T-507-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-507/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/SERVICIO PUBLICO DE CORREO/SERVIENTREGA
Los destinatarios
de la acción de tutela son el Estado en su manifestación de poder y autoridad y
los particulares, estos últimos en los casos establecidos por la Constitución y
desarrollados por la ley. El servicio público de interés general prestado por
un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que éste adquiera
el carácter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder público y la
característica fundamental del servicio público, como se mencionó
anteriormente, es que tiene un régimen especial en atención al servicio.
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS
Las
organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan
cuando se de la reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el
garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión
de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina,
además de la de derecho. Cuando un particular en ejercicio del poder público
vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo
establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Constitución Política y
por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión
provienen de una autoridad pública.
SALA SEPTIMA DE REVISION
REF: EXPEDIENTE T-17385
Peticionario: Néstor León Camelo.
Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-17385, adelantado por Néstor León
Camelo.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 6 de agosto del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
Néstor León Camelo
impetró acción de tutela contra la sociedad Servientrega Ltda., fundamentado en
los siguientes hechos:
a) La Sra. Esperanza
de Castillo, el 15 de febrero del año en curso, por intermedio de la sociedad
Servientrega Ltda., remitió desde la ciudad de Charalá (Santander), a Néstor
León Camelo, en la ciudad de Santafé de Bogotá, una remesa que contenía
documentos importantes para el señor León Camelo. Dicha encomienda le
correspondió la guía número 2-3346970.
b) La mencionada
encomienda, según el accionante, no llegó a su destino.
c) Debido a lo
anterior, el Sr. León Camelo se dirigió a las oficinas principales de la
empresa Servientrega, con el fin de averiguar sobre el destino de la remesa sin
que tuviera respuesta alguna.
d) Posteriormente,
el accionante solicitó por escrito, el día 31 de marzo de 1993, información
sobre el destino de la encomienda remitida a él, sin que hasta el momento se le
haya dado respuesta alguna a la petición.
Con la presunta
omisión de la sociedad Servientrega Ltda., el peticionario considera que se
está violando el derecho de petición (artículo 23 C.P.).
2. Fallos
2.1. Sentencia
del Juzgado 29 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C. Providencia del 10 de
mayo de 1993.
El Juzgado estimó
"a) Que visible es que la relación jurídica existente entre el accionante
y al empresa SERVIENTREGA, es una relación jurídica contractual, derivada de la
celebración de un contrato de transporte; b) Conforme a los hechos expuestos,
se observa que hubo incumplimiento por parte de la empresa SERVIENTREGA LTDA.;
c) Que el accionante no ha iniciado demanda alguna ante autoridad competente
por incumplimiento de dicho contrato. De lo esgrimido anteriormente el Despacho
deduce que la acción de tutela iniciada por el señor LEON CAMELO, no es
procedente en razón a que no ha acudido al aparato judicial para lo pertinente
o relacionado al contrato por él celebrado, y de otra parte no estamos frente a
un perjuicio IRREMEDIABLE".
Añadió el A-quo que
"el derecho de PETICION, consagrado en el Art. 23 de nuestra C.N. como
fundamental, es de los más desarrollados por la legalidad derivada, más
exactamente por el Código Contencioso Administrativo. Por ende, no es aplicable
dicho precepto al caso que nos ocupa en razón a que la petición elevada por el
ciudadano se hizo ante un particular, porque se celebró un contrato de
transporte entre el accionante (particular) y una persona jurídica de derecho
privado (servientrega), y no entre alguna del Estado".
En ese orden de
ideas, el Juzgado 29 Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C. denegó la tutela
impetrada por Néstor León Camelo debido a la presunta violación, por parte de
la sociedad Servientrega Ltda., de su derecho fundamental de petición.
-Impugnación.
El actor impugnó la
providencia, fechada el 10 de mayo de 1993, del Juzgado 29 Civil Municipal de
Santafé de Bogotá D.C. por la cual se denegó su acción de tutela.
El impugnante alegó
que "la presente acción de tutela no tiene como fin declarar responsable
civilmente por incumplimiento del contrato a la empresa Servientrega,
simplemente se pretende es que dicha entidad, dé alguna respuesta a la petición
presentada y que hasta el momento y a pesar de habérsele solicitado en varias
ocasiones la contestación, a está no se le ha dado respuesta alguna".
Expresó el petente:
"con las argumentaciones esbozadas por el A-quo, se está desnaturalizando
el derecho de petición consagrado en el Art. 23 de la C.N., toda vez que se me
está diciendo que debo acudir, a un engorroso proceso, para que me den
respuesta a lo solicitado en la carta dirigida a Servientrega y que reposa en
las presentes diligencias, pues lo que precisamente busca el derecho de
petición consagrado en el Art. 23 de la C.N., es obtener una pronta respuesta a
las peticiones elevadas, ya sea por un interés general o particular".
En ese orden de
ideas, el accionante solicitó revocar el fallo antecitado.
2.2. Sentencia
del Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Providencia del 22 de
junio de 1993.
El Ad-quem consideró
que "fluye sin mayores esfuerzos que se trata de un contrato entre
particulares y por ende regido por las mismas condiciones o características del
convenido, sean de calidad legal o provenientes de las mismas partes. Se debe
en consecuencia acudir al pacto mismo o a la ley (sustantiva o procesal) para
resolver las discrepancias existentes. En razón de ello se prevén las acciones
resolutorias por incumplimiento o indemnizatorias o también las de cumplimiento
con los respectivos perjuicios (arts. 1546 y ss C.C.)".
Agregó el Tribunal
que "el mecanismo utilizado por el actor está dirigido en contra de un
particular cuya viabilidad está restringida a los casos específicos de que
trata el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, dentro de los cuales no está el
relativo al derecho de petición ante particulares".
El Ad-quem concluyó
que "no obstante el derecho reclamado ser de jerarquía constitucional y
fundamental (art. 23) la tutela no procede por estar dirigida en contra de
particulares en casos no autorizados por el decreto reglamentario 2591 ya
citado y además por cuanto el interesado cuenta con mecanismo judiciales para
lograr el cometido perseguido por la tutela".
Así, el Juzgado 19
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, confirmó la decisión de la primera
instancia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
El caso a estudio
en el negocio de la referencia plantea de manera esencial dos interrogantes:
a) ¿Es procedente la
acción de tutela para exigir el cumplimiento del derecho de petición frente a
una organización privada?
b) ¿Qué
disposiciones se deben aplicar cuando la prestación de un servicio público
corre por cuenta de los particulares?
3. Los destinatarios de la acción de tutela.
El artículo 86 de la
Carta, que consagra la acción de tutela, preceptúa lo siguiente:
Artículo 86. Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección
consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En ningún caso
podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
La ley establecerá
los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
Del artículo
anterior se desprende que la acción de tutela tiene dos destinatarios a saber:
la autoridad pública de forma general y el particular de forma excepcional.
La autoridad pública
se define como la destinatario principal de la acción de tutela, debido a que
la finalidad del mencionado mecanismo de protección de derechos fundamentales
esta determinada por la desproporción entre el Estado y la persona. Conforme a
lo expuesto, es necesario determinar el evento en que la autoridad es pública,
lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de
conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la
expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad.
Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los
derechos fundamentales, como es el caso de la acción de tutela entre nosotros,
por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas
que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión
en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares[1].
Así, para definir en
que dimensión actúa el Estado, si con su status superior de Estado o al
nivel del particular, y establecer en que calidad se encuentra frente a los
supuestos de la norma que consagra la tutela, se debe "diferenciar entre la
actividad o poder de autoridad de la actividad de gestión. En la
primera el Estado manifiesta una actividad de mando a través de la expedición
de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones
que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente,
son semejantes a las actuaciones de los particulares. De acuerdo con esta idea,
cuando se está frente a una actividad de poder debe aplicarse a la
administración los principios y normas especiales, es decir el derecho
administrativo, y los litigios que allí resultaren serían de competencia de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro
medio judicial de defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de
los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando el Estado actúa mediante
actos de gestión, queda sometida al derecho común y a los jueces comunes"[2].
En ese orden de ideas, el Estado al actuar en ejercicio de su actividad de
gestión se encuadraría dentro del destinatario excepcional, el cual es el
particular, debido a que se encuentran desenvolviéndose sin la majestad del
poder público.
El particular es
destinatario de la acción de tutela por que, al lado del poder público, se
encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de
superioridad frente a los demás o actividades que afectan grave y directamente
el interés colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y
ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la
mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público, el despliegue
de una conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo, el
estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al particular
destinatario de la acción.
Es de mérito anotar
que el particular puede ser autoridad pública, como por ejemplo cuando esta
encargado de un servicio público y ejecuta, en virtud de lo anterior, un acto
de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional
determinó someterlo a una consideración diferente.
En conclusión, los
destinatarios de la acción de tutela son el Estado en su manifestación de poder
y autoridad y los particulares, estos últimos en los casos establecidos por la
Constitución y desarrollados por la ley.
4. Los particulares en la prestación de un servicio
público.
El artículo 365 de la Constitución Política,
establece:
ART. 365.- Los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional.
Los servicios
públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,
o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el
control y la vigilancia de dichos servicios...(negrillas no originales).
Del anterior
artículo se desprende que los servicios públicos pueden ser prestados por el
Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por
particulares. En uno u otro caso el Estado siempre mantiene la regulación, el
control y la vigilancia en la prestación de los servicios.
Los servicios
públicos no están todos organizados de la misma manera. Se pueden distinguir
tres grandes categorías de sistemas administrativos según que el servicio esté
atendido por un órgano público o esté confiado a un particular, por concesión o
independientemente.
1. El servicio puede
estar atendido por un organismo público: la gestión de la administración
central y la descentralizada.
2. Los servicios no
son necesariamente administrados por órganos públicos: pueden estar dirigidos
por particulares que atienden su explotación bajo la dirección y el control de
la administración, pero por medio de personal, bienes y finanzas privadas.
3. Cuando el
servicio público es prestado por un particular no mediante concesión sino en
desarrollo de la libertad de empresa, consagrada en el artículo 333 de la
Constitución Política, pero sujeto a la vigilancia y control del Estado.
El servicio público
de interés general prestado por un particular -como en el caso de servicio de
correos-, hace que éste adquiera el carácter de autoridad, pues existe un
ejercicio del poder público y la característica fundamental del servicio
público, como se mencionó anteriormente, es que tiene un régimen especial en
atención al servicio (CP art. 365).
En los tres casos a
que se refiere el artículo 365 de la Constitución -directo, indirecto o por un
particular-, hay un ejercicio del poder público, por lo que frente a la
vulneración de un derecho fundamental, el destinatario de la acción de tutela
es la autoridad pública que surge de la actividad del particular en la
prestación de un servicio público.
Esta ampliación del
sujeto que presta el servicio público y por ende adquiere el estatus de
autoridad pública, contribuye, como sostuvo la Corte Constitucional "a que
a través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal
instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad
real y efectiva"[3].
Este tránsito se ha derivado
de la extensión de la democracia política, del paso de la publificación del
agente a la publificación del resultado de la actividad administrativa, siendo
meramente instrumental la naturaleza de la organización encargada de su tutela,
Lo público, hoy día, estriba en la obtención de determinados resultados
sociales mediante la intervención, aunque sea parcial, de un aparato público.
Ello hace que el énfasis del derecho público deba trasladarse a la creación de
ordenamientos sectoriales que aseguran la definición democrática del resultado
querido (el interés social) y la tutela del mismo.
5. Las
organizaciones privadas como destinatarias del derecho de petición.
El artículo 23 de la
Constitución establece:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular, y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar
su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.(negrillas fuera de texto)
Del anterior
artículo se deduce que el derecho de petición es aquella facultad que tiene
toda persona de acudir a cualquier autoridad u organización privada, en los
casos señalados por la ley, para elevar solicitudes, las cuales deben tener
pronta resolución por parte de los mencionados destinatarios.
Así, notamos que el
derecho de petición tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro
excepcionalmente, las organizaciones privadas.
Frente a las
organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad y;
b. Cuando la
actividad desarrollada satisface un servicio público.
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad.
Las organizaciones
privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan cuando se de la
reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el garantizar los
derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión de garantía que
tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina, además de la de
derecho[4].
El Constituyente no
estableció una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho
de petición frente a las mentadas organizaciones, sino le dió una facultad de
realizar la conducta -reglamentación-. Así, el legislador puede o no desplegar
la conducta por que está a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la
Constitución. Es de mérito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le
coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del artículo 28
Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedición de una ley que
atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles
sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía;
evento, se reitera, que no se presenta en el artículo 23 constitucional pues en
la precitada disposición se encuentra una autorización para hacer y no una
obligación de hacer.
Entonces, "el
derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente
para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de
extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas
y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales"[5],
lo cual en la actualidad no se ha presentado.
b. Cuando la
organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de
autoridad.
En el segundo caso,
aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que
frente a una autoridad pública.
El artículo 85 de la
Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia
inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta
especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los
particulares u organizaciones privadas.
Por lo tanto, cuando
un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho
fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero
del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la
acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública.
6. Del caso
concreto.
En el caso en
estudio, el Sr. Néstor León Camelo interpuso una acción de tutela contra la
omisión de la empresa Servientrega Ltda., en responder una petición que le
dirigió el accionante.
Habría pues que
preguntarse sí la situación planteado por el señor León Camelo se encuadra
dentro de lo establecido por el artículo 86 de la Carta que consagra la acción
de tutela.
- ¿La persona
acusada es destinataria de la acción de tutela? Ante el interrogante la
respuesta es afirmativa, debido a que el numeral 1º del artículo 42 del Decreto
No. 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra particulares "cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público postal para proteger los derechos consagrados
en los artículos 13 ... de la Constitución".
La tutela de la
referencia es impetrada contra una institución privada
-Servientrega Ltda.-, la cual está ciertamente encargada de la prestación del
servicio público de transporte (caso en el cual se encuadra el servicio
postal), según el artículo 430 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, el
cual preceptúa que :
Artículo 430.
Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional está
prohibida la huelga en los servicios públicos.
Para este efecto se
considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a
satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de
acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado
directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por
tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
(...)
b) Las de
empresas de transporte por tierra, agua y aire;... (negrillas no originales).
En ese orden de
ideas, se demuestra que la empresa acusada es destinataria de la acción de
tutela.
En segundo lugar, la
Sala se pregunta:
- ¿La pretensión de
una persona de recibir respuesta de un particular encargado de un servicio
público, está protegida como derecho constitucional fundamental de petición?
La respuesta es
afirmativa, porque los supuestos de la norma que consagra el derecho de
petición determinan como destinatarios a la autoridad pública y a las
organizaciones privadas, cuando prestan un servicio público y adquieren las
características de una autoridad pública.
Por tanto, la Sala
de Revisión de la Corte Constitucional considera que la solicitud de tutela
resulta procedente, por lo que se revocará la sentencia proferida por el
Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y se concederá por las
razones expuestas en esta sentencia.
Otro argumento que
sustenta la tesis de la Sala de Revisión tiene bases en el derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, pues sería darle un trato
discriminatorio a la Empresa estatal cuando ésta presta el servicio en forma
directa, ya que tendría una mayor carga que soportar que las entidades
particulares que presten el mismo servicio público.
Además de lo
anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que
la actividad desplegada por Servientrega Ltda. se encuentra bajo la inspección,
vigilancia y control del Ministerio de Comunicaciones, en virtud del artículo
1º, numeral 5º, del Decreto No. 2122 de 1992, que establece:
Artículo 1º.
Funciones.- Además de las
funciones asignadas en los decretos 1900 y 1901 de 1990, el Ministro de
Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:
...
5. Ejercer las
funciones de vigilancia, inspección y control sobre las entidades públicas y
particulares que presten servicios postales (negrillas no originales).
En cumplimiento de
la citada disposición, se enviara copia de la presente sentencia al Señor
Ministro de Comunicaciones, para que ejerza las funciones de vigilancia,
inspección y control sobre la sociedad Servientrega Ltda.
Finalmente y a
manera de conclusión la Sala de Revisión considera que si el peticionario
hubiera hecho su solicitud encaminada a la indemnización por los daños
relacionados con la pérdida de los documentos enviados mas nó recibidos, el
procedimiento a seguir sería la presentación de una demanda ante los jueces
ordinarios cuya base sería el incumplimiento del contrato de transporte. Pero
como en el caso concreto lo que se debate es la falta de respuesta a una
solicitud elevada ante una entidad privada, que actúa para los efectos como
autoridad pública, es procedente la solicitud de tutela frente al derecho de
petición
De otro lado se
torna imperativo el cumplimiento por parte del Ministro de Comunicaciones del
ejercicio de la función de vigilar, inspeccionar y controlar las entidades
particulares que presenten servicios postales, en particular la conducta
desplegada por Servientrega Ltda.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el
Juzgado 19 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas
en esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela solicitada por el señor
Néstor León Camelo por la vulneración del derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política, por las razones expuestas en esta
sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la empresa Servientrega Ltda que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta por escrito al
peticionario de la tutela acerca de los documentos enviados bajo la guía número
3-3346970, del día 15 de febrero de 1993.
CUARTO: ENVIAR copia de esta sentencia al señor
Ministro de Comunicaciones para que en ejercicio del numeral 5º, del artículo
1º, del Decreto No. 2122 de 1992, cumpla con la función de vigilar,
inspeccionar y controlar a la Sociedad Servientrega Ltda, para que analice la
conducta de la mencionada empresa, frente al requerimiento hecho por el
peticionario de la tutela, Néstor León Camelo.
QUINTO: COMUNICAR a través de la Secretaría
General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 19
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a la empresa Servientrega Ltda., al
Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela.
Notifíquese y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia T-501.
de 1992.Magistrado Sustanciador. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]Corte Constitucional. Sentencia No.
T-496 de 29 de octubre de 1993. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
[3]Corte Constitucional. Sentencia T-540
de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]BARBAGELETA, Anibal L. . Derechos
Fundamentales. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo.
[5]Corte Constitucional. Sentencia No.
T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.