T-508-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-508/03
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de retiro de clases por no
pago de pensión
Es claro que la tutela debió haber sido
concedida por los jueces de instancia, pues la situación narrada por la
demandante reviste la suficiente gravedad como para haber aplicado la
jurisprudencia citada. En efecto, el que su hijo hubiera sido herido, y que los
dineros destinados a pagar las mensualidades en el colegio se utilizaron en la
cancelación de servicios de salud para el menor, constituye sin duda alguna un
hecho sobreviniente que afecta la economía familiar, más aún si se tiene en
cuenta que la señora se encuentra desempleada.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto e improcedencia
de confirmar sentencia contraria a la Constitución Política
La Sala revocará el fallo de segunda
instancia, pero como quiera que el hecho que originó la tutela ya fue superado,
se declarará la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala participa
del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a
la Carta expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-721063
Acción de tutela instaurada por Yaneth
Mafla Méndez contra el Colegio Instituto Eliseo Payán de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil tres
(2003).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali y por
el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de
tutela instaurada por Yaneth Mafla Méndez en representación de su menor hijo
Alvaro Eliecer Ordoñez Mafla contra el Colegio Instituto Eliseo Payán de Cali.
I. ANTECEDENTES.
Yaneth Mafla Méndez, actuando en representación de su
menor hijo Alvaro Eliecer Ordóñez Mafla, interpuso acción de tutela contra el
Rector del Colegio Instituto Eliseo Payán de la ciudad de Cali por considerar
vulnerado su derecho fundamental a la educación, en razón a que el Director de
la institución demandada se niega a recibir en clases al menor, porque su madre
se encuentra atrasada en el pago de las mensualidades.
Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes
hechos:
El Director del Colegio Instituto Eliseo Payán tomó la
decisión de no dejar entrar a clases a su hijo Alvaro Eliecer Ordóñez Mafla,
aduciendo que adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2002. Indica que no tiene trabajo ni ayuda económica
extra, pero que se encuentra a la espera de que el padre del menor le envíe
algún dinero para ponerse al día con sus obligaciones. Solicita en
consecuencia, se ordene al demandado que permita que su hijo Alvaro Eliecer
Ordóñez Mafla, ingrese nuevamente a clases para continuar con sus estudios, y
que le sea permitido recuperar todos los días que dejó de asistir.
Posteriormente, en declaración rendida ante el Juzgado
Veintisiete Penal Municipal de Cali la señora Yaneth Mafla Méndez informó que
su hijo fue atacado cerca de su residencia y que recibió un disparo, por lo
que el dinero que tenía destinado al pago de las mensualidades atrasadas en el
colegio demandado lo destinó al pago de los gastos médicos y hospitalarios que
requirió el menor.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El Rector (e) del Colegio Instituto Eliseo Payán, en
escrito de diciembre 12 de 2002 dirigido al Juez Diecisiete Penal Municipal de
Cali solicitó desestimar las pretensiones de la señora Mafla Méndez, consideró
que esa institución no ha vulnerado el derecho a la educación del menor Ordóñez
Mafla, por el contrario, ha buscado los mecanismos para ayudar a la población
Caleña de escasos recursos económicos en su formación educativa. Igualmente,
informó que en efecto el Rector y propietario de esa institución ordenó que a
partir de la primera semana de diciembre de 2002, no se permitiera el ingreso
de estudiantes que se encontraban en mora superior a dos meses en el pago de
mensualidades, lo anterior en razón al incumplimiento de algunos padres de
familia y acudientes en el pago de sus obligaciones. Agregó que el menor
Ordóñez Mafla, estuvo becado, pero ese beneficio le fue retirado y ahora debe
pagar una parte de la mensualidad.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali, en
sentencia de diciembre 23 de 2002 negó el amparo solicitado, consideró que: “…el
estudiante menor de edad ‘no es propiamente parte en el contrato que se celebra
al momento de la matrícula, sino beneficiario del mismo’ y en tal calidad adquiere
el derecho ‘a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la
educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral’
pero sería en el caso de la educación que debe suministrar el Estado o sea la
educación pública, en el caso que nos ocupa la señora YANETH MAFLA MÉNDEZ,
eligió un plantel privado; por lo tanto, debe cancelar la pensión…o sino optar
por trasladar al menor a un establecimiento público para que le sea mas cómodo
cumplir con sus obligaciones civiles.”
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Trece Penal
del Circuito de Cali, en sentencia de febrero 10 de 2003 confirmó la decisión
del a quo tras considerar que: “…el compromiso social, lo ha de ser
por parte de la accionante, quien debe garantizar la educación a su menor hijo,
con un oportuno y responsable cumplimiento en la obligación contractual
estudiantil celebrada, pues de nada sirve procurar un buen desarrollo educativo
para el menor, si de otro lado, se pierde la responsabilidad patrimonial que ha
adquirido. El derecho a la educación como se viene informando, n o es
independiente y autónomo, se surte de cara a responsabilidades, tanto del
Estado, como de las instituciones, de los Docentes, padres de familia y hasta
el educando, pues se configura un círculo esencial para su protección, de lo
contrario queda por fuera toda posibilidad jurídica su protección.”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 4, copa de la cédula de ciudadanía de la
demandante.
A folio 5, copia de una consignación correspondiente
al pago de la matrícula en el colegio demandado en el Banco Ganadero .
A folios 44 y 45, oficio allegado por la señora Yaneth
Mafla Méndez dirigido a esta Corporación, en el que indica que su menor hijo ya
reinició sus labores académicas en la institución demandada.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Prohibición de retirar de clases a los niños o de
retener las notas, por la mora en el pago de las mensualidades.
La Sala reitera los criterios expuestos en su
jurisprudencia[1],
en cuanto a que las entidades educativas no están autorizadas para retirar de
clases o para retener las notas o negar la expedición de certificados de
estudios a los niños que estén atrasados en el pago de mensualidades, cuando se
demuestre que sus padres están en absoluta imposibilidad de cubrirlas, debido a
problemas sobrevinientes, como sería el caso de pérdida del empleo de los
progenitores, el de un problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de
fuerza mayor que haya alterado la economía familiar.
En este sentido se reitera la jurisprudencia que ha
manifestado:
“Ante la amenaza de retirar masivamente de
clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos,
la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar
contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a clase (bien sea
enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que
la protección constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve
años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental señala como
objetivo constitucional.
“Lo anterior no quiere decir que con la
protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia
tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado
para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o
involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no
está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de
Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que
al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución
privada.
“(...)
“Se aprecia que la jurisprudencia ha sido
radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que
el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo
de lo debido, prefiere aquella.
“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían
otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia
instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su
hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede
pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
“Es repudiable que un padre le de a su hijo
un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades
innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo
la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí
paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir,
abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen
con su deber.
“Por otro aspecto, esa cultura del no pago
afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma
Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de
quienes sí son responsables en sus compromisos.
“Por consiguiente, la protección a la
educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la
siguiente manera:
“Si el niño ha sido matriculado en un
colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte
económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad
grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las
pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante
esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante
de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la
circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni
prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios
para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener
préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento grave y
escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con
"cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor,
la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
“La modulación de la jurisprudencia
anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la
jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es
constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
En este orden de ideas, es claro que la tutela debió
haber sido concedida por los jueces de instancia, pues la situación narrada por
la señora Mafla Méndez reviste la suficiente gravedad como para haber aplicado
la jurisprudencia citada. En efecto, el que su hijo hubiera sido herido, y que
los dineros destinados a pagar las mensualidades en el colegio se utilizaron en
la cancelación de servicios de salud para el menor, constituye sin duda alguna
un hecho sobreviniente que afecta la economía familiar, más aún si se tiene en
cuenta que la señora Yaneth Mafla se encuentra desempleada.
Ahora, de acuerdo al oficio allegado por la demandante
el 30 de mayo de 2003 a esta Corporación, se tiene que el hecho que originó la
presente acción desapareció, pues el menor Ordoñez Mafla ya reinició sus actividades
académicas con total normalidad. En su comunicación la señora Mafla Méndez
indicó que: “Mi hijo regresó a clases por cuanto hice fórmulas de pago,
motivo por el cual actualmente se encuentra terminando el 9º sin problema
alguno. El plantel se ha manejado muy bien con mi hijo. Creo que si no se
hubiera llegado a un acuerdo de igual forma no lo hubieran dejado regresar a
clases.”
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de segunda
instancia, pero como quiera que el hecho que originó la tutela ya fue superado,
se declarará la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala participa
del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a
la Carta expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la
siguiente manera[2]:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...),
y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque
la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de
fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de
materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la
autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la
peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón
alguna para impartir una orden al ente accionado.
En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la
Corte[3].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas la sentencia proferida el
10 de febrero de 2003 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali.
Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por existir un
hecho ya superado, por lo cual se abstiene de impartir orden alguna en relación
con la petición formulada en la tutela de la referencia.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-361 de 2000
[2] Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001.
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada entre otras, en la sentencia T-
818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández
[3] En relación con la existencia de
sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias
T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur
Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.