.S. deben continuar prestando el
servicio a sus afiliados y beneficiarios y que esas entidades deberán ejercer
los mecanismos que el ordenamiento jurídico les suministra para efectos del
cobro de los aportes impagados.
Al respecto esta Corporación en sentencia
T-128 de 2005[9]
sostuvo lo siguiente:
“ (…) En virtud del principio de
eficiencia, cual es inherente a la prestación de los servicios públicos (art.
365 de la C.P.), el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación de
manera continua y eficiente del servicio. De la mencionada obligación se
deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su
interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios
constitucionales.
(…)
Respecto de la salud y la seguridad social
la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el
derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohibe a las
entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus
garantías fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en
señalar que las razones de índole administrativo o aquellas relacionadas con el
incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes
con las E.P.S. no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada. En
estos casos la prestación del servicio debe continuarse y, si ello es posible,
culminarse, hasta tanto el usuario adquiera cierta estabilidad en la cual no
exista amenaza alguna a derechos fundamentales. (…)”.
En ese entendido, esta
Corporación ha señalado entonces que no puede presentarse una suspensión
abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre que con ello
se amenacen o vulneren derechos de rango constitucional, o incluso alguno que
no goce de tal carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a
otro que sí lo tenga, pues es claro que la EPS que presta un servicio de salud,
no puede comprometer la continuidad del mismo, dado que es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad sin
interrupciones ni dilaciones injustificadas.[10]
4. El juez constitucional tiene
a su cargo la obligación de integrar el contradictorio en sede de tutela vinculando
oficiosamente a las personas o entidades que corresponda, así como decretar
pruebas de oficio en los casos que se requiera con el fin de verificar la
presunta vulneración de los derechos fundamentales y llegar a la certeza
jurídica que le permita fallar de fondo
4.1. Decreto de pruebas de
oficio
En cumplimiento del principio de
oficiosidad procesal,[11]
en virtud del cual el juez de tutela como director del proceso debe hacer uso
de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de
pruebas que estime necesarias, se busca evitar que se presente una inactividad
de tal funcionario que conlleve a que la ausencia de pruebas en un determinado
caso haga improcedente el amparo solicitado, máxime en aquellos casos donde
están de por medio derechos fundamentales tales como la vida, la salud, la
seguridad social, los derechos de los niños, de las mujeres en estado de
gestación o de las personas de la tercera edad, entre otros.
En ese entendido, el juez constitucional de
instancia debe evitar toda falencia en la actividad probatoria que impida la
efectividad de los derechos fundamentales de las personas que acceden ante la
administración de justicia.
Sobre el particular la Corte en
sentencia T-696 de 2002, señaló lo siguiente:
“ (…) 4. Deber del Juez de tutela de
practicar pruebas en trámite de amparo constitucional
La Corte Constitucional ha sostenido
que a los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas
de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los
accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto
sometido a su consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es
precisamente la protección efectiva de los derechos fundamentales.
(…)
En el mismo sentido, esta Corporación ha
precisado que el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede
solicitar pruebas de oficio, como quiera que está a su cargo un mínimo de
actuación conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para
resolver el asunto que se somete a su consideración. Así las cosas, la práctica
de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art.
179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591
de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión
con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y
sensata del asunto planteado. (…)”.
En esos términos, el decreto
oficioso de pruebas hace parte de los alcances de la responsabilidad del juez
constitucional, cuando se trata de proteger derechos fundamentales que
efectivamente se encuentran amenazados, dado que la función de éste ante la
amenaza o la violación de derechos fundamentales, es ordenar a las autoridades
públicas correspondientes o a los particulares responsables, la adopción de
todas las medidas que sean necesarias para garantizar su protección.
A ese respecto, ha dicho esta
Corporación,[12]
que la acción de tutela tiene como función evitar vulneraciones a los derechos
fundamentales, o su amenaza, como se señala claramente en el artículo 86 de la
Constitución Política,[13]
y resulta claro que así sea por cuanto, en tratándose de derechos
fundamentales, el carácter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo
del reconocimiento de tales derechos respecto de su amparo, sea directo,
inmediato, oportuno y actual, de lo contrario la dilación injustificada en su
protección conllevaría a un mayor detrimento de los mismos.
Aunado a lo anterior, el
artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 dispone además que tan pronto como el juez de tutela llegue al convencimiento
respecto de la situación litigiosa puesta a su conocimiento, podrá proferir el
fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, de forma tal que es
indispensable tener certeza jurídica para proferir la respectiva decisión en
derecho y en ese firme propósito la adecuada actividad probatoria bien sea a
petición de parte o de oficio desempeña un papel vital.
En ese orden de ideas,
argumentar que el decreto de pruebas de oficio no es una función propia del
juez constitucional, es desconocer la esencia misma de la acción de tutela,
diseñada por el Constituyente precisamente para investir a una autoridad
judicial, erigida como juez constitucional, de la facultad y el poder de
ordenar a las autoridades públicas correspondientes, la adopción de las medidas
que sean necesarias para evitar la amenaza o vulneración que la acción u
omisión de ellas mismas puedan ocasionar a los derechos fundamentales de los
demandantes.
4.2. Integración o conformación del
contradictorio
De
conformidad con el principio de oficiosidad, al juez de tutela le corresponde
conformar debidamente el contradictorio, en aquellos casos en los que de
acuerdo con el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que
se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o
amenaza de derechos fundamentales, advierta que la demanda ha debido dirigirse
contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales
no fueron demandadas,[14]
pues la no integración del contradictorio o aún su indebida conformación pueden
generar, entre otras consecuencias, la declaratoria de nulidad de la actuación.[15]
Así mismo, es necesario que el juez
constitucional tenga en cuenta al momento de admitir la acción, que en muchas
ocasiones el particular que impetra la misma ignora o no sabe identificar a las
autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, y
en ese entendido, no resulta ajustado a los principios de informalidad y oficiosidad
exigirle a la persona que invoca la protección constitucional que sea un
experto en la materia, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de una
acción informal, y además porque el juez de tutela debe hacer uso de todas las
facultades de que ha sido investido con el fin de esclarecer los hechos que le
dieron origen.[16]
Sobre el particular la Corte
mediante Auto No. 116A de 2002, señaló lo siguiente:
“ (…) 2. Nulidad de la actuación por la no
integración del contradictorio.
La Corte Constitucional ha tenido
oportunidad de pronunciarse acerca de la obligación que tiene el juez
constitucional de tutela, no obstante la informalidad del procedimiento, de
indagar acerca de la autoridad pública o el particular que ha podido violar o
amenazar los derechos invocados por el accionante, en virtud del principio de
oficiosidad que le asiste y en armonía con la efectividad de los derechos
constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 2 y 228 de
la Carta Política de 1991), porque si no se procede de tal manera no resulta
jurídicamente posible dictar fallo de mérito.”[17]
Así pues, es claro que al juez
constitucional corresponde integrar correctamente la litis en sede de tutela,
en cumplimiento de los principios oficiosidad y eficacia de los derechos
fundamentales que rigen ese trámite particular, que se caracteriza por la
sumariedad, celeridad, informalidad y la prevalencia del derecho sustancial.
5. Caso Concreto.
En el caso objeto de revisión,
la accionante reclama ser reportada en la base de datos de la Clínica General
del Norte de Santa Marta con el fin de que esa IPS le suministre la atención en
salud que demanda debido a su estado de embarazo, pues la Fiduciaria La
Previsora S.A. no ha efectuado dicha diligencia y en consecuencia tal omisión
vulnera sus derechos fundamentales.
Al respecto esta Sala debe
advertir que tal como lo manifestó el juez de instancia para la fecha de la
decisión la señora Yasmin Soraya Amado ya ha debido dar a luz a su menor hijo.[18] A pesar
de tal circunstancia, es procedente analizar si la conducta de la Fiduciaria La
Previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y la
seguridad social de la tutelante durante su época de gestación.
En ese sentido, es importante precisar que para la fecha de
interposición de la tutela, en efecto la Fiduciaria La Previsora S.A. era la
entidad que tenía a su cargo la obligación de efectuar el reporte de los
docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo
con la lista que elabora dicho ente, con el fin de que con fundamento en esa
relación de docentes del Magisterio se incluyan en la base de datos de la
Clínica General del Norte de Santa Marta los pedagogos que se encuentran
laborando, que se les efectúan los correspondientes descuentos por nómina para
salud, y que en consecuencia tienen derecho a que se les preste la atención
médica que requieran como sin duda era el caso de la tutelante en estado de
gestación.
En esos términos, es claro entonces que la Secretaría de
Educación Distrital de Santa Marta no era la entidad que tenía a su cargo el
cumplimiento de la referida obligación, a pesar de que la misma tiene contrato
con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectos de la
administración de los aportes parafiscales por concepto de seguridad social que
se descuentan a los docentes por nómina. [19]
Ahora bien, a pesar de las consideraciones anteriores,
advierte la Sala que la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta debió
estar pendiente de la inclusión no solo de la tutelante, sino en general de
todos los docentes del Magisterio, en la base de datos de las IPS respectiva
que se les hubiera asignado para efectos de la atención en salud, con el fin de
evitar los inconvenientes de tipo administrativo que dieron lugar a la
vulneración de los derechos fundamentales de la señora Yasmin Amado,
especialmente porque como ya se dijo dicha entidad es la encargada de la
administración de los dineros parafiscales, y por consiguiente de verificar su
ingreso al sistema de seguridad social en salud.
Visto lo anterior, es claro para la Corte
que el amparo constitucional reclamado por la accionante respecto de sus
derechos fundamentales tenía clara justificación, pues la conducta omisiva de
la Fiduciaria la Previsora S.A., al no haberla reportado en la base de datos de
docentes[20]
que se encuentra registrada en la Clínica General del Norte, implicó que no se
le dispensara una prestación continua y regular del servicio de salud,
vulnerando en esa medida sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la
seguridad social, pues su médico tratante le había ordenado la realización de
unos controles periódicos con el fin de establecer el normal desarrollo de su
embarazo, y a pesar de ello la entidad accionada ni siquiera verificó las
razones o los motivos por los cuales no se había hecho efectivo el reporte con
el fin de subsanar en forma inmediata tal falencia, sino que por el contrario
dejó a la tutelante y a su menor hijo abandonados a su suerte en detrimento de
sus derechos fundamentales.
De otra parte, esta Sala de
Revisión no procede a manifestarse en relación con las condiciones y el alcance
que debe tener la cobertura del régimen de seguridad social para los miembros
del Magisterio así como para sus familiares e hijos menores, toda vez que, a la
fecha la accionante ya está registrada en la base de datos de la Clínica
General del Norte de Santa Marta, y por consiguiente en la actualidad dicha
entidad le presta tanto a ella como a su menor hijo el servicio de salud en
forma continua y regular, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia
emitida por el Juzgado Cuarto
(4) Civil del Circuito de Santa Marta, que ordenó a la Secretaría de Educación
Distrital de Santa Marta y a la Fiduciaria La Previsora S.A. incluirla
inmediatamente en la base de datos de la Clínica General del Norte de Santa
Marta, con el fin de que le fueran suministrados los servicios médicos que
requiriera durante su periodo de gestación.
Por
las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala confirmará la decisión
proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta mediante
la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud
y a la seguridad social invocados por la señora Yasmín Soraya Amado Figueroa.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar los términos que fueron suspendidos mediante auto del
veintisiete (27) de mayo de 2004.
Segundo.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto (4) Civil del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de tutela
instaurada por Yasmin Soraya Amado Figueroa contra la Clínica General del Norte
de Santa Marta, la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta y la
Fiduciaria La Previsora S.A., que concedió la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de la tutelante.
Tercero.-
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
A folios 42 a 43 del Expediente
obra copia del auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004.
[2] A folio 46 del
Expediente obra copia de la respuesta dada por la Secretaría de Educación
Distrital de Santa Marta –Alcaldía Distrital de Santa Marta en cumplimiento de
lo dispuesto mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2004, en la que
informa lo siguiente:
“(…) le informo que la Docente YASMIN SORAYA
AMADO FIGUEROA (…) se le realizan descuentos mensuales por nómina para
Seguridad Social, a favor de la PREVISORA S.A. (…) como administradora de los
recursos del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, desde el mismo
momento de su posesión a esta Entidad (15 de octubre/2002).
En lo atinente a su atención al estado de
embarazo de la citada señora, nos es totalmente imposible acceder a su
requerimiento, toda vez que, el mismo le compete a la Institución Prestadora de
Servicios, adscrita a la EPS, a la cual está afiliada la ya mencionada señora.”
[3]A folios 51 a 53 del Expediente obra copia
del auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2004.
[4] Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral
1º, inciso 2: “A los Jueces del Circuito con categoría de tales, les serán
repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela
que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector
descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden
departamental”.
[5] A folio 104 del
Expediente obra copia del Acta Individual de Reparto de fecha dieciocho (18) de
agosto de 2004, en la que consta que la acción de tutela instaurada por Yasmin
Soraya Amado Figueroa contra la Clínica General del Norte de Santa Marta, la
Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y la Fiduciaria la Previsora S.A.
fue repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de
Santa Marta de conformidad con el mandato legal previsto en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de
2000.
[6] A folio 82 del
Expediente, obra copia de una certificación expedida por el Tesorero de la
Secretaría de Educación Distrital, en la que se informa lo siguiente:
“A la docente YASMIN SORAYA AMADO FIGUEROA (…) le han
sido practicados descuentos por concepto de salud y pensión a favor del Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio, los cuales fueron consignados a favor
de FIDUPREVISORA S.A. hasta el 31 de diciembre de 2003.
Y en virtud del Oficio No. 09191 fechado en marzo 31
del 2004, remitido por FIDUPREVISORA S.A. y motivado en el Decreto 3752/03, los
dineros originados por concepto de estos descuentos son girados directamente
por el Ministerio de Educación Nacional a la Fiduciaria en mención (…)”.
[7] “ARTICULO 153. Fundamentos del Servicio
Público.
(…)
9.
Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para
garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada,
humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en
procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que
expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas
ante las entidades de vigilancia.” (negrilla y subraya fuera de texto).
[8] Sobre el
particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-829/99,
T-1029/00, T-1188/01, T-1093/02, T-270 de 2005, T-294 de 2005 y T-308 de 2005.
[9] Dicha línea jurisprudencial puede ser
consultada entre otras en las sentencias T-143 de 2005, T-224 de 2005, T-291 de
2005 y T-306 de 2005.
[10] Corte Constitucional, sentencia T-270 de
2005.
[11] Sobre el particular los artículos 19, 21 y
32 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o
a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente
administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La
omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
El plazo para informar será de uno a tres
días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de
los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.
Artículo 21. Información adicional. Si del informe resultare que no son ciertos
los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá
rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere
necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta
correspondiente de manera sumaria.
En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en
cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.
Artículo 32. Trámite de la impugnación.
Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación,
estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con
el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y
ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días
siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de
fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si
encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de
los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el
juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
revisión.”.
[12] Sobre el particular se pueden consultar
entre otras las sentencias T-100 de 1997 y T-767 de 2001.
[13] En ese mismo sentido se puede consultar el
artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
[14] Corte
Constitucional, Auto No.116A de 2002.
[15] El artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil, que establece las causales de nulidad, prevé en el numeral 9 lo
siguiente:
“Artículo 140. Causales de Nulidad. El proceso
es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
9.Cuando no se practica en legal forma la notificación a
personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban
suceder en el proceso a cualquiera de las partes, o de aquéllas que deban suceder
en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se
cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. (…)”.
[16] Al respecto se puede consultar la sentencia
T-308 de 2002, en la que la Corte manifestó lo siguiente:
“ (…)Considerando entonces que el derecho
sustancial prevalece sobre la formalidad procesal, cuando el juez de tutela ha
recogido suficientes elementos de juicio para determinar si hay una real
legitimación en la parte pasiva de tal forma que no se haya desconocido el
derecho de defensa, puede pasar a evaluar si, en efecto, se ha violado el
derecho invocado. (…)”.
[17] Tal posición fue reiterada posteriormente
en el Auto No. 271 de 2002:
“ (…) 1. Para que el juez constitucional
pueda pronunciarse válidamente sobre la protección de derechos fundamentales
que se le solicita a través de la acción de tutela, es imperativo que se
integre adecuadamente el contradictorio. Esto es así porque los llamados a
integrar la relación procesal son la persona a quien se le han vulnerado o
amenazado sus derechos fundamentales (Decreto 2591 de 1991, Art.10) y la
autoridad o particular a quien se le imputan los hechos que han originado esa
vulneración o amenaza (Art. 13).
Si ese presupuesto no se satisface, carece
de sentido un pronunciamiento de fondo pues no puede concederse o negarse
protección constitucional a quien no está legitimado por activa. Tampoco puede
el juez emitir órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por
pasiva. No obstante, ello no quiere decir que los fallos inhibitorios sean
procedentes en materia de tutela pues, tratándose de un procedimiento
preferente y sumario concebido por el constituyente para la defensa de los
derechos fundamentales, resulta inconcebible la tramitación de procesos sobre
temas tan nucleares que no conduzcan a decisión de fondo alguna. De allí que
ante la ausencia o indebida integración del contradictorio, se imponga la
necesidad de retrotraer la actuación para promover una adecuada conformación de
la relación procesal y para posibilitar un fallo sobre la materia objeto de
decisión.
2. Ahora bien, dado que lo que está en
juego son los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados y en
consideración a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez
debe desplegar todos los mecanismos que estén a su alcance para una adecuada
integración del contradictorio. Por ello, si el requerimiento que en ese
sentido se haga al actor es insuficiente, debe agotar todas las herramientas
con que cuente para que se vincule al proceso a la autoridad o particular a
quien le sea imputable la vulneración o amenaza del derecho fundamental en
cuestión. La alta misión que el juez de tutela tiene en sus manos torna
inconcebible que su actuación se limite a formular requerimientos, mucho más
cuando el proceso suministra elementos de juicio que permitan la localización e
identificación de quien está llamado a integrar el contradictorio.
El juez constitucional debe comprender que
en un proceso de tutela, a diferencia de otras actuaciones, más que los
intereses particulares de las partes en conflicto, lo que está en juego es la
legitimidad del Estado social de derecho pues ella también se infiere de su
idoneidad para esclarecer, a través de los funcionarios competentes, las
acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las
personas; para determinar quiénes son sus autores y para suministrar la
protección que el caso requiera.
Que según la reiterada jurisprudencia de
esta Corporación, cuando el demandante no integra la parte pasiva en debida
forma, es decir con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para
establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber
del juez de tutela proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su
derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el
grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de
controversia. (…)”.
[18] A folio 9 del Expediente obra copia de una
Ecografía realizada a la tutelante el día 4 de septiembre de 2003, en donde
consta que ya se encuentra en su tercer trimestre de embarazo, de donde se
puede deducir que en efecto debió dar a luz entre los meses de octubre y
noviembre de la misma anualidad.
[19] A folio 8 del Expediente obra copia de los
comprobantes de descuentos por nómina hechos a la tutelante por concepto de
aportes para el sistema de seguridad social en salud.
[20] A folio 4 del Expediente obra copia de una
certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Distrital de
Santa Marta, en donde consta que la señora Yasmin Soraya Amado es docente Grado
07, nombrada en provisionalidad desde el 15 de octubre de 2002 con una
asignación mensual de $683.480.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.