T-507-17
Sentencia T-507/17
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR
DERECHOS DEL ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional
Conforme al Texto Superior y la jurisprudencia
constitucional, los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos
especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Al poderse
presentar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el
acceso a oportunidades de orden social, económico y cultural, se justifica una
diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad
material. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial,
sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben
estar dispuestos y asequibles frente a los derechos de los adultos mayores.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER
CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional
La solicitud de amparo constitucional se torna, en general,
improcedente para solucionar las controversias que se originan en los contratos
de planes adicionales, voluntarios o complementarios de atención en salud,
debido a que sus normas especiales tienen mecanismos propios y acciones de
resolución. No obstante, atendiendo que los mismos tienen como objeto la
prestación de servicios de salud y que pueden ser trasgredidos los derechos
fundamentales de los usuarios, la acción de amparo procederá excepcionalmente
bajo las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, así como
en atención a la calidad del sujeto de especial protección constitucional que
reclama la protección de sus derechos fundamentales.
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO
FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado
Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto
de especial protección constitucional
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Alcance
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Características
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica de la relación entre empresa y usuario es
de carácter contractual, lo cual supone, que le son aplicables las normas
pertinentes de los códigos Civil y de Comercio. Luego, “como en cualquier
contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los
contratantes que por él se obligan”.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO
DE MEDICINA PREPAGADA-Alcance
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Regulación de tarifas
El
ordenamiento jurídico ha fijado unas reglas mínimas que deben guiar la fijación
de las tarifas en los contratos de medicina prepagada. Conforme al Decreto 1570
de 1993 y las circulares internas de la Superintendencia Nacional de Salud,
estas deben responder a unos cálculos que aseguren la viabilidad financiera a
la entidad y al mismo tiempo a unos grupos etarios determinados. Asimismo,
dichas tarifas obedecen a los principios que el numeral cuarto del artículo 26
del mencionado decreto fija, entre los que se encuentran el de equidad
económica y suficiencia, que no pueden desligarse de aquellos de orden legal y
constitucional, como la eficiencia y accesibilidad económica que rigen para
todos los servicios integrados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Relación usuario - empresa
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en estos
contratos existe una parte fuerte (las empresas de medicina prepagada) y una
débil (los usuarios). Ello obedece a dos razones: i) se trata de
contratos de adhesión; y ii) las empresas tienen bajo su control el
manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los
servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales del usuario.
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Límites a la autonomía de la
voluntad/EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Límites al ejercicio de la
libertad contractual
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia por cuanto las pretensiones versan sobre contenido
de naturaleza económica
En el
presente caso no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que
torne procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la salud
y al mínimo vital.
Referencia: Expediente T- 5.999.845
Acción
de tutela interpuesta por Lucía Isabel Sánchez de Varela mediante apoderado
judicial contra la Organización Sanitas Internacional (Medicina Prepagada Colsanitas
S.A.)
Magistrado
Ponente (e.):
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete
(2017).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto
Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado
Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.,
en la acción de tutela instaurada por Lucía Isabel Sánchez de Varela, por medio
de apoderado judicial, contra la Organización Sanitas Internacional (Medicina
Prepagada Colsanitas S.A.).
I. ANTECEDENTES
La señora Lucía Isabel Sánchez de Varela, a través de
apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de Medicina
Prepagada Colsanitas S.A., por estimar vulnerado el derecho fundamental a la salud en
sus aspectos de asequibilidad y no discriminación. Con el fin de sustentar su
solicitud de amparo se relatan los siguientes:
1.
Hechos
1.1. Narra
el apoderado judicial de la señora Sánchez de Varela que es una mujer viuda de
91 años de edad, la cual devenga únicamente un ingreso proveniente de la
pensión de jubilación de su difunto esposo, correspondiente a la suma de
$1.641.187,04.
1.2. Expone
que de la pensión se le descuenta $196.900, correspondiente a Colsanitas EPS y
$32.800 para la Caja de Compensación Familiar, quedando con un ingreso de
$1.411.487,04, que es un poco más de dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
1.3. Menciona
que desde hace más de 20 años su poderdante ha estado afiliada a la medicina
prepagada de Colsanitas S.A., tiempo en el que todavía trabajaba y recibía
ingresos superiores a los actuales, respecto de los cuales la tarifa era una
pequeña parte.
1.4. Indica
que debido al deterioro del estado de salud de la señora Sánchez de Varela, ha
sido incluida en un plan especial de acompañamiento y seguimiento del paciente
crónico, el cual incluye atención domiciliaria debido a sus graves dificultades
para desplazarse. A través de dicha entidad puede ser atendida directamente en
la Clínica Reina Sofía, ubicada cerca de su residencia, lo que garantiza la
prestación oportuna de los servicios médicos que se requieran.
1.5. Agrega
que la representada ha pagado las cuotas mensuales del contrato de medicina
prepagada de forma puntual, pero Medicina Prepagada Colsanitas S.A. ha venido
abusando de su posición contractual desde el año 2011 aumentando de manera
desmedida y constante el valor a pagar en un porcentaje que en la actualidad
corresponde a más del 100%. El apoderado resumió los aumentos que ha realizado
Medicina Prepagada Colsanitas S.A. durante los últimos 5 años:
Año
Tarifa Mensual
de
Medicina
Prepagada Colsanitas S.A.
Porcentaje de
aumento de Medicina
Prepagada Colsanitas S.A. respecto del año anterior
Aumento anual
del IPC del año anterior aplicado a la pensión de FOPEP)
Relación entre
el aumento de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y el IPC
2011
$331.290
2012
$366.630
10.66%
3.73%
2.85 veces más
2013
$468.195
27.7%
2.44%
11.35 veces más
2014
$569.835
21.7%
1.94%
11.18 veces más
2015
$684.180
20.06%
3.66%
5.48 veces más
2016
$817.320
19.45%
6.77%
2.92 veces más
1.6. Afirma
que los aumentos anuales de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. aplicables a los
años 2013 y 2014 fueron 11 veces el aumento del IPC para el año anterior.
Mientras que los aumentos de los años 2012 y 2015 fueron casi 3 veces y más de
5 veces sobre los del IPC, respectivamente. En ese sentido, expone que Medicina
Prepagada Colsanitas S.A. ha puesto a su poderdante en una situación de
subordinación e indefensión mediante las cláusulas del contrato de medicina
prepagada, puesto que se han realizado aumentos exorbitantes que están
generando que para el año 2016 destine más del 74.17% de sus ingresos para
cubrir los gastos de salud. Esto último genera que en la actualidad la señora
Sánchez de Varela no cuente con recursos económicos suficientes para cubrir las
necesidades básicas de habitación y alimentación.
1.7. Aduce
que cuando se suscribió el contrato con Medicina Prepagada
Colsanitas S.A. se estaba “prepagando” los servicios de salud,
adquiriendo un “seguro” para que se le protegiera contra “riesgos”
que aumentan con el paso del tiempo. Por tal razón y ahora que se encuentra en
una avanzada edad y que requiere de servicios de salud con frecuencia, resulta abusivo
que Medicina Prepagada Colsanitas S.A. esté realizando aumentos
desproporcionados a las tarifas mensuales, que buscan, a su juicio, dar por
terminado el contrato de medicina prepagada por no pago, generando la
interrupción de los servicios médicos de dicho plan adicional de atención en
salud. Refiere que su poderdante ha intentado varios acercamientos con Medicina
Prepagada Colsanitas S.A., con el fin de lograr un reajuste a las onerosas
cuotas que le están siendo cobradas. No obstante, cree que por la posición
dominante que hay en la relación contractual, esta entidad solo se ha limitado
a informar que para determinar la cuota mensual del contrato se han utilizado
unas variables que tenían en cuenta su rango etario y el uso de los servicios
médicos.
1.8. Teniendo
en cuenta las negativas de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. a reducir las
cuotas que se consideran desproporcionadas y por la afectación al mínimo vital
y a la vida digna, acudió a las vías ordinarias e interpuso una demanda ante la
Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) por los hechos
expuestos. Esta fue admitida mediante Auto 24.233 del 2014 y está sin resolver
a la fecha, por lo que no tiene otra alternativa que acudir a la acción de
tutela.
1.9. Finalmente,
menciona que acudió anteriormente a la acción de tutela en el año 2015 ante el
Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá D.C., autoridad judicial que denegó el
amparo mediante sentencia del 9 de julio de 2015 al considerar que estos
asuntos son netamente contractuales. Por ello, impugnó la decisión la cual fue
confirmada mediante sentencia del 21 de agosto de 2015 por el Juzgado 44 Civil
del Circuito de Bogotá D.C..
1.10. Por todo lo
anterior, el apoderado solicita se proteja el derecho a la salud y al mínimo
vital de la Señora Lucía Isabel Sánchez de Varela, vulnerados por la empresa Medicina
Prepagada Colsanitas S.A.. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad
demandada que se abstenga de efectuar reajustes a las tarifas del servicio de
medicina prepagada de la señora Sánchez de Varela.
2.
Trámite procesal a partir de la acción de tutela.
2.1. El
Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.,
mediante auto del 5 de octubre de 2016, avocó conocimiento y corrió traslado a
la Organización Sanitas Internacional para que se pronuncie sobre los hechos
referidos en la acción de tutela instaurada. Igualmente, ordenó oficiar a la SIC
para que informara el estado en el que se encuentra el proceso de radicación
14-37993.
2.2.
Respuesta de la Organización Sanitas Internacional (Medicina
Prepagada Colsanitas S.A.) frente a la tutela interpuesta.
2.2.1. El
Representante Legal para asuntos judiciales de la Compañía de Medicina
Prepagada Colsanitas S.A., a través de escrito del 12 de octubre de 2016, dio
respuesta al traslado de la tutela manifestando que si bien es cierto que la
accionante tiene 91 años de edad y se encuentra vinculada a Medicina Prepagada Colsanitas
S.A. como usuaria mediante Contrato Familiar de servicios de Medicina Prepagada
Plan Integral, desde hace más de 20 años, no le constan las afirmaciones que ella
hace respecto al neto de ingresos que percibe mensualmente.
2.2.2. Indica
que la demandante se encuentra incluida en un programa de acompañamiento médico
de Colsanitas S.A., el cual consiste en ofrecer una médica mensual de forma
programada cuyo objetivo es el control y seguimiento de los pacientes para
disminuir los factores de riesgo y, tiene a disposición la red de prestadores
de servicios.
2.2.3. Expone
que a la fecha Medicina Prepagada Colsanitas S.A. ha cumplido con todas las
obligaciones inherentes al contrato que actualmente está vigente y en ejecución
como son aquellas obligaciones médico-asistenciales. Agrega que la demanda en
cuestión no busca demostrar incumplimientos de este tipo, sino debatir temas de
derecho contractual como son los aumentos tarifarios.
2.2.4. Manifiesta
que no es cierto que exista un abuso de la posición contractual, puesto que las
tarifas que cobra Medicina Prepagada Colsanitas S.A. son el resultado de los
análisis actuariales y técnicos, los cuales se realizaron con sujeción a los
lineamientos previstos en las normas existentes como el artículo 26[1] del Decreto
Reglamentario 1570 de 1993. Por tal razón, estima que no existen
arbitrariedades, dado que dicha norma contempla la información atinente a los
incrementos tarifarios para cada vigencia.
2.2.5. Agrega
que la revisión de las tarifas no es un procedimiento que corresponda a los
usuarios analizar, sino que es la Superintendencia Nacional de Salud el ente
encargado de vigilar y revisar todo el andamiaje técnico-jurídico de las
compañías de medicina prepagada incluyendo las tarifas.
2.2.6. Sostiene
que Medicina Prepagada Colsanitas S.A. cumple con las exigencias legales
respecto a las tarifas que se cobran, al obedecer los principios de equidad,
suficiencia y uso de información homogénea y representativa, puesto que “entre
mayor riesgo exista mayor cuota tarifaria se cobra y la tarifa debe cubrir los
costos de salud, los gastos de la entidad y un margen razonable de utilidad”[2].
2.2.7. Arguye
que no puede analizarse el incremento de las tarifas desde la óptica del
aumento del IPC que existe anualmente, puesto que los valores de los servicios
de medicina prepagada, de acuerdo a conceptos como el Núm. 2.2015.033892 de la
Superintendencia Nacional de Salud, corresponden al resultado de un análisis
fundamentado en estudios actuariales acorde con los programas ofrecidos.
2.2.8. Adicionalmente,
menciona que la accionante, fundamentándose en los mismos hechos y pretensiones,
instauró el 3 de julio de 2015 una acción constitucional que fue conocida y
decidida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual mediante
fallo del 14 de julio del mismo año negó los derechos reclamados. Además, dicho
fallo fue impugnado por la querellante, por lo que correspondió al Juzgado 44
Civil del Circuito de Bogotá D.C. resolver la segunda instancia el 1º de
septiembre de 2015 confirmando la decisión.
2.2.9. Finalmente,
comenta que existe en curso un proceso verbal sumario ante la SIC en el que se
discute la legalidad del incremento que se aplicó a la tarifa del contrato de
medicina prepagada suscrito por la demandante, el cual se encuentra radicado
bajo el Núm. 14-37993. En este último, mediante auto Núm. 94343 del 7 de
octubre de 2016, se fijó fecha para la continuación de la audiencia de que
trata el artículo 392[3]
del Código General del Proceso para el día 25 de noviembre del mismo año.
2.2.10. Por
lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela
instaurada al no existir trasgresión a los derechos fundamentales invocados, ni
un perjuicio irremediable. Asimismo, dada la existencia de una acción de tutela
anterior por iguales hechos, pretensiones y partes, que evidencia una clara
acción temeraria, y al estar siendo ventilado el asunto en un proceso verbal
sumario ante la SIC, se debe esperar a que sea la entidad competente quien
resuelva el conflicto y no abordar la discusión por medio del amparo
constitucional.
2.3.
Pruebas.
Entre las pruebas aportadas
al trámite de la acción de tutela se encuentran las siguientes:
- Poder
especial para actuar por parte del apoderado Jaime Enrique Granados Peña (Folio
23, cuaderno 2).
- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de Lucia Isabel Sánchez de Varela (Folio 25, cuaderno
2).
- Cupón
de la mesada pensional de Lucia Isabel Sánchez de Varela de agosto de 2016, en
el que se evidencia un ingreso neto por la suma de $1.411.487,04 (Folio 27, cuaderno
2).
-
Documentos que refieren que el plan médico domiciliario de Medicina
Prepagada Colsanitas S.A. que recibe la señora Sánchez de Varela no está
cobijado por el Plan de Beneficios en Salud (Folios 29 y 30, cuaderno 2).
-
Documento que señala la cercanía de la Clínica Reina Sofía
con la residencia de la accionante (Folio 32, cuaderno 2).
-
Artículos de los años 2015 y 2016 de los periódicos El Tiempo
y El Espectador sobre polémicas que existen en las demoras, respecto de la
atención de pacientes al momento de prestarse servicios de salud (Folios 34 al
40, cuaderno 2).
-
Factura del cobro de la tarifa mensual de Medicina Prepagada Colsanitas
S.A. del mes de agosto de 2016 por la suma de $817.320 (Folio 42, cuaderno 2).
-
Comunicaciones dirigidas por Medicina Prepagada Colsanitas S.A.
a la señora Sánchez de Varela referentes al reajuste de la cuota de medicina
prepagada (Folio 44 al 48, cuaderno 2).
-
Capturas de pantalla del estado del proceso verbal sumario
que cursa en la SIC (Folio 50 al 52, cuaderno 2).
-
Copia del auto de admisión de la demanda proferido por la SIC
(Folio 54, cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia de tutela de primera instancia emitida
el 9 de julio de 2015 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá D.C. (Folio
56 al 61, cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida
el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Folios
63 al 68, cuaderno 2).
-
Documentos que evidencian los gastos básicos en los que
incurre la demandante (Folios 70 al 75, cuaderno 2):
-
Copia de la factura trimensual del servicio de acueducto y
alcantarillado de mayo a julio de 2016 por $311.030.
-
Copia de la factura mensual del servicio de gas natural del
mes de agosto de 2016 por la suma de $84.210.
-
Copia de la factura de internet y teléfono del mes de agosto
de 2016 por la suma de $106.000.
-
Copia de facturas de productos alimenticios, de aseo, entre
otros comprados en el mes de septiembre de 2016 que suman el valor de $573.074.
-
Artículo del diario La República exponiendo los incrementos
desmedidos de la medicina prepagada (Folios 77 al 80, cuaderno 2).
-
Artículo del periódico El Tiempo que expone las demoras que
existen en los reclamos que los consumidores realizan ante la SIC (Folios 82 al
86, cuaderno 2).
-
Conceptos de la Superintendencia Nacional de Salud
relacionados con el aumento de tarifas autorizado a las empresas de medicina
prepagada (Folios 116 al 137, cuaderno 2):
-
Concepto Núm. 2-2015-033892[4]
-
Concepto Núm. 2-2015-073197[5]
-
Concepto Núm. 2-2015-044344[6]
-
Concepto Núm. 2-2015-054074[7]
-
Certificado de existencia y representación legal de Medicina
Prepagada Colsanitas S.A. (Folios 164 al 170, cuaderno 2).
2.4.
Sentencia de primera instancia en sede de tutela.
2.4.1. El Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C., en fallo proferido el 18 de octubre de 2016, negó las pretensiones
de la demandante. Establece la decisión que el Juez de tutela no está facultado
para ejercer acciones que conlleven a desatender las cláusulas de contratos
privados, además que no acontece la violación de derecho fundamental alguno.
Indica que si bien en la
presente acción la demandante es una persona que por su avanzada edad requiere
de cuidados médicos especiales, también es cierto que ella cuenta con otra
alternativa médica para la prestación del servicio de salud como lo es la
afiliación al plan obligatorio de salud, sin que exista evidencia alguna que
permita inferir que la entidad accionada “haya negado los servicios o no
cuenta con una red de servicios adecuada para suplir las necesidades de la
demandante”[8].
Agrega que es claro que al estar asumiendo el costo del servicio
complementario en salud las necesidades médicas se encuentran subsanadas, sin
que se encuentre alguna negación del servicio por parte de la Organización
Sanitas Internacional Medicina Prepagada Colsanitas S.A..
Por otro lado, respecto a
la presunta afectación al mínimo vital que alega la accionante en atención al
incremento tarifario del servicio de medicina prepagada, observa el juez que no
se presenta tal vulneración puesto que el gasto generado por este servicio no
puede constituirse como de “aquellas situaciones que sean forzosas e
ineludibles, que de no contarse con su adquisición ponga en peligro la
integridad, la vida o la salud de la usuaria”[9]. Lo
anterior teniendo en cuenta que el servicio de salud está siendo garantizado a
través de la afiliación al régimen contributivo de salud y no se ha probado que
la Entidad Prestadora del servicio de Salud no cuente con la infraestructura
necesaria para atenderla en sus necesidades médicas.
2.5.
Impugnación.
2.5.1. El apoderado de la señora Sánchez de Varela impugnó la
decisión en razón a dos consideraciones. La primera, que el fallo de primera
instancia desconoció los argumentos que se plantearon en la acción de tutela y
la jurisprudencia constitucional, al haber indicado que la accionante puede
acudir a las vías ordinarias a plantear su inconformidad, cuando está dentro
del grupo de personas que pertenecen a la tercera edad, no siendo exigible
dicha obligación de cara a su expectativa de vida. La segunda, hace referencia
a que no se tuvo en cuenta que si bien es cierto que el contrato de medicina
prepagada es de naturaleza privada, es igualmente cierto que en este caso está
involucrado el derecho fundamental a la salud, por lo que se debe observar el
principio de asequibilidad económica que rige a dicha garantía como lo ha
reconocido el precedente constitucional.
2.6.
Sentencia de segunda instancia en sede de tutela.
2.6.1. El Juzgado 14 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá D.C., en fallo proferido el 1º de diciembre de 2016
confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el juez de tutela que
aunque los suministros prestados por las Entidades Promotoras de Salud bajo la
figura de los Planes Voluntarios de Salud tienen la finalidad de suministrar o
materializar un objeto de interés público, el servicio se torna de “exclusividad
privada al salir de los regímenes dispuestos por el estado (sic) para cumplir
con la prestación del derecho y la necesidad esencial, pasando a regirse por el
contrato o convenio suscrito por el usuario bajo el principio de autonomía de
la voluntad”[10].
Agrega que se trata de una controversia
meramente contractual, es decir, fuera del marco obligatorio fijado por el
sistema de seguridad social en salud a cargo del Estado, ya que la accionante
se encuentra afiliada al régimen contributivo a través de la EPS Sanitas, por
lo que fue de manera adicional que decidió contratar una obligación de carácter
prestacional con la Compañía Medicina Prepagada Colsanitas S.A., que en el caso
de no poder seguir sufragándose puede igualmente ser cubierto en el régimen
contributivo de salud. Asimismo, este último cuenta con un servicio de
acompañamiento de control y seguimiento para la disminución de factores de
riesgo, además de tener a disponibilidad la red de prestadores de servicios
adscritos a dicha Entidad Promotora de Salud.
Finalmente, en cuanto a la discusión
del aumento de la cuota de la tarifa de medicina prepagada, concluyó que este
tipo de conflictos son de observancia de otras entidades estatales que tienen
el deber de verificar el cumplimiento de las normas reguladoras en materia de
salud, como lo es la Superintendencia Nacional de Salud, que en este caso
puntualiza que “según el artículo 38 de la ley (sic) 1438 de 2011 y el
numeral 18 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013 tiene a su cargo la
aprobación de los Planes Voluntarios de Salud y las tarifas inmersas en estos,
respecto de las EPS y entidades de medicina prepagada, así pues, al momento de
suscitarse discrepancia con las obligaciones y deberes de la sociedad parte del
contrato, la Superintendencia Nacional de Salud atenderá la discusión
verificando si el proceder en la prestación de la atención se encuentra dentro
de los lineamientos autorizados o exceden su fin”[11]. Por
tal razón, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues el asunto escapa de la órbita constitucional.
2.7.
Selección del expediente 5.999.845.
2.7.1. La Sala de Selección Número Dos decidió excluir los
fallos de tutela del expediente que se estudia mediante auto del 28 de
febrero de 2017. No obstante, el 30 de marzo de 2017 se presentó solicitud de
insistencia de selección para la revisión del expediente T-5.999.845, en esta
expone dos temas a observar en el proceso[12].
2.7.1.1. En primer lugar, que la decisión que se tome sobre este
expediente permitirá aclarar dos componentes esenciales del derecho fundamental
a la salud, como es la asequibilidad económica y la no discriminación en
materia de medicina prepagada. Sostiene que al aplicarse estos criterios por
parte de la Corte se impedirá que las empresas de medicina prepagada, como la
que ha sido demandada, adopten estrategias de “selección de riesgos”, lo
cual afecta los derechos fundamentales de los adultos mayores. Lo anterior, evitaría
el uso de tarifas diferenciales que se generan por el aumento en los costos de
los servicios de salud de las personas de avanzada edad. De lo contrario, al no
cumplir con el pago de estas tarifas, las personas mayores se verían obligadas
a terminar los contratos que los cubrían sin importar que con ello se vulnere
su garantía fundamental a la salud, amenazando otros derechos y generando que estos
sujetos de especial protección tengan que ver interrumpidos los servicios de
salud que se les venían prestando.
2.7.1.2. En segundo lugar, indicó que de manera pacífica la Corte
ha reconocido que los principios que le son aplicables al derecho fundamental a
la salud vinculan tanto al sistema de seguridad en salud como al régimen
atinente a la medicina prepagada. Trae a colación la Sentencia T-724 de 2005,
en la cual se señaló que “las diferencias relacionadas con la naturaleza
jurídica, el vínculo contractual y método de financiamiento entre las
instituciones del sistema general de seguridad social en salud y las entidades
que ofrecen planes adicionales de salud, no son óbice para que tanto en uno
como en otro caso resulten aplicables las disposiciones constitucionales sobre
el contenido y el alcance del derecho a la salud. (…) Por tanto, previsiones
tales como la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los
pacientes y los principios de disponibilidad, no discriminación, asequibilidad
económica, acceso a la información, aceptabilidad y calidad, entre otros, son
exigibles en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos por
la medicina prepagada”. Por tal razón, el hecho de que la accionada haya
venido realizando en los últimos años incrementos exorbitantes a la tarifa de
los servicios de medicina prepagada es claramente un obstáculo para que la actora
pueda continuar solventando el servicio de salud particular que ha adquirido.
2.7.2. En virtud de esta insistencia, la Sala de Selección
Número 4 mediante Auto del 17 de abril de 2017 decidió seleccionar para
revisión las sentencias de tutela dictadas dentro del expediente T-5.999.845.
3.
Sede de revisión.
3.1.
Mediante escrito allegado el 19 de mayo
de 2017, el apoderado judicial de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas
S.A. radicó un escrito aportando nuevos documentos para que sean tenidos en
cuenta al momento de proferir decisión en el trámite de revisión del respectivo
expediente de tutela.
3.1.1. Escrito de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas
S.A..
El apoderado judicial de dicha empresa
señala que existe cosa juzgada constitucional y acción temeraria. Considera que
al haberse fallado la acción de tutela bajo el radicado 11001400305920150124500
por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá D.C., la cual fue confirmada en
segunda instancia por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma ciudad, y al
no haberse seleccionado en su debido momento para la eventual revisión por
parte de la Corte Constitucional, se está frente a la cosa juzgada
constitucional por lo que las decisiones allí contenidas son de carácter
vinculante y definitivo. Expone que tanto la tutela presentada en esa ocasión
como la aquí discutida poseen la misma identidad de objeto, de causa y de
partes, puesto que en ambas ocasiones lo que se busca es que Medicina Prepagada
Colsanitas S.A. se abstenga de efectuar incrementos en las tarifas de medicina
prepagada.
Manifiesta que el aumento de las
tarifas en el contrato de medicina prepagada no es una situación que vulnere garantías
fundamentales, puesto que el derecho a la salud sigue estando cubierto, dado
que para poder acceder a este tipo de planes adicionales se debe estar
previamente afiliado al régimen contributivo a través de una Entidad Promotora
de Salud, los cuales actualmente están siendo utilizados pues no existe queja
sobre la negación de este servicio, sino que se trata de un tema contractual y
tarifario cuya competencia no corresponde a los jueces de tutela.
3.1.2. Resalta que la vinculación de la
señora Sánchez de Varela al contrato de medicina prepagada de Colsanitas S.A.,
no es obligatoria sino voluntaria, y la permanencia de la misma es por la libre
decisión de la usuaria, por tanto, al continuar con la vinculación se adhiere al
contenido contractual que ha sido previamente aprobado por la Superintendencia
Nacional de Salud. Adicionalmente, en este aspecto refiere que “la
obligación de pago de la tarifa que está en cabeza de los usuarios de medicina
prepagada no está condicionada a la situación de productividad del sujeto que
contrata dichos servicios como se pretende demostrar, sino a la aplicación de
características contractuales como la onerosidad, la cual es inherente a los
contratos bilaterales y de tracto sucesivo, donde la compañía tiene la
obligación de suministrar los servicios de salud y el usuario se obliga al pago
de la tarifa correspondiente”[13].
3.1.3. Aduce que los incrementos
tarifarios del contrato de medicina prepagada no son susceptibles de analizarse
desde la óptica del aumento en el IPC, sino que son el resultado de un análisis
fundamentado en estudios actuariales acorde con los planes ofrecidos y las
notas técnicas que debe presentar Medicina Prepagada Colsanitas S.A. ante la
Superintendencia Nacional de Salud, siguiendo lo establecido en la Circular
Externa Núm. 047 de 2007.
En este mismo sentido, argumenta que
los incrementos de las tarifas obedecen a diversos factores como “la
siniestralidad de cada grupo de riesgo, variables macroeconómicas como el
índice de precios del sector salud, la oferta de profesionales de la salud, la
revaluación del dólar frente a la moneda nacional, que afecta el costo de los
servicios como son los medicamentos, insumos importados y la inclusión de
nuevas tecnologías en el sector salud”[14]. Lo anterior sin desconocer que la tarifa anual se
encuentra siempre sustentada en las notas técnicas que se entregan a la
Superintendencia Nacional de Salud, la cual ha sido publicada a nivel nacional
y es de aplicación a cada uno de los usuarios que se encuentren comprendidos en
los diferentes grupos.
3.1.4. Hace referencia a que si bien se
inició ante la SIC un proceso verbal sumario que duró un poco más de dos años,
este ha finalizado y fue resuelto con sentencia favorable a Medicina Prepagada Colsanitas
S.A., por lo que la entidad competente dirimió la queja presentada por la
accionante, al concluir que el incremento de las tarifas que se cobran
anualmente se encuentra fundamentado en las exigencias establecidas en la ley y
los decretos que regulan la materia. Por lo anterior, el apoderado de la
empresa accionada señala que no existe la necesidad de urgencia de proteger el
derecho fundamental que se invocó en el escrito de insistencia, respecto a la
demora que existía en resolverse la controversia ante la Delegatura de Asuntos
Jurisdiccionales de dicha Superintendencia.
3.1.5. Finalmente, en cuanto a la
capacidad económica de la señora Sánchez de Varela y su núcleo familiar,
detalla que no es cierto que no fuese propietaria de algún bien y que dependa
de la ayuda económica de terceras personas, puesto que se ha reservado el
usufructo de tres bienes inmuebles, que comprenden dos apartamentos y un garaje
ubicados en el barrio Rosales de Bogotá D.C. derivados de la venta de la nuda
propiedad a un familiar que es el señor David Fernando Varela Sánchez. Por tal
razón, considera que está plenamente desvirtuado el componente esencial del
derecho de asequibilidad económica.
3.1.6. En el escrito del 19 de mayo de
2017, el apoderado judicial de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. aportó los
siguientes medios de prueba para que sean tenidos en cuenta en sede de revisión
del expediente de tutela:
-
Copia del proceso de acción de protección al consumidor que
cursó ante la SIC bajo el radicado Núm. 14-37993[15] (Folios 56 a
67, cuaderno 1).
-
En medio magnético, la sentencia del 25 de noviembre de 2016
proferida dentro del proceso de acción de protección al consumidor iniciado por
Lucía Isabel Sánchez contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.[16] (Folio 69, cuaderno
1).
-
Copia del último contrato de medicina prepagada No
10-10-276457 suscrito por Lucía Isabel Sánchez de Varela (Folios 70 a 73, cuaderno
1).
-
Copia del comunicado radicado bajo NURC: 1-2015-163647 del 29
de diciembre de 2015, por medio del cual Medicina Prepagada Colsanitas S.A. presentó
ante la Superintendencia Nacional de Salud la publicación de la cobertura y
valor de los programas de medicina prepagada del año 2016 (Folio 74, cuaderno 1).
-
Copia del resultado para consultas de bienes inmuebles
efectuado en la Superintendencia de Notariado y Registro a nombre de la señora
Lucia Isabel Sánchez de Varela, en el cual consta el registro de los siguientes
inmuebles (Folio 77, cuaderno 1):
-
Inmueble ubicado en la Calle 72 Bis Núm. 1-10, apartamento
302, identificado con folio de matrícula inmobiliario 50C-1345453 ubicado en el
barrio Rosales de Bogotá D.C..
-
Inmueble ubicado en la Carrera 4 Núm. 71-62, apartamento 403,
identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1031441 ubicado en el sector
Rosales de Bogotá D.C.. Así como el garaje número 15, identificado con folio de
matrícula inmobiliaria 50C-1031425 ubicado en el mismo punto.
-
Copia del resultado de consultas de bienes inmuebles
efectuado en la Superintendencia de Notariado y Registro a nombre de David
Fernando Varela Sánchez, familiar de la señora Lucia Isabel Sánchez de Varela y
en el que consta que es propietario de los siguientes bienes inmuebles en la
ciudad de Bogotá D.C. (Folio 78, cuaderno 1):
-
Inmueble ubicado en la Carrera 16 Núm. 127 - 81, interior 4,
apartamento 1103, identificado con folio de matrícula inmobiliaria
50N-20136911, el cual se encuentra en el sector Country Club de Bogotá D.C.
-
Inmueble ubicado en la Carrera 16 Núm. 127 - 81 garaje 324,
identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20136939.
-
Inmueble ubicado en la Carrera 16 Núm. 127 - 81 garaje 325,
identificado con folio de matrícula 50N-20136940.
-
Inmueble ubicado en la Carrera 16 Núm. 127 - 8, depósito 188,
identificado con el folio de matrícula inmobiliario 50N-20137004.
-
Certificado de tradición y libertad del bien inmueble ubicado
en la Calle 72 Bis Núm. 1 - 10, apartamento 302, cuya nuda propiedad fue
vendida por la accionante al señor David Fernando Varela Sánchez (familiar de
aquella) y cuyo usufructo se reservó para Lucía Isabel Sánchez de Varela (Folio
79 a 82, cuaderno 1).
-
Certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en
la Carrera 4 Núm. 71-62, apartamento 403, cuya nuda propiedad fue vendida por
la accionante al señor David Fernando Varela Sánchez y cuyo usufructo se
reservó para la señora Lucía Isabel Sánchez de Varela (Folios 83 a 85, cuaderno
1).
-
Certificado de tradición y libertad del bien inmueble ubicado
en la Carrera 16 Núm. 127-81, interior 4, apartamento 1103, de propiedad de
David Fernando Varela Sánchez familiar de la señora Lucía Isabel Sánchez de
Varela y en donde ella vive actualmente (Folios 86 y 87, cuaderno 1).
-
Certificado de afiliación de Lucía Isabel Sánchez de Varela
(Folio 92, cuaderno 1).
-
Certificado de pago de aportes de Lucía Isabel Sánchez de
Varela al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el periodo
comprendido entre enero y abril de 2017 (Folio 93, cuaderno 1).
-
Certificado de pago de aportes del año 2012 en el que constan
los ingresos que para ese año percibía el señor David Fernando Varela Sánchez
(Folio 91, cuaderno 1).
-
Hoja de vida del señor David Fernando Varela Sánchez (Folios 88
y 89, cuaderno 1).
3.2. Mediante auto
del 6 de julio de 2017, el Magistrado Ponente dio traslado del escrito y
documentos remitidos por la parte demandada a la accionante y su apoderado con
el fin de que se pronunciaran sobre estos, si lo consideraban pertinente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86º y 241º-9 de la Constitución Política y
31º a 36º del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico.
La
accionante, Lucía Isabel Sánchez de Varela, es una mujer de 91 años de edad que
se afilió al programa de medicina prepagada de Colsanitas S.A. hace más de 20
años. En el marco de este último ha recibido los servicios de salud que
requiere en razón de su edad, además de los controles domiciliarios periódicos.
En el escrito de tutela relata que la entidad demandada, Medicina Prepagada Colsanitas
S.A., al realizar los aumentos tarifarios anuales del valor de la cuota mensual
que debe ser pagada para recibir el servicio de medicina prepagada, ha
incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al
mínimo vital.
Lo
anterior porque en seis años la mensualidad a cancelar pasó de un valor de
$331.290 a $817.320 pesos m/cte, con lo cual los porcentajes de aumento de la
tarifa superan ampliamente el índice de precios del consumidor (IPC), dadas las
alzas mayores al 20%. La accionante ha visto, por tanto, afectados: i)
el derecho al mínimo vital, por cuanto el pago de la prepagada representa más
de la mitad de la pensión que percibe; y ii) el derecho a la salud debido a que
esta situación podría llevarla a cancelar el plan de medicina prepagada,
obligándola a sus 91 años a recurrir al plan de beneficios que ofrece la EPS a
la que se encuentra adscrita, perdiendo las concesiones del servicio adicional
que se le brindan actualmente.
En
consecuencia, el problema jurídico a responder en esta decisión está dado en
determinar si Medicina Prepagada Colsanitas S.A. vulneró los derechos fundamentales
a la salud y al mínimo vital de la señora Lucía Sánchez de Varela, al proceder
a realizar los incrementos anuales de la tarifa mensual del servicio de medicina
prepagada que la accionante estima desproporcionados, dado el porcentaje del
alza que se le ha establecido en los últimos años.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Corte considera necesario referirse
previamente a los siguientes puntos que se encuentran interrelacionados: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
amparar derechos de un adulto mayor; ii) la procedencia excepcional
de la acción de tutela en medicina prepagada; iii) los derechos fundamentales
a la salud (principio de continuidad) y al mínimo vital; iv) el derecho
fundamental a la salud de los adultos mayores; v) el
alcance de los contratos de medicina prepagada; vi) la variación de
condiciones tarifarias; y así pasar a resolver el caso concreto.
3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para
amparar derechos de un adulto mayor. Reiteración de jurisprudencia[17].
3.1.
El artículo 86 Superior consagra que cuando se encuentre amenazado
un derecho fundamental la acción de tutela procede como medio de defensa
judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión
que provenga de una autoridad pública o de un particular[18]. No
obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es
procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo
la tutela será viable de manera definitiva y en el evento de que se busque
prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo
transitorio[19].
3.2.
Asimismo, este Tribunal ha considerado que la acción de
tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de
defensa, cuando:
“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son
suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de
no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría
un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela”[20].
3.3.
Debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o
eficaces, que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el
uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el
numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la
improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se
advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante. De igual modo, el artículo 9º, ejusdem,
establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de
acudir de manera directa a la acción de tutela. Asimismo, esta Corporación
decantó en la Sentencia SU-377 de 2014, que la sola existencia
de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de
protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso
examinado[21].
3.4.
De otra parte, debe precisarse que la configuración de un
perjuicio irremediable debe ser analizada atendiendo las circunstancias de cada
caso y de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos
judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí
misma, por cuanto, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable.
Por lo anterior, esta
Corporación ha reiterado las características que definen el perjuicio
irremediable. En Sentencia T-328 de 2017 esta Sala de Revisión indicó que: “este
se presenta `cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de
tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,
requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen´. Al
respecto, la Corte ha establecido que para que se configure el perjuicio
irremediable, éste debe ser: `(i) inminente, es decir, por estar próximo a
ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber
jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera
medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social
justo en toda su integridad´”.
Sin embargo, algunos grupos con características particulares
pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de
la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son puesto que por
encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener
repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento
diferencial positivo”[22],
y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela. De cualquier manera, los criterios que definen si
un perjuicio es irremediable deben guardar estrecha relación con los aspectos
sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial
protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio
irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.
3.5.
En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial
protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el
amparo constitucional reforzado de que gozan y con el objeto de admitir la
viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe
considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e
indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”[23].
Es así como en casos de alto contenido económico, como los pensionales, este
Tribunal ha admitido que proceda la acción de tutela al reconocer en el
accionante a un sujeto de especial protección constitucional, que en la mayoría
de procesos pensionales es un adulto mayor.
En la Sentencia T-318 de
2016 esta Corporación manifestó que se: “ha admitido la procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del
derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que
por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de
debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y
preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterlo a
los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente
lesivo de sus garantías fundamentales”.
3.6.
Conforme al Texto Superior y la jurisprudencia constitucional,
los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente
protegidos por el ordenamiento jurídico. Al poderse presentar situaciones
de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades
de orden social, económico y cultural, se justifica una diferenciación positiva
para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material. La supresión
de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia
en los mecanismos del derecho procesal que deben estar dispuestos y asequibles
frente a los derechos de los adultos mayores.
4.
La procedencia excepcional de la acción tutela en medicina
prepagada. Reiteración de jurisprudencia[24].
4.1. El
amparo constitucional contra particulares procede cuando aquellos estén encargados de la prestación del servicio público de
salud y transgredan o pongan en riesgo los derechos fundamentales, de
conformidad con el artículo 86 Superior y el artículo 42.2[25]
del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Como se indicó, la Corte ha reiterado que este mecanismo
constitucional es residual y subsidiario,
de manera que solo puede ser invocado cuando existiendo una vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, no concurra una instancia judicial
idónea y eficaz para obtener la protección o sea inoportuna para prevenir un
perjuicio irremediable. De ahí que el accionante deba agotar previamente dichos
medios ordinarios antes de acudir a la acción de amparo.
4.2. Ahora
bien, los usuarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud pueden contratar planes adicionales de salud, como el de
medicina prepagada[26],
en virtud de lo dispuesto en numeral 169.2 del artículo 37 de la Ley 1438 de
2011[27].
4.3. Puntualmente,
respecto de la procedibilidad de la tutela para debatir controversias derivadas
de contratos de medicina prepagada[28],
este Tribunal ha considerado que como quiera que su finalidad es ofrecer al
afiliado “un plan adicional de atención en salud, el cual, si bien hace
parte del sistema integrado de seguridad social en salud, es opcional y se rige
por un esquema de contratación particular”[29], todo litigio
que surja en torno a dicha temática deberá ser adelantado de conformidad con
las normas civiles y comerciales vigentes.
4.4. No
obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las controversias
suscitadas en relación con este Plan Adicional en Salud pueden ser reclamadas
excepcionalmente por conducto de la acción de tutela cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
“(i) Se trata de personas jurídicas privadas que participan
en la prestación del servicio público de salud; || (ii) los usuarios de las
empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado
de indefensión frente a éstas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su
control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo
de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos
‘hasta el punto que, en la práctica, son ellas las que deciden de manera
concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecución del
contrato’[30]
y, adicionalmente, tratándose de planes de medicina prepagada e incluso de
pólizas de salud, los contratos son considerados de adhesión, lo que significa
que las cláusulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el
usuario-contratante, situación que lo convierte en la parte débil de la
relación negocial; y, || (iii) la vía ordinaria no es idónea ni eficaz para la
resolución de un conflicto que involucra la violación o amenaza de derechos
fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, máxime cuando se
acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisión
resultaría tardía frente a la impostergable prestación del servicio de salud”[31].
4.5. En
sentido similar, en la Sentencia T-392 de 2014 se indicó que “tratándose de
la afectación de derechos fundamentales, el juez de tutela, atendiendo a los
hechos particulares de un caso, puede entrar a analizar el
contenido, la interpretación o el cumplimiento de un contrato determinado, y
puede adoptar medidas tendientes a la protección de los derechos fundamentales
vulnerados, de manera permanente o de manera transitoria, dependiendo de la
claridad de los hechos alegados y de si se requiere el desarrollo de un proceso
judicial específico en la jurisdicción correspondiente”[32]. Por ello,
en numerosas decisiones esta Corporación ha precisado que el amparo es
procedente excepcionalmente como consecuencia del desbordamiento de la
autonomía, libertad o igualdad contractuales y en perjuicio del usuario de
salud, o en el evento que se violen o amenacen sus derechos fundamentales[33]. Ello
atendiendo que “las
actuaciones destinadas a garantizar una prestación eficiente del servicio de
medicina prepagada deben adecuarse a los parámetros constitucionales que
consagran la garantía de la prestación del servicio público de salud y la
protección de los derechos a la vida, la salud, integridad personal y dignidad
humana de los individuos”[34].
En consecuencia, no
obstante la jurisdicción civil o comercial es la competente para conocer de los
conflictos suscitados en el marco de las cláusulas pactadas, ante la ineficacia
de los medios ordinarios de defensa puede proceder la tutela excepcionalmente “cuando
la celebración o ejecución de estos contratos involucra la efectividad y
eficacia de derechos fundamentales”[35],
debido a que “(e)n efecto, se tiene que las acciones ordinarias, además de
ser inútiles y tardías frente a la necesidad apremiante de los afectados de
recibir atención médica, se dirigen prioritariamente a la recuperación
económica del servicio, por lo que las personas que requieren de un servicio
concreto de salud, no cuentan con otro mecanismo diferente a la acción de
tutela para lograr el amparo de pretensiones de esta índole”[36].
4.6.
En suma, la solicitud de amparo constitucional se torna, en
general, improcedente para solucionar las controversias que se originan en los
contratos de planes adicionales, voluntarios o complementarios de atención en
salud, debido a que sus normas especiales tienen mecanismos propios y acciones
de resolución. No obstante, atendiendo que los mismos tienen como objeto la
prestación de servicios de salud y que pueden ser trasgredidos los derechos
fundamentales de los usuarios, la acción de amparo procederá excepcionalmente
bajo las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, así como
en atención a la calidad del sujeto de especial protección constitucional que
reclama la protección de sus derechos fundamentales.
5.
Los derechos fundamentales a la salud (principio de
continuidad) y al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia[37].
5.1.
El artículo 49 de la Constitución Política establece el
derecho a la salud como un servicio público mediante el cual el Estado cumple
con su deber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad
de vida de la población. Inicialmente, la Corte admitió que era susceptible de
salvaguardia a través de la acción de tutela: “i)
cuando el derecho prestacional se halla en conexidad con un derecho de rango
fundamental, de modo que la afectación del primero conlleva la del segundo, ii)
cuando el sujeto del derecho es un niño, una persona de la tercera edad o un
discapacitado sensorial, físico o psíquico y iii) cuando, como
consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional
abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre
fundamental”[38].
5.2.
Posteriormente, este Tribunal consideró que el derecho a la
salud es de rango fundamental y autónomo, y que debe ser garantizado a todos
los sujetos. Específicamente, en Sentencia T-760 de 2008 la Corte recogió la
jurisprudencia sobre la materia y concluyó “que la salud es un derecho
fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente
dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente
inadmisible. `(…) el derecho a la salud
es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de
protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la
disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.´ Esta decisión se
adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el concepto de la
‘dignidad humana’, `(…) elemento fundante del estado social de derecho que
impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme
con su humana condición´”.
5.3.
Los planteamientos y decisiones adoptadas por esta
Corporación fueron retomados en la Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual
se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”,
al establecer en el artículo 2° “(e)l derecho fundamental a la salud es
autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || Comprende el
acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para
la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, su prestación como servicio público esencial
obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado”..
5.4.
De acuerdo con lo expuesto, la salud tiene carácter autónomo
y la doble connotación de derecho fundamental y servicio público. Bajo este
entendido, y atendiendo a la dimensión de la salud como un servicio público, todas
las personas deben poder acceder a la promoción, protección y recuperación de
la salud, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos,
libre elección, sostenibilidad, eficiencia y solidaridad, conforme a la Ley Estatutaria
de Salud y la Constitución Política[39].
Esta Corporación ha sido reiterativa al momento de determinar que los derechos
fundamentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e
interrelacionados y, por lo tanto, su goce efectivo debe ser garantizado.
5.5.
Un principio de especial importancia en materia de la
prestación del servicio de salud es el de continuidad. Este, de acuerdo con el
artículo 6º mencionado, instituye que: “[l]as personas tienen derecho a
recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un
servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones
administrativas o económicas”. Conforme a lo manifestado por esta Sala en
la Sentencia T-606 de 2016, “el principio de continuidad en la prestación de
servicios de salud responde no solo a la necesidad de los usuarios de recibir
tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de
confianza legítima contemplados en el artículo 83 en el texto Superior”.
Ahora bien, dicho criterio de necesidad se refiere, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación[40],
a “aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían
la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la
integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la
suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la
afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una
prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos
en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna
ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio”.
5.6.
En ese sentido, el principio de continuidad exige un
comportamiento determinado para las empresas que prestan servicios de salud.
Estas deben garantizar al usuario: (i) los tratamientos e insumos
necesarios frente a todas las etapas de determinado diagnóstico; y (ii)
continuidad en las condiciones que se le han venido prestando, haciendo
injustificable una interrupción en la prestación del servicio dirigido a una
persona cuya debilidad es manifiesta.
5.7.
Ahora bien, en relación con el derecho fundamental al mínimo
vital[41],
esta Corporación lo ha reconocido desde 1992[42]
en forma reiterada como un derecho que se deriva de los principios de Estado
Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los
derechos fundamentales a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.