T-507-05
II
Sentencia T-507/05
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Caso en
que no se presenta vulneración
Haciendo
referencia al derecho a la salud de los internos y la obligación del estado de
velar por el cumplimiento de este derecho, la jurisprudencia ha dicho que para
cumplir con la obligación adecuadamente, las directivas de los centros
carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones
internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias
serán atendidas de manera oportuna y adecuada, desde el momento de su ingreso
hasta el instante mismo de su salida, según las características que presenten.
Constituye una obligación para las autoridades penitenciarias y carcelarias
garantizar el acceso a los servicios médicos que llegaren a necesitar las
personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y
control.
TRASLADO DE INTERNO-Caso en que se
encuentra en pabellón de aislamiento por cuanto así lo solicitó él mismo
argumentando razones de seguridad
En el caso
que nos ocupa, nos podemos dar cuenta que el interno solicita entre otros
derechos a tener una vida digna, relacionando este directamente con su lugar de
reclusión, lugar que no es más que la zona donde se recluyen a los internos que
por una u otra razón aducen no poder convivir en ningún patio del
establecimiento Penitenciario en este caso en la Cárcel de Alta y Media
Seguridad de Combita (Boyacá), hay que recordar que el interno se encuentra en
el pabellón 8, por solicitud de él mismo, ya que el INPEC autorizó su traslado
a diferentes patios del mismo penal y el se opuso argumentando razones de
seguridad. Por lo anterior y contrario a lo manifestado por el interno esta
Sala considera que el proceder del INPEC va únicamente encaminado a proteger su
vida.
TRASLADO DE INTERNO-Causales son
taxativas
Las causales
de traslado se encuentran taxativamente consagradas en la ley. En consecuencia
las razones legales que sirven de sustento a los traslados de internos en el
país, están precedidos por la circunstancia que este viviendo el interno y que
esa situación sea una de las causales que contempla la ley. Lo anteriormente
expuesto nos demuestra que la negativa del INPEC en trasladar al interno no se
debe al capricho del ente demandado, sino a que el interno no reúne los
requisitos para concederle su solicitud. Por otra parte el INPEC argumenta
falta de presupuesto para el traslado del interno, al respecto esta Sala considera
que cuando realice la adición presupuestal y si ellos lo consideran necesarios,
procedan a autorizar el traslado.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Restricción
Haciendo
alusión a la unidad familiar, reclamada por el interno, derecho que no fue
estudiado por las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra
privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama
Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos
legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de
origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo
interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social.
Referencia:
expediente T-1066160.
Acción de
tutela presentada por William Fernando Robayo Rico.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor William
Fernando Robayo Rico, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor William
Fernando Robayo Rico, presentó acción de tutela el día veintitrés (23) de
noviembre de 2004, ante los Juzgados Civiles del Circuito (reparto), contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), por las siguientes
razones:
A. Hechos
El actor se encuentra recluido en la
Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Combita- Boyacá en el pabellon de
aislamiento torre 8 celda 4, desde el día primero (1) de febrero de 2003, por
solicitud propia, debido a que en otros pabellones de ese mismo establecimiento
ha recibido amenazas contra su integridad y la de su familia por parte de
grupos al margen de la ley.
Informa, que la celda en la que se
encuentra es demasiado húmeda y por el tiempo que ha pasado allí, se ha
deteriorado su salud y sus condiciones de vida son lamentables, lo que atenta
contra su dignidad humana. Agrega, que no ha podido redimir pena por trabajo ni
estudio, por encontrarse en el pabellón de aislamiento, y además se ha visto
alejado de sus familiares, por que ellos viven en la ciudad de Bogota y por su
condición económica les queda imposible visitarlo cada ocho días.
A pesar de haber
realizado múltiples solicitudes al INPEC, para ser trasladado a otro penal,
dicha entidad no ha accedido a lo pretendido, por el contrario el 21 de octubre
de 2004 le informó que : ”no era posible atender su petición, ya que el
rubro de transporte de internos se encuentra agotado”(fl.12).
B. La demanda de tutela.
El actor
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
igualdad, derecho a la vida, a la familia y a no ser sometido a tratos o penas
crueles, por cuanto solicita al INPEC que por medio de una orden autorice el
trasladado a un centro carcelario en la ciudad de Bogota.
C. Respuesta
proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de su representante legal informó
que el interno se encuentra ubicado en el pabellón de aislamiento por solicitud
propia desde el 27 de junio de 2004 y no desde el primero de febrero de 2003.
Por otro lado, anexó copia de las resoluciones donde le autorizaron el traslado
de pabellón, atendiendo las solicitudes hechas por él, donde le fue asignado el
pabellón No 5 y posteriormente el No 4, el interno se negó a pasar aludiendo
razones de seguridad, motivo por el cual se encuentra en el pabellón de
seguridad especial, dándole protección a su vida, como tantas veces lo
solicito.
Los internos que se encuentran en ese
pabellón tienen derecho a llamar por teléfono, salir periódicamente a la cancha
de fútbol, y se les permite no solo una hora de sol, sino el tiempo que sea
necesario, custodiados por el personal de guardia, en razón a la seguridad que
requieren. Lo que les impide deambular libremente, pues podría facilitar una
agresión contra sus vidas o integridad física. Lo anterior no significa que
estén sometido a tratos o penas crueles.
Para el caso particular del
interno William Fernando Robayo, no se encuentra en aislamiento sino en una
situación de garantía por su seguridad, solicitada por el mismo, lo que permite
dilucidar que goza de sus derechos plenos, con las limitaciones propias
derivadas de la medida de seguridad que solicito y se le concedió en virtud del
articulo 126 de la ley 65 de 1993.
Con lo anterior
solicitan al Juez de conocimiento desestimar las pretensiones del actor, por
cuanto no se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del
señor Robayo, ya que el lugar donde se encuentra es la zona donde se recluyen a
los internos que por alguna causa aducen no poder convivir en ningún patio del
establecimiento penitenciario y donde se le garantizan plenamente sus derechos.
D. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 1, respuesta del INPEC fechada el 3 de
noviembre de 2004, informándole que el traslado a otro establecimiento
carcelario, no será posible por agotamiento de rubro en el transporte de
internos.
·
A folio 3, 5 , 7 y 9 solicitudes de traslado
fechadas el 20, 19 y 13 de agosto de 2004, y el 7 de julio respectivamente,
solicitando el traslado a otro centro carcelario, argumentando afectación a la
unidad familiar.
·
A folio 13, respuesta del INPEC informándole que
el traslado se le autorizó al pabellón No 5, al cual se negó a pasar, y el día
27 de junio de 2004, se le asigno el patio No 4 y nuevamente se negó a pasar y
en el patio No 1, es imposible recluirlo, debido a que se encuentran los
diferentes grupos al margen de la ley (AUC, FARC, ELN) grupos con los cuales
tiene problemas el interno, razón por la cual no queda más que seguir recluido
en el pabellón No 8.
·
A folio 34, respuesta del INPEC informándole que
la solicitud de traslado por salud, no es viable porque el tratamiento médico
requerido, le está siendo suministrado en el penal.
·
A folio 35 y 36, historia medica del interno
desde su ingreso hasta el último control realizado el día 17 de agosto de 2004,
el cual informa que la salud del interno se encuentra en buen estado.
·
A folio 14, escrito del menor solicitando el
traslado de su padre argumentando que durante los dos años y medio que ha
permanecido dentro del penal ha presentado problemas de hiperactividad,
desatención y agresión a sus otros compañeros.
E. Sentencia de Primera instancia.
Mediante
sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Doce
Civil de Bogota denegó la tutela solicitada, al considerar que el interno se
encuentra ubicado en el pabellón de seguridad especial por solicitud del mismo,
quien aduce tener problemas en los patios que le han asignado, razón por la
cual ha sido reubicado en tres ocasiones en las cuales se ha negado a ingresar
a los pabellones No 2, 4 y 5, que le ha asignado la junta de patios, motivo por
el cual se encuentra en el pabellón No 8, el cual no es un lugar de aislamiento
sino que es la zona donde se recluyen a los internos que por alguna u otra
causa aducen no poder convivir en ningún patio del establecimiento y donde se
le garantizan plenamente sus derecho fundamentales.
Finalmente, de
acuerdo con el resumen de la historia clínica, ha sido atendido en múltiples
oportunidades y en las cuales ha recibido el tratamiento médico adecuado y a
la fecha el interno no tiene pendiente ninguna consulta especializada o cirugía
pendiente, según el informe que allego el INPEC a este despacho (fl 35 y 36).
Por todo lo
anterior no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del interno
William Fernando Robayo Rico, por otra parte es evidente que al Juez de tutela
no le compete interferir en la competencia del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, pues sería usurpar las funciones del ente estatal que tiene a su
cargo los establecimientos carcelarios, y lo que es más grave autorizar un
traslado sin existir la certeza que se están vulnerando derechos fundamentales.
El actor impugnó
la anterior decisión, pero no manifestó el motivo de su inconformidad.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior
del Distrito Judicial Sala Civil, confirmó el fallo del a quo, al considerar
que si bien es cierto que el interno se encuentra recluido en el complejo
penitenciario desde el primero de febrero de 2003, también lo es que
inicialmente se le asignó el patio No 2, posteriormente el No 4, pero él por
medio de múltiples escritos solicitó su traslado de pabellón y le fueron
asignados los pabellones 1 y 4, respectivamente y se negó a pasar argumentando
razones de seguridad, motivo por el cual se encuentra en el pabellón 8 desde el
27 de julio de 2004, pabellón que en ningún momento es de aislamiento, si no
que por el contrario es la zona donde se recluyen a los internos que aducen no
poder convivir en ningún otro patio. En consecuencia no se evidencia la
vulneración a los derechos fundamentales del interno. Así las cosas se confirma
el fallo impugnado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión
establecer si la entidad acusada ha vulnerado los derechos fundamentales a la
dignidad humana, igualdad, derecho a la vida, a la familia y a no ser sometido
a tratos ni penas crueles del interno William Fernando Robayo Rico, al no
autorizarle el INPEC el traslado a otro centro carcelario de la ciudad de
Bogota, argumentando falta de presupuesto para el traslado de internos. Por
tanto, deberá esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Le
corresponde al Estado velar por la salud de todos los habitantes, incluyendo a
los que se encuentran privados de la libertad- Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que el hecho de que
una persona se encuentre privada del derecho a la libertad, no exonera al
Estado de garantizar el ejercicio de sus demás derechos fundamentales, porque a
pesar de tener suspendido su derecho a la libertad física, aun es titular de
otros derechos fundamentales que puede ejercer plenamente[1].
En este sentido y haciendo referencia al derecho a la salud de los
internos y la obligación del estado de velar por el cumplimiento de este
derecho, la jurisprudencia ha dicho que para cumplir con la obligación
adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar
todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con
miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera
oportuna y adecuada, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de
su salida, según las características que presenten[2]. Al respecto la Corte
ha dicho en sentencia T-860 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
“Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes
regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos
cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes
que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y
terapias tengan lugar en efecto.
Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevención,
conservación y recuperación de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que
la población carcelaria está compuesta en su gran mayoría por personas de
escasos o ningún recurso económico, por lo cual constituyen un grupo humano
manifiestamente débil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de
cargo del Estado (art. 13 C.P.).”
En consecuencia,
constituye una obligación para las autoridades penitenciarias y carcelarias
garantizar el acceso a los servicios médicos que llegaren a necesitar las
personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y
control. En el caso en estudio al interno William Fernando Robayo Rico, no se
le ha vulnerado este derecho fundamental, toda vez que dentro del expediente
existe prueba aportada por el INPEC el 7 de diciembre de 2004 (historia medica
del interno) la cual manifiesta que se encuentra en buen estado de salud,
textualmente dice: “Paciente valorado por terapia respiratoria, al examen
físico, se encuentra conciente, hidratado, con cuadro clínico con tos y
expectoración, no queda valoración especializada, ni tratamientos
quirúrgicos pendientes (fl 35)”.
Cuarta. Dignidad humana.
El artículo primero de la constitución
política, consagra que Colombia es un Estado Social de derecho, fundada en el
respeto de la dignidad humana, la cual equivale al merecimiento de un trato
especial que tiene toda persona por el hecho de ser persona.
Por otro lado,
el artículo 5 de la ley 65 de 1993, expresa que: “en los establecimientos de
reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías
constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se
prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”.
En el caso que
nos ocupa, nos podemos dar cuenta que el interno solicita entre otros derechos
a tener una vida digna, relacionando este directamente con su lugar de
reclusión, lugar que no es más que la zona donde se recluyen a los internos que
por una u otra razón aducen no poder convivir en ningún patio del
establecimiento Penitenciario en este caso en la Cárcel de Alta y Media
Seguridad de Combita (Boyacá), hay que recordar que el interno se encuentra
en el pabellón 8, por solicitud de él mismo, ya que el INPEC autorizó su
traslado a diferentes patios del mismo penal y el se opuso argumentando razones
de seguridad. Por lo anterior y contrario a lo manifestado por el interno
esta Sala considera que el proceder del INPEC va únicamente encaminado a
proteger su vida.
Quinta.
Solicitud de traslado.
Existen normas legales que regulan el
régimen penitenciario y carcelario, y además disposiciones complementarias que
facultan al INPEC, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con el
sistema penitenciario, entre ellos la fijación del sitio de reclusión de los
internos puestos bajo su custodia y los traslados en los casos que sea
indispensable.
El artículo 73
de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). Consagra: “Corresponde
a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del
traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión
propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.
En la misma ley,
el artículo 75. Contempla las causales del
traslado: “son causales del traslado, además de las consagradas en el Código
de Procedimiento Penal:
1. Cuando así
lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de
elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos de
orden interno del establecimiento.
4. Estímulo
de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad
de descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea
necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores
condiciones de seguridad”.
Como nos podemos
dar cuenta las causales de traslado se encuentran taxativamente consagradas en
la ley. En consecuencia las razones legales que sirven de sustento a los
traslados de internos en el país, están precedidos por la circunstancia que
este viviendo el interno y que esa situación sea una de las causales que
contempla la ley. Lo anteriormente expuesto nos demuestra que la negativa del
INPEC en trasladar al interno no se debe al capricho del ente demandado, sino a
que el interno no reúne los requisitos para concederle su solicitud. Por otra
parte el INPEC argumenta falta de presupuesto para el traslado del interno, al
respecto esta Sala considera que cuando realice la adición presupuestal y si
ellos lo consideran necesarios, procedan a autorizar el traslado del señor
William Fernando Robayo Rico.
Por último, y
haciendo alusión a la unidad familiar, reclamada por el interno, derecho que no
fue estudiado por las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra
privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama
Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos
legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de
origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo
interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 M.P., Jorge
Carreño Luengas señalo: “Quien ha dado lugar a la separación temporal de la
familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie
puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de
cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no
poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de
ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella ...”.
Por todo lo
anteriormente expuesto la Sala concluye que el INPEC, no ha vulnerado ninguno
de los derechos fundamentales reclamados por el interno William Fernando Robayo
Rico y en consecuencia habrá de confirmarse el fallo del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogota que negó el amparo solicitado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogota que confirmó el fallo del Juzgado Doce
Civil del Circuito de Bogota, en la acción de tutela instaurada por el señor
William Fernando Robayo Rico, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC).
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-056 DE 1995
M.P., Alejandro Martínez Caballero.
[2] T-583 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.