T-508-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-508/93
INVESTIGACION
DISCIPLINARIA-Acumulación/DEBIDO
PROCESO
No existe duda,
sobre la posibilidad de la acumulación en las averiguaciones disciplinarias en
las dos oportunidades que trae la norma, es decir, cuando contra un mismo
funcionario se adelanten varias y cuando se trate de faltas conexas. En la
investigación disciplinaria el hecho imputado al actor, a juicio del Ministerio
público, "guarda conexidad con la desorganización administrativa imperante
en las diversas dependencias del Ministerio de Justicia" ..."que
tuvieron que ver con el manejo de la denominada cárcel de máxima seguridad de
Envigado, desde su iniciación en los aspectos administrativos, legal y
físico". No ha existido violación al debido proceso en la acumulación que,
de las conductas de los distintos servidores públicos, ordenó el señor
Procurador de la Nación en la investigación.
FUNCIONARIO PUBLICO/INVESTIGACION
DISCIPLINARIA/DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Improcedencia
Por cuanto los
cargos que se le formulan al peticionario dentro de la investigación están
perfectamente individualizados y cada cual, está llamado a responder por sus
propios actos u omisiones, y no en razón de un concepto del prestigio, por más
respetable que sea, que desborda las exigencias de la legalidad, según la cual
no es contrario al buen nombre y menos a la intimidad investigar, por presuntas
faltas en el desempeño de su cargo, por conductas, que de manera hipotética le
son imputables, desempeñadas en su calidad de servidor público. El funcionario
público, no puede como lo pretende el demandante, con motivo de sus actos en el
ejercicio de sus labores, exigir intimidad en razón de la naturaleza pública
del encargo y del interés igualmente público que persigue el aparato
institucional del Estado de que hace parte. El derecho a la intimidad no ampara
este tipo de conductas.
REF: Expediente
No. T-15644
Actor:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Corte
Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas-, se pronuncia sobre la acción de
la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los
siguientes
A N T E C E D E N
T E S:
RODRIGO A. ESCOBAR
GIL, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción autorizada en el
artículo 86 de la constitución Política, desarrollada en los Decretos No. 2591
de 1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda contra la Procuraduría General de la
Nación a fin de que se le conceda protección de sus derechos fundamentales al
buen nombre, debido proceso, honor e intimidad personal, disponiendo:
"1o. Ordenar
a la Procuraduría General de la Nación, desacumular la investigación en mi
contra, del expediente relacionado con la fuga de PABLO ESCOBAR y las
irregularidades cometidas en la Cárcel de Envigado, por que ello vulnera mi
buen nombre y el debido proceso que se aplica a todas las actuaciones
administrativas".
"2o. Ordenar a
la Procuraduría General de la Nación adelantar la investigación en mi contra,
en forma autónoma, guardando congruencia con los cargos que sirvieron de
fundamento a la resolución de apertura formal de averiguación disciplinaria, y
respetando el debido proceso que rige la función sancionadora".
El actor encuentra
fundamento para sus peticiones en los hechos y razones siguientes:
- Que el
señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia administrativa, el 16 de
febrero de 1993 decretó la apertura de formal averiguación disciplinaria
contra funcionarios del Ministerio de Justicia, por la fuga de PABLO ESCOBAR
GAVIRIA, y nueve reclusos más, ocurrida el 21 de julio de 1992.
- Que la
averiguación tiene por objeto: "Las presuntas irregularidades cometidas en
relación a la cárcel denominada de máxima seguridad de Envigado, desde su
iniciación en los aspectos administrativos, legal y físico, al igual que la
permisión de obras sin las autorizaciones pertinentes, con excesivos lujos y
adecuaciones impropias para esa clase de centros de reclusión; también por la
desorganización administrativa en el Ministerio y la permanente transgresión al
régimen disciplinario, incluida la excesiva familiaridad con los reclusos, y la
tenencia de armas por parte de éstos. Finalmente, por la fuga de PABLO ESCOBAR
GAVIRIA y nueve reclusos más, que se habían acogido a la política de
sometimiento a la justicia". (Resolución del 16 de febrero de 1992,
págs. 1 y 2)".
- Que según la citada resolución, el
demandante fue vinculado a la investigación disciplinaria por "presunta
violación del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, en
concordancia con el artículo 30 del mismo Estatuto, al no manifestar su
impedimento para conocer cualquier actuación relacionada con el contrato
SOP-001 de 1990 con la Sociedad R.B. DE COLOMBIA LTDA, firma de la cual fue
apoderado".
- Que lo
anterior viola el debido proceso, "porque la supuesta falta
disciplinaria descrita en el pliego de cargos no tiene ninguna conexidad ni
relación de causa a efecto (causalidad) con las irregularidades de la cárcel
de Envigado, en virtud a que el contrato entre la Sociedad R.B. DE COLOMBIA
LTDA. y el MINISTERIO DE JUSTICIA para la interventoría de las obras
adelantadas en las cárceles de Envigado e Itagüí, se perfeccionó el día 10
de agosto de 1992 y se inició el día 12 de agosto de 1992, con
posterioridad a la fuga de los reclusos de la Cárcel de la Catedral que acaeció
el 21 de julio de 1992".
-Que el contrato
SOP-001 de 1990, entre el Departamento de Caquetá y la Sociedad R.B., no tiene
relación "con la fuga de PABLO ESCOBAR y sus secuaces, en razón a que el
objeto de dicho contrato se refería a la construcción de los Despachos
Judiciales de Florencia".
- Que la
falta que se le señala nunca existió por cuanto él cumplió con el deber de
declararse impedido.
- Que
posteriormente la Procuraduría encontró que no se había configurado la presunta
falta; "y decidió entonces, forzando abruptamente los hechos y
circunstancias, formular pliego de cargos por una supuesta falta disciplinaria
totalmente distinta que tampoco tiene ninguna conexión ni causalidad con la
fuga del 21 de Julio de 1992 y las irregularidades de la Cárcel la
Catedral."
"En efecto, el
cargo que se imputa en el citado pliego fue expedir en mi calidad de Director
General del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA la resolución No. 0632
del 5 de junio de 1992, según la cual se aprobó y calificó como proponente a
R.B. DE COLOMBIA LTDA., ordenando la inscripción respectiva, ampliando su
cobertura en consultoría y sin límite para contratar, circunstancias que fueron
tomadas en cuenta para el contrato del 3 de julio de 1992, suscrito entre la
Nación (MINISTERIO DE JUSTICIA) Y R.B. DE COLOMBIA, consistente en ejercer la
interventoría de las obras y la instalación de equipos contratados con la firma
GENERAL SECURITY LTDA, para la adecuación y mejoramiento de las medidas de
seguridad en las cárceles de Itagüí y Envigado".
- Que con la
acción no se pretende desvirtuar los cargos formulados en el pliego del 3 de
marzo de 1993, "ni desplazar al Ministerio Público de su función
fiscalizadora, sino por el contrario, obtener una protección inmediata de
nuestro derecho fundamental al buen nombre y que la Procuraduría Administrativa
adelante la correspondiente averiguación, respetando la plenitud de las formas
del juicio disciplinario".
- Que la
acumulación es procedente cuando exista conexidad o "relación íntima"
entre las distintas actuaciones investigadas.
"No se entiende
qué relación puede tener con los hechos anotados la presunta omisión de
declararme impedido sobre una actuación que en nada pudo incidir sobre la
escandalosa fuga, por la simple, pero contundente razón, de que el contrato
anotado se perfeccionó CON POSTERIORIDAD a los hechos que presuntamente
originan responsabilidad disciplinaria en los otros funcionarios
vinculados".
"De no
considerarse la ausencia de conexidad, la falta imputada agravaría mi presunta
responsabilidad que a más de lesionar mi buen nombre, constituye una
vulneración al derecho de defensa, al tener que responder de hechos por completo
ajenos a mi voluntad y al ejercicio de mi cargo".
- Que la
Procuraduría al vincularlo "arbitraria e injustamente a la fuga del mas
execrable criminal de nuestra historia y a las más abominables irregularidades
cometidas en la cárcel de máxima seguridad de Envigado, está lesionando mi
buen nombre, mi honor e intimidad personal, al colocarme ante la sociedad y la
comunidad internacional, como uno de los funcionarios que con su conducta
negligente y aviesa contribuyeron a la escandalosa evasión de los
narcotraficantes del cartel de Medellín, que han causado tantos perjuicios a la
patria".
- Que el
estilo sensacionalista que le imprimen ciertos funcionarios a sus actuaciones,
agrava la lesión a sus derechos al buen nombre y a la intimidad.
- Que la
acción de tutela es procedente por cuanto no existen otros medios de defensa
judicial para hacer valer el derecho. La "acción contenciosa
administrativa contra el acto definitivo de la Procuraduría General de la
Nación, no obstante, tener virtualidad para anular dicho acto; no satisface
íntegramente el derecho del ciudadano a ser juzgado por el Ministerio Público
con imparcialidad, transparencia y rectitud para demostrar ante la sociedad su
inocencia (inmediatez)."
- Que la
acción se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
LA PRIMERA
INSTANCIA
El H. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- mediante sentencia del trece
(13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la
referencia, resolvió: "1o. TUTELENSE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido
proceso y al buen nombre e intimidad personal, consagrados en los artículos 15
y 29 de la Carta Política, a favor del doctor RODRIGO ESBAR GIL. 2o. ORDENASE
en consecuencia al señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia
Administrativa, separar del expediente No. 014-136094, la actuación tendiente a
dilucidar la conducta del doctor RODRIGO ESCOBAR GIL", previas las
consideraciones siguientes:
- Que
"no se configuran las hipótesis de acumulación contenidas en los
artículos 8o., de la Ley 13 de 1984 y 29 del Decreto ley 01 de 1984 o Código
Contencioso Administrativo". Al tenor de su contenido "cobra otra
dimensión el postulado del debido proceso en toda actuación de las autoridades,
y resulta contrario a su finalidad la acumulación de averiguaciones por
conductas no correlacionadas con los hechos que sirven de soporte al
ejercicio de la facultad disciplinaria".
"No encuentra
la Sala que exista correlación entre la fuga de 'Pablo Escobar' y la
suscripción del acto administrativo glosado por la entidad controladora".
- Que a pesar
de cubrir la investigación "múltiples aspectos relacionados con
irregularidades presuntamente cometidas por funcionarios de todos los rangos,
tal como lo anota la Representante Judicial de la Procuraduría General de la
Nación, lo cierto es que todas ellas no confluyen y por lo tanto no guardan
conexidad con la facilitación de la fuga de Pablo Escobar. Para la Sala no
sería lógico concluir que debido a la presunta falta a los deberes del
funcionario público, al no declararse impedido para expedir el registro de
proponentes del Fondo Rotatorio del ministerio de Justicia, incluyendo a una
firma de la cual fué apoderado y que resultó favorecida con un contrato de
interventoría sobre obras que debían ejecutarse en la cárcel de máxima
seguridad, el solicitante de tutela facilitó la fuga del preso tantas veces
mencionado".
- Que la
investigación no consulta la economía o celeridad para definir las responsabilidades,
"debido a la necesidad de agotar todos los procedimientos para la
notificación personal de los pliegos de cargos a todos y cada uno de ellos, de
modo que no se vislumbra una respuesta pronta a la solicitud en el mismo
sentido de la pretensión de tutela formulada al contestarse por aquel el pliego
de cargos".
LA IMPUGNACION
La doctora MARIA
HELENA GUAQUETA CORREDOR, actuando en representación de la Procuraduría General
de la Nación, dentro del término legal IMPUGNA la decisión anterior, con
fundamento en las razones siguientes:
- Que
"la investigación no se está adelantando únicamente para determinar las
irregularidades en la fuga de Pablo Escobar, sino también para detectar otras
irregularidades en relación con el mencionado centro de reclusión. Pero esto
no es razón para deducir que todas las personas vinculadas al proceso que se
sigue lo estén por la fuga del denominado Jefe del Cartel de Medellín, ya que
a cada uno de los investigados se le corrió el respectivo pliego de cargos, individualizándoles
sus conductas, y por consiguiente deberán responder por lo que en concreto a
cada uno se le haya endilgado".
- Que la a
acumulación se ordenó para tener "una visión global".
- Que con la
providencia impugnada, no se le permitirá al Procurador Segundo Delegado
resolver la petición que hiciera el demandante al responder el pliego de
cargos, "porque en la tutela se está invadiendo su órbita".
"Con la
decisión del Tribunal, quedaría resuelta automáticamente la petición formulada
por el accionante en el pliego de cargos? o acaso este fallo ya está
encaminando lo que debe decir la Procuraduría a sabiendas que por jurisdicción
el funcionario es libre de tomar la determinación que él considere. Pero al
resolverlo en forma contraria estaría incumpliendo su fallo. En otras
palabras se maniató a la Administración para resolver la petición."
- Que el
proceso disciplinario se encuentra a cargo del funcionario competente, "se
ha adelantado de acuerdo al procedimiento señalado por la ley para esta clase
de actuaciones (Ley 25 de 1974, Decreto reglamentario 1304 de 1983), al
accionante se le corrieron pliegos de cargos, ha rendido sus descargos, ha
solicitado pruebas, y ha hecho petición expresa sobre el mismo caso ventilado
en la tutela sin que por el hecho de no habérsele resuelto todavía constituya
irregularidad alguna".
"Con esto se
demuestra que no se ha violado el derecho de defensa".
_ Que "la
intimidad personal es una garantía a las actuaciones privadas para evitar que
personas ajenas tengan injerencia en la vida familiar, sobre esto puede
afirmarse que dentro de ese ámbito no puede analizarse la intromisión de las
autoridades para el esclarecimiento de presuntas conductas irregulares, como
sucede acá y se investiga, máxime si se sabe que el interés particular debe
ceder al interés general del Estado que es el garantizador de la vida, honra y
bienes de todas las personas residente en Colombia".
- Que
"de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 57 de 1985 'las investigaciones
disciplinarias no están sometidas a reserva'. Significa lo anterior que
cualquier persona puede tener acceso a la información, por consiguiente mal
podría afirmarse que se violó la reserva, además al accionante en momento
alguno se le publicó su pliego de cargos".
LA SEGUNDA
INSTANCIA
El H. Consejo de
Estado en Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, se pronunció sobre el
asunto referenciado, en sentencia de segunda instancia del diecinueve (19) de
mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en la cual resolvió:
"Revócase la providencia de abril 13 de 1993, proferida por el Tribunal
Administrativo de cundinamarca, en la acción promovida por el señor Rodrigo A.
Escobar Gil, y en su lugar se deniega la tutela por él impetrada", previas
las consideraciones siguientes:
- Que
tratándose de una acción disciplinaria como la que ha dado lugar a la presente
acción de tutela, lo primero que observa la Sala es que de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 3o. del Decreto 306 de 1992, se entiende "que
no se encuentra amenazado un derecho fundamental por el solo hecho de que se
abra o se adelante una investigación o averiguación administrativa por
autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por
la ley".
- Que "sólo se tipifica la conducta
cuando la autoridad que adelanta la investigación no es competente, y la
Procuraduría si lo es en el presente caso, o se han pretermitido las normas
legales que señalan el procedimiento a seguir. En relación con este segundo
tópico -la observancia del procedimiento- la Sala encuentra que el peticionario
ha tenido oportunidad no sólo de conocer los cargos que se le formulan, sino de
presentar los descargos y las pruebas que ha considerado oportunas para su
defensa, e incluso la de formular una petición para que se le adelante una
investigación separada, la cual está pendiente de decisión por parte del
Ministerio Público."
- Que la
conducta de todos los servidores públicos está sujeta al escrutinio público y
a las indagaciones eventuales autorizadas en la ley; "tales indagaciones,
o la formulación de cargos o la misma imposición de la sanción, en sí mismas,
no atentan contra el buen nombre de la persona, salvo que no correspondan a la
realidad o dén por ciertos hechos que aún no han sido demostrados. Pero ello
no ha acontecido en el caso sub-exámine, pues el cargo que se le ha formulado
al actor además de estar claramente individualizado de tal forma que no es
posible confundir la conducta que se le endilga con la de ninguna de las otras
personas investigadas, esta planteada como una eventual transgresión de las
normas jurídicas -como corresponde a esta etapa de la actuación
disciplinaria".
- Que
"si ha habido cualquier distorsión o sobredimensionamiento en el
suministro de la información, ello podría ser atribuíble a quienes la han
suministrado a la opinión pública, pero no a la forma como se ha adelantado
la investigación disciplinaria."
- Que
"en nada se contrapone al ordenamiento jurídico que dentro de un mismo
proceso disciplinario se investiguen varios hechos, no necesariamente
relacionados entre sí, y él se adelante contra un número plural de persona,
así a la postre alguna de ellas pueda resultar responsable de una conducta totalmente
disímil de la imputada a los demás investigados".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
a) La
Competencia
Es competente la
Corte Constitucional -Sala de Revisión de tutelas- para conocer de la presente
acción, con base en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral
9o. de la Constitución Política y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
b) La Materia
La revisión de la
referencia, comprende el señalamiento de las posibilidades de separar de una
investigación disciplinaria acumulada por autoridad competente, luego de
considerar eventuales violaciones a los derechos fundamentales al debido
proceso, a la intimidad y al buen nombre. Igualmente, comprende este grado
jurisdiccional, la revisión de las decisiones de tutela de instancia (artículo
33 del Decreto 2591 de 1991).
El accionante,
Rodrigo Escobar Gil, en su calidad de Director del Fondo Rotatorio del
Ministerio de Justicia, fue vinculado a investigación disciplinaria abierta
formalmente por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa, mediante resolución del 16 de febrero de 1993, contra
funcionarios y empleados del Ministerio de Justicia, específicamente contra
los Viceministros EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE Y FRANCISCO ZAPATA; los
Directores Generales de Prisiones, doctores LUIS FRANCISCO VARGAS OSORNO,
MANUEL HUMBERTO CACERES FORERO y teniente coronel HERNANDO NAVAS RUBIO; el Jefe
de la División de Inspección de la Dirección General de Prisiones JOSE ELVER
BARBOSA ; el Jefe de la División de Seguridad y Control de la Dirección
General de Prisiones, doctor GUILLERMO VILLA ALZATE, los Directores de la
cárcel de máxima seguridad de Envigado JORGE PATAQUIVA SILVA y HOMERO
RODRIGUEZ; el subdirector del mismo establecimiento carcelario JORGE ARMANDO RODRIGUEZ,
los Directores del Fondo Rotatorio John
Jairo Mejía, DARIO ECHEVERRY CAMPOS, a más del promotor de la presente
acción; dos suboficiales y once (11) guardianes nacionales de prisiones que
prestaban sus servicios en la cárcel de Envigado; de igual manera, contra los
alcaldes municipales de Envigado, señores JOSE MARIO RODRIGUEZ RESTREPO y
JORGE MEZA RAMIREZ; los Guardianes Municipales de envigado que ejercieron sus
funciones en la Cárcel de dicho lugar y el asesor del Ministerio de Hacienda
JAIME MEJIA OSSMA.
La anterior
investigación se inicia "por presuntas irregularidades cometidas en
relación a la cárcel denominada de máxima seguridad de Envigado, desde su
iniciación en los aspectos administrativos, legal y físico, al igual que la
permisión de obras sin las autorizaciones pertinentes, con excesivos lujos y
adecuaciones impropias para esa clase de centros de reclusión, también por la
desorganización administrativa en el Ministerio y la permanente transgresión al
régimen disciplinario, incluída la excesiva familiaridad con los reclusos, y la
tenencia de armas por parte de éstos. Finalmente, por la fuga de PABLO ESCOBAR
GAVIRIA y nueve reclusos más, que se habían acogido a la política de
sometimiento a la justicia".
La Oficina de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, luego de
adelantar las indagaciones preliminares pertinentes, "sugirió vincular al
proceso administrativo disciplinario a varios funcionarios y empleados tanto
del orden nacional como municipal de Envigado (Antioquia), y miembros de las
Fuerzas Militares, así:
"....
"RODRIGO
ESCOBAR GIL por: presunta violación del artículo 76 del Código Contencioso
Administrativo, en concordancia con el artículo 30 del mismo Estatuto, al no
manifestar su impedimento para conocer cualquier actuación relacionada con el
contrato SOP-001 de 1990 con la Sociedad R.B. de Colombia Ltda. firma de la
cual fue apoderado".
Los señores
Procuradores Primero, Segundo y Tercera Delegados para la Vigilancia
Administrativa, en oficio del 22 de diciembre de 1992, solicitan al señor
Procurador General de la Nación y teniendo en cuenta "que en la
investigación adelantada por la Oficina de Investigaciones Especiales sobre
presuntas irregularidades acaecidas en la denominada cárcel de máxima seguridad
de Envigado, existen conductas de competencia de las Delegadas de Vigilancia
Administrativa consideramos, si ello fuere posible, se nos permita adelantar el
proceso en forma conjunta, a fin de evitar su separación material. Lo anterior
por economía y celeridad procesales, de conformidad con el artículo 15 de la
Ley 4a. de 1990". Pedimento al cual accedió el señor Procurador General,
en oficio del 23 de diciembre de 1992, disponiendo "que las conductas de
competencia de estas Delegadas se investiguen y fallen en forma
conjunta".
Luego, el tres (3)
de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en el expediente No.
014-136094, el señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia
Administrativa, formula al accionante el siguiente cargo:
"A pesar de que
en oficio S/N del 29 de noviembre de 1992 (sic), le comunicó a la doctora
MARCELA MELENDEZ, Directora encargada del Fondo Rotatorio del Ministerio de
Justicia su impedimento para conocer, a partir de su posesión como Director de
dicho establecimiento, cualquier actuación relacionada con el contrato SOP-001
de 1990 con la Sociedad R.B. de Colombia Ltda., porque usted fué su apoderado
(folio anexo R.B.), inclusive con reclamaciones ante el propio Fondo Rotatorio,
con todo ello, usted dictó la resolución No. 0632 del 5 de junio de 1992,
(folios 455 a 466 cuaderno R.B. #2), según la cual se aprobó y calificó como
proponente a R.B. de Colombia Ltda. ordenando la inscripción respectiva,
ampliando su cobertura en consultoría y sin límite para contratar,
circunstancias que fueron tomadas en cuenta para el contrato del 3 de julio de
1992, suscrito entre la Nación (Ministerio de Justicia) y R.B. de Colombia,
consistente en ejercer la interventoría de las obras y la instalación de
equipos contratados con la General Security Ltda., para la adecuación y
mejoramiento de las medidas de seguridad en las cárceles de Itagüi y Envigado,
por valor de $297.000.000".
A juicio de la Sala,
eran necesarias las anteriores precisiones, a fin de determinar si la
acumulación de la investigación de los hechos relacionados con el cargo,
individualmente formulado, al promotor de la causa, y, si como resultado de una
ilegal acumulación resultaron vulnerados sus derechos al buen nombre, a la
intimidad y al debido proceso administrativo, en el curso de la investigación
disciplinaria correspondiente.
Mucho se discutió
sobre la acumulación en materia disciplinaria, por ausencia de legislación
expresa. El decreto 3404 de 1983, reglamentario de la Ley 25 de 1974, en su
artículo 8o. contempla que la acumulación de averiguaciones disciplinarias
"contra una misma persona procederá de oficio o a solicitud del encartado,
siempre y cuando no se haya proferido fallo de primera instancia". El
anterior supuesto normativo vino a ser superado, dando solución a la dificultad
interpretativa sobre la procedencia de las acumulaciones en la materia, por el
también artículo 8o. de la Ley 13 de 1984, al disponer que cuando
"contra un mismo funcionario se adelanten varias investigaciones
disciplinarias, éstas se acumularán y fallarán en un solo proceso. Lo mismo se
hará cuando se trate de faltas conexas". En consecuencia no existe duda,
sobre la posibilidad de la acumulación en las averiguaciones disciplinarias en
las dos oportunidades que trae la norma, es decir, cuando contra un mismo
funcionario se adelanten varias y cuando se trate de faltas conexas.
En la investigación
disciplinaria el hecho imputado al actor, a juicio del Ministerio público,
"guarda conexidad con la desorganización administrativa imperante en las
diversas dependencias del Ministerio de Justicia" ..."que tuvieron
que ver con el manejo de la denominada cárcel de máxima seguridad de Envigado,
desde su iniciación en los aspectos administrativos, legal y físico".
Ahora bien, no cabe
duda sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para
adelantar la investigación disciplinaria contra el doctor Escobar Gil, ni sobre
la facultad que tenía para formular el pliego de cargos que contra él se
formuló, ni sobre la posibilidad que tuvo para contestar el mismo, puesto que
oportunamente ejerció su derecho de defensa, en el cual, además, solicitó la
desacumulación del expediente. Sólo resta determinar, no desde el punto de
vista de la certeza o veracidad de los hechos imputados y la vinculación del
actor a los mismos, sino desde la perspectiva de las hipótesis formuladas por
el investigador legalmente competente, para determinar los hechos motivo de su
averiguación. Desde este punto de vista, aparece clara la conexidad formal de
las conductas que en el pliego de cargos se le formulan con los hechos
originarios de la investigación, toda vez que como se ha relatado, ésta tiene
por fin, entre otros, el manejo del centro carcelario "desde su
iniciación" en los aspectos administrativos, legales y físicos. Y, en el
pliego de cargos formulado al demandante, se aprecian aspectos legales,
administrativos y físicos al formulársele reparos atinentes a la expedición de
la Resolución No. 0632 del 5 de junio de 1992, mediante la cual se aprobó y
calificó como proponente a R.B. de Colombia Ltda, ordenando la inscripción
respectiva, habiendo sido el inculpado apoderado de dicha firma, y que fueron
tomados en cuenta para el contrato del 3 de julio de 1992, cuyo objeto era el
de ejercer la interventoría de las obras y la instalación de equipos
contratados con la General Security Ltda., para la adecuación y mejoramiento de
las medidas de seguridad en aquel centro de reclusión carcelaria. El que estos
cargos, materialmente considerados, resulten ciertos o nó, o que puedan o nó
ser desvirtuados por el investigado, es asunto que compete dilucidar al
Ministerio Público (artículo 277 de la C.N.), y que es extraño a las
competencias propias del juez de tutela. Lo expuesto permite concluir a la Sala
que no ha existido violación al debido proceso en la acumulación que, de las
conductas de los distintos servidores públicos, ordenó el señor Procurador de
la Nación en la investigación en comento.
Como resultado de la
investigación que se adelanta en su contra, el demandante considera que se
violan sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, por las
circunstancias de verse incurso en la investigación de hechos vinculados con la
fuga del sindicado Pablo Escobar Gaviria. En realidad, no comparte la Sala la
apreciación en ese sentido del interesado, por cuanto los cargos que se le
formulan dentro de la investigación están perfectamente individualizados y cada
cual, está llamado a responder por sus propios actos u omisiones, y no en razón
de un concepto del prestigio, por más respetable que sea, que desborda las
exigencias de la legalidad, según la cual no es contrario al buen nombre y
menos a la intimidad investigar, por presuntas faltas en el desempeño de su
cargo, por conductas, que de manera hipotética le son imputables, desempeñadas
en su calidad de servidor público. Con diferencias de grado, provenientes de
las circunstancias y de la personalidad de los imputados, siempre, de admitirse
la pretensión del actor, todas las investigaciones disciplinarias traerían
consigo atentados contra el buen nombre y la intimidad.
El funcionario
público, no puede como lo pretende el demandante, con motivo de sus actos en el
ejercicio de sus labores, exigir intimidad en razón de la naturaleza pública
del encargo y del interés igualmente público que persigue el aparato
institucional del Estado de que hace parte. El derecho a la intimidad no ampara
este tipo de conductas.
Tal como lo señala
el H. Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, el mismo
legislador avanzó en interpretación de autoridad, determinando la inexistencia
de amenaza de derechos fundamentales por el hecho de ser investigado
disciplinariamente. En efecto, el artículo 3o. del Decreto 306 de 1992, a la
letra dice: "ARTICULO 3o. De cuando no existe amenaza de un derecho
constitucional fundamental. Se entenderá que no se encuentra amenazado un
derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante
una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con
sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley."
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de
Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar la sentencia del Honorable
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, de mayo
diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la
referencia, por las razones precedentes.
Segundo.- Comuníquese la presente decisión al H.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, para los
efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.