T-507-00
Sentencia T-507/00
Sentencia
T-507/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-275767
Acción de tutela
instaurada por Angela Gil de Palma, Carmen Jiménez González y Martha Van
Strahlen contra E.S.E. Hospital de Baranoa (Atlántico).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Tribunal Contencioso del Atlántico y por la
Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Angela Gil de Palma, Carmen
Jiménez González y Martha Van Strahlen contra E.S.E. Hospital de Baranoa
(Atlántico).
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiestan
las demandantes que se encuentran vinculadas a E.S.E., Hospital de Baranoa, en
condición de auxiliares de enfermería con una remuneración de $ 580.544 pesos
mensuales, salario que no han recibido en los meses corespondientes a abril,
mayo, junio y julio de 1999. Además de dichos salarios les adeudan las horas
extras diurnas y nocturnas y los recargos desde el mes de mayo de 1998.
Recalcan que son madres, con obligaciones adquiridas, y al no percibir su
salario se están poniendo en peligro sus garantías para poder vivir dignamente.
Por lo
anterior, consideran violado su derecho al mínimo vital y al pago oportuno de
su salario. Para ello solicitan se ordene a E.S.S Hospital de Baranoa, la
cancelación de todas las acreencias laborales arriba mencionadas.
2. Sentencias objeto
de revisión.
Mediante sentencia
del 1° de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó
la tutela, pues consideró que el derecho alegado por las demandantes como
violado, no es de rango constitucional, además de que tienen a su alcance otra
vía de defensa judicial a través de la jurisdicción contencioso administrativa,
previo el agotamiento de la vía gubernativa. Finalmente, señaló que no se
aprecia la inminencia de un posible perjuicio irremediable que ameritara la
protección por ellas solicitada.
Impugnada dicha
decisión, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo
de estado, mediante providencia del 28 de octubre de 1999, confirmó la decisión
de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos por el Tribunal
Contencioso del Atlántico.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
En principio la
acción de tutela no procede como mecanismo judicial para el efectivo pago de
acreencias laborales, pues es claro que para ese fin existen otros medios de
defensa judicial.[1]
Sin embargo, cuando
con el no el pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el
mínimo vital del actor y su familia, como
en el presente caso, que además involucra la situación de madres cabezas de
familia, para quienes el salario se constituye en el único ingreso económico
que les permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[2], procede la tutela como
mecanismo expedito para reparar los derechos vulnerados.
Como lo ha dispuesto
la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que
tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir
la afectación del mínimo vital,[3]
lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida. El
Hospital de Baranoa ha buscado soluciones la difícil situación que atraviesa,
pero permanecían aún 4 meses de salarios insolutos, que son los que originaron
las tutelas interpuesta, ante la afectación del nivel y las circunstancias de
vida de las peticionarias.
Por ello, una vez
más, la Corte reitera su jurisprudencia de unificación, según la cual:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración,
o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar
oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el
desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y
el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz).
3. Caso concreto.
De acuerdo a
los hechos y los escritos allegados tanto por las demandantes como por la Jefe
Jurídica del Hospital aquí demandado, la Sala no encuentra válida la
justificación expuesta por el Hospital demandado, pues la grave crisis
económica que atraviesa, no lo exime de la obligación, como empleador, de pagar
los salarios y prestaciones a sus trabajadores. Menos aún, si como lo señalaron
las accionantes en el presente caso, el salario por ellas devengado como
trabajadoras de E.S.E. Hospital de Baranoa, se constituye en la única fuente de
recursos económicos que sirven de sustento para garantizar a ellas y a sus
familias una subsistencia en condiciones dignas y justas.
Al expediente
se aportaron las pruebas que corroboran el retraso generalizado de todas sus
obligaciones contraídas por las peticionarias, así como la necesidad de
adquirir las deudas respaldadas en letras de cambio, hechos que agravan su ya
complicada situación económica. (ver folios 11 a 33 del expediente).
De esta
manera, la Sala revocará el fallo de segunda instancia proferido por la Sección
Primera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, y en su
lugar tutelará los derechos al trabajo y a la subsistencia de las demandantes y
sus familias.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa
del Consejo de Estado, En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al
trabajo, al pago oportuno del salario y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a E.S.E. Hospital de
Baranoa que en el término de un mes inicie y culmine las gestiones
administrativas que le permitan atender con el pago de los salarios adeudados a
las señoras Angela Gil de Palma, Carmen Jiménez González y Martha Van Strahlen
la totalidad de los salarios que se le adeudan.
Tercero. El desacato
a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de conformidad con
lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997,
SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.