T-508-98
Sentencia T-508/98
Sentencia
T-508/98
PENSION DE
JUBILACION-Protección pago
de mesadas por afectación del mínimo vital/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL
PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago
de mesadas pensionales atrasadas
Tal como lo ha
señalado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, la procedencia de la
acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con
la seguridad social, ha sido posible sólo en aquellos casos en los cuales los
actores se encuentran en condiciones que comprometan de manera grave e
inminente sus derechos a la vida y a la salud e incluso afecten su dignidad
humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar
a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el
mínimo vital básico de las personas de la tercera edad, no solo por las
condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran, sino porque su
sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros percibidos
en razón a dicha pensión. Si bien la Corte señala que la Constitución "no
consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos
a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que
las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La
consagración de derechos fundamentales en la Constitución, busca garantizar las
condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana
y el libre desarrollo de la personalidad". La pensión de jubilación se
convierte en el único sustento de las personas de la tercera edad, pero su solo
reconocimiento no implica cumplimiento del derecho a la seguridad social; es
indispensable que las mesadas sean canceladas oportuna y cumplidamente. En
eventos relacionados con el mínimo vital, la protección radica en garantizar
debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras, precisamente para
conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Con ello se
logra poner fin a la situación de peligro que comprometa el mínimo vital de las
personas. En lo que respecta a las mesadas pensionales atrasadas, es entonces
necesario acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar los montos que se
dejaron de pagar.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Pago oportuno de
mesadas a beneficiario
Referencia:
Expediente T-166256
Acción de tutela
instaurada por Josué Alfonso Pardo Rincón contra el Ministerio de Educación
Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santa Fe de Bogotá
D.C, diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Vladimiro Naranjo
Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales resuelve sobre el proceso de tutela
instaurado por Josué Alfonso Pardo Rincón contra el Ministerio de Educación
Nacional.
I. ANTECEDENTES
El actor fue casado
con la señora Rosalba Carrero de Pardo, quien falleció el 24 de enero de 1997
en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Mediante resolución No.481 del 27 de
febrero de 1987 se le reconoció y ordenó pagar a la señora Rosalba Carrero, una
pensión vitalicia de jubilación a partir del 23 de agosto de 1983. En calidad
de cónyuge superstite solicitó el actor el reconocimiento y pago de la
sustitución pensional al Fondo de Ahorro y Vivienda, Favidi; con resolución
0056 del 23 de enero de 1998 se le reconoció y ordenó el pago de dicha
prestación. Manifiesta el accionante que no se le ha cancelado ningún valor
por ese concepto y relata así sus condiciones de vida:
“Por mi edad, 75
años, me veo en la imposibilidad de devengar otros ingresos, ante la pérdida de
mi capacidad laboral, pues en la actualidad he sufrido dos infartos y padezco
una arritmia que me ocasiona desmayos, además de una lesión en la columna
acompañada dicha lesión de cambios osteoartrosicos en la cadera izquierda,
pero que por motivos de edad, no soportaría la operación de cadera por sufrir
una enfermedad coronaria”.
Solicita por lo
tanto se le cancelen los valores correspondientes a la sustitución pensional y
se le protejan sus derechos a la vida, salud, seguridad social y trabajo.
Considerando que el
demandante dispone de otros medios de defensa judicial, el juez diecisiseis
(16) de familia de Santa Fe de Bogotá en sentencia de abril 29 de 1998, niega
la tutela respecto de los derechos a la vida, salud, trabajo y seguridad social
y la concede en relación con el derecho de petición.
Sin apelación
alguna, la acción fue remitida directamente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.
B. Del caso
concreto.
Tal como lo ha
señalado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, la procedencia de la
acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con
la seguridad social, ha sido posible sólo en aquellos casos en los cuales los
actores se encuentran en condiciones que comprometan de manera grave e inminente
sus derechos a la vida y a la salud e incluso afecten su dignidad humana. Es
así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar a ser un
derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el mínimo
vital básico de las personas de la tercera edad[1],
no solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran, sino
porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros
percibidos en razón a dicha pensión.[2]
Si bien la Corte
señala que la Constitución “ no consagra la subsistencia como un derecho, éste
puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la
asistencia o seguridad social, ya que las personas requieren de un mínimo de
elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales
en la Constitución, busca garantizar las condiciones económicas necesarias
para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de la
personalidad.”[3]
Igualmente no ha
sido menos constante la jurisprudencia al señalar que la pensión de jubilación
se convierte en el único sustento de las personas de la tercera edad, pero su
solo reconocimiento no implica cumplimiento del derecho a la seguridad social;
es indispensable que las mesadas sean canceladas oportuna y cumplidamente.
En ese orden de
ideas, esta Corte ha sostenido que en eventos relacionados con el mínimo vital,
la protección radica en garantizar debidamente el pago de las mesadas
pensionales futuras, precisamente para conjurar la violación o amenaza de los
derechos fundamentales. Con ello se logra poner fin a la situación de peligro
que comprometa el mínimo vital de las personas. En lo que respecta a las
mesadas pensionales atrasadas, es entonces necesario acudir al proceso
ejecutivo laboral para reclamar los montos que se dejaron de pagar.
Al respecto la Corte
ha señalado en la sentencia T-160 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, lo
siguiente:
“Además, en los
tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de
sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno
de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso
acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte
constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para
que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de
los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía ).
El presente caso se
trata de una persona de 75 años de edad, de salud deteriorada e imposibilitada
ya para trabajar. El Ministerio de Educación, através de la Tesorería General
está obligado a situarle a Favidi mensualmente los recursos para el pago de la
nómina de los docentes nacionalizados pensionados por la extinta Caja de
Previsión de Santa Fe de Bogotá. Las razones presupuestales de tipo financiero
alegadas por dicha entidad, no constituyen óbice para que no asuma la
responsabilidad que le compete de garantizar el mínimo vital de sus
pensionados. Por lo tanto, se concederá la presente acción en tutela de los
derechos a la vida y seguridad social. Se revocará la sentencia de instancia
por cuanto simplemente amparó el derecho de petición, sin considerar que la
especial situación del petente demandaba protección urgente de otros derechos
gravemente vulnerados.
RESUELVE
Primero: REVOCAR la
sentencia materia de revisión y en su lugar tutelar los derechos a la vida y a
la seguridad social del señor JOSUE ALFONSO PARDO RINCON.
Segundo: ORDENAR,
al Fondo de Ahorro y Vivienda, Favidi, si aún no lo ha hecho, que reanude
el pago de las mesadas pensionales correspondientes al año en curso del señor
Josué Alfonso Pardo Rincón, con cargo a los fondos situados para el efecto por
el Ministerio de Educación Nacional. La anterior orden deberá cumplirse en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591
de 1991.
Tercero: INFORMAR
al demandado que frente a las mesadas pensionales del año 1997, que se le
adeudan, cuenta con otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo
laboral.
Cuarto. Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver
sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cfr.
Sentencia T-297 de 1998
[3] Ver
sentencia T-015 de 1995.M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.