T-507-19
Sentencia T-507/19
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos
persiste en el tiempo
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
Sobre la pensión especial de vejez por hijo
o hija en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que los
requisitos que deben acreditarse para garantizar el acceso a la prestación son:
(i) que la madre o padre de familia del cual depende el hijo o hija en
situación de discapacidad (menor o adulto), haya cotizado el mínimo de semanas
legalmente exigidas para obtener la prestación, es decir, 1300 semanas para los
casos posteriores al año 2015, independientemente del régimen al que se
encuentre afiliado; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido
debidamente calificada; y (iii) que el hijo o hija en situación de discapacidad
dependa de la madre o padre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, precisando que, dicha sujeción debe ser de tipo económico, no siendo
suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia,
cariño y acompañamiento de la madre o el padre que pretende la prestación.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración
por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales
La jurisprudencia ha señalado que la exigencia
de requisitos adicionales a los establecidos en el inciso 2º del parágrafo 4º
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión
especial de vejez por hijo o hija en situación de discapacidad (como lo es, por
ejemplo, requerir la acreditación de la calidad de padre o madre cabeza de
familia), por parte de las administradoras de fondos de pensiones, constituye
una vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus hijos
en situación de discapacidad.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
a Colpensiones estudiar y decidir sobre la solicitud de pensión especial de
vejez, sin exigir requisitos adicionales a los legalmente establecidos
Referencia: Expediente
T- 7.142.210
Acción de tutela
instaurada por Pedro contra la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia, en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá, el 18 de septiembre de 2018, y en segunda por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, el 31 de octubre de 2018, dentro de la
acción de tutela promovida por Pedro contra la Administradora Colombiana
de Pensiones (en adelante Colpensiones).
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por
medio de Auto del 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selección
Número Uno. El 29 de marzo de 2019, el magistrado Carlos Bernal Pulido, a quien
le fue repartido inicialmente el caso, registró proyecto de sentencia para
estudio de la Sala Primera de Revisión. Sin embargo, este no fue aprobado. En
consecuencia, el 28 de mayo de 2019 el expediente de tutela fue enviado al
despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboración de una nueva
ponencia[1].
I. ANTECEDENTES
El 3 de septiembre de 2018, el señor Pedro,
obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se ampararan
sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, al mínimo vital y
móvil, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Considera que Colpensiones
violó estos bienes constitucionales al negar el reconocimiento de la pensión
especial de vejez por tener a cargo un hijo en condición de discapacidad, a
pesar de cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 4 del artículo 33
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
1. Hechos y solicitud
1.1. El señor Pedro, de 58 años[2], y su compañera
permanente, María, son padres de Luis, de 30 años[3], quien nació con
profundas limitaciones de tipo físico, mental y sensorial. En virtud de lo
anterior, el señor Luis fue calificado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá[4],
así como por la Junta Regional de Invalidez de la Nueva E.P.S, regional Bogotá[5], con un total de 89.35%
de pérdida de capacidad laboral, y, en consecuencia, el 20 de julio de 2014 fue
declarado en interdicción[6].
1.2. Con ocasión de las profundas
limitaciones que padece su hijo, el señor Pedro solicitó en dos
ocasiones el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada prevista en el parágrafo
4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley
797 de 2003.
1.3. En una primera oportunidad, por medio
de escrito radicado el 6 de septiembre de 2011 ante el Instituto de Seguros
Sociales (hoy Colpensiones), el accionante solicitó el reconocimiento de la
pensión anticipada por tener a cargo a “su hijo inválido”[7]. La petición fue negada
por la Entidad mediante la Resolución 05525 del 23 de febrero de 2012, al
considerar que el accionante no cumplía con el número de semanas requerido para
obtener dicha prestación[8],
acto administrativo que fue controvertido por el peticionario a través de la
interposición de recurso de apelación[9].
La decisión de no reconocimiento pensional
fue confirmada con la Resolución VPB 2874 de 2013 emitida por Colpensiones, con
fundamento en tres razones: (i) el actor no cumplía con el número de
semanas requeridas, (ii) no se encontraba trabajando al momento de
solicitar la pensión, y (iii) no acreditaba la condición de padre cabeza
de familia.[10]
1.4. Posteriormente, el 23 de agosto de
2016 el señor Pedro solicitó, por segunda vez, el reconocimiento de la
pensión de vejez anticipada prevista en el parágrafo 4 del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En dicha
oportunidad, el reconocimiento de la prestación fue negado por Colpensiones
mediante la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, ya que, a juicio
de la Entidad, el accionante no detenta la condición de padre cabeza de
familia, toda vez que en su hogar cuenta con el apoyo de su compañera
permanente.[11]
1.5. Afirmó el peticionario que cumple con
la cantidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento pensional de
vejez anticipada. Explicó que actualmente su historia laboral refleja un total
de 1336.57 semanas cotizadas.[12]
1.6. El accionante manifestó además que,
se encuentra desempleado hace cuatro años y se le dificulta encontrar trabajo debido
a (i) su edad, y a que (ii) su hogar requiere de su presencia constante
para ayudar con el cuidado de su hijo. Indicó que no tiene ingresos adicionales
para asegurar el sustento de su familia, por lo que se dedica al “rebusque”
haciendo “mandados”.
1.7. En relación con la situación de salud
de su hijo y los cuidados que este requiere, el actor manifestó que “no
puede dejar mucho tiempo a su hijo solo, debido a sus eventos de crisis, en el
cual su compañera no lo puede lidiar sola”[13],
toda vez que ella “no tiene la capacidad física y la fuerza necesaria para
atender por si sola a su hijo”[14],
aún más, en sus episodios de crisis. Indicó que “cada vez se va haciendo más
difícil su comportamiento”[15]
pues “es una persona que está con un retardo mental severo y que tiene
eventos donde es agresivo”[16],
adicionalmente el “joven ya es una persona mayor de edad, y de una [contextura]
robusta que necesita más que la fuerza de su señora madre, pues tiene que
cambiarle los pañales de dos a tres veces al día”[17], en
este sentido indicó que la señora María se encarga de la preparación de
los alimentos y el suministro de medicamentos “pero que en determinados
momentos a diario, por su peso corporal y su comportamiento debido a su
enfermedad, no puede aguantar y es aquí donde necesita constantemente la
presencia de su compañero permanente”[18].
En consecuencia, aduce que el cuidado de Luis requiere de la
colaboración conjunta de ambos progenitores, ya que “uno solo no podría
atender a su hijo pues ya tiene 30 años de edad y es muy difícil su
manipulación”[19],
sobre todo para aquellas tareas que requieren esfuerzo físico como cambiarle
los pañales, bañarlo, vestirlo, y en general, todas aquellas que requieran de
su movilización.
1.8. En virtud de lo anterior, el 3 de
septiembre de 2018 el señor Pedro, a través de apoderado judicial[20], interpuso acción de
tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad
social integral, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso y a
la defensa. Solicitó dejar sin efectos la Resolución 055052 de 23 de febrero de
2012 y, en su lugar, ordenar que se le conceda la pensión especial de vejez
anticipada por cumplir con los requisitos legales para acceder a ella.
Adicionalmente, solicitó que se le cancelaran los retroactivos, indexaciones e
intereses correspondientes.[21]
2. Trámite de primera instancia y
respuesta de la Entidad accionada
El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su
notificación a la Entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y
contradicción[22].
Colpensiones contestó la acción de tutela[23], indicando que el
trámite resulta improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad,
como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos para adelantar sus
pretensiones, pues se trata de una controversia en el marco del sistema de
seguridad social que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Adicionalmente, en relación con la
pretensión de reconocimiento prestacional, indicó la Entidad que “el
propósito de la pensión anticipada de vejez por hijo inválido es permitirle a
aquellos trabajadores con hijos en condición de discapacidad acudir a su
cuidado y velar por su bienestar”, y, en este orden “la única razón para
que el hijo inválido no pudiera recibir los cuidados de su padre trabajador es,
a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que éste necesariamente tuviera que
trabajar para garantizar el sustento económico de su familia”. A partir de
lo anterior, concluye que es improcedente el reconocimiento pensional
pretendido, toda vez que “queda claro que el señor Luis goza de los cuidados
de su madre”, por lo que la finalidad de la pensión especial de vejez se ve
desdibujada.
3. Los fallos objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia[24]
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de 2018 resolvió negar el amparo de
los derechos invocados por el accionante. Estimó que la decisión de
Colpensiones de no conceder el reconocimiento de la pensión especial de vejez
anticipada no constituye una vía de hecho, en la medida en que el señor Pedro
“no detenta la condición de padre cabeza de familia”, presupuesto legal
para otorgar la prestación pretendida. Adicionalmente, afirmó que dicha
negativa no afecta el derecho al mínimo vital del peticionario, dado que “cuenta
con 58 años de edad, es decir, aún está dentro de la edad productiva”[25] y que “no le es
dable al juez constitucional desplazar la autoridad natural encargada de [garantizar]
esos derechos o beneficios”[26],
por lo que indicó que el caso bajo estudio debe ser resuelto por un juez de la
jurisdicción ordinaria laboral.
3.2. Impugnación[27]
El señor Pedro interpuso
impugnación, con miras a que se revocara la sentencia de primera instancia,
reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que se
encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el parágrafo 4 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797
de 2003, para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez: (i)
su hijo en situación de discapacidad depende económicamente de él, (ii)
el hijo requiere de la presencia y los cuidados constantes de su compañera
permanente, y (iii) según la SU-389 de 2005 un hombre es cabeza de
familia, entre otros, cuando “en el evento de vivir con su esposa o
compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea
de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la
atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran
la presencia de la madre”.
Manifestó además que su hijo, Luis,
tiene 30 años y “depende del cuidado de sus dos progenitores”, pues dada
su elevada masa corporal, la madre no puede asumir sola el esfuerzo físico que
requiere el cuidado del mismo (sobre todo en actividades diarias como el baño,
la movilización o el cambio de pañales), y, en consecuencia, debe el accionante
estar el mayor tiempo posible ayudando en su cuidado, lo que dificulta su búsqueda
de trabajo.
3.3. Sentencia de segunda instancia[28]
El 31 de octubre de 2018, la Sala Séptima
Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de
primera instancia con fundamento en tres razones: (i) el poder otorgado
por el accionante al apoderado, fue concedido únicamente para obrar en el
trámite administrativo de reconocimiento pensional, y, por tanto, es
insuficiente para interponer la acción de tutela; (ii) no se satisface
el requisito de subsidiariedad, toda vez que el juez competente para conocer
del asunto debe ser de la jurisdicción ordinaria laboral; y (iii) la
acción no cumple con el requisito de inmediatez.
4. Actuaciones en sede de Revisión[29]
Una vez seleccionado el proceso de la
referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, con el fin de
confrontar la existencia de una posible insuficiencia del poder para actuar por
parte del apoderado judicial, y de profundizar algunos aspectos de la condición
personal el accionante y de su núcleo familiar, el despacho del Magistrado que
preside la Sala Novena de Revisión, se puso en contacto con el peticionario,
por vía telefónica el 18 de marzo de 2019. En dicha llamada se le solicitó
información al actor referente a (i) la suficiencia del poder para
actuar por parte del apoderado judicial, (ii) el puntaje de SISBEN con
el que han sido calificados el peticionario y su compañera permanente, y (iii)
las condiciones económicas y personales del núcleo familiar del accionante.
En dicha comunicación[30]: (i) ratificó
el actor que el poder que se encuentra en el expediente, mediante el cual se
autoriza al apoderado judicial para adelantar el trámite de reconocimiento
pensional ante Colpensiones, también le permitía a su abogado presentar, a su nombre,
la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos que le negaron la
Pensión de Vejez Especial Anticipada[31].
(ii) El accionante corroboró que tanto él como su compañera permanente:
cuentan con un puntaje de SISBEN de 47.99; conviven en una vivienda de estrato
dos; y tienen un hijo con una discapacidad comprobada. (iii) En lo
relacionado con las condiciones económicas y personales de su núcleo familiar,
el actor manifestó: “vivo en la informalidad. No tengo empleo formal hace
mucho tiempo. Mi mamá me llama para hacer mandados y me da diez mil pesos por
los mandados; o para que la acompañe a hacer vueltas”[32], adicionalmente,
indicó que vive con su compañera permanente desde hace 30 años, y que ella no
puede hacerse cargo sola de su hijo en situación de discapacidad porque “[e]l
niño tiene 30 años. Con el paso del tiempo se ha vuelto muy difícil bañarlo,
cambiarlo, es un problema. Toca cuidarlo entre los dos. El niño depende de lo
que la mamá y yo le hagamos. Entre los dos lo bañamos, lo cambiamos, en
especial por la fuerza que tiene”[33].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[34]
y, en virtud del Auto del 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de
Selección Número Uno, que escogió el expediente de la referencia para efectuar
su revisión.
2. Cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia
2.1. Legitimación de las partes
El señor Pedro, como ciudadano,
puede interponer a través de apoderado judicial una acción de tutela por
considerar que ha sido vulnerado en sus derechos fundamentales[35] (legitimación por
activa), en contra de Colpensiones, como entidad pública a la que atribuye
dicha transgresión[36]
(legitimación por pasiva). Vale la pena señalar que, si bien es cierto que el
juez de segunda instancia tenía razón al advertir que el poder conferido al
abogado José Nicolás Higuera Ruiz era insuficiente para interponer la acción
constitucional de la referencia, la Sala resalta que en razón del principio de
informalidad que caracteriza el proceso de tutela, ésta es una situación que
puede ser subsanada por los jueces al interior del trámite.
En efecto, el artículo 14 del Decreto 2591
de 1991[37]
dispone que la “acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o
autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se
manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario
actuar por medio de apoderado”, incluso, podrá presentarse de manera verbal
en caso de urgencia, cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de
edad. Así mismo, establece esta disposición normativa que cuando la solicitud
fuere verbal “[e]l juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero,
sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior
presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el
trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta
correspondiente sin formalismo alguno.”[38]De
otro lado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, actuando por sí misma o a través de representante,
caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. Además, se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud de
amparo. Así, en observancia del carácter informal de la acción de tutela, cuando
existen dudas sobre la legitimación de la parte demandante, derivadas de la suficiencia
del poder conferido al apoderado judicial para interponer la acción
constitucional, lo que corresponde al juez no es rechazar de plano la solicitud
de amparo, sino corregirla, para lo cual podrá contactar al peticionario.[39]
En este contexto, encuentra la Sala Novena
de Revisión que el vicio derivado de la insuficiencia del poder conferido al
abogado José Nicolás Higuera Ruiz para interponer la acción de tutela a nombre
del señor Pedro, fue subsanado, en la medida en que el despacho del
Magistrado Carlos Bernal Pulido, con la finalidad de verificar las actuaciones
del apoderado judicial, se puso en contacto con el actor, quien efectivamente ratificó
las acciones de su abogado.
2.2. La tutela cumple el requisito de
inmediatez
2.2.1. Respecto del requisito de inmediatez,
la Corte ha sido enfática en señalar que la oportunidad para la presentación de
la acción de tutela debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita
la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o
amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar
inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la
acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva
de los derechos fundamentales[40].
Sobre esa base, es el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a
la luz del caso concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso
prudencial.[41]
2.2.2. No obstante, esta Corporación ha
establecido algunos parámetros que sirven de guía en el análisis de razonabilidad
del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se
cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una
situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será
procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata, (i)
si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado; (ii)
si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados[42]; (iii) si
a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación
desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la
carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección
constitucional.[43]
2.2.3. En el presente caso, se advierte que
la acción de tutela fue interpuesta por el señor Pedro el 3 de
septiembre de 2018, esto es, un año y ocho meses después de haberse emitido la
Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, último acto administrativo
que niega el reconocimiento pensional del actor.
Ahora bien, la Sala también observa que los
efectos de la presunta vulneración sobre los derechos fundamentales del actor son
permanentes y periódicos; lo anterior obedece a que la decisión de negar el
reconocimiento de la pensión de vejez anticipada, prestación que, por demás, es
de carácter imprescriptible[44],
genera una situación desfavorable actual y continua para los derechos a la
seguridad social del peticionario y al mínimo vital de su familia. Específicamente,
el grupo familiar del accionante, no cuenta actualmente con los recursos que
les permitan solventar de manera consistente los gastos del hogar, toda vez que
los ingresos obtenidos por el peticionario provienen de su ocupación informal
realizando “mandados”, situación que tiene directa relación con las
dificultades que afronta el señor Pedro para conseguir trabajo, con
ocasión de su edad, y, del tiempo que le exige asumir el cuidado conjunto de su
hijo en situación de discapacidad con su compañera permanente. En consecuencia,
en el evento de tener derecho a la pensión solicitada, la decisión
administrativa de no reconocimiento constituye una vulneración actual y vigente
de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del
accionante.
En este orden, considera la Sala que el
presente caso requiere una interpretación flexible del requisito de inmediatez
como presupuesto para su procedencia, en la medida en que, a pesar del paso del
tiempo entre el hecho generador y la interposición de la acción constitucional,
la presunta vulneración es permanente, toda vez que sus efectos son continuos y
actuales. Sobre todo, si se tiene en cuenta la especial situación de
vulnerabilidad del accionante y la de su grupo familiar. Por lo anterior,
considera que la presente acción de tutela fue presentada en un término
razonable, por lo que cumple con el requisito de inmediatez.
2.3. La tutela
cumple el requisito de subsidiariedad
2.3.1. La
Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que la tutela en materia
de pensiones es subsidiaria y residual[45].
En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones
sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicción
ordinaria laboral o de la jurisdicción contenciosa administrativa, en
concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la
materia.
2.3.2. No obstante,
dicha regla general de procedibilidad puede replantearse en circunstancias
excepcionales, especialmente ante la necesidad de proteger un derecho
fundamental de un perjuicio irremediable, cuando los medios ordinarios de
defensa no resultan idóneos o eficaces para tal propósito[46].
De modo que, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y
definitivo requiere que el accionante no tenga a su disposición otros medios de
defensa judicial, o aun teniéndolos, éstos no resulten idóneos ni eficaces para
obtener la protección de los derechos invocados.[47]
2.3.3. Ahora bien, la
realización del examen de procedencia de la acción de tutela en materia
pensional, requiere del juez constitucional la valoración de las circunstancias
específicas que enfrenta el accionante para el reconocimiento de su derecho[48],
con el fin de evaluar si “la complejidad intrínseca al trámite de esos
procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que
la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera
injustificada”[49].[50] Dicho
ejercicio evaluativo requiere tener en cuenta, de forma primordial, las
circunstancias particulares de sujetos de especial protección constitucional[51],
cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impide gestionar
los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir
la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias.[52]
En particular, la jurisprudencia
constitucional ha otorgado una especial consideración a los padres trabajadores
que tienen a su cargo un hijo o hija en situación de discapacidad, por ser
quienes proveen el sustento económico de los menores y/o personas con
discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el
resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias. Por consiguiente, esta
Corporación ha reconocido en reiteradas ocasiones la procedibilidad de las
acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que
tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situación de
vulnerabilidad.[53]
2.3.4. Con fundamento en las anteriores
consideraciones, para la Sala es claro que, a pesar de que el señor Pedro
cuenta con los mecanismos disponibles ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral
para solicitar el reconocimiento de la pensión especial de
vejez por hijo en situación de discapacidad[54]; tales alternativas
judiciales para defender sus intereses, si bien resultan idóneas, no son
oportunas, y por lo tanto son ineficaces. Lo anterior por considerar que el
accionante ostenta unas condiciones particulares de vulnerabilidad, toda vez
que: (i) es una persona de 53 años de edad, que tiene a cargo dos
integrantes de su núcleo familiar, el primero de ellos, su hijo de 30 años,
diagnosticado y calificado con discapacidad física, mental y sensorial
profunda, condición que le imposibilita valerse por sí mismo y lo hace
absolutamente dependiente del cuidado de sus progenitores; y la segunda,
su compañera permanente, una mujer de 54 años de edad, cesante desde hace un
largo periodo por haber asumido el cuidado constante de su hijo en situación de
discapacidad; (ii) el accionante, con ocasión de la edad, el tamaño y la
situación de discapacidad de Luis, debe compartir con su compañera
permanente el cuidado diario de su hijo, sobre todo en aquellas tareas que
demandan mayor esfuerzo físico, como bañarlo, cambiarlo de ropa y, en general,
moverlo, por lo que indica que debe permanecer en casa el mayor tiempo posible;
(iii) tanto él como su compañera permanente están inscritos en el SISBEN
con una calificación de 47.99 puntos, cada uno; finalmente (iv) en la
actualidad, se encuentra desempleado, y cubre los gastos de su grupo familiar
mediante la realización de oficios informales, pues se le dificulta encontrar
un trabajo que le permita asumir el cuidado conjunto de su hijo, y en la medida
en que no cuenta con ningún otro apoyo de carácter económico, requiere
urgentemente del reconocimiento pensional para garantizar su subsistencia y la
de su familia.
De modo que, valoradas en conjunto las
circunstancias particulares del peticionario, puede concluirse que el mismo no
se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante el juez ordinario
laboral para resolver su controversia, pues se encuentra en riesgo de sufrir un
perjuicio irremediable en su derecho a la seguridad social y al mínimo vital,
por lo cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional.
3. Problema jurídico y estructura de la
decisión
En concordancia con la situación planteada,
le corresponde a la Sala de Revisión dar respuesta al siguiente problema
jurídico: ¿Vulnera Colpensiones el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de un peticionario,
al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en
situación de discapacidad, bajo el argumento de que no demuestra su calidad de
padre cabeza de familia, por convivir y compartir el cuidado de su hijo con su
compañera permanente?
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la pensión especial de
vejez por hijo o hija con discapacidad, prestación definida en el parágrafo 4º
del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley
797 de 2003, para luego pasar a analizar el caso
concreto.[55]
4. Análisis de la jurisprudencia
constitucional sobre la materia y solución del caso concreto
4.1. La pensión especial de vejez por
hijo en situación de discapacidad.
La pensión de vejez se reconoce como una
compensación por el esfuerzo del trabajador durante su vida laboral, el cual se
ve reflejado en las cotizaciones obligatorias que él mismo efectuó al Sistema
de Seguridad Social, con el objetivo de permitir que, cuando alcance cierta edad
en la cual ve disminuida su fuerza laboral, pueda renunciar a su actividad
profesional, y continuar percibiendo un ingreso que le permita satisfacer sus
necesidades básicas y las de su familia.[56]
En el desarrollo de esta prestación
pensional, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 previó tres clases de
pensiones: (i) la pensión ordinaria de vejez la cual se obtiene con los
requisitos descritos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993[57];
(ii) la pensión especial anticipada de vejez de persona con discapacidad[58];
y (iii) la pensión especial de madre o padre de hijo en situación de
discapacidad[59].
Estas pensiones especiales se crearon para (i) aquellas personas que
padezcan una discapacidad física, síquica o sensorial del 50% o más, que
cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua
1000 o más semanas al régimen de seguridad social y (ii) para las madres
o padres trabajadores cuyos hijos o hijas padezcan de una discapacidad física o
mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y
continúe como dependiente de la madre o el padre, en cuyo caso tendrán derecho
a recibir la pensión especial de vejez en cualquier edad, siempre que haya
cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas
legalmente exigido para acceder a la pensión de vejez, privilegio susceptible
de ser suspendido si el beneficiario se reincorpora a la fuerza laboral[60].
Sobre la pensión especial de vejez por hijo
o hija en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que los
requisitos que deben acreditarse para garantizar el acceso a la prestación son:
(i) que la madre o padre[61]
de familia del cual depende el hijo o hija en situación de discapacidad (menor
o adulto) [62],
haya cotizado el mínimo de semanas legalmente exigidas para obtener la
prestación, es decir, 1300 semanas para los casos posteriores al año 2015,
independientemente del régimen al que se encuentre afiliado[63]; (ii)
que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente
calificada; y (iii) que el hijo o hija en situación de discapacidad
dependa de la madre o padre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, precisando que, dicha sujeción debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad
afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de
la madre o el padre que pretende la prestación.[64]
Entendido lo anterior, la jurisprudencia ha
señalado que la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el
inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el
reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de
discapacidad (como lo es, por ejemplo, requerir la acreditación de la calidad
de padre o madre cabeza de familia), por parte de las administradoras de fondos
de pensiones, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los
afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad.[65]
4.2. De conformidad con los hechos narrados
en la acción de tutela - corroborados con las pruebas aportadas- y siguiendo de
cerca las consideraciones previamente esbozadas, se tiene que en el presente
asunto se acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para
garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del
accionante y de su hijo, conforme lo siguiente:
4.2.1. El señor Pedro, de 58 años, es padre de Luis, de 30 años, quien en virtud
de sus profundas limitaciones de tipo físico, mental y sensorial[66], fue calificado tanto
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (26 de
agosto de 2011)[67],
como por la Junta Regional de Invalidez de la Nueva E.P.S, regional Bogotá
(5 de julio de 2013)[68],
con un total de 89.35% de pérdida de capacidad laboral, por lo que es
absolutamente dependiente de sus progenitores[69].
Convive desde hace tres décadas con su compañera permanente, María,
madre de Luis Fernando, quien desde hace años se dedica exclusivamente a
las labores del hogar y a la atención de su hijo en situación de discapacidad,
pues su cuidado demanda la presencia permanente de su progenitora; razón por la
cual el señor Pedro asume la totalidad del sustento económico del grupo
familiar[70].
Actualmente, el cuidado de Luis
requiere del trabajo colaborativo de ambos progenitores en las actividades
diarias. Lo anterior por cuanto es una persona de 30 años, de contextura
corpulenta, en situación de discapacidad con profundas limitaciones de tipo
físico, mental y sensorial, que además presenta episodios de crisis y
comportamientos agresivos. Con ocasión de lo anterior, el accionante manifestó
que su presencia es constantemente requerida en el hogar, especialmente para
llevar a cabo las actividades diarias que requieren de mayor esfuerzo físico
(tales como el baño, el cambio de pañales, el cambio de ropa, y, en general, la
movilización), que la madre ya no está en condiciones de suplir por propia
cuenta.[71]
Esta situación ha sido alegada por la parte demandante, no ha sido desvirtuada
en el trámite de instancia o de revisión y, por tanto, debe ser tenida por
cierta.
En virtud de lo anterior, el accionante solicitó,
sin éxito, en dos oportunidades a la Entidad accionada[72] el reconocimiento de
la pensión de vejez anticipada prevista en el parágrafo 4 del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La
prestación fue negada por Colpensiones, en una primera oportunidad, mediante la
Resolución 05525 del 23 de febrero de 2012, confirmada por la Resolución VPB
2874 de 2013, con fundamento en tres razones: (i) el actor no cumplía
con el número de semanas requeridas, (ii) no se encontraba trabajando al
momento de solicitar la pensión, y (iii) no acreditaba la condición de
padre cabeza de familia[73].
En una segunda oportunidad, la Entidad por medio de la Resolución GNR 334013
del 10 de noviembre de 2016, negó nuevamente el reconocimiento pensional por
considerar que el accionante no detenta la condición de padre cabeza de
familia, toda vez que en su hogar cuenta con el apoyo de su compañera
permanente.[74]
De acuerdo con el Reporte de Semanas
Cotizadas en Pensiones actualizado al 26 de julio de 2018, el señor Pedro
cuenta con 1.336,57 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones. Igualmente, se advierte que, en el momento en el cual se emitió la
Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, último acto administrativo
que negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez al peticionario, el
señor Pedro contaba con un total de 1.310,86 semanas cotizadas al Sistema,
por lo que ya cumplía con el mínimo de semanas legalmente exigidas para obtener
la pensión de vejez.
4.2.2. Así las cosas, la solución del
presente caso requiere tener en cuenta las circunstancias particulares y
específicas del señor Pedro y de su grupo familiar. El cuidado efectivo
del señor Luis, quien padece de profundas limitaciones de tipo físico,
mental y sensorial, demanda de la presencia de ambos progenitores por tres
razones. En primer lugar, Luis es una persona de 30 años de contextura
robusta, por lo que su movilización para las labores de cuidado diarias
requiere de un esfuerzo físico considerable. En segundo lugar, se manifestó que
tiene episodios de crisis y comportamientos agresivos, que hacen difícil su
manejo. Finalmente, se advierte que sus padres, la señora María y el
señor Pedro, de 54 y 58 años, respectivamente, presentan un proceso de
debilidad progresiva derivado del natural envejecimiento de su cuerpo por el
paso del tiempo, por lo que es razonable que la fuerza necesaria para asumir la
atención de su hijo, deba realizarse de forma conjunta con el fin de garantizar
su cuidado efectivo, y en esta medida, se requiera la presencia de ambos en el
hogar para preservar los derechos fundamentales de la persona en situación de
discapacidad.
4.2.3. En este contexto, a primera vista, la
Sala encuentra que los requisitos exigidos en el
inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para el
reconocimiento de la pensión especial de vejez parecen ser satisfechos. En
efecto, se demuestra que el señor Pedro: (i) acredita un total de
1.363,57 semanas cotizadas en Sistema General de Seguridad Social, de las
cuales 1.310.86 fueron cotizadas con anterioridad a la expedición de la
Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, lo cual supera el mínimo de
semanas legalmente exigidas para obtener la prestación; (ii) tiene un
hijo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 89.35%, y quien
(iii) depende económicamente de su padre. Sin embargo, corresponde a la
autoridad competente tomar la decisión sobre el reconocimiento de la prestación
pensional.
4.2.4. Con base en lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario, al
negarle el reconocimiento de su pensión especial de vejez por hijo con
discapacidad por medio de la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre
de 2016, bajo el argumento de no acreditar la condición
de padre cabeza de familia, por convivir con su compañera permanente. Lo
anterior, debido a que tal exigencia hace más gravosa la situación del
peticionario sin ninguna justificación, en la medida en la que al actor se le
niega la pensión por no tener exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo
en situación de discapacidad, requisito adicional impuesto por la autoridad
demandada, y que, por demás, no tiene en cuenta las condiciones particulares de
vulnerabilidad del núcleo familiar del señor Pedro.
4.2.5. Ahora bien,
considerando que, prima facie la Sala encuentra que el accionante parece
cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez,
corresponderá a la autoridad competente analizar la solicitud de reconocimiento
pensional del actor, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la
presente sentencia. Esto es, que en ningún caso Colpensiones podrá negar el
reconocimiento de la pensión especial de vejez usando como argumento que el
señor Pedro no tiene exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en
situación de discapacidad, por compartirlo con su compañera permanente.
4.3. En
consecuencia, habrá de ampararse el derecho a la seguridad social y al mínimo
vital invocado por el señor Pedro, dejando sin efectos la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre
de 2016 expedida por Colpensiones, al ser transgresora de los derechos
fundamentales del accionante. De esta manera, la Sala de Revisión procederá a
revocar las sentencias proferidas el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el 31 de octubre
de 2018 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá,
en segunda instancia, y en su lugar concederá el amparo del derecho a la seguridad
social y al mínimo vital del señor Pedro. En consecuencia, ordenará a
Colpensiones que deje sin efectos la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre
de 2016 y emita acto administrativo en donde se estudie si el señor Pedro
tiene derecho a la pensión especial de vejez, con fundamento en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; teniendo en
cuenta lo expuesto en la presente sentencia. Como quiera, en ningún caso Colpensiones podrá negar el
reconocimiento de la pensión especial de vejez usando como argumento que el
señor Pedro no tiene exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en
situación de discapacidad, por compartirlo con su compañera permanente.
5. Síntesis de la decisión
Al analizar la acción de tutela instaurada
por el señor Pedro contra Colpensiones, la Sala Primera de Revisión encontró
que Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario, al
negarle el reconocimiento de la pensión especial por medio de la
Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016,
bajo el argumento de no acreditar la condición de padre cabeza de familia; toda
vez que la exigencia de requisitos adicionales a los legalmente
establecidos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo o
hija en situación de discapacidad, por parte de las administradoras de fondos
de pensiones, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los
afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad. En observancia de lo
anterior, y debido a que prima facie la Sala encuentra que el accionante parece cumplir con
los requisitos legales[75]
para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de
discapacidad, la Sala Primera de Revisión consideró que el señor Pedro
tiene derecho a que se estudie su solicitud de reconocimiento pensional teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la
presente sentencia. Esto es, que en ningún caso Colpensiones podrá negar el
reconocimiento de la pensión especial de vejez usando como argumento que el
peticionario no tiene exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en
situación de discapacidad, por compartirlo con su compañera permanente.
IV. DECISIÓN
Un
fondo de pensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y al
mínimo vital de un peticionario, al negarle el reconocimiento y pago de la
pensión especial de vejez por hijo en situación discapacidad, bajo el argumento
de no demostrar su calidad de padre cabeza de familia, por convivir y compartir
el cuidado de su hijo con su compañera permanente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 18 de
septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en
primera instancia, y el 31 de octubre de 2018 por la Sala Séptima Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER
el amparo del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del señor Pedro.
Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que a
partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos
la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, y emita acto
administrativo en donde se estudie si el señor Pedro tiene derecho a la
pensión especial de vejez, con fundamento en el inciso 2 del parágrafo 4 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797
de 2003; teniendo en cuenta lo expuesto en la presente sentencia. En ningún
caso Colpensiones podrá negar el reconocimiento de la pensión especial de
vejez usando como argumento que el señor Pedro no tiene exclusivamente a
su cargo el cuidado de su hijo en situación de discapacidad, por compartirlo
con su compañera permanente.
Tercero.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA
SENTENCIA T-507/19
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Se debió declarar improcedente por incumplir requisitos de
inmediatez y subsidiariedad (Salvamento de voto)
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Se
requería de una valoración
probatoria, para determinar si la presencia de ambos progenitores resultaba
“totalmente indispensable” para el cuidado del hijo en situación de
discapacidad (Salvamento
de voto)
El carácter indispensable de la presencia
de los padres solo puede verificarse en el marco de un periodo probatorio en el
que se presenten pruebas técnicas -derivadas de la aplicación de las reglas de
la lex artis médica- que puedan ser contradichas por las partes.
Referencia: Expediente T-7.142.210
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
En atención a la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto porque considero que la
acción de tutela era improcedente por las siguientes razones:
1. La acción de tutela era improcedente
por incumplimiento del requisito de inmediatez
La mayoría de la Sala concluyó que la tutela cumplía con el
requisito de inmediatez. A pesar de que la tutela fue interpuesta un año y ocho
meses después del último acto que negó la pensión[76], en criterio de la
mayoría dicho término era razonable en atención a que: (i) los efectos
de la vulneración eran continuos y permanentes; y (ii) el accionante y
su familia se encontraban en una situación de vulnerabilidad.
Discrepo de esta conclusión porque considero que el término de un
año y ocho meses que se tomó el accionante para interponer la tutela era
irrazonable. En particular, me aparto del análisis de la Sala en este punto por
dos razones. Primero, es equivocado entender que la vulneración pasada
del derecho a la pensión derivada de la expedición de un acto administrativo
que la niega es “continua y permanente”. Aceptar este argumento llevaría a la
conclusión de que, al menos en este tipo de casos, no sería procedente evaluar
la inmediatez de la acción de tutela. Esta conclusión es inaceptable. Segundo,
el accionante no planteó, siquiera sumariamente, una
justificación en relación con la demora para acudir al trámite urgente y
sumario de la tutela. De esta forma, no era dable presumir que la situación de
vulnerabilidad del accionante le había impedido presentar la acción de tutela
en un término razonable.
2. La acción de tutela era improcedente
porque el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado
La mayoría de la Sala concluyó que en este caso la acción de tutela
era procedente como mecanismo transitorio pues el accionante “se encuentra
en un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable”. En opinión de la mayoría
de la Sala, dicha situación de riesgo derivaba de cuatro “condiciones
particulares de vulnerabilidad” del accionante[77]: (i) es una
persona de 53 años que tiene a su cargo dos integrantes del núcleo familiar; (ii)
el accionante debe compartir el cuidado de su hijo, por lo que requiere
permanecer en casa el mayor tiempo posible; (iii) tanto él como su
compañera permanente están inscritos en el SISBEN con una calificación de 47.99
puntos; y (iv) se encuentra desempleado y no cuenta con ningún apoyo
económico. Discrepo del análisis de la mayoría de la Sala en este punto. En mi
criterio, ninguna de las condiciones particulares de vulnerabilidad del
accionante evidenciaban la existencia de un riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable:
Primero, la
falta de inmediatez en la interposición de la tutela demuestra que la acción de
tutela no tenía por finalidad conjurar una situación apremiante, generada por
el acto administrativo censurado.
Segundo, la especial protección constitucional
de la que es merecedor el hijo discapacitado del accionante no fundamentaba la
procedencia de la acción. Todas las personas que solicitan una pensión
anticipada de vejez, por ser padres o madres cabeza de familia con un hijo en
situación de discapacidad, se encuentran en esta misma situación. De aceptarse
la tesis de la mayoría, habría que inferirse que la tutela es el medio principal
para otorgar este tipo de reconocimientos pensionales, lo cual es inaceptable.
Tercero, el accionante no se encuentra
en una situación económica irresistible. El accionante es desempleado y tiene
una calificación de apenas 47.99 en el SISBEN. Sin embargo, estos elementos no comprobaban de manera concluyente que el actor
estaba en una situación económica irresistible. Por el contrario, del
expediente se puede constatar que este contaba con el apoyo de su pareja, quien
podía trabajar[78]
y de su familia, especialmente el de su madre[79].
Cuarto, la acción de tutela no
cuenta con un periodo probatorio que permita evaluar el mérito de las
pretensiones del accionante. La solución del caso sub examine requería
de una valoración probatoria, a partir de la cual se pudiera determinar si la
presencia de ambos progenitores resultaba “totalmente indispensable” para
el cuidado del hijo (SU389/2005). El carácter indispensable de la presencia de los padres solo
puede verificarse en el marco de un periodo probatorio en el que se presenten
pruebas técnicas -derivadas de la aplicación de las reglas de la lex artis médica-
que puedan ser contradichas por las partes. Estos aspectos se satisfacen mejor
en el juicio ordinario que en el marco de una acción de tutela.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
[1]
Cuaderno de Revisión, folios 37 al 38.
[2] De acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el actor
nació el 28 de septiembre de 1960. Cuaderno Principal, folio 9.
[3] Cuaderno Principal, folios 11- 12.
[4] El dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 26
de agosto de 2011 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá, diagnosticó que el señor Luis padece de “antecedentes de
toxoplasmosis congénita con secuelas d retardo mental severo, microcefalia,
ceguera y convulsiones”, por lo cual se determinó una pérdida de capacidad
laboral del 89,35%, con fecha de estructuración 3 de junio de 2004. Cuaderno
Principal, folios 15-17.
[5] El dictamen de certificación de discapacidad emitido el 5 de julio
de 2013 por la Nueva E.P.S, regional Bogotá, determinó que el señor Luis
sufre de toxoplasmosis congénita, retraso mental profundo y ceguera de ambos
ojos. Patologías calificadas como de origen común, con: (i) un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del 89,35%, (ii) una fecha de estructuración 3 de
junio de 2004 y (iii) “grado de severidad de la limitación profunda”.
Especifica además que “el tipo de discapacidad de
acuerdo con el diagnóstico es física, mental y sensorial”. Cuaderno
Principal, folio 13.
[6] Cuaderno Principal, folio 27.
[7] Cuaderno Principal, folios 19-20.
[8] De acuerdo con la Resolución 05525 del 23 de febrero de 2012 “el
afiliado ha cotizado para los riesgos de I.V.M. un total de 287 semanas, es
decir, no cuenta con el tiempo que la normatividad exige para acceder a la
prestación de vejez que para el año 2011 es de 1.200 semanas y por ello no es
procedente conceder la pensión especial de vejez”. Cuaderno Principal,
folio 20.
[9] Cuaderno Principal, folios 50-51.
[10] Cuaderno Principal, folios 25-26.
[11] De acuerdo con la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016
“es claro que el señor Pedro no goza de la calidad de cabeza de hogar, toda
vez que es casado con la señora María, quien depende económicamente de aquél
para su subsistencia. // En este sentido, se puede concluir que si bien el
peticionario vela por la manutención de su núcleo familiar, sus labores no le
impiden a su hijo inválido recibir las atenciones y cuidados que demanda su
condición, en la medida que la señora María puede ejercer los cuidados que
busca garantizar la norma aplicable. // Es preciso recordarle al asegurado que
el propósito de la pensión anticipada de vejez por hijo invalido es permitir a
aquellos trabajadores con hijos en condición de discapacidad acudir a su
cuidado y velar por su bienestar, situación que de plano sería imposible si
estuvieran vinculados a la fuerza laboral. Dicho de otro modo, la única razón
para que el hijo inválido no pudiera recibir los cuidados de su padre trabajador
es, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que este necesariamente tuviera
que trabajar para garantizar el sustento económico de su familia. Ya que como
queda claro que el señor Luis [hijo] goza de los cuidados de su madre,
el fin de la pensión especial de vejez […] se desdibuja, haciéndose imposible
su reconocimiento”. Cuaderno Principal, folio 46.
[12] De acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones
actualizado al 26 de julio de 2018, el señor Pedro cuenta con 1.336,57
semanas cotizadas al SGSSP. Cuaderno Principal, folios 3-8.
[13] Cuaderno Principal, folio 32.
[14] Cuaderno Principal, folio 32.
[15] Cuaderno Principal, folio 31.
[16] Cuaderno Principal, folio 90.
[17] Cuaderno Principal, folio 89.
[18] Cuaderno Principal, folio 89.
[19] Cuaderno Principal, folio 86.
[20] El abogado José Nicolás Higuera Ruiz.
[21] Cuaderno Principal folios 44-55.
[22] Cuaderno Principal, folio 43.
[23] Cuaderno Principal, folios 52-55.
[24] Cuaderno Principal, folios 56-59.
[25] Cuaderno Principal, folio 58.
[26] Cuaderno Principal, folio 58.
[27] Cuaderno Principal, folios 83-92.
[28] Cuaderno de Segunda Instancia, folios
3-7.
[29] Las actuaciones en sede de Revisión fueron adelantadas por el
magistrado Carlos Bernal Pulido en la elaboración del primer proyecto de
sentencia estudiado por la Sala Primera de Revisión. Las referidas actuaciones
fueron tenidas en cuenta como material probatorio dentro del expediente, en la
elaboración de esta ponencia.
[30] Cuaderno de Revisión, folio 15.
[31] Cuaderno de Revisión, folio 15. En la transcripción de la
comunicación telefónica realizada por el despacho del magistrado Carlos Bernal
Pulido, consta: “[e]l poder que se encuentra en el expediente, solamente era
para adelantar el trámite ante Colpensiones y no para interponer una acción de
tutela. ¿Ratifica usted que ese poder le permitía también presentar la acción
de tutela para cuestionar los actos administrativos que le negaron la Pensión
de Vejez Especial Anticipada, por tener un hijo discapacitado? Respuesta [del
accionante]: sí.”
[32] Cuaderno de Revisión, folio 15.
[33] Cuaderno de Revisión, folio 15.
[34] En particular los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
[35] En virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución
Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de
incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre,
con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
[36] Según los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de
cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales.
[37] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política.
[38] Además de esta disposición normativa, el desarrollo del carácter
informal de la acción de tutela puede observarse en otros artículos del Decreto
2591 de 1991. El artículo 17 que versa sobre la corrección de la solicitud de
la acción dispone que “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que
motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija
en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la
correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser
rechazada de plano. // Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a
corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el
solicitante”. De otro lado, el artículo 21 establece que dentro del trámite
“podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse
dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere
necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta
correspondiente de manera sumaria. En todo caso, el juez podrá fundar su
decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.”
[39] Incluso, en sentencia T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, la
Corte estableció que aún en los casos en los que la licencia del apoderado
judicial se encuentra suspendida, cuando la urgencia de protección del actor es
inminente y, en aras de evitar una situación más gravosa para la situación del
tutelante, excepcionalmente se puede analizar el asunto de fondo, asumiendo que
la acción de tutela fue interpuesta por un agente oficioso.
[40] Ver, entre otras, sentencias T-1043 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2006. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[43] Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias SU-428 de 2016.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-792 de
2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[44] Corte Constitucional, Sentencias SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[45] El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la
acción de tutela sólo procederá cuando el accionante no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo en los casos en qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.