T-507-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
T-507/12
PROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA EN TEMAS DE CONCURSO DE MERITOS
Cuando se pretende la
protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al
acceso a cargos públicos frente al desconocimiento de las reglas del concurso,
especialmente dada la negativa de la administración de nombrar a quien ha
ocupado el primer puesto, la tutela es procedente aunque exista otro mecanismo
de defensa. Dicha procedencia excepciona la subsidiariedad de la tutela, dado
que, al realizar un estudio del medio de defensa principal ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el mismo no es eficaz ni
idóneo para la protección inmediata de los derechos y para garantizar la
correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política
CONCURSO
DE MERITOS EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL-Lista de elegibles no es el acto
administrativo definitivo del concurso sino un acto de trámite, por eso no
genera derechos adquiridos
Se puede concluir que por regla general, el acceso a
los cargos en la Administración Pública se ha de hacer por mérito, de manera
que el concurso se ha convertido en la mejor manera de garantizar la excelencia
en el servicio de la Administración. Dicha regla incluye a la Universidad
Nacional, que en virtud de la autonomía universitaria tiene la facultad de
establecer el reglamento para los diferentes concursos; tal como lo hizo al
reglamentar el concurso de Excelencia Académica 2010. En ese sentido, la
reglamentación del concurso era norma vinculante, tanto para la Universidad,
como para quienes se inscribieran en éste; por lo cual, era claro que debían
entender que todos los actos eran de trámite hasta el nombramiento en período
de prueba, y consecuentemente no se podía hablar de derechos adquiridos hasta
ese momento. En este caso específico, en virtud de la regulación expuesta hecha
por la Universidad del acceso a la prestación del servicio de educación, la
lista de elegibles no es el acto administrativo definitivo del concurso sino un
acto de trámite, y por tanto el mismo no genera derechos adquiridos, hasta
tanto no haya nombramiento, y por tanto aún no se había consolidado la
situación consagrada en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, se ha de tener en cuenta las normas especiales que regulan el
concurso de méritos de la Universidad Nacional como manifestación de la
autonomía que le es propia, pues las mismas excepcionan las normas generales
que normalmente se aplican a los concursos para el acceso al servicio publico y
que han sido interpretadas por esta Corporación. Adicionalmente, por
disposición expresa del parágrafo primero y tercero del artículo 19 de la
Resolución 1051 de 2010, y del parágrafo primero del artículo 15 de la
Resolución No.1101 de 2010, el accionante podía ser excluido del concurso,
mediante acto administrativo dado que aunque se había expedido la lista de
ganadores, aún no se había producido nombramiento en período de prueba, al
verificarse que no cumplía con los requisitos mínimos para acceder al cargo.
Dicha norma igualmente estaba replicada en el parágrafo del artículo cuarto de la
Resolución 403 de 2011, por lo cual se ha de entender que el concurso permitía
la exclusión del aspirante y la posterior declaratoria de desierto, sin que se
estuviera desconociendo el mérito para el acceso a cargos públicos. Se trataba
de una disposición que expresamente permitía a la Administración la corrección
de sus errores en la verificación de los requisitos, en aras garantizar la
excelencia en el acceso a los cargos públicos.
Referencia: Expediente
T-3.377.684
Acción de
tutela instaurada por César Antonio Cohecha León contra la Universidad Nacional
de Colombia, vinculado el Ministerio de Educación Nacional.
Magistrado
Ponente (E):
ADRIANA
MARIA GUILLÉN ARANGO
Bogotá, D.C., seis (6) de Julio
de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARIA
GUILLÉN ARANGO,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del
Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá D.C. y por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en primera y segunda
instancia respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
César Antonio
Cohecha León formuló acción de tutela contra la Universidad Nacional de
Colombia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al trabajo, y al acceso a cargos públicos.
Por medio de la
Resolución 1101 del 3 de septiembre de 2010, el Rector de la Universidad
Nacional de Colombia convocó y reglamentó el concurso Excelencia Académica 2010
para la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Sede Bogotá. Dentro
de los cargos a proveer se encontraba el de profesor de cátedra de derecho
policivo que se identificó con el perfil C46, y requería una Maestría en
derecho, cinco años de experiencia como profesional o tres como docente
universitario de tiempo completo, el doble si era tiempo parcial y un segundo
idioma.
El proceso se
conformaba de las siguientes etapas reglamentadas en la Resolución: etapa de
divulgación de la convocatoria, etapa de inscripción de aspirantes e
identificación de requisitos, etapa de verificación de la documentación y de
requisitos, etapa de valoración de la hoja de vida y conceptos académicos y, la
etapa de valoración de las pruebas de competencias, presentación pública y
entrevistas. Luego se consolidaban los resultados, y se designaban los
ganadores y elegibles. Los ganadores del concurso debían posteriormente
entregar los documentos a la oficina de División de Personal Académico y, la
Oficina del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje procedía a
estudiar la documentación, trámite a partir del cual debía realizarse el
nombramiento y la posesión en el cargo.
El actor se
inscribió al concurso de Excelencia Académica 2010 en el perfil C46 de la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, y allegó a la Universidad
los documentos que consideró pertinentes para acceder al cargo. Entre dichos
documentos presentó una certificación laboral expedida por el abogado Miguel
Alberto Mayorca Mogollón que certifica que el actor fue asesor jurídico bajo la
modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales independientes,
entre el 25 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2005. Igualmente, certificó
que el trabajo lo desempeñó en las áreas de derecho administrativo, aduanero y
constitucional.
De acuerdo con
la Resolución 403 del 29 de marzo de 2011, se designó a César Antonio Cohecha
León como ganador del concurso para el perfil C46, por lo cual procedió a
entregar los documentos necesarios al Comité Interno de Asignación y
Reconocimiento de Puntaje.
El 30 de mayo
de 2011, el accionante recibió una comunicación del Director del Área
Curricular de Derecho, quien le asignó una carga académica para el período que
iniciaba el primero de agosto y terminaba el 25 de noviembre de 2011. Durante
el mes de julio envió múltiples correos electrónicos a la División de Personal
Académico solicitando que se le notificara el acto administrativo de
nombramiento en período de prueba. El 29 de julio recibió respuesta de la
Universidad que le informaba que su hoja de vida no fue analizada por el Comité
de Puntaje, puesto que ésta estaba siendo estudiada por parte de la Rectoría,
luego de encontrarse algunas inconsistencias.
Por medio de
oficio del 21 de junio de 2011, el Comité Interno de Asignación y
Reconocimiento del Puntaje le informó al Rector de la Universidad que, revisada
la hoja de vida del señor Cohecha León se encontró que sólo certificó
experiencia profesional por 4 años y 9 meses, y sólo 4 años de experiencia
docente en tiempo parcial, por lo cual consideró que el ganador no cumplía con
los requisitos mínimos de acreditación según la Resolución 1101 de 2010.
Adicionalmente informó que dentro de la sumatoria no se tuvo en cuenta un
certificado laboral expedido por una persona natural, dado que en virtud del
parágrafo 6 del artículo quinto de la Resolución en cuestión, las
certificaciones, para ser tenidas en cuenta, deben ser “expedidas por las
instancias competentes de instituciones públicas o privadas debidamente
reconocidas”[1].
El actor
radicó múltiples derechos de petición solicitando, el cumplimiento de la
normativa del Concurso Excelencia Académica y que por tanto se procediera a su
nombramiento, a lo cual la Universidad Nacional le comunicó que el Comité
Interno de Asignación y Reconocimiento del Puntaje revisó su hoja de vida y
encontró inconsistencias entre ésta y las resoluciones que convocaron y reglamentaron
el concurso específico, por lo cual se le informó que no podía hacer evaluación
del puntaje hasta que las autoridades competentes del concurso se pronunciaran
al respecto.
De allí que el
accionante procedió a presentar otro grupo de peticiones solicitando su
nombramiento, además de información con relación al reconocimiento de
certificados expedidos por sociedades de hecho. A lo cual la Universidad le
informó que, para el efectivo reconocimiento de las certificaciones laborales
era necesario que se probara la existencia de la sociedad, especialmente si la
que expidió el certificado era una de hecho. Por lo cual, concluyó que el
certificado en cuestión había sido expedido por una persona natural al no
apreciarse un número de NIT, una razón social, u otra información que
permitiera establecer que fue expedida por persona jurídica y, por tanto no
cumplía con los requerimientos de la Universidad y debía ser rechazada.
En virtud del
parágrafo primero del artículo 15 de la Resolución 1101 de 2010, que permite la
exclusión del proceso del aspirante que no cumpla con los requisitos
establecidos en la convocatoria en cualquier etapa del concurso previa al
nombramiento en período de prueba; el Rector de la Universidad Nacional de
Colombia expidió la Resolución 1189 del 30 de septiembre de 2011 por medio
de la cual modificó los artículos 1 y 2 de la Resolución 403 de marzo de 2011,
y excluyó al actor de la lista de ganadores y elegibles, declarando desierto el
concurso para el perfil C46. La decisión se basó en que no se podía tener en
cuenta el certificado expedido por el abogado Miguel Alberto Mayorga Mogollón,
por cuanto no contenía el nombre, ni la razón social de una institución,
entidad o empresa debidamente reconocida. Concluyó que fue expedido por una
persona natural, y dentro de las actividades señaladas no se encuentra el
derecho policivo, siendo ésta el área de desempeño del cargo. Igualmente
consideró que en el certificado allegado hacía referencia al contrato de
prestación de servicios profesionales independiente, sin que dicho lapso de
tiempo se mencionara en el Acta de Declaración Extrajuicio, en la cual el actor
pretendió acreditar su experiencia profesional en tal calidad. Por lo cual, se
concluyó que el actor no cumplía con los requisitos mínimos necesarios para
ocupar el cargo. Dicha resolución se le notificó personalmente al actor el 2 de
noviembre de 2011, diligencia en la cual dejó constancia de que no se le
entregó copia autentica del acto. Contra la Resolución procedía el recurso de
reposición, pero el actor no hizo uso de la vía gubernativa.
El actor
aseveró que el certificado laboral referenciado debía ser tenido en cuenta,
puesto que no hay norma que la excluya expresamente, o que exija que quien
expida el certificado sea una persona jurídica. Al respecto, informó que dentro
de la misma convocatoria, se tuvieron en cuenta certificados expedidos a otros
concursantes por la Procuraduría General de la Nación, distintos ministerios,
departamentos administrativos, consorcios y uniones temporales, entidades que
tampoco tienen personería jurídica, por lo cual consideró que se había
desconocido su derecho a la igualdad, al ser excluido sólo su certificado
laboral. Asimismo, evaluó que el momento para excluir dicho certificado ya
había caducado para la Universidad al quedar en firme el acto administrativo
que lo declaraba ganador del concurso, y al haber sido revisado y tenido en
cuenta en las distintas etapas del mismo, sin que las autoridades competentes
se opusieran en dicho momento.
2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de los
derechos fundamentales referenciados, y por tanto ordenar que en el término de
48 horas se nombre como profesor en período de prueba, y se le permita la
posesión del cargo al cual accedió por medio de concurso. “Igualmente
solicito que se inste a la accionada –para efectos [de] garantizar de
forma permanente la protección de mis derechos fundamentales- a abstenerse de
adoptar represalias adicionales en mi contra, específicamente, en el proceso de
evaluación de mi desempeño como profesor en período de prueba.”[2]
3. Intervenciones de las entidades accionadas y
vinculadas.
3.1. La Universidad Nacional de Colombia[3].
La entidad, al responder a la acción de tutela, aseveró
que si bien se cometió un error en las verificaciones que se hicieron de la
hoja de vida del accionante en las distintas etapas del concurso, lo cierto era
que la evaluación y asignación del puntaje era un trámite a partir del cual el
Comité de Puntaje tenía la competencia para estudiar su hoja de vida, y por
tanto podía rechazar un certificado. Al respecto, afirmó que el mismo no podía
ser tenido en cuenta por haber sido expedido por una persona natural, salvo que
el accionante probara que se trata de una sociedad de hecho; por lo cual
considera que la Universidad no puede ser obligada a tener en cuenta e incluir
como docente a quien no cumple con los requisitos mínimos para ingresar a la
docencia en una institución pública.
Asimismo, la Universidad sostuvo que la tutela es
improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, dado que el
accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y
solicitar la nulidad del acto. Además consideró que el hecho que no haber
acudido al recurso de reposición en la oportunidad prueba que, el actor no
ejerció la defensa que el ordenamiento le garantizaba.
Por último afirmó que al accionante no se le han
desconocido sus derechos fundamentales, puesto que se siguieron las normas que
regulaban el concurso, normas que el accionante aceptó al inscribirse en el
mismo. Por el contrario, el accionante abusó de su derecho de petición, al
haber presentado 24 peticiones desde el primero de agosto al seis de octubre,
sin que sea legítimo exigirle a la Universidad que se dedique a reiterar las
respuestas que ya le ha dado al accionante acerca de sus solicitudes.
3.2. Ministerio de Educación Nacional[4].
Dicha entidad fue vinculada por medio de auto del 09 de
noviembre de 2011, por ser la Universidad Nacional un ente autónomo vinculado
al Ministerio de Educación. Al responder a la acción de tutela, dicha entidad,
sostuvo que en virtud del artículo 68 de la Constitución Política, y el
artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las universidades son entes autónomos, y por
tanto su competencia se limita a aspectos de inspección y vigilancia en
especial de las políticas y planeación del ser educativo, y consecuentemente es
ajeno a los aspectos administrativos de las instituciones de educación
superior, por lo cual solicitó su desvinculación.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Copia del
Acuerdo 016 de 2005 del Consejo Superior Universitario, por el cual se adopta
el Estatuto de Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia
(folios 46-74, Cuaderno 1).
b. Copia de la
Resolución 1051 de 2010 del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por
medio de la cual se expide el reglamento del concurso docente ordinario para la
provisión de cargos docentes de la Carrera Profesional Universitaria en
dedicaciones Cátedra y Exclusiva (folios 75-93, Cuaderno 1).
c. Copia
de la Resolución 1101 de 2010 del Rector de la Universidad Nacional de
Colombia, por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso ordinario
Excelencia Académica 2010 para proveer cargos docentes en dedicación Cátedra en
la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Sede Bogotá (folios
94-110, Cuaderno 1).
d. Copias de
las distintas respuesta dadas por la Universidad a los derechos de petición del
actor, por medio de los cuales le informa el estado del proceso, y lo referente
a la exclusión del certificado laboral anexado (folios 111-113, 115, 119-120,
121-132, 143-144, 149, 150-154, 155-164, 165-169, 170-174, 175-176, 177-180,
181-189, 190-197, 198-204, 205-212, 220-225, 226-228, y 229, Cuaderno 1).
e. Copia
del certificado laboral adjuntado al proceso, por medio del cual Miguel Alberto
Mayorga Mogollón afirmó que Cesar Antonio Cohecha León trabajó como abogado en
“nuestra firma” entre el 25 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2005, en
las áreas de derecho administrativo, aduanero y constitucional. (folio 114,
Cuaderno 1).
f. Copia
de la Resolución 403 de 2011 del Rector de la Universidad Nacional de Colombia,
por la cual se designan ganadores, se establece la lista de elegibles y se
declaran cargos desiertos para el concurso Excelencia Académica 2010 de la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Sede Bogotá (folios
116-118, Cuaderno 1).
g. Copia del
oficio por medio del cual el Director del Área Circular de Derecho, el 30 de
mayo de 2011, le asigna carga académica por el período 2011-2012 (folios
133-134, Cuaderno 1).
h. Copia de la
Resolución 1405 de 2010 y demás normas que la modifican, por medio de las
cuales se establece el calendario académico para el año 2011 (folios 135-142,
Cuaderno 1).
i. Impresiones
de correos electrónicos en los cuales el accionante, como ganador del concurso,
solicitó su nombramiento (folios 143-148, Cuaderno 1).
j. Copia
de la Resolución 1189 de 2011 del Rector de la Universidad Nacional de Colombia,
por la cual se modifica la Resolución 403 de 2011 y se excluye al accionante de
la lista de elegibles, acompañado de su notificación personal (213-219,
Cuaderno 1).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
El 23 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuarenta y Cinco
Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá resolvió negar por
improcedente la tutela interpuesta, dado que consideró que el accionante
contaba con otro mecanismo de defensa judicial, que sería acudir a la acción de
nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Dicha decisión fue impugnada por el accionante quien
reiteró los argumentos de la demanda, y además sostuvo que cuando se trata de
la revocatoria de actos administrativos de carácter particular sin que se
cumplan los requisitos planteados por la Corte Constitucional, procede la
tutela como el único medio de defensa idóneo para la defensa de sus intereses.
Cita las sentencias T-315 de 1996, T-812 de 2000, T-388 de 1998, T-969 de 2006,
y la sentencia del 4 de febrero de 2010 de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, entre otras, para demostrar su planteamiento.
El 16 de diciembre de 2011, la Sala Penal de la Tribunal
Superior de Bogotá confirmó la decisión del juez de primera instancia.
Argumentó que si bien la tutela es procedente en ciertos casos en los cuales
hay otro mecanismo de defensa excepcionando el principio subsidiario de la
acción de tutela, ninguno de esos supuestos se presenta en el caso concreto.
Por lo cual determina que el accionante debe acudir directamente a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Dos mediante auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil
doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso que hizo la Sala de Selección.
2. Consideraciones.
2.1 Problema jurídico y esquema de resolución.
1. Esta Sala pasa a determinar si la Universidad
desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la
igualdad, y al acceso a cargos públicos del señor César Antonio Cohecha León,
al modificar el acto administrativo que lo declaraba ganador y elegible en el
concurso de Excelencia Académica 2010 en el perfil C46, y consecuentemente
excluirlo por no cumplir los requisitos necesarios para el cargo, al no tener
en cuenta el certificado laboral expedido por persona natural a favor del
accionante.
2. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a
estudiar los siguientes temas: la procedencia de la acción tutela en temas de
concurso de méritos (2.2), y el concurso de méritos en la Universidad Nacional
(2.3). Expuestos esos puntos, se procederá a resolver el caso concreto (2.4).
2.2. Procedencia de la acción tutela en temas de
concurso de méritos:
3. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política
se creó en Colombia la tutela, como un mecanismo preferente y sumario para que
todas las personas pudieran reclamar ante los jueces la protección de sus
derechos fundamentales, sus bienes jurídicos más esenciales. No obstante, dicho
mecanismo es subsidiario y ante la existencia de otro medio de defensa, se
exige que la persona acuda al mecanismo ordinario, al ser, por disposición del
legislador, el medio idóneo para resolver el conflicto de intereses.
En este
sentido, ha dicho la Corte que “la tutela no puede converger con vías
judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir
según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio
de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los
vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una
plena protección de sus derechos esenciales.”[5]
4. Sin embargo, no basta con verificar que existe otro
medio de defensa para declarar improcedente la acción de tutela, sino que se
debe evaluar la eficacia del medio judicial de defensa en cada caso concreto.
Esto por cuanto hay mecanismos de defensa que si bien son aptos para la
solución de un conflicto determinado, no son adecuados ni eficaces en la
protección de los derechos fundamentales de la persona que requieren de una
solución inmediata a su caso.
5. Al respecto, ha dicho la Corporación que “[E]n
efecto, la Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede
para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso
de concurso de méritos[6].
Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que
existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar,
se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo
distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque
no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[7] o
porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[8]. En segundo lugar,
procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso
concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían
resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona
que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen
cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o
reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso
administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente
consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente,
resueltas por el juez constitucional.”[9]
En concordancia con lo anterior se ha sostenido que “(…) siempre
que se desconozca el derecho de quien obtiene el mejor puntaje en un proceso de
evaluación, selección o en un concurso de méritos convocado para proveer un
cargo, la acción de tutela bebe (sic) ser vista como un instrumento idóneo para
la protección de los derechos fundamentales de las personas perjudicadas.[10] Ciertamente,
la Corte ha estimado que a pesar de la existencia y disponibilidad de las
acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de las acciones
electorales que se pueden ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para la defensa de los derechos de quienes aparecen el primer
lugar de la lista de elegibles, el ejercicio de las mismas con este objeto
solamente permitiría la recuperación simbólica del derecho fundamental del
afectado, el pago de una indemnización[11]
o el reconocimiento tardío del derecho, pero nunca la posibilidad real de
ocupar oportunamente el cargo para el cual se concursó[12]”[13].
6. Para la Corporación es claro que la vulneración de los
derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso y, al acceso y participación
en cargos públicos, que se presenta cuando las autoridades públicas desconocen
los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, no se
resarce por medio del mecanismo ordinario, puesto que éste implica unos
trámites dispendiosos y demorados frente a una situación que requiere una
solución inmediata, para la efectiva protección del principio de carrera
consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política. Principio que,
además, ha sido considerado como eje central de la Constitución Política de
1991, tanto así que la Corporación ha sostenido que “[D]entro de la
estructura institucional del Estado colombiano, diseñada por el Constituyente
de 1991, la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y,
por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución
de la Constitución.”[14]
De allí que sea posible señalar que “(…) existe una
clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la
administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de
méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido
proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se
asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo
mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera
que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar
en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor,
quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia
constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso
imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus
derechos.”[15]
7. Para llegar a la conclusión a que frente al
desconocimiento de los mecanismos de provisión de cargos públicos por carrera
procede la tutela, a pesar de existir la posibilidad de acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional realizó
un estudio de la eficacia del mecanismo ordinario, y encontró que:
"Desde un punto de vista
meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los afectados pueden
intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la
Sala este medio alternativo de defensa judicial no es idóneo y eficaz, por las
siguientes razones:
- La no inclusión de una
persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no
corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación
de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al
trabajo.
- La acción contenciosa
administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la
anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles
e igualmente el restablecimiento de derecho.
Sin embargo, cabría
preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?.
Hipotéticamente podría
pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos
maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2)
Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e
incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el
lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido.
En cuanto al pago de la
indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas
para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse,
por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en
cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros
ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados,
pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en
no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar
que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en
cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del
nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado
en el empleo.
Además, el reconocimiento de
la indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la
violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional
postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de
otra manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener
la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación
de la administración.
La orden a la administración
para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del
demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un
efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la
oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época
en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los
nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el
cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que
no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y
con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que
se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de
superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado
del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones
jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en
favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados
para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso
contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual
es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el
restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el
sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante
obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser
nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.
Es más, la orden de
reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la
administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya
se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además,
como se dijo antes no tiene un efecto práctico.”[16]
8. En conclusión, cuando se pretende la protección de los
derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos
públicos frente al desconocimiento de las reglas del concurso, especialmente
dada la negativa de la administración de nombrar a quien ha ocupado el primer
puesto, la tutela es procedente aunque exista otro mecanismo de defensa. Dicha
procedencia excepciona la subsidiariedad de la tutela, dado que, al realizar un
estudio del medio de defensa principal ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, se encuentra que el mismo no es eficaz ni idóneo para la
protección inmediata de los derechos y para garantizar la correcta aplicación
del artículo 125 de la Constitución Política.
2.3. Concurso de méritos en la Universidad Nacional
9. De acuerdo con el artículo 125 de la Constitución
Política el acceso a los empleos en órganos y entidades del Estado se hace por
medio de la carrera, salvo aquellos que sean de elección popular, de libre
nombramiento y remoción, y las vinculaciones de los trabajadores oficiales. Se
busca que quienes accedan a los puestos del Estado sean servidores con
experiencia, conocimiento, y dedicación, de manera que se garantice la
efectividad del Estado en el cumplimiento de sus funciones, buscando la
excelencia a través del mérito.
10. Así las cosas, se ha entendido que “[E]l concurso
es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de
imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y
las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo,
con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose
en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones
y de toda influencia política, económica o de otra índole.”[17]
11. De allí que la
Corte haya concluido que “(…) se ha reconocido el derecho constitucional
que tienen, quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el
orden que ésta establece.[18]
En tal sentido, esta Corporación ha señalado que este derecho guarda relación
directa con la finalidad del sistema de carrera, en la medida que garantiza la
regla general del artículo 125 constitucional que establece que la provisión de
cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen mérito y las
más altas condiciones para acceder a ellos. (…) Por lo anterior, el concursante
que ocupe el primer puesto, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador
y excluirá a los demás en orden descendente. Por tal razón las entidades
nominadoras deberán respetar el orden de la lista y dar prevalencia a quien
ocupe el primer puesto. Una decisión contraria, sólo se justifica en la medida
en que se fundamente en razones objetivas relacionadas con la idoneidad de
quien aspira a ocupar un cargo, ya sea por sus antecedentes penales,
disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados
del concurso.[19]”[20]
12. Por otra parte, en virtud del artículo 69 de la
Constitución “[S]e garantiza la autonomía universitaria. Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
la ley.” Elemento desarrollado por el legislador en el régimen especial
para las universidades de la Ley 30 de 1992, el cual establece en sus artículos
28 y 29 que parte de la autonomía universitaria consiste precisamente en
seleccionar a sus docentes.
13. De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 30 de 1992, y
los artículos 22 y el numeral primero del artículo 24 del Decreto 1210 de 1993,
para ingresar a ser profesor universitario de la Universidad Nacional es
indispensable haber sido seleccionado por concurso abierto y público, y además
recibir una evaluación favorable en el período de prueba. Adicionalmente, para
reglamentar el concurso, se establece en el artículo 12 del Decreto
referenciado que le corresponde al Consejo Superior Universitario establecer el
Estatuto de Personal Académico de la Universidad, el cual se adoptó por medio
del Acuerdo 016 de 2005 de dicha autoridad. Este estatuto, en su artículo 9 le
otorga la competencia al Rector para expedir la reglamentación general del
concurso, en ese orden se señala que el concurso concluye con el nombramiento
del elegible seleccionado, con la declaratoria de desierto, o con la
invalidación del proceso. Igualmente establece que los actos previos al
nombramiento, a la declaratoria de desierto, o invalidez total del concurso son
actos de trámite.
14. Al respecto, es preciso señalar que “se han
distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en
actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan
en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el
conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión
administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos
no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.(…) En tal
virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia[21], los
actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la
actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos
de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto
principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como
lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede
tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de
fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga
imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos
para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos
personales.”[22]
15. En virtud de las facultades dadas, el Rector de la
Universidad Nacional de Colombia expidió la Resolución 1051 de 2010, por medio
de la cual reglamentó el concurso docente ordinario, así como la Resolución
1101 de 2010, por la cual se convocó y reglamentó el concurso Excelencia
Académica 2010. En ésta última se establecieron los cargos que se encontraban
vacantes, y los requisitos mínimos para acceder a ellos. En concordancia con
las reglamentaciones anteriores, en el parágrafo 2 del artículo 7 se estableció
que “Cualquier inconsistencia detectada en los documentos o en la
información allegada por el aspirante en el proceso de verificación o en
cualquier otra etapa del concurso, será motivo de rechazo o de exclusión del
aspirante del proceso de selección”; y en el parágrafo primero del artículo
15 se reglamentó que “Cuando en cualquier etapa del concurso o hasta antes
del nombramiento en período de prueba se verifique que un aspirante no cumple
con los requisitos establecidos para el perfil convocado, éste será excluido
del proceso de selección a través de la publicación de resultados en la página
Web del Concurso Docente, en las etapas que cuenten con período de reclamación,
o mediante acto administrativo una vez se haya expedido la lista de ganadores
contra el cual procede el recurso de reposición.”
16. En lo relacionado con las normas que regulan el
concurso, ha dicho la Corte que “[P]uede definirse el concurso público
aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la
administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente
definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han
sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos
y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público. El
procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada,
sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la
publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad
en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo. Al
señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en
reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para
aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se
autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su
actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder
al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de
modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección.”[23].
17. Regla jurisprudencial que fue consagrada en el artículo
22 de la Resolución que convoca al concurso de la Excelencia Académica 2010, al
establecer que “[S]e entiende que todos los actores involucrados en el
Concurso Docente conocen y aceptan las condiciones y lo estipulado en la
Resolución de Rectoría No. 1051 de 2010 y en la presente Resolución (…)”.
18. De todo lo anterior se puede concluir que por regla
general, el acceso a los cargos en la Administración Pública se ha de hacer por
mérito, de manera que el concurso se ha convertido en la mejor manera de
garantizar la excelencia en el servicio de la Administración. Dicha regla
incluye a la Universidad Nacional, que en virtud de la autonomía universitaria
tiene la facultad de establecer el reglamento para los diferentes concursos;
tal como lo hizo al reglamentar el concurso de Excelencia Académica 2010. En
ese sentido, la reglamentación del concurso era norma vinculante, tanto para la
Universidad, como para quienes se inscribieran en éste; por lo cual, era claro
que debían entender que todos los actos eran de trámite hasta el nombramiento
en período de prueba, y consecuentemente no se podía hablar de derechos
adquiridos hasta ese momento.
2.4. Caso concreto
19. Entra la Sala a determinar si la Universidad
desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la
igualdad, y al acceso a cargos públicos del señor César Antonio Cohecha León,
al modificar el acto administrativo que lo declaraba ganador y elegible en el concurso
de Excelencia Académica 2010 en el perfil C46, y consecuentemente excluirlo por
no cumplir los requisitos necesarios para el cargo, al no tener en cuenta el
certificado laboral expedido por persona natural a favor del accionante.
20. En primer lugar se debe establecer la procedencia de
la acción de tutela de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. Tal y
como se expuso en el aparte 2.2. de esta providencia, la acción de tutela se
convierte en el medio idóneo y eficaz para garantizar la protección de derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos
públicos de quien ha obtenido el primer puesto en un concurso y no ha sido
posesionado en el cargo por la entidad, en un desconocimiento del sistema de merito
establecido en la Constitución de 1991. Lo anterior por cuanto, el mecanismo de
protección ordinario no logra una protección adecuada de los derechos, dado su
complejidad y el tiempo que requiere.
21. En el caso concreto, toda vez que el accionante
pretende la garantía de sus derechos fundamentales frente a la negativa de la
Universidad Nacional a nombrarlo en el cargo en el cual considera que obtuvo el
primer puesto del concurso, en principio, la tutela se convertiría en el medio
eficaz para proteger sus derechos, por coincidir con el primer supuesto en el
cual se excepciona la subsidiariedad la acción de tutela frente a los actos
administrativos relativos a los concursos de méritos. En ese sentido, se trata
de la verificación de un asunto constitucional, en torno al derecho, que cree
el accionante tener, a ser nombrado en el puesto opcionado bajo el perfil C46,
por lo cual considera que se le han desconocido sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, en
los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación. Así las
cosas, si bien el caso tiene un matiz distinto, al haber sido modificado el
acto administrativo que lo declaraba ganador del concurso, en el caso concreto,
se trata de verificar solamente si la entidad accionada desconoció el sistema
de acceso a cargos públicos, en tanto no nombró a la persona que conformaba la
lista de elegibles para el cargo opcionado, teniendo en cuenta las reglas
específicas que lo regulan, y constituyéndose entonces la tutela en el
mecanismo constitucional de protección al concurso de méritos del artículo 125
de la Constitución Política.
De lo anterior, se deriva entonces que, al no haber
perjuicio irremediable en el caso concreto[24],
la Sala no debe entrar a hacer una verificación de las cuestiones legales y
reglamentarias que le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, sino simplemente limitarse al problema jurídico en torno al
derecho del actor de ser o no nombrado en el puesto C46 en virtud del concurso,
en concordancia con lo expuesto en el punto 5 del aparte 2.2. de esta
providencia, al haber sido, en principio, declarado ganador y haber sido
incluido en la lista de elegibles.
22. Así las cosas, la vulneración alegada por el actor se
configuraría en tanto no fue posesionado como profesor en período de prueba
luego de ser declarado ganador del concurso y ser el primer elegible de la
lista. Sin embargo, encuentra la Sala que dicha vulneración no se configuró, y
no se le desconoció derecho alguno al accionante, por las razones que se pasan
a exponer:
23. La actuación de la Universidad Nacional se ajustó a
los reglamentos del concurso, normas que el actor aceptó al ingresar al mismo,
sin que se vislumbre que haya existido una actuación arbitraria que
desconociera los principios que busca proteger la regla de la carrera
administrativa en el Estado Social de Derecho[25],
y que se impida, caprichosamente, el acceso a cargos públicos a quien ha
demostrado el máximo mérito para pertenecer a la institución. Por el contrario,
la actuación de la Universidad ha estado enfocada a garantizar la transparencia
y el mérito en el acceso a la docencia.
24. La Universidad Nacional pretendió garantizar que quien
accediera al puesto de profesor contara con los requisitos mínimos exigidos por
el Estatuto de Personal de la Universidad para ocupar dicho cargo. En ese
sentido, estaba legitimada para verificar si el certificado presentado cumplía
o no con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Resolución 1051 de
2010[26],
y por el numeral 2.7[27]
y el parágrafo 6[28]
del artículo 5 de la Resolución 1101 de 2010; y si por tanto procedía la
exclusión del actor al no cumplir con los requisitos mínimos de experiencia;
terminando el concurso al declararlo desierto.
25. Lo cierto es que en virtud del numeral 11 del artículo
9 del Acuerdo 016 de 2005[29],
al actor no se le generó un derecho al ser incluido en la lista de elegibles,
puesto que la disposición establece que dentro de dicho concurso, la lista es
un acto de trámite y el concurso termina con el nombramiento cuando se
encuentra quien tenga mérito suficiente. Por ello, acogiendo la diferencia que
hace la doctrina y la jurisprudencia entre actos de trámite y actos definitivos[30], se ha de
entender que la Resolución 403 de 2011, era un acto de trámite que daba impulso
a la actuación de la Universidad, pero no tomó la decisión de fondo del asunto,
que sería, en este caso, el nombramiento en el cargo.
Ello, entonces, se refiere a una situación distinta a la
que usualmente trata la jurisprudencia, según la cual se afirma que “(C)abe
agregar que en todo caso, la consolidación del derecho que otorga el haber sido
incluido en una lista de elegibles, se encuentra indisolublemente determinado
por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a
proveer. (…) la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto
administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido
notificado al destinatario y se encuentre en firme con carácter ejecutivo y
ejecutorio –Artículo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podrá ser revocado por la
Administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular –Artículo
73 del C.C.A.-, salvo que se compruebe que el acto ocurrió por medios ilegales
o tratándose del silencio administrativo generador de actos fictos en los
términos del artículo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposición a la
Constitución Política o a la Ley, contrario al interés público o social o cause
agravio injustificado a una persona.”[31]
En este caso específico, en virtud de la regulación
expuesta hecha por la Universidad del acceso a la prestación del servicio de
educación, la lista de elegibles no es el acto administrativo definitivo del
concurso sino un acto de trámite, y por tanto el mismo no genera derechos
adquiridos, hasta tanto no haya nombramiento, y por tanto aún no se había
consolidado la situación consagrada en el artículo 64 del Código Contencioso
Administrativo. En ese sentido, se ha de tener en cuenta las normas especiales
que regulan el concurso de méritos de la Universidad Nacional como
manifestación de la autonomía que le es propia, pues las mismas excepcionan las
normas generales que normalmente se aplican a los concursos para el acceso al
servicio publico y que han sido interpretadas por esta Corporación.
26. Adicionalmente, por disposición expresa del parágrafo
primero y tercero del artículo 19 de la Resolución 1051 de 2010[32], y del parágrafo primero
del artículo 15 de la Resolución No.1101 de 2010[33], el accionante podía ser
excluido del concurso, mediante acto administrativo dado que aunque se había
expedido la lista de ganadores, aún no se había producido nombramiento en
período de prueba, al verificarse que no cumplía con los requisitos mínimos
para acceder al cargo. Dicha norma igualmente estaba replicada en el parágrafo
del artículo cuarto de la Resolución 403 de 2011, por lo cual se ha de entender
que el concurso permitía la exclusión del aspirante y la posterior declaratoria
de desierto, sin que se estuviera desconociendo el mérito para el acceso a
cargos públicos. Se trataba de una disposición que expresamente permitía a la
Administración la corrección de sus errores en la verificación de los
requisitos, en aras garantizar la excelencia en el acceso a los cargos
públicos.
Lo anterior, se ajusta a la jurisprudencia de esta
Corporación que ha establecido que:
“Era deber de la entidad ante
tal equivocación, so pena de incurrir en la modificación de los términos de la
convocatoria, adoptar los correctivos para dar estricto cumplimiento a las
normas reguladoras. Así lo ha previsto la Corte Constitucional en repetidas
oportunidades y, más recientemente, en la sentencia T-766 de 2006 al considerar
jurídicamente viable que la administración corrija los errores cometidos en el
trámite de un concurso de méritos:
“La situación gira en torno a
sí al demandante se le había admitido como inscrito y él eventualmente no
cumplía con los requisitos previstos en la ley, pero resulta plausible que el
ordenamiento jurídico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra
manera los actos a pesar de su ilegalidad, tendrían que quedar intactos, con el
argumento de que no serían modificables porque la administración incurrió en un
error al expedirlos, cuando tanto el sentido lógico de las cosas, como los
principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario
enmendar las equivocaciones, más aún si éstas pueden atentar contra los
derechos de otras personas. En todo caso, no es la acción de tutela el
instrumento adecuado por el cual se pueda entrar a discutir si un candidato
cumplió o no con los requisitos mínimos para concursar, pues es la autoridad
administrativa quien de manera directa o indirecta decidirá sobre este punto.”
Por lo anterior, los
peticionarios no pueden alegar un derecho adquirido derivado de la primera
publicación de los resultados, puesto que ningún derecho surge a partir de un
error cometido por la administración y menos aún si se tiene en cuenta que para
su consolidación se requiere el mérito y las capacidades del concursante,
aspectos que no se presentan en el caso particular pues, ni siquiera, como ya
se dijo, superaron el puntaje mínimo exigido para la prueba psicotécnica”[34].
27. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del derecho a
la igualdad alegada por el actor, al haber candidatos que tenían
certificaciones emitidas por entidades sin personería jurídica que sí fueron
evaluadas, encuentra la Sala que tampoco hubo vulneración alguna. Ello por
cuanto, ninguno de los casos expuestos por el actor se refiere a certificados
expedidos por personas naturales, y por el contrario se refieren a entidades
del Estado, que si bien no tienen personería jurídica fueron creadas por ley y
por tanto no es necesaria la prueba de su existencia, o fueron expedidas por
consorcios o uniones temporales cuyos integrantes, en todo caso si son personas
jurídicas; siendo entonces supuestos de hecho distintos que no tenían por qué
recibir el mismo trato.
28. Así las cosas, no hay elementos que permitan
cuestionar la valoración que hizo la Universidad del certificado. Por un lado,
hace una interpretación racional de la prueba, y concluye que fue expedida por
una persona natural[35],
aspecto que podrá ser excluyente en los términos del concurso, en la medida en
que la definición de condiciones de éste responde al ejercicio de la autonomía
universitaria. Es entonces válido en esos términos requerir que la experiencia
profesional provenga de instituciones jurídicas públicas o privadas debidamente
reconocidas, a partir de lo cual, teniendo en cuenta que la definición de
institución según la Real Academia de la Lengua es “cosa
establecida o fundada”, o “establecimiento o fundación de algo”, se
podía entender que estaba excluida la experiencia certificada por personas
naturales. Por otro lado, el accionante sostiene que es una
certificación de una sociedad de hecho, sin aportar elementos que así lo
demuestren, ni sustentar las razones por las cuales así se habría de considerar[36]. Por lo
anterior, la Sala debe entender que no hay elementos para cuestionar la
interpretación del certificado, y por tanto, no hay lugar a concluir que se
haya desconocido derecho fundamental alguno en la valoración de la prueba.
29. En consecuencia, no hay vulneración de derechos
fundamentales, teniendo en cuenta que la actuación de la Universidad se ajusta
a los reglamentos del concurso, reglamentos proferidos en ejercicio de la
autonomía universitaria, ajustados a los lineamientos del Régimen Orgánico
Especial de la Universidad. De allí que no se encuentre que el accionante tenga
efectivamente el derecho a ser nombrado en el puesto del perfil C46, dado que,
en últimas, de acuerdo con las reglas del concurso, éste no ocupó el primer
puesto al no cumplir con el mínimo de los requisitos exigidos y por el
contrario fue excluido respetando un marco de racionalidad.
30. En ese sentido debe la Sala proceder a confirmar la
decisión de segunda instancia que niega el amparo solicitado, en los términos
de la presente providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2011,
por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- DAR por
secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ADRIANA
MARIA GUILLÉN ARANGO
Magistrada Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
A
LA SENTENCIA T-507/12
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Se adoptan las reglas conforme a las cuales corresponde
cubrir las vacantes para su cuerpo docente y a las que se deben someter los
aspirantes (Salvamento de voto)
Efectivamente como se planteó
en la presente decisión, la Constitución en su artículo 69 consagra de manera
expresa el principio de autonomía universitaria, el cual se ha entendido como
una garantía constitucional que legítima la autorregulación y autogestión de
las instituciones de educación, tanto privadas como públicas. Con todo, las universidades ejercen su autonomía adoptando las reglas
conforme a las cuales corresponde cubrir las vacantes para su cuerpo docente y
a las cuales se deben someter los aspirantes
INEXISTENCIA
DE DERECHOS ABSOLUTOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA (Salvamento de voto)
De
conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha
establecido que en el ordenamiento jurídico no existen derechos absolutos. Los
derechos y garantías representan inevitablemente una delimitación de los
ámbitos y alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constitución. Es así
como el ejercicio de todo derecho encuentra límites en el respeto a los
derechos de los demás, en la razonable protección de intereses públicos
definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance
preciso también debe ser establecido por el legislador. Ello debido a que
pretender que un determinado derecho fundamental tenga carácter ilimitado,
implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser
restringido y que, por tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales
conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se manifestaría sólo
respecto a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o
ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o
generales o de intereses constitucionalmente protegidos
CARACTERISTICAS
DE LOS CONCURSOS DE MERITOS FRENTE A LOS ACTOS GENERADORES DE DERECHOS-Caso
en que el demandante fue excluido de la lista de ganadores y elegibles al ser
modificado el acto administrativo/LISTAS DE ELEGIBLES-Cuando se
encuentran en firme son inmodificables (Salvamento de voto)
En
consecuencia, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas
seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los
cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al
debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Sobre el particular en la sentencia
SU-913 de 2009 se estableció que, todas las actuaciones administrativas
se encuentran gobernadas bajo el debido proceso (art. 29 C. Pol.) y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las condiciones aplicables al
concurso y sorprende al aspirante que se sujetó a ellas de buena fe. En igual
sentido se vulnera el derecho al trabajo cuando una persona es privada del
acceso a un empleo a pesar de que se le aseguró que si cumplía con ciertas
condiciones –ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En esa
misma línea argumen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.