T-507-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-507/15
DERECHO A NUEVA VALORACION DE
LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y POLICIA-Reiteración de jurisprudencia
El derecho a
la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los
soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación
de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con
posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado,
afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus
servicios diligentemente al país. El Ejército Nacional tiene la obligación de
practicar una nueva valoración médica a los soldados retirados que no acrediten
el porcentaje requerido para acceder al derecho a la pensión de invalidez,
siempre que (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una
condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología
susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo
nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX
SOLDADO-Fuerzas militares deben continuar con la
prestación del servicio de salud a soldados cuya pérdida de capacidad
psicofísica tiene origen en la prestación del servicio
Las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el
servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) El
afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o
enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición
patológica atribuible al servicio y ii.) Siempre que el tratamiento dado por la
institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su
afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia
hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el
derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad
humana. En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que
el derecho a la salud puede ser eventualmente vulnerado, cuando a consecuencia
del retiro del servicio de un soldado profesional que padece una enfermedad
originada durante el servicio, se suspende el tratamiento médico, siempre que
(i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento
ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperación.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA-Principios
RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS
FUERZAS MILITARES-Marco normativo
Referencia: Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554.
Acciones de tutela instauradas por Giovanny de Jesús
Manjarrez Sanabria y Carlos Mario González Ramírez, respectivamente, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de
Sanidad.
Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Cuarta, Subsección A y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Asunto: Derecho a la seguridad social y continuidad en
la prestación del servicio de salud de miembros retirados del Ejército Nacional.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince
(2015)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de única instancia, adoptados
(i) por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 30 de enero de 2015, que concedió parcialmente las
pretensiones de la demanda y (ii) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de febrero de 2015, que negó
el amparo; en los procesos de tutela promovidos por los señores Giovanny de
Jesús Manjarrez Sanabria y Carlos Mario González Ramírez, respectivamente,
contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –
Dirección de Sanidad y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de
la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los asuntos de
referencia y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma
sentencia, por presentar unidad de materia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-4.856.838
El 15 de enero de 2015, el señor Giovanny
de Jesús Manjarrez Sanabria, obrando mediante
apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, en razón a que la citada
entidad se negó a efectuar una nueva calificación de pérdida de capacidad, debido
a que existía un dictamen aparentemente definitivo proferido por el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual es en principio irrevocable
y obligatorio.
A.Hechos y pretensiones
1.
En el año 2006 el accionante fue reclutado por
el Ejército Nacional como soldado regular.
2.
La apoderada sostiene que el 27 de octubre de
2006, en ejercicio de sus labores militares, el actor se movilizaba en una moto
como pasajero y sufrió un accidente de tránsito. El peticionario se fracturó el
cráneo y le fue practicada una cirugía.
3.
Afirma la abogada que como consecuencia del
accidente, las funciones cerebrales del señor Manjarrez Sanabria se deterioraron
y se siguen deteriorando de forma acelerada, progresiva y permanente, y tal
situación ha ocasionado cambios en su comportamiento, aún después de que fue
dado de baja.
4.
En efecto, el 29 de octubre de 2007, el
accionante fue valorado por una junta médico laboral que decretó una
disminución de la capacidad laboral del soldado de un 10%, por trauma
craneoencefálico con fractura deprimida frontal, el cual fue tratado
quirúrgicamente y dejó como secuelas: a) cefalea postraumática y b) cicatriz
con efecto estético leve.[1]
5.
El 14 de abril de 2008, el señor Manjarrez
Sanabria solicitó una nueva valoración por no encontrarse conforme con el
dictamen original de la junta médica.
6.
En consecuencia, el 20 de mayo de 2009, el
Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, le practicó una nueva
valoración y, tal y como consta en el acta[2]
de la misma fecha, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad y determinó
que éste era de 42.65% por trauma craneoencefálico, que deja como secuelas (i)
trastorno cognitivo[3],
(ii) cicatriz con efecto estético leve, y (iii) deformidad del cráneo.
7.
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de
2014, el accionante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
que le realizara una nueva junta médico laboral con el fin de determinar su
estado de pérdida de capacidad actual, debido a que su situación de salud se ha
deteriorado bastante con el paso del tiempo, y según afirma, en la actualidad no
puede valerse por sí mismo.[4]
A la solicitud mencionada se anexaron (i) el informe
de una evaluación neuropsicológica, practicada por una médica del Hospital
Militar Central el 11 de diciembre de 2013[5];
y (ii) un concepto médico del 15 de enero de 2014, expedido por un médico
psiquiatra del Ejército Nacional[6].
8.
Mediante oficio de radicado No. 385582 del 6
de junio de 2014[7],
expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se informó al
accionante que las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral y de
Revisión Militar son irrevocables y obligatorias, según el artículo 22 del Decreto
1796 del año 2000.
9.
La apoderada manifiesta que debido al estado
de salud del accionante, de 29 años de edad, es necesario que le sea practicada
una nueva valoración que determine su verdadera situación, ya que éste no tiene
la posibilidad de buscar empleo o ejecutar alguna labor que le genere ingresos
para su subsistencia. De hecho, en la actualidad depende de su madre, quien no
tiene los recursos económicos suficientes para asegurarle una vida digna.
Además, señala que el accionante tampoco cuenta con servicios
médicos y por lo tanto su patología no está siendo tratada clínicamente.
10.
Adicionalmente, afirma la abogada que el
porcentaje asignado al accionante es inferior al que se requiere para acceder a
la pensión de invalidez, motivo por el cual en este caso, si no le es
practicada una nueva valoración que se ajuste a la situación real del actor, se
restringirían sus derechos a la salud y a la seguridad social.
Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida. En consecuencia, pide al juez de tutela que se ordene a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i) practicar los exámenes médicos
que se requieran para verificar las condiciones actuales del señor Manjarrez
Sanabria y (ii) realizar una nueva junta médico
laboral con el fin de revisar y revaluar el estado de salud del accionante.
B. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 19 de enero de 2015, la Subsección A de la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó el
conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades
demandadas, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Presidente del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que ejercieran
sus derechos de defensa y contradicción.
Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Mediante oficio presentado el 27 de enero de 2015[8],
el Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la entidad no había
vulnerado los derechos a la seguridad social y a la salud del accionante, pues
observó el protocolo previsto para efectuar el retiro.
Además, alegó que en este caso no se cumple con los principios de
seguridad jurídica e inmediatez, pues "(…) el accionante definió su
situación médico laboral en término, por ello no puede pretender que la
Institución acceda a prestar tales servicios ha [sic] esta fecha,
contradiciéndose el accionante cuando afirma que necesita este servicio con
urgencia cuando ya han transcurrido 8 años [sic] 3 meses y los días que han
transcurrido en el presente año, desde los hechos que causaron sus afecciones
ya valoradas".[9]
Por otra parte, indicó que el actor cuenta con otros mecanismos
judiciales para controvertir los actos administrativos, supuestamente
transgresores de sus derechos fundamentales (no especificó la acción).
Por último, solicitó que fuera el Tribunal Médico Laboral, quien
se pronunciara sobre el caso, por haber sido “quien emitió la última
decisión en el caso”.
En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la
acción de tutela.
C.Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia
En sentencia del 30 de enero de 2015, la Subsección A de la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo
de los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante, ordenó a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, disponer la prestación inmediata de
los servicios médicos, y negó la solicitud de convocatoria de una nueva junta
médico laboral. La decisión mencionada se fundamentó en los siguientes
argumentos:
Primero, determinó que se cumple con el presupuesto de inmediatez,
pues a pesar de que transcurrieron más de 7 meses desde que la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional negó la solicitud elevada por el actor, la falta
de prestación de los servicios médicos es una circunstancia que se prolonga en
el tiempo. Por lo tanto, concluyó que se satisface el requisito de procedencia
mencionado.
Segundo, consideró el juez de instancia que según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[10],
es procedente una nueva valoración médica cuando (i) existe una conexión
objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al
servicio, (ii) dicha condición recae sobre una patología susceptible de
evolucionar progresivamente, y (iii) ésta se refiere a un nuevo desarrollo no
previsto al momento del retiro.
En este sentido, la Sala analizó la concurrencia de los requisitos
mencionados en el caso concreto y determinó que el actor no probó que “(…) la
condición atribuible al servicio sea susceptible de evolucionar progresivamente
ni que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto al momento del
retiro, ya que los informes médicos aportados por el accionante no evidencian
las mencionadas circunstancias, razón por la cual no es posible acceder a la
solicitud de nueva Junta Médica impetrada por el actor.”[11]
Tercero, el Tribunal advirtió que (i) el actor sufrió una afección
de salud mientras cumplía con la prestación del servicio militar, y (ii) ésta
generó su salida de las Fuerzas Militares y su desvinculación del Sistema de
Seguridad Social en Salud. Por consiguiente, estableció que, de conformidad con
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12],
se cumple con los presupuestos para que el Ejército Nacional esté obligado a
garantizar la continuidad del servicio de salud al accionante.
En consecuencia, la Sala resolvió: (i) conceder el amparo de los
derechos a la salud y a la seguridad social del actor; (ii) ordenar al Director
de Sanidad del Ejército Nacional que dispusiera la prestación inmediata de los
servicios médicos requeridos por el señor Manjarrez Sanabria para la atención
de la lesión sufrida con ocasión de la prestación del servicio militar; (iii)
negar el amparo del derecho al mínimo vital; y (iv) negar la solicitud
referente a la convocatoria de una nueva junta médico laboral.
D.Actuaciones en sede de revisión
El 26 de junio de 2015, esta Corporación profirió un auto en el que solicitó información al señor
Manjarrez Sanabria, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para
explicar las particularidades del caso. Específicamente, se pidió que allegara a
esta Corporación copia de su historia clínica posterior a la decisión de tutela
adoptada el 30 de enero de 2015 por la Subsección A de la Sección Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y/o cualquier certificación médica, en
la que se diera cuenta de la patología que padece.
El 15 de julio de 2015, la Secretaría
General de la Corte remitió un escrito allegado por la apoderada del accionante[13],
acompañado por (i) la constancia de la evaluación practicada por un médico general,
en la que se establece que el paciente presenta cefaleas migrañosas[14],
(ii) la constancia del examen realizado por un médico neurólogo, en la que se
establece que presenta deterioro cognitivo[15],
y (ii) los resultados de algunos exámenes de laboratorio[16].
Expediente T-4.861.554
El 26 de enero de 2015, el señor Carlos Mario González Ramírez, actuando
en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, en razón a que
la citada entidad le suspendió la prestación del servicio de salud tras su
retiro, a pesar de que, a su juicio, las enfermedades que padece surgieron como
consecuencia de su desempeño como soldado profesional.
A.Hechos y pretensiones
1.
El accionante estuvo vinculado a las Fuerzas
Militares en los siguientes periodos: (i) desde el 22 de mayo de 1996 hasta el
10 de noviembre de 1997, cuando prestó el servicio militar obligatorio; (ii)
del 15 de marzo de 1998 al 31 de agosto de 2003, como soldado voluntario; y
(iii) del 1º de septiembre de 2003, al 30 de enero de 2009, como soldado
profesional.
2.
Asevera que el 5 de marzo de 2003 fue
intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar Central para corregir una
fístula uretrocutánea, producida por un medicamento que le fue recetado por el
médico de sanidad del Ejército para tratar una enfermedad venérea que había
contraído en los meses anteriores. Como consecuencia de la cirugía mencionada,
el accionante alega padecer disfunción eréctil, la cual, según afirma, ha
afectado su vida personal y afectiva.
3.
Sostiene que el 30 de enero de 2009 fue
retirado del servicio activo por solicitud propia. Es decir, que en total
estuvo vinculado a la institución por 12 años, 4 meses y 3 días.
4.
El 17 de enero de 2012, el accionante fue valorado
por una junta médico laboral[17]
que encontró una disminución de la capacidad laboral del soldado en 45.83%.
Específicamente, se estableció que el actor presentaba las siguientes
enfermedades: (i) episodio psicótico resuelto[18];
(ii) lumbalgia crónica[19];
(iii) trauma en primera falange derecha; (iv) condromalacia patelofemoral; (v)
leishmaniasis cutánea que dejó como consecuencia cicatrices[20];
(vi) hepatitis B tratada y asintomática[21];
(vii) astigmatismo y ambliopía[22];
(viii) gastritis crónica[23];
(ix) fístula uretrocutánea resuelta, corregida mediante cirugía y actualmente
asintomática[24];
y (x) disfunción eréctil vascular.
Además, se determinó que el señor González Ramírez
presenta una incapacidad permanente parcial que lo hace no apto para la
actividad militar.
5.
El accionante afirma que cuando ingresó al
Ejército, su estado de salud era óptimo, pero al momento de su retiro había desmejorado
como consecuencia de la enfermedad psiquiátrica y la disfunción eréctil, las
cuales considera que fueron causadas como consecuencia de la prestación de su
servicio a la institución.
Asimismo, el actor señala que su situación económica
es precaria, por cuanto su única fuente de ingresos es el dinero que recibe al
prestar sus servicios como jornalero en una finca, sumas que según aduce, son
inferiores a un salario mínimo legal.
Agrega que está “(…) en situación de
vulnerabilidad y desprotección al no contar con seguridad social, y no tener
los medios suficientes para poder acceder a la salud, y continuar con un
tratamiento psiquiátrico adecuado y demás [sic] enfermedades que pade[ce], las
cuales fueron causadas en el servicio militar que prest[ó] como soldado
voluntario y luego como soldado profesional dentro del Ejército Nacional.”[25]
6.
Por otra parte, en relación con el presupuesto
de inmediatez, el actor sostiene que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reconocido que hay casos en los que el desconocimiento o
vulneración del derecho fundamental invocado subsiste en el tiempo y no es
posible exigir que la acción de tutela se haya interpuesto en un momento
determinado. Así pues, en consideración a que su estado de salud se deteriora a
causa de las patologías citadas, el actor afirma que en este caso la tutela se
presenta en un plazo razonable.
7.
Finalmente, manifiesta que la tutela es
procedente “(…) como mecanismo transitorio frente al potencial y grave
peligro, como el expresado, que seguramente se entenderá se cierne contra el
suscrito, y permanecerá de no obrar su pronta intervención mediante el amparo
solicitado.”[26]
Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales
a la igualdad, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, pide al juez de
tutela que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i)
practicar los exámenes médicos que se requieran para verificar las condiciones
actuales del señor González Ramírez y (ii) prestar el
servicio de salud hasta que se recupere de las patologías que lo afectan.
B. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 27 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el
conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular, en
calidad de autoridades demandadas, al Comandante General del Ejército Nacional
y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejercieran sus
derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó notificar al Director del
Hospital Militar Central, como tercero interesado en las resultas del proceso.
Respuesta del Hospital
Militar Central
Mediante oficio presentado el 3 de febrero de 2015[27],
la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa, solicitó declarar la
falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad. En particular,
manifestó que la entidad ofrecería el servicio médico asistencial al accionante
siempre y cuando sea beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas
Militares. En este sentido, determinó que corresponde a la Dirección de Sanidad
de la fuerza militar a la que pertenezca, en calidad de EPS, solicitar la
atención médica del usuario activo al Hospital Militar Central.
Por otra parte, indicó que las juntas médicas de calificación de
pérdida de capacidad están a cargo de las direcciones de sanidad de la fuerza
militar respectiva y, en caso de interponer recursos contra las decisiones
adoptadas por tales juntas, corresponde al Tribunal Médico dar una segunda
opinión.
Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar de las
Fuerzas Militares
En oficio presentado el 3 de febrero de 2015[28],
el Director de Sanidad de las Fuerzas Militares respondió que tal entidad sólo
cumple funciones administrativas. En este orden de ideas, indicó que el
conocimiento de la acción corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, la cual tiene a su cargo la prestación del servicio de salud de dicha
fuerza militar, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997.
Por otro lado, informó que de conformidad con los artículos 17 y
18 del Decreto Ley 1796 de 2000, la competencia para realizar una junta médico
laboral se encuentra radicada en las direcciones de sanidad de la respectiva
fuerza militar.
Por ende, la entidad corrió traslado de la tutela a la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional y solicitó ser desvinculada de la acción.
Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Mediante oficio presentado el 5 de febrero de 2015[29],
el Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que con posterioridad a
que se hubiera llevado a cabo la junta médico laboral en el año 2012, el
accionante no solicitó que se convocara a un Tribunal Médico, a pesar de estar
en desacuerdo con la decisión adoptada por la junta.
En este orden de ideas, consideró que no existía "(...)
fundamento para que después de pasados 4 años el actor pretenda realizarse
nuevamente exámenes de retiro"[30].
En efecto, afirmó que en este caso no se cumple con el presupuesto de la
inmediatez y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela.
Por otra parte, indicó que quien estaría llamado a cumplir las
órdenes que en este caso pudieran impartirse, sería el Tribunal Médico Laboral,
pues el dictamen de la junta médica del 17 de enero de 2012 está en firme, y no
corresponde a la Dirección de Sanidad desvirtuarlo, sino al Tribunal Médico que
pudiera llegar a convocarse.
C.Decisión objeto de revisión
Fallo de única instancia
En sentencia del 10 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró
improcedente el amparo de la referencia.
En particular, señaló que el accionante acudió a la tutela con el
fin de "revivir oportunidades fallidas", porque no recurrió la
decisión de la junta cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.
Además, estableció que cuando se invoca el derecho a la salud no
es necesario acudir a los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento
para obtener el amparo de sus derechos, pero sí se debe demostrar la inminencia
de un perjuicio irremediable. Así pues, en el caso objeto de análisis se
pretende que se conceda el amparo y se profieran órdenes de carácter
definitivo, a pesar de que ni siquiera se demostró que se estuviera ante
inminencia de que ocurriera un perjuicio irremediable, pues el actor no
acreditó que estuviera en condiciones que le impidieran trabajar, ni demostró
la condición de salud que dice padecer en la actualidad.
En contraste, al examinar el acta de la junta médico laboral No.
48380 del 17 de enero de 2012, se evidenció que en esa fecha algunos de los
padecimientos habían sido resueltos, de modo que era probable que las
enfermedades pendientes, en la actualidad no estuvieran presentes.
En síntesis, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria determinó que no
se había probado la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara el
amparo del derecho a la salud por vía de tutela, de modo que la acción era
improcedente.
D.Actuaciones
en sede de revisión
En auto, del 26 de junio de
2015, la Sala solicitó información al señor González Ramírez, con el fin de
contar con mayores elementos de juicio para explicar las particularidades del
caso. Específicamente, se pidió que allegara a esta Corporación copia de su
historia clínica posterior a la junta médico laboral que se llevó a cabo el 17
de enero de 2012, y/o cualquier certificación médica, en la que se diera cuenta
de las patologías que padece, e informara (i) si presentó algún recurso para
controvertir el dictamen proferido por la junta médico laboral y (ii) si elevó
alguna solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército con posterioridad al
dictamen proferido por la junta.
El accionante no dio respuesta a la
solicitud de la Sala.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y
241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos.
Expediente T-4.856.838
2. El 15 de enero de 2015, el señor Giovanny de Jesús Manjarrez
Sanabria, obrando mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela
contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida,
debido a que la citada entidad se negó a efectuar una nueva calificación de
pérdida de capacidad física laboral, en razón a que existía un dictamen
aparentemente definitivo, proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, que para esa entidad es, en principio, irrevocable y
obligatorio, conforme a la ley.
El 29 de octubre de 2007, el accionante fue valorado
por una junta médico laboral que decretó una disminución de la capacidad
laboral del soldado en un 10%. El señor Manjarrez Sanabria solicitó que se
practicara una nueva valoración, y el 20 de mayo de 2009, el Tribunal Laboral
de Revisión Militar y de Policía modificó el porcentaje de pérdida de capacidad
y determinó que éste era de 42.65%.
Por escrito presentado el 13 de mayo de 2014, el
accionante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que
realizara una nueva junta médico laboral con el fin de determinar su estado de
pérdida de capacidad actual, debido a que su salud se deterioró con el paso del
tiempo, y según afirma, en la actualidad no puede valerse por sí mismo.
Mediante Oficio del 6 de junio de 2014, la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional negó la solicitud elevada por el accionante
con fundamento en que las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral y
de Revisión Militar son irrevocables y obligatorias, según el artículo 22 del
Decreto 1796 de 2000.
El accionante pide al juez de tutela,
conceder el amparo como mecanismo definitivo y, por consiguiente, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i)
practicar los exámenes médicos que se requieran para verificar sus condiciones
actuales de salud y (ii) realizar una nueva junta médico laboral con el fin de
revisar y revaluar su estado de salud.
Expediente T-4.861.554
3. Por otra parte, el 26 de enero de 2015, el señor Carlos Mario
González Ramírez, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y
a la salud, en razón a que la citada entidad suspendió la prestación del
servicio de salud tras su retiro, a pesar de que, a su juicio, las enfermedades
que padece surgieron como consecuencia de su desempeño como soldado
profesional.
El 17 de enero de 2012, el señor González Ramírez fue
valorado por una junta médico laboral que concluyó que presenta una
disminución de capacidad laboral del 45.83% y que se trata de una incapacidad
permanente parcial que lo hace no apto para la actividad militar.
El actor afirma que las patologías que presenta en la
actualidad fueron causadas con ocasión de la prestación del servicio en la
institución y que no cuenta con los medios para acceder al sistema de salud con
el fin de continuar con un tratamiento adecuado.
En consecuencia, pide al juez de tutela que se ordene a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i) practicar los exámenes médicos
que se requieran para verificar sus condiciones actuales de salud y (ii)
prestar el servicio de salud hasta que se recupere de las patologías que lo
afectan.
Problemas jurídicos.
4. Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si
procede la tutela, (i) en el expediente T-4.856.838, para controvertir el acto
administrativo mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
se negó a llevar a cabo una nueva calificación de la pérdida de capacidad del
accionante, ante la posible existencia de otro mecanismo judicial, y (ii) en el
expediente T-4.861.554, para exigir que se continúe con la prestación del
servicio de salud y se efectúe una nueva calificación de pérdida de capacidad
del accionante, ante una situación en que no se controvirtió el dictamen médico
original de manera oportuna.
En caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la referencia, será
preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes
interrogantes:
¿Vulnera el Ejército Nacional los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de un soldado retirado al que le ha
sido dictaminada una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, cuando, a
pesar de que aparentemente las enfermedades calificadas han deteriorado su
salud en forma progresiva, niega su recalificación por considerar que los
dictámenes por pérdida de capacidad laboral son irrevocables?
¿Vulnera el Ejército Nacional el derecho a la salud de una persona
retirada del servicio cuando la Dirección de Sanidad lo desvincula del
subsistema de salud a pesar de que inició un tratamiento médico para sus
enfermedades cuando todavía era miembro activo de la entidad, y sus patologías
siguen afectando su calidad de vida?
Para resolver los cuestionamientos planteados, se estudiarán los
siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela en los casos objeto
de análisis; ii) el marco normativo que rige el régimen de retiro y la
calificación de la pérdida de capacidad laboral de los soldados profesionales
del Ejército Nacional; iii) el derecho de los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a obtener una nueva valoración
médica ante la progresión en la evolución de sus padecimientos; y iv) la
continuidad en la prestación del servicio de salud de los soldados retirados, cuando
presentan una pérdida de capacidad psicofísica como consecuencia de sus
actividades militares. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se
estudiará el caso concreto.
Examen de procedencia de las acciones de tutela.
-
Legitimación pasiva
5. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la
aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de
que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[31]
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece
que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es
posible concluir que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está
legitimado por pasiva en los casos que se analizan.
-
Subsidiariedad
6. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el
principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros
mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar
la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se
debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración
de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede
desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni
pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del
funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración
de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[32]
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo
ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados,
la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni
eficaz, o (ii) que a pesar de ser apto para conseguir el amparo de las
garantías invocadas, las circunstancias particulares del caso demuestran que
debe ser protegido inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
7. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa
ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las
características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado.
Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela,
cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[33]
8.
En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha
establecido que cuando la
tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio
judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez
constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Tal perjuicio se
caracteriza: “(i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente;(ii) por ser grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar
que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[34]
9. Ahora bien, la Corte ha estudiado el presupuesto de subsidiariedad,
cuando la tutela se presenta con el fin de obtener una nueva calificación de la
pérdida de capacidad laboral de personas retiradas de las Fuerzas Militares o
de la Policía, ante la progresión de sus enfermedades.
10.
Por ejemplo, en la sentencia T-493 de 2004[35]
se estudió la tutela interpuesta por un soldado retirado, a quien la Dirección
de Sanidad del Ejército había negado la solicitud de revaluar su estado de
salud por considerar que no era posible efectuar otro examen, debido a que el
accionante no controvirtió la calificación de la junta médico laboral dentro de
los 4 meses siguientes a su notificación.
El juez de instancia afirmó que
la solicitud del actor era improcedente porque se dirigía a cuestionar de manera
extemporánea la calificación de la junta médica que dio lugar a su retiro, la
cual no controvirtió en su momento.
Sin embargo, la Corte determinó
que el actor invocaba la evolución progresiva de la enfermedad, la cual
constituía un hecho nuevo, posterior a la junta médica. En efecto, el
accionante no discutía el fundamento del dictamen expedido años atrás, sino que
pretendía obtener una nueva valoración debido a una condición de salud que se
presentó con posterioridad a su retiro y que evolucionó en el tiempo.
En este sentido, la Sala
estableció que se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la acción
porque el actor no contaba con un medio ordinario de defensa judicial, pues no
pretendía controvertir la legalidad del resultado de la junta médica, “(…)
para lo cual, efectivamente habría podido acudir a las instancias tanto
administrativas como judiciales previstas en la ley, sino que solicita[ba]
protección frente a la violación de sus derechos fundamentales por la
aplicación inconsulta del régimen legal y reglamentario de sanidad militar a
sus condiciones actuales.”
11.
En sentido contrario, en la sentencia T-565
de 2008[36]
esta Corporación estudió la tutela presentada por un soldado voluntario que fue
desvinculado del Ejército Nacional en razón a la pérdida de su capacidad
laboral, la cual fue calificada por una junta médico laboral al momento de su
retiro. El accionante presentó un escrito ante el Ejército en el que solicitó
que se realizara una nueva valoración de su estado de salud, pero la institución
consideró que la decisión sobre la disminución de su capacidad laboral era
definitiva e invariable.
En esa
oportunidad, la Corte declaró improcedente el amparo porque no se cumplía con
el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, en consideración a que (i) el
actor no había recurrido la calificación efectuada por la junta médico laboral,
(ii) su solicitud de dirigía a controvertir el contenido concreto del dictamen
y (iii) la petición no se fundamentaba en que su condición de salud se hubiera
agravado con el transcurso del tiempo. En este sentido, la Sala concluyó que la
tutela había sido utilizada para revivir “términos fenecidos por la
inactividad de los sujetos procesales”.
12.
Por último, en la sentencia T-530 de
2014[37]
la Corte estudió el caso de un soldado retirado que había solicitado al
Ejército la recalificación de la pérdida de capacidad laboral que presentaba.
La petición del actor fue negada mediante acto administrativo, al cual atribuía
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
La Sala consideró
que el acto podía ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, pero al momento de interponer la tutela había caducado el
término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho.
No obstante,
la Corte aclaró que a pesar de que el mecanismo principal era apto para proteger
los derechos alegados y podía asegurar los mismos efectos que se lograrían con
la tutela, no se trataba de un mecanismo eficaz para asegurar la protección
urgente e inaplazable de los derechos fundamentales invocados, puesto que la
apremiante situación económica y de salud del actor no le permitían “acudir
en condiciones de normal espera a la jurisdicción ordinaria”.
13. De otra parte, en lo que concierne a la procedencia de la tutela cuando
se está ante la aparente vulneración del derecho a la salud como consecuencia
de la suspensión del servicio de salud a las personas retiradas de las Fuerzas
Militares, esta Corporación ha realizado las siguientes observaciones:
En la sentencia T-516 de 2009[38]
la Corte estudió el caso de un joven que había sufrido un trastorno mientras
prestaba el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional. Tras su
desvinculación, la institución suspendió la prestación de los servicios
asistenciales y el tratamiento fue interrumpido súbitamente.
La Sala determinó que, si bien el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho era el idóneo para atacar la calificación de
pérdida de capacidad expedida por la junta médico laboral, (dado que fue ese
acto administrativo el que provocó la desvinculación del accionante y conllevó
la suspensión de la prestación de los servicios médicos del Ejército), este
mecanismo no era idóneo y eficaz en el caso concreto porque en caso de demandar
el acta de calificación de la pérdida de capacidad, sólo se conseguiría su
anulación y/o a la convocatoria de una nueva junta médica, pero no se
aseguraría la continuidad de la prestación del servicio de salud por parte de
las fuerzas militares ante una dolencia que venía siendo tratada, lo cual
constituía el centro de la petición de tutela del accionante.
14. Así, con fundamento en los lineamientos antes señalados, esta Sala
procederá a analizar si se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la
tutela, en los casos concretos.
15. En el expediente T-4.856.838, el accionante presentó la
tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional con el fin de controvertir el Oficio del 6 de junio de 2014, mediante
el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó la solicitud elevada
por el accionante con el fin de que dicha entidad realizara una nueva junta
médico laboral para determinar su estado de pérdida de capacidad.
El accionante pidió al juez de tutela
conceder el amparo como mecanismo definitivo y, por consiguiente, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, practicar
los exámenes médicos que se requieran para verificar sus condiciones actuales
de salud y realizar una nueva junta médico laboral con el fin de revisar y
revaluar su estado de salud.
De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra
el acto administrativo proferido por la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, mediante el cual se negó la realización de una nueva junta médica,
sería procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Este medio de defensa principal, podría parecer idóneo prima
facie, en la medida en que de prosperar, el juez podría ordenar a la
Dirección de Sanidad del Ejército expedir un nuevo acto en el que se convoque a
una junta de calificación.
No obstante, en este caso el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho no es apto para garantizar los derechos a la salud
y a la seguridad social del accionante, pues lo que se cuestiona no es la
legalidad del acto original que definió algunos aspectos de la capacidad
del actor, sino la posibilidad de practicar un nuevo examen ante la progresión
de la enfermedad, cuya posibilidad de valoración es reconocida por la
jurisprudencia constitucional frente a enfermedades evaluadas de manera
definitiva según la ley, pero que pueden avanzar en el tiempo.
En este orden de ideas, como el juez contencioso administrativo no
puede sino concentrarse en la legalidad del acto, cuyas características no
cuestiona el actor, ya que su crítica no recae en el procedimiento
administrativo que dio origen a la decisión, ni tampoco las razones que
motivaron la expedición del acto, sino en la progresión de la enfermedad, el
medio jurídico que parece pertinente no lo es, para proteger el derecho que
estima vulnerado. De hecho, el problema jurídico se relaciona en este caso con las
nuevas circunstancias que presenta el accionante ante la progresión de su
enfermedad.
En este sentido, es factible que el juez administrativo no pueda
adentrarse a valorar las nuevas circunstancias del accionante y su análisis se
restrinja a verificar la legalidad del acto desde el punto de vista de la
aplicación de la norma. En contraste, el juez de tutela tiene la facultad de
evaluar la situación particular actual del actor, y determinar si el acto
administrativo vulneró sus derechos a la salud y a la seguridad social en
particular ante la progresión de la enfermedad, que es un hecho nuevo y
posterior a la valoración del Tribunal.
En consecuencia, es clara la falta de idoneidad del mecanismo
ordinario de defensa, lo que hace posible la procedencia de la tutela en el
caso que se analiza.
Con todo, si en gracia de discusión se considerara idóneo, para su
caso particular la prolongación del procedimiento contencioso afectaría
desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. En efecto, de las afirmaciones del actor (que se
presumen ciertas porque no fueron controvertidas por las accionadas), se puede
deducir: (i) que la situación económica de sus familiares es precaria y la
falta de recursos amenaza su derecho fundamental al mínimo vital, pues su madre
apenas tiene recursos para proveerle lo necesario para vivir; (ii) que su
situación de salud no le permite trabajar; y (iii) que su capacidad cognitiva
se deteriora cada vez más.
Por consiguiente, la Sala concluye para el caso que se analiza,
que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo
para conseguir el amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta
oportunidad. Por consiguiente, ante la falta de idoneidad del mecanismo
principal, la tutela es procedente y en caso de que se amparen los derechos del
accionante, las órdenes adoptadas tendrán un carácter definitivo.
16. Con respecto al expediente T-4.861.554, el señor Carlos Mario González Ramírez, a nombre propio,
interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
en razón a que la citada entidad suspendió la prestación del servicio de salud
tras su retiro. Por esa razón, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a la
autoridad accionada que practique los exámenes médicos que se requieran para
verificar sus condiciones actuales de salud y preste el servicio de salud hasta
que se recupere de las patologías que lo afectan.
De las pretensiones del actor se evidencia que la tutela no se
dirige a obtener una nueva calificación de su pérdida de capacidad laboral,
sino a que se garantice la continuidad de la prestación del servicio de salud.
De conformidad con la sentencia T-516 de 2009, antes citada, la Sala observa
que el único mecanismo judicial con el que cuenta el accionante es el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no sería idóneo para
garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud por parte de
las fuerzas militares, pues lo único que se obtendría mediante éste sería la
anulación de la calificación y eventualmente la orden de realizar una nueva.
Lo anterior es suficiente para que proceda la tutela para
garantizar el derecho a la salud invocado por el accionante en este caso. No
obstante, cabe destacar que las condiciones particulares del actor son
complejas, pues de sus afirmaciones (que se presumen ciertas porque no fueron
controvertidas por la accionada), se puede deducir: (i) que su situación
económica es precaria porque cuando se desempeña como jornalero devenga menos
de un salario mínimo y la falta de recursos amenaza su derecho fundamental al
mínimo vital; y (ii) que su situación psicológica se ha deteriorado y no ha
recibido atención médica alguna desde su retiro.
En este sentido, la Sala considera que no existe un mecanismo
idóneo para conseguir el amparo inmediato del derecho a la salud solicitado,
presuntamente vulnerado en esta oportunidad. En consecuencia, la tutela
constituye el mecanismo idóneo para solucionar esta controversia, de modo que,
en caso de que se conceda el amparo, las órdenes adoptadas tendrán un carácter
definitivo.
-
Inmediatez
17. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que “[d]e
acuerdo con los hechos, (…) el juez está encargado de establecer si la tutela
se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción”.[39]
En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez
constitucional puede concluir que una acción de tutela, que en principio
parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo
considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta
procedente debido a las circunstancias específicas del asunto. En particular,
la jurisprudencia ha identificado algunos eventos en los que eso sucede:
“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad,
como podría ser, por ejemplo[40],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece,
es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus
derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la
finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de
prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate
de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,
una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente
autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[41]
18. Así, en relación con el expediente T-4.856.838 la Sala
observa que la conducta que se cuestiona es la respuesta negativa de la entidad,
ante la petición de que se lleve a cabo una nueva valoración de la pérdida de
capacidad laboral del accionante. En este orden de ideas, la inmediatez no se
relaciona con los dictámenes de pérdida de capacidad proferidos por la junta de
calificación y el Tribunal, pues la pretensión del actor se dirige a cuestionar
el oficio mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó
la petición del actor.
Así las cosas,
la presunta vulneración se atribuye a la respuesta del 6 de junio de 2014 y la
acción de tutela fue presentada el 15 de enero de 2015, lapso que la Sala encuentra proporcionado y razonable para acudir a este
mecanismo judicial.
19. Con respecto al expediente T-4.861.554, de los hechos se
evidencia que, aunque la tutela se presentó años después de que el accionante
se hubiera retirado de la institución, en este caso la supuesta vulneración de
los derechos fundamentales del accionante permanece. En efecto, el hecho que
genera la amenaza de las prerrogativas del accionante no es en estricto sentido
la decisión tomada por la junta médica original, sino que en la actualidad
sufre de distintas enfermedades derivadas, al parecer, de sucesos ocurridos
mientras estaba vinculado al Ejército, y no está recibiendo atención médica,
por lo cual su situación desfavorable continúa.
En el trámite de la acción, tanto la Dirección de Sanidad del
Ejército como el juez de única instancia, sostuvieron que, a pesar de que el
accionante estaba en desacuerdo con la decisión adoptada por la junta médico laboral,
no solicitó que se convocara a un Tribunal Médico, por lo que no era procedente
la tutela. En este orden de ideas, consideraron que no se cumplía con el
presupuesto de la inmediatez, porque el actor pedía que se calificara su
pérdida de capacidad laboral por segunda vez, sin que existiera una
justificación para haber tardado años en solicitarla.
A juicio de la Sala, en consecuencia, tal argumento no puede ser
admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora que, en esta
oportunidad, el actor no cuestiona la calificación realizada por la junta ni
solicita que se realice un nuevo examen, por lo que la inmediatez no puede ser
analizada en relación con el acta de calificación de la pérdida de capacidad
laboral.
Esto es así, por cuanto el accionante pretende que se garantice su
derecho a la salud y específicamente, se ordene la continuidad en la prestación
del servicio por parte del Ejército Nacional frente a las dolencias ya reconocidas,
pues afirma: (i) que en la actualidad sufre de distintas
patologías que se originaron cuando se desempeñaba como soldado; (ii) que
el tratamiento fue interrumpido como consecuencia de su retiro; y (iii)
que las enfermedades se han agravado con el paso del tiempo y en el momento
requiere de los tratamientos médicos necesarios para su recuperación.
De lo anterior se sigue que, a pesar de que la acción de tutela
podría parecer a priori para la autoridad judicial involucrada, carente
de inmediatez, resulta procedente en consideración a las particularidades del
caso, las cuales demuestran que se trata de una amenaza actual del derecho a la
salud, ante la progresión de las patologías del accionante y la falta de
asistencia médica por parte del Ejército Nacional.
El marco normativo que rige el régimen de retiro y la calificación
de la pérdida de capacidad de los soldados profesionales del Ejército Nacional.
20. El artículo 217 de la Constitución Política establece que las
Fuerzas Militares –integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-,
están sujetas a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de
carrera. Específicamente, el régimen del Ejército Nacional está contenido en
los Decretos 1793[42]
y 1796[43]
de 2000, la Ley 923 de 2004[44],
y el Decreto 4433 de 2004[45].
El artículo 1° del Decreto 1793 de 2000 define a los
soldados profesionales como “los
varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las
unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la
ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del
orden público y demás misiones que le sean asignadas.”
Por otra parte, el artículo 8° de esa misma normativa
describe las causales de retiro del servicio activo de los soldados
profesionales, según su forma, si se trata de retiro temporal con pase de
reserva o retiro absoluto. Dentro de las hipótesis contempladas para el retiro
temporal, está la disminución de la capacidad psicofísica.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10° de
la mencionada normativa determina que el soldado profesional que no reúna las
condiciones de capacidad y aptitud psicofísica previstas en las disposiciones
legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.
La norma que regula la evaluación de la capacidad
psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la
fuerza pública, -Decreto 1796 de 2000- define la capacidad psicofísica como el
“(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de
orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les
aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en
consideración a su cargo, empleo o funciones.”[46]
De conformidad con la definición antes
descrita, se considera no
apto para la prestación del servicio, quien presente alguna alteración
psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad
militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
21. De acuerdo con el artículo 15 del decreto mencionado, cuando un
miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión o es diagnosticado con una
afección, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de un soldado
está a cargo de las juntas médico laborales militares y de policía a quienes corresponde,
en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el
tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio.[47]
Las reclamaciones que surjan de las decisiones
adoptadas por la junta médico laboral, serán conocidas por el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien podrá ratificar, modificar o
revocar tales determinaciones (artículo 29 del Decreto 094 de 1989[48]).
El artículo 22 de la normativa mencionada dispone que las decisiones que éste adopte son irrevocables y
obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales
pertinentes.
En relación con la posibilidad de que se vulva a evaluar la
pérdida de capacidad de un soldado retirado, el artículo 10 del Decreto 1793 de
2000 indica que la Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía
Nacional, debe realizar por lo menos una vez cada 3 años exámenes médicos de
revisión al personal pensionado por invalidez.
No obstante, no existe alguna disposición que prevea la posibilidad
de revaluar la condición de salud de aquellas personas que al momento de ser
retiradas del servicio, presentaran una pérdida de capacidad menor a la
requerida para que les fuera reconocida la pensión de invalidez, pero que al
pasar de los años, sufren el deterioro de su salud como resultado de la progresión
de su enfermedad, y la consecuente afectación de su calidad de vida.
Derecho de los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva
valoración médica.
22. El vacío mencionado ha llevado a la Corte Constitucional a
pronunciarse sobre la posibilidad de que los soldados retirados sean evaluados
después de que el acta de calificación de la junta médica correspondiente está
en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se
haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, en circunstancias en las que se demuestre que se ha dado efectivamente
una progresividad en lesiones acaecidas en la prestación del servicio y
reconocidas por las mencionadas juntas.
23. Por ejemplo, en sentencia T-493 de
2004[49],
la Corte estudió el caso de un soldado profesional
que fue secuestrado por guerrilleros de las FARC y liberado después de casi 3
años de cautiverio. Tras su liberación, se llevó a cabo una junta médico laboral,
que determinó que el accionante presentaba una disminución de la capacidad
laboral del 13% y no era apto para la actividad militar, motivo por el cual fue
retirado servicio. Posteriormente, el actor solicitó a la Dirección de Sanidad
del Ejército que evaluara de nuevo su estado de salud, teniendo en cuenta que
los trastornos psicológicos que habían sido valorados por la junta al momento
de su retiro, se habían agravado. La entidad respondió que no era posible efectuar
un nuevo examen, en razón a que el accionante no controvirtió la calificación
de la junta médico laboral dentro de los 4 meses siguientes a su notificación
para que el Tribunal Médico Laboral realizara una nueva evaluación de su
pérdida de capacidad.
El accionante señaló...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.