T-507-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-507/11
TEMERIDAD O
MALA FE-Duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo
constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto
La
figura de la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes
intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando
descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública. Pese al
carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad
de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos
jueces o tribunales. Los límites impuestos por la normativa se justifican ya
que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la
salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo
permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional
so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto.
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Presentación de nueva tutela por los mismos hechos por
parte del Gobernador del Magdalena
Referencia.:
expediente T-2959022
Acción de tutela ejercida por Omar Ricardo Díazgranados
Velásquez contra la Contraloría General de la República.
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, treinta (30) de junio
de dos mil once (2011).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por Omar Ricardo Díazgranados Velásquez contra la Contraloría General de la
República.
I.
ANTECEDENTES
Omar Ricardo Díazgranados
Velásquez interpuso acción de tutela en contra de la Contraloría General de la
República, ya que considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y
al debido proceso, ante la decisión del ente accionado de suspenderlo del cargo
de gobernador del departamento Magdalena.
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que fue elegido por votación
popular como gobernador del departamento del Magdalena para el periodo
constitucional 2008-2011.
1.2. Señala que mediante Auto Núm. 000776 del
02 de noviembre de 2010, la Contralora Delegada para Investigaciones y Juicios
Fiscales de la Contraloría General de la República ordenó la apertura de
proceso de responsabilidad fiscal en su contra y de varios funcionarios de la
Gobernación, por presunto detrimento al erario del departamento del Magdalena.
1.3. Especifica que una vez abierto el proceso
de responsabilidad antedicho, la Contralora General de la República, mediante
Resolución 033 del 24 de noviembre de 2010, solicitó al señor Presidente de la
República suspenderlo del cargo hasta tanto finalizaran los procesos en su
contra.
1.4. Sostiene que la solicitud de suspensión
emanada de la Contralora está basada únicamente en el informe rendido en el
corto tiempo de veinte (20) días calendario por las funcionarias comisionadas
por la entidad, sin tener en cuenta la indagación preliminar que por espacio de
seis (6) meses adelantó la Gerencia Delegada de la Contraloría en el Magdalena,
la cual dictaminó la inexistencia de los hechos irregulares denunciados por la
ciudadanía.
1.5. Afirma que la medida de suspensión del
cargo fue expedida contrariando sus derechos al debido proceso (presunción de
inocencia, competencia legal), derechos políticos y el derecho al trabajo.
Por lo anterior estima que la tutela debe
concederse ya que, por un lado, no existe competencia para la suspensión y, por
el otro, se viola el principio de presunción de inocencia. Sobre la base de lo
expuesto solicita como medida provisional que se declare sin efecto la
Resolución 033 de 2010, emanada de la Contraloría General de la República, y
los actos de ejecución expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de los
cuales lo suspenden del cargo. Adicionalmente solicita que se amparen sus
derechos de forma definitiva.[1]
2. Trámite
procesal.
2.1. El 13 de diciembre de 2010 fue presentada
por el señor Omar Díazgranados la presente acción de tutela ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena.
2.2. El 14 de diciembre de 2010 el Tribunal
Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela. Por considerar
interviniente forzoso en estas diligencias y con la finalidad de una debida
integración del contradictorio vinculó al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y al Ministerio Público. Previa motivación, no
accedió a decretar la medida provisional solicitada por el accionante.
2.3.
El 16 de diciembre de 2010, a las 5:50 p.m. el gestor del amparo radicó oficio en la Secretaría del Tribunal Administrativo
del Magdalena, por medio del cual manifestó desistir de la presente acción,
anunciando que instauraría nueva tutela ante los juzgados que no entraran en
vacancia judicial.
2.4.
El 11 de enero de 2011 el
Tribunal Administrativo del Magdalena, decidió no aceptar el desistimiento
formulado respecto de la acción de tutela por considerar que en la situación
debatida no solamente están los derechos individuales del accionante sino de
por medio el interés colectivo de la comunidad magdalenense.
2.5. El 17 de enero de 2011 el abogado del señor Omar
Díazgranados presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra
la providencia atrás mencionada. El Tribunal, en providencia del 18 de enero de
2011, decidió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso ya que el mismo es
improcedente en materia de acción de tutela.
3. Respuesta
de la Contraloría General de la República.
El
representante judicial de la institución fiscal se opuso a las pretensiones de
la acción de tutela toda vez que, en su concepto, no existe mérito alguno para
que se conceda el amparo ya que dentro del proceso de responsabilidad fiscal
que se adelanta, el ente de control recaudó pruebas de la ocurrencia del daño
patrimonial y de la autoría del accionante. Estima que sin la medida de
suspensión el accionante estaría en la capacidad de influencia en el actual y
futuro desenlace de las actuaciones procesales que, en estricto sentido, es el
objeto de la medida impugnada.
Sumado
a lo anterior expone que del material probatorio recaudado se constató la pre-existencia
de un presunto daño patrimonial público por el monto estimado de DOS MIL
CINCUENTA Y OCHO MILLONES, CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN
PESOS ($2.058.196.791), expresados en sobrecostos y en la falta de entrega a
sus destinatarios de todo el material contratado. Aduce que la investigación
preliminar de la entidad ha encontrado de modo reiterado la ausencia de
soportes que permitan comprobar el destino final dado a más de 24.000 kits
escolares, así como la existencia de sobrecostos.
De otro
lado, reitera los argumentos expuestos en la resolución que se ataca por vía de
tutela y afirma que sobre el accionante pesan varias denuncias respecto de
presuntas irregularidades en el manejo de los recursos públicos a su cargo.
Insiste
en que: (i) se trata de una medida provisional que no separa
definitivamente del cargo al funcionario involucrado, sino que corresponde a la
naturaleza de una medida cautelar; (ii) el objetivo es que con la
separación provisional del ejercicio del cargo por parte del involucrado no se
afecten las investigaciones, se dificulte la tarea de fiscalización o se comprometa
todavía más el interés colectivo; (iii) a diferencia de otras
modalidades de suspensión, como la que se puede aplicar en el proceso
disciplinario, en cabeza del contralor está sujeta a la regla de “verdad
sabida, buena fe guardada” del numeral 8º del artículo 268 de la
Constitución Política; y (iv) la suspensión y competencia de la
Contraloría encuentra respaldo jurisprudencial en la Sentencia T-107 de 2006.
Por último,
se refiere ampliamente a cada uno de los hechos de la acción de tutela y a la competencia
de la entidad, a la presunción de inocencia y la aplicación de medidas menos
drásticas frente a irregularidades en el Sistema General de Participaciones.
El 14
de enero de 2011 el representante judicial de la entidad presentó escrito al
Tribunal Administrativo del Magdalena denunciando la temeridad del accionante y
su abogado ante la interposición de dos acciones de tutela por los mismo
hechos. Por ello solicitó que conforme al Decreto 2591 de 1991 se despacharan
desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
4. Respuesta del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
El
apoderado de la dependencia enunciada dio contestación a la acción de tutela
manifestando que era innecesaria la vinculación de la Presidencia de la
República en este asunto, ya que las entidades a las que representa pertenecen
al sector central de la administración pública del orden nacional, sin que la
ley le haya dada facultades o competencias en la atención de asuntos como los
que aquí se discuten, tarea reservada a entidades diferentes a aquellas que
representa, por lo que solicita que se excluya del debate.
5. Intervención
de la Procuraduría 43 judicial II de asuntos administrativos de Santa Marta.
El 11 de enero de 2011 la representante del Ministerio Público
informa al magistrado sustanciador sobre la existencia de graves hechos relacionados
con varias circunstancias que se presentaron en la vacancia judicial, que a su
juicio evidenció la usurpación de la competencia del Tribunal. Sobre el
particular afirma:
“a través de los medios de comunicación, la Procuraduría
tuvo conocimiento el 7 de enero de 2011, en horas de la tarde, de la existencia
de un fallo en que supuestamente el Juez 4º Penal Municipal de Control de
Garantías de Santa Marta, dejaba sin efectos la Resolución Núm. 033 de 2010
expedida por la Contraloría General de la República, y ordenaba a la
Presidencia de la República, y al señor Ministro del Interior y de Justicia, el
reintegro inmediato a sus funciones al petente”.
Puso de
presente que al observar las copias del expediente se le había mostrado un
escrito de desistimiento ante el Tribunal, sin que dicha solicitud fuere
resuelta, razón por la que opina que la competencia del Tribunal se encuentra
vigente. Concordante con ello, estima que no se puede aceptar el desistimiento
de la acción de tutela puesto que el caso tiene un trasfondo público y de
interés general, ya que para el conglomerado magdalenense se debe tener certeza
de la separación temporal del gobernador por la investigación de
responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El 18 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del
Magdalena denegó el amparo solicitado. Como primera medida se refiere al trámite
procesal y recalca que en el auto admisorio decidió no decretar medida
provisional alguna, ya que no se avizoró dentro del plenario la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Se refiere luego a la competencia del Tribunal para fallar
en primera instancia la tutela sometida a revisión, y no del Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Santa Marta. Sobre el particular sostiene que el
desistimiento no se entiende surtido con la presentación, sino con su
aceptación por el juez de conocimiento. Adicionalmente, señala que en acatamiento
a los criterios de reparto el competente es el Tribunal, sin que pueda
desconocerse que por razones ajenas a estas reglas –vacancia judicial- el Juez
Penal Municipal asume el conocimiento del asunto y se activa su competencia
para proferir decisión de fondo. Ante dicho hecho compulsó copias a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de
que se investigue la conducta del mencionado funcionario judicial.
Del mismo modo se pronuncia sobre la presunta colisión de
competencias sugerida por la Procuraduría en su intervención. Al respecto
estima:
“Muy a pesar de que esta Corporación no ha perdido su
competencia frente a la acción de tutela que cursa ante esta instancia, es lo
cierto también por demás que la existencia de otro pronunciamiento judicial
sobre el mismo punto aún lo fuere por un funcionario que desplazó al que venía
conociendo inicialmente de la acción tutelar, enervaría por así decirlo, la
posibilidad de adoptar una nueva decisión puesto que eventualmente conllevaría
(de ser contraria) a trastocar la decisión proferida en la otra jurisdicción.
Empero, reitera la Colegiatura que dada la circunstancia palmar de hallarse
comprometidos derechos de interés general (gobernabilidad y postulados
orientadores de la función pública – moralidad, igualdad, imparcialidad, etc.
–), no puede llevar al extremo de considerar que se debe dar aplicación
irrestricta al principio general de la seguridad jurídica bajo el entendido de
que debe darse certidumbre y firmeza a la decisión tutelar del Juez penal a
objeto de evitar que la situación jurídica de un individuo no sea modificada,
más que por los procedimiento regulares y conductos legales establecidos previa y debidamente publicitados, cuando es lo cierto que,
reitérase, han de ponderarse derechos de alcance fundamental de un individuo
frente a los intereses generales, de tal suerte que en esa ponderación deberá
darse prelación a estos últimos y en tal virtud bajo ese entendido deberá la
Sala avocar el fondo del asunto aquí promovido.
En ese mismo orden, deberá la colegiatura acotar además que
no emite pronunciamiento alguno en relación con la decisión adoptada por el
Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de garantías toda vez que la
Corporación no es superior jerárquico del referido funcionario sino el Juez
Penal del Circuito, quien en el evento de ser impugnada la decisión decidirá
al respecto o incluso la Corte Constitucional por conducto de una Sala de
Revisión en el evento de que el asunto fuere seleccionado, tramite éste que se
surtirá de conformidad a lo normado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,
en el mismo instante que la tutela sea remitida a dicha entidad para surtir con
esta instancia.”
Sobre
la base de los argumentos expuestos y luego de verificar los presupuestos
legales y jurisprudenciales, concluye que se está frente a una actuación
temeraria en materia de tutela. Procedió a
compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de
que se investigue la actitud del accionante, toda vez que se puede ver incurso en
una posible conducta punible. Igualmente, ordenó la compulsa de copias con
destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que se
investigue la conducta del abogado Jaime Cárdenas González, al haber presentado
desistimiento de la acción tutelar sin hallarse expresamente facultado para
efectuar tal actuación.
Puntualizado
lo anterior, el Tribunal expuso argumentos relativos al carácter vinculante de
las decisiones judiciales y la competencia de la Contraloría General de la República
para solicitar la suspensión del Gobernador del departamento del Magdalena. Concluyó
el dictamen judicial señalando que no se vulnera la presunción de inocencia
alegada por el actor.[2]
La sentencia no fue impugnada.
III.
PRUEBAS
A
continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Acción de tutela presentada por el
señor Omar Díazgranados ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. (Folios 1 a 16).
·
Acta de posesión del accionante como
Gobernador del departamento del Magdalena. (Folios 20 a 22).
·
Fotocopia de la Resolución Núm. 033 de
2010 de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se solicita
la suspensión del accionante como Gobernador del departamento del Magdalena.
(Folios 157 a 159).
·
Oficios de desistimiento presentados
por el accionante y un abogado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.
(Folios 292 a 299).
·
Fotocopia de la demanda presentada por
el señor Omar Díazgranados ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta
Reparto. (Folios 596 a 608).
·
Copia original de la sentencia emitida
por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
(Folios 464 a 505).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el l eideraall de la informaciófallo de tutela
proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del
problema jurídico.
La Sala
debe resolver una cuestión previa, relativa a si se configura o no temeridad en
el ejercicio de la acción de tutela sometida a revisión. Para ello se resolverá
el siguiente problema jurídico:
-
¿Se configura o no temeridad cuando la acción
de tutela es utilizada como mecanismo para declarar sin efecto una Resolución
de la Contraloría General de República, teniendo en cuenta que el actor
interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos antes de que su
desistimiento hubiese sido aceptado por el juez de conocimiento de la 1era
tutela?
En caso
de que no exista temeridad, la Corte deberá resolver los siguientes problemas
jurídicos:
-
¿La Contraloría General de la República
vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso y a la presunción de
inocencia de un Gobernador de departamento al expedir una Resolución de
suspensión provisional dentro de un proceso de responsabilidad fiscal,
invocando para ello la facultad prevista en el numeral 8º del artículo 268 de la
Constitución?
-
¿En el caso sometido a revisión es
aplicable el precedente de la Sentencia T-107 de 2006?
Entra la
Corte a examinar los problemas anotados, comenzado por el asunto relativo a la
presunta temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.
3. De la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
Esta Corporación ha sostenido de manera
insistente que la acción de tutela se introdujo
en la Constitución de 1991 como un instrumento extraordinario, preferente,
breve y sumario, enfocado especialmente a la protección efectiva e inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas.
Bajo la
premisa anterior, es indispensable el adecuado y transparente ejercicio de este
medio de defensa judicial. En esta medida, las conductas o actuaciones
procesales que contraríen la adecuada y recta administración de justicia están
proscritas. De ahí que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 censure la
actuación temeraria o irresponsable en el uso del mecanismo, como medida para
evitar y sancionar el abuso de la importante acción constitucional. Señala la
norma:
“ART. 38. —Actuación temeraria. Cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias
acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado
con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar.”
Como se
aprecia en la norma en cita, la figura de la temeridad busca que en el curso de
una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con
pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de
engaño hacia la autoridad pública. Pese al carácter informal de la tutela, la
misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de
amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los
límites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento
de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del
principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o
abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones
sustantivas y personales de cada caso concreto.
La sanción
de este tipo de irregularidades está legitimada cuando se desconoce al rompe el
principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P) y porque se procura el respeto de los derechos ajenos y el control al abuso de los propios,
sumado al mencionado buen funcionamiento y acceso a la administración de
justicia (artículos 95 y 229 C.P). En la Sentencia T-323/93 este Tribunal sostuvo al
respecto:
“[L]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien
demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de
razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el
desarrollo ordenado y ágil del proceso. Como es fácil deducirlo, la temeridad
vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque
desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata
maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados que el
Estado busca con la actuación procesal”. (Subrayado por fuera del texto
original).
Sobre
la base de lo brevemente expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha
sido reiterativa en señalar que el juez constitucional, al momento de valorar
si se encuentra frente a una situación temeraria, debe verificar:
(i) La identidad de partes;
(ii) La identidad fáctica o de causa petendi;
(iii) La identidad de objeto; y
(iv) La inexistencia de un motivo expresamente justificado que
permita convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acción, coligiéndose,
mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.
Sobre
los requisitos descritos este Tribunal Constitucional en la Sentencia
SU-713/06, precisó:
“Para deducir que una misma demanda de tutela se ha
interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La
identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan
contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en
su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de
apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de
sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi,
o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad
de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por
último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en
concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la
solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del
desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la
existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad
en el ejercicio del derecho de acción.”
Cabe
destacar, como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, que
la efectividad de los derechos fundamentales es uno de los fines del Estado
Social y democrático de Derecho que impone a los jueces de tutela el deber de
verificar cuidadosamente los citados requisitos, partiendo, claro está, de la
presunción de buena fe del accionante. De esta manera, no es suficiente con el
cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario, constatar las
particularidades del caso y la condición especial del gestor específico de cada
amparo, para determinar si una actuación se erige o no como temeraria y si es
necesaria la imposición de sanciones.[3]
En
relación con los profesionales del Derecho, esta Corte, en Sentencia
C-155A/93, al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, puntualizó:
“El abogado que decide voluntariamente asumir la
representación de una persona mediante el uso de la acción de tutela debe saber
que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con
especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista
resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer
cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a
su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en últimas
efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se
encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante
vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir conscientemente la
eventual sanción que le corresponda.”
Así
mismo, en la Sentencia T-883/01 se especificó respecto de los abogados:
“La
falta se constituye en más grave cuando se trata de un profesional del derecho,
que en calidad de apoderado judicial, debe acentuar el cuidado en la labor
encomendada, colocando al servicio de los demás ciudadanos la capacidad y
desempeño de su profesión para que así mismo pueda hacer un uso adecuado de los
recursos otorgados por la Constitución y la ley, en aras de proteger a
cabalidad los derechos de sus poderdantes. Para el profesional en derecho, el
conocimiento técnico y calificado del ordenamiento jurídico vigente, en especial
en materia de tutela, constituye un deber y una obligación, pues la Corte
Constitucional, como máxima autoridad judicial constitucional y de tutela, no
puede admitir que prolifere la utilización indebida de un instrumento
democrático que se creó por el Constituyente de 1991 para proteger los derechos
fundamentales de carácter constitucional de los ciudadanos y no para
anteponerse a los trámites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos, en
cabeza de la justicia común”. (Sentencia T-082 de 1997).
3.2. En contraste, ha
estimado este Tribunal que circunstancias especiales como el estado de ignorancia
o indefensión del demandante, el surgimiento de hechos o situaciones que
permitan plantear una nueva discusión por vía de tutela o la extensión de los
efectos de una sentencia (inter comunis) dictada por esta Corporación,
legitiman la presentación de una nueva acción de tutela, así ya se hubiera
hecho uso de ella. Las expresadas son, entre otras, situaciones que obligan al
juez constitucional a efectuar una valoración flexible respecto de la
temeridad, ya que acudir a un criterio estrictamente formal puede resultar
lesivo de la efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto, esta
Corporación indicó en la Sentencia T-433/06:
“Con referencia a la verificación de que el caso no
configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple
identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha
sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe
analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando
el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en:
(i) La condición del
actor que lo coloca en estado de ignorancia[4] o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los
individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender
un derecho y no por mala fe[5],
(ii) El asesoramiento
errado de los profesionales del derecho[6],
(iii) La consideración
de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la
acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación
que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que
implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[7], y por último
(iv) Resaltar la
posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte
Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace
explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad
de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron
acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[8]”
En conclusión, la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento
residual y extraordinario, cuya característica primordial es la de ser un
procedimiento preferente y sumario que pretende la protección efectiva de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas. De allí que el Decreto
2591 de 1991 contemple sanciones frente a las conductas que pretendan
desnaturalizar el papel que cumple el recurso de amparo en la sociedad. No
obstante, la mera presentación de dos o más acciones de tutela no constituye
automáticamente una actuación torticera o irresponsable; por tanto, se hace
necesario verificar las circunstancias que envuelven cada caso concreto para evaluar
si se configura temeridad o no.[9]
4.
Análisis del caso concreto.
A efectos de examinar la
cuestión previa relativa a la posible temeridad, es pertinente tener en cuenta
que en el expediente aparece la acción de tutela interpuesta el 13 de
diciembre de 2010 por el señor Omar Díazgranados ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena, así como la fotocopia de la demanda de tutela
presentada por el mismo accionante el 28 de diciembre de 2010 ante los Juzgados
Penales Municipales de Santa Marta reparto.[10]
Partiendo de la base que se encuentra
una dualidad de acciones de tutela encaminadas al mismo objetivo, la Sala
aplicará las reglas expuestas en materia de temeridad.
(i) Identidad de partes.
Este requisito se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta
que en los asuntos referidos el actor es el señor Omar Díazgranados y promueve
las acciones de tutela contra la Contraloría
General de la República. En otras palabras, ambas
acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado y, a su vez, son
propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural. Para una
mejor ilustración, la Sala ha decidido presentar una fotografía comparativa de
la primera página de cada una de las acciones de tutela referidas.[11]
(ii) Identidad fáctica o de causa
petendi.
La
identidad de causa petendi o que la acción se fundamente en unos mismos
hechos que le sirvan de causa también está plenamente acreditada, ya que de la
confrontación de los capítulos denominados por el accionante como “supuesto
fáctico”, se aprecia que si bien el orden de los párrafos en algunos casos
es distinto (en otros es idéntico), a pesar de que se cambian algunos
conectores, es evidente que la acción de tutela se presenta por los mismos
hechos.
(iii)
Identidad de objeto.
Como
fuere expuesto, la identidad de objeto hace relación al fin con el que se
orienta la acción, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una
misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. En lo que
concierne a los derechos invocados en esta oportunidad, en ambas solicitudes el
actor estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y al
ejercicio de derechos políticos.[12]
De otra
parte, en la acción de tutela presentada ante el Tribunal Administrativo del
Magdalena por el señor Omar Díazgranados, consta que solicitó como medida
provisional la suspensión de la Resolución Núm. 033 de 2010, pero no ante el Juzgado
Penal Municipal de Santa Marta (reparto). Si bien se presenta la diferencia
señalada, lo cierto es que en los dos escritos se constata literalmente que las
solicitudes están enfocadas al mismo objeto: declarar sin efecto la Resolución
de la Contraloría General de la República, mediante la cual se solicitó la
suspensión de su cargo como Gobernador del departamento del Magdalena.
Del
cuadro comparativo de las 2 acciones de tutela presentadas se aprecia que se da
la identidad de fin o pretensiones:
Acción de tutela interpuesta el 13 de diciembre de 2010
ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Acción de tutela interpuesta el 28 de diciembre de 2010 ante
el Juez Penal Municipal de Santa Marta (reparto).
“Con
base en los fundamentos anteriores y en la potestad legal prevista en el
artículo 18 del Decreto-ley 2591, ruego a esa Honorable colegiatura, AMPARAR
mis derechos fundamentales:
1.- DECLARAR SIN EFECTO la Resolución No. 033 de 2010
emanada de la Contraloría General de la República y los actos de ejecución
expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de los cuales suspenden del
cargo al señor Gobernador del Magdalena OMAR DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ.
3.- Las demás medidas necesarias para el efectivo restablecimiento
de mis derechos fundamentales.” (Sic).
(Folios 14 y 15)
“Con
base en los fundamentos anteriores y en la potestad legal prevista en el
artículo 18 del Decreto-ley 2591, ruego al Honorable Despacho AMPARAR los
derechos fundamentales del accionante ordenando:
1.- DECLARAR SIN EFECTO la Resolución No. 033 de 2010
emanada de la Contraloría General de la República y los actos de ejecución
expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de los cuales suspenden del cargo
al señor Gobernador del Magdalena OMAR DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ.
3.- Las demás medidas necesarias para el efectivo restablecimiento
de mis derechos fundamentales.” (Sic).
(Folio 607)
(iv)
Inexistencia de un motivo expresamente
justificado para interponer la
pluralidad de acciones de tutela.
- Según
fue expuesto en las consideraciones precedentes, no basta que concurran en un
caso concreto los tres (3) primeros elementos ya verificados y que en principio
conducirían a resolver desfavorablemente las solicitudes. Adicionalmente, el juez
constitucional está en la obligación de descartar o estudiar la existencia de
un motivo expresamente justificado que permita convalidar el ejercicio plural
de la acción de tutela. Sobre el particular la Sala observa lo siguiente:
- En primer lugar, en el caso
sometido a estudio el señor Omar Díazgranados, en escrito presentado en la Secretaría
del Tribunal Administrativo del Magdalena a las 5:50 p.m. del 16 de diciembre
de 2010, es decir, a tan solo 10 minutos de que el mencionado Tribunal entrara
en vacancia judicial, solicitó el desistimiento de la acción de tutela “con
el fin de instaurar la mencionada acción en otra instancia que no goce de la
vacancia judicial”.[13]
Aduce el accionante como
justificación de la interposición de la dualidad de acciones de tutela la
inminente llegada del periodo de vacancia judicial y señala que la Corte Constitucional
en las Sentencias T-010/98 y T-340/02 sostuvo que es procedente el
desistimiento “antes que el juez de primera instancia profiera el fallo”.
Por lo anterior, decidió
presentar una nueva acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juez
Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, con
la siguiente salvedad que puso de presente:
“Bajo
juramento manifiesto que no he promovido otra acción de tutela por los mismos
hechos y derechos. Asimismo manifiesto al despacho, que una vez culmine el
termino de vacancia judicial, procederé a retirar de la secretaria del Tribunal
Administrativo, la Acción de Tutela ya formalmente desistida en fecha de 16 de
diciembre de 2010”.
- En segundo lugar, el 11 de
enero de 2011 el abogado Jaime Manuel Cárdenas González solicitó ante el
Tribunal mencionado el archivo del expediente. Sin embargo, en providencia del
mismo día, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió no aceptar el
desistimiento formulado respecto de la acción de tutela sometida a revisión y
aceptó como representante judicial del señor Díazgranados al abogado mencionado,
conforme a poder allegado el 14 de diciembre de 2011. El tribunal no aceptó el
desistimiento y conservó su competencia aduciendo la preponderancia del interés
general y no la mera suerte de los derechos del accionante, dijo entonces:
“Aparece
evidente que el fondo de la cuestión litigiosa desatada el sub iuris guarda estrecha
conexidad con derechos e intereses generales y en tal virtud resulta imposible aceptar
el desistimiento habida cuenta de que tendría que abstenerse el Tribunal de
emitir pronunciamiento definitivo en torno a lo debatido en la contención y con
ello se cercenaría la posibilidad para los ciudadanos magdalenenses de obtener
una decisión judicial relacionada con la protección de sus derechos”.
En
efecto, el H. Consejo de Estado, como arriba se indicó, ha sido reiterativo en
cuanto a sus pronunciamiento se relación con la imposibilidad de desistir de la
acción de tutela, cuando, en casos como el del sub iuris, se ven vulnerados,
sino asimismo, los de un grupo humano en general- en el sub iuris, OMAR DIAZ
GRANADOS VELÁSQUEZ como su gobernador y posteriormente le ven destituido por
encontrarse involucrado en graves imputaciones relacionadas con el presunto
manejo inadecuado de recursos públicos en ejercicio de su gestión política”.[14]
La Corte comparte las razones
expuestas por el referido Tribunal y agrega
que el desistimiento no podía proceder porque, como incluso lo afirmara el propio
Díazgranados, el 16 de diciembre de 2010, la acción de tutela solo se
encontraba “formalmente desistida”; en otras palabras, radicada en la
Secretaría del Tribunal, más no decidida la solicitud por el competente, máxime
si la petición se entrega a pocos minutos del cierre del despacho.
Además, para la jurisprudencia
de la Corte no ha sido suficiente que se ponga llanamente en conocimiento la
existencia de otra(s) acción(es) de tutela, sino que se justifique el motivo
por el cual se interpone la nueva acción. En
lo que hace referencia al argumento expresamente justificado para interponer
las acciones de tutela, en la Sentencia T-1014/99 se precisó que el juez
tiene la potestad de verificarlo:
“de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la omisión del legislador de
establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar
una acción de tutela más de una vez implica que es el juez quien determina el
carácter del motivo (T-053/94 MP. Fabio Morón). Sin embargo, en todo caso,
éste debe ser expreso. Ello significa que el accionante tiene la
obligación, no sólo de manifestarle que ya ha interpuesto la acción, además
debe expresar las razones por las cuales lo ha hecho, de tal forma que, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el juzgador evalúe si
los motivos son justificados o no. De lo contrario, le queda imposible
ejercer sus funciones cabalmente.”
Subrayado por fuera del texto original.
- De otra parte, en tercer
lugar, el desistimiento de la acción de tutela cuando está de por medio el
interés general no procede porque el asunto comparte núcleos entre lo público y
lo privado; es decir, si bien tiene un elemento de mera afectación individual, la
misma debe ceder frente a la seguridad jurídica de quienes directa o indirectamente
se puedan ver afectados con lo decidido por el juez constitucional competente.
Sobre el particular, en el Auto 314/06 la Corte especificó:
“La Corte Constitucional ha puntualizado que el
desistimiento de la acción de tutela es posible si sólo están comprometidas
exclusivamente las pretensiones individuales del actor[15]; pues el trámite de la tutela adquiere carácter público
cuando además de aquellos, están en juego puntos que afectan el interés general
porque entonces, deberán ser resueltos en forma prevalente, haciendo en
consecuencia inadmisible el desistimiento de quien promovió la acción. Al
respecto ha dicho la Corte:
“Advierte
esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a
la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el
trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso,
afectan el interés general. Ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible
el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su
decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el
bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio
consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general,
ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del
actor.”[16] (…)
Es entonces criterio sentado por la Corporación, que cuando
se trate de derechos fundamentales es posible el desistimiento, siempre y
cuando se comprometan sólo los intereses del demandante, y este desistimiento
puede estar condicionado en la forma prevista en el artículo 26 del decreto
2591 de 1991, norma especial para el procedimiento de tutela[17].”
La Sala
advierte que el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Santa Marta conoció y decidió de fondo un asunto sin esperar a que
el Tribunal Administrativo del Magdalena tomara una determinación relacionada
con el desistimiento, más aún cuando se trataba de un asunto notorio en el departamento
del Magdalena, como la suspensión de su Gobernador, razón por la que se
desconoce lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-1014/99, en la que
ante un mero desistimiento y pluralidad de acciones presentadas, la Corporación
advirtió que tal conducta podría entenderse como una advertencia para el juez,
ya que:
“El accionante inició la segunda acción apenas cuatro (4)
días después de que el Juez 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá hubiera
recibido el escrito. Si bien la omisión de éste al no tener en cuenta el
desistimiento y archivar el expediente (art. 26 del Decreto. 2591 de 1991) no
le es imputable, sí lo es que el Juez 1º Civil del Circuito de El Banco
hubiera decidido de fondo el asunto, sin esperar a que el primero tomara una
determinación sobre el desistimiento.” [18]
En el
asunto sometido a revisión se presenta una situación similar a la subrayada en
la providencia citada, ya que el Juez Municipal decidió de fondo un asunto que
por reparto ya le correspondía al Tribunal Administrativo del Magdalena,
impudencia que se evidencia en la decisión de 07 de enero de 2010, cuando el
juzgado afirma:
“De igual forma, el representante [de la Contraloría
General de la República), manifiesta que la presente acción fue presentada ante
el tribunal administrativo del Magdalena y que el actor presentó desistimiento que
no ha sido resuelto, razón por la cual existe un proceso en curso y que
impide a este Despacho asumir el conocimiento del mismo.
Respecto a dicho estimativo es preciso decir que a
foliatura aparece escrito de desistimiento por parte del actor, debidamente
recibido en la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. (…)
Trae a colación las precisiones de la sentencia T-010 de
1998 y T-340 de 2002; en esta última haciendo alusión a que el desistimiento es
viable y procedente antes que el juez de tutela profiera fallo de primera
instancia. (…)
Así las cosas, ni legal ni por vía de jurisprudencia se
alcanza a vislumbrar que el actor perentoriamente tenga que esperar a que se
concretice una formalidad como lo constituiría la expresión del Despacho
judicial en cuanto a aceptar el desistimiento formalmente presentado y sobre todo, teniendo la imperiosa necesidad de
presentarlo ante otra instancia judicial con ocasión de la premura significada
en su deseo de que se amparen derechos fundamentales presuntamente vulnerados y
los cuales podrían seguir siendo conculcados, temporalmente hablando, en virtud
de la vacancia judicial, como en este caso concreto. De tal manera, en este
preciso punto, tampoco se encuentra de acuerdo el Despacho con las
consideraciones del representante, y por tal razón se estima que si se puede
asumir el trámite del proceso.” (Subrayado por fuera del texto original).
- En cuarto
lugar, contrario a lo afirmado por el accionante y aceptado por el Juez Cuarto
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, se
tergiversó lo dispuesto en las Sentencias T-010/98 y T-340/02. Claramente en la
providencia de 2002 se hace referencia a la admisibilidad del desistimiento y
la posibilidad de declinar el ejercicio de una acción de tutela cuando existen
exclusivamente intereses individuales del actor, como la entrega de un
medicamento, el pago de la pensión o la respuesta a un escrito de petición:
“Como lo ha señalado esta Corporación[19] dicha disposición implica que si el desistimiento por
parte del accionante se presenta antes de dictar sentencia de primera instancia
y el mismo es jurídicamente admisible, no existe camino distinto al de
archivar el expediente, como la misma norma lo ordena. Además, esta forma anormal
de terminar el trámite de protección de derechos constitucionales fundamentales
sólo es posible cuando están comprometidas exclusivamente las pretensiones
individuales del actor”.[20]
Como se aprecia, no es acertada la afirmación del
accionante en el sentido de sostener que la acción de tutela per se
pueda desistirse antes del fallo de primera instancia, sino que hay que
verificar que se pueda conforme al precedente y a las circunstancias del caso
concreto.
Ahora en lo que concierne a la Sentencia T-010 de 1998, se
afirmó lo anterior y se agregó que ninguna persona distinta al interesado en la
defensa de sus derechos puede solicitar el archivo o retiro de la demanda sin
el consentimiento expreso del titular, pero nada se dijo que fundamente lo
dicho por el accionante, todo lo contrario:
“Para la Corte es claro que ninguna persona distinta del
interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la
demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél. Y el juez de
tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado
cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para
abstenerse de fallar, como es su deber.
Por otra parte, como ni la Juez ni la Corte podían presumir
la mala fe de ESCALANTE EBRATH, tampoco les era posible aceptar en ese momento,
sin confirmar, la aseveración del abogado en el sentido de que su prohijado
acudiría a otra acción de tutela por los mismos hechos, pues ello habría
implicado aceptar de antemano que obró temerariamente, sin prueba alguna al
respecto.”[21]
Por lo
expuesto, es claro que se aplicó de forma errada lo dispuesto en el precedente
citado, configurándose una técnica ilegitima de interpretación jurisprudencial.
- En
quinto lugar, es importante recordar que el señor Omar Díazgranados solicitó al
Tribunal Administrativo del Magdalena medida provisional para que se protegieran
sus derechos fundamentales, y motivadamente, el magistrado sustanciador la
denegó al considerar:
“En lo que atañe al aserto de que con la expedición de la
Resolución sub examine se desconoció la presunción de inocencia, basta con
recordar que al tener la medida en comento el alcance provisional, habida
consideración de que no se separa definitivamente al servidor involucrado, no
se está presentando vulneración o desconocimiento alguno de su presunción de
inocencia, pues ésta no se ha desvirtuado dentro del respectivo proceso fiscal.
Estando así las cosas, ante la palmar advertencia de que no
aflora en el plenario un posible perjuicio irremediable que permita tomar
la decisión de suspender los efectos de la Resolución 033 de noviembre 24 de
2010, no puede imprimírsele solución diversa a esta petición que la de
denegarse como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de este
proveído”. [22] (Subrayado por fuera del texto original).
Como se
aprecia, no se decretó la medida provisional porque la determinación de la
Contraloría General de la República precisamente está enfocada en apartar de
forma inmediata y temporal al investigado para que se pueda adelantar la
búsqueda del material probatorio sin la preeminencia y permanencia del servidor
público en su cargo. Así las cosas, con la múltiple interposición de acciones
de tutela para impedir que la determinación de la Contraloría se cumpliera, lo
que se advierte es un abuso del exclusivo mecanismo tutelar y la clara
existencia de un proceder obstructivo de las investigaciones de un órgano de
control.
El señor
Díazgranados Velásquez debió obrar con diligencia, cuidado y prudencia, y
esperar el fallo de tutela que resolvía la situación jurídica que atravesaba en
ese momento a pesar de la vacancia judicial, conducta con la que se afectó el
normal funcionamiento de la administración de justicia y se generó inestabilidad
en la administración del departamento.
Considera
la Corte que con la interposición de la segunda acción de tutela, se pretendió
soslayar por parte del accionante la negativa a la medida provisional,
alterando también la naturaleza del reparto que por las especificidades del
caso y de las partes involucradas corresponde a un juez colegiado (Tribunal) y
no a un Juzgado Penal Municipal. Por tanto, en un caso de la naturaleza como el
sometido a revisión en el que no está de por medio un derecho preeminente, como
la salud o la vida, se podía esperar el transcurso de la vacancia judicial para
fallar el caso en los términos legales.
Finalmente,
atendiendo a que el accionante regentaba el cargo de Gobernador de
Departamento, se desvirtúa la posibilidad que la condición del actor lo ubicase
en un estado de ignorancia, que excusare el abuso y la temeridad de la acción
de tutela. Por tanto, dada la naturaleza del
cargo al que fue electo y sus estudios debió prever las consecuencias de su
obrar. [23]
En
síntesis, para la Corte no resultan justificados los motivos presentados por el
señor Omar Díazgranados por lo que se configura una actuación temeraria en los
términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como bien lo expusiera el
Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia del 18 de enero de 2011,
que se revisa, y por medio de la cual decidió denegar la solicitud de amparo:
“Descendiendo al asunto sub-iuris y de
conformidad a lo antes expuesto, estima la Corporación que dentro del asunto de
la referencia se configura una actitud temeraria por parte del accionante,
empero, frente a la acción de tutela seguida ante el Juez Penal Municipal de
Santa Marta, habida consideración de que esta acción se inicia con
posterioridad a la que cursa en sede de instancia; sin embargo, dado que dentro
de la segunda acción seguida por el actor –reitérase- ya se profirió decisión
de fondo, hallándose en curso ésta se viciaría toda vez que no pueden existir
dos acciones que procuren la misma finalidad. Empero, al verse comprometidos
los intereses generales de toda la comunidad magdalenense, positiva o
negativamente con un tema tan neurálgico como lo es la moralidad pública, la
idoneidad y probidad de aquellos funcionarios electos que se encuentran
regentando sus destinos es que posibilita a la Colegiatura declarar no sólo su
competencia sino también con mayores veras la posibilidad de sentenciar de
fondo el asunto sub iuris”.
Una vez
verificado por el Tribunal la flagrante actuación temeraria y las personas
involucradas, ordenó:
“1º) DENEGAR el amparo de tutela impetrado por la presunta violación de
los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo y al
ejercicio de derechos políticos, de conformidad a las consideraciones expuestas
en la parte motiva de éste proveído.
2º) COMPULSAR copias al ente investigador, Fiscalía General de la Nación
a fin de que investigue al doctor OMAR RICARDO DIAZ GRANADOS VELÁSQUEZ por los
hechos antes descritos.
3º) COMPULSAR copias
al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que, si así lo estima, se sirva
investigar al señor Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de garantía, y al
mandatario judicial del actor doctor JAIME CÁRDENAS GONZÁLEZ por las presuntas
comisiones de falta disciplinaria e infracción al estatuto deontológico,
respectivamente.”
Así las
cosas, la solicitud de amparo elevada por el señor Omar Díazgranados Velásquez
resulta temeraria, en la medida en que existe identidad de hechos, partes,
pretensiones y derechos invocados, sin que medie justificación válida que
permita concluir a la Sala que la pluralidad de acciones de tutela se encuentre
razonablemente sustentada. En consecuencia,
habiéndose acreditado la temeridad por parte del accionante, la Sala
confirmará el fallo sometido a revisión.
Adicionalmente,
se ordenará enviar copia de esta providencia a
la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, para que haga parte de los respectivos procesos que se adelanten y
deban adelantarse en contra del señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, el
abogado Jaime Cárdenas González y el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Santa Marta, por el artilugio urdido tanto en contra
de la administración pública como de la eficaz y recta impartición de justicia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución:
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
integralmente la sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo del Magdalena del 18 de enero de 2011, mediante la cual fue denegado el amparo solicitado por el
señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General de la Corte Constitucional ENVIAR copia de esta providencia a
la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del
Magdalena, para que haga parte de los respectivos procesos que se adelanten y
deban adelantarse en contra del señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, el
abogado Jaime Cárdenas González y el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Santa Marta, por el artilugio urdido tanto en contra
de la administración pública como de la eficaz y recta impartición de justicia.
TERCERO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Posteriormente el accionante presentó escrito en el cual
insiste en la presunta falta de competencia de la Contraloría General de la República para solicitar la suspensión en su caso concreto.
[2] El 25 de enero de 2011 el Ministro del Interior y de Justicia
solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que precisara el alcance del
fallo de tutela con el fin de que especificara con exactitud si se debe
entender que la orden de suspensión del cargo emitida por la Contraloría General de la República mediante Resolución Núm.033 del 24 se encuentra vigente.
Sobre el particular, el mencionado Tribunal denegó por extemporáneo e
improcedente la solicitud de aclaración del fallo de tutela.
[3]
En este ámbito la Corte ha sostenido que la temeridad da lugar a las sanciones
contempladas en el Decreto 2591 e inclusive a las previstas en el Código de
Procedimiento Civil (Arts. 72 a 74).
[4] Sentencia T-184 de 2005.
[5] Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184 de
2005. También las Sentencias T-308/95, T-145/95, T-091/96, T-001/97.
[6] Sentencia T-721 de 2003.
[7] Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458/03, T-919/03,
T-707/03
[8] Sentencia SU-388/05.
[9] Relacionado con la temeridad en el ejercicio de la acción de
tutela pueden consultarse las Sentencias T-080/98, T-556/99, T-883/01,
T-1134/05, T-1221/05, T-1204/08, T-618/09, T-151/10, T-082/10, T-556/10, entre
otras.
[10] Folios 1 a 16 y 596 a 608.
[11] Folios 1 y 596 respectivamente.
[12] Folios 13 y 602 respectivamente.
[13] Folios 298 y 299.
[14] Folio 314. Para llegar a la conclusión trascrita el Tribunal se
fundamentó en el Auto de 30 de enero de 2008, radicación número 2007-01440 (AC)
y del Auto 314 de 2006 de la Corte Constitucional.
[15] Sobre el tema, pueden
consultarse las sentencias T-550 de 1992, T-433 de 1993, T-297 de 1995, T- 360
de 1997, Auto 286 de 2001 y Auto 175 de 2005.
[16] Sentencia T-550 de 1992.
[17] Ibídem
[18] Sentencia T-1014/99
[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 826/01
[20] Sentencia T-340/02
[21] Sentencia T-010/98
[22] Folio 183. Auto admisorio de la demanda.
[23] Según el portal electrónico (www.votebien.com) Omar Díazgranados Velásquez: “es arquitecto y
especialista en planificación territorial y gestión regional y local de
proyectos, estudios que realizó en Universidad del Magdalena. Se ha desempeñado
como diputado y ex presidente de la Asamblea Departamental de Magdalena, director del Instituto Departamental de Transportes y
Tránsito (INTRAMAG), gerente general y socio del Centro de Carreras Técnicas
CEOTES y gerente general de Telecaribe. Además, fue secretario de despacho y
secretario de planeación departamental.” Consulta
efectuada el 22 de junio de 2011 en: http://www.terra.com.co/elecciones_2007/articulo/html/vbe910.htm#dos
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.