T-508-00
Sentencia T-508/00
Sentencia T-508/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia por
reclamar periodos de pensiones distintos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-278380
Acción de tutela
instaurada por Juan Higinio Rosero contra el Gobernador del Departamento de
Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto (Nariño), dentro de
la acción de tutela instaurada por Juan Higinio Rosero contra el Gobernador del
Departamento de Nariño.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el demandante que es pensionado
del Departamento de Nariño. Señala que había interpuesto una acción de tutela
anterior, contra el mismo Departamento, solicitando en esa ocasión la
cancelación de las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y
diciembre de 1998 y prima de navidad del mismo año, y los meses de enero y
febrero de 1999.
Debido a que el Departamento incurre
nuevamente en dilación de las mesadas de marzo, abril, mayo, junio, julio y
agosto de 1999, así como también, la prima correspondiente al mes de junio,
considera nuevamente violados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y
pago oportuno de la pensión, razón por la cual solicita su protección y el
correspondiente pago de los meses adeudados.
2. Decisión
judicial objeto de revisión.
Mediante sentencia del 3 de noviembre de
1999, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, negó la tutela. Consideró
que si bien en una ocasión anterior, por esta vía judicial se obtuvo la
protección de los mismos derechos invocados ahora como violados, la acción de
tutela no resulta procedente para una segunda ocasión, pues evidentemente
existe otros mecanismos judiciales de defensa.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del
mínimo vital.
En numerosas decisiones proferidas por esta
Corporación, se ha expresado que la acción de tutela no surge como el mecanismo
judicial idóneo para lograr el efectivo cobro de acreencias de carácter
laboral.[1]
No obstante, puede ser la vía judicial adecuada, en aquellos casos en los
cuales, la no cancelación oportuna y completa de las mesadas, como es el caso
del señor Juan Higinio Rosero, atente de forma directa contra las condiciones
mínimas de subsistencia, las cuales ve amenazada ante la carencia de medios
para sobrevivir.
La protección a los pensionados se ha
dispuesto por la jurisprudencia, en los siguientes términos :
“Los pensionados,
que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación
jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un
derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las
mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice
periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en
cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias
actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía
inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha
instituido como característica sobresaliente de la organización política y como
objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual
no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades
que desatienden tan perentorios mandatos.” (Sentencia T-367 de 1995 Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
El caso objeto de revisión es similar a
aquellos resueltos por esta Corporación en contra del mismo Departamento[2], en
los cuales se precisó que, en tratándose de personas que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta, como lo es el señor Juan Higinio Rosero,
de 64 años (folio 9 del expediente), que carece de otras fuentes de ingresos
económicos y que además, debe soportar la desidia de la administración
departamental en el cumplimiento de los compromisos con sus extrabajadores,
cabe la acción de tutela para proteger el derecho a la subsistencia.
3. Inexistencia
de temeridad ante el trámite de una nueva tutela para el cobro contra la misma
entidad de nuevas acreencias laborales.
En reciente sentencia proferida por la Sala
Quinta de Revisión de esta Corporación, en la cual se revisaron los casos de
pensionados que debieron interponer consecutivas acciones de tutela contra el
Departamento de Nariño para el efectivo cobro de mesadas dejadas de cancelar,
se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta
Sala no comparte los argumentos aducidos por los jueces de instancia con base
en los cuales negaron la protección solicitada. Resulta claro que los tres
demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que
no habían sido objeto de reclamación en anteriores procesos de amparo
constitucional. Se trata entonces de nuevos períodos y, pese a que los hechos
sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden
catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen razón de peso para
rechazar las solicitudes de tutela.
“Y aunque en las
anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no
volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete
la responsabilidad del mismo en los términos de la normatividad vigente pero no
soluciona de por sí la situación del perjudicado-, dicha orden no impide de
manera alguna que el afectado con la ilegítima reincidencia de la autoridad
demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el artículo 86 de
la Carta para pedir una vez más que se ponga fin a la nueva violación de sus
derechos fundamentales. (Sentencia
T-245 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Siguiendo los anteriores planteamientos, y
considerando que los períodos reclamados por el accionante son diferentes, se
desecha la posible temeridad que podría presentarse en este caso, ante la
ocurrencia de varias tutelas en demanda del pago de mesadas pensionales. En
consecuencia, esta Sala protegerá los derechos del demandante, reiteradamente
vulnerados por el ente accionado, quien claramente ha desatendido las
previsiones que esta Corporación ha realizado insistentemente en fallos anteriores.
Finalmente, debe indicarse que a folio 22
del expediente, obra un oficio del Tesorero General del Departamento dirigido
al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en el cual informa que en
cumplimiento de la primera acción de tutela interpuesta por el señor Juan
Higinio Rosero, le fueron canceladas las mesadas correspondientes a los meses
de noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de 1999, estando
pendiente para su pago los meses de abril a septiembre de 1999, ante la
imposibilidad económica de la administración de cubrir dichos meses.
No siendo razón suficiente para justificar
la falta de pago de las mesadas, la crisis por la que atraviesa el Municipio,
se revocará la decisión de instancia y en su lugar se tutelarán los derechos
del demandante, ordenando el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la
época en que se produzca esta sentencia, y poniendo de presente que la ley 549
de 1999 ha previsto alternativas de solución, para que los departamentos y municipios
asuman las obligaciones pensionales que le corresponden.[3]
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Pasto. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental a
la subsistencia del señor Juan Higinio Rosero.
Segundo. ORDENAR al Gobernador de Nariño, si todavía no lo
ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la
presente providencia, proceda a cancelar al actor la totalidad de las mesadas
pensionales que le adeuda al momento de proferir este fallo, advirtiéndole que
también podrá hacer uso del anticipo contemplado en el parágrafo 6º del
artículo 2º de la ley 549 de 1999.
Se previene de nuevo al demandado para que
no vuelva a incurrir en conductas como las que originaron la instauración de la
acción de tutela en referencia.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-01 de 1997, T-657 de 1999, T-097,
T-098, T-115, T-123, T-130, T-149 y T-216 de 2000 entre otras.
[2] Contra el Departamento de Nariño y por los mismos
motivos existen, entre otras, las siguientes T-931 de 1999, T-018, T-067 y
T-245 de 2000.
[3] Mediante la Ley 549 de 1999, se dispuso que la
Nación y las entidades territoriales destinaran recursos para cubrir los
pasivos pensionales de las entidades territoriales, los cuales serían
administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales
(FONPET). Así mismo, en cumplimiento del parágrafo 6º del artículo 2º de la Ley
549 de 1999, el Gobierno Nacional entregará un monto que, de acuerdo con los
cálculos del Ministerio de Hacienda, cubriría la mora pensional que tuvieren
las entidades territoriales hasta el 30 de octubre de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.